Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018542

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 27-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    N.D.J.Z. MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-7-86, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: Estudiante, de Ocupación, hijo de: R.M. Y A.Z., residenciado: en el sector la piedad urbanización villa el palmar casa numero 21 cabudare Teléfono: 0414.551.35.68.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, ya que los funcionarios: CABO/2 DO (CPEL) R.S., AGENTE (CPEL) J.M., tripulantes de las unidades M-784 Y M-908, adscritos a la comisaría Fundalara, quienes de conformidad con los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que el día 22-12-2010, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde se encontraban en recorrido bancario en la Av. 20 con calle 12 y 13, se introdujeron en el BANCO mercantil, ubicada en la dirección antes señalada y observaron a un ciudadano que se encontraban en la oficina de coordinación de servicio, notablemente alterado, quien se identifico como I.R., quien manifestó que el ciudadano que vestía jeans color azul y camisa manga larga de color blanco, con rayas horizontales anaranjado, que se encontraba en la parte central del banco lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero, procediendo el CABO/2 DO (CPEL) R.S., a pedir apoyo vía radiofónica y a la vez a darle voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, según lo establecido en el articulo 117 del COPP, acto seguido el AGENTE (CPEL) J.M., le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal conforme el articulo 205 del COPP, incautándole del bolsillo izquierdo trasero del jeans cinco (05) pertenecientes al banco mercantil: Dos cheques a nombre del ciudadano G.M. por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, otro Dos cheques a nombre del ciudadano Vicent González , por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, y un cheque a nombre del ciudadano Joward Riera por un monto de 5.000 Bs., de fecha 18-12-2000, así como también le fue incautado una camioneta Chevrolet Silverado de color azul, placas 60J BAM, en la cual se trasladaba el ciudadano detenido, el agente Marquina le informo el motivo de su detención al ciudadano detenido leyéndole sus derechos, de inmediato se acerco al lugar el ciudadano I.R., quien reconoció al sujeto detenido, el cual lo tenia secuestrado y a la vez el manifestó que el sabia donde tenían a su hija de nombre C.R. y a su chofer Valmore Fuenmayor, es cuando el ciudadano detenido indico que el iba a colaborar con la comisión y los llevaría al sitio de cautiverio donde tenían a la adolescente y al otro ciudadano, posteriormente se presentan al lugar los funcionarios SARGENTO/2º J.Q. M-249, CABO/1º H.J. M-224, CABO/1º C.G. M-206, CABO/1º A.S. M-205, CABO/1º Dewi Pérez M-193, así como el INSP/JEFE E.V., CABO/1º A.E. y CABO/2º M.O., en la unidad vehiculo policial identificada con el numero 1096, conformándose una comisión con los funcionarios, trasladándose junto con el detenido hacia Cabudare, específicamente en la Urb. La Mendera Plaza, casa Nº 05, de dos pisos, pintada de color rosado y blanco, en vista de la información suministrada los funcionarios se introdujeron a la residencia por una ventana del frente de la casa que se encontraba abierta para el momento, ingresan al interior de la vivienda los funcionarios CABO/1º A.S., y Agente J.M., al subir al segundo piso de la casa, específicamente la primera habitación a mano derecha, se encontraba la adolescente C.R. y el ciudadano Valmore Fuenmayor, al ingresar a la vivienda igualmente fueron encontrado tres sujetos en el cual para el momento de la detención el primero: vestían franela de color verde y jeans de color azul, el segundo ciudadano vestía el primero franela de color blanco y bermudas de color amarillo, negro y rosado, el segundo vestía franela de color blanco y jeans azul, por los funcionarios de la comisión policial le informaron el motivo de la aprehensión y que serian objeto de un inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que le leyeron los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP, mientras el Inspector /JEFE E.V., se encargaba de colectar los objetos de interés criminalisticos tales como: una bolsa plástica de color fucsia contentiva en su interior de sesenta y dos (62) precintos de seguridad (flejes), siete chequeras (07) que se encontraban en la cama, 1) pertenecientes al banco Nacional de crédito a nombre de la ciudadana R.P., L.C., Delf A.R.P., 2) perteneciente del Banco Fondo Común signada bajo el Nº 0151-0067-21-446701824, 3) Banco Venezuela, signada bajo el Nº 0102-0145-40-0000080606, 4) Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0177-66-1177010879 perteneciente a Trasporte Láser Mack , CA, 5) Banco Provincial a nombre de Joward Riera Zavarce signada con el Nº 010-2433-89-0100102820, 6) Banco Banesco a nombre del ciudadano R.G.L.A., signada bajo el Nº 0134-0879-35-8793016752, de igual forma se incauto en el segundo piso de la vivienda en el primer cuarto al lado derecho una caja de seguridad de marca CROWN, de color beige, un maletín plateado contentiva en su interior de una pipa de vidrio de color dorado, con su respectivo inhalador de color amarillo y material sintético, una pinza metálica pequeña oxidada, un tubo de cartón envuelto con papel aluminio y un recipiente de cerámica, en un gavetero 07 lleves de vehículos, cinco teléfonos celulares (cuyas características se indican en el acta policial) así mismo fue incautado una bolsa de color transparente contentiva en su interior de veintinueve (29) cartuchos de 9mm sin percutir, igualmente se incauto en el baño del segundo piso en el interior del tanque de la poceta una bolsa platica contentiva en su interior de resto de vegetales secos, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la estación de policía de Fundalara de igual forma los funcionarios actuantes se encargaron de verificar los vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda indicando que no registraron solicitud alguna (Ford Fiesta Negro placa AB437VA) cuyas placas pertenecían a una camioneta Toyota FJ color plata año 2007, asimismo se verifico la moto Yamaha 600 cc R-6 negra seria JYARJ16EX)A015184, que se encontraba en el estacionamiento de la casa cuya moto no registraba solicitud alguna, encontrándose el funcionario anteriormente mencionado la respectiva cadena de custodia de la moto indicándole al primero que vestía Jean de color azul y una camisa manga larga de rallas horizontales Riera Zavarce Joward Jackson, T.G.J.E., tercero R.A.R. y el cuarto Bello Graterol L.A. se verificaron los datos en el sistema escorpión siendo atendido por el operador de servicio quien informo que los ciudadanos no registro solicitud alguna y el ciudadano Riera Zavarce Joward Jackson, registra un historial policial por el delito de Robo de Vehículos de fecha 03-08-2010, trasladando a los ciudadanos y a la adolescente que se encontraba presuntamente secuestrada a un ambulatorio de la localidad de los cuales solo resulto lesionado el ciudadano I.R. con una herida cortante en donde fue atendido por el médico de servicio, igualmente los ciudadanos detenidos fueron llevados a un ambulatorio y se le realizaron diagnostico donde se encontraban sin ninguna lesión física aparente y los restos vegetales fueron trasladados al C.I.C.P.C. y donde fueron pesados arrojando un peso bruto aproximado de 38 gramos posterior de lo cual se realizó llamado telefónico donde se informo a la Fiscalía 9 de la aprehensión de los ciudadanos y fueron dejados en la comandancia de policía.

    De las disposiciones legales aplicables

    Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

    A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , ya que la detención se efectuó por cuanto sobre el mismo se había librado una orden de aprehensión con motivo del delito de secuestro del que era victima el ciudadano I.R., su hija y empleado a quien le requieren una suma de dinero mediante amenazas,

    En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

    Verificado con los elementos de convicción que el ciudadano se configura la relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido y así se establece.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, los cuales no están evidentemente prescrito como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, tomando en consideración el acta policial de fecha 22-12-2010 donde los funcionarios tripulantes de las unidades M-784 Y M-908, adscritos a la comisaría Fundalara, quienes de conformidad con los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que el día 22-12-2010, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde se encontraban en recorrido bancario en la Av. 20 con calle 12 y 13, se introdujeron en el Banco Mercantil, ubicada en la dirección antes señalada y observaron a un ciudadano que se encontraban en la oficina de coordinación de servicio, notablemente alterado, quien se identifico como I.R., quien manifestó que el ciudadano que vestía jeans color azul y camisa manga larga de color blanco, con rayas horizontales anaranjado, que se encontraba en la parte central del banco lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero, procediendo el CABO/2 DO (CPEL) R.S., a pedir apoyo vía radiofónica y a la vez a darle voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, según lo establecido en el articulo 117 del COPP, acto seguido el AGENTE (CPEL) J.M., le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal conforme el articulo 205 del COPP, incautándole del bolsillo izquierdo trasero del jeans cinco (05) pertenecientes al banco mercantil: Dos cheques a nombre del ciudadano G.M. por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, otro Dos cheques a nombre del ciudadano Vicent González , por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, y un cheque a nombre del ciudadano Joward Riera por un monto de 5.000 Bs., de fecha 18-12-2000, así como también le fue incautado una camioneta Chevrolet Silverado de color azul, placas 60J BAM, en la cual se trasladaba el ciudadano detenido, el agente Marquina le informo el motivo de su detención al ciudadano detenido leyéndole sus derechos, de inmediato se acerco al lugar el ciudadano I.R., quien reconoció al sujeto detenido, el cual lo tenia secuestrado y a la vez el manifestó que el sabia donde tenían a su hija de nombre C.R. y a su chofer Valmore Fuenmayor, es cuando el ciudadano detenido indico que el iba a colaborar con la comisión y los llevaría al sitio de cautiverio donde tenían a la adolescente y al otro ciudadano, posteriormente se presentan al lugar los funcionarios SARGENTO/2º J.Q. M-249, CABO/1º H.J. M-224, CABO/1º C.G. M-206, CABO/1º A.S. M-205, CABO/1º Dewi Pérez M-193, así como el INSP/JEFE E.V., CABO/1º A.E. y CABO/2º M.O., en la unidad vehiculo policial identificada con el numero 1096, conformándose una comisión con los funcionarios, trasladándose junto con el detenido hacia Cabudare, específicamente en la Urb. La Mendera Plaza, casa Nº 05, de dos pisos, pintada de color rosado y blanco, en vista de la información suministrada los funcionarios se introdujeron a la residencia por una ventana del frente de la casa que se encontraba abierta para el momento, ingresan al interior de la vivienda los funcionarios CABO/1º A.S., y Agente J.M., al subir al segundo piso de la casa, específicamente la primera habitación a mano derecha, se encontraba la adolescente C.R. y el ciudadano Valmore Fuenmayor, al ingresar a la vivienda igualmente fueron encontrado tres sujetos en el cual para el momento de la detención el primero: vestían franela de color verde y jeans de color azul, el segundo ciudadano vestía el primero franela de color blanco y bermudas de color amarillo, negro y rosado, el segundo vestía franela de color blanco y jeans azul, por los funcionarios de la comisión policial le informaron el motivo de la aprehensión y que serian objeto de un inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que le leyeron los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP, mientras el Inspector /JEFE E.V., se encargaba de colectar los objetos de interés criminalisticos tales como: una bolsa plástica de color fucsia contentiva en su interior de sesenta y dos (62) precintos de seguridad (flejes), siete chequeras (07) que se encontraban en la cama, 1) pertenecientes al banco Nacional de crédito a nombre de la ciudadana R.P., L.C., Delf A.R.P., 2) perteneciente del Banco Fondo Común signada bajo el Nº 0151-0067-21-446701824, 3) Banco Venezuela, signada bajo el Nº 0102-0145-40-0000080606, 4) Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0177-66-1177010879 perteneciente a Trasporte Láser Mack , CA, 5) Banco Provincial a nombre de Joward Riera Zavarce signada con el Nº 010-2433-89-0100102820, 6) Banco Banesco a nombre del ciudadano R.G.L.A., signada bajo el Nº 0134-0879-35-8793016752, de igual forma se incauto en el segundo piso de la vivienda en el primer cuarto al lado derecho una caja de seguridad de marca CROWN, de color beige, un maletín plateado contentiva en su interior de una pipa de vidrio de color dorado, con su respectivo inhalador de color amarillo y material sintético, una pinza metálica pequeña oxidada, un tubo de cartón envuelto con papel aluminio y un recipiente de cerámica, en un gavetero 07 llaves de vehículos, cinco teléfonos celulares (cuyas características se indican en el acta policial) así mismo fue incautado una bolsa de color transparente contentiva en su interior de veintinueve (29) cartuchos de 9mm sin percutir, igualmente se incauto en el baño del segundo piso en el interior del tanque de la poceta una bolsa platica contentiva en su interior de resto de vegetales secos, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la estación de policía de Fundalara de igual forma los funcionarios actuantes se encargaron de verificar los vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda indicando que no registraron solicitud alguna (Ford Fiesta Negro placa AB437VA) cuyas placas pertenecían a una camioneta Toyota FJ color plata año 2007, asimismo se verifico la moto Yamaha 600 cc R-6 negra seria JYARJ16EX)A015184, que se encontraba en el estacionamiento de la casa cuya moto no registraba solicitud alguna, encontrándose el funcionario anteriormente mencionado la respectiva cadena de custodia de la moto indicándole al primero que vestía Jean de color azul y una camisa manga larga de rallas horizontales Riera Zavarce Joward Jackson, T.G.J.E., tercero R.A.R. y el cuarto Bello Graterol L.A. se verificaron los datos en el sistema escorpión siendo atendido por el operador de servicio quien informo que los ciudadanos no registro solicitud alguna y el ciudadano Riera Zavarce Joward Jackson, registra un historial policial por el delito de Robo de Vehículos de fecha 03-08-2010, trasladando a los ciudadanos y a la adolescente que se encontraba presuntamente secuestrada a un ambulatorio de la localidad de los cuales solo resulto lesionado el ciudadano I.R. con una herida cortante en donde fue atendido por el médico de servicio, igualmente los ciudadanos detenidos fueron llevados a un ambulatorio y se le realizaron diagnostico donde se encontraban sin ninguna lesión física aparente y los restos vegetales fueron trasladados al C.I.C.P.C. y donde fueron pesados arrojando un peso bruto aproximado de 38 gramos, así como verificado que en fecha 16/11/2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la página Web tucarro.com, una ciudadana que se identifico falsamente como M.C.M. con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD modelo EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto I.R., quien tenia fijada su residencia en una ciudad ajena al Estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehículo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador, se llegan a un convencimiento en cuanto al precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares, con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de gerencia, tres por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, todos a nombre de J.J.C., lo cual fue realizado por la victima una vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita en el Centro Comercial Las Trinitarias donde se llevarían a cabo la negociación , al llegar la victima el día 17/11/2010 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente, y su chofer al lugar es recibido por una dama y un caballero en una camioneta ford Explorer gris salieron a probar la camioneta el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos , le dijeron que era un atraco “dame los cheques donde están los cheques” luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino APRA ser depositados, abrieron una cuenta corriente a nombre de J.J.C. CI Nº 7.437.402, en la cual depositaron los cheques , como el banco no se los pago tuvo que hablar con la coordinadora de servicios para que ella aprobara el pago del cheque y en el cheque le escrito “ayúdame yo y mi hija estamos secuestrados”, por lo que dan aviso a la policía logrando la captura del secuestrador.

    Esta Juzgadora igualmente pudo apreciar en la audiencia copia fotostática del cheque Nº 9014544080 del Banco Central por la cantidad de 4.000 Bs. por el motivo del pago del deposito de la transacción realizada por el hoy imputado de auto el ciudadano N.D.J.Z. y la propietaria de la casa Nº 5 de la urb. Mendera Plaza y que a su vez correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2010 así mismo se verifico, el contrato de arrendamiento entre las partes ya que el mismo le entrego a la propietaria una serie de documentos para celebrar dicho contrato de arrendamiento, así como el cruce de llamadas efectuadas del teléfono del supra mencionado imputado y los otros coimputados de la presente causa las cuales fueron presentadas a efectos videndis por la vindicta publica en la audiencia celebrada en fecha 27-04-2011 por lo antes narrados se permite estimar que el ciudadano N.D.J.Z. MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, 3) Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

    Se logro verificar el peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado N.D.J.Z. MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.127.508, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 27-7-86, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: Estudiante, de Ocupación, hijo de: R.M. Y A.Z., residenciado: en el sector la piedad urbanización villa el palmar casa numero 21 cabudare Teléfono: 0414.551.35.68, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 de en referencia al articulo 10 numerales 1,8,12, 16 y 17, la ley contra El Secuestro y La Extorsión conforme al articulo 83 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

    ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

    LA SECRETARIA.

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