Decisión nº 195-N-16-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5266.-

DEMANDANTE: A.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.451.

APODERADAS JUDICIALES: A.B.B., S.M.V. y NORYS CARRASQUERO, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 29.395, 49.819 y 24.363, respectivamente.

DEMANDADA: M.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.995.311.

APODERADOS JUDICIALES: V.A.S.V., N.D.M.C., L.V.S., J.S.V. y J.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.044, 59.036, 156.588, 37.083 y 106.624, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.N., cédula de identidad Nº 4.639.451, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el recurrente, contra la ciudadana M.C., cédula de identidad Nº 3.995.311.

Del folio 1 al 9, se evidencia escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano A.N., contra la ciudadana M.C., en la cual el demandante alega: 1) que en virtud del contrato de comodato celebrado en fecha 19 de julio del año 2000, con la ciudadana M.C., ella le cedió a esta última, gratuitamente en préstamo de uso, para el desarrollo de sus actividades profesionales un espacio físico (cubículo Nº 1), que es parte integral del local comercial Nº 4, del Edificio Cristal, ubicado en la Avenida Táchira entre las Avenidas Pumarrosa y La Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde está establecido el Centro Clínico Odontológico Cristal, según se evidencia de documento autenticado en esa misma fecha (19-7-2000), ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 95, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, según documento que anexo marcado “B”; 2) que en la cláusula tercera del referido contrato se convino en celebrar el referido contrato, en el término de un (1) año, comprendido entre el 1º de febrero de 2000, y el 1º de febrero de 2001, entendiéndose prorrogada su vigencia, una vez cumplido dicho término, en el caso que las partes no deseen terminar el contrato, por períodos adicionales de un (1) año cada uno, en forma sucesiva “siempre que el COMODANTE no manifieste su requerimiento a LA COMODATARIA” para la entrega o restitución del espacio físico al vencimiento del término originalmente fijado o de la prórroga que estuviese transcurriendo si fuere el caso; 3) que la prórroga más reciente de ejecución del referido contrato fue la comprendida entre el 1º de febrero de 2010 y el 1º de febrero de 2011 y a partir de ésta última fecha el contrato no fue prorrogado por más tiempo y cesó definitivamente su vigencia; 4) que el 26 de enero de 2011, por solicitud de él, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se trasladó y constituyó en la sede donde se encuentra ubicado el referido local comercial, con el objeto de notificar a la demandada respecto a la expiración de la prórroga del contrato para ese momento en ejecución, por lo que debía cumplir con restituirle a “El Comodante”, la posesión material del espacio físico o cubículo entregado a ella, en préstamo de uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicha expiración, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, esperando que “La Comodataria”, tomara las previsiones necesarias para el voluntario retiro y movilización del mobiliario y equipos propiedad de aquélla, que se encontraba y aún se encuentran en el descrito local, notificación que anexó marcada “C”; 5) que la demandada desde hace algún tiempo se ha ausentado de su antiguo consultorio que forma parte integrante del local donde funciona el “Centro Clínico Odontológico Dental”; 6) que expirada la última prórroga del contrato y agotado el plazo de gracia que se le concedió a la demandada, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, aquélla no ha hecho la restitución material del espacio físico que élla le entregó en comodato, absteniéndose de retirar del local los equipos e instrumentos de su propiedad utilizados en el desarrollo de su actividad profesional; 7) Que el 18 de febrero de 2011, el Notario público Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a solicitud de parte, se trasladó y constituyó a la sede del “Centro Clínico Odontológico Cristal”, y por vía de inspección ocular extrajudicial dejó constancia que el referido local, estaba dividido en varias áreas, destinadas a la prestación del servicio odontológico, comprendida por cinco (5) cubículos, como consultorios para el desarrollo de las actividades profesionales, distinguidos con los números del 1 al 5; de la inspección solicitada se dejó constancia que el cubículo Nº 1, estaba ocupado por los siguientes equipos: a) un mueble para empotrar revestido de fórmica, el cual tiene 8 gavetas 2 puertas y un lavamanos empotrado; b) un mueble pequeño revestido de fórmica de una sola puerta y de las mismas características del mueble anterior; c) una vitrina de metal con dos puertas correderas en vidrio y tope de fórmica, se puedo observar que en el mueble se guardan varios libros; d) un archivador marrón de fórmica de tres puertas y en su interior tres gavetas; e) un sillón odontológico de marca Belmont, para uso odontológico; f) una silla tipo secretarial con ruedas, para uso odontológico; g) un carrito odontológico con conexiones y mangueras con ruedas, para uso como unidad rodante; h) una lámpara odontológica de techo con brazo móvil; i) un equipo RX marca Toshiba, cono corto, para toma de radiografías periapicales; j) una papelera plástica; k) tres cajas de cartón totalmente selladas, que contienen artículos personales el consultorio y que por los dichos del personal que labora en el Centro Clínico Odontológico Cristal, todo lo que aparece en el cubículo Nº 1, le pertenece a la parte demandada, anexó original del acta de solicitud y las resultas de la misma marcada “D”; que por los motivos antes expuestos, es por lo que acude a demandar a la Dra. M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ya que como comodataria tenía la obligación de devolver el descrito espacio que se le entregó en préstamo de uso, a la terminación del contrato y no lo hizo; que esa relación se extinguió con la oportuna notificación a la comodataria, de que la ejecución de la referida convención no sería prorrogada por más tiempo; inclusive, con el requerimiento de devolver efectivamente el respectivo cubículo en el plazo que se le concedió, libre de bienes y personas, incumpliendo la demandada con la obligación principal establecida en la cláusula tercera del documento suscrito entre las partes y con efecto entre ellas “de restituir y colocar en posesión de El Comodante el espacio físico descrito objeto del referido contrato, en el mismo buen estado que lo recibió, por el hecho de que aun lo mantiene ocupado con equipos e instrumentos de su propiedad, estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y solicitó se decretara medida cautelar innominada, adecuada a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Anexó recaudos del folio 10 al 38.

Al folio 39, se evidencia que por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada; y mediante diligencia de fecha 31 de mayo 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que cumplió con la citación de la demandada, quien firmó la referida boleta (f. 43-44).

Al folio 45 se evidencia poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados: V.A.S.V., N.D.M.C., L.V.S., J.S.V. y J.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.044, 59.036, 156.588, 37.083 y 106.624 respectivamente.

Del folio 46-48, se evidencia escrito contestación de demanda de fecha 13 de julio de 2011, presentado por el abogado J.S., en representación de la parte demandada, en el cual, como punto previó opuso la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio; y seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, negó y rechazó que ella, el día 19 de julio de 2000 haya suscrito contrato de comodato con el demandante ante la Notaria Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 95, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; desconociendo e impugnado el descrito documento, solicitando su nulidad en base a los argumentos que más adelante expondrá; que el contrato de comodato carece de todo valor entre las partes ya que el mismo fue utilizado para simular hechos distintos a lo que realmente acontecen; que en el mismo no se determina con exactitud el área o espacio físico objeto del contrato, además de que no cumple con la formalidad de ser registrado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, aunado a ello, quien funge como comodante no es propietario ni poseedor del referido espacio, razones suficientes para indicar que el referido contrato no puede denominarse comodato, por cuanto no cumple con los extremos legales pertinentes; negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya cedido el espacio físico (cubículo Nº 1), gratuitamente en préstamo de uso, para el desarrollo de sus actividades profesionales, el cual es parte integral del local Nº 4., del Edificio Cristal, ubicado en la avenida Táchira entre las Avenidas Pumarrosa y Avenida J.L.d. la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde está establecido el Centro Clínico Odontológico Cristal; que no existe una determinación precisa del espacio físico al que hace referencia, lo cual ocasiona una violación del derecho a la defensa; negó la existencia de la prórroga del presunto contrato de comodato y que haya transcurrido una reciente prórroga del contrato de ejecución del referido contrato; que la parte demandante intentó la acción luego de haber transcurrido más de diez (10) años, desde que venció el presunto contrato de comodato y que las partes por mutuo acuerdo lo dieron por terminado, tal como lo estableciera la cláusula tercera del contrato de comodato; negó la mas reciente prórroga de ejecución comprendida entre el 1º de febrero de 2010 y el 1º de febrero de 2011, fecha en la cual el contrato no fue prorrogado por más tiempo y cesó definitivamente su vigencia; negó que ella desde hace algún tiempo se haya ausentado de su antiguo consultorio, el cual forma parte integrante del local donde funciona el Centro Clínico Odontológico Cristal, e igualmente negó que la demandante le haya cedido de manera gratuita el espacio físico ocupado por ella, por el tiempo determinado en el contrato; y finalmente alegó que ella siempre ha velado por la conservación del referido local, cancelando todos los gastos necesarios para la cancelación del referido bien inmueble, cumpliendo con el pago de los servicios públicos agua, luz, teléfono, secretariado, vigilancia y cualquier otro gasto que se produjera en beneficio del mismo local.

Al folio 49 se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda.

Del folio 50-55, se evidencia escrito de pruebas presentado por la abogada A.B.B., en representación de la parte demandante, ciudadano A.N..

Riela al folio 56-62, escrito de pruebas presentado por el abogado J.S., actuando en representación de la parte demandada, ciudadana M.C.. Acompañó anexos del folio 63 al 97.

Cursa al folio 98, auto de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada. Y por auto de fecha 3 de octubre de 2011, que riela del folio 99 al 100, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación (véase folios del 101 al 106).

Se evidencia al folio 109 que por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó, fijar nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos Ilva R.d.B., N.C.D.R. y Jhossuiu Villanueva, promovidos por la parte demandada. Al folio 110, 111 y 112 se evidencia actas, en las cuales se dejó constancia que los referidos testigos, no comparecieron a rendir declaraciones.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para escuchar la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de aquellos (f. 116-118).

Cursa del folio 119 al 120, acta de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual, se dejó constancia que el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente litigio, para evacuar la Inspección judicial promovida en el lapso de promoción de pruebas, por la parte demandada.

Del folio 121 al 140, se evidencian las resultas del despacho de comisión librado para evacuar las testimoniales de ciudadanos N.M.O., Nevis D.R.U. y M.V.O., emanado del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia que solo declararon los testigos Nevis D.R.U. y M.V.O. (véase f. 136 y 137). Comisión que fue agregada a los autos el 22 de marzo de 2012 (f. 141).

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2012, que riela del folio 142 al 161, el Tribunal de la causa declaró Con lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada y Sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.N. contra la ciudadana M.C., sentencia que fue recurrida (f. 168) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Esta Alzada por auto de fecha 27 de junio de 2012, da por recibido el presente procedimiento, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

Vencido el lapso para presentar Informes, según se evidencia del cómputo practico por esta Alzada el día 31 de julio de 2012 (f. 172). Por auto que riela al folio 191, se dejó constancia que la abogada A.B.B., en representación de la parte demandante compareció a presentar los mismos (f. 173-190). Y que vencido el lapso para presentar observaciones (f. 192), compareció la parte demandada M.C. a presentar observaciones respecto al escrito de informes presentado por la parte demandante (f. 193-194).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (véase f. 195) esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, fijando el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el accionante ciudadano A.N. pretende el cumplimiento del contrato de comodato celebrado en fecha 19 de julio del año 2000, con la ciudadana M.C., sobre un espacio físico (cubículo Nº 1), que es parte integral del local comercial Nº 4, del Edificio Cristal, ubicado en la Avenida Táchira entre las Avenidas Pumarrosa y La Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde está establecido el Centro Clínico Odontológico Cristal; que en la cláusula tercera del referido contrato se convino en celebrar el referido contrato, en el término de un (1) año, comprendido entre el 1º de febrero de 2000, y el 1º de febrero de 2001, entendiéndose prorrogada su vigencia, una vez cumplido dicho término; que el 26 de enero de 2011, se le notificó a la demandada respecto a la expiración de la prórroga del contrato para ese momento en ejecución, por lo que debía cumplir con restituirle a “El Comodante”, la posesión material del espacio físico o cubículo entregado a ella, en préstamo de uso; que expirada la última prórroga del contrato y agotado el plazo de gracia que se le concedió a la demandada, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, aquélla no ha hecho la restitución material del espacio físico que él le entregó en comodato, absteniéndose de retirar del local los equipos e instrumentos de su propiedad utilizados en el desarrollo de su actividad profesional; que por los motivos antes expuestos, es por lo que acude a demandar a la Dra. M.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ya que como comodataria tenía la obligación de devolver el descrito espacio que se le entregó en préstamo de uso, a la terminación del contrato y no lo hizo; que esa relación se extinguió con la oportuna notificación a la comodataria, de que la ejecución de la referida convención no sería prorrogada por más tiempo; estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante, ya que no es propietario ni poseedor del especio físico ni del inmueble donde se encuentra, ya que dicho espacio se encuentra ocupado por un tercero (Centro Clínico Odontológico Cristal). Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente, negó y rechazó que ella, el día 19 de julio de 2000 haya suscrito contrato de comodato con el demandante ante la Notaria Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 95, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; desconociendo e impugnado el descrito documento, solicitando su nulidad, que el contrato de comodato carece de todo valor entre las partes ya que el mismo fue utilizado para simular hechos distintos a lo que realmente acontecen; que en el mismo no se determina con exactitud el área o espacio físico objeto del contrato, además de que no cumple con la formalidad de ser registrado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, aunado a ello, quien funge como comodante no es propietario ni poseedor del referido espacio, razones suficientes para indicar que el referido contrato no puede denominarse comodato, por cuanto no cumple con los extremos legales pertinentes; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo; por otra parte impugnó por exagerada la cuantía de la estimación de la demanda. Y finalmente alegó que ella siempre ha velado por la conservación del referido local, cancelando todos los gastos necesarios para la cancelación del referido bien inmueble, cumpliendo con el pago de los servicios públicos agua, luz, teléfono, secretariado, vigilancia y cualquier otro gasto que se produjera en beneficio del mismo local, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Vistos los límites de la controversia, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2012, luego de hacer varias citas doctrinarias respecto a la falta de cualidad alegada, estableció lo siguiente:

De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que el ciudadano A.N. no es titular del derecho subjetivo concreto o material, ya que ese derecho o cualidad para ejercer la acción no fue debidamente probada en ese Litigio.

De la decisión anterior, se observa que la jueza a quo consideró que el demandante no tiene cualidad activa, por lo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Igualmente se observa que no se pronunció sobre la impugnación de la cuantía, así como tampoco analizó el legajo probatorio producido en juicio, pues solo le limitó a enumerar las pruebas promovidas por ambas partes.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la impugnación a la cuantía, de lo que se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa; así como de inmotivación al no haber analizado las pruebas producidas por las partes.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial de la demandada en su contestación: “Impugno la estimación de la demanda por exagerada y espuria conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues la cuantía de la misma se estimó en la cantidad de CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin pormenorizar ni mencionar a que es atribuible dicha estimación.” Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que no fue discriminada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-

Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a analizar las pruebas producidas por las partes a los fines de demostrar sus respectivos:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 19 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 95, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 13 al 16), contentivo de contrato de comodato suscrito entre las partes, mediante el cual el ciudadano A.N. da en préstamo de uso a la ciudadana M.C. un especio físico (cubículo), que es parte integrante de una oficina, signado con el N° 01, y que forma parte del Edificio Cristal, ubicado en la Avenida Táchira, entre la Avenida Pumarrosa y la Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo en la cláusula tercera que la comodataria se obliga a restituir y colocar en posesión del espacio físico en el mismo buen estado en que lo ha recibido o con las mejoras o reparaciones que efectúe sobre el mismo previa autorización escrita del comodante en el término de un (1) año contado a partir del 1° de febrero de 2000 hasta el 1° de febrero de 2001, y que en caso que las partes no deseen terminar el contrato en el termino fijado, se entenderá prorrogado en iguales condiciones por un termino exacto de un (1) año adicional, en forma sucesiva, siempre que el comodante no manifieste su requerimiento a la comodataria para la entrega o restitución del espacio físico al vencimiento del término originalmente fijado o de la prórroga que estuviere transcurriendo si fuere el caso. En relación a este documento autenticado, se observa que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada lo desconoció e impugnó, solicitando su nulidad alegando que este contrato carece de todo valor entre las partes; pero es el caso que por tratarse de un documento auténtico otorgado ante notario público, el cual goza del valor probatorio de un documento privado, de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para enervar su eficacia probatoria, éste debe ser tachado de falso, pues la figura procesal del desconocimiento solo es aplicable a los documentos privado; y por cuanto no consta en autos que la parte demandada lo haya tachado de falso, es por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia del contrato de comodato, así como las condiciones en las cuales se contrató.

2.- Notificación judicial Nº 3952, solicitada al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, evacuada en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual el tribunal a quo, previa solicitud de parte, notificó a la ciudadana M.C. la voluntad del ciudadano A.N.P., que el contrato de comodato suscrito entre ellos no será prorrogado por más tiempo y que cesará definitivamente su vigencia, y que al terminar la correspondiente prórroga deberá restituirle la posesión material del espacio físico o cubículo dado en comodato, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de expiración de la última prórroga, desocupado y libre de bienes y personas (f. 17 al 33). A estas actuaciones judiciales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, y habiendo firmado la correspondiente acta levantada por el tribunal, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandada fue notificada de la voluntad del comodante de no prorrogar por otro período el contrato de comodato en cuestión.

3.- Confesión judicial. Alega por la parte actora que el apoderado judicial de la demandada incurrió en confesión en su escrito de contestación a la demanda, al manifestar: a) que la ciudadana M.C. “fue poseedora de un espacio físico que es parte integrante de una oficina signada con el Nº 4, destinada a un consultorio el cual se encuentra ubicado en el edificio Cristal, en la avenida Táchira entre la avenida Pumarrosa y Avenida j.L.d. la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, donde funciona actualmente el Centro Clínico Odontológico Cristal, donde realizó sus actividades profesionales como Odontóloga, hasta que fue despojada engañosamente por el demandante, quien funge como Arrendatario del Centro Clínico Odontológico Cristal, ya que existe una relación arrendaticia entre su persona y la propietaria del local la ciudadana M.G.”. Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar la capacidad o facultad del comodante para celebrar el contrato y que la parte demandada, después de negar los hechos fundamentales de la demanda en su propia versión de los hechos contradictoriamente reconoce con efecto irrevocable que ciertamente se le cedió la posesión del espacio físico para el uso determinado en el contrato; así como también para demostrar que es incierto que la demandada haya sido objeto de un supuesto despojo, al manifestar que “mis equipos quedaron en el cubículo que le era asignado”, y que “es poseedora legítima de equipos y mobiliarios que son de gran necesidad para la labor que debo prestar y los cuales se encuentran en el consultorio”. En relación a esta prueba, establece el artículo 1.401 del Código Civil que la confesión hecha por la parte o su apoderado judicial ante un Juez hace plena prueba en su contra; y en el presente caso, quien hace las anteriores manifestaciones es el apoderado judicial de la demandada abogado J.S.V., a quien la ciudadana M.C. le otorgó poder apud acta en fecha 2 de junio de 2011 (f. 45), razón por la cual, a estas manifestaciones se les concede el valor probatorio invocado.

4.- Inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de febrero de 2011 (f. 34-38), en un local ubicado en el Centro Clínico Odontológico Cristal de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Con respecto a esta inspección, se observa que lamisca fue evacuada extra litem, sin la presencia de la parte demandada, hecho que no le permitió ejercer el derecho al control y contradictorio de la prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, por ser violatorio al derecho a la defensa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Testimoniales de los ciudadanos Ilva R.d.B., N.C.D.M., Jhossui Villanueva, N.M.O., Nevis D.R.U. y M.B.O.; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- Nevis D.R.U.: que el Centro Odontológico El Cristal esta ubicado en la Avenida Táchira, entre la avenida Puma Rosa y la avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C., que es Odontólogo, que ejerce su profesión desde catorce años aproximadamente, que es su paciente desde hace 8 años, que le prestó sus servicios en el Centro Odontológico El Cristal, que la atendió por última vez en el 2009, que no la siguió atendiendo porque estaba remodelando, que no se dio cuenta si estaban remodelando en otra área del Centro Odontológico El Cristal, que en su cubículo trabajaba la doctora solita, que poseía todos los implementos necesarios para realizar los tratamientos de odontología en el momento de atenderla, que al salir de consulta efectuaba el pago de los servicios a la secretaria, que conoce a M.G. y A.N. porque son los arrendatarios del Centro Odontológico, que no sabe quien costeaba los gastos de servicios públicos necesarios del local donde funcionaba el Centro Odontológico El Cristal.

- M.V.O.: que el Centro Odontológico El Cristal esta ubicado en la Avenida Táchira, entre la avenida Puma Rosa y la avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo y que su razón social es de servicios odontológicos, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. desde hace muchos años, que es Odontólogo, y ejerce la profesión hace como veinte años aproximadamente, que es su paciente desde hace diez años aproximadamente y le prestaba sus servicios en el Centro Odontológico El Cristal, que la última vez que asistió a consulta seria a mediados de 2009, julio o agosto, cuando fue con su hermana, que no la atendió mas porque cuando fue a consulta la secretaria del Centro Odontológico El Cristal le informó que ella ya no estaba, en el cubículo donde atendía estaba ella sola, que poseía todos los implementos necesarios para realizar los tratamientos de odontología en el momento de atenderla, que al salir de consulta efectuaba el pago de los servicios a la secretaria, que conoce la relación arrendaticia entre M.G. y A.N., que es de Arrendadora y Arrendatario del local donde funciona la clínica de la Doctora Marisabel, que no tiene idea de quien costeaba los gastos de servicios públicos necesarios del local donde funcionaba el Centro Odontológico El Cristal.

Las anteriores testigos, si bien están contestes en sus dichos, sus declaraciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues si bien dicen conocer el espacio físico donde la demandada ejercía su profesión como odontóloga, indican que no saben quien costeaba los gastos de los servicios públicos del mismo; por otra parte manifiestan que la demandada dejó de trabajar en el consultorio desde el año 2009 por remodelaciones en el cubículo, lo cual no concuerda con lo expresado en la contestación de la demanda, donde se indica que del 20 de marzo de 2010 al 4 de abril de 2010 fue que la demandada desocupó el inmueble para realizarle reformas en su estructura. En tal virtud, por no merecer confianza la declaración de estos testigos, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

2.- Invocó a su favor el principio universal de la adquisición de las pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y el principio procesal de la comunidad de las pruebas, en especial la relativa a la confesión espontánea realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda al declarar dentro del procedimiento judicial que el inmueble objeto de esta demanda no se encuentra ocupado por el ciudadano A.N. sino por la asociación civil “Centro Clínico Odontológico Cristal,” una persona jurídicamente distinta a la parte demandante con personalidad jurídica propia e independiente de la persona de A.N., que concatenado a las inspecciones judiciales, notificaciones y el supuesto contrato de comodato se evidencia claramente la intención de la parte demandante en simular una relación diferente a la plasmada en el supuesto contrato que invocan; siendo el objeto fundamental de esta prueba demostrar que es evidente una simulación contractual y la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener este procedimiento. Respecto a lo anterior, no observa esta juzgadora que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar que el inmueble objeto de la demanda no se encuentra ocupado por el accionante sino por el Centro Clínico Odontológico Cristal, lo manifestado en el libelo es que el cubículo N° 1, el cual es el objeto del litigio, “es parte integrante del local comercial N° 04 del Edificio “Cristal” (…), en donde está establecido el “CENTRO CLÍNICO ODONTOLÓGICO CRISTAL”, lo cual es una situación totalmente diferente a la señalada por el promovente; así como tampoco se evidencia la simulación alegada, razón por la cual se desestima.

3.- Inspección judicial a practicada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, en el inmueble constituido por un local, ubicado en el Edificio Cristal o Centro Comercial Cristal. Primer Piso, local Nº 4, situado en la avenida Táchira entre las avenidas Pumarrosa y avenida J.L.d.P.F.M.C. el estado Falcón, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que en el local comercial Nº 4, de la dirección antes descrita, funciona el “Centro Clínico Odontológico Cristal”. 2) Que el local comercial N° 4 se encuentra dividido en áreas, 5 de ellas destinadas a la prestación de servicios odontológicos, 1 como área de recepción y su respectiva sala de espera. (f. 119 al 120). A esta prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

4.- Documentales:

a) Copias certificadas del acta constitutiva de la asociación Civil “Centro Clínico Odontológico Cristal” (f. 65-69); con el objeto de demostrar que la referida asociación civil, es una persona jurídica con personalidad jurídica propia distinta e independiente de la persona del ciudadano A.N. parte demandante, que no es poseedor ni propietario del espacio físico objeto de la presente demanda y que por consiguiente es a la persona jurídica “Centro Clínico Odontológico Cristal” el que podría poseer la cualidad e interés en todo caso de ejercer las acciones legales, si demuestra ser propietaria del inmueble en cuestión; al respecto se observa que por tratarse de copias fotostáticas de documento público, que no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, con ellas se demuestra la existencia de la mencionada persona jurídica, pero no es una prueba idónea para demostrar que el actor no es propietario ni poseedor el inmueble objeto del litigio.

b) Contrato de comodato, con el objeto de demostrar que éste, carece de los requisitos esenciales para su validez, como lo es, que debe ser registrado y además que no se determina con exactitud el área o espacio físico objeto de este contrato (f. 72-74);

c) Copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble constituido por un local, ubicado en el Edificio Cristal o Centro Comercial Cristal. Primer Piso, local Nº 4, situado en la avenida Táchira entre las avenidas Pumarrosa y avenida J.L.d.P.F.M.C. el estado Falcón, a los ciudadanos J.G.S. y M.M.M., a saber: c.1.- documento inscrito el 18 de abril de 1991, ante el Registro público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 32, tomo II, folios 79 al 80 segundo trimestre del año respectivo (folios 77-80); c.2.- documento inscrito el 18 de octubre de 1991, ante el mismo Registro público, bajo el Nº 24, tomo 3, folios 90 al 91, cuarto trimestre del año respectivo (f. 83-85); c.3.- documento inscrito el 18 de mayo de 1993, ante el mismo Registro público, bajo el Nº 27, tomo 7, folios 82 al 85, segundo trimestre del año respectivo (f. 86-93); en el que se encuentra establecido el “Centro Clínico Odontológico Cristal”; estas pruebas tienen por objeto demostrar que el ciudadano A.N., no es el propietario, ni poseedor del espacio físico objeto de la presente demanda y que no puede disponer del mismo como comodante. En relación a estas documentales, relacionadas con la propiedad del inmueble antes indicado; pero es el caso que en el presente juicio no se debate la propiedad del referido inmueble, sino los derechos que tiene el demandante de autos a poseer el mismo, en tal virtud no se les concede ningún valor probatorio.

5.- Copia fotostática simple de la notificación judicial de la cual fue objeto, con el fin de demostrar que ella fue debidamente notificada para que desalojara el inmueble por supuestas reparaciones a realizarse en el local en cuestión, siendo totalmente falso ese supuesto, ya que ella no abandonó voluntariamente el local como lo expresa el demandante en el libelo de la demanda y los supuestos trabajos o reparaciones no se realizaron en el período indicado (folios 94-97). Esta copia por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con ello que ciertamente en fecha 18 de marzo de 2010 la demandada de autos, se le participó que el Centro Clínico Odontológico Cristal estaría realizando labores de reforma a partir del 20 de marzo de 2010 hasta el 4 de abril de 2010, por lo que debería desocupar el espacio físico que ocupa en ese centro clínico.

6.- Confesión espontánea en la que incurrió la parte demandante al expresar en el libelo de la demanda lo siguiente: (folio 1) “… mi representado A.N. le cedió a ésta, gratuitamente, en préstamo de uso, y para el desarrollo de sus actividades profesionales, un espacio físico (cubículo Nro 01), que es parte integrante del local comercial Nro 04, del Edificio “CRISTAL”, situado en la Avenida Táchira, entre la a venida Pumarrosa y la Avenida J.L.d. la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en donde está establecido el “Centro Clínico Odontológico Cristal”; (folio 3) “Pues bien, ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana M.C.M., desde hace algún tiempo se ha ausentado de su antiguo consultorio que forma parte integrante del local donde funciona “EL CENTRO CLINICO ODONTOLÓGICO CRISTAL…”; (folio 3) “Ciertamente, el día 18 de febrero del año en curso, el ciudadano Notario Público Primero de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, por solicitud de “El Comodante”, representado por la misma apoderada que suscribe el presente libelo, fundamentada en lo previsto en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la atribución que le confiere el mencionado funcionario el artículo 74, numeral 13, de la Ley de Registro Público y del Notariado, se traslado y se constituyó en la dirección donde tiene su sede el “Centro Clínico Odontológico Cristal” ubicado en la avenida Táchira entre las avenidas Pumarrosa y avenida J.L.d.P.F.M.C. el estado Falcón, Centro Comercial Cristal, primer piso, local Nro 04…” (folio 3)”… Que el local donde está establecido el “CENTRO CLINICO ODONTOLÓGICO CRISTAL” está dividido en varias áreas destinadas en su totalidad a la prestación de servicios odontológicos, entre las cuales están comprendidas 5 espacios y cubículos habilitados como consultorios para el desarrollo de sus actividades, de los profesionales que allí laboran, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 5”; que existe un espacio físico el cual es el cubículo Nro 01, que forma parte del local comercial Nro 04, del Edificio Cristal, situado en la avenida Pumarrosa y la avenida J.L. donde está situado “EL CENTRO CLINICO ODONTOLÓGICO CRISTAL”; (folio 5) “… Mi representado le entrego materialmente a la ciudadana M.C.M., de manera gratuita, el espacio físico ocupado por ella por el tiempo determinado en el respectivo documento esto es por el término de un año y sus sucesivas prórrogas, hasta la última que se ejecutó, expirada el día primero (1) de febrero de 2011, para su utilización como consultorio profesional dentro de las instalaciones del “CENTRO CLINICO ODONTOLÓGICO CRISTAL”, esta prueba es promovida con el objeto de demostrar la falta de cualidad e interés que la parte demandante se atribuye en la demanda. De la lectura realizada a las anteriores manifestaciones proferidas por la apoderada judicial del demandante, en el libelo de demanda, no se evidencia que la misma haya incurrido en confesión de que su representado no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción, por lo que se desestima.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la alegada

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante, alegando que el mismo no es propietario ni poseedor del especio físico ni del inmueble donde se encuentra, ya que dicho espacio se encuentra ocupado por un tercero (Centro Clínico Odontológico Cristal). Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual, solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual deberá realizarse como punto previo en la sentencia de mérito.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que cedió gratuitamente en préstamo de uso para el desarrollo de actividades profesionales, un espacio físico (cubículo) a la demandada, y que al vencimiento de la prórroga de la vigencia del contrato, ya transcurrida, comprendida entre el 1° de febrero de 2010 y el 1° de febrero de 2011, no fue prorrogado por mas tiempo y cesó definitivamente su vigencia, pero la demandada no ha hecho entrega del mismo, hecho por el cual demanda el cumplimiento de ese contrato de comodato; por lo que, de demostrarse la existencia del contrato entre las partes, esto le daría la cualidad para accionar en la presente causa; en tal sentido, el accionante debe demostrar la cualidad de comodante, pues sobre él recae la carga procesal de probar que está legitimado para intentar la presente acción. Sobre este particular alegó la demandada, que el actor no es propietario ni poseedor del especio físico ni del inmueble donde se encuentra, ya que dicho espacio se encuentra ocupado por el tercero Centro Clínico Odontológico Cristal; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, específicamente con el contrato de comodato acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, -el cual adujo la demandada que es simulado, mas no probó tal alegación-, demostró que efectivamente cedió en calidad de préstamo de uso a la accionada el inmueble en litigio; por otra parte, se observa que el demandante sí tiene derechos de posesión sobre el inmueble en cuestión, lo que quedó demostrado de la confesión en la que incurrió el apoderado judicial de la demandada al manifestar que “el demandante, quien funge como Arrendatario del Centro Clínico Odontológico Cristal”. De todo lo anterior, en el presente caso no queda lugar a equívocos que el ciudadano A.N. si tiene cualidad activa para intentar la presente acción por haberse demostrado su condición de comodante, y así se decide.

Vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos: Para demostrar la existencia del comodato, el actor consignó la prueba escrita del contrato suscrito por las partes, al cual se le concedió pleno valor probatorio; igualmente debe demostrarse que el comodante cedió la cosa en calidad de préstamo, y que éste a su vez se ha servido de ella, y que por ese concepto no se recibe contraprestación alguna; hechos éstos todos demostrados plenamente en autos. Por otra parte, y en cuanto al alegato de la demandada, relacionado con la no existencia de la prórroga del contrato de comodato y que haya transcurrido una reciente prórroga del contrato de ejecución del referido contrato, por cuanto transcurrieron más de diez (10) años, desde que venció el presunto contrato de comodato y que las partes por mutuo acuerdo lo dieron por terminado, tal como lo estableciera la cláusula tercera del contrato. En este sentido, establece el artículo 1.731 del Código Civil lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención…”

Ahora bien, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, la comodataria se obliga a restituir y colocar en posesión del espacio físico en el mismo buen estado en que lo ha recibido o con las mejoras o reparaciones que efectúe sobre el mismo previa autorización escrita del comodante en el término de un (1) año contado a partir del 1° de febrero de 2000 hasta el 1° de febrero de 2001, y que en caso que las partes no deseen terminar el contrato en el termino fijado, se entenderá prorrogado en iguales condiciones por un termino exacto de un (1) año adicional, en forma sucesiva, siempre que el comodante no manifieste su requerimiento a la comodataria para la entrega o restitución del espacio físico al vencimiento del término originalmente fijado o de la prórroga que estuviere transcurriendo si fuere el caso; de lo anterior se colige que la prórroga legalmente establecida por las partes no era una prórroga única como lo alega la demandada, sino que podían ser varias, al indicar “en forma sucesiva”, y al indicar “de la prórroga que estuviere transcurriendo”; y tal como ocurrió en el presente caso, que desde la fecha de inicio del contrato el 1° de febrero de 2000, transcurrió el lapso inicial de un (1) año vencido el 1° de febrero de 2001, y posteriormente y hasta el día 1° de febrero de 2011, diez prórrogas. Establecido lo anterior, y habiéndose demostrado con la notificación judicial Nº 3952, que en fecha 26 de enero de 2011, fue notificada la comodataria ciudadana M.C. de la voluntad del comodante ciudadano A.N., que el contrato de comodato suscrito entre ellos no sería prorrogado por más tiempo y que al terminar la correspondiente prórroga debería restituirle a éste la posesión material del espacio físico o cubículo dado en comodato, dentro de los cinco días siguientes a al fecha de expiración de la última prórroga, desocupado y libre de bienes y personas; se concluye que están dados todos los extremos legales para la procedencia de la presente acción, por lo que la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada A.B.B.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.N., mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el ciudadano A.N. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.451, contra la ciudadana M.C. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.995.311. En consecuencia, se ordena a la ciudadana M.C. a RESTITUIRLE al ciudadano A.N., el espacio físico (cubículo Nº 1), que es parte integral del local comercial Nº 4, del Edificio Cristal, ubicado en la Avenida Táchira entre las Avenidas Pumarrosa y La Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde está establecido el Centro Clínico Odontológico Cristal, libre de personas y bienes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/11/12, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 195 N-16-11-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5266.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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