Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 13 de julio de 2006

196° y 147

Expediente Nº 20603

(Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.872.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G., J.R.T. y Otros y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429 y 48.273, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana N.G., debidamente asistida por el abogado A.D.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 22.804, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 28 de enero de 2002, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y BONO UNICO ESPECIAL, siendo admitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 28 de enero de 2002. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de julio de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHO ALEGADOS POR LA ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana N.G., comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) en fecha 29 de julio de 1993 hasta el día 31 de enero de 2001, fecha en la cual cesó la relación laboral toda vez que el día 15 de enero de 2001 decidió renunciar al cargo de Gerente de Gestión Operativa y acogerse al Programa Único Especial anunciado por la empresa en fecha 29 de diciembre de 2000, siendo su último salario la cantidad de Bs. 3.690.000,00. Expresa la actora que las indemnizaciones que la CANTV le pago tanto por concepto de prestaciones sociales como la prevista en el referido programa resultaron ser inferiores a lo que esperaba recibir y que como trabajadora le correspondía; en principio por cuanto anualmente, específicamente desde el año 1997 al 2000 la empresa CANTV le había venido cancelando una Bonificación Especial bajo el Plan de Incentivo Ejecutivo conforme al trabajo desempeñado en el año respectivo, incentivo este que no se limitaba únicamente a su persona, sino que a todos los Gerentes de rango igual o superior al suyo, pudiendo afirmarse que la empresa había tomado, a beneficio de sus Altos Ejecutivos, la Costumbre, Práctica o Uso reiterado reconocer tal beneficio constituyéndose este en un derecho adquirido que crea una obligación valor a cargo de CANTV y que al momento de pagarle las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la misma no le fue reconoció suma alguna por tal beneficio correspondiente al año 2000 ocasionándole de esta manera un daño considerable a sus intereses subjetivos patrimoniales. Expresó la actora que se le adeuda una considerable cantidad de dinero, por faltantes y diferencias en la prestación de antigüedad que legalmente le corresponden por cuanto al cancelarle la correspondiente indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma le fue cancelada en base al salario normal devengado para el mes de mayo de 1997, sin embargo dentro de la noción del salario normal tomado por la empresa no fue considerado como parte integrante del mismo las incidencias correspondiente al bono vacacional, las utilidades y el Bono de productividad o Bonificación Especial Bajo el Plan del Incentivo Ejecutivo, recibida el 7 de marzo de 1997, en virtud del trabajo realizado en el año 1996, resultando una diferencia a su favor de Bs. 4.123.623,32 por tal concepto. Que por diferencia de prestación de antigüedad bajo el nuevo régimen vigente a partir del 19 de junio de 1997 se le adeuda la cantidad de Bs. 36.680.184,11, toda vez que la demandada al estimar el salario integral a los fines de calcular la antigüedad, no tomo en cuenta la incidencia correspondiente al Bono Especial y en cuanto a la incidencia de las utilidades fue calculada en forma incorrecta, habida cuenta que para determinar el salario base para calcular las utilidades y luego la incidencia de la misma que sería tomada en cuanta para establecer el salario integral no consideraron ni la incidencia del bono vacacional , ni la incidencia de la bonificación, y por concepto de utilidades correspondiente a los años 1997 hasta el 2001 CANTV le adeuda la cantidad de Bs. 32.287.375,40, habida cuenta que la empresa siempre le cancelo cantidades inferiores a las que legalmente le correspondían. Y por último solicita la diferencia en el pago de la indemnización especial por Programa Único Especial estimada en la cantidad de Bs. 79.200.000, por considerar que fue victima de una injusta discriminación por parte de la empresa accionada toda vez que la misma dio un trato desigual a aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Convención Colectiva, al calcular una indemnización especial en base a un número de meses de salario, que es sensiblemente inferior a los de otros trabajadores, que si estaban amparados por la Convención Colectiva. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 118.853.410,83), mas los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre los montos insolutos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana N.G. y su representada, la cual se hizo extensiva desde el 29 de julio de 1993 hasta el 31 de enero de 2001 así como también el cargo de Gerente de Gestión Operativa y los salarios aducidos por la actora a lo largo de la relación prestacional. Por el contrario la empresa demandada negó que la trabajadora de autos tuviera derecho a percibir alguna cantidad por concepto de la denominada Bonificación Especial o Bono Productividad, correspondiente al año 2000, toda vez que esa pretendida bonificación no constituye un ingreso seguro que la demandante tuviera derecho a percibir como parte del salario, ya que se trataba de un concepto cuya percepción era eventual pues dependía del cumplimiento de ciertas metas y de los resultados financieros tanto de CANTV, como de un tercero, vale decir el trabajador no estaba seguro de percibir el mismo, toda vez que si la compañía no lograba las metas trazadas para el año correspondiente o los resultados financieros de esta no se ajustaban a los esperados ninguno de los ejecutivos tenía derecho a percibir el mencionado bono. Negó que la demandante fuese acreedora de supuestas diferencias en la indemnización de antigüedad del Régimen de Transición por cuanto son incorrectas las bases de cálculo utilizadas, toda vez que el llamado “Bono de Productividad” o “Bonificación Especial” que afirma haber percibido en fecha ‘7 de marzo de 1997 no forma parte del salario de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó que su representada adeuda a la actora alguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad contemplada en la actual artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo pues CANTV cumplió con pagarle todos los conceptos laborales que le correspondían con ocasión de la terminación de su relación laboral, toda vez que los bonos de productividad que habría percibido de la accionada durante los años 1998, 1999 y 2000 no revisten carácter salarial, tal como lo pretende hacer ver la actora en su escrito libelar, lo cual se traduciría en un evidente incremento en los salarios que afirma que debieron servir de base para el cálculo de su prestación de antigüedad. Negó la pretendida diferencia alegada por la trabajadora de autos por concepto de utilidades comprendida desde el año 1997 al año 2001, aduciendo que la demandante no fundamenta su pretensión en modo alguno, en efecto no señala con base a que normas o estipulaciones contractuales pretende ser acreedora de las cantidades que indica se habrían causado en su favor por tal concepto todo lo cual produce la indeterminación de las presuntas diferencias que pide, expresando a su vez que su representada cancelo las cantidades que correspondía por este concepto durante los periodos reclamados, observando que la actora pretende que se le incorpore al salario normal que servirá de base para determinar la cantidad correspondiente por concepto de utilidades, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y al llamado “bono de productividad”, lo cual resulta ser contrario a derecho.

Ahora bien en cuanto a la diferencia reclamada por el Plan Único Especial, negó que la bonificación especial ofrecida en el Programa Único Especial haya sido discriminada según la categoría a la que perteneciera el trabajador, en consecuencia incurriera en la violación del principio de la no discriminación, alegando que en materia laboral se acepta el tratamiento diferente lo que esta prohibido es dar un trato de inferioridad, por razones injustas (condición social , raza, afiliación política, sexo). Niega, que la actora hubiere recibido una cantidad inferior a la que tenía derecho de acuerdo al “Programa Único Especial”. Negó que la actora tenga derecho alguno a la diferencia que reclama, la cual asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 79.200.000,00), equivalente a veinte (20) meses de salario básico mensual. Negó que su representada al momento de aplicar el “Programa Único Especial” haya hecho caso omiso de los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento y en la Constitución Nacional, vulnerando así principios contenidos en la Legislación Laboral. Negó asimismo que corresponda en el caso de autos la indexación judicial reclamada por la actora, fundamentando su negativa en el hecho de que a su entender la presunta obligación reclamada por la actora no tiene carácter laboral. Asimismo negó la procedencia de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en virtud de que la pretendida obligación no goza de la condición de prestación o beneficio laboral y los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se generan en virtud del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente la prestación de antigüedad. Para finalmente establecer que su representada no adeuda suma alguna a la demandante por ninguno de los conceptos reclamados en el petitorio de su escrito libelar, resultando incorrectos e inexactos los cálculos que la conducen a determinar las diferencias que reclama.

Asimismo en el capitulo VI del escrito de contestación a la demanda la accionada opuso como defensa subsidiaria LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por la ciudadana N.G., en contra de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a esta Institución Procesal.

La parte accionada en su escrito de contestación alega que la relación laboral existente entre CANTV y la hoy accionante terminó en fecha 31 de enero de 2001 y que en fecha 28 de enero de 2002 es que fue intentada la demanda, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de sello húmedo correspondiente a dicho Tribunal, es decir dos (2) días antes de cumplirse un año de finalización de la relación de trabajo. Sin embargo la citación de su representada se produjo en fecha 28 de enero de 2003, es decir diez (10) meses después de haber transcurrido sobradamente el lapso de dos (02) meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la parte accionante haya efectuado acto alguno interruptivo de prescripción. Ahora bien este Juzgador observa que tal como fue aducido por la demandada la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2001, que la demanda incoada por la actora fue interpuesta dos días antes de que venciera el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir el 28 de enero de 2002 y que la accionada en efecto fue citada en fecha 29 de enero de 2003, según se desprende de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal que corre inserta a los autos al folio 169 del presente expediente, vale decir diez (10) mese después de haber transcurrido el lapso de dos (02) meses a que alude el artículo 64 de la antes citada ley. Ahora bien observa este Juzgador que corre inserto a los folios 396 al 508 del presente expediente documentos de registro del libelo de la demanda, de fechas 29 de enero de 2002 y 27 de enero de 3003 consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas, lo que quiere decir que de acuerdo al primer registro comenzaba a computarse nuevamente el lapso de un año referido anteriormente, el cual vencería en fecha 29 de enero de 2003 y con el segundo registro dicho lapso de prescripción vencería el día 27 de enero de 2004 y siendo constatado por este Tribunal que la empresa demandada fue debidamente citada en fecha 29 de enero de 2003, vale decir dentro del lapso de ley conforme al primer registro debe este Juzgador en efecto concluir que dicha prescripción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, que establece “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción …”, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada en su contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado como ha sido por este Juzgador el punto concerniente a la prescripción del la acción opuesta, quien decide pasa a conocer el fondo de la presente controversia, procediendo a realizar el análisis y valoración de las pruebas traída a los autos y Así se establece.-

DE LOS LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.- .-

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B”, Acta otorgada por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 07 de febrero de 2001, de la cual logra desprenderse la voluntad de la actora de acogerse al Plan de Retiro anunciado por CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000, la cual no aporta medio alguno al esclarecimiento de la presente controversia, por cuanto pretende la demostración de un hecho admitido y por tanto no controvertido como es la renuncia de la trabajadora y la expresión de voluntad de acogerse al plan ofertado por la accionada, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “C”, Hoja de cálculo de prestaciones sociales elaborada por CANTV de fecha 07 de febrero de 2001, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de evidenciar las cantidades de dinero que en efecto le fueron canceladas a la actora por los conceptos allí descritos y Así se decide.-

Marcada “D”, Solicitud de emisión de Orden de Pago, de la cual se desprende que la empresa demandada en fecha 07 de febrero de 2001 le cancelo a la actora la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 118.000.000,00) por concepto de “Pago según Programa Único Especial”; dicha documental versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa, toda vez que la trabajadora de autos en su escrito libelar reconoció haber recibido dicho pago, por lo que este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E”, “H”, K” y “M” Cartas dirigidas a la actora de fecha 04 de marzo de 1997, 09 de marzo de 1999, 10 de marzo de 1999 y 10 de febrero de 2000, respectivamente, de las cuales logra desprenderse que en efecto la actora tal como fue aducido por ella en el escrito libelar, la empresa CANTV le cancelaba anualmente un Bono de Productividad y siendo que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere pleno valor probatorio, y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “F”, “I”, “L” y “N”, referidas a comprobante de depósitos bancarios, en los cuales se refleja la cancelación del referido Bono de Productividad a lo largo de la relación laboral, cuya exhibición fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien decide observa que llegada la oportunidad en la Audiencia de Juicio a fin de que la empresa demandada exhibiera las precitadas documentales, la misma procedió a reconocer el contenido de las mismas correspondiendo a este Juzgador tener como ciento y exacto el contenido de los mismos y en consecuencia conferirle pleno valor probatorio y Así se decide.-

Marcada “G” y “J”, Cartas de fecha 02 de septiembre de 1998 y 05 de abril e 1999, dirigidas a la actora, debidamente suscrita por la Gerente General de Telefonía Compartida, de las cuales logra desprenderse los incrementos saláriales percibidos por la actora correspondiente a los años en ellas establecidas, tales documentales versan sobre hechos admitidos por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, no aportando así medio alguno para el esclarecimiento de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “O”, Liquidación por Indemnización de Antigüedad y por Compensación por Transferencia, preparada por la CANTV, quien decide observa que tal documental carece de firma autógrafa, no pudiendo atribuírsele autoría a ninguna de las partes, por lo que mal podría serle oponible a las mismas, en consecuencia este Juzgador la desecha del debate probatorio Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada “P”, “Q”, “R”, W”; “X”, “Y”, referidas a Comprobantes de deposito bancario correspondiente al pago por concepto de Bono vacacional, cuya exhibición de igual forma fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien decide observa que llegada la oportunidad en la Audiencia de Juicio a fin de que la empresa demandada exhibiera las aludidas documentales, la misma procedió a reconocer el contenido de las mismas correspondiendo a este Juzgador tener como ciento y exacto el contenido de los mismos y en consecuencia conferirle pleno valor probatorio y Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “S” “T”, “U”, “V”, “Z” y “A1”, Comprobantes de depósitos bancarios relativo al pago de las utilidades, cuya exhibición fue solicitada por la actora, observa quien decide llegada la oportunidad en la Audiencia de Juicio a fin de que la empresa demandada exhibiera las aludidas documentales, la misma procedió a reconocer el contenido de las mismas correspondiendo a este Juzgador tener como ciento y exacto el contenido de los mismos y en consecuencia otorgarle pleno valor probatorio y Así se establece.-

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Marcada “B1”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y a Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, observa este Sentenciador que la referido convención se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “C1” y “D1”, Copia certificada del libelo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 11, del Protocolo Primero, ESTE Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “E1” y “F1”, referidas a Artículo de prensa publicado en fecha 31 de diciembre de 2000 en el Diario El Universal y Correo Electrónico o e mail dirigido a la acora, en los cual se señala la implementación por la CANTV de un Plan Único Especial, tales documentales no aportan medio alguno al esclarecimiento de la presente decisión por cuanto las mismas versan sobre un punto no controvertido por las partes en el presente procedimiento como lo es la implementación del referido Programa, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.L.C.Z., L.M.M., M.D.C.R., todos plenamente identificado a los autos. Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la Audiencia de Juicio, solo compareció a rendir declaración el ciudadano ciudadanos E.D.L.C.Z., declarándose desierto el acto de los demás testigos.

Ahora bien, en cuanto a la deposición realizada por el ciudadano E.D.L.C.Z., observa quién decide que al momento de ser interrogado por la parte promovente respecto a que si tenía conocimiento acerca de que si la ciudadana N.G. para el año 2000 había alcanzado las metas requeridas por la empresa CANTV a fin de ser acreedora del respectivo Bono de Productividad, el mismo manifestó no tener conocimiento directo de tal circunstancia aun cuando prestaba servicios para la empresa referida, constituyéndose de esta manera en un testigo referencial que no trae certeza a quien decide de los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte actora a través de su declaración, razón por la cual este Juzgador desestima la deposición realizada por el testigo y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a fin de que informara las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa CANTV en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 31 de enero de 2001, en la cuanta a nomina (de ahorro o corriente) cuya titular era la ciudadana N.G., quien decide observa que consta al folio 257 de la pieza principal del expediente resultas de la mismas, no obstante se pudo verificar que la referida entidad bancario no aporto la información solicitada aduciendo que no fue localizada cuenta a nombre de la precitada ciudadana, considerando este Juzgador que al respecto no tiene materia sobre la cual emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Sobre este particular quien decide da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “C” y “D” referidas a Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 07 de julio de 2001, Solicitud de Orden de pago y Acta de fecha 07 de febrero de 2001 debidamente autenticada por ante la Notaría Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien decide observa que tales documentales fueron igualmente promovidas por la representación judicial de la parte actora, siendo valoradas las mismas con antelación por lo que este Juzgador da por reproducida el análisis realizado ut supra y Así se establece.-

Marcado “C2”, Contrato Colectivo observa este Sentenciador que la referido convención se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la exhibición solicitada a la representación judicial de la parte actora de las documentales marcadas “E, H, J, K” y “M”, quien decide observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la Audiencia de Juicio, tal representación judicial procedió a reconocer el contenido de las mismas, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto el contenido de las precitadas instrumentales y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la información solicitada al a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los efecto de que remita copia certificada de depósitos por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagos efectuados conforme por concepto de corte de antigüedad y bono de transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem. Este Sentenciador observa que consta a los folios 258 y 259 de la primera pieza del expediente resultas de la misma, de la cual logra desprenderse las cantidades percibidas por el actor por tales conceptos, información esta que será apreciada en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVCIONES PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora accionante en su escrito libelar, No obstante cabe señalar que la relación laboral no es un hecho controvertido ya que ambas partes son contestes en establecer que tal relación prestacional inicio el 29 de julio de 1993 y finalizo el 31 de enero de 2001, mediante renuncia voluntaria de la actora.

Ahora bien, la trabajadora de autos reclama una diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que tal bono de productividad tenia que ser considerado como parte del salario, así como también debían incluirse las incidencias correspondiente al bono vacacional y las utilidades, al respecto considera preciso establecer este Juzgador que el ordenamiento jurídico que rige la materia ha establecido que el salario que será tomado en cuenta a los fines de calcular tal indemnización es el SALARIO NORMAL devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber mayo de 1997.

Ahora bien, en cuanto a la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y Utilidades, este juzgador debe declarar improcedente tal solicitud ya que dichas incidencias solo forman parte del Salario Integral, salario este que conforme a lo antes expuesto no es considerado a lo fines de calcular tal indemnización y en relación a la inclusión de la Bonificación de Productividad, este juzgador debe establecer, que si bien es cierto que tal beneficio se genero durante el año 1996, no es menos cierto que el mismo fue cancelado en el mes de marzo de 1997, lo cual quiere decir que dicho Bono no forma parte del salario normal para el mes de mayo de 1997, razón por la cual debe este juzgador establecer la improcedencia de tal solicitud y Así se Decide.-

Así mismo, la parte actora señala que la empresa demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales no le fue considerado el Bono de Productividad como parte integrante del salario, hecho este negado por parte de la representación judicial de la empresa demandada aduciendo que el mismo no forma parte del salario por cuanto no constituye un ingreso seguro para la trabajadora, motivado a que el mismo dependía del cumplimiento de ciertas metas y de los resultados financieros tanto de CANTV, como de un tercero. En relación al citado bono este juzgador pudo constatar de los autos que dicho concepto era cancelado por la empresa demandada anualmente, tal como se desprende de los correspondientes recibos de pagos inserto a los autos del presente expediente, en consecuencia vista la existencia de tal acreencia así como la regularidad y permanencia con la que era cancelada este Juzgador considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso EE. Álvarez contra Abbot Laboratorios y Abbot Laboratorios C. A., la cual señala lo siguiente:

“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial de trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación de servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas si tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para el calculo del salario.

En conclusión, de conformidad con el artículo 133 ejusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, solo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas.

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, debe este juzgador establecer que el citado Bono de Productividad devengado por la trabajadora de autos, forma parte del salario normal, en consecuencia el mismo debe ser considerado a los fines de calcular las prestaciones sociales, así como los beneficios laborales de la actora. Así se Decide.-

En relación al pago del Bono de Productividad del año 2000, reclamado por la trabajadora accionante, se observa que la empresa demandada aduce a su defensa que dicha bonificación era eventual pues dependía del cumplimiento de ciertas metas y resultados financieros tanto de CANTV como de un tercero GTE, por lo que el trabajador no estaba seguro de percibir dicha bonificación motivado a que si la compañía no lograba las metas trazadas para el año correspondiente, ningún ejecutivo tenia derecho a percibir el citado bono, en consecuencia debe este juzgador establecer que dados los términos como fue rechazada tal pretensión de la actora la empresa demandada tiene la carga de probar que efectivamente no se cumplieron con las metas trazadas, por lo que mal le podría corresponder la referida bonificación y visto que de los autos no se desprende prueba alguna que logre demostrar tal alegación, este Sentenciador debe establecer procedente la reclamación realizada por la trabajadora accionante, referente al Bono de Productividad o Bonificación Especial por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.562.219,00). Así se Decide.-

Así mismo, la trabajadora de autos reclama una diferencia de prestaciones sociales motivado a que la empresa demandada no tomo en consideración el Bono de Productividad como parte del salario, y visto que este Juzgador con antelación ha establecido que dicho Bono si forma parte del salario normal, a todas luces resulta procedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana N.G., la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, que al efecto ordenara realizar este Tribunal y Así se Decide.-

Por otro lado la trabajadora reclama una diferencia de Utilidades durante los periodos 1997 al 2001, motivado a que la empresa demandada no tomo en cuenta la alícuota del Bono Vacacional y el citado bono de Productividad, al respecto este juzgador establece en primer lugar que en relación al Bono de Productividad, ha quedado claramente establecido en esta Sentencia que dicho Bono si tienen carácter salarial por lo que se debe declarar la procedencia de la inclusión de dicho bono a los fines de calcular las utilidades durante los periodos antes indicado y en segundo lugar en relación a la inclusión de la alícuota del Bono Vacacional, este juzgador establece la improcedencia de tal inclusión motivado a que el beneficio de Utilidades se cancela en base al salario normal y si se incluyera dicha alícuota no estaríamos en presencia del Salario normal devengado por la trabajadora al momento que corresponda hacer la respectiva acreditación, toda vez que tal incidencia salaria forma parte del salario integral, razón por la cual se niega dicha solicitud y Así se Decide.-

En lo atinente a la reclamación de la diferencia de la Indemnización Especial por Programa Único Especial, este Juzgador a los fines de mantener el criterio reiterado proferido por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el cual ha establecido que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, quien decide considera que se encuentra en el deber de acoger de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales reclamados por la trabajadora actuante, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. Así se Decide.-

Finalmente conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados en igualdad de condiciones por las partes del presente expediente, el cual tendrá la labor de cuantificar los siguientes conceptos:

  1. Determinar el salario normal del trabajador a partir del 19-6-1997 hasta 31-01-2001, tomando en consideración que a los salarios base que se reflejan a continuación se les debe incluir las cantidades recibidas por concepto de bono de productividad, los cuales fueron percibidas por el trabajador en las siguiente fechas:

    FECHA SALARIO BASE FECHA BONO

    06/97 Bs. 1.299.400,00

    09/97 Bs. 1.780.200,00

    10/97 Bs. 2.170.020,00

    03/98 Bs. 2.495.523,00 03/98 Bs. 14.666.667,00

    09/98 Bs. 2.995.193,00

    04-99 Bs. 3.384.568,00 03/99 Bs. 13.646.700,00

    06/00 Bs. 3.690.000,00 02/00 Bs. 16.562.219,00

    01/01 Bs. 16.562.219,00

  2. Cuantificar la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se deberá considerar atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional (52 días) y la alícuota de Utilidades (120 días). En ese sentido, el experto deberá ponderar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS

    Antigüedad 19-06-97 al 19-06-98 60 días

    Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62 días

    Antigüedad 19-06-99 al 19-06-00 64 días

    Antigüedad 19-6-00 al 31-01-01 66 días

  3. Compensar la suma que arroje lo establecido en el numeral anterior (2), la cantidad de Bs. 6.058.395,66 que le fue cancelada al trabajador tal como se desprende de la Planilla de Liquidación por concepto de Antigüedad e igualmente debe compensar la suma de Bs. 35.775.400,00 correspondiente al Fideicomiso.

  4. Cuantificar las utilidades correspondientes de los años 1997-2001 a tal efecto deberá tomarse la consideración el salario normal determinado por el experto conforme a los parámetros establecidos en el numeral 1.

  5. Compensar las cantidades que fueron canceladas por concepto de utilidades durante los periodos 1997-2001, en este ultimo caso es importante señalar que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende las cantidades canceladas por la parte demandada correspondiente a tal concepto, por lo que se ordena a la empresa CANTV aportar las pruebas pertinente al experto contable.

  6. Finalmente debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo motivado que la diferencia que le corresponde es a partir de dicha fecha hasta la finalización de la relación laboral, es decir desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintiocho (28) de enero de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá aplicar la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.978, contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro. TERCERO: Se ordena a pagar a la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.562.219,00) por concepto de Bono de Productividad o Bonificación Especial correspondiente al año 2001. CUARTO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar los conceptos y cantidades establecido en la parte motiva del presente fallo conforme a los parámetros expuestos; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    DR. G.D.M.

    EL JUEZ

    ABOG. L.O.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha 13 de julio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

    ABOG. L.O.

    LA SECRETARIA

    Exp. 20603 (2º)

    GDM/LO/CL

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