Sentencia nº REC.00104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000246

Caracas, 7 de abril de 2010

Años 199° y 151°

RECLAMO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, seguido por el ciudadano NATALE B.A., representado judicialmente por el abogado Arteaga N.E., contra el profesional del derecho J.G.G.Z., actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, quien posteriormente se hizo representar judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.P.B., C.T.R., M.O.A. y Reidelmix Barrios Matheus; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la decisión de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de octubre de 2008, contra el que se ejerció recurso de hecho, y en fecha 20 de abril de 2009, fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose el de casación.

En fecha 27 de noviembre de 2009, esta Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el juzgado de alzada, en virtud que en el caso in comento no fue presentado el correspondiente escrito de formalización en el lapso previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el demandado consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicita: “…la restauración del Orden Constitucional y Legal quebrantado declarando nula la notificación de marras por este alto órgano de Justicia, y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se me NOTIFIQUE de la admisión por parte de esta Sala de Casación Civil del Recurso de casación, y así continuar con este proceso”.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el accionado presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual propuso formal reclamo ante la notificación practicada por el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando la nulidad de las actuaciones siguientes a dicho acto, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practique una nueva notificación de conformidad con lo ordenado por esta Sala en fecha 1 de junio de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, el demandado J.G.G.Z., presentó escrito mediante el cual procedió a consignar copias certificadas del expediente número 48.063, expedidas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de las actuaciones practicadas por el Alguacil Titular del mencionado juzgado que indujeron al presente recurso de reclamo.

De igual modo, en dicha oportunidad el accionado solicitó que se aperture una averiguación del Secretario de esta Sala, por la supuesta comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público, a los fines que se le impongan las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables, con multa hasta de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que en la actualidad equivalen a veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00), sin perjuicio de que se declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente, que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 21/4/94, caso A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

En el caso in comento, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo que el recurrente alegó el hecho de que en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de esta Sala Oficio N° 685-09 de fecha 01 de junio de 2009, a los fines de que se practicara la notificación para la continuación del proceso cursante en el expediente N° 2009-000246 (nomenclatura de la Sala), siendo que en fecha 20 de abril de 2009, está M.J. declaró con lugar el recurso de hecho propuesto en la presente causa, y en consecuencia, el juzgado comisionado ordenó practicar la referida notificación.

En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a practicar la referida notificación, la cual a criterio del recurrente dicha notificación adolece de vicios que contrarían las garantías de defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón, que el mencionado funcionario realizó la notificación en una dirección distinta a la establecida en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, la Sala considera pertinente verificar la tempestividad del mismo. Al respecto, en sentencia de este Alto Tribunal de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en fallo Nro. RECL-00282 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: M.P.V.V. deV. contra F. deV.J.D.H. y otros, fue establecido lo siguiente:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

. (Negritas de la sentencia).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (05) días hábiles siguientes al hecho o conducta obstaculizadora del ejercicio del recurso de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, que haya podido tener conocimiento de tal conducta para el momento de su ocurrencia.

En el caso in comento, la Sala observa que la conducta que se denuncia como obstaculizadora en la tramitación del recurso de casación, es la notificación practicada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisión de esta Sala del recurso de casación, de lo cual se desprende, que el presente reclamo es extemporáneo, pues, desde la prenombrada fecha, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en que fue presentado el reclamo ante la Secretaría de esta Sala, ya había transcurrido con creces el lapso procesal de diez (10) días hábiles, luego de que el abogado J.G.G.Z., parte demandada en el presente juicio, observara y evidenciara la conducta hoy sujeta a reclamo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la extemporaneidad por tardío del reclamo interpuesto por el ciudadano J.G.G.Z., contra la conducta asumida por el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la obstaculización del trámite del recurso de casación.

De modo que, esta M.J. ante tal declaratoria, mal puede atender la petición invocada por el demandado en escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, consignado ante la Secretaría de esta Sala, en el cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado que se le notifique de la admisión por parte de esta Sala del recurso de casación, con la consecuente continuación de la causa, siendo que, tal y como se señaló precedentemente el demandado J.G.G.Z., ante su inconformidad con el fallo proferido por el juzgador de alzada en fecha 16 de septiembre de 2008, éste ejerció el correspondiente anuncio de recurso de casación, el cual fue negado por el juzgador de alzada en fecha 15 de octubre de 2008, y ante tal negativa, el recurrente ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, en fecha 20 de abril de 2009.

Por consiguiente, del anterior señalamiento esta Sala evidencia, que si bien el recurrente en la presente causa no estuvo conforme con el fallo proferido por el ad quem, ejerciendo contra él mismo de manera oportuna y diligente los respectivos recursos que les otorga nuestra Ley adjetiva, a los fines de salvaguardar cada uno de sus derechos, en modo alguno, en esta ocasión se le puede otorgar su pedimento de reponer la causa al estado que se le notifique de la admisión por parte de esta Sala del recurso de casación, con la consecuente continuación de la causa, por motivo, que –tal y como se señaló anteriormente- el recurrente una vez constatado el hecho o conducta obstaculizadora en la tramitación del recurso de casación, no interpuso en la primera oportunidad correspondiente y de forma inmediata el correspondiente recurso de reclamo, sino que por el contrario, una vez transcurrido y con creces el lapso procesal fijado para ejercer tal reclamo, fue que interpuso él mismo, lo cual, generó como consecuencia la extemporaneidad del referido recurso.

Por lo demás, la Sala considera oportuno señalar que el recurso de casación interpuesto por el demandado, el cual fue admitido por esta M.J. en fecha 20 de abril de 2009, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificar en el caso in comento que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización, procedió a declarar perecido el referido recurso interpuesto contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 16 de septiembre de 2008.

De modo que, ante tal declaratoria esta Sala, perdió jurisdicción sobre el presente asunto, y no puede en consecuencia emitir pronunciamiento alguno que vaya más allá de ampliar o aclarar su decisión, siempre y cuando tal ampliación o aclaración del fallo, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o bien en el día de despacho siguiente, tal y como, lo dispone nuestra ley adjetiva.

En consecuencia, esta M.J. en modo alguno, puede en esta oportunidad declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la notificación practicada por el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practique una nueva notificación de conformidad con lo ordenado por esta Sala en fecha 1 de junio de 2009, pues la Sala perdió jurisdicción sobre el presente asunto, razón por la cual se declara la improcedencia de la reposición solicitada.

En el mismo orden de ideas, se constata que en fecha 11 de febrero de 2010, el demandado J.G.G.Z., presentó escrito mediante el cual solicitó que se aperture una averiguación del ciudadano E.D.F., Secretario de esta Sala de Casación Civil, por la supuesta comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público, a los fines que se le impongan las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes.

En ocasión a ello, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 6, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 6 El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la Ley.

Igualmente, el Reglamento Interno de este Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

9. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quien lo infringa las sanciones correspondientes.

(…Omissis…)

11. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por él mismo cuando sea procedente.

Artículo 15. El Secretario o Secretaria de la Sala Plena será designado por la misma Sala, en la sesión en la cual se elige la Junta Directiva, luego de la juramentación de ésta última. El Secretario o Secretaria de cada una de las otras Salas, será nombrado por el Presidente o Presidente de la respectiva Sala, al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

El aspirante deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las normativas contenidas en la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, así como de su Reglamento, se desprende que el Presidente o Presidenta de este Alto Tribunal, así como, el Presidente o Presidenta de cada una de las Salas que lo conforman, tienen dentro de sus atribuciones las de imponer y hacer ejecutar las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la Ley, cuando sea procedente.

De manera que, ante la solicitud de apertura de averiguación al Secretario de esta Sala, por la supuesta comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público, la Magistrada que suscribe el presente fallo y en ejercicio de la Presidencia de esta Sala, actuando conforme a las atribuciones que me son conferidas en el Reglamento Interno de este Alto Tribunal, estima que ante la referida solicitud ejercida por el recurrente de aperturar una averiguación contra un funcionario de esta Sala, el cual por mandato de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, es una facultad potestativa del Presidente o Presidenta de la Sala quien evaluará la conducta del funcionario y así lo hará de considerarlo necesario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, y en consecuencia, INADMISIBLE el reclamo propuesto por el ciudadano J.G.G.Z., contra la conducta obstaculizadora asumida por el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el trámite del recurso de casación.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y archivese.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretaria Accidental,

__________________________________

I.T. TORRES CONTRERAS

Exp. AA20-C-2009-000246

Nota: Publicada en su fecha a las

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, la cual declara, en su dispositiva, “…EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, y en consecuencia, INADMISIBLE el reclamo propuesto por el ciudadano J.G.G.Z., contra la conducta obstaculizadora asumida el (sic) ciudadano J.A.C. Durán…” y en su motiva “…estima que ante la referida solicitud ejercida por el recurrente de aperturar (sic) una averiguación contra un funcionario de esta Sala, el cual (…) es una facultad potestativa del Presidente o Presidenta de la Sala quien evaluará la conducta del funcionario y así lo hará de considerarlo necesario…” (Lo resaltado correspondiente al vocablo aperturar es de quien disiente). En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

Para la elaboración de la sentencia que antecede, en mi opinión, se incurrió –para decir lo menos- en un exceso de GALIMATÍAS que permitieron, a su vez, INCURRIR en desaciertos tanto de forma como de fondo. El lenguaje utilizado en el desarrollo de su contenido es complicado, y en muchas partes dio lugar a la perdida de comprensión que no permitió resolver el asunto en los términos en que fue planteado por el solicitante; aun más, desatendió resolver un asunto de tanta importancia, como fue una solicitud de averiguación de hechos supuestamente de carácter delictual relacionados con un funcionario, pues, a pesar que se relacionaron unas normas de carácter disciplinario interno del funcionariado del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que no se atiende lo peticionado porque ello corresponde a la Presidenta de la Sala, cuestión que “…evaluará…” (futuro incierto) “…y así lo hará de considerarlo necesario…” (promesa de hacer algo fuera del contexto de lo solicitado y del expediente respectivo, sin concretar una resolución expresa, positiva y precisa, violatoria del ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). REPITO, ENTONCES, TODO ELLO, CONSTITUYE UN VERDADERO GALIMATÍAS.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FORMA

De la utilización del vocablo “aperturar”.

La disentida en varias oportunidades, utiliza en su redacción, el vocablo aperturar y en otras aperture. Éste no existe en nuestro vocabulario, y así lo hice saber en la discusión de Sala que se dio con motivo de la presentación y aprobación del proyecto de sentencia, que luego se transformó en la sentencia de la cual disiento y de lo cual hice hasta lo imposible para no hacerlo, en bien de la Sala, como bien les consta a los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma.

Una revisión de distintos textos jurídicos, como el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., nos indica singularmente el término APERTURA como “…la acción o efecto de abrir, (v) frente a abertura (v) posee matiz de abstracción y solemnidad, como puede advertirse en voces inmediatas. (V. Balance de apertura, reapertura).”

Siempre, en el Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, se mencionan las voces Apertura de Audiencia, a. de Crédito, a. de Cuenta Corriente, a. de Correspondencia, a. de los Tribunales, a. de Libros, de Sucesión, a. de Testamento, a. de Juicio Oral, pero NUNCA, se conjuga el verbo APERTURAR.

Igual situación la encontramos en la Enciclopedia Jurídica Omeba, donde existe el término apertura, pero nunca aperturar, con las derivaciones Apertura de Crédito, de la herencia, de la Sucesión, etc. Tampoco existe el verbo APERTURAR en el Diccionario Jurídico Venelex ni en la Enciclopedia Jurídica Opus.

Por último, más allá de los textos o enciclopedias jurídicas, el verbo APERTURAR no aparece en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

Además, y como lo expresan los ejemplos que los textos citados traen, el vocablo “Apertura” es bien utilizado en la jerga financiera-bancaria, donde es común el señalamiento de los empleados o funcionarios, la indicación de la apertura de una cuenta, pero que el modismo ha permitido su desnaturalización (por eso refiero que pertenece a la jerga financiera-bancaria), en “aperturar una cuenta”, dándole una conjugación que no es correcta.

De manera tal, que estimo que la sentencia dictada por la mayoría debió cuidar las formas gramaticales, cuestión que no hizo en el caso particular.

De la estructura de la sentencia disentida.

La expositiva de la decisión es imprecisa y deja un hueco entre la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala de perecimiento del recurso de casación, y lo que luego, tiempo después, solicitó el ciudadano J.G.G.Z., haciendo parecer que la causa aún reposa en la jurisdicción de esta Sala de Casación Civil, LO CUAL NO ES CIERTO.

Efectivamente, la decisión en su segunda página viene narrando que contra la sentencia definitiva del Superior, se ejerció el recurso de casación. Éste, al ser negado por la instancia, fue recurrido de hecho y declarado procedente por la Sala. Luego señala:

…En fecha 27 de noviembre de 2009, esta Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el juzgado de alzada, en virtud que en el caso in comento no fue presentado el correspondiente escrito de formalización en el lapso previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil…

.

Inmediatamente seguido al párrafo trasladado, la decisión disentida narra:

…En fecha 2 de diciembre de 2009, el demandado consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicita: ‘…la restauración del Orden Constitucional y Legal quebrantado (sic) declarando nula la notificación de marras por este alto órgano de Justicia, y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se me NOTIFIQUE de la admisión por parte de esta Sala de Casación Civil (…) y así continuar con este proceso…

.

Entre esos dos párrafos se omitió toda consideración respecto al trámite posterior a la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, como fue su remisión al juzgado de la causa para su ejecución; CUESTIÓN DE IMPORTANCIA, pues, constituye un elemento de evidencia de la pérdida de nuestra jurisdicción en el caso o de nuestra imposibilidad de cumplir con nuestra función pública jurisdiccional en este asunto y en la oportunidad que se presenta, pues, dictada la decisión que corresponda en el recurso de casación, más nada podemos considerar ni resolver, salvo los casos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es el particular que se resolvió en la disentida; tal como más adelante lo desarrollaré.

Por otra parte, la expositiva peca de incompleta, pues, además de la omisión señalada, NADA REFIRIÓ LA DECISIÓN SUSCRITA POR LA MAYORÍA, respecto a las declaraciones que hiciera la Secretaria Accidental designada por el presente expediente, y la que hiciera ante ésta el Secretario Natural de la Sala; las cuales fueron dirigidas a restar de contenido las imputaciones hechas por el ciudadano J.G.G.Z., en relación a la supuesta comisión del delito de forjamiento de documento público y sustracción de documento público. SILENCIO QUE SE CONSTATÓ EN LA FORMA QUE FUE RESUELTO EL ASUNTO Y QUE MÁS ADELANTE EXPONDRÉ.

Tampoco se hace con precisión una exposición clara de qué fue lo que pidió el solicitante, limitándose a transcribir unas pocas líneas del primer escrito, donde se pide la nulidad de un acto procesal y la reposición de la causa, pero nada se expone sobre los argumentos que tuvo la parte para solicitar tal medida extrema. Respecto al segundo escrito presentado el 8 de febrero de 2010, se limita la mayoría sentenciadora a indicar que en él se hizo “…formal reclamo ante la notificación practicada…” y que se vuelve a solicitar la nulidad y reposición; pero NADA se expresa acerca de los fundamentos sobre los se solicita dicho reclamo, CUESTIÓN DE ALTA IMPORTANCIA para comprender en qué sentido comprendió la Sala lo planteado por el solicitante, Y QUE LA SENTENCIA QUE ANTECEDE TERGIVERSÓ TOTALMENTE, tal como también más adelante, en la relación de mis consideraciones de fondo, explicaré.

Tampoco se dedican líneas a precisar en qué términos se está pidiendo una averiguación contra un funcionario de la Sala, pues, como se puede evidenciar de la sentencia suscrita por la mayoría sentenciadora, sólo se dijo “…el accionado solicitó que se apertura una averiguación del Secretario de esta Sala (no se dice cuál, pues, en el presente caso se nombró una Secretaria Accidental por inhibición del Natural), por la presunta comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público, a los fines que se le impongan las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes…”. Más nada se expresó. No se conocen, entonces, los fundamentos sobre los cuales se está pidiendo la averiguación. La sentencia, sobre este punto va a ciegas, pues, para entender lo que se pretendió habrá que ir a las actas del expediente, tal como lo tuve que hacer, no bastándose a sí misma.

Como todo el foro lo conoce, en la parte narrativa o expositiva de la sentencia, es cuando el jurisdicente establece el marco histórico referencial, que permite hacer saber cómo éste entendió el asunto planteado y cómo deja trabada la controversia. En el caso, como ya lo expresé, tal función NO SE CUMPLIÓ a cabalidad, permitiéndose omisiones que conllevaron a las deficiencias, en la motiva, que más adelante explicaré, pero que entre ellas me adelanto a señalar, nada más y nada menos que, por tales deficiencias formales que he referido, la mayoría sentenciadora resolvió lo solicitado como si se tratara del reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (por obstaculización del ejercicio del recurso de casación o el de hecho), cuando lo realmente ejercido fue el reclamo previsto en el artículo 239 eiusdem (referido a los reclamos contra las actuaciones de los jueces comisionados).

Si se hubieran desarrollado en la expositiva con más exhaustividad los fundamentos de los petitorios del solicitante, fácil se hubiera entendido la naturaleza procesal de lo solicitado. Pero, como se observa, NO SE ENTENDIÓ.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO

Vicio de incongruencia negativa.

La mayoría sentenciadora, a pesar que refirió tres solicitudes precisas, contenidas en tres escritos distintos; sólo se pronunció respecto a dos de ellas.

En el primer escrito, el formalizante se dirige a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para exponer supuestas irregularidades en la notificación que le practicaron para ponerlo en conocimiento de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, solicita la nulidad de la misma y reposición; en el segundo escrito, se plantea “formal reclamo” contra la notificación que hizo el tribunal comisionado y, por tanto, pide, como consecuencia, la nulidad de dicha notificación, y; en el tercero, se plantea la averiguación por hechos tipificados como delitos, a un funcionario de la Sala.

Si leemos con detenimiento la decisión de la cual disiento, élla sólo se refiere al segundo y tercer pedimento, pero nada expresa sobre el primero. Su motivación se inicia con la cita del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para desarrollar que lo pretendido por el solicitante es el reclamo por la obstaculización del recurso de casación y señalar luego:

…En el caso in comento, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo que el recurrente alegó el hecho de que en fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado (…) recibió de esta Sala Oficio (…) a los fines de que se practicara la notificación para la continuación del proceso cursante en el expediente Nº 2009-000246 (nomenclatura de la Sala), siendo que en fecha 20 de abril de 2009, está (sic) M.J. declaró con lugar el recurso de hecho propuesto en la presente causa, y en consecuencia, el juzgado comisionado ordenó practicar la referida notificación. (…) procedió a practicar la referida notificación, la cual a criterio del recurrente dicha notificación adolece de vicios que contrarían las garantías de defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón, que el mencionado funcionario realizó la notificación en una dirección distinta a la establecida en la oportunidad procesal correspondiente…

.

Más adelante, la sentencia disentida pasó a referirse al lapso que tienen las partes para ejercer el reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para concluir “…que el presente reclamo es extemporáneo, pues desde la prenombrada fecha, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha en que fue presentado el reclamo (…) ya había transcurrido con creces el lapso procesal de diez (10) días hábiles, luego de que el abogado (…) observara y evidenciara la conducta hoy sujeta a reclamo…”.

Por último, y luego de determinar que el reclamo es extemporáneo por tardío, la mayoría entró dizque a resolver la solicitud de abrir una averiguación dizque disciplinaria al Secretario Natural de la Sala.

Con lo expuesto, entonces, estamos ante una incongruencia, pues, la Sala, en la sentencia de la mayoría sentenciadora, dejó de resolver los alegatos y el petitorio contenido en el primer escrito; del cual bien tenía conocimiento, ya que en el último párrafo de la segunda página de la sentencia disentida, se expresó:

…En fecha 2 de diciembre de 2009, el demandado consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual solicita: ‘…la restauración del Orden Constitucional y Legal quebrantado (sic) declarando nula la notificación de marras por este alto órgano de Justicia, y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se me NOTIFIQUE de la admisión por parte de esta Sala de Casación Civil del Recurso (sic) de casación, y así continuar con este proceso…’

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Entonces, la disentida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por violación del ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir ninguna consideración y resolución ante el petitorio de nulidad y reposición de la causa.

Descontextualización del recurso planteado.

Como ya adelanté, en el escrito del 8 de febrero de 2010, fue intentado el reclamo a que se refiere el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, Y NO EL QUE SEÑALA LA DISENTIDA. En ese escrito, se expuso:

…En fecha 9 de junio de 2.009 (sic), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, Comisión mediante Oficio (…) a los fines de que practicara la notificación para la continuación del proceso (…) por cuanto el día 20 de abril de 2.009 (sic), la Sala de Casación Civil declaró Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Hecho (sic) propuesto en la causa contentiva del juicio que sigue (…) admitiendo el recurso de casación.

En esa misma fecha 9 de junio de 2.009 (sic) el Juzgado Comisionado, por un error material involuntario, ordenó ‘désele cuenta al Alguacil a fin de que implemente todas las diligencias necesarias para concretar la misión de notificación conferida en éste Órgano Judicial’, dado que el Tribunal Comisionado no tenía por qué darle cuenta de la Comisión recibida.

(…Omissis…)

Tratándose de una Comisión para la práctica de una notificación dada por la Sala de Casación Civil como Tribunal Comitente, al Juzgado Segundo como Juzgado Comisionado, el juez Comisionado a nuestro juicio incumplió el encargo conferido, como lo explicamos más adelante, por omitir todo el procedimiento establecido para la práctica de las notificaciones, tomando la improcedente decisión de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil en una extralimitación de la Comisión en perjuicio de mis intereses, pues mi falta de notificación impidió que me informara de la misma y pudiera formalizar el Recurso de Casación en la presente causa y provocó el que la Sala de Casación Civil declarara perecido el Recurso de Casación, por lo que procedo a impugnar las notificaciones practicadas por el juzgado Comisionado mediante el presente Recurso de Reclamo…

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Por lo transcrito y antes de expresar las conclusiones directas que emanan de lo pretendido, me permito citar el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil:

Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

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Concuerda perfectamente lo pedido por el abogado J.G.G.Z. con la norma que cité. Lo intentado es el recurso de reclamo por las decisiones del comisionado que tilda de irregulares el recurrente, y por la forma en que éste tramitó la notificación. POR ELLO, LO INTENTADO FUE EL RECURSO DE RECLAMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239 EIUSDEM. Y NO EL ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 314 IBÍDEM, COMO LO INDICA EN FORMA ERRÓNEA LA DISENTIDA.

No obstante esto, y sin ningún tipo de fundamento que explique el por qué la mayoría sentenciadora entendió que el recurso ejercido era el contenido en el artículo 314 ibídem, la disentida entró a desarrollar la doctrina casacionista que sobre este recurso de hecho (el contenido en el citado artículo 314) ha instaurado, respecto a los elementos de admisibilidad y procedencia, llegando a la conclusión que éste fue interpuesto vencido con creces los diez días que también la doctrina estableció para ese tipo de recursos.

Lo expuesto constituye un desatino grave, pues, deja sin respuesta lo pretendido, violándose el principio constitucional de petición; y descontextualiza totalmente lo alegado por el abogado J.G.G.Z., quien solicitó le dieran manzanas y se le respondió que no podían darle peras.

De la averiguación contra un funcionario de la Sala solicitada.

El solicitante del reclamo, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2010, hace las siguientes imputaciones:

…A las graves denuncias que sirvieron de fundamento al Recurso de Reclamo en relación a las actuaciones irregulares practicadas por el Alguacil del Juzgado Segundo, se agrega una que tiene que ser del conocimiento de esa dignísima Sala, pues se trata de la Comisión en forma Presunta de los delitos de Forjamiento y Sustracción de Documentos Públicos en contra de la Administración de Justicia (…)

En fecha 18 de noviembre de 2.009 (sic), el Ciudadano (sic) E.D. (sic) FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Secretario de la Sala (…) procedió a certificar dentro del expediente (…) ‘que el lapso para formalizar en el juicio, más el término de distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 16 de septiembre de 2.009 (sic), día siguiente del recibo de la Comisión que se librara a los efectos de practicar la notificación de las partes, y venció el día 2 de noviembre del mismo año…’, certificando además (…) ‘que el día 2 de noviembre de 2.009 (sic), no se había recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización’, siendo que la anterior certificación fue lo que sirvió de fundamento para que la Sala de Casación Civil declarara Perecido (sic) el Recurso (sic).

También es el caso que, el Secretario de la Sala E.D. (sic) FERNÁNDEZ, mucho tiempo antes se inhibió de conocer la presente causa, habiéndose dictado sentencia por la Sala (…) mediante la cual se declaró Con (sic) Lugar (sic) dicha inhibición.

Si esto es así, como consecuencia de la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) de la inhibición del Secretario de la Sala, la certificación hecha por él el 18 de noviembre de 2.009 (sic), carece de valor y eficacia jurídica, particularmente porque dicha certificación fue el acto que sirvió de fundamento a la sentencia de la Sala (…) que declaró Perecido (sic) el Recurso (sic) de Casación (sic), admiculado a los comprometidos motivos de parcialidad que tenía en la causa el funcionario judicial inhibido y que consta en su Escrito (sic) de inhibición.

(…omissis…)

Ahora bien, se agrava la situación cuando al momento de solicitar las copias certificadas que necesitaba acompañar al Recurso (sic) de Reclamo (sic), aparece otro folio 529, de exacto tenor, pero ya no suscrito por el Secretario inhibido, E.D. (sic) FERNÁNDEZ, sino por la Secretaria accidental I.T.C..

Vale decir que en el mismo expediente aparecen dos folios 529, uno suscrito por E.D. (sic) FERNÁNDEZ, que éste vuelvo a producir en fotostato y otro, firmado por la Secretaria accidental I.T.C., lo cual comprueba, en forma supuesta, la Comisión (sic) del delito de Forjamiento (sic) y Sustracción (sic) de Documento (sic) Público (sic), en contra de la Administración de Justicia que encarna la Sala de Casación de Justicia, lo cual amerita que se apertura (sic) una averiguación a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas que pudieron haber participado en tan detestable hecho, pero que en todo caso, tratándose de la rúbrica del Ciudadano (sic) E.D. (sic) FERNÁNDEZ, la cual no podrá negar, comprueba las irregulares actuaciones de un funcionario judicial inhibido y comprueba las irregularidades denunciadas en el presente Recurso (sic) de Reclamo (sic).

Pido a Ustedes que, una vez concluida la averiguación solicitada, se sirvan aplicar al Ciudadano (sic) E.D. (sic) FERNÁNDEZ las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, y ordenando dar cuenta de los hechos denunciados al representante del Ministerio Público…

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Del contenido de dicho escrito, es evidente que el abogado J.G.G.Z., acusó la comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público SIN, PRIMERO, DESARROLLAR CON CLARIDAD A QUE TIPO PENAL SE SUSTRAEN LOS HECHOS DENUNCIADOS, CUÁL FUE EL MEDIO DE COMISIÓN Y CUÁL SERÍA LA SANCIÓN APLICABLE Y, EN SEGUNDO LUGAR, DETERMINAR EXPRESAMENTE QUIEN SERÍA EL IMPUTADO DE DICHOS DELITOS, pues, si bien nombra en su relato al funcionario Dr. E.D.F. varias veces, nunca precisa que él fue quien cometió los delitos y, por el contrario, señala que los hechos narrados (los cuales no son vinculados con los supuestos delitos de forjamiento y sustracción de documentos públicos) ameritan “…que se apertura (sic) una averiguación a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas que pudieron haber participado en tan detestable hecho, pero que en todo caso, tratándose de la rúbrica del Ciudadano (sic) E.D. (sic) FERNÁNDEZ, la cual no podrá negar, comprueba las irregulares actuaciones de un funcionario judicial inhibido y comprueba las irregularidades denunciadas en el presente Recurso (sic) de Reclamo (sic)…”.

Como se evidencia, LA IMPUTACIÓN ES GENÉRICA A CUALQUIERA QUE PUDIERA TENER RESPONSABILIDAD y, respecto al funcionario Dr. E.D.F., le atribuye generar la comprobación de las irregularidades en que fundó su recurso de reclamo.

Además, señalado de manera genérica la comisión de un delito, que conllevaría a sanciones penales, le pide a la Sala que aplique sanciones administrativas y disciplinarias; todo lo cual constituye una contradicción, pues, las sanciones administrativas y disciplinarias devienen del incumplimiento de las normas administrativas y disciplinarias a las cuales esté sometido el funcionario y nunca, como consecuencia directa de hechos punibles, los cuales conllevan a sanciones penales de prisión o presidio.

Ante todo esto, la sentencia disentida se desentiende de emitir un pronunciamiento, cayendo en el vicio de absolución de la instancia, pues, sin precisar lo solicitado ni hacer consideración alguna respecto a los delitos imputados y si éstos cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó exclusivamente las normas que facultan al Presidente o Presidenta de Sala controlar administrativamente y disciplinariamente a los funcionarios que laboran en el Tribunal Supremo de Justicia, para concluir:

…De manera que, ante la solicitud de apertura (sic) de averiguación al Secretario de esta Sala, por la supuesta comisión del delito de forjamiento y sustracción de documento público, la Magistrada que suscribe el presente fallo y en ejercicio de la Presidencia de esta Sala, actuando conforme a las atribuciones que me son conferidas en el reglamento Interno de este Alto Tribunal, estima que ante la referida solicitud ejercida por el recurrente de aperturar (sic) una averiguación contra un funcionario de esta Sala, el cual por mandato de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, es una facultad potestativa del Presidente o Presidenta de la Sala quien evaluará la conducta del funcionario y así lo hará de considerarlo necesario. Así se decide….

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Esto es todo. No hay más. Me pregunto, ¿como quedó resuelto lo planteado por el solicitante respecto a la imputación de los delitos de forjamiento y sustracción de documento público?; que la Presidenta “evaluará la conducta” y así lo considerase, ¿qué significa eso ante la pretensión?. ¿Que se abre la averiguación o que no? ¿Qué los hechos narrados si constituyen delitos? ¿Se cumplieron los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Sala pudiera encaminar la imputación ante las autoridades competentes?. PODRÍA SEGUIR PREGUNTÁNDOME QUE FUE LO QUE SE DECIDIÓ, PUES, DECIR QUE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS SON UNA FACULTAD DE LA PRESIDENTA DE LA SALA Y ELLA “EVALUARÁ” (FUTURO INCIERTO) SI ASÍ LO CONSIDERA, EN NADA RESUELVE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE.

Con tal forma de proceder, no sólo se le lesionó el derecho de petición al solicitante, pues, con galimatías sobre aspectos de lo pretendido, nada se le resolvió; sino que también al funcionario Dr. E.D.F., pues, se deja abierto y presumidas en su contra imputaciones en su contra, que a la luz de las deficiencias del escrito que las contienen, no cumplen con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma expresa, que la denuncia deberá contener, entre otras, “…la relación circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado…”.

En el caso de autos, HAY UNA SIMPLE MENCIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FORJAMIENTO Y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, PERO NO HAY UNA ESPECIFICACIÓN DE LOS MISMOS, NI UNA NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN DICHOS DELITOS; TAMPOCO HAY UN SEÑALAMIENTO EXPRESO DE QUIEN LO COMETIÓ, pues, como ya lo expresé, hay un simple llamado genérico a que se determine la responsabilidad de quienes hubiesen tenido que ver con unas supuestas irregularidades que nadan se refieren a dichos delitos y que con respecto al Dr. E.D.F., de ninguna manera se le determina como agente activo del delito señalado.

El forjamiento y sustracción de documento público requiere que, un funcionario público prepare total o parcialmente un documento falso o modifique uno que no lo sea, a través de su alteración, o elimine del registro un documento ya procesado. En este contexto, lo narrado por el denunciante en su escrito, son hechos ajenos a esas características, pues, lo que indica es que el Secretario Natural de la Sala suscribió una certificación sin estar facultado para ello, y que luego, esa misma certificación, como dice el denunciante, “…de exacto tenor…” fue suscrita por la Secretaria Accidental.

La sentencia disentida para nada valoró las declaraciones contenidas en el expediente que se abrió, hechas por la Secretaria Accidental y por Secretario Natural de la Sala, donde expresan que la circunstancia narrada fue producto de “…un error en éstos trámites…” al no colocarse a la certificación ya elaborada el nombre de la Secretaria Accidental, sino del Natural, Dr. E.D.F., quien era la primera vez que se inhibía en una causa, por lo que todos las certificaciones pasan para ser suscritas por él; que percatada la Secretaria Accidental que dicha certificación correspondía a ella suscribirla, se procedió a su rectificación; que por ser un acto de mero trámite, era susceptible de ser corregido.

REPITO, NADA DE ESTO FUE VALORADO POR LA DISENTIDA.

Por otra parte, para el tipo de delitos que denuncia el abogado J.G.G.Z., pueda generar consecuencias y sea punible, se requiere que el hecho de que se trate pueda causar perjuicio público o a los particulares (art. 317 c.p.). Esto significa que debe ser capaz de afectar el patrimonio o la buena fama del agraviado.

En el caso, visto el planteamiento hecho por el referido abogado y las declaraciones de los Secretarios de la Sala, donde el centro es que el Secretario Natural suscribió una certificación cuando estaba inhibido y que luego, ante el error humano de haber firmado tal acta, se corrigió con su repetición y la suscripción de la misma por la funcionaria a quien sí le correspondía; CUYO CONTENIDO FUE EXACTAMENTE EL MISMO, según la propia afirmación del denunciante, entonces, me pregunto ¿Cuál fue el gravamen que se le causó a la supuesta víctima?, que además no se sabe a ciencia cierta quién es (la víctima) porque primero dice que es él, porque se le limitó la formalización, pero luego expresa “…lo cual comprueba, en forma supuesta, la Comisión (sic) del delito de Forjamiento (sic) y Sustracción (sic) de Documento (sic) Público (sic), en contra de la Administración de Justicia que encarna la Sala de Casación de Justicia…”.

Si el acto que señala como generador del hecho punible es la certificación del lapso para formalizar el recurso de casación, ya que según el denunciante su contenido (el del firmado por el funcionario Dr. E.D.F.) fue utilizado para declarar perecido el recurso de casación; y el corregido sólo en la firma ES DE IGUAL CONTENIDO (así lo afirma el propio denunciante cuando dice sobre el tema que es “…de exacto tenor…”), no veo cómo ese error en la firma del documento exactamente igual en contenido, le causó un gravamen.

Por otra parte, de las actas que constan en el expediente que se abrió ante el recurso de reclamo ejercido, aparece como falsa la afirmación que la Sala se haya fundamentado en la certificación suscrita por el Dr. E.D.F., pues, en la página 3 de la sentencia de la Sala que declaró perecido el recurso de casación, se puede leer la transcripción que se hizo de dicha certificación, lo cual lo planteó en los siguientes términos:

…El cómputo en referencia, el cual riela, a los folios 529 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

‘La Secretaria Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 16 de septiembre de 2009, día siguiente del recibo de la comisión que se librara a los efectos de practicar la notificación de las partes, y venció el día 2 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaria el correspondiente escrito de formalización…’

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización…

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Como puede apreciarse, LA SALA, PARA DECLARAR PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN, SE FUNDÓ EN LA CERTIFICACIÓN HECHA POR LA SECRETARIA ACCIDENTAL DE LA SALA Y NO POR LA HECHA POR EL SECRETARIO NATURAL, pues, este está inhibido en la presente causa. Todo lo cual contribuye para evidenciar que, los hechos narrados, además de no constituir los supuestos punibles que la naturaleza de los tipos de delitos denunciados requieren, en nada generaron ningún tipo de lesión ni al patrimonio material ni el moral del abogado denunciante.

Por todo lo expuesto hasta aquí, en relación con la denuncia de los delitos de forjamiento y sustracción de documento público, DEBIÓ LA SALA ESTABLECER QUE LOS HECHOS QUE PRETENDIERON SOPORTARLOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL Y QUE ES EVIDENTE QUE LOS MISMOS FUERON MANIFIESTAMENTE IMPRECISOS.

Así debió proceder la mayoría sentenciadora, para cumplir con su función pública jurisdiccional, y emitir un pronunciamiento que hubiese dado respuesta a lo peticionado, NO INCURRIENDO, COMO LO HIZO A MI JUICIO, EN ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.

De la imposibilidad de cumplir con la función pública jurisdiccional, respecto al reclamo presentado.

Como ya lo he expresado, lo pretendido por el abogado J.G.G.Z., fue reclamar contra la comisión que ordenó la Sala para que el tribunal de primera instancia practicara la notificación de la decisión que declaró con lugar un recurso de hecho y, por vía de consecuencia, admitió el de casación. Reclamo que tiene su base legal en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y no, como lo tergiversó la disentida, en el artículo 314 eiusdem.

El error cometido por la mayoría sentenciadora, hizo que se decidiera algo distinto a lo que solicitó y que, a mi juicio, debió resolverlo así:

Según los hechos planteados por el recurrente y lo que puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, dictada la decisión en el Superior que puso fin al juicio, el demandado (hoy reclamante) ejerció el recurso de casación, el cual, negado por el Superior, se ejerció el de hecho. Éste fue resuelto por la Sala, ordenando la notificación de las partes para que, constatada éstas en el expediente, comenzara a correr el lapso de formalización previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la comisión, la Sala la recibió y transcurrido el lapso indicado para que el recurrente en casación formalizara, esto no sucedió. Entonces, la Sala dictó su decisión de perecimiento el 27 de noviembre de 2009, por cuanto, vencido el lapso de formalización, no fue presentado el respectivo escrito, todo de conformidad con el artículo 325 eiusdem.

En atención a lo resuelto, y por cuanto tal pronunciamiento hizo concluir el poder jurisdiccional que sobre el recurso de casación tenía la Sala, se remitió el expediente al tribunal de la causa.

El 2 de diciembre de 2009, ya el expediente remitido, el abogado J.G.G.Z., en su condición de demandado presenta ante la Presidenta de la Sala una solicitud de nulidad y reposición, por vicios en la notificación que se le hiciera; alegando que nunca se materializó la misma.

Posteriormente, el 8 de igual mes y año, presenta otro escrito donde hace formal reclamo ante la Sala, como tribunal comitente, la las actuaciones realizadas en el tribunal comisionado y que, según él, están viciadas y requieren un pronunciamiento de nulidad de la notificación supuestamente practicada al demandado y que se le abra nuevamente el lapso para formalizar.

Lo primero solicitado, DEBIÓ LA SALA DECLARARLO IMPROPONIBLE, toda vez que este es un tribunal de derecho, al cual se le limita conocer de incidencia procesales que sean ajenas a la materia propia del recurso de casación. Esto significa que, la Sala como tribunal de derecho que es, está limitado a las denuncias que formulen los interesados y sólo, excepcionalmente y dentro del conocimiento del recurso, el cual es el que nos da la capacidad jurisdiccional, podrá conocer de las subversiones que dentro del proceso se hayan generado con lesiones al derecho de defensa de las partes.

En el caso, como quedó expuesto en la reseña histórica que realicé, la Sala ya no puede cumplir con ninguna función pública jurisdiccional, pues con la declaratoria de perecimiento acordada, puso término a su capacidad jurisdiccional en el caso.

Por ello, cualquier pronunciamiento que haga respecto a la nulidad y reposición efectuada incidentalmente, violaría el principio del juez natural y subvertiría el orden procesal, creando a favor de una de las partes un beneficio sobre la otra, desequilibrándolas en cuanto a sus oportunidades y derechos.

En consecuencia, respecto a la pretensión incidental contenida en el primer escrito, debió declararse, repito, como IMPROPONIBLE.

El otro asunto, el reclamo que, como antes dejé explicado, la disentida confundió resolviendo otro asunto distinto al planteado, estimo que, por una parte, la Sala es incompetente para resolverlo y, por el otro lado, a quien le corresponda, debió estimarse propuesto en forma extemporánea.

Me explico:

La Sala no es competente para conocer del reclamo presentado, pues, contrario a lo aseverado por el recurrente, el tribunal comitente no es la Sala, sino el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, pues, este es el encargado de la sustanciación del expediente y fue quien ordenó la comisión para lograr la notificación de las partes.

El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, señala que las decisiones del comisionado sólo podrán ser controladas por el comitente, a través de la figura procesal del reclamo. Esto significa que, en el sub iudice al haber sido el Juzgado de Sustanciación de la Sala el comitente, es a este y no a la Sala, a quien le corresponde “…exclusivamente…” resolver sobre el reclamo que haga el interesado sobre las decisiones del comisionado.

Por otro lado, como quedó expuesto, el reclamo se ejerce cuando ya la Sala perdió su jurisdicción sobre el asunto, por lo que ello hace que haya sido propuesto de forma extemporánea por tardía, debiendo así decidirse, no por la Sala, sino por el Juzgado de Sustanciación de la misma. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretaria Accidental,

__________________________________

I.T. TORRES CONTRERAS

Exp. AA20-C-2009-000246

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