Decisión nº 017-05 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 14 de JUNIO de 2005

195° y 146°

Sentencia Nº 017-05 Causa Nº 4M-304-04

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): F.A.R.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): J.J.U.B.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. J.L.L..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 25 de abril, 02, 10, 12, 20, 26, 30 y 31 de mayo, todos del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-358-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas Nos. 02, 04, 05 y 06, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado O.N.M.M. y E.D.J.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. y S.J.P.; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal TRIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público, Dra. N.H. (COMISIONADA), de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADOS: O.N.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-01-57, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de E.M. y de A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad. Nº 4.989.045 y residenciado en La Concepción, Campo Niquitao, Calle Anzóategui, casa Nº 180, Municipio J.E.L., Estado Zulia; y ELIEXER DE J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 28-02-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de: L.C. y padre desconocido, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.819.822 y residenciado en la Concepción, sector los bohíos, el Nº de la calle (manifestó no recordarlo), casa Nº 37, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

-DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADOS F.L., Inpreabogado N° 40.907, con domicilio procesal en la Av. 12, entre calles 69A y 70, casa N° 69A-75, Maracaibo, Estado Zulia; y A.V., Inpreabogado N° 90520, con domicilio procesal en la Pomona, calle 101, N° 18A67, Barrio San Trino, Maracaibo, Estado Zulia.

-VÍCTIMAS (NIÑOS): N.A.M.A. y S.J.P..

-DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 19 de septiembre del año 2004, apróximadamente a las 9:00 ó 9:45 minutos de la noche, cuando una comisión policial se presentó en la vivienda o residencia del ciudadano O.N.M.M., ubicada en el Campo Niquitao, Calle Anzóategui, casa N° 180-A, Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., previa llamada telefónica, por cuanto un sector de la comunidad quería lincharlo porque supuestamente había abusado de unos niños, entre ellos, del niño de nombre N.M.; por lo que fue trasladado hasta el Departamento Policial del Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedó detenido, siendo presentado por la Fiscalia 33° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En relación a este mismo hecho, en fecha 13 de octubre del 2004, luego de la denuncia realizada por la ciudadana S.A., resultó detenido el hoy acusado E.D.J.C., quien también fuera presentado por la Fiscalia 33° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Posteriormente la Fiscalía XXXIII del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fechas 11 de octubre de 2003 y 13 de noviembre del 2003, respectivamente, en contra de los acusados O.N.M.M. y E.D.J.C., por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio del n.N.M.A., de 11 años de edad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los niños S.J.P., de 09 años de edad; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 18 de diciembre del año 2003 por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo las acusaciones, con el cambio de calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. y S.J.P., ordenando la apertura a juicio oral y público; posteriormente, en fecha 17 de marzo del 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha y fijándose el juicio oral y público, celebrándose en los días arriba especificados.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 26 de abril de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos como punto previo, el Abogado F.L. en su carácter de defensor del acusado O.M.M., solicitó la admisión del Examen practicado a su defendido, referente a Estudio Doppler, como a los Expertos que la realizaron; el Ministerio Público solicita como punto previo, que por cuanto la Fiscalia que representa, tuvo conocimiento posterior a la celebración de la audiencia preliminar de los informes médicos practicados a los hoy acusados como los practicados al acusado O.M. en fecha 19-01-05 practicado por la Dra. M.M., otro practicado en la Medicatura Forense de esta ciudad por la Dra. Y.P. en fecha 07-03-05, le solicito al tribunal que dichos informes sean admitidos como pruebas nuevas de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura y sean escuchados los expertos que los practicaron. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente resuelve, indicando que el Tribunal declara Con Lugar la solicitud de las partes, como punto previo, que admite dichas pruebas, pero que se reserva su valoración para la oportunidad legal respectiva.

Seguidamente, se DECLARA ABIERTO EL DEBATE; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la Defensa exponen las tesis que pretenden demostrar.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié a cada uno de los acusados O.N.M.M. y E.D.J.C., a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como ha quedado escrito en actas, manifestando, cada uno, que para ese momento no iban a declarar.

Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la declaración jurada de la Experto, Dra. M.I.A.D.F., quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, se escucha el testimonio, de la primera víctima, el n.N.A.M.A., quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.

En fecha 02 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando el testimonio de la segunda y última víctima, el n.S.J.P.V., quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la funcionaria V.D.V.N.V., quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, se escucha la declaración testimonial del funcionario S.D.J.C.A. , quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la ciudadana progenitora de la víctima S.J.P.) S.I.A.D.M., quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la ciudadana progenitora de la víctima N.M.) M.M.V. , quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada del adolescente J.L.P.G., quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada del ciudadano D.A.N.B., quien fue interrogado por las partes, pero el Tribunal no interroga.

En fecha 10 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público solicitó al tribunal ordene Mandato de conducción al n.J.E.M., en compañía de su Representante Legal, a los fines de que comparezca a rendir su respectiva declaración.

Acto seguido, la defensa del acusado: E.C., Abogado A.V. manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido la defensa del acusado O.M., Abogado F.L. manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de ser escuchados los testigos promovidos en relaciòn a la presente causa que su defendido O.M. sea escuchado, ya que le ha manifestado su deseo de declarar.

Acto seguido, el Tribunal declara Con lugar las solicitudes del Ministerio Público y del Dr. F.L., en su carácter de Defensor del acusado O.M.. Seguidamente, ordena retirar de la Sala al co-acusado E.D.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez Presidente se dirige al acusado O.N.M.M., quien declaró sin juramento alguno, siendo interrogado por el Ministerio Público, su Defensor y el Tribunal.

Se escucha al primer testigo de la Defensa del acusado O.N.M.M., ciudadano O.A.P., quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Se escucha a la siguiente testigo de la Defensa del acusado O.N.M.M., ciudadana Z.R.M., quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Se escucha a la siguiente testigo de la Defensa del acusado O.N.M.M., ciudadana Y.J.C.M., quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Acto seguido, la Defensa del acusado O.N.M.M., renuncia a la declaración testimonial de la ciudadana L.M.C., manifestando que es familiar del mismo; el Ministerio Publico no se opone, por lo que la Juez Profesional la declara Con Lugar y la homologa.

En fecha 12 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; se escucha la declaración jurada del ciudadano M.S.C.M., quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se escucha la declaración bajo juramento de la Experto E.D.C.T.A., quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del funcionario L.A.F.P., quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se escuchó el testimonio del funcionario J.C.B.S., quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana Y.D.M.W.H., quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana THAWANUI A.G.D.C., quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana Z.D.C.P.G., quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana E.M.J.D.M., quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.

En fecha 19 de mayo del 2005, no se continúa el juicio oral y público por disturbios acontecidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

En fecha 20 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, donde dando cumplimiento a las formalidades de ley, el Tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando la declaración del n.J.F. en compañía de su progenitora ciudadana: Y.C.F. MAS Y RUBI, quien declaró sin juramento, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

Se escucha la testimonial de la ciudadana E.B.V.Z., quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes y el Tribunal.

Se escucha la declaración bajo juramento de la ciudadana M.D.C.C.G., quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes, el Tribunal no interroga.

Se escucha la declaración bajo juramento del Experto GASAN MACKAREM YZEDIN, quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes y por el Tribunal.

En fecha 26 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley; el tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE RUEBAS, se escucha la declaración bajo juramento de Y.C.P.M., siendo interrogado por las partes y por el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada de la ciudadana L.O.Q.P., quien fue interrogada por las partes, el Tribunal no interroga.

Se escucha la declaración bajo juramento de la ciudadana I.D.C.I., quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal.

Se escucha el testimonio de la ciudadana E.C.O.G., quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal.

Se escucha la testimonial del ciudadano E.A.A., quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal deja constancia, que el Ministerio Publico, renuncia a las testimoniales de V.H.Z., el agente H.G., el detective YASMEL SANCHEZ y el detective N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, la defensa no se opone, el Tribunal lo declara con lugar |y homologa.

Igualmente la Defensa del acusado O.M., Abogado F.L., renuncia a las testimoniales de los ciudadanos J.F.A., H.M.U., V.G., MIRETZI J.F.M. Y E.A.P., el Ministerio Publico no se opone y el Tribunal lo declara con lugar y homologa.

De seguida la Defensa del acusado O.M., Abogado F.L., solicita se libre MANDATO DE CONDUCCION, a la Dra. M.M., adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, quien practico la prueba Dopper al su defendido y es fundamental escuchar su declaración en el presente Juicio Oral, declarándola con la lugar la solicitud por la Juez Presidente.

En fecha 30 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley, el Tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la testimonial de la Experto M.L.M.C., quien fe interrogada por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, el acusado E.D.J.C., rinde declaración sin juramento, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

En fecha 31 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal recepcionandose las siguientes prescindiendo de su lectura, por mutuo acuerdo entre las partes, 1º) Acta de Denuncia, de fecha 18-09-03, realizada por la ciudadana S.I.D.M.A., constante de un (1) folio útil, 2º) Acta Policial, de fecha 19-09-03 realizada por los funcionarios VIDALINA NAVA Y S.C., constante de dos (2) folios útiles, 3º) Acta de Denuncia de fecha 18-09-03, realizada por la ciudadana M.V., constante de un (1) folio útil, 4º) Acta de Entrevista de fecha 18-09-03, realizada por el ciudadano J.P., constante de Un (1) folios ùtiles, 5º) Acta de Entrevista, de fecha 01-10-03, realizada por el Funcionario H.G., constante de un (1) folio útil, 6°) Acta Policial, de fecha 24-09-03, realizada por el funcionario Yasmer Sánchez, constante de Un (1) folio útil, 7º) Examen Medico realizado al n.N.M., de fecha 29-09-03, practicado por el medico M.C., constante de Un (1) folio útil, 8º) Examen Medico realizado al n.S.P. de fecha 29-09-03, practicado por el medico H.Z., constante de un (1) folio útil, 9º) Examen Medico Legal practicado al n.Y.M.F., de fecha 20-09-03, realizado por la medico H.L., constante de un (1) folio útil, 10º) Acta de Entrevista realizada por el Detective L.F., de fecha 25-09-03, en relaciòn con el n.S.P., constante de un (1) folio útil, 11º) Acta de entrevista realizada por el Funcionario L.F., de fecha 26-09-03 realizada al ciudadano: G.M., constante de un (1) folio útil, 12°) Acta de Entrevista, de fecha 26-09-03, realizada a la ciudadana: S.A.D.M., constante de dos (2) folios útiles, 13º) Acta de Entrevista, de fecha 26-09-03, realizada por el detective N.P. realizada a la ciudadana: S.A.D.M., constante de un (1) folio útil, 14°) Acta de Entrevista, realizada por el detective H.G., de fecha 01-10-03, realizada al ciudadano: J.P., constante de un (1) folio útil, 15°) Acta de Entrevista realizado por el Funcionario L.F., de fecha 01-10-03, en relaciòn al ciudadano D.N., constante de un (1) folio útil, se deja constancia que la Fiscal esta consignando es acta de entrevista y en el escrito acusatorio dice acta policial, 16º) Acta Policial realizado por el Funcionario N.P., en relaciòn al ciudadano D.N., de fecha 27-09-03, constante de dos (2) folios útiles, 17°) Experticia Nº 2948 de fecha 20-10-03, realizada a tres (03) cintas de video casete, constante de dos (2) folios útiles, 18°) Evaluaciòn Psicológica y Psiquiatrita realizada al n.Y.E. MONTILLE Nº 5433 de fecha 17-10-03, constante de dos (2) folios útiles, 19°) Evaluaciòn Psicológica y Psiquiatrita realizada al n.N.A.M.A. N° 5355, de fecha 15-10-03 constante de dos (2) folios útiles, 20°) Examen Medico Legal, Nº 5120, de fecha 23-09-03, remitido con oficio Nº 3802 de fecha 8-6-04, al Ministerio Publico, relacionado con el acusado O.M., por el Medico GASAN MACKAREN, quien realizo reconocimiento medico, constante de dos (2) folios útiles, 21°) Acta Policial realizada por el Funcionario NEFFY P.G.d. fecha 13-01-03, en relaciòn con el acusado E.C., constante de un (1) folios útil.

Acto seguido SE RECEPCIONAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR EL ABOGADO F.L. en su carácter de defensor del acusado O.M. incorporándose las siguientes, prescindiendo de su lectura, previo acuerdo entre las partes: 22º) Oficio Nº) 004-03, de fecha 12-09-03, emanado de la Direcciòn de Educación Intercultural Bilingüe, de la Secretaria Regional de Educación, constante de un (1) folio útil, 23º) La Prueba Doppler, realizada por la Dra. M.M., practicada al acusado O.M., inserta a los folios 783 y 784, pieza Nº 3 de la presente causa y en este mismo acto Renuncia a la Prueba Documental promovida en el Punto Nº 10 del escrito de oposición que refiere a la constancia suscrita por la ciudadana M.C..

Seguidamente, la Juez Presidente advierte a las partes que pudiera, luego de deliberar en sesión secreta con los Escabinos, establecer que los hechos se subsumen en el supuesto del encabezamiento o en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; las partes no objetan la advertencia y manifiestan estar de acuerdo.

Acto seguido, se DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA.

Acto seguido, se escucha a la ciudadana M.M.V. progenitora de la victima de actas, el n.S.P., así como a la ciudadana P.M., en su condición de hermana de la victima de actas, el n.N.M..

Acto seguido la Juez Presidente se dirige a los acusados para que manifieste lo que ha bien considere, respondiendo cada uno en forma separada, manifestando que son inocentes.

Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta con los Escabinos.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de Juicio No. 6, reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal en forma Mixta, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, que respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, el mismo ha quedado demostrado en este juicio oral y público, ya que en este juicio, se estableció el modo, tiempo y lugar del mismo, en cada una de las situaciones narradas por los niños, víctimas N.A.M.A. y S.J.P., con las pruebas debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, donde al analizar separada y conjuntamente las conductas desplegadas por los hoy acusados O.M.M. y E.D.J.C., considera este Tribunal que ha quedado establecido fehacientemente la responsabilidad penal de cada uno, del tipo penal establecido en el primer aparte del artículo 259, con la agravante establecida en el articulo 217, ambos de la Ley Orgànica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 78 y 88 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05); por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que ha quedado establecido el hecho cierto y se pudo determinar fehacientemente la responsabilidad penal, de cada uno, de los acusados O.M.M. Y E.D.J.C. como co-autores en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ambos de la Ley Orgànica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 78 y 88 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio de los niños N.M. Y S.P., donde quedó demostrado la comisión del Delito y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados de actas, por lo que este Tribunal considera por UNANIMIDAD, que deben ser declarados cada uno CULPABLES; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, el Tribunal de Juicio Mixto considera que dada la complejidad del caso, se acoge al lapso de ley, para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, leyendo en este acto, sólo la parte dispositiva, estableciendo POR UNANIMIDAD que CONDENA al acusado O.N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de E.M.d.A.M.M., residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio J.e.L., Estado Zulia, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.; y CONDENA al acusado E.D.J.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de V.E.C., de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de L.C. y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio J.E.L.E.Z., a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo Co-Autor y Responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P..

Se ordena el traslado e ingreso inmediato de ambos ciudadanos, ahora penados a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, de los acusados de actas. Por lo que es en este acto, dentro del lapso procesal, que se redacta la sentencia en su cuerpo íntegro. Y ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P., por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados O.N.M.M. y E.D.J.C., plenamente identificado en actas, como CO-AUTORES del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, respecto a cada uno de los niños, donde del juicio oral y público, se determinó que ocurrió en momentos distintos, cuando cada niño fue abusado sexualmente, no fue el mismo momento, ellos, por su corta edad (07 y 09 años para el año 2003) no pudieron precisar la fecha, ni la hora, pero de los debatidos se estableció que ocurrió en el mes de septiembre del año 2003; los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, el n.N.A.M.A., quien señaló que fue abusado sexualmente, cuando tenía nueve años, contra su voluntad en la casa del acusado O.N.M.M., llevado por el acusado E.D.J.C., donde le practicaron actos sexuales, tales como succión de pene, penetración oral y anal, así como que veía en una computadora hombres desnudos realizando actos sexuales entre sí; aunado a la declaración de la Médico Psicóloga, DRA. M.I.A., donde estableció, entre otras cosas, que el niño le manifestó que inició su actividad sexual víctima de una violación, sin enfermedad mental, pero que psicológicamente, a raíz de esta experiencia, presenta baja estima, aunada a la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Nº 5355, de fecha 15 de octubre del 2003, en evaluación de fechas 29-09-03 y 06-10-03, elaborado por la Dra. M.I.A. (la parte psicológica), la cual fue incorporada debidamente al juicio oral y público, y ratificado en su contenido y firma por la Experto; aunada a su vez a la declaración de la ciudadana S.I.A.D.M., progenitora del n.N.A.M.A., quien con su testimonio estableció su hijo le manifestó los actos indecorosos que le realizaron, como consta en el Acta de Debate, aunada a su vez con el testimonio de la DRA. E.D.C.T.A., quien practicó Evaluación Psiquiátrica al n.N.A.M.A., donde estableció que el niño le indicó que fue objeto de una violación, que su actividad sexual la inició a raíz de esa experiencia, reconociendo el contenido y firma del Examen que le fue puesto a la vista, aunada a la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Nº 5355, de fecha 15 de octubre del 2003, en evaluación de fechas 29-09-03 y 06-10-03, la cual fue incorporada al juicio oral y público, elaborada la parte psiquiátrica, por la Dra. E.d.C.T.A.; las cuales fueron también incorporadas al juicio oral y público; por lo que considera el Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Con el testimonio del Médico Forense, Dr. M.S.C.M., quien practicó Examen Médico al n.N.A.M.A., concluyendo que hubo penetración anal, que pudo ser con un objeto duro, semejante a un pene, palo u otra cosa similar, donde trajo como consecuencia pérdida del flujo del ano; aunado al Examen Médico N° 5177, de fecha 29 de septiembre del 2003, el cual fue incorporado al juicio oral y público, siendo ratificado en su contenido y firma por el Experto; todo lo cual establece para este Tribunal de Juicio Mixto el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Con la declaración de la víctima, el n.S.J.P.V., quien señaló que fue víctima de abuso sexual, a los siete años, en la casa del acusado O.N.M.M., llevado por el acusado E.D.J.C., donde le practicaron actos sexuales, tales como tocarle sus glúteos, succión de pene y penetración oral, así como que lo pusieron a ver películas pornográficas, entre otros actos, aunado a la declaración jurada de la ciudadana M.M.V., progenitora del n.S.J.P.V., estableciendo con su testimonio que tuvo conocimiento que su hijo había sido abusado sexualmente, tal como se evidencia al analizar su declaración, como consta en el Acta de Debate, aunado a su vez a la declaración del Experto J.C.B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que le correspondió examinar como experto el contenido de tres (03) cintas de video para VHS, donde en especial, la marcada con el Nº 3, presenta una etiqueta autoadhesiva donde se lee “Caballero Hom Vides-Vig guns-ntsc”, la cual contiene imágenes en movimiento de personas del sexo masculino, practicando actos sexuales totalmente desnudos, entre estos succión de pene, exhibicionismo, dibujos animados realizando actos sexuales, penes estilo caricaturas, aunado a su vez a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2948, de fecha 20 de octubre del 2003, referente a estas cintas de video, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto, e incorporada debidamente al juicio oral y público; considera el Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por lo que considera este Tribunal que ha quedado establecido plenamente, con las pruebas anteriormente a.e.h.c. del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado O.N.M.M., plenamente identificado, en el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento (con las excepciones de ley) en la audiencia oral y pública, del n.N.A.M.A., de 11 años, quien para el momento de los hechos, cuando resultó detenido el hoy acusado O.M., contaba con nueve (09) años, quien señaló en la audiencia oral y pública al acusado O.N.M.M., como la persona que le dijo que en su casa, lo invitó a bañarse, le pidió que en el baño se subiera en el water, lo subió, lo puso de frente para succionarle el pene (al niño), luego fue uno de los sujetos que lo agarró contra su voluntad para que una tercera persona le introdujera el pene por su ano, a pesar que le pidió que no le hicieran tal acto, donde el acusado O.N.M.M. lo obligó a que le succionara su pene (el niño al acusado citado), es decir, penetración oral, le dió dinero (cinco mil bolívares y en otra oportunidad tres mil bolívares), le mostró películas, donde observó a hombres en movimiento realizando entre sí actos sexuales, como penetración anal, quien, además (O.N.M.M.) se masturbaba en su presencia, realizándole otros actos, como caricias, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado O.N.M.M. efectivamente abusó sexualmente del n.N.A.M.A., no sólo succionando su pene u obligándolo a que se lo hiciera a él (O.N.M.M.), sino que además hubo penetración oral, lo acarició, se masturbó en presencia del niño, lo obligó a que una tercera persona del sexo masculino, penetrara a este niño sexualmente por su ano, tal como lo confirmó el Experto M.C. y el Examen Médico, cuyo contenido y firma reconoció en el juicio oral y público, como ya se analizó, lo cual aunada a la declaración de su progenitora, S.A.D.M., quien en el juicio oral y público, señala que su hijo (NÉLSON A.M.A.) le manifestó que efectivamente, el acusado O.N.M.M. abusó sexualmente del mismo, aunada a su vez a la declaración de los funcionarios VIDALINA DEL VALLE NAVA VILLALLOBOS Y S.D.J.A., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento J.E.L., quienes ratificaron el Acta Policial, de fecha 19 de septiembre del 2003 en el juicio oral público, de cuyos testimonios se estableció que efectivamente el día 18 de septiembre entre las nueve y nueve y treinta minutos de la noche, se presentaron en la residencia del acusado O.N.M.M., tras recibir su Comando, llamada telefónica anónima, referente a que una multitud de personas querían linchar al acusado citado por señalarlo como la persona que abusó sexualmente de los niños N.M. y S.P., lo cual fue ratificado por las progenitora de los niños, ciudadanas S.A. y M.V.; dejando constancia que el acusado O.N.M.M. autorizó el ingreso a su residencia, dentro de la cual hallaron tres cintas de videos para películas, siendo revisadas en el Departamento Policial, donde el funcionario S.A. observó que en una de las tres cintas, se observaba hombres desnudos teniendo sexo entre sí, por lo que el acusado O.N.M.M. le leyeron sus derechos y quedó detenido; las cuales se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado O.N.M.M. abusó sexualmente del n.N.M.A., incluso con penetración oral.

Con la declaración del n.S.J.P.V., quien en la audiencia oral y pública manifestó que el acusado O.N.M.M. fue la persona que le agarraba las nalgas, se masturbaba en su presencia, le succionó el pene y viceversa (penetración oral), le echaba espermatozoide una vez que eyaculaba, en la espalda, le daba besitos y lo ponía para que observara como él (O.N.M.M. ) tenía sexo anal con otra persona del sexo masculino, incluso veían cuando se besaban en la boca, aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana M.M.V., progenitora del n.S.P., quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo S.P. le manifestó que sí, que le dio unas metras, un pantalón; que veían películas pornográficas y que le echaba espermatozoides en el cuerpo una vez que eyaculaba (O.N.M.M.), las cuales este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado O.N.M.M. abusó sexualmente del n.S.P., incluso con penetración oral.

Con la declaración del adolescente J.L.P.G., quien en el juicio oral y público manifestó que el acusado O.N.M.M. es profesor, hace trabajos en su casa, motivo por el cual lo visitaba, que una vez el n.N.M. le dijo que lo acompañara a buscar un dinero en casa del profesor O.N.M.M. , siendo acompañado por el ciudadano D.N., pero el acusado O.N.M.M. no los pudo atender y el n.N.M. no les dijo el motivo por el cual el acusado O.N.M.M. les debía dinero; posteriormente, el acusado O.N.M.M. le manifestó en presencia del ciudadano D.N., que consideraba al n.N.M. homosexual (“marico”, palabra textual), porque se dejaba hacer de todo, que se dejaba coger (palabra textual) o tener sexo, de un adolescente, que se desnudaba en la cama, que lo masturbaba (el niño a O.N.M.M.), que vió al n.N.M. en la casa del acusado O.N.M.M. , que le había dado dinero, a cambio de que el n.N.M. se dejara tocar el ano, se masturbaban mutuamente, eyaculaba (O.N.M.M.) en la boca del n.N.M., y que si le llevaban a N.M., los iba a arreglar bien porque al siguiente día cobraría su sueldo, que le gustaba más el n.N.M. porque tenía las algas paraditas; declaración que este Tribunal valora para establecer que efectivamente, el acusado O.N.M.M. abusó sexualmente del n.N.M.A., incluso con penetración oral.

Con la declaración del ciudadano D.A.N.B., quien en el juicio oral y público estableció que el acusado O.N.M.M. le preguntó, en presencia del adolescente J.P. (les preguntó a ambos), por el n.N.M., que si se lo podía llevar para su casa, sobre todo al n.N.M., a cambio de dinero, de cuyo testimonio se establece que efectivamente coincide con lo expuesto por el adolescente J.P., por lo que este Tribunal la valora para establecer que efectivamente, el acusado O.N.M.M. abusó sexualmente del n.N.M.A., incluso con penetración oral, por haber presenciado lo dicho al adolescente J.P. por el acusado O.N.M.M..

Todas las declaraciones anteriormente analizadas y concatenadas entre sí, aunadas a su vez con la declaración del n.J.E.M.F., quien en el juicio oral y público señaló que fue obligado a ir a la casa de acusado O.N.M.M., donde fue amarrado, logrando desatarse, pudiendo observar en otro de los cuartos que el acusado O.N.M.M. realizaba actos sexuales con un niño de quien no sabe su nombre, logrando escapar y contárselo todo a su mamá; la cual se valora para establecer que efectivamente el acusado O.N.M.M. realiza actos sexuales con niños, en este caso, en forma separada, pero lo hace, como bien lo señalaron los niños N.A.M.A. y S.J.P. en el juicio oral y público, aunado a su vez, a la declaración del Experto Forense, DR. GASAN MACKAREM YZEIN, quien en juicio oral y público ratificó el Informe Médico N° 5831 de fecha 13 de septiembre del 2004, indicando que el hecho que el acusado O.N.M.M. pudiera presentar disfunción eréctil, que para ese momento no se estableció, recomendando prueba Doppler para determinar si presentaba disfunción eréctil a nivel sanguíneo, que es el objetivo de la prueba, ya que clínicamente estaba sano, pero si lo presentaba, ello no significaba que la persona no pudiera sentir placer sexual o excitarse, ya que la excitación depende de muchos factores y una persona puede excitarse o sentir placer desde un objeto, un cadáver, un niño o niña, hasta una imagen, por ejemplo; aunada a su vez a la declaración de la Experto Forense, DRA. Y.C.P.M., quien reconoció su firma y ratificando el contenido del Informe Médico N° 2221, de fecha 08 de abril del 2005, quien con su declaración en el juicio oral y público estableció que el acusado O.N.M.M. que presentan dificultad arterial vascular peneana, que pudiera condicionar dificultad para la erección en forma espontánea, pero hay respuesta a la administración de drogas vasodilatadoras, que ese examen no es concluyente para diagnosticar impotencia, pues el término no es sustituido por el de disfunción eréctil, puede tener erección con fármacos y puede tener problemas para erección espontánea, ya que la disfunción eréctil puede ser orgánico, psicológico, nervioso, etc, puede que sí, puede que no tenga erección espontánea, este examen no es concluyente, coincidiendo con el Experto Gasan Mackarem, en el sentido que ello no impide, en el caso de una disfunción eréctil, el placer sexual o excitación, y con el testimonio de la DRA. M.L.M.C., Médico encargada de realizar la prueba con estudio Doppler, ratificando el contenido del estudio remitido a este Tribunal con oficio N° 026-E/2005-DG, de fecha 02 de febrero del 2005, anexando el Informe por ella realizado, que cursa a los folios 783 y 784, donde establece en el juicio oral y público que el acusado O.N.M.M. no presentó alteraciones en el cuerpo cavernoso, donde tiene disfunción por causa arterial, pero no es una prueba 100% determinante, porque no se sabe si el paciente con anterioridad al examen ha ingerido algún medicamento intravenoso, con lo cual se establece que el acusado O.N.M.M. sí puede tener relaciones sexuales o excitarse, coincidiendo con los dichos de los niños, víctimas, quienes lo señalan como una de las personas que abusaron sexualmente de cada uno de ellos; de tal manera, que considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. respecto de su autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.D.J.C., plenamente identificado, en el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento (con las excepciones de ley) en la audiencia oral y pública, del n.N.A.M.A., quien señaló en la audiencia oral y pública al acusado E.D.J.C., como la persona que lo llevó a la casa del co-acusado O.N.M.M., ya que a éste último no lo conocía, en cambio, al acusado E.D.J.C. sí porque era amigo de su familia; siendo que el acusado E.D.J.C. en la casa de O.N.M.M. lo invitó a que se bañaran los tres en el baño (O.N.M.M., el niño y E.D.J.C.), donde E.D.J.C. junto con O.N.M.M. lo agarraron por las manos, para que una tercera persona, del sexo masculino abusara sexualmente por penetración anal del n.N.M., a pesar de que el niño les decía que no, que le dolía, que le ardía, donde E.D.J.C. le decía que le succionara su pene, pero el n.N.M. se negó, E.D.J.C. lo llevó de nuevo a la casa del profesor, hoy acusado O.N.M.M., siendo que E.D.J.C. colaboró para que en uno de los curtos junto con el co-acusado O.N.M.M., una tercera persona del sexo masculino eyaculara en la espalda del n.N.M., que E.D.J.C. lo invitaba a la casa de O.N.M.M. diciéndole que habrían otros niños, pero que cuando llegaban era mentira, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado E.D.J.C. efectivamente abusó sexualmente del n.N.A.M.A., no sólo por llevarlos sino colaborando para que el co-acusado O.N.M.M. y una tercera persona del sexo masculino, que no le corresponde a este Tribunal juzgar en este caso, para realizar abusos sexuales, incluso, penetración oral y anal, tal como lo confirmó el Experto M.C. y el Examen Médico, cuyo contenido y firma reconoció en el juicio oral y público, como ya se analizó, donde se evidencia que penetración anal, lo cual ocurría en horas de la tarde, pero no recordaba la fecha ni la hora; lo cual aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana S.A.D.M., quien en el juicio oral y público, señala que su hijo (NÉLSON A.M.A.) le manifestó que efectivamente, el acusado E.D.J.C. lo llevó a la casa del acusado O.N.M.M. y junto con éste abusó sexualmente del mismo, al realizar actos no sólo se caricias y besos, sino de succión de pene en el niño; por lo que este Tribunal las valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado E.D.J.C. fue la persona que no sólo llevó al n.N.M. a la casa del acusado O.N.M.M., sino que junto con él abusó sexualmente del n.N.M.A., incluso con penetración oral y ayudó para que un tercero abusara por penetración anal del n.N.M..

Con la declaración del n.S.J.P.V., quien en la audiencia oral y pública manifestó que el acusado E.D.J.C. fue la persona que lo llevó a la casa del profesor, hoy acusado O.N.M.M., lo agarró, le quitó el short, le agarró junto con el acusado O.N.M.M. las nalgas o glúteos, le acariciaban sus partes, le succionaban el pene y viceversa, le decía que viera u observara cuando E.D.J.C. y O.N.M.M. tenía sexo anal y se besaban en la boca, incluso lo ponían a ver películas pornográficas, lo cual ocurría en horas de la tarde, pero no recordaba la fecha ni la hora; aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana M.M.V., progenitora del n.S.P., quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo S.P. le manifestó que sí, que E.D.J.C. fue la persona que lo llevó a la casa de O.N.M.M. para que realizaran actos lascivos con su hijo, donde E.D.J.C. era amigo de la familia y fue quien llevó al n.S.P. a casa de O.N.M.M. donde le realizaron actos sexuales, las cuales este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado E.D.J.C. llevó al n.S.P. a casa del acusado O.N.M.M. para e conjunto, abusar sexualmente del n.S.P., incluso con penetración oral, aunada a la declaración de su madre, ciudadana M.V. quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo le indicó que el acusado E.D.J.C. fue la persona que lo llevó a casa del acusado O.N.M.M. y colaboró para que le practicaran actos lascivos a su hijo; aunada a la declaración del adolescente J.L.P.G., quien en el juicio oral y público manifestó que el acusado O.N.M.M. le dijo en presencia del ciudadano D.N., que el co-acusado E.D.J.C. era quien le llevaba a los niños N.A.M.A. y S.J.P.V., que eran maricos (palabras textuales) porque se dejaban hacer de todo, que se masturbaban mutuamente, le eyaculaban en la boca, que si les llevaban a los niños N.M. y S.J.P., los iba a arreglar bien porque al siguiente día cobraría su sueldo; declaración que este Tribunal valora para establecer que efectivamente, el acusado E.D.J.C. fue la persona que llevó (a cambio de dinero y placer) a los niños citados a la casa del acusado O.N.M.M. para realizarle actos sexuales, incluso con penetración oral.

Con la declaración del ciudadano D.A.N.B., quien en el juicio oral y público estableció que el acusado O.N.M.M., le manifestó en presencia del adolescente J.P., que el acusado E.D.J.C. era l persona que le había llevado los niños N.A.M.A. y S.J.P., que le solicitó se los llevara de nuevo y le daría dinero a cambio de que se los llevara, que ya el acusado E.D.J.C. se los había llevado y le había dado dinero; por lo que este Tribunal la valora para establecer que efectivamente, el acusado E.D.J.C. no sólo llevó a los niños citados a la casa del co-acusado O.N.M.M. donde abusaron sexualmente del n.N.M.A. y S.J.P., incluso con penetración oral, sino que el acusado E.D.J.C. también participó activamente en dichos actos sexuales.

Todas las declaraciones anteriormente analizadas y concatenadas entre sí, hacen prueba para que este Tribunal de Juicio Mixto considere que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado E.D.J.C. respecto de su co-autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano O.A.P., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003, de 8:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado O.N.M.M., en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos, que escuchó era por una violación, pero que no le consta; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración de la ciudadana C.R.M., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18, después de las 8:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado O.N.M.M., en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano Y.J.C.M., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003, de 7:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado O.N.M.M., en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos, que no le constan; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario L.A.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el juicio oral y público ratificó el contenido y reconoció como suya la firma de las Actas de Entrevistas, de fecha 25 de septiembre del 2003, donde le fue tomada entrevista al n.S.J.P., 26-09-03, al ciudadano G.A.M.R. y en fecha 01-10-03 al ciudadano D.A.N.B.; considera este Tribunal que las mismas son elementos de convicción de la investigación llevada por el Ministerio Público, que concluyó en una acusación, pero cada una pertenece a la fase de investigación, donde no tuvo ingerencia este Tribunal de Juicio, por lo que las Actas de Entrevistas no fueron controladas por las partes en el juicio oral y público, por lo que no se valora para establecer ni el hecho cierto ni la responsabilidad penal de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano Y.D.M.W.H., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el profesor, hoy acusado O.N.M.M. es una persona honorable, que del 10 al 15 de agosto del 2003, fue responsable de un grupo de niños que viajaron a la ciudad de Caracas y que no tiene conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano THAWANUI A.G.D.C., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003 en un evento escolar, vió al profesor O.N.M.M. como hasta las cinco de la tarde, desde las ocho y treinta minutos de la mañana, pero que no tiene ningún conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano Z.D.C.P.G., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que un 18 de septiembre vió un evento escolar al profesor O.N.M.M. como hasta las cinco de la tarde, desde las ocho de la mañana, pero que no tiene ningún conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la ciudadana E.M.J.D.M., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que lo que sabe es que al profesor, hoy acusado O.N.M.M., lo sacaron de su casa y está acusado de abuso sexual, pero que no sabe nada de los hechos, objeto del juicio, pero que vió a un niño morenito como de 10 años en el frente de la casa del acusado O.N.M.M., cuando a éste se lo llevaron detenido unos funcionarios policiales, que no sabe más nada; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la ciudadana M.D.C.C.G., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado O.N.M.M., que el día 17 de septiembre del 2003 de 2 a 2:15 de la tarde lo vió, le dijo que el 18 de ese mes iba a estar en un evento, ese día había gente a favor y en contra suya al frente de su casa, que llegaron unos policías, les permitió el acceso, luego se lo llevaron, que no entraron testigos, pero que de los hechos por los cuales es juzgado no tiene conocimiento; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la ciudadana L.O.Q.P., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado O.N.M.M., que el día 18 de septiembre del 2003, el acusado O.N.M.M. la acompañó a una actividad escolar, desde las ocho de la mañana, que no sabe de los hechos objeto del juicio; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la ciudadana I.D.C.I., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado O.N.M.M., que los días 16 y 17 de septiembre del 2003, el acusado O.N.M.M. la ayudó en la elaboración de unas carrozas, el día 16 de septiembre de 2003 de ocho de la mañana a tres de la tarde y el día 17 de septiembre del 2003 desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche, pero que no sabe de los hechos; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio, en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la ciudadana E.C.O.G., testigo promovido por la defensa del acusado O.N.M.M., de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado O.N.M.M., que lo vió los días 16 y 17 de septiembre del 2003, el día 16 lo vió como a las seis de la tarde, el día 17 lo vió como de 4 a 6 de la tarde, pero no tiene conocimiento de los hechos; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado O.N.M.M. en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado O.N.M.M. no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración del acusado O.N.M.M., donde en el juicio oral y público manifiesta que desconoce el motivo por el cual los niños N.A.M.A. y S.J.P. lo señalan como una de las personas que abusó sexualmente de cada uno de ellos, que es inocente, que a penas conocía al co-acusado E.D.J.C., que es inocente, que además presenta disfunción eréctil lo que significa, a su criterio, que no puede tener relaciones sexuales; sin embargo, a juicio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración del Experto Forense, DR. GASAN MACKAREM YZEIN, quien en juicio oral y público ratificó el Informe Médico N° 5831 de fecha 13 de septiembre del 2004, indicando que el hecho que el acusado O.N.M.M. pudiera presentar disfunción eréctil, que para ese momento no se estableció, recomendando prueba Doppler para determinar si presentaba disfunción eréctil a nivel sanguíneo, que es el objetivo de la prueba, ya que clínicamente estaba sano, pero si lo presentaba, ello no significaba que la persona no pudiera sentir placer sexual o excitarse, ya que la excitación depende de muchos factores y una persona puede excitarse o sentir placer desde un objeto, un cadáver, un niño o niña, hasta una imagen, por ejemplo; aunada a su vez a la declaración de la Experto Forense, DRA. Y.C.P.M., quien reconoció su firma y ratificando el contenido del Informe Médico N° 2221, de fecha 08 de abril del 2005, quien con su declaración en el juicio oral y público estableció que el acusado O.N.M.M. que presentan dificultad arterial vascular peneana, que pudiera condicionar dificultad para la erección en forma espontánea, pero hay respuesta a la administración de drogas vasodilatadoras, que ese examen no es concluyente para diagnosticar impotencia, pues el término no es sustituido por el de disfunción eréctil, puede tener erección con fármacos y puede tener problemas para erección espontánea, ya que la disfunción eréctil puede ser orgánico, psicológico, nervioso, etc, puede que sí, puede que no tenga erección espontánea, este examen no es concluyente, coincidiendo con el Experto Gasan Mackarem, en el sentido que ello no impide, en el caso de una disfunción eréctil, el placer sexual o excitación, y con el testimonio de la DRA. M.L.M.C., Médico encargada de realizar la prueba con estudio Doppler, ratificando el contenido del estudio remitido a este Tribunal con oficio N° 026-E/2005-DG, de fecha 02 de febrero del 2005, anexando el Informe por ella realizado, que cursa a los folios 783 y 784, donde establece en el juicio oral y público que el acusado O.N.M.M. no presentó alteraciones en el cuerpo cavernoso, donde tiene disfunción por causa arterial, pero no es una prueba 100% determinante, porque no se sabe si el paciente con anterioridad al examen ha ingerido algún medicamento intravenoso ; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que la declaración del acusado O.N.M.M. por sí sola no es suficiente para establecer la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal en los hechos ya establecidos en esta sentencia, sobre la base de lo expuesto por el propio acusado y los Expertos Forenses y médicos que lo examinaron. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del acusado E.D.J.C., quien de su declaración en este juicio oral y público manifestó que conoció al acusado O.M. en Febrero de 2003, un dia antes de que lo detuvieron, que fue a su casa con J.P. a hacer unas cartas para sus novias, volvió otra vez, los primeros dìas del mes de Mayo; el acusado O.M. le manifestó que le prohibía la entrada a su casa porque se le había extraviado una cartera, respondiéndole que no se la habìa robado y desde ese dia no entró mas , que visitó la casa del acusado O.N.M.M. tres veces hasta el porche, que conoce a los niños N.A.M.A. y S.J.P. y a sus familias, que los días 16, 17, 18 y 19 de Septiembre de 2003 estaba trabajando en la Alcaldía de la Concepción, de 8:00 am, a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, que no sabe el motivo por el cual lo acusan los niños citados y que es inocente; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su versión no pudo ser concatenada con ninguna otra prueba que pudiera verificar o establecer fehacientemente que su dicho es el verdadero, máxime, cuando las víctimas de actas lo señalaron en la audiencia oral y pública como la persona que los llevaba a la casa del acusado O.N.M.M. y participó activamente en los actos sexuales que conllevaron al abuso sexual a cada uno de los niños, víctimas de actas, por lo que su dicho no pudo ser corroborado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Ministerio Público, relacionadas con los ciudadanos Médico Forense V.H.Z., quien practicó Examen Legal al n.S.J.P.V., funcionarios Agente H.G., Detective YASMER SÁNCHEZ, Detective N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experto Reconocedor A.D., quien practicó Experticia de reconocimiento a tres (03) cintas de video con el Experto J.B.; este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Dr. F.L., en su carácter de Defensor del acusado O.N.M.M., ciudadanos LESGIA M.C.M., V.G., Y.D.M.W.H., MIRETSY J.F.M., E.A.P., este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Dr. A.V., en su carácter de Defensor del acusado E.D.J.C., ciudadanos B.G.R., VINIIO J.V., MINERVA VILLALOBOS, DAILIN JUDITH, este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la incorporación como pruebas documentales al juicio oral y público, tales como el Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre del 2003, a la ciudadana S.A.d.M., progenitora del n.N.A.M.A., por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre del 2003, tomada a la ciudadana M.V., progenitora del n.S.J.P.V., por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre del 2003, al adolescente J.P. por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre del 2003, al adolescente J.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2003, relacionada a una Inspección que les ordenó el Ministerio Público; el Examen Médico N° 5154, de fecha 29 de septiembre del 2003, practicado por el Experto Forense Dr. V.H.Z., al n.S.J.P.V.; el Examen Médico N° 5153, de fecha 20 de septiembre del 2003, practicado por el Experto Forense Dra. H.L., al n.Y.E.M.F.; Acta de Entrevista al n.N.A.M.A., en fecha 26 de septiembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista a la ciudadana S.A.d.M., progenitora dl n.N.A.M.A., en fecha 26 de septiembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista al ciudadano D.A.N.B., en fecha 01 de octubre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Evaluación Psiquiátrica y Psicológica N° 5433, practicada por los Expertos Forenses, Drs. E.T. y M.I.d.F., al n.Y.E.M., en fecha 17 de octubre del 2003; Acta Policial, de fecha 13 de octubre del 2003, relacionadas con la detención del acusado E.D.J.C.; considera este Tribunal que en relación a las Actas Policiales y Actas de Denuncia y/o Entrevista, las mismas pertenecen a la fase de investigación, son los elementos de convicción del Ministerio Público, no pueden considerarse como prueba documentales a tenor de lo establecidos en el artículo 339, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no les asigna valor probatorio alguno; y con relación a los Exámenes Médicos y Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, pueden ser consideradas pruebas documentales, pero para que ello sea así deben ser incorporadas como prueba anticipadas o en el caso de autos, los Expertos que las realizaron debían haber comparecido a rendir su declaración bajo juramento, para ser controlados como prueba por las partes e el juicio oral y público, y no habiéndose realizado tal acto procesal, este Tribunal de Juicio Mixto considera que son una especie de pruebas “estériles” porque ingresan al juicio oral y público sin el control que la prueba como tal debe tener, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno. Y ASI S DECLARA.

Con relación a la prueba testimonial ofrecida por la Defensora del acusado O.N.M.M., de los expertos Forenses Drs. E.A. y M.I.A., quienes practicarían Informe Médico Legal al acusado O.N.M.M. para demostrar, según la defensa, la disfunción eréctil de su defendido y la incorporación de dicho Examen Médico Legal, para la Audiencia Preliminar, donde fueron admitidos; pero es el caso, que al juicio oral y público, no se presentaron los citados Expertos Forenses, ya que el examen fue realizado por otros expertos y no habiendo sido controlada como prueba su declaración sobre este punto, ni se incorporó Examen alguno por estos expertos respecto a este punto; este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público como prueba testimonial ni como prueba documental para ser controlado por las partes en el juicio oral y público, donde quedó suficientemente claro, a juicio de este Tribunal, con los Expertos Forenses que comparecieron al juicio oral y público, y con la Médico especialista sobre este punto, la disfunción eréctil del acusado O.N.M.M. . Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el juicio oral y público por el cual la Fiscalia XXXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. y S.J.P.V., con las pruebas ya valoradas por este Tribunal y que se dan por reproducidas en este punto donde cada uno de los niños, víctimas de actas narró los actos sexuales de los cuales fueron víctimas, donde el n.N.A.M.A. no sólo fue víctima de caricias y besos por personas mayores que él, incluso hasta adultos de su mismo sexo, sino que además fue víctima de penetración oral y anal, mientras que el n.S.J.P. fue víctima no sólo de caricias y besos, sino también de penetración oral por personas mayores que él, de su mismo sexo; esta conducta desplegada concuerda en el tipo legal establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente busca proteger al niño contra toda una figura de abusos sexuales, esta norma establece dos tipos de abuso sexual, el primero el relacionado con caricias, manoseos, tocamientos u otros contactos lujuriosos, con o sin violencia sobre el niño víctima, y el acto sexual como tal, que implique no sólo penetración anal o vaginal, sino también oral, incluso, cabe aquí la penetración con los dedos en el área genital o sexo oral; por lo que está claro, que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que los niños N.A.M.A.S.J.P.V. fueron objeto de caricias, manoceos, contactos lujuriosos tocamientos, pero más grave aún, fue que en el caso del n.N.A.M.A. fue objeto de sexo oral, penetración oral y anal; mientras que el n.S.J.P.V., también fue objeto de caricias, manoceos, contactos lujuriosos tocamientos, pero también fue objeto de sexo oral, de penetración oral, donde además, en el juicio oral y público se estableció que los ponían aver películas pornográficas; por lo que hecha la advertencia de un posible cambio en el tipo penal a las partes, en la audiencia oral y pública, donde las partes estuvieron de acuerdo, al indicarles (como consta en el Acta de Debate) la Juez Presidente que podría encuadrar en el tipo del Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no también, en el encabezamiento de la misma norma, que el Juez de Control admitió, por ambos supuestos y que el Ministerio Público en su apertura, indicó que era por el supuesto establecido en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio oral y público; por lo que este Tribunal hecha la advertencia, consideró que los hechos narrados encuadran en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que los niños, por su corta edad, no pudieron señalar con precisión la fecha exacta delos hechos, pero hay que recordar, que el n.N.A.M.A. contaba para el mes de septiembre del año 2003, con nueve años de edad, mientras que el n.S.J.P.V., contaba con siete años de edad, por lo que han pasado casi dos años y de acuerdo al Médico Forense, Dr. M.C., que el examen practicado al n.N.A.M.A. fue el día 19 de septiembre del 2003 y entre sus explicaciones, dijo que la lesión o abuso por su experiencia como Médico, podría decir que ocurrió dos o tres días antes del día del examen forense, es decir, entre los días 16, 17 y 18 de septiembre del 2003, y ha quedado demostrado en el juicio oral y público, que las personas que rindieron testimonio como testigos por parte del acusado O.N.M.M., ninguna pudo establecer fehacientemente que fuera imposible que el mismo haya sido su autor, cuando hubo evidentes contradicciones en sus relatos, para unos había llegado a una hora al evento cultural el día 18 de septiembre del 2003 y para otros a otra hora, ara unos estaba enfermo y no sabía del acto, mientras que para otros fue todo lo contrario, amén de los día 16 y 17, en los cuales hubo igual de contradicciones, donde en general se justificaba las horas de la mañana, pero no se debe olvidar, que cada niño víctima, señaló que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, sin precisar la hora exacta, en la casa del acusado O.N.M.M. con ayuda del acusado E.D.J.C., quien los levaba hasta esa residencia, por lo que al no tener conocimiento de los hechos, mal podían aseverar que el acusado O.N.M.M. no es autor del hecho, sobre todo si recordamos, que este delito se caracteriza por l anonimato, por la discreción y por la búsqueda de sitios, lugares y horas sin la presencia de testigos, por ser un delito reprochable por toda la humanidad; todo lo cual se evidenció con el examen médico legal y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al n.N.A.M.A..

Asimismo, establecido fehacientemente, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la responsabilidad penal de cada uno de los acusados O.N.M.M. y E.D.J.C., quedó plenamente demostrada, donde respecto al acusado O.N.M.M., los niños víctimas de actas, lo señalaron y establecieron fehacientemente, en el juicio oral y público, como una de las personas que les realizó actos sexuales, penetración oral y en el caso del n.N.A.M.A., colaboró para que un tercero abusara a través de la penetración anal del citado niño; aunado a ello, las declaraciones de las madres de los niños, identificadas en actas, quienes refirieron en el juicio oral y público, el dicho de sus hijos, víctimas de actas, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se presentaron en la residencia, que refieren los hechos, con las declaraciones de los jóvenes J.P. y D.N., a quienes el acusado O.N.M.M. les manifestó que abusaba junto con el acusado E.D.J.C. de los niños, víctimas de actas y el resto de pruebas que ya fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto en esta sentencia; igualmente, para el acusado E.D.J.C., donde cada uno de las víctimas lo señaló en el juicio oral y público como la persona que los llevó bajo engaño a la casa del acusado O.N.M.M., que participó activamente en los abusos sexuales a cada niño, junto con el acusado O.N.M.M. y otro adolescente, que no es objeto de este juicio, pero que se evidenció en este juicio oral y público, que participó; así como con el resto de las pruebas que ya este Tribunal de Juicio Mixto valoró en esta sentencia, hacen que este Tribunal de Juicio Mixto considere que cada uno de los acusados O.N.M.M. y E.D.J.C., deben ser declarados CULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

V

DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan a cada uno de los acusados O.N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de E.M.d.A.M.M., residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio J.e.L., Estado Zulia; y E.D.J.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de V.E.C., de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de L.C. y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio J.E.L.E.Z.; y a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante, tomando en cuanta la agravante solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como circunstancia agravante específica, a los efectos de la pena, que la víctima, como lo es en este caso, que sea un niño, pero en el caso del acusado O.N.M.M., posee una circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que posea Antecedentes Penales, pero como quiera que prevalece ante la circunstancia atenuante genérica, la circunstancia agravante específica ya citada por dos hechos distintos, en perjuicio de dos niños, ya que los actos no fueron realizados el mismo día, porque si algo establecieron los niños, es que cuando fueron abusados, no estaban con otros niños, ya que no consta lo contrario de lo debatido en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera que procede aplicar la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 78 del Código Penal (antes d la reforma del 16-03-2005), por lo que para el acusado O.N.M.M., se toma en cuenta el límite m.d.P. aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y como quiera que fueron dos hechos aislados en perjuicio de dos niños, se le sumará la mitad del mismo, quedando como pena definitiva a cumplir el acusado O.N.M.M.d. QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado O.N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de E.M.d.A.M.M., residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio J.e.L., Estado Zulia, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. y S.J.P.V., en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 4º del artículo 74, 88, 78, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado O.N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de E.M.d.A.M.M., residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio J.e.L., Estado Zulia, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto la pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como ya se señaló es de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante, tomando en cuanta la agravante solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como circunstancia agravante específica, a los efectos de la pena, que la víctima, como lo es en este caso, que sea un niño, pero en el caso del acusado E.D.J.C., posee una circunstancia atenuante específica, por no ser mayo de 21 años para el momento de los hechos, y una circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que posea Antecedentes Penales, pero como quiera que prevalece ante la circunstancia atenuante específica y la circunstancia atenuante genérica, la circunstancia agravante específica ya citada por dos hechos distintos, en perjuicio de dos niños, ya que los actos no fueron realizados el mismo día, porque si algo establecieron los niños, es que cuando fueron abusados, no estaban con otros niños, ya que no consta lo contrario de lo debatido en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera que procede aplicar la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 78 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), por lo que para el acusado E.D.J.C., se toma en cuenta el límite medio del Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como quiera que fueron dos hechos aislados en perjuicio de dos niños, pero posee dos circunstancias atenuantes, se le sumará la mitad del mismo, quedando como pena definitiva a cumplir el acusado E.D.J.C. de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado E.D.J.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de V.E.C., de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de L.C. y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio J.E.L.E.Z., la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños N.A.M.A. y S.J.P.V., en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 4º del artículo 74, 88, 78, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado E.D.J.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de V.E.C., de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de L.C. y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio J.E.L.E.Z., pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, ha decidido: POR UNANIMIDAD PRIMERO: CONDENA al acusado O.N.M.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de E.M.d.A.M.M., residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio J.e.L., Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo CO-autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 74.4, 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.; y SEGUNDO: CONDENA al acusado E.D.J.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de V.E.C., de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de L.C. y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio J.E.L.E.Z., en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo Co-Autor y Responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 74, ordinales 1º y 4º, 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños N.A.M.A. Y S.J.P.. Se ordena el traslado e ingreso inmediato de ambos ciudadanos, ahora penados a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, de los acusados de actas. Se ordena librar las respectivas boletas de Encarcelación remitidas con oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA JUEZA PRESIDENTE

LOS JUECES ESCABINOS:

F.A.R. (T1) J.J.U.B. (T2)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.L.L.F.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, _______________________________, quedando registrado bajo el número 017-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.L.L.F.

CAUSA Nº 4M-304-04.-

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