Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2633-06

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Q.C. y A.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre del 2006, mediante la cual decretó, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.P.N. y R.P.N..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS IMPUTADOS: E.P.N. y R.P.N..

APODERADO JUDICIAL: abogado F.Q.

VICTIMAS: R.Q. y A.S.

APODERADO JUDICIAL: abogado N.D.C..

MINISTERIO PUBLICO: Abogado Moreblan Torrealba Montes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DECISION RECURRIDA: decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada D.A., en fecha 08-09-06, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., por cuanto el hecho denunciado no es típico, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 151 y 152, pieza 2)

DE LOS HECHOS

En el presente caso el abogado N.R.D.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Q., interpuso por ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de denuncia en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., (folios 0208 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de junio de 2006, la abogado Moreblan Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, instruida en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., en su carácter de representantes legales de la empresa Ediviasl, S.A., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; por considerar que los hechos delictivos objeto de la investigación no se produjeron, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 130 al 150 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de septiembre del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., por cuanto el hecho denunciado no es típico, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente).

En fecha 13 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado N.D.C., en su condición de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos R.Q.C. y A.S. y el abogado F.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., quienes expusieron sus alegatos orales, (folios 30 al 32 de la segunda pieza del presente expediente).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado N.R.D.C., en su escrito de apelación cursante de los folios 156 al 166 de la primera pieza del expediente, entre otras cosas expuso:

“… PRIMERO: VIOLACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AL NO CITAR A LAS VICTIMAS Y NO RELAIZAR LA AUDIENCIA OBLIGATOIRA QUE ESTABELCE EL ARTICULO 323 DEL COPP, (sic) PARA DICTAR SOBRESEIMIENTO… el Tribunal de Control al dictar la decisión de sobreseimiento no sólo, NO CITO a la víctimas (sic) sino que tampoco realizó la Audiencia oral obligatoria que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta forma no sólo la norma adjetiva del COPP sino que violó también tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la gran cantidad de decisiones dictadas en tal sentido por las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en donde le han señalado hasta el cansancio a los desobedientes Tribunales de Control, que antes de citar un Sobreseimiento en fase preparatoria es obligatorio, realizar una Audiencia oral para escuchar no sólo a las partes, sino escuchar especialmente a las víctimas, según lo establece también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Igualmente (sic) lo establece el artículo 120 en su ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala claramente, que es obligatorio que la víctima sea oída antes de decidirse acerca el (sic) Sobreseimiento de la Causa o antes de citar cualquier otra decisión que ponga termino (sic) al proceso o lo suspenda condicionalmente y en caso de que se vulnere éste derecho, podrá la víctima impugnar dicho sobreseimiento… en la presente investigación existen DOS (02) víctimas, por los mismos hechos narrados en al denuncia, en virtud del mismo contrato, que a pesar de haberlo hecho del conocimiento de la Fiscalía 64º del Ministerio Público, ésta LO OMITIÓ, ya que por impero de la Ley (Código Orgánico Procesal Penal), debían ACUMULARSE ambas denuncias, tal cual como lo ordenan los artículos 73 y 70, éste último en sus ordinales 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía 41º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° G-446923 de la nomenclatura que lleva el CICPC Subdelegación de El Paraíso de esta ciudad de Caracas… solicito y pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en tal sentido se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA SEGUNDO: VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL AL DICTAR UNA DECISION EN VACAIONES JUDICIALES… el tribunal de control al dictar su decisión de Sobreseimiento lo hizo en fecha 08-09-06, ES DECIR EN VACACIONES JUDICIALES, las cuales comenzaron el día 15-08-06 y terminaron el día 15-09-06, como es un hecho público, notorio y comunicacional, y además esta (sic) sustentado en resoluciones dictada tanto por el Presidente del Tribuna Supremo de Justicia, como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde abrían días de guardias para algunos tribunales, sólo para aquellos casos en lo que (sic) hubiera detenidos o aquellos tribunales en que los juicios orales ya hubieran comenzado, lo cual no es en este caso… esta decisión es totalmente nula pues se hizo cuando no habían ni Audiencia ni Despacho para ningún tipo de público, porque ni siquiera los funcionarios del Alguacilazgo preemitían el acceso al recinto de los tribunales a no ser, de que el abogado tuviera un caso con detenidos o que estuviera actuando en un juicio oral, y como repito no era este el caso…solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulada la decisión recurrida. TERCERO: FALTA DE MOTIVACION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL AL DICTAR UNA DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA… la juzgadora al decidir, lo hizo en una página y media, es decir, un caso en donde están involucrados varias personas y en donde están afectados varias víctimas, la ciudadana Juez, ni siquiera se tomó el tiempo necesario para realizar una justificada argumentación y motivación de la decisión de Sobreseimiento que dictó, irrespetando el derecho que tiene las víctimas… En cuanto a la narración muy simple de los hechos argumentados por al ciudadana Juez, la misma señala que el Apartamento C-33 ubicado en el tercer piso, Módulo C, del Conjunto Residencial “Alameda Plaza”, se encuentra en construcción… lo expresado por el Juzgado NO ES CIERTO; sino todo lo contrario, ya que el inmueble anteriormente mencionado todavía no se ha construido…entre mis representados QUINTANA CASTELLANOS, ROBERTO Y SLOBODAN KASIC, estos suscribieron un contrato modificado, en donde prácticamente se efectuó un trueque, en donde los denunciados cedieron unas opciones totalmente pagadas a mis representados, consistentes en dos (02) apartamento, y a su vez mis representados le cedieron una PORCIÓN DE TERRENO UBICADA EN Higuerote, perteneciente al Desarrollo Turístico Puerto Francés… la decisión de fecha 08-09-2006 NO SE INCLUYÓ COMO VÍCTIMA AL CIUDADANO A.S.C., POR HABERLO OMITIDO LA FISCALIÍA 45 a Nivel Nacional con Competencia Plena, actuando esta en colaboración con la Fiscalía 64º del Ministerio Público; a pesar de constar en los autos mi doble representación en donde son víctimas mis poderdantes. Igualmente resultó víctima mi otro representado SLOBODAN KASIC… la decisión recurrida es totalmente INMOTIVADA, ya que no analizó ni estudió a profundidad el expediente que remitió la Fiscalía 45º del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, aduciendo porque no se construyó la edificación. Por el contrario el Juzgador en su decisión decretó el sobreseimiento en razón de que consideró que el hecho denunciado o es típico, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, es evidente la EXISTENCIA DE CONTRADICCION entre lo solicitado por el Ministerio Público y lo decidido por el Juzgador… solicito igualmente que sea tomado en consideración lo aquí señalado y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación de la juzgadora en su sentencia y así lo solicito. CUARTO: OMISION POR PARTE DE LA FISCALIA Y POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE INVESTIGAR Y CONSTATAR LA COMISION DEL DELITO DENUNCIADO EL CUAL ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO… En tal sentido, con respecto a las resultas de la investigación realizadas (sic) por la Fiscalía 64º del Ministerio Público, esta señala en la Acta de Inspección ocular de fecha 11-11-2003, realizada en el Conjunto Residencial Alameda (vía pública)… De inmediato se realizada una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la localización de alguna…se toman fotografías de carácter general e identificativas… A este respecto debo hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que las fotografías tomadas y consignadas no corresponden al edificio de la torre o módulo C del Conjunto Residencial “Alameda Plaza”, por cuanto este no se construyó…. Se hace evidente que de los resultados de la investigación que adelantó la Fiscalía 64º de Ministerio Público, es obvio señalar que son inconclusos, que no aportaron nada a la investigación; ya que estos eran innecesarios por cuanto mi persona probó de manera fehaciente, que el delio por mi denunciado se encuentra debidamente probado en los autos, y ello quedó acreditado certificada… en donde se lee: “en una opción totalmente pagada por el apartamento C-33, tercer piso, módulo C del Conjunto Residencial “Alameda Plaza”, el cual está actualmente en construcción y se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de la Alameda con acceso desde al prolongación Av. J.M.V. de la Urbanización S.F.N.. Dicho apartamento estará totalmente terminado y tendrá una superficie de noventa metros cuadrados (90 m2) aproximadamente…” PUES BIEN, ELLO CONSTITUYE EL ENGAÑO; YA QUE DICHO INMUEBLE JAMÁS SE CONSTRUYÓ. En razón de lo antes expresado, fue lo que originó la denuncia penal que mi persona interpuso en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., actuando en nombre y representación de la víctima R.Q.C., por cuanto los denunciados de autos están incursos en el delito de estafa calificada (ordinal 2º del artículo 464 del Código vigente (sic)), y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinales 5º, 6º, y 9º. Además quedó demostrado en autos que en el contrato… firmado por mis representados y los denunciados, a estos les fueron entregados en propiedad una porción de terreno equivalente a un cincuenta por ciento (50%)…en escrito de fecha 14-08-2006, le manifesté a la Fiscalía 64º del Ministerio Público que lo único que faltaba para dar por concluida la sustanciación de dicho expediente, era ordenar la respectiva ACUMULACIÓN y consecuencialmente tomarle en calidad de imputados a los denunciados E.P.N. y R.P.N., para de esa manera dar estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí es oportuno señalar, que la Fiscalía 64º del Ministerio Público JAMAS LE TOMO DECLARACION A LOS DENUNCIADOS DE AUTOS; o sea INOBSERVÖ el procedimiento establecido en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Ministerio Público vulneró las normas procedimentales establecidas en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con respecto al punto tratado en el Capítulo IV del escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, relativo a los fundamentos, los rechazo en todas y cada una de sus partes; por cuanto demostré en la investigación con el documento debidamente autenticado… que sí hubo fraude contra mi representado R.Q.C., que evidentemente la conducta de los denunciados encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2º del Código Penal, cuando le legislador prevé prisión de 1 a 4 años… En otro orden de ideas, debo hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de fundamentación de sobreseimiento señala: “Es importante hacer regencia, de que el ciudadano QUINTANA CASTELLANOS ROBERTO, en todo momento manifiesta que suscribió contrato con la empresa EDIVIAL S.A. a sabiendas que el inmueble objeto de la presente disputa aún no estaba construido, que solo se trataba de un proyecto turístico….”NO ES CIERTO LO AFIRMADO POR LA FISCALÍA CUANDO EXPRESA EN SU ESCRITO QUE SOLO SE TRATA DE UN PROYECTO TURÍSTICO. Lo anteriormente señalado… en el sentido de que el inmueble se encontraba actualmente en construcción, evidencia o demuestra LA MALA FE Y LA INTENCIÓN DOLOSA de los denunciados, ya que los mismos mienten de manera deliberada y que en consecuencia se valieron de medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de mi patrocinado, induciéndolo en error y se procuraron par asi un provecho injusto con perjuicio ajeno, o sea hubo y existió en el animo (sic) de los denunciados, la intención de cometer el delito, ya que lo engañaron cuando suscribieron el contrato, o sea SE VALIERON O TULIZARON COMO MEDIO DE COMISION DEL DELITO A UNA PERSONA JURIDICA, PARA HACER VER QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE UN CASO CIVIL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal cual lo pretende justifica el Ministerio Público en acto conclusivo. Además quedó demostrado con el contrato… que los denunciados sí se apoderaron del cincuenta por ciento… o una porción de los terrenos propiedad del Proyecto Turístico Puerto Francés… QUINTO: INCUMPLIMIENTO DEL TRIBUNAL AL NO NOTIFICARMEN FORMALMENTE NI A MI NI A LA VICTIMAS (sic) DE LA DECISION DE SOBRESEIMIENTO DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL… dicha circunstancia se debió a que cuando me apersoné al Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de octubre del presente año, que fue el primer día de Despacho después que concluyeron las vacaciones judiciales, toda vez que el Tribunal todavía se encontraba en inventario después de dichas vacaciones, y fue cuando me enteré por intermedio de la secretaria, que el expediente estaba decidido y se encontraba listo para remitirlo a la Ofician de ARCHIVO JUDIICAL, sin ni siquiera haberme NOTIFICADO de la decisión, y ello lo digo porque a pesar de haberse librado oficio de notificación, en al práctica fue imposible que me enterara de la misma, ya que los tribunales estaban de vacaciones judiciales por orden del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura… NO CONSTA EN LOS AUTOS QUE MI PERSONA HAYA SIDO NOTIFICADA. En consecuencia, fue el primer día de audiencia que enteré de la decisión del sobreseimiento decretado por el Tribunal cuando mediante escrito de fecha 04-10-2006, me di por notificado, para poder ejercer formalmente el Recurso de Apelación establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito y pido… que decrete la NULIDAD DE LA DECISION RECURRDIA, por cuando se cometieron irregularidades que vician el fallo…”, (folios 156 al 166 de la primera pieza del expediente).

Emplazados en su oportunidad los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., éste último, asistido por el abogado F.Q. dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…. De la no realización de la audiencia oral El representante de los denunciantes R.Q. y Á.S. C, en su apelación señala como motivo de su impugnación la supuesta violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la no celebración de la audiencia oral para el sobreseimiento de la causa… El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite de Juez (sic) de Control para decidir lo referente al sobreseimiento de la causa… Como se desprende del artículo ante (sic) citado, el Juez de Control puede decidir el sobreseimiento sin la necesidad de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, no existe por tanto obligación por parte del Juez de ejecutar la audiencia de sobreseimiento. Es el caso que en al decisión apelada el Juzgado Quinto de Control estimó que APRA comprobar el motivo e sobreseimiento no era necesario la realización del debate, lo cual se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe indicar que en el expediente de la causa cursan incontables medios de pruebas que son suficientes para decidir el sobreseimiento de la causa sin necesidad de debate, se trata como lo indica la decisión apelada de un asunto de mero derecho. De las vacaciones judiciales El apelante considera que se ha violado la Ley, por cuanto el fallo del 8 de septiembre de 2006, fue dictado en el periodo vacacional, lo cual según el apelante no estaba permitido. Dicha afirmación del denunciante es falsa, pues las vacaciones no fueron establecidas por Ley sino por la Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496 del 9 de agosto de 2006, la cual claramente establecía que en cuanto a la jurisdicción penal, se garantiza la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, y en consecuencia, los Circuitos Judiciales Penales deberán contar durante el lapso de receso con jueces de control quienes se organizarán por guardia para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, por lo que estaba permitido que los jueces de control tomarán decisiones asegurando el derecho de las partes, como fue el caso de al decisión impugnación… De la Motiva y de la Investigación La sentencia que dictó a mi favor el sobreseimiento de la causa que se me seguía se encuentra perfectamente motivada. Los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez la obligación de motivar el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa… El juez que acuerde un auto de sobreseimiento debe fundamentar su fallo, por lo que el juez está obligado a expresar por qué concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión, en el presente caso el auto dictado el 8 de septiembre de 2006, explica claramente la razón por la cual se dictó el auto de sobreseimiento. En consecuencia, la alzada que conozca de la apelación del demandante debe confirmar el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control…la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos objeto de denuncia corresponden al derecho civil y no al derecho penal, por cuanto su origen se encuentra en marcado en el contrato suscrito entre Edival SA y R.Q.… Existió entre las partes un contrato en que se basaba las relaciones comerciales entre ellos, conforme el cual se le cedió a R.Q. una opción de una apartamento, la cual seria (sic) pagada por las ventas brutas del desarrollo turístico objeto del contrato, desarrollo que nunca se ejecuto 8sic) por problemas en la propiedad, razón por al que no se pago (sic) la opción del apartamento, por ello estamos antes (sic) un incumplimiento contractual que debe ser resuelta por los tribunales competentes en la materia, en base a lo previsto en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil… es resaltante que el contrato celebrado entre Edival S.A. y R.Q., en fecha 12 de julio de 2001, contiene una cláusula arbitral, que prevé un arbitraje independiente para la resolución de las disputas que se presente entre las partes en razón del contrato suscrito… En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hace valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria… En el presente caso R.Q., ignora la cláusula arbitral y pretende resolver este asunto civil por medio de una denuncia penal. Por tanto evidentemente los hechos objeto de la denuncia no reviste carácter penal y deben ser solucionado por medio del arbitraje previsto en el contrato y la Ley de Arbitraje Comercial. Cabe indicar, que Edivial, S.A. ni Ricardo y E.P., ha tenido relaciones comerciales o personales con el señor A.S.C., por que lo que no tiene explicación que dicho ciudadano alegue una estafa cuando ni siquiera lo conocemos y no hemos realizado ningún tipo de negocio con él. En cuanto a la investigación realizada por el Ministerio Público de una simple revisión del expediente se puede percatar las múltiples diligencias de investigación que se practicaron a los efectos de clarificar los hechos objeto de denuncia… solicitamos que la apelación presentada por la parte denunciante, se declare sin lugar confirmando la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control…

, (folios 246 al 252 de al primera pieza del expediente).

La decisión recurrida estableció:

“… La presente averiguación se inicio (sic) en fecha 22 de Septiembre de 2003, en virtud del Escrito de Denuncia, interpuesto por el ciudadano N.R.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.Q. C., mediante al cual se dejó constancia que en fecha 18-10-2000, firmó un contrato con la Empresa EDIVIAL S.A., representada por los ciudadano (sic) E.P.N. y ROCARDO PADRON NATALE, para construir un Desarrollo Turístico en Puerto Francés, donde la empresa EDIVIAL S.A. le cede una acción totalmente pagada por el Apartamento C.-33, ubicado en el tercer piso, modulo (sic) C, del Conjunto Residencial “Alameda Plaza”, el cual se encontraba en construcción, enseñándoles folletos donde la construcción terminaría en un plazo de dos años, que cedió los derechos al ciudadano A.S., para que pagara la deuda que mantenía con él, pasado un tiempo se entera por medio del señor E.P. que el edificio no va hacer contraído (sic) que iban a incumplir con el contrato y que tenia (sic) que demandarlos para recibir el apartamento o el dinero, en consecuencia se siente engañado… estudiadas como han sido las actas que reposan en el presente expediente, podemos verificar que el hecho investigado no revisten (sic) carácter penal, en virtud de que no existe una relación de perfecta adecuación entre el hecho denunciado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., conforme el artículo 313, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECLARA…”, (folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado N.R.D.C., se desprende que el mismo denuncia como primera violación, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión que recurre, la no citación a las víctimas y la no realización de la audiencia obligatoria que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sobreseimiento.

En lo atinente a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que, las actuaciones que conforman el presente expediente, ingresaron el 11 de julio del 2006, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena en colaboración en la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., por considerar que los hechos delictivos objeto de la investigación no se produjeron, conforme a lo señalado en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.P.N. y R.P.N., por cuanto el hecho denunciado no es típico, conforme el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite una vez presentada la solicitud de sobreseimiento y el cual es del siguiente tenor:

...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...

.

Así pues, el Juez A-quo, antes de emitir el pronunciamiento objeto de apelación, debió dar cumplimiento al trámite establecido en el citado artículo, ya que la norma referida, establece la obligación para el Juez de Control de fijar una audiencia oral para que las partes debatan sobre los fundamentos de la solicitud Fiscal, pudiendo prescindir de la realización de dicha audiencia, en ejercicio de su facultad discrecional, solo cuando exprese las razones que justifican la no realización de la misma, explicando que para la comprobación del motivo invocado, para la solicitud de sobreseimiento no es necesario que se de un contradictorio entre las partes y se acredite la conveniencia y justicia de la medida adoptada.

Efectivamente, en el presente proceso a la víctima, ciudadanos R.Q. y A.S., se les negó la oportunidad de ser oídos por ante el órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada y eso en definitiva, a juicio de esta Sala, soslaya la garantía de orden constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que una de las formas en que se hace efectivo el ejercicio del citado derecho, en materia penal, es a través de los artículos 23, 118 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por cuanto en el presente caso no le fue concedida a la víctima alguna posibilidad de actuar.

Por las razones expresadas lo procedente en derecho es anular el pronunciamiento emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de fecha 08 de septiembre del 2006, al ser dictada con prescindencia absoluta del procedimiento establecido a tales efectos, todo conforme lo preceptuado los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez de Control realice la audiencia a que se contrae el artículo 323 eiusdem, antes de dictar el pronunciamiento de acuerdo en derecho, todo conforme lo prescrito en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Q.C. y A.S.C.. Así se declara.

Esta Sala no entra a resolver los otros puntos propuestos en el recurso de apelación, en virtud de la consecuencia de la resolución del presente motivo de impugnación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.D.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Q.C. y A.S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de fecha 08 de septiembre del 2006, mediante la cual decretó, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.P.N. y R.P.N..

SEGUNDO

Anula la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de fecha 08 de septiembre del 2006, mediante la cual decretó, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.P.N. y R.P.N..

TERCERO

Se ordena que otro Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, realice la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar el pronunciamiento de acuerdo en derecho, todo conforme lo prescrito en el artículo 434 euisdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del 2007. Años 198º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

N.C.G.C.

LA JUEZ,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

ZBM/NGCG/AJVC/FC/IFUH

CAUSA N° 2633-06

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