Decisión nº 03-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

EXP. N° 0047-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: I.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.A.C., D.R.P.P. y M.C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.806, 36643 y 22021, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: N.M.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.609.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.U., J.C., M.P. y M.G.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.653, 67.631, 46.825 y 126.445, respectivamente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 12 de noviembre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana I.C.U.F., contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declara la aprobación y homologación de lo establecido en relación a la obligación de manutención, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 16 y 21 de septiembre de 2010, en ofrecimiento de obligación de manutención propuesto por el ciudadano N.M.E.C.F. contra la mencionada ciudadana, en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. Formalizada la apelación y concluido el debate oral se pronunció inmediatamente este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se constata de las presentes actuaciones que el ciudadano N.M.E.C.F. presentó ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana I.C.U.F., ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, señaló que en fecha 14 de julio de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.U., unión de la que procrearon 2 hijos; que por problemas de pareja se separó de hecho de la mencionada ciudadana, que su pretensión es nunca desatender sus obligaciones como padre, que siempre ha estado pendiente de satisfacer las necesidades morales, económicas y afectivas de sus hijos desde su nacimiento, hace una síntesis de los pagos por concepto de pensión alimenticia, y argumenta que ha sido imposible concretar con la progenitora de sus hijos, el monto de la pensión, por lo que solicita al Tribunal hacer la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos y, a tales fines, ofreció la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales para satisfacer las necesidades de los niños.

Admitida la solicitud en fecha 9 de marzo de 2010, se ordenó la comparecencia de la oferida, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se practicó según consta al folio 26 de las presentes actuaciones.

Citada la oferida el primero de julio de 2010, compareció en fecha 8 de julio de 2010 y en escrito que consigna solicita la declaratoria de perención de la instancia. Consta en acta que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, no pudo llevarse a efecto por solo estar presente el oferente no así la parte oferida. El día 16 del mismo mes y año el oferente consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el mismo día (fl. 68).

En fecha 21 de julio de 2010, la Juez sustanciadora dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la perención de la instancia solicitada por la ciudadana I.U.F.. Tal decisión fue apelada por la oferida y oída por el a quo, fue desistida en fecha 21 de septiembre del mismo año (fl.78).

Riela a los folios 79 y 80, escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2010 por la ciudadana I.U.F., asistida de abogada, en el que expone que vista la solicitud de fijación de obligación de manutención hecha por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, teniendo claro que la responsabilidad de tal obligación corresponde a ambos, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala: “Convengo en aceptar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00) ofrecida por mi cónyuge ciudadano N.E.C.F., en beneficio de mis hijos NOMBRES OMITIDOS, por concepto de Obligación de Manutención, a tal efecto solicito a este tribunal de por consumado el acto y se proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo prevé la norma jurídica ut supra.” A tal efecto, solicitó que las cantidades de dinero le sean depositadas en la cuenta corriente que identifica con número indicando que existe a su nombre en el Banco Occidental de Descuento.

En fecha 5 de octubre de 2010 el a quo dicto sentencia interlocutoria N° 1416 mediante la cual declaró:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, lo establecido en relación a la Obligación de Manutención por el abogado en ejercicio E.J.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.E.C.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.609.450 y, la ciudadana I.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.919.215, mediante escritos de fechas dieciséis (16) de Julio y veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010).

Contra dicho fallo la oferida-recurrente anunció y formalizó oportunamente recurso de apelación.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de fundamentación y en la audiencia de formalización del recurso, la representación judicial de la recurrente expuso, que el motivo de su apelación se fundamenta en un pretendido convenimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, que en principio fue de jurisdicción voluntaria, pero que fue admitido como una demanda contenciosa como si fuera demandada, por lo que solicita sea resuelto como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de ofrecimiento de manutención, debido a que el Tribunal violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al admitir una acción distinta a la interpuesta. Que en este procedimiento no se notificó el Fiscal del Ministerio Público, que tal notificación es de carácter obligatorio por lo que tales actuaciones deben reputarse nulas.

Que la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al ser una decisión incongruente al señalarla a ella como parte demandada y no atenerse a la verdad de las actas; que el a quo no se pronunció sobre el pedimento formulado de remitir al Juez Unipersonal Nº 3 el expediente por conocer de juicio de divorcio entre los cónyuges, lo que hace que la decisión este viciada de falta de motivación; que no consta en actas que los progenitores convinieron en la obligación de manutención.

Señala que no fue consignado el dinero ofrecido en la solicitud, que al abogado E.U., le fue otorgado un poder para representar al padre y a los niños, que existe contradicción de intereses y deja en estado de indefensión a los niños; que no se hizo mención sobre el destino de las cantidades de dinero depositadas, y le han vulnerado más esos derechos debido a que el convenimiento fue obtenido mediante violencia y error invencible al producirse en el ánimo de la recurrente, numerosos fraudes o errores cometidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Salas a cargo de los Jueces Unipersonales 2 y 3, para complacer a su cónyuge. Que por información que le suministraron a la progenitora de que había quedado confesa, ella creyó conveniente aceptar el ofrecimiento; que los bienes de la comunidad eran administrados por el cónyuge y éste ha hecho todo tipo de fraudes, incluyendo el soborno a funcionarios, para colocar en indefensión económica a la esposa, por lo que ella pensó que se le iba a entregar el dinero depositado y que necesitaba con urgencia para el pago de matrícula y mensualidades escolares, que por tanta violencia denunció a su cónyuge en la Fiscalía del Ministerio Público, la que acordó presentar acusación contra su cónyuge.

Que está demostrado que el cónyuge ha dispuesto de más de cinco millones de bolívares fuertes, solo en traspasos fraudulentos de inmuebles realizados a la abogada María de los A.P. y a su compañera F.D.A., que mediante fraude pretendió asignarle a sus hijos quince mil bolívares mensuales por manutención cuando el progenitor ha gastado mucho más de eso en abogados; que en cuanto al convenimiento propiamente, lleva intrínseca la nulidad ya que no fue puro y simple, pues fue sometido a la condición de que el dinero fuera depositado en la cuenta de la progenitora, que ante el error de creer que ella era demandada y confesa, fue aceptado, que el Tribunal modificó lo que originalmente fue ofrecido, ya que no es cierto que hubo acuerdo entre los progenitores de los niños de autos para fijar esa cantidad. Señaló que el convenimiento afecta gravemente a los niños, ya que los mismos están acostumbrados a ir escuelas de alta calidad, viajan de vacaciones al exterior, tenían chofer, buena ropa y no es justo que su vida cambie, ya que además de ver a sus padres separados cambiarían de colegio, irían a clase en bus, comerían espaguetis e irían a un CDI cuando están acostumbrados a ir a clínicas privadas; que la Juez actuó con abuso de autoridad al no declinar la competencia al tribunal que conocía del juicio de divorcio y en la recurrida dictó una decisión fuera de su competencia, que a su juicio hubo concertación para defraudar los derechos de la recurrente y de los niños; que varios meses antes de la homologación, se le participó que cursaba juicio de divorcio y la Juez, no cumplió con la norma que dispone que el juez que conoce del divorcio, es el competente para los alimentos, por lo que pidió se revoque la recurrida y se fije una pensión con la capacidad cónsona con la capacidad económica del progenitor.

Refiere que está demostrado que hay una comunidad conyugal con un patrimonio importante, conformado por 18 farmacias, 3 droguerías y otras empresas, obteniendo altos ingresos que superan los mil millones mensuales, por lo tanto, la obligación del padre para sus hijos debe ser fijada en una cantidad considerable, proporcional con la capacidad económica, por lo que el oferente no cumplió cabalmente con lo que la Ley dispone. Promueve documentales consistentes en copias certificadas de actuaciones que rielan en pieza de medidas del expediente llevado ante el Juez Unipersonal Nº 3, contentivo de demanda de obligación de manutención interpuesta por la recurrente contra su cónyuge y según refiere, evidencian los cuantiosos bienes que administra el cónyuge oferente en este procedimiento, lo que estima en 60 millones de bolívares fuertes; igualmente, promueve posiciones juradas y, según refiere, ante la miserable pensión de 15 mil bolívares, finalmente solicita la nulidad de lo actuado y sea repuesta al estado de admitir nuevamente el ofrecimiento de pensión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En el mismo acto, este Tribunal Superior consideró pertinente formular interrogatorio a los progenitores de los niños de autos, en primer lugar fue interrogada la ciudadana I.C.U.F., quien fue preguntada y respondió lo siguiente: Sobre si compareció acompañada de abogado ante la Sala de Juicio para el acto del procedimiento de obligación de manutención? Contestó, si; Estaba usted en conocimiento de la propuesta que hacía su cónyuge? Contestó: En ese momento fui informada por mi abogada que tenía que aceptarla porque yo no había estado presente en el acto de convenimiento fijado, mi abogada me dijo que aceptara, porque eso se podía revisar, para darle al tribunal una relación de las facturas de los gastos, acepté porque según lo que me informó mi abogada, estaba contra la espada y la pared. Al ser interrogada sobre si aceptó voluntariamente ese convenimiento? Respondió: Sentí que no tenía otra salida. Fue obligada por la Juez Unipersonal N° 2 a aceptar el convenimiento, ha sido compelida por algún funcionario a cargo de la Juez Unipersonal N° 2? Por la Juez directamente no, tuve un inconveniente con un alguacil porque me llevaba un procedimiento detectivesco, fui citada en San Francisco cuando abría una Farmacia, el alguacil tenía una foto mía y de mis hijos que le había entregado el abogado de NASSER. Al interrogatorio de si está consciente que la justicia es gratuita y libre de dádivas, respondió, Si.

Seguidamente en el mismo acto, fue interrogado el ciudadano N.M.E.C.F., quien impuesto de la presente actuación, se le formularon las siguientes preguntas: Si mantenía el ofrecimiento realizado? Respondió, lo mantengo y le habló sobre el análisis que se ha hecho, hice un estudio de los costos que abarcan vivienda, vestuario y educación de mis hijos, ya que yo siempre he llevado esa carga, por lo que hice ese ofrecimiento en base a esos costos que yo conozco, algunos han aumentado, por ejemplo, la vivienda me ha aumentado según las deducciones bancarias, sin embargo mantengo ese ofrecimiento; al preguntarle si en el monto ofrecido está incluido la mensualidad escolar, respondió, que el abogado que tiene mi cónyuge, desconoce los conceptos incluidos, además que en otro juicio aquí, dijo que el colegio carrusel no existía. En su escrito no se menciona el aumento proporcional y automático de la pensión de manutención, cómo se podría aumentar en todo caso esa obligación? Contestó, primero quisiera que se fijara la obligación y después se establezca su ajuste proporcional; llamado la atención respecto a lo que establece la Ley, respondió que el Banco Central dicta una tasa de inflación de acuerdo al país, zona geográfica y sectores. Al requerirle el tribunal cuál sería el porcentaje que propondría, respondió el que fije el Banco Central de Venezuela.

Concluida la formalización, este Tribunal Superior dio a conocer en forma oral y pública el dispositivo del presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal establecida para reproducir el fallo en extenso, se procede a ello en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, está atribuida a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por devenir de la llamada competencia funcional por la materia y por el territorio, conforme a los requisitos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, relacionados con el cumplimiento del Juez Natural dentro de la especialidad a que se refiere su competencia y, aptitud para juzgar de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dan a los jueces que ejercen esta jurisdicción especial, la prioridad de conocer causas en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; resultando este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso, por ser el Superior Jerárquico y vertical de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

El Tribunal Superior pasa a decidir como punto previo, la existencia de violación de normas de rango constitucional alegadas por la recurrente y, primeramente, pasa a revisar si existe estado de indefensión para los niños de autos, observando lo siguiente:

De una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que comparece ante el órgano jurisdiccional el ciudadano N.M.E.C.F. y, mediante escrito presentado, el cual fue admitido en fecha 8 de marzo de 2010, refiere que en atención a la obligación que impone la Ley, ha sido imposible concretar con la madre de sus hijos, el monto de la pensión alimentaria que cubra las necesidades de los niños, por lo que solicita al Tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, y al efecto ofrece la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales para satisfacer las necesidades económicas de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 21 de septiembre de 2010 (fls. 79 y 80), compareció ante el a quo la ciudadana I.U.F., asistida de la abogada Aurymary Salas, y produce en autos escrito mediante el cual expone que, vista la solicitud de fijación de obligación de manutención realizada por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual según refiere, de su contenido resulta claro que la responsabilidad de la obligación de manutención es de ambos, es la razón por la cual a los fines de garantizarle el interés superior a los hijos comunes, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en ese acto conviene en aceptar la cantidad de Bs. 15.000,oo, ofrecida por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, por concepto de obligación de manutención y, solicita al Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; pide que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta corriente que a su nombre tiene en el Banco Occidental de Descuento, la cual identifica con su número.

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos nos sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

En fecha 5 de octubre de 2010 el a quo se pronunció y en el fallo que produce expone lo siguiente:

(…), los progenitores convinieron en relación a la obligación de manutención. Al respecto, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…).

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a los hijos comporta elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentes expuestos (…), Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, lo establecido en relación a la Obligación de Manutención por el abogado en ejercicio E.J.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.609.450 y, la ciudadana I.U.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.919.215, mediante escritos de fechas dieciséis (16) de Julio y veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Al respecto, alegó la recurrente que en la recurrida no se hace mención del destino de las cantidades de dinero depositadas, lo que quebranta el derecho de los niños beneficiarios de la pensión.

En efecto, se aprecia que tal dispositivo no contiene la mención de la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención, ni lo concerniente al incremento automático del monto fijado, ni el destino del dinero ofrecido por manutención, resultando del contenido del fallo recurrido, indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión y la determinación de la cosa juzgada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2004, señaló que ha sido pacífica y constante la jurisprudencia del Alto Tribunal, respecto a que: “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia”.

Asimismo, de acuerdo con la doctrina patria:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

Así las cosas, al observar este Tribunal Superior que la recurrida no se basta a sí misma, al no existir en ninguna parte de la sentencia los señalamientos previstos en el citado artículo 375 de la Ley especial; son circunstancias que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

En tal sentido a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, estamos en presencia de una decisión que carece del requisito de determinación objetiva, a que se contrae el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento, lo que hace que la misma resulte inejecutable, toda vez que el Juez a quien corresponda la ejecución, no podrá acudir al libelo de demanda o a cualquier otra acta del expediente para proceder a su ejecución.

En el presente caso, este Tribunal Superior advierte que la sentencia recurrida no se basta a sí misma, pues para poder ejecutar su dispositivo, se requiere el auxilio de otros documentos tales como las actuaciones contenidas en el escrito que dio origen a este procedimiento y el escrito mediante el cual la progenitora de los niños acepta la cantidad ofrecida condicionada al deposito de su cuenta bancaria personal, hecho éste que en la recurrida no existe pronunciamiento alguno al respecto, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable, por consiguiente, el fallo carece de la debida determinación objetiva, por lo que resulta anulable, por estas razones, la denuncia debe declararse con lugar, correspondiendo a este Tribunal Superior decidir de modo final, conforme a lo alegado y evidenciado en autos. Así se decide.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA SUSTANCIACION

De la revisión de las actas que conforman el expediente, consta que ante el órgano jurisdiccional el ciudadano N.M.E.C.F., presentó escrito mediante el cual señala que contrajo matrimonio con la ciudadana I.C.U.F., unión de la que procrearon dos hijos, que son venezolanos y tienen 7 y 3 años de edad; que por problemas de pareja se ha separado de hecho de su cónyuge, que han interrumpido indefinidamente su vida en común, que a pesar de ello, su pretensión es no desatender a sus obligaciones de padre, que siempre ha estado pendiente de sus hijos cubriéndoles desde su nacimiento, las necesidades morales, económicas y afectivas, cumpliendo con la pensión alimentaria, relacionando detalladamente, los montos y conceptos para los cuales realiza pagos relacionados con los niños NOMBRES OMITIDOS.

Refiere el mencionado ciudadano que en atención a la obligación que impone la Ley, ha sido imposible concretar con la madre de sus hijos, el monto de la pensión alimentaria que cubra las necesidades de los niños, por lo que solicita al Tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, en tal sentido ofrece la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales para satisfacer las necesidades económicas de los niños NOMBRES OMITIDOS. Indica el lugar donde se habrá de practicar la citación de la ciudadana I.U.F., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, finalmente establece domicilio procesal y pide sea declarada con lugar la demanda incoada.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010 el a quo admitió el asunto como solicitud de fijación de obligación de manutención y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la comparecencia de la ciudadana I.U.F., para el tercer día después de constar en autos su citación, con el objeto de celebrar una conciliación entre los intervinientes, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo, la demandada procedería en ese mismo día a dar contestación a la solicitud, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiera lugar; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y constancia de las documentales acompañadas.

Al respecto, se aprecia que el a quo sustanció el ofrecimiento de cantidad dineraria por concepto de obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido para el procedimiento especial establecido para alimentos y guarda previsto en el Capítulo VI, Título IV de las Instituciones familiares, consagrado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asunto que no encuentra objeción alguna ni conlleva a la reposición de la causa, para ser sustanciada por un procedimiento diferente, en razón de que tal ofrecimiento está vinculado a la obligación de manutención, lo que aplica al procedimiento diseñado para tales fines, por tanto, la interpretación del a quo no resulta errónea al fijar el procedimiento empleado de acuerdo con las normas sustantivas relativas al caso.

En efecto, con respecto al trámite que debe dársele a la demanda o solicitud para dar cumplimiento a la obligación de manutención y la revisión de la pensión fijada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, fallo en el que se alude a la incorrecta tramitación de demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, declaró lo siguiente:

La Sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título [Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda]

(Destacado de la Sala).

Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de un único procedimiento. Por tanto, la calificación que el juez dio a la demanda en el auto de admisión (de fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y, en ambos, el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión.

De esta forma, este Tribunal Superior, ratifica las actuaciones practicadas por el a quo, mediante el trámite aplicado para el procedimiento de alimentos y guarda, en solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el progenitor de los niños de autos, en consecuencia, no existe causa de nulidad ni causa que implique el quebrantamiento del debido proceso ni el derecho a la defensa; quedando así desvirtuados loa alegatos sobre este particular, formulados por la recurrente. Asimismo, resulta el a quo competente para conocer por vía principal y ser falso el argumento del recurrente en cuanto a que, el Tribunal actuando fuera de su competencia, no aplicó la norma que dispone que el juez competente para conocer en manutención es el que conoce del juicio de divorcio, pues la previsión contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo aplica en los casos en que no se encuentre establecida la previsión por obligación de manutención o no exista un procedimiento que se esté llevando por vía autónoma al respecto, por lo que se desecha la defensa alegada. Así se decide.

Corre agregada al folio 26 copia certificada de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 14 de mayo de 2010 y entregada a la secretaria en fecha 17 de mayo del mismo año, lo cual se corrobora con la nota de asiento diario Nº 74 de la misma fecha, estampada al pie de la identificada boleta, por lo cual falsea la verdad el recurrente al expresar en su formalización que tal notificación no fue practicada, aspecto por el que solicita la reposición de la causa, lo cual se desestima.

A mayor abundamiento, debe precisar esta alzada que aún cuando no se hubiere practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la reposición resulta improcedente, ya que en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002, y dejó sentado que:

  1. No es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores.

    (…). Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, letra C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA:

    (Omissis).

  2. Defender el interés del niño y del adolescente en Procedimientos Judiciales o Administrativos.

    También es necesario citar el artículo 172 ejusdem que sanciona “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de actos”.

    La demandante, al parecer, ha interpretado de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo la Sala deciente de esa interpretación y considera que la LOPNA solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ello no se verifique, tal sería el caso por ejemplo del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (articulo 497); de la acción de Protección (artículo 278, letra A), todos ellos regulados por la LOPNA. Observa la Sala que ese caso no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público.

    En tal sentido, y atendiendo al llamado establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil que establece que los Jueces de instancias procuraran acoger la doctrina de casación, establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia y, con mayor fundamentación lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior desestima el pedimento de la parte recurrente referente a la reposición de la causa, al estar suficientemente razonada ha sido la negativa de este Tribunal a tal pedimento y, se intima a la recurrente y sus apoderados judiciales para que en el futuro actúen en los procesos con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ni realizar actos inútiles a la defensa del derecho que sostengan; por lo que se les intima a que se abstengan de hacer uso abusivo de fundamentos no acordes con la realidad de los hechos tal como ocurre en el caso de marras, que si bien tal notificación no resulta ser necesaria en el caso de autos, la misma se practicó como ha quedado demostrado. Así se decide.

    Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial del ciudadano N.M.E.C.F., manifiesta que consignó cheques ante el a quo, a favor de sus hijos a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad y a nombre de la Sala de Juicio, a objeto de que sea autorizada la progenitora de los niños, para cubrir todos los conceptos necesarios y requeridos por los niños. Tal pedimento, según se aprecia, fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 25 de mayo del mismo año, haciendo la participación correspondiente a la institución bancaria y remitiendo los cheques consignados.

    Consta de autos que la citación personal de la progenitora de los niños se efectuó en fecha primero de julio de 2010; en fecha 8 de julio de 2010, la ciudadana I.U.F., con asistencia de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia; al acto conciliatorio solo se presentó el accionante, en la siguiente oportunidad su apoderado judicial promovió pruebas y, en fecha 21 de julio del mismo año, el a quo negó la perención de la instancia solicitada. Al respecto, observa esta alzada que de acuerdo a los autos, tal decisión resultó acertada, pues no se evidencia ninguna circunstancia que haga posible la perención de la instancia, por tanto, al ser la perención una institución de orden público, resultó acertada en derecho la decisión dictada. Así se decide.

    En escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 por el apoderado judicial del actor, solicitó la remisión del expediente a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 por encontrarse conociendo de juicio de divorcio, previó que oficiara a la misma, a los fines de que certificara la existencia de la referida causa, distinguida con el Nº 16.401. Tal aspecto no aparece resuelto por el a quo, de modo que ante el alegato del recurrente de que tal omisión se circunscribe en que las actuaciones realizadas por el sustanciador pudieran resultar anulables por haber actuado fuera de su competencia, es un punto que no resulta admisible por cuanto, todo lo relacionado con la obligación de manutención incoado por vía autónoma debe ser resuelto por el procedimiento especial establecido para alimentos y guarda previsto en el Capítulo VI, Título IV de las Instituciones familiares, consagrado en los artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desecha el planteamiento que arguye la recurrente, relacionado con la incompetencia de la Juez que sustanció este procedimiento. Así se decide.

    En fecha 23 de julio de 2010, compareció ante el a quo la ciudadana I.U.F., y asistida de la abogada Aurymary Salas, ejerció recurso de apelación del cual posteriormente desistió en fecha 21 de septiembre del mismo año. En ésta misma fecha, produce en autos escrito mediante el cual expone que, vista la solicitud de fijación de obligación de manutención realizada por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según refiere, le resulta claro que la responsabilidad de la obligación es de ambos, es la razón por la cual a los fines de garantizarles el interés superior a los hijos comunes, señala que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en ese acto conviene en aceptar la cantidad de Bs. 15.000,oo, ofrecida por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, por concepto de obligación de manutención y, solicita al Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; pide que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta corriente que a su nombre tiene en el Banco Occidental de Descuento, la cual identifica con su número.

    Del estudio y análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el expediente, no aprecia este Tribunal Superior, la existencia de alguna circunstancia que implique el quebrantamiento de normas de orden público, pues se actuó mediante el procedimiento previsto en la Ley para el caso de autos, se evidencia que la recurrente fue debidamente citada, que tuvo la oportunidad de defenderse y presentar pruebas y no lo hizo; pues al interrogatorio formulado por este tribunal en el acto de formalización del presente recurso, la ciudadana I.C.U.F., respondió, que si compareció ante la Sala de Juicio acompañada de abogado, que fue informada por su abogada que tenía que aceptar la propuesta por no haber estado presente en el acto fijado por el tribunal y eso se podía revisar; que aceptó porque según lo que le informó su abogada estaba contra la espada y la pared; al preguntarle quien aquí juzga, sobre si aceptó voluntariamente ese convenimiento, respondió: “Sentí que no tenía otra salida”; si fue obligada por la Juez Unipersonal N° 2 a aceptar el convenimiento, respondió: “Por la Juez directamente no, tuve un inconveniente con un alguacil porque me llevaba un procedimiento detectivesco”, refiere que al ser citada el alguacil tenía una foto de ella y de sus hijos que le había entregado el abogado de su cónyuge; asimismo, respondió al interrogatorio realizado, que si está consciente que la justicia es gratuita y libre de dádivas.

    En consecuencia, evidenciado y admitido ante esta alzada por la ciudadana I.C.U.F., que en forma voluntaria, libre de apremio y coerción y asistida de su abogada, compareció al Tribunal y convino en aceptar la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales, conforme al ofrecimiento realizado por su cónyuge para cumplir con la obligación de manutención para sus dos hijos, que no se evidencia de autos que el Tribunal actuante en la Primera Instancia, la haya conminado a aceptar el ofrecimiento realizado en beneficio de sus hijos, resultando falso lo alegado por su apoderado judicial en el acto de formalización del presente recurso y se concluye que no existe en autos razón o motivos para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en este procedimiento. Así se decide.

    Es menester ratificar la competencia de la Juez Unipersonal N° 2 actuante, desestimando todos y cada uno de los argumentos realizados, incluyendo la violencia, error o dolo en lo convenido y el supuesto fraude procesal alegado Así se declara.

    V

    DE LA HOMOLOGACION DEL MONTO OFRECIDO Y ACEPTADO

    Con vista a lo resuelto con anterioridad, pasa este Tribunal Superior a resolver si procede la homologación del ofrecimiento de pensión de manutención efectuada por el progenitor y la aceptación realizada por parte de la madre de los niños e hijos comunes de la pareja de autos.

    Al respecto, se observa que, en el sub iudice el progenitor oferente refiere haber tenido problemas de pareja con su cónyuge y en atención a la obligación que le impone la Ley, no le ha sido posible concretar con la madre de sus hijos, el monto de la pensión por obligación de manutención para cubrir las necesidades de los niños, por lo que solicita al Tribunal la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos y al efecto, ofrece la cantidad de Bs. 15.000,oo mensuales para satisfacer las necesidades económicas de los niños NOMBRES OMITIDOS

    En la audiencia oral de formalización del presente recurso, al se interrogado por la suscrita Juez, respondió mantener el monto de la cantidad ofrecida por obligación de manutención para sus hijos, en base a los costos que él conoce y ser una carga que siempre ha tenido con sus hijos; con respecto al requerimiento del porcentaje que propondría para aumentar la pensión ofrecida en forma proporcional, señaló que sería la que fije el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 375, lo siguiente:

    El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

    Del artículo antes transcrito se desprende que el monto por obligación de manutención, puede ser convenido entre ambos progenitores y si el mismo no es contrario al interés superior del niño, niña o adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que resulte competente por el domicilio del o los hijos beneficiarios.

    En el presente caso la madre de los niños no dio contestación oportuna a la solicitud de ofrecimiento de cantidad por pensión de manutención, ni durante el lapso probatorio produjo prueba alguna que les favoreciere, sin embargo, con posterioridad y antes de la sentencia de primera instancia, se presentó asistida de abogada e introdujo escrito mediante el cual expone que, vista la solicitud de fijación de obligación de manutención realizada por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según refiere, le resulta claro que la responsabilidad de la obligación es de ambos, es la razón por la cual a los fines de garantizarles el interés superior a los hijos comunes, señala que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en ese acto conviene en aceptar la cantidad de Bs. 15.000,oo, mensuales ofrecida por su cónyuge, en beneficio de sus hijos, por concepto de obligación de manutención, finalmente, solicita al Tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pide que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta corriente que a su nombre tiene en el Banco Occidental de Descuento, la cual identifica con su número bancario.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal cual está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, visto el ofrecimiento de la cantidad de bs. 15.000,oo mensuales por obligación de manutención formulado por el progenitor de los niños NOMBRES OMITIDOS, la aceptación voluntaria realizada por la progenitora de los niños, así como la aclaratoria realizada por las partes, verificado por este Tribunal Superior que el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni este referida a derechos indisponibles, considerando que tal cantidad resulta razonable para los dos hermanos hijos comunes de la pareja de progenitores, que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple con los requisitos de procedibilidad, se establece que su cumplimiento debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la rata del 12% anual, que la referida cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta bancaria que existe a la orden del Tribunal de la causa, para ser entregados a la progenitora de los niños al momento que lo requiera. Asimismo, se establece la previsión que la cantidad acordada por los progenitores como obligación de manutención para sus hijos conlleva el incremento automático y proporcional, sobre la base de los elementos que comprendan la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; en estos términos se concluye que el ofrecimiento y aceptación debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana I.C.U.F.. 2) SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la recurrente como punto previo. 3) NULA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo. 4) HOMOLOGA la aceptación por parte de la ciudadana I.C.U.F., actuando en representación de sus hijos, de la cantidad ofrecida en la demanda de fijación de obligación de manutención, propuesta para sus hijos, por el ciudadano N.M.E.C.F.. 5) SE ESTABLECE de acuerdo con lo convenido, que la cantidad por concepto de obligación de manutención, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, para los niños NOMBRES OMITIDOS, la cual debe realizarse por adelantado ya que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la rata del 12% anual, tal suma de dinero es pagadera los primeros cinco días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que existe a la orden del Tribunal de la causa, para ser entregados a la progenitora de los niños al momento que lo requiera. Asimismo, se establece la previsión que la cantidad acordada por los progenitores como obligación de manutención para sus hijos conlleva el incremento automático y proporcional, sobre la base de los elementos que comprendan la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. 6) SE IMPARTE la aprobación y judicial decreto al acuerdo sobre la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención para los hermanos NOMBRES OMITIDOS y, se homologa con carácter de cosa juzgada formal. 7) SE EMPLAZA a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a ser más cuidadosa en sus fallos y producir sentencias conforme lo alegado y probado en autos, evitando dictar sentencias que atenten contra disposiciones legales, la seguridad jurídica y principios como el de economía procesal. 8) ADVIERTE a los progenitores que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión, el Juez de la Sala de Juicio, podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en la Ley especial que rige esta materia. 9) NO HAY CONDENA EN COSTAS por ser un recurso que ha prosperado parcialmente.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 03 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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