Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000145

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572

DEMANDADO: F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, (donde funciona la empresa LAMI TECHO), Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui

NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

TERCERA INTERVINIENTE: D.B., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.625.466, debidamente representada por la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.852.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Loreana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de febrero del año 2012, por la ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, (donde funciona la empresa LAMI TECHO), Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano F.A.A.G., y su persona, en forma interrumpida, publica y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos:

…en fecha 03 de diciembre del año 1994, inicie una Unión Concubinario con el ciudadano F.A.A.G., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad, Nro. V- 4.311.469. Durante esta unión concubinaria procreamos dos hijos que llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, tal y como se evidencia de las respectivas copias de actas de nacimiento que acompaño con las letras A y B.

Nuestros hijos adolescentes cursan estudios de educación básica y diversificada en el colegio M.O.S., ubicado en el sector Pozuelo de Puerto la Cruz.

La Referida Unión concubinaria la hemos mantenido durante mas de diecisiete (17) años en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, inicialmente en la ciudad de PUERTO LA CRUZ, luego en la ciudad de CUMANA, y por ultimó donde vivimos actualmente en Barcelona. En este ultimó domicilio en donde nos dedicamos al comercio de materiales de construcción de Techos en general, ubicados nuestros negocios, en el sector Sierra Maestra, Avenida intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, y donde hemos formado con nuestro trabajo diario juntos, un capital que nos permite sufragar todos nuestros gastos y adquirir bienes muebles e inmuebles como por ejemplo la casa de numero 55, calle 4-B, del Sector pele el Ojo, vía Naricual, parroquia el c.B., Municipio Bo0livar, del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 34, folios 220 al 228, protocolo primero, tomo décimo Segundo Trimestre del año 2007, cuya documentación anexo marcada “C”…”

En fecha 09 de febrero del año 2012 se dicto auto admitiendo la presente demanda por Acción mero declarativa, propuesta por la ciudadana Nathacha Licheng Marcano Rivas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M., en contra del ciudadano F.A.A.G., asimismo se ordena notificación a la fiscal décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.. Folio 21 al 22.-

En fecha 28 de Febrero de 2012. el Alguacil J.G. consigna boleta de notificación con resultado positivo en los siguientes términos “En horas de despacho de hoy, 28 de Febrero de 2012, comparece el ciudadano Glenal Y.G., Alguacil adscrito a este Tribunal, y expone consigno en este acto resultas positivas de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano F.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.311.469, por cuanto me dirigí a la dirección señalada en la boleta y una vez que me identifique lo impuse del motivo de mi visita negándose el mismo a firmar la boleta que a su efecto le presente, así mismo se le informo que quedaba notificado y que debía comparecer por ante el tribunal Es Todo”.- Folio 85

En fecha 06 de marzo de 2012, se consigna por el departamento de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial de Protección, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal décimo tercero del Ministerio Publico. Folio 86

En fecha 12 de marzo se dicto Sentencia Interlocutoria, a los fines dar apertura del respectivo cuaderno de medidas, en la presente demanda por acción mero declarativa, propuesta por la ciudadana N.M.R., en contra del ciudadano F.A.G., se dictaron medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en las empresas LAMITECHO, C.A. y GLOBAL DRYWALL, C.A. en la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

En fecha 30 de julio de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisoria Dra. A.F. para el conocimiento de la presente causa, en tal sentido se reanudaría la presente causa en el mismo estado en que se encontraba, una vez vencieran tres (03) días. Folio 99

En fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. A.L., certifica la notificación librada a las partes y en la misma fecha se acuerda, fijar la Audiencia de Mediación, para el día 06 de Noviembre del año 2012, a la 10:00 de la mañana. Folios 112 al 113

En fecha 06 de Noviembre del año 2012, siendo las diez (10:00, a.m.) de la mañana, el tribunal celebra la audiencia de mediación anteriormente fijada por auto expreso, donde se constato la incomparecencia de la parte demandada al acto, acordando el tribunal, dar por concluida la fase de mediación y fijar por auto separado el inicio de la Audiencia de Sustanciación. Folio 114

En fecha 07 de Noviembre del año 2012, Se fija para las 01:00 de la tarde del día 05 de Diciembre del año 2012, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Folio 112

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas en la presente causa, suscrito por el ciudadano F.A.A.G., plenamente identificado, asistido por el abogado E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, constante de 24 folios útiles y 27 anexos. Folios 128 al 296.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por las abogadas M.M.M. y E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.572 y 31.376, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.L.M.R., plenamente identificada, constante de 12 folios útiles y 19 anexos. Folios 298 al 346.

En Fecha 19 de diciembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza F.M.A., en consecuencia acordó la notificación de todas las partes, reanudándose la causa al onceavo día siguiente a su notificación, en la fase en la que se encontró el expediente. Folio 347.

En Fecha 28 de enero del año 2013, el Tribunal acuerda fijar audiencia de Sustanciación para el día 14 de febrero del año 2013, a las 09:00 de la mañana. Folio 370.

En fecha 14 de febrero del año 2013, el Tribunal Segundo de Mediación; Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección dicto sentencia interlocutoria acordando la reposición de la causa al inicio de la fase de sustanciación la cual se fijo por auto separado una vez constara la publicación del edicto acordado en la decisión dirigido a todas la personas que puedan tener interés en la presente causa, de conformidad con el articulo 507, del código de Civil Venezolano, en su segundo aparte. Folios 407 al 409.

En fecha 15 de Febrero del año 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación libra edicto dirigido a todas aquellas personas que directa o indirectamente, puedan verse afectados sus derechos a través de la presenté solicitud, seguidamente el mismo fue retirado por la Abogada M.M., en fecha 19 de Febrero del año 2013. Folios 410 y 411.

En fecha 20 de Febrero del año 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada M.M., en la cual consigna Ejemplar del Diario Metropolitano, con la publicación del Edicto, constante de un folio útil y un anexo. Folio 412,413 y 414.

En fecha 25 de Febrero del año 2013, se recibió escrito de tercería suscrito por la ciudadana D.M.D.L.N.B.M., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada S.C.A., la cual consto de nueve 09 folios útiles y cuatro anexos de 24 folios útiles. Folio 440 al 473.

En fecha 14 de marzo del año 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara admitida la tercería presentada por la Ciudadana D.M.D.L.N.B.M., ordenando la fijación de la fase de Sustanciación por parte de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, de igual manera fijar el lapso para que las partes puedan promover sus pruebas y contestar la demanda según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 y siguientes de la LOPNNA. Folio 479 al 482.

En fecha 18 de marzo del año 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 17 de Abril del mismo año 2013, informando a su vez que dentro de los diez días Siguientes al auto, las partes deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y de contestación a la demanda de ser el caso.-folio 484.

En Fecha 04 de abril del año 2013, se recibió por las taquillas de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada M.M., en representación de la ciudadana N.L.M.R., constante de 17 folios útiles y 19 anexos.- folio 05 al 96.

En Fecha 04 de abril del año 2013, se recibió por las taquillas de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de Tercería y Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada M.M., en representación de la ciudadana N.L.M.R., constante de 8 folios útiles. Folios 97 al105.

En fecha 05 abril del año 2013, se recibió por las taquillas de Recepción y Distribución de Documentos escrito de ratificación de la Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado E.B.B., en representación del ciudadano F.A.A.G., constante de 02 folios útiles.- folios 106 al 108.

En fecha 17 de abril de 2013, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual estuvieron presentes, la demandante ciudadana N.L.M., asistida de su abogada, la parte demandada ciudadano F.A.A.G., representado por sus abogados, la tercera D.M.D.L.N.B.M., asistida de su abogada y no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, en la misma se escucharon los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio, la cual se prolongo en varias sesiones las cuales fueron celebradas con la presencia de los mencionados los días 16 de mayo, 05 de junio, 12 de junio y 17 de junio, todas las fechas del año 2013.- Folios de la audiencia inicial de sustanciación 114 al 120, la primera prolongación 128 al 137, la segunda prolongación 138 al 148, la tercera prolongación 158 al 172 y la cuarta prolongación 230 al 234.-

En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.- folio 280

En fecha 17 de Julio de 2013, ingreso la causa al Tribunal de juicio, acordando fijar la audiencia de juicio por auto separado, la cual en auto de fecha 18 de julio del 2013, se acordó fijar para el día viernes dieciséis (16) de agosto de 2013 la audiencia oral y pública. Folios 284 y 285.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, la Jueza S.S.F., levanta acta de inhibición en el presente asunto, motivadas en la enemistad manifiesta, existente entre su persona y las apoderadas de la parte demandante, Abogadas M.M. Y E.G., la cual afectaría su imparcialidad en el juicio, la presente inhibición se fundamento en la causal nro. 06 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 16 y 17 de la tercera pieza.

En fecha 06 de marzo del año 2014, se Aboca al conocimiento de la presente demanda el Abg. J.P.G., como Juez Accidental del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la debida notificación de cada una de las partes en el presente juicio, reanudándose el presente vencido el termino de once (11) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. Folio 78, tercera pieza.

En fecha 07 de Mayo del año 2014, se fijo por auto expresó la audiencia de Juicio Oral y contradictorio de los ciudadanos N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, en contra del ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la tercera interesada la ciudadana D.M.D.L.N.B.M., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.466. Folio 107 de la tercera pieza.

En fecha 03 de Junio del año 2014, el Juez Accidental dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio, por cuanto por error involuntario de la secretaria de este Tribunal Accidental, obvio la certificación de las notificaciones del abocamiento del Juez accidental, las cuales dan garantía y certeza a las partes de los actos procesales y del derecho a la Defensa contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios 111 y 112 de la tercera pieza.

En fecha 03 de Junio del año 2014, la secretaria de este Tribunal accidental, certifica la notificación de todas y cada una de las partes involucradas en la presente demanda de Acción Mero Declarativa, fijando de igual manera por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día MIERCOLES 02 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). Folios 113 y 114 de la tercera pieza.

En fecha 02 de julio del año 2014, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 AM), se recibió diligencia suscrita por la abogada M.M., en su representación acreditada en autos, a los fines de presentar DESISTIMIENTO de las siguientes pruebas 01.- De las testimoniales de las ciudadanas ANTONIENTA ADAMES, RORAIMA ADMES, A.M. RINCONES, ADRIAGNA ADAMES RINCONES, A.A., F.A. ADAMES Y C.D.S.. 02- En cuanto a las pruebas de informes de todas aquellas que no se encuentren presentes al momento de dictar sentencia 03.- De la Prueba de Posiciones Juradas promovidas para la demanda de tercería para que la ciudadana D.B., comparezca a absolver las posiciones Juradas. Folio 156 de la tercera pieza.

En fecha 02 de julio del año 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00am), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa con motivo de la acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana NATHACHA LICHENG, en contra del ciudadano F.A.A.G., dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, acompañada de sus apoderadas Judiciales las abogadas M.M.M. y E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 43.572 y 31.376, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano F.A.A.G., sin asistencia de abogado alguno, y finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la tercera interesada, ciudadana D.B., debidamente asistida por la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.852. Seguidamente el Tribunal acordó Diferir la audiencia para el día martes 08 de Julio del presente año 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), debido a que el demandado compareció sin la asistencia de abogado que lo represente, todo ello a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49. De la presente decisión la parte demandante apela y la misma es oída por este Tribunal de manera Diferida. Folios 152 al 155 de la tercera pieza.

En fecha 08 de Julio del 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00AM) oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa con motivo de la acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana NATHACHA LICHENG, en contra del ciudadano F.A.A.G., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, acompañada de sus apoderadas Judiciales las abogadas M.M.M. y E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 43.572 y 31.376, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en tercería ciudadana D.B., debidamente asistida por la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.852, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.A.G.. Seguidamente el Tribunal habiendo dejado las respectivas constancias procedió a dar inicio al juicio Oral, Público y Contradictorio en la presente causa de conformidad a los artículos 483, 484,485, 486 y 487 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminando el debate el día siguiente 09 de julio en virtud del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el proceso y acordando diferir el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia de manera oral para el día 22 de julio del año 2014 debido a la complejidad que reviste la sentencia. Folios 163 al 209 y 210 al 2017 de la tercera pieza.

En fecha 22 de julio del presente año 2014, se dicto de manera oral y pública la Sentencia de la presente causa encontrándose presente en la misma la parte demandante ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, acompañada de sus apoderadas Judiciales las abogadas M.M.M. y E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 43.572 y 31.376, así mismo la comparecencia de la Representante de la parte demandante en tercería ciudadana D.B., por su apoderada la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.852, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.A.G.. Folios 232 al 234 de la tercera pieza.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales: Parte Demandante

PRIMERO: Copia simple de constancia de solvencia de la Asociación civil Terraza de Oriente, con lo que se quiso probar que desde el dos mil siete (2007) al dos mil doce (2012) los ciudadanos ADAMES Y NATACHA viven en la casa asignada con el Nº 55 calle 4, marcado con letra “B” cursante al folio trescientos trece (312) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes emitida por la misma Asociación Civil que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo le ilustra a este juzgador sobre el lugar donde se domiciliaba el ciudadano F.A., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

SEGUNDO: Copia Simple Carta de Residencia, emanada de la Asociación Civil Terraza de Oriente, suscrito por la junta de condominio, de fecha 28 de junio de 2012 con la cual pretende demostrar las personas que integran el grupo familiar y que el ciudadano F.A. se encargaba de la solvencia marcado con la letra “C”,. Cursante del folio 313 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes emitida por la misma Asociación Civil que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo le ilustra a este juzgador sobre el lugar donde se domiciliaba el ciudadano F.A., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

TERCERO: Copia simple de cuadro de p.S.H. de asistencia al hogar, de la empresa Qualitas salud, marcado “F y F-1” cursante a los folios 320 y 321 del expediente, donde pretendió demostrar que el ciudadano FELIPE siempre aseguraba a su familia y la ciudadana N.M. a quien señalaba como su conyugue y beneficiaria del cien por ciento (100%) de la póliza. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes emitida por la representación de la misma Empresa de Seguros que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo le ilustra a este juzgador sobre la condición ante la cual el ciudadano F.A. demostraba a la sociedad la cualidad de la ciudadana N.M., ya que en las pólizas mencionadas el mismo la reconocía en calidad de esposa, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

CUARTO: Cuadro de p.S.H. de asistencia al hogar de la empresa Seguros Ávila, marcado “G-1 y G-2” cursante a los folios 322 al 327 del expediente, donde se pretendió demostrar que el ciudadano FELIPE siempre aseguraba a su grupo familiar y la ciudadana N.M. a quien señalaba como su conyugue y beneficiaria del cien por ciento (100%) de la póliza. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes emitida por la representación de la misma Empresa de Seguros que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo le ilustra a este juzgador sobre la condición ante la cual el ciudadano F.A. demostraba a la sociedad la cualidad de la ciudadana N.M., ya que en las pólizas mencionadas el mismo la reconocía en calidad de esposa, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

QUINTO: Justificativo de testigo, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 329 al 335, para demostrar que siempre han trabajado juntos, que son considerados como esposos de manera publica y notoria, que siempre fue todo en armonía hasta el 23 de abril cuando se presento el Juez ejecutor de medida a la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento es un documento Público emanado de una Notaria que le otorga fé pública a lo suscrito en el, a su vez el mismo no es impertinente al proceso ya que ilustra a este juzgador sobre la el tiempo de la relación concubinaria, sobre la convivencia permanecida en las partes, sobre los hijos procreados durante la relación y las desavenencias que dieron pie a la ruptura de la relación, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

SEXTO: Copia simple del registro de información fiscal, cursante 336, a los fines de demostrar que el penúltimo domicilio fue en la Urbanización el SAMAN tal como lo demuestra la ciudadana N.M., marcado con la letra

J”. Este Tribunal desecha la prueba en virtud de que la misma es una copia simple de un documento de identidad Fiscal y a su vez no fue ratificado o convalidado con otro medio idóneo, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

SEPTIMO

Copia simple de fotografía en blanco y negro que tiene incorporada la fecha 01-06-2012 folio 339 donde aparece el grupo familiar integrado por F.A., N.M. y sus hijos. es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

OCTAVO

Copia simple del Registro de comercio de la Empresa SERVINSTALA GLOBAL C.A. a los fines de demostrar esa empresa siendo constituida en octubre del 2010 F.A. figura como presidente y su concubina NATHACHA como vicepresidente, ambos concubinos conciliaba juntos su patrimonio, cursante a los folios 342 al 345 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento es un documento Público emanado de un Registro Mercantil que le otorga fé pública a lo suscrito en el ya que el mismo fue debidamente convalidado con la copia certificada emanada del mismo Registro Mercantil Tercero, que riela desde el folio 47 al 55 de la tercera pieza de este expediente, a su vez el mismo no es impertinente al proceso ya que ilustra a este juzgador sobre el patrimonio constituido por las partes en la constitución de una Compañía Anónima denominada SERVINSTALA GLOBAL C.A , todo ello de conformidad a los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

NOVENO

Deposito del Banco del Sur donde realiza los deposito Bancarios la ciudadana N.M. de los créditos de la casa y el carro, cuyos bienes se adquieren por crédito, marcado “A-1”, del folio 22 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal en virtud de ser una prueba emanada de un tercero y no ser desconocida ni impugnada por el demandado este Tribunal le otorga valor de indicios, así se decide.

DECIMO

Factura en Original marcado con la letra “B-1”, signada con el numero 04862 emanada de Multi Royal C.A, en esa factura a nombre del Señor F.A., pretendió demostrar que es un articulo que compro para el hogar, y fue cancelado por cheque de fecha 16/06/2007 en la cuenta Banesco y se lee una nota de puño y letra de F.A. “señor José por Favor despachar a mi esposa NATHACHA” el trato ante la colectividad era como esposo, también se lee en la factura su ultimo domicilio concubinario, esta prueba será ratificada una prueba de inspección solicitada posteriormente, cursante en el folios 22 y 24 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el equipo Técnico Multidisciplinario que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre los enceres que el ciudadano F.A. adquiría y remitía para su domicilio que compartía con la demandante N.M., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO PRIMERO

Factura de 23 de mayo de 2007 la signada con el numero 04695 emanada de Multi royal C.A, en esa factura a nombre del Señor F.A., se pretendió demostrar que es un articulo que compro para el hogar que se señala en la factura ubicada Terraza de Oriente, Nº 55, y a la fecha de hoy esos bienes están en la casa de la ciudadana NATHACHA MARCANO y eso lo corroborare en la inspección Judicial en su debido momento y fue cancelada por cheque de fecha 16/06/2007 en la cuenta, marcado con letra “C-1”, cursante en el folios 23 de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el Equipo Técnico Multidisciplinario que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre los enceres que el ciudadano F.A. adquiría y remitía para su domicilio que compartía con la demandante N.M., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO SEGUNDO

Factura de 01 de Junio de 2007 la signada con el numero 04695 emanada de Multi royal C.A, en esa factura a nombre del Señor F.A., se pretendió demostrar que es un articulo que compro para el hogar que se señala en la factura ubicada Terraza de Oriente, Nº 55, y a la fecha de hoy esos bienes están en la casa de la ciudadana NATHACHA MARCANO y eso lo corroborare en la inspección Judicial en su debido momento y igualmente fue cancelada por cheque Nº 916339 contra Banesco y marcado con letra “D-1”, cursante en el folios 25 de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el equipo Técnico Multidisciplinario que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre los enceres que el ciudadano F.A. adquiría y remitía para su domicilio que compartía con la demandante N.M., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO TERCERO

Factura de 01 de Junio de 2007 la signada con el numero 9304 emanada de GIGANTE DEL MUEBLE, donde el Señor F.A., escribe de su puño y letra Ordeno trasladar los inmuebles a su domicilio, y si el mismo no se encontraba que fuera dejado a la ciudadana NATHACHA MARCANO o a su hija, marcado con letra “E-1 y E-2”, las cuales guardan relación cursante en el folio 26 y 27. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el equipo Técnico Multidisciplinario que respalda la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre los enceres que el ciudadano F.A. adquiría y remitía para su domicilio que compartía con la demandante N.M., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO CUARTO

Documentales suscritas por el ciudadano F.A. emanado de la empresa DIRECTV, todos debidamente firmado por el mismo, con la cual pretendo demostrar que esos servicios contratados fueron instalado al domicilio de FELIPE donde vivía con NATHACHA MARCANO y sus hijos en Terrazas de Oriente, Nº 55, marcado con las letras “E-3, E-4, E-5, E-6 y E-7” , cursante en el folio 28 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, en la documental E-3 aparece una nota “sin ningún problema se le coloco un multisuiche”, con esta se demuestra que FELIPE le ofrece un servicio para que sea disfrutados por su grupo familiar en la casa ubicada en la Urb. Terrazas de Oriente. E-4; con esto se pretendió demostrar que de manera consecutiva F.A. realizo varios contrato de acuerdo a la necesidades y requerimiento de la ciudadana N.M. y de sus hijos, y de la tecnología y avances que ofrece dicha empresa, todos esos servicio fueron instalados en la Urb. Terrazas de Oriente; y en la documenta que en fecha 26 de julio 2011 la persona que recibe a los instaladores es su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dicha documental aparece la cedula de su hija Nº 25.623.853, y también se observa que va mejorando la calidad de los servicios; la documental E-7 pretende demostrar que estos servicios siempre eran cancelados por F.A. no obstante fueron instalados de manera simultanea a la adquisición de esos inmuebles en el años 2007. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por el apoderado Judicial de la empresa GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, ciudadano H.M., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre el domicilio de ciudadano F.A., de igual manera ilustra sobre los gastos que el mismo realizaba en la adquisición de servicios para el bienestar de su hogar, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO QUINTA

Documentales F-1 y F-2, esta prueba concatenadas a las anteriores esta referida a la autorización original de fecha 07 de julio de 2012 donde F.A. autoriza a la ciudadana N.M. a la empresa 14901542 que se encuentra afiliado a su cuenta de Banesco, y la F-2 esta referida al contrato al cual se le pide la anulación, cursante en el folio 33 de las segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por el apoderado Judicial de la empresa GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, ciudadano H.M., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación y la confianza sostenida por el ciudadano F.A. para con la ciudadana N.M., todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO SEXTO

Documentales G-1 G-2, G-3 Y G-4 cursante en el folio 35 al 38 de la segunda pieza del presente expediente. son contratos suscrito y firmados por ambos conyugues, ambos se identifican el en contrato como cónyuges o esposos que la empresa donde traban se llaman MAMPLICA, en los datos de los conyugues se lee NATHACHA MARCACO Y F.A. es decir en estos contratos ADAMES señala como esposa a NATHACHA MARCANO y señala el domicilio de la Urb. Terraza del Oriente Nº 55, el mismo ciudadano FEPELIPE ADAMES insiste que dicha ciudadana es su esposa, indicando el numero de cedula y numero celular, y para cancelar los contratos suscrito por esta empresa es el mismo Señor ADAMES quien lo cancela con cheques del Banco Banesco de fecha 25 de marzo de 2009 cuyo pago esta reflejado en la documental y ratifico y promuevo en la G-5 cursante en el folio 39 segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar y señalándose como conyugues en los contratos suscritos por ambos, todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO SEPTIMA

Documentales H-1 H-2 H-3 H-4 firmada en original por el ciudadano F.A. porque se refiere a nuevos contratos con la empresa RENA WARE a medida que le ofrecían nuevos equipos este realizaba nuevos contratos para el disfrute de su familia y sale reflejada el mismo domicilio, cursante en el folios 40 al 41. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar, descrito con la dirección URB. TERRAZAS DE ORIENTE N.55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO OCTAVO

Documentales I-1 I-2, cursante 42 de la segunda pieza del expediente, J-1, 1-J-2, J-3 J-4 cursante en los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente, letra de cambio firmada en Original por la concubina NATHACHA MARCANO y recibo en original en cancelación de la letra de cambio que librara la empresa RENA- WARE; en la documental I-1 aparece la dirección que señala como Urb. TERRA DE ORIENTE casa Nº 55 por Bolívares 2.358, 66 librada en fecha 18/09/2009; la documental I-2 se observa en la parte de arriba copia del cheque a través del cual se cancelo la letra de cambio, siendo esa persona F.A. quien cancela en fecha 16/04/2008 con recibo de la empresa MANPLICA queriendo demostrar con ello que las letras de cambios firmado por su mujer NATHACHA MARCANO, porque es F.A. el autorizado para emitir cheques de la empresa cuyos recibo se observa firma del dicho ciudadano, así mismo en la letra de cambio de la letra G todas están domiciliada en la Urb. Terrazas de Oriente casa Nº 55 firmada por Natacha, y todas fueron cancelado mediante cheques por la empresa MANPLICA a la empresa rena-ware, dada la buena relación siempre NATHACHA asumía las deudas y FELIPE las cancelaba, imputándole el pago de las empresa que tenían y que forman parte del patrimonio concubinario, y el como buen esposo cancelaba las deudas de Natacha como se desprende de los recibos firmados en Original de puño y letra de F.A. cuya renacimiento será ratificada en capitulo posterior del escrito probatorio. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar, descrito con la dirección URB. TERRAZAS DE ORIENTE N.55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

DECIMO NOVENO

Documento marcado con la letra J-5, relacionado a letras de cambio firmada en Original por la concubina NATHACHA MARCANO y recibo en original en cancelación de la letra de cambio que librara la empresa RENA-WARE, documentos que marcados con la letra K1 k2, k3, K4, k5, k6, k7,k8, k9, k10, k11, k12, k13, k14 y K15, referidas a deudas asumidas por la ciudadana NATHACHA MARCANO, y canceladas por F.A., la K1, se refiere a un recibo donde F.A., con cheque de la empresa LAMI TECHO, cancela la letra de cambio Nº 4, por la cantidad de 283 Bs., en fecha 19/08/2009, a la empresa RENA WARE, en la documental marcada K2, fue cancelada por F.A., por un valor de 235, 866, de fecha 18/09/2007, donde en el anverso de esta letra de cambio se lee la siguiente dirección: vía naricual conjunto residencial terrazas de oriente Nº 55, Barcelona, con estas documentales quiero demostrar que las deudas asumidas por NATHACHA MARCANO, donde adquiría todos los artículos y equipos innovadores que promocionaba RENA WARE, los pagaba F.A., por ser siempre la persona que administraba y disponía del patrimonio concubinario además de ello aparece tanto en los recibos como en las letras su ultimo domicilio concubinario que fue en terrazas de oriente, la documental K3, consecuencia directa de las anteriores documentales, que trata de un recibo donde F.A., cancela la letra de cambio, a través de la empresa LAMI TECHO, en la parte de arriba del recibo se lee la empresa RENA WARE, también se observa el pago del giro 4-12, y abajo copia del cheque del banco banesco cuyo titular es F.A.A., de fecha 19/08/2009, y firmado por el pagador F.A., esto demuestra que de manera consecuente F.A., pagaba las deudas asumidas por su concubina demostrando la excelente relación que para el momento existía, la documental K4, y su consiguiente recibo marcado con la K5, están referido a pagos realizados por F.A., de las deudas contraídas por NATHACHA uno de fecha 28/10/2009 y otro del 17/10/2009, recibos que cancelan las letras de cambio que en original f.N. como obligación ante la empresa RENA WARE, las documentales K6, K6.1 Y K7, se tratan de recibos que deja constancia en original que a través de cheques F.A., le cancela a la empresa RENA WARE, la K 6.1, es una letra de cambio firmada y aceptada por NATHACHA MARCANO, la K.7, recibo original firmado por F.A., cancelando la letra de cambio contenida en la documental K6, las documentales k8, K9 y K10, se tratan de recibos originales firmados por F.A., que continienen a su vez copia del cheque que firma este señor para cancelar la deuda contraída por su concubina NATHACHA en la documental K8, se paga con cheque, EN FECHA 27/11/2009, letra Nº 7, a través de la empresa GLOBAL DRYWALL, que aparece contenida en la documental K9, y la documental K10, esta referida al cheque donde F.A. mediante recibo originales y cheque cancela la documental K8, las documentales K11, K12 y K13, están referidas a letras de cambio aceptadas y firmadas por NATHACHA MARCANO por la entidad cada una de Bs. 283, la documental K11, esta firmada en original por F.A., donde cancela los giros 8 y 9, por la cantidad de 566 bolívares que resulta de la sumatoria de los giros 8 y 9 por la cantidad de 283, cada uno este recibo fue elaborado de puño y letra por F.A., estampando su firma original, estas documentales sirvan para demostrar que F.A., cancelaba las deudas asumidas por NATHACHA MARCANO, cuyas erogaciones en dinero entraban a la contabilidad de las empresas concubinarios cuya administración llevaba este señor bien sea las empresas MAPLICA, LAMI TECHO y/o GLOBAL, igualmente en el anverso de esas letras o giros se observa la dirección del ultimo domicilio concubinario urb. Terrazas de oriente casa Nº 55, vía Naricual, la documental K14, letra de cambio firma da y aceptada por NATHACHA MARCANO, siendo el domicilio Urb. terrazas de oriente casa Nº 55, Barcelona, la documental K15, esta referida al recibo mediante el cual F.A. cancela la letra de cambio marcada con la letra K14, mediante cheque de Banesco a la empresa RENA WARE, con esto quiero demostrar que el señor F.A., cumplía con las obligaciones como lo hacia un buen padre de familia dada las buenas relaciones existentes con NATHACHA, y siendo el la única autorizada para firmar los cheques de las empresa con ese patrimonio concubinario cancelaba las obligaciones contraídas por NATHACHA. Todas estas documentales se encuentran cursantes del folio cuarenta y cinco al cincuenta y dos de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de las partes, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar, descrito con la dirección URB. TERRAZAS DE ORIENTE N.55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VEGESIMO: Documentales marcadas L1, L2, L3, L4 y L5, referidas a letras de cambio en originales firmadas y aceptadas por NATHACHA MARCANO a favor de la empresa RENA WARE y recibos que cancela F.A., de esas letras asumidas por NATHACHA, observándose en ambas la dirección del ultimo domicilio conyugal terrazas de oriente casa Nº 55, íntimamente relacionadas con las documentales marcadas con las letras G1 y G2, cursantes a los folio 53 al 55 de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar, descrito con la dirección URB. TERRAZAS DE ORIENTE N.55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO PRIMERO

Documentales marcadas con la letra M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7. M8, M9, M10, M11, M12 y M13, se tratan de letras de cambios en originales firmadas y aceptadas por el señor F.A., a favor de la empresa RENA WARE, estas letras están domiciliadas y F.A. señala como su domicilio, su ultimo domicilio concubinario que es terrazas de oriente cacas N 55, Barcelona, en la documental M2, esta referido a un recibo de cobro que le fue entregado a NATHACHA como esposa de F.A. y le hacen saber que pasaran por su domicilio el 16/11/07, para que haga efectivo el pago de dos giros que están pendiente y que debe pagar F.A., con esto quiero significar que si no se encontraba F.A. para el momento quien atendía era NATHACHA MARCANO, y efectivamente esa dependencia del pago notificada a la esposa NATHACHA MARCANO fueron cancelados al día siguiente por F.A. mediante dos cheques que datan de la misma fecha 15/11/2007, con esto quiero significar que tanto NATHACHA MARCANO como F.A., coinciden en suministrar su verdadero domicilio que era Urb. terrazas de oriente casa Nº 55, estas documentales rielas a los folios 55 al folio 60 de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de informes realizada por la gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ciudadana S.R., quien convalido la información suministrada en la presente documental, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar, descrito con la dirección URB. TERRAZAS DE ORIENTE N.55, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO SEGUNDO

Documentales que van desde la N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8 y N9, que contienen copias de los cheque firmado por F.A., a favor de la empresa RENA WARE para cancelar las letras de cambio, como se podrá observar esos recibos evidencian que era a través de la empresa MAPLICA, LAMI TECHO y GLOBAL, que F.A. como administrador del patrimonio concubinario cancelaba, las obligaciones asumidas por el y las oblaciones asumidas por NATHACHA MARCANO, estas cursan del folio 61 al folio 65 de la segunda pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato de conyugues que se tenían los mismos al adquirir enceres para su hogar y cancelando a su vez a nombre del la empresa MANPLICA, los gastos asumidos por la demandante ciudadana NATHACHA MARCANO. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO TERCERO

Documentales que van con la letra Ñ, factura Nº 0987 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES METALURGICA, y MANTENIMIENTO SIMAIR C.A, donde se pretende evidenciar que el ciudadano F.A., ordeno en el mes de Julio del año 2007 instalar unas rejas en su domicilio ubicado en las terrazas de oriente casa Nº 55, con esto quiero demostrar como se reconoce que el señor F.A., era un hombre dedicado a su hogar, a sus hijos y a su esposa y ordenó la protección de su casa, a través de unas rejas con hierro forjado, cursan al folio 66 de la segunda pieza. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, quien convalido la información suministrada en la presente documental dejando constancia de la existencia en el domicilio donde se realizo la inspección la existencia de unas rejas de hierro forjado, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la las adquisiciones que suscribía el ciudadano Felipe en resguardo de su núcleo familiar. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO CUARTO

Promuevo, reproduzco y hago valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, documental marcado con letra O, factura original de la empresa comercializadora MAKRO, donde F.A., según certificado de garantía Nº 1641925, de un Televisor marca Admiral Modelo V-1407 cancela en fecha 29/11/2007, esta documental sirve para demostrar que a través de la inspección judicial que se realizara en el inmueble se dejara constancia de la existencia de este televisor y de sus características que aun permanece en ese inmueble y que fue cancelado por F.A. y trasladado a su grupo familiar ubicado en terrazas de oriente casa Nº 55, folio sesenta y siente de la segunda pieza. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, aunado a ello el presente documento fue concatenado con la prueba de inspección realizada por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, quien convalido la información suministrada en la presente documental dejando constancia de la existencia en el domicilio donde se realizo la inspección, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este juzgador sobre la las adquisiciones que suscribía el ciudadano Felipe en bienestar de su núcleo familiar. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO QUINTO

copia simple de fotografía en blanco y negro de fecha 01/06/2011, en la ciudad de Valencia en el Centro comercial Metrópolis, esto es una prueba que sirva para coadyuvar con las otras pruebas presentadas y de la cual se desprende todos sonriente todos los del grupo familiar sonrientes se evidencia armoniosa, buenas relaciones, y comparándolas se observa la total armonía que se evidencia que cursan a los folio 452, 459 y 461, esta prueba cursa al folio sesenta y ocho(68). Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

VIGESIMO SEXTO

Documental marcado con la letra Q, tarjeta de la floristería estilos josefina donde el señor F.A., escribe con su puño y letra y firma esa tarjeta que le envió a NATHACHA MARCAMO que le envió junto a un ramo de flores donde se lee textualmente: Nathacha feliz cumpleaños te amo mucho, F.A.. Año 2001, al igual que lo he manifestado se observa con esa tarjeta que F.A. siempre fue un hombre atento con NATHACHA MARCANO. Cursante al folio 69. Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y ser el mismo una prueba documental emanada de la parte, a su vez el mismo no resulta impertinente ya que ilustra a este Juzgador sobre la relación sostenida entre las partes y el trato que se tenían los mismos. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.-

VIGESIMO SEPTIMO

Documental marcado con letra R, en veinticinco documentales cada una con dos fotografías que hacen un total de cincuenta fotos donde aderece la familia ADAMES MARCANO con su respectiva leyenda disfrutando con su grupo familiar, con sus familiares y con los familiares de Nathacha, en estas fotografías se puede evidenciar la presencia de la ciudadana ANTONIETA ADAMES GIMON, RORAOMA ADAMES GIMON, A.M.R.A., ARIANNA ADAMES RINCONES Y A.A.R., quines son hermanas e hijas mayores de F.A., en casi todas las fotos aparecen FELIPITO, A.A.R., que es hijo del concubino F.A., pero fue criado por NATHACHA MARCANO, desde la edad de 4 años hasta que se graduó de bachiller, con estas fotos sirven para coadyuvar con las otras pruebas donde se observa aquí la apariencia dado el transcurso del tiempo de F.A. y de NATHACHA MARCANO, comparándolas con la apariencia y presencia personal que tienen al momento de comparecer ante este Juzgado. Folios 70 al 94 de la segunda pieza. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

VIGESIMO OCTAVO

Constancia de residencias que acompañara la demandante en tercería que riela al folio 471, donde señala: “ resido en el sector sierra maestra desde hace tres años”, y la constancia de residencia promovida por F.A., que riela al folio 358 donde dice: “ resido en el sector sierra maestra desde hace dos años”, esta reproducción las hago en virtud que le vengo señalando a esta juzgadora la presunción razonable de un fraude procesal evidenciándose de las pruebas que he promovido y específicamente de estas dos que se refieren hechos falsos además excluyentes y contradictorios, ya que F.A. como el lo ha señalado ante la Fiscalia del Ministerio Público, que hasta el día 23/04/2012, el convivió o al menos señalaba su ultimo domicilio en la Urb., terrazas de oriente casa Nº 55, vía pele el ojo, Barcelona,, lo que resulta con falsedad absoluta que FELIPE y su grupo familiar junto con FELIPITO ADAMES, almorzaron hasta Abril de 2012, almorzaban diariamente donde funciona la empresa GLOBAL DRYWAL, en la av. Intercomunal sector sierra maestra siendo falso que la demandante en tercería halla vivido durante tres años en esa dirección porque si F.A. dice según carta de residencia que vivió hacen dos entonces con quien vivió la señora D.B., durante un año en esas instalaciones porque ni siquiera fueron concordantes en señalar el lapso de tiempo. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente desechando la misma en virtud de ser el mismo una prueba documental emanada de terceros, que debe se convalidada con la prueba de testigos que den fe del contenido de la documental presentada en el presente juicio. Todo ello de conformidad a los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

VIGESIMO NOVENO

Documentales que consigno el adversario que riela al folio 154 al 162, referidas al acta constitutiva de la empresa TODO TECHO CUMANA SRL, que fue constituida en el año 1997, por NATHACHA MARCANO y la hija de FELIPE de nombre DAYUMA ADAMES, titular de la cedula Nº 13.053.272. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente en virtud de que el mismo es un documento Público y a su vez el mismo no fue tachado de falso por las partes, resultando pertinente al proceso ya que en el mismo se ve reflejada las relaciones familiares existentes entre la parte demandante y los hijos mayores del ciudadano F.A. al crear un fondo de comercio que otorgué un bienestar al núcleo familiar y incremento al patrimonio de la pareja, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Parte Demandante:

Este Juzgador al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: R.D.J.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.741.698, J.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.291.851 y BIATNEY M.B.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-8.243.605, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer las siguientes preguntas: PRIMER TESTIGO: 01-¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor F.A.A. Y NATHACHA MARCANO.? Respondió: si los conozco desde más de 19 años. 02.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Nathacha Marcano y F.a. viven juntos desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el mes de abril del año 2012? Respondió: si me consta que Vivian juntos en ese tiempo. 03.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede informar al Tribunal los sitios que ha vivido F.a. y Natacha juntos? Respondió: Vivian en cumana luego en el Samán luego se mudaron a terraza de oriente y he compartido con ellos. 04.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que Nathacha Marcano fue la madre crianza de F.A.a. conocido como felipito hasta que este se gradúo de bachiller? Respondió: si me consta el estaba en la escuela estudiamos junto y Natacha lo crío desde niño. 05.- ¿DIGA LA TESTIGO si sabe y le consta que Nathacha Marcano mantenía buenas relaciones con las hijas de Felipe y con la familia de Felipe? respondió: si me consta ya que he viajado con ellos de vacaciones tuve aquí en puerto la cruz, tuve la oportunidad de compartid mucho con ellos. 06.- ¿Diga la testigo decir el nombre de los familiares de felipe que compartían con Nathacha Marcano?: respondió si sus hijas mayores Adriana y Ariagna igual que fuimos a cumana y compartimos allá Dayuma y Dayan compartimos mucho allá en el cumpleaños de la niña estuve allá, y la familia de felipito compartíamos mucho por allá. 07.- ¿Diga La Testigo Si Alguna Vez oyó Mencionar que Durante la convivencia De F.A. Y N.M.S.L.M.U.P.D.N.D.B.?: respondió: no 08.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que Nathacha Marcano ha trabajado forjando un patrimonio junto a F.a.? respondió. Si desde en cumana que tenían un negocio con Dayuma y se vinieron hasta aquí y tenían también un negocio, de hecho me tuve que queda en varias oportunidades. 09.- ¿Diga la testigo si puede mencionar el nombre de las empresas donde recuerda que Natacha y Felipe trabajan juntos? Respondió: todo techo cumana, la de la avenida intercomunal MAMPLICA y que esta por Barcelona. 10.- ¿Diga la testigo si sabe y señale los domicilios o las residencias donde Vivian los ciudadanos F.A. y N.M. con sus hijos?. Respondió: vivieron en cumana en apto los Roques luego en Puerto la Cruz, en el Samán y Terrazas de Oriente. 11.- ¿Diga La Testigo Si N.E.C. por sus Amistades Por Gente Conocidas Por Gente Reconocida Como Esposa De F.A.?: RESPONDIO: siempre fue presentada por el como su esposa hasta mis hijos tienen conocimiento y todos sorprendidos de que no este casados. Es todo. Se dejó constancia que la parte demandada no estaba presente para el derecho a repreguntar. SEGUNDO TESTIGO: 1.- ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.A. y N.M.? Respondió: si los conozco. 2.- ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? respondió: desde el año 2002, que tengo trabajado con ellos limpiándoles en su casa. 03.- ¿Diga la testigos si sabe y le consta que el señor F.A. viven juntos desde el año 94? Respondió: si me consta. 04.- ¿Diga la testigo si sabe y le informe al Tribunal en que sitios han vividos junto los ciudadanos F.A. y N.M.? respondió: cuando comencé a trabajar con ellos vivían en un galpón en la vía alterna, luego se mudaron al Samán y luego se mudaron a Terrazas de Oriente. 05.- ¿Diga la testigos donde queda terrazas de oriente? respondió: subiendo por la vía a pele el ojo. 06.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del nombre de las empresas donde Natacha y Felipe trabajan juntos? Respondió: LAMÍ TECHO, en GLOBAL y en la vía alterna que no recuero bien el nombre pero si en LAMI TECHO. 07.- ¿Diga la testigo si sabe y el consta que N.M. fue madre de crianza de F.A.A. conocido como felipito desde la edad de cuatro años? respondió: si cuando comencé a trabajar con ellos ella tenía a felipito: 08.- ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos F.A. y N.M., siempre han vivido juntos en el mismo techo junto a felipito? Respondió: si me consta siempre fueron felices junto con sus hijos los años que tengo trabajando con ellos siempre han estado juntos. 09.- ¿Diga la testigo a quien conoce Ud. primero a F.a. o a Nathacha? respondo los conocí juntos cuando comencé a trabajar con ellos fue por medio de mi hermano que trabaja con ellos. 10.- ¿Diga la testigo si Natacha era reconocido o conocida por el público por su familia por la familia de Felipe y por todo el mundo como su esposa? respondió si para todo el m.e. era su esposa. Seguidamente la parte demandante solicitó sea mostrado el justificativo de testigo realizado ante la notaria de Puerto La Cruz, a fin de que la testigo ratifique su contenido y firma ya que es parte en el mismo: de seguidas el Tribunal ubicó dicho documento y procedió a realizarle las mismas preguntas que constan en el mismo: se dejó constancia que la testigo fue conteste a todas y cada una de sus preguntas. TERCER TESTIGO: 01.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.M. y al señor F.A.? Respondió: si los conozco. 02.- ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo los conoce? Respondió. Desde hace nueve o diez años. 03.- ¿Diga la testigo como ha conocido a los ciudadanos F.A. y N.M.?: respondo los conozco como esposos. 04.- ¿Diga la testigo si puede indicar el domicilio o si sabe donde han vivido los ciudadanos F.A. y N.M.? respondió: realmente desde que los conozco vivían en la residencias el Samán cercano al Hospital Razetti y luego se mudaron a terrazas de oriente y fue allí donde convivimos como vecinos. 05.- ¿diga la testigo si tiene conocimiento como vecina de los ciudadanos ya mencionados, si ellos tuvieron hijos? Respondió: si tuvieron dos anayfelis y Cristóbal- 06.- ¿diga el testigo si además de ellos había otro miembro que conformara el grupo familiar? respondió si uno que le dicen F.j.. 07.- ¿Diga la testigo si Ud. como vecina tienen conocimiento del trato de F.A. y Nathacha era un trato de esposo? respondió si exactamente ese era el trato. Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde hace aproximadamente desde el año 1994 hasta el año 2012, por lo que son valorados estos testimonios con pleno valor, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

De la Prueba de Informes: Parte Demandante.

PRIMERO

informe suscrito por el ciudadano H.M., apoderado Judicial de la empresa, GALAXY ENTERTAINEMENT DE VENZUELA C., servicio de cable DIREC TV. En el cual dan respuesta al oficio Nroº 2013-1664, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual indican lo solicitado por la demandante en la fase de sustanciación, este Tribunal, valora la presente por cuanto la misma emana de un representante de la empresa antes señalada, aunado que la misma aporta al Juicio elementos que señalan el domicilio del demandado, siendo el mismo relevante al proceso y en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.

SEGUNDO

informe suscrito por la ciudadana S.R., gerente Sucursal Puerto La Cruz de la empresa, RENA WARE, DISTRIBUTORS, C.A., En el cual dan respuesta al oficio Nº 2013-1665, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual indican lo solicitado por la demandante en la fase de sustanciación, este Tribunal, valora la presente por cuanto la misma emana de un representante de la empresa antes señalada, aunado que la misma aporta al Juicio elementos que señalan el domicilio del demandado, siendo el mismo relevante al proceso, y en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.

TERCERO

informe emitido por la empresa MOVISTAR, en el cual dan respuesta al oficio Nº 2013-1666, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual indican lo solicitado por la demandante en la fase de sustanciación, este Tribunal, desecha la presente por cuanto se observa de la misma que es emitida por la Dirección de Seguridad de la empresa mencionada, sin embargo no se encuentra suscrita por ninguna persona que pueda validar su contenido, aunado al hecho de ser una empresa privada la cual requiere su ratificación de contenido para obtener validez en juicio, de conformidad con el articulo 69 y 79, así se decide.

CUARTO

informe suscrito por la ciudadana R.M.C., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “SEGUROS QUALITAS, C.A.”, En el cual dan respuesta al oficio Nº 2013-1667, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual indican lo solicitado por la demandante en la fase de sustanciación, haciendo énfasis en la condición de la ciudadana N.M., este Tribunal, valora la presente por cuanto la misma emana de un representante de la empresa antes señalada, aunado que la misma aporta al Juicio elementos que señalan condición de la demandante ya que en las pólizas de Seguro donde era titular el Ciudadano F.A.A., durante el periodo 28/10/2009 al 28/10/2010, los beneficiarios incluidos en dicha póliza eran la ciudadana Marcano Rivas N.L., en calidad de Conyugue y sus dos hijos menores, y en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.

QUINTO

informe emitido por la empresa SEGUROS AVILA, informe suscrito por la ciudadana R.M.C., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “SEGUROS QUALITAS, C.A.”, En el cual dan respuesta al oficio Nº 2013-1668, de fecha 21 de junio de 2013, en el cual indican lo solicitado por la demandante en la fase de sustanciación, haciendo énfasis en la condición de la ciudadana N.M., este Tribunal, valora la presente por cuanto la misma emana de un representante de la empresa antes señalada, aunado que la misma aporta al Juicio elementos que señalan condición de la demandante ya que en las pólizas de Seguro donde era titular el Ciudadano F.A.A., durante el periodo desde 06/10/2006 al 06/10/2009, los beneficiarios incluidos en dicha póliza eran la ciudadana Marcano Rivas N.L., en calidad de Conyugue y sus dos hijos menores, y en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.

SEXTO

Informe solicitado al SENIAT, para que informe a este Tribunal o remita copia certificada de la declaración personal del I.S.L.R, que realiza F.A., titular de la cedula 4.311.469, bien sea como persona natural o en representación de la empresa GLOBAL DRIWALL y LAMITECHO C.A., que también informe sobre la dirección personal que suministra el declarante, estas declaraciones van desde el año 2008 hasta el año 2013, se deja constancia que el presente informe no se encuentra inserto en el expediente, aunado a ello el presente medio de prueba fue desistido por la parte demandante en diligencia suscrita por la Abogada M.M., en fecha dos (02) de julio del presente año 2014 y ratificada en la audiencia celebrada por el Tribunal Accidental de Juicio de la misma Fecha, así se decide.-

SEPTIMO

Informe emitido por la unidad educativa M.O.S., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual indica que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, presto el servicio de transporte escolar a los menores F.A. Y ANAYFELIS ADAMES, los cuales fueron transportados durante esos años a las siguientes direcciones: 1.- Urbanización el Saman Edificio Araguaney, Piso 13, apartamento 13-A, 2.- Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestra Local 412, Edificio Global Drywal y 3.- Urbanización Terrazas de Oriente Casa Nº 55, vía Pele El Ojo, Barcelona, este Tribunal valora la presente prueba en razón de que la misma emana de una representante de la institución, aunado de que la misma aporta al proceso información relevante sobre los domicilios del núcleo familiar y de la relación familiar existente entre las partes y los niños de marras, en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.-

OCTAVO

Informe solicitado al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURES, ubicado en el sector P.d.P.L.c., para que informen lo siguiente: si los niños F.A.R. y Anayfelis Adames estudiaron en dicho colegio, quienes aparecen como representantes, cursados fecha de ingreso de egreso y motivos, se deja constancia que el presente informe no se encuentra inserto en el expediente, aunado a ello el presente medio de prueba fue desistido por la parte demandante en diligencia suscrita por la Abogada M.M., en fecha dos (02) de julio del presente año 2014 y ratificada en la audiencia celebrada por el Tribunal Accidental de Juicio de la misma Fecha, Así se decide.-

NOVENO

Informes emitidos por las entidades bancarias Banco BANESCO, BANCO PLAZA y BANCO DEL SUR, en el primero de los informes la entidad bancaria informa que los de acuerdo a la información solicitada del ciudadano F.A. y la empresa Global Driwall, C.A. No aparecieron registros de los mismos como clientes de la entidad Bancaria, es por ello que este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de que la misma no aporta ningún elemento relacionado con la controversia discutida en la presente demanda, así se decide. En el segundo caso se encuentra incursa en el folios 02 al 14 de la tercera pieza, del presente expediente informe suministrado por la entidad Bancaria Banco Plaza, en el mismo se observa que el ciudadano F.A.A. y la empresa LAMITECHO, C.A. se encuentra domiciliadas en las siguientes direcciones: casa Nro. 412, Avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz. Municipio J.A.S., Parroquia Capital de Puerto La Cruz y Galpón Nro. 498, Avenida J.R., Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., respectivamente, este Tribunal observa que las direcciones son distintas a las indicadas por la demandante, y por ser una información suministrada por una representante de la entidad bancario le otorga valor de Plena Prueba, en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide. En el tercer caso se encuentra informe suministrado por el Banco del Sur se deja constancia que el presente informe no se encuentra inserto en el expediente, aunado a ello el presente medio de prueba fue desistido por la parte demandante en diligencia suscrita por la Abogada M.M., en fecha dos (02) de julio del presente año 2014 y ratificada en la audiencia celebrada por el Tribunal Accidental de Juicio de la misma Fecha. Así se decide.-

DECIMO

Informe acompañado de copia Certificada por el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, donde remite a este Despacho copia certificada de la empresa SERVINSTALA GLOBAL C.A, en la misma se observa que los ciudadanos F.A. y Nathacha Marcano, eran los socios de la empresa constituida en fecha 01 de octubre del año 2010, lo cual demuestra que las partes conformaron un capital económico juntos, este Tribunal le otorga pelno valor probatorio por ser un documento emanado de una oficina Publica y no ser tachado de falso, en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.-

UNDÉCIMO

Informe suscrito por la ciudadana M.A.A., presidenta de la junta de condominio de la ASOCIACION CIVIL PROPIESTARIOS TERRAZAS DE ORIENTE, ubicada en el Sector Pele el Ojo de Barcelona, informa que el ciudadano F.A.A. habito a partir del mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2012 en el inmueble numero 55 junto a Natacha y su grupo familiar, de igual manera informan que desde el 01 de enero de 2013 hasta junio de 2013, se ha presentado deudas con el condominio, por una cantidad de 3.701,04 Bolívares. Y en cuanto a la fecha de la última cancelación que hiciera F.A. la forma de pago la misma fue en el mes de marzo de 2012, la cual realizo en cheque, cancelando regularmente las cuotas de condominio mientras habitaba en el inmueble. Este Tribunal de otorga valor probatorio al presente informe ya que el mismo indica la dirección del domicilio del ciudadano F.A., aunado de las responsabilidades que el mismo asumía como habitante del domicilio señalado por la presidenta de la junta de Condominio de la ASOCIACION CIVIL PROPIESTARIOS TERRAZAS DE ORIENTE, en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.-

DECIMO SEGUNDO

Informe de la Notaria Primera de Puerto La Cruz, para que informe sobre la existencia de la planilla de liquidación Nº 023460 de fecha 12 de abril del 2012, de Derechos Notariales cancelados por la ciudadana N.M. por Bolívares 261.000, para la adquisición de un vehiculo indique si la venta se efectuó a nombre de la persona de N.M. quien fue que pago la planilla o la venta del vehiculo se le hizo a DAYANNI ADAMES, asimismo informe que si esa planilla fue anulada indique el motivo y la nueva planilla realizada de ser el caso solicitándole que remitan a este tribunal copia certificada de las planillas así como del documento de venta efectuado, se deja constancia que el presente informe no se encuentra inserto en el expediente, aunado a ello el presente medio de prueba fue desistido por la parte demandante en diligencia suscrita por la Abogada M.M., en fecha dos (02) de julio del presente año 2014 y ratificada en la audiencia celebrada por el Tribunal Accidental de Juicio de la misma Fecha, así se decide.-

DECIMO TERCERO

Informe del Registro Mercantil Primero y Tercero de Barcelona, para que informe sobre las empresas en las cuales aparece F.A.A. como socio o presidente y que remitan a este Tribunal copia certificada de los mismos, se deja constancia que el presente informe no se encuentra inserto en el expediente, aunado a ello el presente medio de prueba fue desistido por la parte demandante en diligencia suscrita por la Abogada M.M., en fecha dos (02) de julio del presente año 2014 y ratificada en la audiencia celebrada por el Tribunal Accidental de Juicio de la misma Fecha, así se decide.-

Prueba de Inspección Judicial:

En fecha 18 de julio del año 2013, se recibió informe suscrito por el Equipo Técnico, Adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en cual se ordeno informe social en el domicilio señalado con la presente dirección, Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 04-B, Sector Pele el Ojo, vía Naricual, Parroquia el Carmen, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, en el presente informe se puede constatar que el ciudadano F.A., hacia vida en el domicilio antes descrito ya que de la revisión del mismo, se hallaron documentos personales del mismo como lo son partida de nacimiento, pasaporte, certificados médicos y recipes de consultas medicas, aunado a ello el mismo tenia una oficina en la cual se encontraron materiales de oficina personalizados con sus iniciales y credenciales de la empresa donde el mismo funge como gerente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente informe ya que el mismo emana de un funcionario competente y otorga al proceso pruebas del lugar de residencia del ciudadano F.A.A., parte demandada en este procedimiento, en aplicación del Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Así se decide.-

Prueba de Posiciones Juradas:

Siendo la oportunidad procesal para la absolución de las posiciones juradas en la audiencia de juicio previa citación expresa al ciudadano F.A.A.G., obligándose la ciudadana NATHACHA MARCANO, para absolver las que le hiciera el adversario, de ser el caso, esta es una prueba que esta exenta de coacción física y violencia. En el momento procesal de la audiencia de juicio fue llamado el ciudadano F.A.A., identificado en autos, a fin de que realizara las posiciones juradas, dejándose constancia que el mismo no estaba presente ni justificado de su ausencia quien fue debidamente notificado en fecha 01/07/2013, este Tribunal hace valer las sanciones establecidas al no compareciente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 412 el cual reza lo siguiente: “se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo” y siendo que posteriormente a ese llamado el mismo no compareció a mas de los 60 minutos después de su llamado de declaro confeso de las posiciones incorporadas en el juicio por quien las promovió, así se decide.

De La Opinión de Los Adolescentes En El Presente Juicio:

El Tribunal ordenó el retiro de las partes de la sala a los fines de oír la opinión de los adolescentes las cuales se tomaron de forma privada y por separado garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, la cual se desarrollo en los siguientes términos: ANAYFELIS ADAMES: quien expuso: “ desde que tengo uso de razón mis padres han vivido juntos, asimismo el presentaba a mi mama como su esposa, siempre vivimos juntos mi mama, mi papa mis hermanos y yo, mi papa nunca tuvo lapso de separación con mi mama Nathacha, tengo contacto con mis hermanos mayores normalmente y con el resto de mi familia paterna, felipito vivió con nosotros y se separo por practicar una religión luego de ello volvimos el contacto con el. Por ultimo nunca conocimos a la señora D.B.. Es todo. Seguidamente se escucha al adolescente C.A. quien expuso: “mi papa y mi mama trabajaban siempre juntos y comíamos siempre en el apartamento que se encuentra en Global mi papa siempre presento a mi mama ante sus amigos y conocidos como su esposa y nunca conocí a la señora D.B.. Este Tribunal le otorgó valor a la presente opinión de conformidad a los principios establecidos en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica y máximas de experiencia. Y así se decide Es todo.

De las Pruebas de la Parte Demandada y la Tercera Interviniente:

Con lo relativo a las pruebas de la parte demandada y la tercera este Tribunal Accidental hace mención a lo decidido por la Jueza Segunda del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes F.M.A., la cual en audiencia de Sustanciación de fecha 17 de junio del año 2013 decidió lo siguiente conforme a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado, el Ciudadano F.A.A. y la Ciudadana D.B., en los siguientes términos:

Vista la solicitud de la parte demandante de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa esta jueza considera necesario realizar un computo de días de despacho a los fines de determinar el lapso probatorio; en tal sentido se deja constancia que habiendo este tribunal en fecha 18 de Marzo de 2013, dictado auto que da inicio a la fase de sustanciación del presente asunto, a partir de la presente fecha debieron transcurrir diez (10) días siguientes para que la parte demandante consignara escrito de pruebas, la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara escrito de pruebas así como la tercera interviniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en consecuencia se deja constancia que a partir de dicha fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: 19, 20, 21, 22, 25, 26 de Marzo de 2013 y 01, 02, 03, 04 de Abril de 2013. En tal sentido se observa de los autos del expediente que la parte demandante en fecha 04 de Abril de 2013 presente su escrito de pruebas y la parte demandada en fecha 05 de Abril de 2013 presento escrito de ratificación de contestación de la demanda y de pruebas respectivas, promovidos en fecha 22 de Noviembre de 2012, y en lo que respecta a la tercera interviniente en la causa la misma no presento escrito de promoción de prueba en el lapso señalado anteriormente.- Seguidamente este tribunal visto el computo de días de despacho en uso de sus atribuciones legales y en consideración que la Ley especial no prevé la admisión de las pruebas, en esta fase, ni en la de juicio, es por lo que esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporo al proceso y doy por reproducida y admito la pruebas promovidas oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.572, por cuanto no son contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales, las testimoniales tanto de la demanda principal, como la demanda de tercería, y la ratificación de los documentos privados de conformidad con los artículos 78 y 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, que deberá ser ratificados mediante la prueba testimonial promovida, de informes, las posiciones juradas, de inspección judicial y prueba de audiovisuales promovida, así como las pruebas promovidas por la parte demándate respecto de la demanda de tercería tales como documentales, posiciones juradas y testimoniales y siendo que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 484 de la LOPNNA, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio para lo cual, las partes deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido en la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, a fin de que declaren oralmente ante el Juez de juicio; se le hace saber a las partes, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado de los mencionados ciudadanos, a los fines indicados. Asimismo vistos el escrito de ratificación de contestación de demanda y de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado E.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6076, presentado en fecha 05 de abril de 2013, este tribunal del computo realizado se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea como se desprende del computo de días realizado; es por lo que este tribunal no admite las pruebas promovidas en la oportunidad respectiva, por extemporáneas y así se declara. Sin embargo esta juzgadora tomando en cuenta que en el escrito de contestación de demanda la parte demandada consigna documentos fundamentales para sustentar sus dichos; en consecuencia esta jueza los incorpora al proceso, dejando a criterio de la juez de Juicio su valoración al momento de dictar sentencia en la presente causa

En el caso especifico del demandado quedo con esta decisión demostrado que en lapso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la contestación de la demanda y la promoción de Pruebas se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor en el lapso que contempla el artículo 474 de la misma ley. Teniéndose como admitidos los hechos alegados por la demandante, encontrándose en la figura jurídica de la “confesión ficta” establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 362.

En el caso de la tercera interviniente tomando en consideración lo decidido por la Jueza de sustanciación pasa solo a conocer el documento público emanado del Registro Civil del Municipio J.A.S., consignado por la tercera como documento fundamental para proponer la demanda por tercería, debido al carácter que reviste al proceso, por la importancia que debe dársele al mismo por ser un documento Público y por no haber promovido o consignado otros medios de pruebas idóneos y oportunos al proceso pasándolo a a.e.l.s. Términos.

De conformidad al artículo 118 de la ley de Registro Civil vigente establece que “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”, tomando en consideración lo planteado por el citado articulo, el acta de unión estable de hecho fijara el inicio de la misma desde el momento de su registro debiendo la parte que manifieste un tiempo de inicio de la unión anterior a su registro, demostrar con pruebas fehacientes dicho inicio, ya que el registro civil solo recibe la manifestación de las partes, que de buena fe acuden ante su autoridad a registrar su unión, para que la misma tenga el efecto antes terceros que le otorga la ley, siendo el caso que los atañe, el acta consignada por la ciudadana D.B., como prueba fundamental de tener una Unión estable de Hecho con el ciudadano F.A., este Tribunal Observa que la misma fue registrada en fecha, 21 de enero de 2013, no probando con otros medios el tiempo anterior de la unión que manifiestan en acta de Registro de Unión Estable de Hecho, que data desde el 15 de noviembre de 1978 y que consigna tiempo después de que la ciudadana N.L., intentara la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, quien de manera oportuna promovió pruebas de la unión que presuntamente la misma tenia con el ciudadano Felipe, es por lo anteriormente narrado que este Tribunal, desecha la prueba por ser la misma impertinente ya que le otorga derechos a la ciudadana D.B., en un lapso de tiempo el cual no es objeto de la controversia planteada para este juicio ya que no es objeto de discusión el tiempo siguiente al veintiuno (21) de enero del año 2013 y, así se decide.-

De las Pruebas de la Parte Demandada en Tercería:

Posiciones Juradas:

La absolución de posiciones juradas a la ciudadana D.B., titular de la cedula de identidad V-5.625.466, domiciliada en: Avenida Intercomunal Sector Sierra Maestra Nª 412, donde funciona la empresa GLOBAL DRIWALL, obligándose a N.M. a absolver las que le hiciera el adversario. Este Tribunal dejó constancia que en diligencia de fecha 02/07/2014 por la apoderada judicial de la parte demandante en la demanda principal y demandada en tercería Abg. M.M., desistió de la presente prueba por lo que este Tribunal declara desistida la misma, así se decide.

De Las Prueba Documentales:

Documental de la empresa SERVINSTALA GLOBAL C.A, cuyo documento constitutivo riela del folio 344 al 346 del expediente marcado con la letra “N”, con esto quiero insistir que la tercerista es temeraria porque si esta empresa es constituida en el año 2010 siendo presidente Felipe y Natacha vicepresidente esta señora D.B., nunca fue tomada en cuenta para constituir patrimonio alguno así como no aparece incluida bajo ningún carácter en las compañías aseguradoras ni siquiera en las fotografías ni en las festividades ni matrimonio de sus hijos lo que me conduce a ratificar y promover para esta demanda todas las pruebas documentales que rielan a los folios 298 al 302 del capitulo tercero presentado en anterior oportunidad. En virtud de que la parte promovente ya hizo la manifestación de la pertinencia de la misma este Tribunal le otorga la palabra a la parte demandante en la presente demanda en Tercería y expuso: “no quiero agregar nada tomando en cuenta toda la situación que he visto, y por lo tanto no considera que nada esta bien”. Este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la defensa de la parte demandante en tercería y en virtud de que la parte demandada ya promovió y evacuo sus pruebas correspondientes a la demanda principal y a la demanda de tercería con respecto a las documentales este Tribunal pasó a evacuar las testimoniales.

De Las Pruebas Testimoniales:

En la audiencia toma la palabra la abogada M.M. solicito a este Tribunal sea tomado la declaración solo a los ciudadanos R.M., J.G. Y BIATNEY BETHERMIN, este Tribunal tomando en cuenta lo alegado por la parte procedió a realizar el llamado de la ciudadana R.M. ya identificada y de acuerdo a los establecido en el Articulo 271 de la LOPNNA, se procede a declarar a la misma de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.A. Y NATHACHA MARCANO? respondió: los conozco aproximadamente 19 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.A. y Nathacha Marcano son considerados ante todo el mundo, personas conocidas y desconocidos como esposos: respondió si ellos era conocidos como esposo. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora NATHACHA MARCANO junto con esposo F.A. tenían unas empresa LAMI TECHO y GLOBAL DRIWALL. Respondió me consta ya que he trabajado con ellos, almorzaban allí, trabajaban juntos. CUARTO: Diga la testigo que en los negocios almorzaban juntos con sus hijos a que hijos se refiere Ud. Respondió. Si me refiero a sus hijos Anayfeli, Cristóbal y Felipito hijo de crianza de Nathacha. QUINTO: ¿Diga la testigo si le consta que el señor F.A. trabajando en GLOBAL DRIWAL, Ubicada en la Avenida Intercomunal, Sierra Maestra, quien era quien preparaba el almuerzo allí? Respondió: estaba Natacha había un empleado que se quedaba allí. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la ciudadana D.B.? Respondió: si esta presente aquí no la reconozco porque no se quien es. SEPTIMO: ¿Diga la testigo cuales domicilios les ha conocido Ud. donde ha vivido el señor F.A.: respondió en CUMANA Apto. los Roques, el Samán y en Terrazas de Oriente. OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Felipe llevaba a la señora Nathacha a reuniones donde estaba sus familiares? Respondió: Si estuve en reuniones familiares, fue de viaje a Valle la Pascua, en Valencia y en Cumana también tuve una oportunidad. NOVENO: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento de que el señor F.A. haya tenido un romance ajeno a Nathacha? Respondió: no tengo ningún conocimiento, ellos eran una pareja muy estable y convivían en familia. Se le concede la palabra a la abogada de la parte demandante en tercería: PRIMERO: ¿diga la testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana Natacha? Respondió: Soy su hermana. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si ha vivido en la casa donde vivían los ciudadanos ya mencionados? Respondió: si en Cumana, he convivido con ellos. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce los movimientos de ciudad hacia donde se trasladaba el ciudadano F.A.? respondió: por conocimiento de que viajaba con ellos viajaba hacia Cumana, Valencia y eran a sitios de familiares, de diario el se trasladaba se quedaban aquí el traslado de sus hijos su traslados eran trabajo y casa. Inmediatamente se procedió a llamar a la ciudadana J.G., debidamente identificada en autos, la misma presento su juramento de ley y de conformidad con el articulo 271 de la LOPNNA, se procede a declarar la mismas por la parte demandada en tercería de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos? Respondió: si los conozco desde el año 2002. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana D.B.?, respondió: no la conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo desde el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos F.A. cual era su domicilio? Respondió: cuando los conocí vivían en un galpón, luego en el Samán y por ultimo en Terrazas de Oriente. CUARTO: ¿Diga si Ud. solo trabaja en la casa o en el negocio? Respondió: una vez por semana trabaja en el negocio. QUINTO: ¿diga Ud. desde cuando trabaja limpiando el negocio? Respondió: por última vez lo limpie en el año 2012. SEXTO: ¿Diga por que dejo de trabajar en dicho negocio? Respondió: queda en sierra maestra. SEPTIMO: ¿Diga si durante el tiempo que trabajo en dicho negocio Ud. vio que los ciudadanos almorzaban allí? Respondió: si a la hora del almuerzo ellos se reunían para comer juntos. OCTAVO: ¿Diga Ud. si conoce de que el señor Felipe tuvo comunicación con alguna ciudadana de nombre D.B.. Respondió: no nunca. Seguidamente interviene la parte demandante en tercería pasando a interrogar en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana NATHACHA? Respondió: ninguna solo relación laboral. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si pernocta en la casa de ella? Respondió: solo voy una vez a la semana. TERCERO: ¿Diga la testigo si puede determinar las actividades diarias que realiza el ciudadano F.A.? Respondió: lo que se es cuando trabaja en su casa después de dos años para acá. Es todo. Inmediatamente es llamada la ciudadana BIATNEY BETHERMIN, identificada en autos, presentando el juramento de ley de conformidad con el artículo 271 de la LOPNNA, siendo interrogada por la parte demandada en tercería de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.A. y Nathacha Marcano? Respondió: si los conozco, desde hace nueve o diez años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo como Ud. empieza a relacionarse con la señora Nathacha Marcano y Felipe? Respondió: a través de mi hija menor es compañera de escuela de la niña Anayfelis y la señora Nathacha vivía en residencias el Samán y mi hija a veces iba a estudiar para su casa y allí comenzamos a conocernos. TERCERO: ¿Diga cuantos años tiene Ud. viviendo en Terrazas de Oriente? Respondió: Actualmente no vivo allí pero viví como nueve años. CUARTO: ¿Diga Ud. si le consta que los ciudadanos F.A. y Nathacha eran aceptados en la comunidad como esposos? Respondió: Si me consta, QUINTO: ¿Diga Ud. si ha tendió conocimiento de una ciudadana de nombre D.B. la cual esta vinculada con el señor F.A.? Respondió: Desconozco de ello ni la he visto, SEXTO: ¿Diga Ud. Si en alguna oportunidad Ud. Llego a conocer a la familia del señor F.A.? Respondió: solos conocí a F.j.. SEXTIMO: ¿Diga Ud. Desde hace cuanto tiempo Ud. Conoce a F.J.? Respondió: desde que mi hija mayor M.C. entro a estudiar al primer año mi hija mayor fue compañera de clase de Felipe, más o menos estamos hablando de doce años atrás. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante en tercería que procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo aproximadamente cual era la cercanía que tenía su vivienda cuando era vecinos de ellos? Respondió: como a una cuadra. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce los movimientos diarios del señor Felipe? Respondió: no puedo saberlo. Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandada en tercería, al referir que desconocen en el lapso de convivencia y relación de los ciudadanos F.A. y NATHACHA MARCANO la existencia de una relación entre el señor FELIPE y la tercera interviniente D.B., por lo que son valorados estos testimonios con pleno valor ya que sus testimonios son coherentes y están estrechamente relacionados al cúmulo de pruebas que concatenan con sus alegatos, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana N.L.M.R., en contra del ciudadano F.A.A.G.; la cual solicita de este Tribunal, el reconocimiento de la unión concubinaria desde el 03 de diciembre del año 1994 hasta el 06 de febrero del año 2012, tal como lo reza su petitorio de demanda: “ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existe una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano F.A.A.G. y que comenzó el año 1994 probado como está, que el año siguiente nació nuestra primera hija, y luego en el año 2000, nació nuestro segundo hijo C.F., continuando ininterrumpida nuestra unión hasta el día de hoy” (negritas y cursivas de este Tribunal). Siendo ese día el de presentación de la demanda como se puede constar por sello de la Unidad de Recepción de Documentos, No Penal, en el folio 04 de la primera pieza del expediente. El seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012). Desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del Derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; sobre estos requisitos pasándolos analizar uno a uno en el caso concreto se observa lo siguiente: en la Permanencia: quedó debidamente demostrado que los ciudadanos Felipe y Nathacha, tenían una relación de pareja la cual fue corroborada con los distintos medios de pruebas proporcionados por la demándate, corroborado por los testigos promovidos y aunado a ello a la conducta del demandado que no contesto demanda, no promovió pruebas a su favor y no compareció al acto fijado para las posiciones juradas que le fueron debidamente notificadas, dando firme convicción a este juzgador tanto del inicio de la relación como del fin de la misma. Fijando la Notoriedad, de la relación existente entre la demandante y el demandado la cual se perpetuo durante diecisiete 17 años, con respecto a la Cohabitación, las pruebas que señalan la existencia de dos hijos en común como lo son los (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , d.f.d. ello aunado a las pruebas que demuestran las relaciones familiares existentes entre las partes como se pudo constatar en el informe consignado por el equipo Técnico Adscrito a este Tribunal y demás pruebas que demuestran los apoyos económicos y la vida social juntos y por ultimo, quedo demostrado en el proceso que no existían impedimentos para casarse, por ninguno de los conyugues ya que la ciudadana NATHACHA, se encontró para el tiempo que convivió con el ciudadano Felipe de estado Civil Soltera, y por otro lado el ciudadano Felipe es de estado Civil Divorciado como quedo demostrado en autos, mediante las identificaciones suministradas por el mismo a lo largo del proceso. Tomando en consideración otro elemento importante de la relación existente entre las partes, quedó demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para este jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Con relación a la demanda en tercería propuesta por la Ciudadana D.B.M., este Tribunal Observa que la misma carece de los elementos anteriormente analizados, en el caso de la ciudadana NATACHA, que revisándolos uno a uno constatamos que con respecto a la Permanencia y Notoriedad, se observan grandes dudas sobre el hecho de que el demandado y la tercera fueran pareja en el mismo lapso de tiempo que la ciudadana NATHACHA MARCANO, ya que la misma no probo a este Tribunal la relación que alega tener y que con el acta de unión estable de hecho emanada por el Registro Civil, no otorgó certeza del inicio de la relación ya que manifiestan haberla iniciado desde el año 1978, pero no hubieron medios probatorios que corroboraran sus dichos en el presente juicio, ya que la misma no aportó otros medios probatorios que sustentaran sus alegatos y que desvirtuaran los que la ciudadana Natacha si probó de manera diligente en el proceso. Con lo relativo a la Cohabitación, de esta se desprende que la tercera no tuvo hijos en común con el demandado que otorguen un evidente indicio de la relación de pareja alegada, aunado a ello no demostró mediante otras pruebas que aporto económicamente al incremento del patrimonio de los mencionados y considerando las fotos y copias simples consignadas con la demanda de tercería, por si solas no d.f. a este Tribunal de la certeza de las mismas ya que en el caso de las fotografías es necesario señalar que son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizo para captar las imagines, el rollo fotográfico revelado y sus negativos de ser el caso, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar justicia según lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y Derecho de Defensa de las partes. Por ultimo la ciudadana D.B. y el Ciudadano Felipe no tienen impedimento para casarse, pero siendo necesario la concurrencia de los otros requisitos, del mismo no es necesaria su valoración, es por todo lo expuesto que, para este jurisdicente, no ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que no se demostró convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la presente demanda de Tercería, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Con motivo al fraude procesal este juzgador observa lo siguiente; desde el inicio de la fase de sustanciación la parte demandante viene haciendo alusión a un supuesto fraude procesal en el cual se encuentra incurso el demandado ciudadano F.A.A., cuando manifiesta que el mismo ha utilizado artimañas o medios fraudulentos para obtener del juicio un resultado distinto al de la realidad de los hechos que la parte demandante bien pudo demostrar con el conjunto de pruebas que demostró a lo largo del juicio, situación esta en la cual el Tribunal de Mediación Sustanciación no dio la debida sustanciación conforme a la articulación probatoria que se debe aperturar conforme al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente, ya que la parte quien alego el fraude no realizo formalmente el anuncio del mismo con las debidas pruebas que den ilustración al Juez de la existencia de un fraude en el proceso y de apertura a la debida articulación probatoria, aunado a ello en el transcurso del proceso el ciudadano F.A.A., no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas a su favor y no compareció absolver las posiciones juradas, lo que a juicio de este juzgador y de las presunciones establecidas en la legislación Venezolana, quedo debidamente conteste y confeso de todo lo alegado y demostrado por la demandante como quedo así decidido anteriormente en el análisis probatorio, no configurando esto una artimaña que obstaculice el buen curso del proceso. Es por lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio que reafirma la Sala Constitucional, en sentencia del 26.03.2003, cuando expresa: “Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”. Este juzgado insta a las partes a tramitar la denuncia por fraude procesal el un juicio Ordinario como lo establece la Sala, que de plenas garantías a las partes de los Derechos Constitucionales fundamentales como lo es la Defensa, el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49,257 y 26, así se decide.-

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, divorciado el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el año 1994 hasta el 06 de febrero de 2012, fecha en la cual demando la presente acción mero declarativa indicando claramente el tiempo de duración de la misma, de la cual se reprodujo dos hijos, no queda a este juzgador otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este jurisdicente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se reconoce la Comunidad Concubinaria desde 03 de diciembre del año 1994 hasta el 06 de febrero del año 2012, es decir durante diecisiete (17) años. Y así se declara. Tercero: se declara Sin Lugar, la demanda de tercería propuesta por la ciudadana D.B., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.625.466, debidamente representada por la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.852. Cuarto: Se acuerda librar edicto de la presente decisión, por un diario de circulación local, de conformidad con el artículo 507, del Código Civil Venezolano. Quinto: Quedan vigentes las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales. Por último este Tribunal de Juicio acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ

Dr. JOEL JOSE PEREZ GIL

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 3:17 P.M., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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