Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000035

ASUNTO : RP01-P-2004-000035

AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE PLAZO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de la defensa de establecimiento de plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, representada en el acto por el abogado J.E.R., en investigación penal en la cual se atribuyen previa denuncia de las víctimas a los ciudadanos M.R.M.C. y C.A.Y., la presunta comisión del delito de Concusión, y previa querella del mismo ciudadano M.P.D., en contra de los mencionados ciudadanos y se atribuye al ciudadano Nassib Kassem el delito de Agavillamiento, Falsedad de Actos Públicos cometido por particulares y Uso de Actos Falsos, quienes actúan asistidos por el Defensor Privado Abogado M.R.M.; y donde aparecen como víctimas el ciudadano M.P.D. y la empresa Constructora 1° de Marzo, representados por su apoderado judicial Abogado R.S.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los querellados y a su abogado defensor; el ciudadano M.R.M.C., requirió hacer uso del mismo para exponer: Yo hice la solicitud de establecerle al Ministerio Publico conforme el art 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se presente acto conclusivo debido a que en autos se desprende que desde su inicio hasta la fecha ha transcurrido suficiente tiempo para llegar a la conclusión de la investigación, pido al honorable tribunal que tomando en cuenta mi petición y lo que establece la ley que no sea un lapso tan excesivo el que se establezca. Es todo.

Por su parte el abogado M.R.M. en su condición de defensor de los ciudadanos C.Y., M.R.M. y Nassib Kassem, agregó: Tal como lo expuso el doctor en esta audiencia solicitamos también a favor de C.Y. y Nassib Kassem, que se fije lapso prudencial en vista que desde febrero de 2004 comenzó esta investigación y hasta la presente fecha no ha concluido, llevamos un lapso de tiempo en que está paralizada no han hecho más investigación, por lo que solicito se fije el lapso y tomando en cuenta la cantidad de diferimientos de esta audiencia desde agosto han transcurrido 6 meses más, por lo que pido que el tribunal no fije el limite máximo, establecido en la ley, es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El Ministerio Público en la persona del Abogado J.E.R., en sala sostuvo: La presente investigación se inicia el 21 de febrero de 2004 en virtud de denuncia de M.P.D. en contra de funcionarios públicos personas que en ese momento ostentaban los cargos de Juez de ejecución de Medidas de esta circunscripción y su Secretario, considera este Fiscal que la presente investigación no está sujeta a lapso prudencial conforme reza el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permito leer, el cual en su parte final señala que quedan excluidos de la aplicación de esta norma los delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y derechos humanos, estos eran funcionarios dentro de sus funciones en un delito contemplado en la ley de salvaguarda ahora de corrupción, es un sujeto activo calificado, por lo que este juzgador solicita no se fije lapso permitir esto es subvertir el orden procesal y el debido proceso, además en el presente caso no hay imputado individualizado, solo se debatieron en audiencia medidas cautelares el Ministerio Público no hizo imputación alguna, no se le imputó ningún hecho punible, elementos de convicción en su contra, no les nace pues el derecho a ellos de solicitar el tiempo prudencial que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

III

DE LOS ARGUMENTOS DEL APODERADO

DE LAS VÍCTIMAS

Al otorgarse el derecho de palabra al ciudadano abogado R.S. apoderado de la parte querellante, expuso: En mi condición de representante de la victima debo oponerme a la solicitud de los imputados cónsono con lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico, el delito investigado es de concusión hago del conocimiento que el 20 de febrero de ese año fueron imputados estos ciudadanos por ese delito establecido en el artículo 61 de la ley Anticorrupción, el artículo 1 de esa ley señala que es su objetivo perseguir estos delitos desplegados por funcionarios públicos, además en su Disposición final se señala que son delitos de lesa patria, además de la victima del constreñimiento también lo es la patria, por lo que quiso el legislador que quedaran exentos y así lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma hasta ahora no ha sido derogada y esto ha sido ratificada por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que reitero mi oposición a la solicitud de los imputados, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Causa en fase preparatoria, signada con el N° RP01-P-2004-000035, considera procedente declarar parcialmente con Lugar la solicitud de establecimiento de plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para dar término a la investigación planteada por los querellados e imputados, toda vez que en la causa existe un concurso de delitos entre los cuales se encuentra el de concusión que lesiona la cosa pública, de manera que respecto de los imputados por los mismos, a saber los ciudadanos C.Y. y M.R.M. no resulta aplicable el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto en la parte in fine del mismo y así debe resolverse.

No obstante lo expuesto, observa el Tribunal que igualmente en la investigación existe un concurso de presuntos sujetos activos, estando junto con los antes mencionados, también imputado el ciudadano Nassib Kassem contra quien fuese admitida querella por el Juzgado N° 5 de control de este mismo Circuito Judicial Penal, por delitos previstos en el Código Penal artículos 320, 323 en concordancia con el 326 y 287 eiusdem, delitos estos que no lesionan la cosa pública, si asiste al ciudadano Nassib Kassem el derecho a requerir el establecimiento del plazo prudencial que señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que han transcurrido más de 6 meses de la admisión de la querella como acto que individualiza a los imputados, pues contrario a lo sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, los solicitantes a criterio de este Tribunal de Control sí tienen la condición de imputados y ello deviene de la presentación y admisión de la querella en fecha 10 de marzo de 2004.

De manera que considera este tribunal ajustado a derecho los argumentos del fiscal y del apoderado del querellante en los que respecta a los ciudadanos M.R.M.C. y C.A.Y., venezolanos, mayores de edad con Cédulas de Identidad números 10.288.113 y 11.904.875, respectivamente, y domiciliados en el Estado Anzoátegui y por lo tanto su pedimento de establecimiento del plazo prudencial para concluir la investigación SE DECLARA SIN LUGAR; y en cuanto al imputado Nassib Kassem con cédula de Identidad N° 16.547.632 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta por considerarla ajustada a derecho SE DECLARA CON LUGAR la solicitud en virtud de la naturaleza de los delitos atribuidos y de los bienes jurídicos que lesionan y por cuanto desde que se le individualizó han transcurrido más de 6 meses, por tal razón se fija el lapso de 90 días para que el Ministerio Público concluya la investigación en lo que se refiere al imputado Nassib Kassem, quedando a potestad del Ministerio Público ordenar la separación de la causa una vez dicte el respectivo acto conclusivo; no así para la investigación seguida a los otros imputados por delitos Contra la Cosa Pública, todo de conformidad con lo que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Expídanse las copias solicitadas del acta. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de este Circuito Judicial y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. DESIREE BARRETO

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