Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Malave Mendez
ProcedimientoAmparo

ACCIONANTE: NASSIB KASSEM

ACCIONADOS: DRA. M.R.G., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO y G.S.Q.A..

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17-06-2004, aperturándose con el N° RP01- 0- 2004- 000015. contentiva de ACCIÓN DE A.C., por la violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO DE PROPIEDAD, derechos constitucionales previstos en los artículos 49, numeral 1°, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se interpone la referida acción de amparo con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna y lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales por el ciudadano NASSIB KASSEM, venezolano, de 26 años de edad, de profesión Abogado, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.632, domiciliado en la Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Oficina C-4, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado M.R.M.C., venezolano, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N°10.288.113, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.982, acción ésta interpuesta en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Abogada M.R.G. y el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Cumaná- Estado Sucre, T.S.U. G.S.Q.A..

Refirió el agraviado NASSIB KASSEM, lo cual ratificó el Abogado asistente M.R.M.C., lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta intentó acción por intimación de efecto cambiario (Letra de Cambio), en su carácter de endosatario legítimo del ciudadano J.C.S. , contra la Empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., la cual fue admitida en fecha 04-02-2004.

En Fecha 18-02-2004, fue practicada medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de la demandada, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, habiendo planteado la parte incoada, convenimiento, el cual fue debidamente aceptado por la parte actora.

En fecha 19-02-2004 el Abogado Gempsy Guevara Borrego, actuando en representación de la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A y del ciudadano M.P.D. interpone denuncia por ante la Sub-Delegación Estatal Nueva Esparta del C.I.C.P.C, por el delito contra la fe pública, en contra de los ciudadanos Nassib Kassem y J.C.S.B., en la cual declara que los prenombrados denunciados falsificaron la firma de sus representantes en una letra de cambio.

En fecha 21-02-2004 el ciudadano M.P.D. acude ante la Sub-Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano M.R.M.C., Juez Ejecutor de Medidas, por el supuesto delito de Concusión.

En fecha 25-02-2004 mediante oficio dirigido al comisario Jefe de la Sub-Delegación Estadal del C.I.C.P.C, N° SUC-F-9-052-2004, la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito a ese organo policial recabar ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Letra de Cambio N° 1/1, Ciudad y Fecha: Porlamar, 18-11-2002, por un monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares a nombre de M.J.P.D. .

En fecha 27-02-04, según memorando N° 9700-174-02136, el ciudadano Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C., G.Q., remitió a la División de Documentología de ese cuerpo en la ciudad de Caracas, la letra de cambio de la cual es propietario legítimo en su carácter de endosatario, solicitando la realización de experticia grafotecnica, en lo que respecta a la firma del ciudadano M.P.D., sin la previa notificación de las partes.

Mediante oficio sin fecha y marcada con el N° 9700-030, los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Lic. LISANDRO JOSÉ ALFONZO y T.S.U. P.P., remiten resultados parciales a la Sub- Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C., dejando a la parte que representa, en su carácter de demandante al cobro de la referida letra de cambio y como endosatario legítimo del ciudadano C.S. B. en toral estado de indefensión, por cuanto no existió oportunidad procesal para la recusación de los expertos, lo cual constituye un derecho inherente a las partes.

En fecha 08-03-04, la Sub-Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C., en la persona del Comisario Jefe T.S.U. G.S.Q.A., emite dictamen mediante oficio dirigido a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde establece textualmente “…en vista que los datos relacionados con la persona demandada, insertos en la letra de cambio ya descrita, no les corresponden, la dirección no existe y la firma fue forjada, la misma quedará inserta en las actas procesales..."

En fecha 22-03-04, consignÓ escritos ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial en los cuales solicitó la devolución de la letra de cambio al Tribunal de la Causa y la anulación de las actas del proceso. En esa misma fecha solicitó a viva voz, ante la Fiscalía Novena, se le permitiera el acceso a las actas a fin de constatar la inserción de la letra de cambio y las condiciones de esta, lo cual le fue negado por un funcionario adscrito a esa dependencia, con el pretexto de que la Fiscal titular de ese Despacho, debería autorizarlo expresamente.

El accionante fundamentó la acción de a.c. en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, alegó que las actuaciones que se objetan, vulneraron varios normas legales y por vía de consecuencia cercenó varios derechos constitucionales fundamentales, con lo cual quebrantó, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también el ordinal 6 del artículo 11 y ordinal 7 del artículo 34 ejusdem.

Igualmente, denunció la violación del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el Ministerio Publico, en el curso de la investigación de un hecho delictivo, con autorización del Juez de Control podrá incautar documentos, títulos valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros; así como el artículo 115 ejusdem, el cual dispone:

Se prohibe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las ordenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este código

.

También denunció la violación de los artículos 7, 21, 28, 49, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de demostrar lo alegado en su escrito de Acción de A.C., el accionante presentó y fueron admitidas por el tribunal los medios de prueba siguientes: copias certificadas del expediente que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con su respectivo cuaderno de medidas.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar; se restablezca la situación jurídica infringida; se ordene el conocimiento sobre la investigaciones al Fiscal Tercero del Estado Nueva Esparta, y en particular:

PRIMERO

Que se le de acceso a las actas procesales que conforman el expediente N° 19F9-003-04, para poder ejercer su derecho a la defensa.

SEGUNDO

Que se anulen por estar viciada de nulidad absoluta todas las actuaciones que realizó la Fiscal Novena del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en contravención a la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en especifico: la actuación de recabar la letra de cambio que forma parte de un juicio civil y que es propiedad de un tercero, sin que mediara orden de incautación; el resultado de experticia grafotécnica signada con el número 0580, de fecha 01-03-04: acta policial de fecha 27-03-04: que se anulen los oficios dirigidos a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-02-04 y de fecha 08-03-04 y en consecuencia se oficie al referido juzgado de la medida tomada.

TERCERO

Que le sea devuelta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, la letra de cambio original que sustrajeron de las actas que conforman el expediente 7761-04, con la consecuente nulidad de toda actuación que con la misma se haya realizado.

CUARTO

Que se remita copia de la acción de amparo a la sede del Ministerio Público en Caracas, para que se abra procedimiento disciplinario contra la fiscal actuante por la violación de sus derechos constitucionales y que de igual forma se remita a la sede de Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, a los fines de abrir procedimiento disciplinario al Comisario Jefe de la Sub- Delegación de Cumaná, T.S.U., G.Q.A..

La accionada, Abogada M.R.G., Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, manifestó : que en el mes de febrero recibió denuncia formulada por el ciudadano M.P.D. en contra de M.R.M.C. y C.Y., siendo estos los únicos imputados en esa denuncia, y la unica actuación relacionada con el ciudadano NASSIB KASSEM, fue citarlo en calidad de testigo; en cuanto a la letra de cambio, expresó que es cierto que una vez recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó se le practicara la prueba grafotecnica. Agregó que esos hechos a los cuales se refiere el accionante fueron declarados sin lugar por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, cuya decisión consigna en este acto. Alegó que el artículo 28 de la Constitución que menciona el accionante como violado se refiere al Habeas Data; que no ha conculcado sus derechos, ya que NASSIB KASSEM NO ES IMPUTADO, en la causa N° 19-F9-0003-04: por lo tanto, solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

A.y.e.e. su totalidad las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas consignadas por el accionante, así como las consignadas por la accionada; este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada M.R.G., y por el T.S.U. G.Q.A., no constituyen VIOLACIÓN al DERECHO DE LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PROPIEDAD, por lo siguiente:

PRIMERO

no consta en las actas que conforman esta causa, ni en las copias certificadas acompañadas por el accionante NASSIB KASSEM en la Audiencia Constitucional, que éste haya sido denunciado por el ciudadano M.P.D., o por otra persona, en la causa N° 19-F9-0003-04, por lo tanto no tiene el carácter de imputado que señala el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, no puede pretender el accionante que se ha violado el artículo 49, numeral 1°de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, al haber señalado que no se le había permitido acceder a las actuaciones practicadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público en la causa antes referida. Es de hacer notar que el artículo 28 de la Carta Magna que invocó el accionante como infringido, se refiere al HABEAS DATA, el cual no tiene relación alguna con lo alegado por éste.

SEGUNDO

En relación a lo expuesto por el ciudadano NASSIB KASSEM y su Abogado asistente, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas violaron los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional, referido al derecho de propiedad, al haber incautado, sin autorización judicial, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la letra de cambio, de la cual el accionante es endosatario legítimo del ciudadano J.C.S., en virtud de acción por intimación de efecto cambiario (letra de cambio) que intentara contra la Empresa “ Constructora 01 de Marzo, S.A., a la cual se le practicó experticia grafotecnica, sin previa notificación a las partes, con lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no existió oportunidad procesal para recusar a los expertos; este tribunal considera que no se violentó el derecho a la propiedad, ya que el Ministerio Público actúo de conformidad con lo pautado en los artículos 108, numerales 1°, 2; 283, 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y ordenó al C.I.C.P.C.,como órgano de apoyo a la investigación penal recabar la letra de cambio y practicarle experticia grafotecnica. En todo caso el hecho de recabar el título cambiario, no se hizo con el fin de apoderarse de la letra en cuestión y violar el derecho de propiedad de su legítimo dueño, sino para realizar diligencias de investigación ; y si la misma no fue devuelta al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta fue porque de su analisis tecnico se determinó que podría estar configurado la comisión de un hecho punible, con lo cual ésta constituiria el cuerpo del delito. Igualmente, no fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo pueden recusar el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la victima: y como se señaló anteriormente, el accionante no es imputado en la causa referida, por lo que no le asistía el derecho de recusar a los expertos que practicaron la experticia grafotécnica.

TERCERO

Asimismo manifestó el agraviado, en la Audiencia Constitucional, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público infringió el artículo 60 de la Ley Macro, a través del C.I.C.P.C., y concretamente el Comisario Jefe de la SUB- Delegación Estadal de Cumaná, Estado Sucre, T.S.U. G.Q.A., al éste remitir al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictamen con copia al carbon del resultado de la experticia grafotecnica practicada a la letra de cambio, señalando que los datos relacionados con la persona demandada, insertos en la letra no le corresponden, la dirección no existe, y además la firma fue forjada, quedando el efecto cambiario inserto en las actas procesales a disposición de la Fiscalía Novena, con lo cual dijo el accionante se viola su derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, reputación, confidencialidad. Para este tribunal de Juicio actuando en sede constitucional no se violentó el referido artículo 60, ya que, el Ministerio Publico tenía el deber y obligación de informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta el resultado de la prueba tecnica realizada a la letra de cambio recabada en ese juzgado, la cual constituía el soporte o fundamento de un juicio por intimación de efecto cambiario, donde las partes habían aceptado un convenimiento y estaba pendiente su homologación; dicha letra debía ser devuelta pero no se hizo por evidenciarse presuntos elementos de convicción en la comisión de delito.

CUARTO

También expresó el accionante que la incomparecencia del Comisario Jefe de la Sub-Delegación Estadal del C.I.C.P.C,, T.S.U. G.Q., a la Audiencia Constitucional, de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acarrea necesariamente la aceptación de los hechos incriminados en la acción de amparo. Este tribunal observa que a los folios 50 al 52 de las copias certificadas anexadas como pruebas por el agraviado, cursa comunicación N° SUC-F-9-052, de fecha 25-02-04 enviada por la Fiscal Novena del Ministerio Público al Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C. del Estado Sucre donde le solicita su colaboración en el sentido de asignar funcionarios adscritos a ese despacho con el objeto, entre otras cosas, de recabar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, original de la letra de cambio N° 1/1, Ciudad y fecha: Porlamar, 18-11-2002, por un monto de Cuatrocientos Millones de Bolívares a nombre de M.J.P.D., causa N°7761-04 de la nomenclatura de ese tribunal, así como también designar expertos a los fines de practicar experticia grafotecnica a la letra de cambio. De lo antes expuesto se infiere que el funcionario G.Q.A., actúo en las diligencias que realizó u ordenó practicar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, ordinal 1°de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas; en consecuencia, considera este tribunal que lo alegado por el accionante no es aplicable al funcionario del C.I.C.P.C., por haber comparecido la Fiscal Novena a la Audiencia Constitucional, quien fue la persona que ordenó su actuación.

QUINTO

En lo concerniente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que realizó la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el C.I.C.P.C., por estar viciadas de nulidad absoluta; este tribunal es del criterio que si el accionante consideraba que las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público y el C.I.C.P.C. estan viciadas de nulidad, lo pertinente era utilizar la vía correspondiente al Régimen de Nulidades contenido en el capítulo II DEL Código Orgánico Procesal Penal, y no la Acción de A.C., siendo competente para conocer de ello el Tribunal en fase de Control respectivo, a través de la acción de nulidad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM, Venezolano, de 26 años de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N°V- 16.547.632, domiciliado en la Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Oficina C- 4, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado M.R.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.982, que por violación al DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PROPIEDAD ha interpuesto contra las actuaciones realizadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, representada por la Abogada M.R.G.; y el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C., T.S.U G.S.Q.A.; igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad implicita a la acción de Amparo interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a los tres días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.A.G.

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