Decisión nº FG012015000236 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2015

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2010-000002

ASUNTO : FP01-R-2015-000130

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FJ01-P-2010-000002

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000130

Nro. Causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abogada J.S.

Defensora privada

PROCESADO: NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.B.R., H.E.A.B., WILKER J.B.S. y R.V.M.F.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.C., fiscal 14º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz

DELITOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUJPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CORRUPCION IMPROPIA

MOTIVO: Apelación de contra sentencia definitiva.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los sendos recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, el primero de ello por el Abogado J.S. actuando en representación del ciudadano H.V.R.C., y la segunda acción de impugnación ejercida por la Abog. E.R., En su carácter de Defensora Publica Penal de Presos actuando en representación del ciudadano Natking Orozco, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 30MARZO2015, y mediante dicta sentencia mixta Absolutoria a favor de los ciudadanos H.E.A.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-12-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.717.925, hijo de H.E.A. (v) y Zulma de ACOSTA (V), domiciliado en la Urbanización los Coquitos, sector II, vereda 16, casa 24, Estadio de Béisbol Felipe de Yánez, Estado Bolívar, Teléfono: 0424.856.24.12. 0285.631.41.2 y WILKER J.B.S. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 29-11-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.500.402, hijo de Damelis Salazar (v) y Briceño R.A. (v), residenciado en Urbanización la Moreas, casa n 09, calle principal, Panadería las moreas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.631.36.83 y sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-11-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.763, hijo de M.O.S. (f) y G.E.O.d.O. (v); domiciliado en Residencia M.S., calle los caobos, sector Mari puré I, casa Nº 15, Ciudad Bolívar, ESTADO Bolívar . Teléfono: 0414.850.32.26. H.B.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.1900.810, hijo de H.R. (f) y Yasmila Calzadilla (v) residenciado la Sabanita calle río Negro, casa Nº 8, la rectificadora Orinoco. Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0424.939.96.22. y R.V.M.F. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 13-12-1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.929.783, hijo de P.A.M. (f) y C.F. (v), residenciado en Parroquia la Sabanita, calle el Consejo, Nº 06, diagonal a l a plaza la campiña, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.651.37.05, la cual se condena a los ciudadanos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS MULTA DEL 20 por ciento de los 110.000bsf, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Marzo del año 2015, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite sentencia condenatoria contra la ciudadana M.T.M.M.. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

…HECHOS NO ACREDITADOS EN OCASIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION AL IMPUTADO J.L.H.

En relación a los hechos planteados por el Ministerio Público, deslindados en la Acusación Fiscal, y ratificados en el discurso de Apertura del Juicio Oral y Público verificado en autos, relacionados con la participación de los acusados WILKER J.B.S. y H.E.A.B., identificado en autos, este órgano jurisdiccional estima NO acreditados los mismos en valoración de las pruebas que se desarrollan a continuación.En lo que respecta a la participación por parte de los antes señalados acusados como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal discrepa del señalamiento del titular de la acción penal de que durante el debate oral y público verificado en marras, como quiera que ninguno de los testigos presénciales, ni los referenciales, vincularon a los acusados en los hechos objeto de debate, por cuanto ellos no tuvieron participación directa en el procedimiento de allanamiento, tan solo su conducta se circunscribió a realizar el resguardo de la parte externa del tallar Frangar C.A., mientras el resto de los acusados participaba en el procedimiento de allanamiento, igualmente estos acusados fueron las personas encargadas de ubicar los testigos por cuanto los testigos del allanamiento, ciudadanos Alvillar Puerta W.J. y Carreño Rengel G.d.J., ciudadanos que manifiesta que los funcionarios que les solicitaron la colaboración no entraron sino que permanecieron en la parte de afuera del local, resulta ajustado a derecho pronunciar el lo que comporta a los mismos una Sentencia Absolutoria.

Es así como en valoración de las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente decantadas, en función de que la Presunción de Inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado H.E.A.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-12-1974, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.717.925, hijo de H.E.A. (v) y Zulma de ACOSTA (V), domiciliado en la Urbanización los Coquitos, sector II, vereda 16, casa 24, Estadio de Béisbol Felipe de Yánez, Estado Bolívar, Teléfono: 0424.856.24.12. 0285.631.41.25 y WILKER J.B.S. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 29-11-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.500.402, hijo de Damelis Salazar (v) y Briceño R.A. (v), residenciado en Urbanización la Moreas, casa n 09, calle principal, Panadería las moreas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.631.36.83, presunción esta que no fuese desmentida por el Ministerio Público, no le queda otra cosa a este Tribunal que ABSOLVER, a los referidos imputados, a tenor de las disposiciones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.-

CAPITULO IV MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS A los fines de dar cumplimiento a las prerrogativas a las cuales se contrae el Numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso proceder a la decantación, cotejo, contraste y comparación de los medios de pruebas que a criterio de quien motiva, se circunscriben en el cimentó de responsabilidad de los imputados de autos y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones: Medios Probatorios que prueban la comisión de los hechos acreditados y la responsabilidad de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.B.R.C. Y R.V.M.F., identificados en autos. 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario C/2D0. (PEB) TORRES OSCAR, de fecha 13/06/2008, la cual consta en el folio 85 del Anexo “B” de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: El Cabo Segundo Torres Oscar y Cabo Segundo Rondon Héctor, siendo las 09:00 de la mañana del día 13/06/2.013 se trasladaron al sector el Roble lugar donde se incrementaba el auge delictivo y una vez en el sector vecinos del mismo manifestaron que uno de los principales problemas del sector es una venta de estupefacientes que funciona en la calle anexa a la avenida Guayana específicamente en el taller Frangar C.A., lugar donde reside un ciudadano conocido como Samuel y apodado “El tío Sam” quien se dedica a la venta de drogas en el mencionado domicilio.- 2.- OFICIO PEB-CPO1-774, dirigido a la Abg. O.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Drogas del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitido por el Jefe de la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policía del Estado Bolívar de fecha 16/07/2008, constante al folio 84 del anexo “B” de la causa, donde se deja constancia de los siguiente: l Comisario de la PEB Nat KIng Orozco, solicita a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. O.C., la tramitación ante el juez de control de guardia de visita domiciliaria a realizarse en Calle Anexa a la avenida Guayana de San Félix, Sector el Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Frangar C.A., ubicado a pocos metros de maxxis multicauchos Goncalves C.A. y una cancha deportiva San Félix, donde reside un ciudadano conocido como Samuel y apodado “El Tío Sam” a fin de ubicar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego (largas y corta), dinero en efectivo y cualquier otro elemento de interés criminalistico y señala que participaron en el procedimiento Sub. Inspector M.R., Cabo Segundo Rondon Héctor, Cabo Segundo Torres Oscar y Cabo Segundo H.B., adscritos a la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policial del Estado Bolívar.- 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 16 de Junio de 2.008, signado bajo el Nº 2C-817, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, constante en el Anexo “B”, folio 98, donde se deja constancia de los siguiente: Se señala el allanamiento a practicarse en la Calle Anexa a la avenida Guayana de San Félix, Sector el Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Frangar C.A., ubicado a pocos metros de maxxis multicauchos Goncalves C.A. y una cancha deportiva San Félix, donde reside el ciudadano conocido como SAMUEL y apodado EL TIO SAM, autorizando el tribunal a los ciudadanos Sub. Inspector R.M., Cabo Segundo RONDON HECTOR, Cabo Segundo Barreto Humberto y Cabo Segundo O.T., adscritos a la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de la investigación seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Droga. 4.- ACTA POLICIAL, suscrita por el sub.-Inspector (PEB) M.R., de fecha 17/06/2008, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar, constante en el Anexo “B” del folio 91 al 92, donde el Sub. Inspector M.R., adscrito a la división de investigaciones criminalisticas de la policía del Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: se constituyo en comisión en compañía del Cabo Segundo Rondon Héctor y Cabo Segundo Barreto Humberto a trasladarse hasta la Calle anexa de la avenida Guayana, sector el R.d.S.F., lugar donde se encuentra ubicada una residencia sin numero, comprendida por dos pisos, cuya vivienda es de color rosada con puertas, rejas y ventanas de color blanco, en la misma se encuentra ubicado el Taller Mecánico Frangar C.A., debidamente acompañados de los ciudadanos ALVILLAR PUERTA W.L. y CARREÑO RENGEL G.D.J., quienes fueron testigos en el procedimiento, logrando obtener como resultado de la registro del inmueble lo siguiente: en una habitación de la vivienda, parte superior fue hallado un orificio en el piso de cerámica, la cual contenía en su interior cinco envoltorios de presunta droga denominada cocaína comprendida por tres de papel plástico color amarilla, una roja y una color azul… como también se incauto en el piso de la referida vivienda un envoltorio de papel bolsa plástica de color azul, contentiva de presunta droga denominada cocaína y en la escalera del mencionado inmueble fue hallado un teléfono celular color blanco con negro, marca nokia, modelo 1112, serial CE0430 y en vista de lo incautado procedieron a aprehender a un ciudadano que atendió a la comisión ciudadano identificado como L.J.A.A., manifestando igualmente que del procedimiento fue notificado el comisario Nat King Orozco y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en materia de droga. Con las pruebas señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4, este Tribunal estima acreditados los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el cumpliendo de las formalidades para solicitar, acordar y practicar Allanamiento en calle anexa a la Av. “Guayana de San Félix, sector El Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Franjar C.A., ubicado a pocos metros de Maxxis Multicauchos Goncalves C.A., y una cancha deportiva San Félix, Estado Bolívar, el cual se llevo a cabo en fecha 17 de Junio del año 2.008, desde horas de la madrugada, igualmente quedo acredita que en contra del ciudadano S.F.B. se inicio una investigación por el delito de droga y en por esta razón solicitan la orden de allanamiento. Y así se establece(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonmainetros antes expuesto (…) es que este Tribunal decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos H.E.A.B., venezolano, (…) y WILKER J.B.S. venezolano, natural de Ciudad Bolívar(…) y sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, venezolano, (…) H.B.R.C., venezolano, (…) y R.V.M.F. venezolano, (…), la cual se condena a los ciudadanos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEISB MESES DE PRISION MAS MULTA DEL 20 por ciento de los 110.000bsf, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción…

DE LA PRIMERA ACCION DE IMPUGNACION EJERCIDA

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogado J.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.V.R.C., interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

…PRIMERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

a los fines de demostrar el planteamiento de forma pormenorizada de la primera denuncia esto es el quebrantamiento de formas sustanciales del acto que causo indefensión a mi patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa privada observa, el tribunal incurrió en la violación de asumir como cierto a lo que el Ministerio Publico pretendió culpar, olvidándose que también actúe como parte de buena fe y no desvirtúo la presunción de inocencia garantizada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que por el contrario, este procedimiento es ejemplo que puede utilizarse para ilustrar lo que no debe hacer el Ministerio Publico y el tribunal : tolerancia con la vulneración de derechos humanos cometida por funcionarios policiales en la sin investigaciones preliminares del caso; pretensión de validar actuaciones policiales viciadas de ilegalidad; pruebas ilegales, improcedentes o impertinentes por error de promoción; testigos referenciales, contradictorios o invalidades, testigos procesalmente inútiles; pruebas técnicamente deficientes por errores cometidos por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y avaladas lamentablemente por el mismo director de la investigación. Dichos medios probatorios encuadran en lo que la doctrina del derecho procesal conceptualizo como PRUEBA INSUFICIENTE. (…) Esta Defensa ve con asombro como el juez a quo no considero ni valoro los testimonios de BARRETO H.G. y L.A. (…) Por tal motivo es que en el presente caso existe una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda si hay anormalidad es acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento (…) quien aquí recurre que este acto anormal causo un menoscabo a las garantías constitucionales de mi patrocinado lesionándole el derecho a la defensa y se encuentra recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en virtud de los argumentos anteriormente vertidos y en p.a. con la jurisprudencia patria no cabe duda de la naturaleza del error en que incurrió el legislador en el vicio de la omisión supra señalada por tal motivo es que la decisión prigmena denuncia la NULIDAD ABSOLUTA (…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

(…) Del contenido de la sentencia se puede observar que el tribunal se limito a hacer una superficial narrativa de las pruebas testimoniales rendidas estándole importancia a su valoración y admiculandolas una con las otras, incurriendo en una susencia total de explicación del por que la decisión expone y desarrolla los fundamentos y causas, es decir las razones del convencimiento que la condujeron a tal decisión respectos a las pruebas de experticias, vale decir se limito se limito a señalar lo contenido de las experticia forenses omitiendo cualquier explicación pruebas que demuestren evidentemente que en ambos caos lo incautado era droga pero no consta pruebas comparativas entre los exámenes periciales químicos del segundo allanamiento con respecto al primer allanamiento para ver si su pureza o concentración eran iguales, y que científicamente hablando permitiría determinar la responsabilidad penal por el uso manejo o posesión impropia de la sustancia ilícita incautada en el primer allanamiento denunciando por el funcionarios O.T. (quien manifestó estar en el allanamiento quedando demostrado que no fue asi en las prueba desestimado por la juzgadora), en este sentido, este defensor privado no entiende como la juez admiculando estos elementos para arribar a semejante conclusión. (…)

TERCERA DENUNCIA

CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Esta defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que este motivo se encuentra sólidamente en las Actas de debates (…) el elemento prueba obtenido ilegalmente no tiene valor en una decisión judicial salvo que beneficie al titular de la garantía (…) en la declaración de los testigos WILLOAIN AGUILAR PUERTA Y G.C. usados por los funcionarios de la división de inteligencia de la policía estadal en el primer allanamiento de fecha 17-06-2008, expresaron en el juicio dichos contradictorios ellos señalaron abiertamente y consta en el acta de debate que La ESPOSA y EL HIJO DE S.F., los pasaron buscando a cada uno de ellos por sus casas y los llevaron en vehículo particular a la fiscalía (…) a pregunta de la defensa señalaron que la Sra C.R. les pidió ayudar a su esposo S.F. ayuda que consistía en cambiar sus declaraciones para poder favorecer a S.F. y salir libre (…)

CUARTA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

El operador de justicia para dictar la sentencia impugnada cambio la calificación jurídicas a dos de los funcionarios acusados ACOSTA HECTOR y BRIKCEÑO WILKER, del tipo delictivo al evidenciar que no se individualizo la responsabilidad penal de los procesados sosteniendo inclusivo que fue imposible establecerla durante la fase de juicio(…) Así, la recurrida vulnero los artículos 44 (derecho a la persona como ser libre) y 49 (debido proceso) numerales 1(la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso …)numeral 2 (…) y articulo 181 (licitud de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO Por los razonamientos y fundamentación legal y jurisprudencial expuesto respetuosamente solicito:

PFRIMERO: Se remita el presente expediente y recurso al término del lapso correspondiente (…)

SEGUNDO: Se reciba por la alzada y se admita(…)

TERCERO: Se declare con lugar el mismo con todos los pronunciamiento de ley …

DE LA SEGUNDA ACCION DE IMPUGNACION EJERCIDA

Ahora bien, en igual orientación a los fines de refutar la decisión parcialmente trascrita con anterioridad, la representación de la defensa, abogada E.R., en su condición de defensora publica penal actuando en representación del ciudadano acusado NATKING OROZCO, interpone una segunda acción de impugnación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

…PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El fallo recurrido adolece del vicio de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto pretende la juzgadora fundamentarla en la declaración de un testigo cuestionado judicialmente y podríamos encontrarnos rn una falsa premisa que al aplicar las reglas de la lógica, su resultado indefectiblemente seria falso (…)

Ahora bien, considera la defensa que la juzgadora valora y toma como cierta la declaración de S.F., estando este ciudadano comprometidos con delitos de lesa humanidad lo cual quedo demostrado con declaraciones de otros testigos (…)

En la sentencia, la juzgadora valora el testimonio de la ciudadana C.R.G.E. (esposa de S.F.B.)m (…) considera esta defensa que este testigo ha mentido abiertamente(…) Considera esta Defensa que el tribunal no motivo y solo se limito a dar por cierto el testimonio de la ciudadana a pesar de su contradictoria deposición que constata con la declaración del funcionarios O.M.T. (…)

Observa la defensa, que la juzgadora presuntamente y valora la prueba referente a COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, PRUEBA ESTA QUE FUE OBJETO DE MUCHA CONTROVERSI, PARTIENDO QUE DESDE LA ETAPA DE PREPARATORIA DEL PROICESO SU ORIGINAL DESAPARECIO, Y TUVO QUE EL TRIBUNAL DE HACERSE DE COPIAS CERTIFICADAS DEL MISMO (…) ahora bien incurre la juzgadora en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, cuando en el capitulo iv de la sentencia, desglosa taxativamente los medios probatorios

PETITORIO

Es importante destacar que en el presente caso los ciudadanos acusados, han permanecido seis (06) años y nueve (09) meses, además sede (sic) haber sido interrumpido el juicio en cinco oportunidades , lo cual permite mencionar dos consecuencias de carácter grave: PRIMERO Se vulnero el principio de la celeridad procesal. SEGUNDO: los ciudadanos NAT KING OROZCO, R.V.M., WILKER BRICEÑO, H.A. y H.R., son seres humanos que se dedicaron a muchos años a una labor y que en muchas oportunidades descuidaron a su grupo de familia (…) con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas se solicita a esta corte de apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso y se realice un nuevo juicio …

DE LA CONTESTACION EN RAZON A LA PRIMERA ACCION DE IMPUGNACION

Por su parte la Abog. O.C., en su condición de Fiscal Quinta en Materia Contra las Drogas, del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de rebatir los argumentos explanados en el recurso de apelación incoado por el abogado J.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.V.R.C., indico dentro de ciertas consideraciones lo siguiente:

…Fundamenta el recurso de apelación el representante de la defensa en sus numerales 2, 3. 4, y 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento u omisión de normas sustanciales de los actos que causen indefensión; cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. (…)

El recurrente generaliza su denuncia vale decir no establece en concreto en parte de la sentencia se incurrió en la inobservancia o la errónea aplicación de mla n.j. al explanar en dicha denuncia que en los términos de autoria y participación no ameritan mayores cometarios (…) Representa nte magistrados no se puede hacer una denuncia basada en una de las causales prevista en el articulo 444 del citado texto adjetivo penal sin mencionar en que parte capitulo párrafo de la sentencia se violentó la misma(…)

PETITORIO

UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho J.J.S. (…)

DE LA CONTESTACION EN RAZON A LA SEGUNDA ACCION DE IMPUGNACION

Con el objeto de cuestionar los argumentos planteados en la segunda acción de impugnación presentada por la Abogada E.R., en su condición de defensora publica penal actuando en representación del ciudadano acusado NATKING OROZCO, la Abog. O.C., en su condición de Fiscal Quinta en Materia Contra las Drogas, del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, manifestó lo de seguida:

…con ocasión a la inmotivacion e ilogicidad en la motivación de la sentencia la recurrida no viola lo dispuesto en el segundo aparte del contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que la sentencia se realizó con apego a los requisitos exigidos por el legislador y en ese sentido tenemos que el tribunal aquo, narra los hechos acreditados de forma precisa y consustanciada con los medios de pruebas que fueron judicializado en el desarrollo del debate oral y público (…)

Así mismo hace el análisis de los medios probatorios que acreditan la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado NAT KING OROZCO, los cuales valoro de acuerdo a la regla de la sana critica

PETITORIO

UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho E.R. (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. G.M.C., Dra. G.Q.G. y Dr. G.J.L.M., asignándole la ponencia a los últimos de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISION Y DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

La presente causa fue admita dentro del lapo oportunamente establecido en la norma, ello por cuanto la mismo fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones en fecha… y fue admitida en fecha.., de lo que se evidencia que está dentro de la normativa penal establecida en el artículo 445 de la Ley Penal Sustantiva; por su parte en fecha 03SEP2015 fue celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 446 ejusdem, en donde la defensa privada y Defensa Publica ambas recurrentes ratificaron de manera oral sus recursos de apelación, por su parte la representación del Ministerio Publico ratifico de manera oral sus sendas contestaciones a los recursos planteados, los acusados por su parte se acogieron al precepto constitucional de no declarar, y asi quedo establecido, por lo que advirtiendo la complejidad del asunto pasa a estado de sentencia y la sala se reservó el lapso de los diez días para publicación

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS RECURSOS INCOADOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTE:

Del estudio de las actas procesales se observados acciones de impugnaciones ejercidas de manera separadas planteado como queja primordial el descontento con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al emitir sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanas NAT KING OROZCO ORIHUELA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.763, H.B.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-12.1900.810, y R.V.M.F. titular de la cédula de Identidad Nº V-10.929.783, a quienes le fuera impuesta la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS MULTA DEL 20 por ciento de los 110.000bsf, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, a tales efecto se procederá a dar respuesta a las acciones ejercida de acuerdo al orden de su presentación de manera separada y detallada, así tenemos lo siguiente:

Del Primer Recurso

Con respecto al Recurso de apelación planteado por el abogado J.S., en su condición de defensor privado del ciudadano H.V.R.C., el cual señala como punto introito de apelación su inconformidad o planteándola en tres denuncias, refiriéndose la primera de ella en el QEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, ya que a su decir el Tribunal A quo : “ incurrió en la violación de asumir como cierto a lo que el Ministerio Publico pretendió culpar, olvidándose que también actúe como parte de buena fe y no desvirtúo la presunción de inocencia garantizada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que por el contrario, este procedimiento es ejemplo que puede utilizarse para ilustrar lo que no debe hacer el Ministerio Publico y el tribunal : tolerancia con la vulneración de derechos humanos cometida por funcionarios policiales en la sin investigaciones preliminares del caso; pretendió de validar actuaciones policiales viciadas de ilegalidad (…). Dichos medios probatorios encuadran en lo que la doctrina del derecho procesal conceptualizo como PRUEBA INSUFICIENTE. (…) Esta Defensa ve con asombro como el juez a quo no considero ni valoro los testimonios de BARRETO H.G. y L.A. (…) Por tal motivo es que en el presente caso existe una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda si hay anormalidad es acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento (…)por tal motivo es que la decisión prigmena denuncia la NULIDAD ABSOLUTA”

Con respecto a la primera denuncia es necesario para esta Sala dejar asentado al recurrente que el QEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, opera cuando el juzgador violenta con su actuación contenido de artículos constitucionales que le impiden ser subsanados con actos judiciales, y que están por asentado cuando así en principio no garantizan una tutela judicial efectiva; en el presente caso no se observa tal aseveración pues al indicar el recurrente que el Juicio se fundó en una actuación denominada a su decir en una prueba insuficiente, no puede entonces recalcar que causo un quebrantamiento de normas

En lo que ataña a ésta denuncia, específicamente relativa a que la juzgadora no considero ni valoro los testimonios de BARRETO H.G. y L.A. , sobre este particular, quienes redactan el presente fallo de Alzada, consideran trasportarse a las actuaciones remitidas a esta Alzada y se ubica claramente en el contenido de la sentencia que la Juzgadora valoro la declaración testimonial de los ciudadanos BARRETO H.G. y L.A., dándole con ello el valor probatorio pues cotejada con las otras declaraciones a las cual ella denominado itim 7, 8, 9, 10 11 y 12, esta ultima la de tales ciudadanos con la cual quedo demostrado que con ocasión al allana miento realizado se logró incautar la sustancia objeto del debate, estos medios de pruebas fueron controlados por la partes al ser sometidos al contradictorio en el debate oral; consideran quienes deciden, que no se observa ilegalidad alguna en su apreciación, por cuanto las mismas, como se atendió anteriormente, cumpliendo con los parámetros para su validez en juicio.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

Efectivamente, resulta oportuno traer a colación de sentencia de fecha 08-12-2008, caso: H.C.A. contra S.R.P.C., Exp. Nro. 2008-000325, de la Sala de Casación Civil, donde se dejó establecido lo siguiente:

…la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

…Omissis… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar

...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así, es factible afirmar que el deber del juez radica en valorar las pruebas siguiendo un proceso cognitivo consciente, como sucede en el caso de la prueba de testigos; donde no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra de los acusados.

De manera tal esta Primera Denuncia Recae en una declaratoria Sin Lugar y así se deja establecido

Con respecto a la segunda inconformidad del primer recurso interpuesto, manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada tiene una FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que a su decir: “ Del contenido de la sentencia se puede observar que el tribunal se limitó a hacer una superficial narrativa de las pruebas testimoniales rendidas estándole importancia a su valoración y admiculandolas una con las otras, incurriendo en una susencia total de explicación del por que la decisión expone y desarrolla los fundamentos y causas, es decir las razones del convencimiento que la condujeron a tal decisión respectos a las pruebas de experticias, vale decir se limito a señalar lo contenido de las experticia forenses omitiendo cualquier explicación pruebas que demuestren evidentemente que en ambos caos lo incautado era droga pero no consta pruebas comparativas entre los exámenes periciales químicos del segundo allanamiento con respecto al primer allanamiento para ver si su pureza o concentración eran iguales, y que científicamente hablando permitiría determinar la responsabilidad penal por el uso manejo o posesión impropia de la sustancia ilícita incautada en el primer allanamiento denunciando por el funcionarios O.T. (quien manifestó estar en el allanamiento quedando demostrado que no fue asi en las prueba desestimado por la juzgadora), en este sentido, este defensor privado no entiende como la juez admiculando estos elementos para arribar a semejante conclusión. (…)

De la demanda de rescisión se desprende que la recurrente, implícitamente plantea que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal de la acusada, hilvanando una prueba con otra; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita cuanto se lee:

“ A los fines de dar cumplimiento a las prerrogativas a las cuales se contrae el Numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso proceder a la decantación, cotejo, contraste y comparación de los medios de pruebas que a criterio de quien motiva, se circunscriben en el cimentó de responsabilidad de los imputados de autos y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones: Medios Probatorios que prueban la comisión de los hechos acreditados y la responsabilidad de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.B.R.C. Y R.V.M.F., identificados en autos. 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario C/2D0. (PEB) TORRES OSCAR, de fecha 13/06/2008, la cual consta en el folio 85 del Anexo “B” de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: El Cabo Segundo Torres Oscar y Cabo Segundo Rondon Héctor, siendo las 09:00 de la mañana del día 13/06/2.013 se trasladaron al sector el Roble lugar donde se incrementaba el auge delictivo y una vez en el sector vecinos del mismo manifestaron que uno de los principales problemas del sector es una venta de estupefacientes que funciona en la calle anexa a la avenida Guayana específicamente en el taller Frangar C.A., lugar donde reside un ciudadano conocido como Samuel y apodado “El tío Sam” quien se dedica a la venta de drogas en el mencionado domicilio. 2.- OFICIO PEB-CPO1-774, dirigido a la Abg. O.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Drogas del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitido por el Jefe de la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policía del Estado Bolívar de fecha 16/07/2008, constante al folio 84 del anexo “B” de la causa, donde se deja constancia de los siguiente: El Comisario de la PEB Nat KIng Orozco, solicita a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. O.C., la tramitación ante el juez de control de guardia de visita domiciliaria a realizarse en Calle Anexa a la avenida Guayana de San Félix, Sector el Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Frangar C.A., ubicado a pocos metros de maxxis multicauchos Goncalves C.A. y una cancha deportiva San Félix, donde reside un ciudadano conocido como Samuel y apodado “El Tío Sam” a fin de ubicar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego (largas y corta), dinero en efectivo y cualquier otro elemento de interés criminalistico y señala que participaron en el procedimiento Sub. Inspector M.R., Cabo Segundo Rondon Héctor, Cabo Segundo Torres Oscar y Cabo Segundo H.B., adscritos a la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policial del Estado Bolívar. 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 16 de Junio de 2.008, signado bajo el Nº 2C-817, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, constante en el Anexo “B”, folio 98, donde se deja constancia de los siguiente: Se señala el allanamiento a practicarse en la Calle Anexa a la avenida Guayana de San Félix, Sector el Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Frangar C.A., ubicado a pocos metros de maxxis multicauchos Goncalves C.A. y una cancha deportiva San Félix, donde reside el ciudadano conocido como SAMUEL y apodado EL TIO SAM, autorizando el tribunal a los ciudadanos Sub. Inspector R.M., Cabo Segundo RONDON HECTOR, Cabo Segundo Barreto Humberto y Cabo Segundo O.T., adscritos a la División de Investigaciones Criminalisticas de la Policía del Estado Bolívar, en virtud de la investigación seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Droga. 4.- ACTA POLICIAL, suscrita por el sub.-Inspector (PEB) M.R., de fecha 17/06/2008, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar, constante en el Anexo “B” del folio 91 al 92, donde el Sub. Inspector M.R., adscrito a la división de investigaciones criminalisticas de la policía del Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: se constituyo en comisión en compañía del Cabo Segundo Rondon Héctor y Cabo Segundo Barreto Humberto a trasladarse hasta la Calle anexa de la avenida Guayana, sector el R.d.S.F., lugar donde se encuentra ubicada una residencia sin numero, comprendida por dos pisos, cuya vivienda es de color rosada con puertas, rejas y ventanas de color blanco, en la misma se encuentra ubicado el Taller Mecánico Frangar C.A., debidamente acompañados de los ciudadanos ALVILLAR PUERTA W.L. y CARREÑO RENGEL G.D.J., quienes fueron testigos en el procedimiento, logrando obtener como resultado de la registro del inmueble lo siguiente: en una habitación de la vivienda, parte superior fue hallado un orificio en el piso de cerámica, la cual contenía en su interior cinco envoltorios de presunta droga denominada cocaína comprendida por tres de papel plástico color amarilla, una roja y una color azul… como también se incauto en el piso de la referida vivienda un envoltorio de papel bolsa plástica de color azul, contentiva de presunta droga denominada cocaína y en la escalera del mencionado inmueble fue hallado un teléfono celular color blanco con negro, marca nokia, modelo 1112, serial CE0430 y en vista de lo incautado procedieron a aprehender a un ciudadano que atendió a la comisión ciudadano identificado como L.J.A.A., manifestando igualmente que del procedimiento fue notificado el comisario Nat King Orozco y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en materia de droga. Con las pruebas señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4, este Tribunal estima acreditados los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el cumpliendo de las formalidades para solicitar, acordar y practicar Allanamiento en calle anexa a la Av. “Guayana de San Félix, sector El Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Franjar C.A., ubicado a pocos metros de Maxxis Multicauchos Goncalves C.A., y una cancha deportiva San Félix, Estado Bolívar, el cual se llevo a cabo en fecha 17 de Junio del año 2.008, desde horas de la madrugada, igualmente quedo acredita que en contra del ciudadano S.F.B. se inicio una investigación por el delito de droga y en por esta razón solicitan la orden de allanamiento. Y así se establece.

Así las cosas, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste tribunal superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Al transcribir parcialmente el fallo cuestionado y advirtiendo este Tribunal de Primera instancia que la razón no le asiste a recurrente, pues lejos de tomar solo la declaraciones de testigos para dictar su sentencia y fundar sus elementos de convicción, también la juzgadora tomo otros medios de pruebas que vinculan directamente a los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, R.V.M.F., y H.V.R.C. por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, de manera tal que esta segunda denuncia devienen en una declaratoria sin lugar y así se deja establecido

Así mismo bajo una tercera inconformidad denuncia CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, manifestando: “en la declaración de los testigos WILLAIN AGUILAR PUERTA Y G.C. usados por los funcionarios de la división de inteligencia de la policía estadal en el primer allanamiento de fecha 17-06-2008, expresaron en el juicio dichos contradictorios ellos señalaron abiertamente y consta en el acta de debate que La ESPOSA y EL HIJO DE S.F., los pasaron buscando a cada uno de ellos por sus casas y los llevaron en vehículo particular a la fiscalía (…) a pregunta de la defensa señalaron que la Sra C.R. les pidió ayudar a su esposo S.F. ayuda que consistía en cambiar sus declaraciones para poder favorecer a S.F. y salir libre (…)

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En una cuarta y última denuncia indica el recurrente la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., manifestando que: “ la recurrida vulnero los artículos 44 (derecho a la persona como ser libre) y 49 (debido proceso) numerales 1(la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso …)numeral 2 (…) y articulo 181 (licitud de la prueba) del Código Orgánico Procesal Penal

En relación al argumento expresado por la recurrente “…que existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA” considera esta alzada, de gran importancia destacar y hacer del conocimiento a la parte recurrente, que la indebida aplicación de la n.p. ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la Sentencia.

Es decir, si la recurrente denuncia la indebida aplicación de una n.j., debió señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, por lo que se pudo evidenciar que la misma no lo hizo, por lo que deduce que esta Instancia Superior sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Inmediación. Como podemos observar, la indicada N.P. adjetiva no es aplicable por la Jueza de Primera Instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma. Además, leída la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva Apelada, se puede constatar que en ningún momento se hizo invocación o aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Resueltas el cúmulo de denuncias que anteceden, descienden éste Tribunal Colegiado al estudio de las actuaciones procesales, para corroborar lo que demanda la Defensa Privada en su 2da y 3ra denuncia, cuya revisión se hará además atendido a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, siendo que ambos apelantes son simultáneos en procurar en tales denuncias, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. N° 2010-297).

Sin embargo debe esta alzada destacar, en sintonía con el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, que si bien es cierto, se observa que el juez de juicio no manifiesta las razones por las cuales prescinde de los referidos medios probatorios, no es menos cierto, que resulta inoficioso proceder a la anulación del fallo recurrido, por tales motivos, ello en razón a que pudo corroborarse con el conjunto de medios probatorios evacuados en el presente juicio una responsabilidad penal atribuida a los acusado de marras .

Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. Resaltado y subrayado de la Sala.

De todo ello se evidencia que el juez de juicio en su ánimo decisorio, consideró acreditada la culpabilidad de la procesada de marras, con los elementos de certeza que depusieron en la celebración del contradictorio; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo, en virtud de que como ya se ha establecido, el juez pudo establecer una relación de causalidad entre el hecho cometido y la encartada de autos, en razón a la existencia de otros “medios de prueba” con los cuales pudo corroborar el mismo hecho. Y así queda establecido.-

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad a juicio de quienes aquí sentencian. De manera tal que este pri8mer recurso al estar resultas todas sus denuncias se declara sin lugar y así se decide.

De la segunda acción de Impugnación

Con respecto a la segunda acción de impugnación ejercida por la profesional del derecho Abog. E.R., indicando en su escrito recursivo como única denuncia que la sentencia: “ El fallo recurrido adolece del vicio de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto pretende la juzgadora fundamentarla en la declaración de un testigo cuestionado judicialmente y podríamos encontrarnos rn una falsa premisa que al aplicar las reglas de la lógica, su resultado indefectiblemente seria falso (…) Ahora bien, considera la defensa que la juzgadora valora y toma como cierta la declaración de S.F., estando este ciudadano comprometidos con delitos de lesa humanidad lo cual quedo demostrado con declaraciones de otros testigos (…) En la sentencia, la juzgadora valora el testimonio de la ciudadana C.R.G.E. (esposa de S.F.B.)m (…) considera esta defensa que este testigo ha mentido abiertamente(…) Considera esta Defensa que el tribunal no motivo y solo se limito a dar por cierto el testimonio de la ciudadana a pesar de su contradictoria deposición que constata con la declaración del funcionarios O.M.T.”

Con respecto a este señalamiento de la defensa, encuentra la Sala que de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica en detalle que la juez A Quo, lejos de lo alegado por la defensa sí realizó el análisis sistemático de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, y asimismo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado Natking Orozco.

El recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgador de primera instancia para condenar a su representado; no obstante como veremos en adelante, sí encontrarse evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada, la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra los acusados realizaron testigos del procedimiento que lejos de tratar de inculpar a los acusados indicaron las circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, llevando como resultado una análisis pormenorizado indicando la juzgadora:

…Con las pruebas señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4, este Tribunal estima acreditados los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el cumpliendo de las formalidades para solicitar, acordar y practicar Allanamiento en calle anexa a la Av. “Guayana de San Félix, sector El Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Franjar C.A., ubicado a pocos metros de Maxxis Multicauchos Goncalves C.A., y una cancha deportiva San Félix, Estado Bolívar, el cual se llevo a cabo en fecha 17 de Junio del año 2.008, desde horas de la madrugada, igualmente quedo acredita que en contra del ciudadano S.F.B. se inicio una investigación por el delito de droga y en por esta razón solicitan la orden de allanamiento. Y así se establece.-

En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados Natkin Orozco Y H.B.R.C., en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción

Dado por probado los delitos de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

De la lectura de la sentencia recurrida, se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por los recurrentes, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Sumando a ello, la Sala observa que al momento en que la Defensa Pública recurrente asegura la vigencia de la Duda Razonable operante a favor de sus representados, aseverando que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa a los procesados; se olvida que el juzgador en su motivación afirmó su convencimiento sobre la culpabilidad de los enjuiciados.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

En este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número. Asi mismo se quiera dar por reproducido el contenido de la respuesta dada por esat Sala a la segunda denuncia del primer recurso, pues se advierte que ambas defensa hacen su queja bajo los mismos planteamientos

En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aducen los el apelantes, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

En relación a ello, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece el recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, no obstante ser reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Por todo lo anterior este segundo recurso bajo una sola denuncia integrada por dos supuestos de declarar sin Lugar y así se decide

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar los sendos Recursos de Apelación; ejercido el 1° de ellos por el Abogado J.S. actuando en representación del ciudadano H.V.R.C., y la segunda acción de impugnación ejercida por la Abog. E.R., En su carácter de Defensora Publica Penal de Presos actuando en representación del ciudadano Natking Orozco, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 30MARZO2015, y mediante dicta sentencia mixta Absolutoria a favor de los ciudadanos H.E.A.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-12-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.717.925, hijo de H.E.A. (v) y Zulma de ACOSTA (V), domiciliado en la Urbanización los Coquitos, sector II, vereda 16, casa 24, Estadio de Béisbol Felipe de Yánez, Estado Bolívar, Teléfono: 0424.856.24.12. 0285.631.41.2 y WILKER J.B.S. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 29-11-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.500.402, hijo de Damelis Salazar (v) y Briceño R.A. (v), residenciado en Urbanización la Moreas, casa n 09, calle principal, Panadería las moreas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.631.36.83 y sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-11-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.763, hijo de M.O.S. (f) y G.E.O.d.O. (v); domiciliado en Residencia M.S., calle los caobos, sector Mari puré I, casa Nº 15, Ciudad Bolívar, ESTADO Bolívar . Teléfono: 0414.850.32.26. H.B.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.1900.810, hijo de H.R. (f) y Yasmila Calzadilla (v) residenciado la Sabanita calle río Negro, casa Nº 8, la rectificadora Orinoco. Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0424.939.96.22. y R.V.M.F. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 13-12-1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.929.783, hijo de P.A.M. (f) y C.F. (v), residenciado en Parroquia la Sabanita, calle el Consejo, Nº 06, diagonal a l a plaza la campiña, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.651.37.05, la cual se condena a los ciudadanos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS MULTA DEL 20 por ciento de los 110.000bsf, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, conforme a los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Apelación; ejercido el 1° de ellos por el Abogado J.S. actuando en representación del ciudadano H.V.R.C., y la segunda acción de impugnación ejercida por la Abog. E.R., En su carácter de Defensora Publica Penal de Presos actuando en representación del ciudadano Natking Orozco, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 30MARZO2015, y mediante dicta sentencia mixta Absolutoria a favor de los ciudadanos H.E.A.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-12-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.717.925, hijo de H.E.A. (v) y Zulma de ACOSTA (V), domiciliado en la Urbanización los Coquitos, sector II, vereda 16, casa 24, Estadio de Béisbol Felipe de Yánez, Estado Bolívar, Teléfono: 0424.856.24.12. 0285.631.41.2 y WILKER J.B.S. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 29-11-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.500.402, hijo de Damelis Salazar (v) y Briceño R.A. (v), residenciado en Urbanización la Moreas, casa n 09, calle principal, Panadería las moreas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.631.36.83 y sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, venezolano, natural de Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-11-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.576.763, hijo de M.O.S. (f) y G.E.O.d.O. (v); domiciliado en Residencia M.S., calle los caobos, sector Mari puré I, casa Nº 15, Ciudad Bolívar, ESTADO Bolívar. Teléfono: 0414.850.32.26. H.B.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.1900.810, hijo de H.R. (f) y Yasmila Calzadilla (v) residenciado la Sabanita calle río Negro, casa Nº 8, la rectificadora Orinoco. Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0424.939.96.22. y R.V.M.F. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fecha de nacimiento 13-12-1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.929.783, hijo de P.A.M. (f) y C.F. (v), residenciado en Parroquia la Sabanita, calle el Consejo, Nº 06, diagonal a l a plaza la campiña, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Teléfono: 0285.651.37.05, la cual se condena a los ciudadanos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS MULTA DEL 20 por ciento de los 110.000bsf, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. GILDA TORRES

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