Decisión nº 625 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.N.T.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.759, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio C.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.335, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano Wolfang D.N.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.926, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante E.T., manifestó: que en fecha 15-12-1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wolfang D.N.C., que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres M.S. y E.A.N.T., que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial I.D., en el Edif. S.I., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estrado Zulia; que pasados unos años la actitud para con ella por parte de su cónyuge cambio drásticamente al extremo de desatender sus deberes como esposo, ya que en mas de una ocasión el referido ciudadano al llegar a la casa después de una afanosa jornada de trabajo, el mismo se negaba a atenderla como era debido, reclamándole ésta en varias ocasiones al respecto y el mismo le respondía en forma grosera y altanera; que a medida que iba pasando el tiempo la situación fue empeorando, incluso que en varias oportunidades no dormía en la casa conyugal lo cual en un principio le producía una gran angustia y temor porque la misma dormía sola en la casa con sus hijos y no contaba con la presencia de un hombre para proteger y salvaguardar la seguridad del hogar. Que en fecha 05 de febrero de 1997, se presentó una fuerte discusión entre los cónyuges en la que el ciudadano Wolfang Naranjo la humillo y agredió en forma verbal, procediendo el mismo abandonar en ese momento el domicilio conyugal que hasta dicho momento habían mantenido en común, por lo que con fundamento a los hechos antes narrados es por lo que acude al Tribunal a demandar al ciudadano Wolfang Naranjo por estar incurso en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 12-07-2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Recibiendo las pruebas promovidas por la solicitante.

En fecha 26-09-2002, la ciudadana E.T., asistida por el abogado en ejercicio C.P., otorgó poder especial a los abogados en ejercicio C.P.O. y M.T.G..

En fecha 17-10-2002, fue Notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregándose la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-10-2002.

En fecha 20-03-2003, el abogado en ejercicio C.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento del nuevo Juez al presente juicio.

Por auto de fecha 25-03-2003, el juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la solicitante de autos gestionar la citación del demandado.

En acta de fecha 07-04-2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Zaruma, Av. 15E, Nº 59C-22, con el fin de citar al ciudadano Wolfang Naranjo, el mismo no se encontró en horas de su traslado por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 08-04-2003, el abogado en ejercicio C.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se libren los correspondientes carteles a fin de publicarlos en un diario de la localidad. Por lo que el tribunal en auto de fecha 10-04-2003, ordenó citar por carteles al ciudadano Wolfang Naranjo conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-08-2003, el abogado en ejercicio C.P., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó a las actas cartel de citación publicado en el diario La Verdad el día 29-07-2003. Posteriormente el tribunal por auto de fecha 06-08-2003, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.

En fecha 21-08-2003, el abogado en ejercicio C.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal que por cuanto la parte demandada no se ha dado por citada ni por si ni por apoderado judicial, le sea nombrado Defensor Ad-Litem.

En fecha 25-08-2003, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil nombró a la abogada E.R. como Defensor Ad-litem del ciudadano Wolfang Naranjo, no estando el referido auto firmado ni por el juez ni por la Secretaria de este tribunal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-08-2003, el Tribunal declara: a) nulo el auto de fecha 25-08-2003, por cuanto el mismo no se encuentra firmado por el Juez Unipersonal Nº 1; b) instar a la secretaria del tribunal a que cumpla con las formalidades de citación que se indican en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, c) colocar cinta adhesiva en el lugar donde firma el juez, en el auto y en la boleta de notificación de fecha 25-08-2003.

En fecha 08-09-2003, el abogado en ejercicio C.P., actuando con el carácter acreditado en actas, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 28-08-2003, solicitando al tribunal inste a la secretaria de este Tribunal para que cumpla con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-02-2004, el ciudadano Wolfang Naranjo, asistido por el abogado en ejercicio Ramito Martínez, se dio por citado, notificado en el presente juicio.

En fecha 22-03-2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su abogado asistiéndola, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 07-05-2004, compareciendo solo la parte actora y su abogado asistiéndola, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 17-05-2004.

Mediante auto de fecha 17-05-2004, este Tribunal fijó para el octavo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 31-05-2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones. Asimismo se fijó para el décimo día de despacho siguiente para la evacuación de la testigo promovida; celebrándose la continuación del acto en fecha 21-06-2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La ciudadana E.T., expuso: que en fecha 15-12-1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wolfang D.N.C., que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres M.S. y E.A.N.T., que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial I.D., en el Edif. S.I., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estrado Zulia; que pasados unos años la actitud para con ella por parte de su cónyuge cambio drásticamente al extremo de desatender sus deberes como esposo, ya que en mas de una ocasión el referido ciudadano al llegar a la casa después de una afanosa jornada de trabajo, el mismo se negaba a atenderla como era debido, reclamándole ésta en varias ocasiones al respecto y el mismo le respondía en forma grosera y altanera; que a medida que iba pasando el tiempo la situación fue empeorando, incluso que en varias oportunidades no dormía en la casa conyugal lo cual en un principio le producía una gran angustia y temor porque la misma dormía sola en la casa con sus hijos y no contaba con la presencia de un hombre para proteger y salvaguardar la seguridad del hogar. Que en fecha 05 de febrero de 1997, se presentó una fuerte discusión entre los cónyuges en la que el ciudadano Wolfang Naranjo la humillo y agredió en forma verbal, procediendo el mismo abandonar en ese momento el domicilio conyugal que hasta dicho momento habían mantenido en común, por lo que con fundamento a los hechos antes narrados es por lo que acude al Tribunal a demandar al ciudadano Wolfang Naranjo por estar incurso en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 1275, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Wolfang d.N.C. y E.N.T.S.. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 355 y 512 emitidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de la adolescente y n.M.S. y E.A.N.T.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.011, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años, a los cónyuges E.N.T.S. Y WOLFANG D.N.C.. Contestó: “si los conozco desde hace nueve años”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombre M.S. NARANJO TUDARES Y E.A.N.T., la primera de once (11) años y el segundo (02) de ocho (08) años. Contestó: “si”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WOLFANG D.N.C., de forma abrupta e inesperadamente abandono voluntariamente el hogar donde habitaban su cónyuge y sus menores hijos.. Contestó: “si me consta”. 4) Diga el testigo si estuvo presente en el momento en el cual el ciudadano WOLFANG D.N.C., abandono voluntariamente el hogar familiar donde habitaban su cónyuge y sus menores hijos, vale decir el día cinco de febrero de 1997, fecha en la cual se expreso en el libelo de la demanda el abandono voluntario. Contesto: “si estuve presente”.5) Diga la testigo si presencio la fuerte discusión que hubo entre los dos cónyuges antes del abandono voluntario que hiciera el ciudadano WOLFANG D.N.C. del domicilio conyugal. Contesto: “si la presencie”.

La ciudadana S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.737.621, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años, a los cónyuges E.N.T.S. Y WOLFANG D.N.C.. Contestó: “si los conozco desde hace como 10 anos, fui vecina yo vivía al lado del apartamento de ellos”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombre M.S. NARANJO TUDARES Y E.A.N.T., la primera de once (11) años y el segundo (02) de ocho (08) años. Contestó: “si”. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WOLFANG D.N.C., de forma abrupta e inesperadamente abandono voluntariamente el hogar donde habitaban su cónyuge y sus menores hijos. Contestó: “si”. 4) Diga el testigo si estuvo presente en el momento en el cual el ciudadano WOLFANG D.N.C., abandono voluntariamente el hogar familiar donde habitaban su cónyuge y sus menores hijos, vale decir el día cinco de febrero de 1997, fecha en la cual se expreso en el libelo de la demanda el abandono voluntario . Contesto: “si”. 5) Diga la testigo si presencio la fuerte discusión que hubo entre los dos cónyuges antes del abandono voluntario que hiciera el ciudadano WOLFANG D.N.C. del domicilio conyugal. Contesto: “si, ellos estaban ahí y como yo vivía al lado de ellos, estaba en su casa, comenzaron a discutir y después a agredí circe verbalmente de allí me fui yo, yo se que mas paso.”

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, y por merecer fe sus declaraciones.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, tomando en cuenta las declaraciones de las testigos J.C. y S.P., quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y niño MichelleSabrina y E.A.N.T., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana E.N.T.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y niño de autos, pudiéndolo visitar los fines de semana cada quince días, dejando a salvo las horas de descanso de la adolescente y niño, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Wolfang Naranjo para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.N.T.S., en contra del ciudadano Wolfang D.N.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1275, expedida por la mencionada autoridad.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano Wolfang Naranjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 625. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 02576

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