Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de mayo de 2010, los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.581.427 y 6.173.759, respectivamente, actuando en éste acto en su carácter de propietarios del apartamento 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre “D”, ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada I.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.552, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución No. 1224, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos.

En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., asistidos por la abogada I.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 116.552, consignaron P.A..

En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado Superior, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 28 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal Superior la abogado P.E.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.976.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consignó copia certificada del expediente contentivo de los antecedentes administrativos que sirven de fundamento a la Resolución N° 1224, de fecha 04 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de enero de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a las 10:15 a.m.), con la advertencia que de no comparecer el demandante se entenderá desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron la abogada I.d.J.T., apoderada de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G.; la abogada P.E.Z.M., apoderada Judicial del Municipio Baruta estado Miranda; la abogada Minelma del C.P.R., Fiscal 31º del Ministerio Público, con competencia Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional, quienes promovieron sus escritos de pruebas, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso que consignará su opinión en la oportunidad respectiva.

En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada I.T., apoderada Judicial de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G.; se opuso a las pruebas promovidas por la abogada P.E.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta estado Miranda.

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada P.E.Z.M., apoderada judicial del Municipio Baruta estado Miranda, consignó escrito en relación a la oposición de las pruebas promovidas por la abogada I.T., apoderada Judicial de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G..

En fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Segundo mediante auto, se manifestó en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se anunció el lapso para la presentación de informes por escrito.

En fecha 31 de marzo y 04 de abril de 2011, la apoderada del Municipio Baruta del estado Miranda, y la abogada I.T., apoderada judicial de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., consignaron escrito de informes, respectivamente.

En fecha 05 de abril de 2011, una vez vencido el lapso para presentar informes este Tribunal pasa a dictar sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, y a los fines de dictar sentencia en el presente recurso se ordenó librar oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del ese Municipio y Fiscal General de la República, conjuntamente con boleta dirigida a los Ciudadanos L.L. y N.S.M.G..

En fecha 30 de junio de 2011, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la Opinión del Ministerio Público.

Verificadas las notificaciones ordenadas, procede este Tribunal a dictar el fallo correspondiente.

I ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 15 de abril de 2008, se inicio un procedimiento administrativo sancionador en contra de sus representados, debido a una pequeña construcción realizada en el inmueble antes identificado, que según el acto impugnado viola el porcentaje de construcción previsto en la zonificación.

Que “[m]ediante Resolución N° 1224 de fecha 3 de julio de 2008, [sus] representados fueron impuestos de una multa por la cantidad de once mil novecientos dieciséis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 11.916,16), y la orden de demolición de los 15,56 mts2, que a juicio de la Alcaldía exceden el porcentaje de construcción del edificio.”

Adujeron, que interpusieron dentro del lapso legalmente establecido, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta el Recurso de Reconsideración, y del que no se ha recibido respuesta.

Manifestaron, que “…habiendo operado el silencio administrativo negativo, (…) interpu[sieron] recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta, el cual fue respondido mediante Resolución Nº 1224 del 4 de noviembre de 2009…”

Argumentaron, que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración fundamenta el acto en hechos falsos, alegó que “[l]a Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al realizar los cómputos correspondientes para determinar el exceso en el porcentaje de construcción utilizó medidas que no corresponden a la Torre ‘D’ del Conjunto Residencial La Mirage II, por lo tanto, el exceso de porcentaje de construcción que se le imputa a [sus] representados no es real, ya que sin el permiso de construcción original de la Torre ‘D’, la administración no tenia variable urbanas fundamentales de referencias para determinar si realmente existe exceso en el porcentaje de construcción o cualquier otra violación de las variables urbanas del inmueble en referencia.”

Que “…según los permisos de construcción Clase ‘A’ N° 33994, de fecha 19 de noviembre de 1984 y clase ‘B’ N° 12611, del 04 de febrero de 1987, todas las Torres que conforman el Conjunto Residencial La Mirage II, no tienen las mismas características de construcción, ya que la Torre ‘A’ tiene aprobados tres sótanos (S1+S2+ S3), una Planta Baja, cinco Plantas Tipo y Un Pent House, siendo que la Torre ‘B’ tiene aprobados solo una Planta Baja, cinco Plantas Tipo. Siendo así, no podía la Administración Municipal utilizar como referencia para establecer la existencia de violación de las variables urbanas fundamentales en la Torre ‘D’, los permisos de construcción originales de las Torres `A’ y ‘B’.”

Que la Dirección de Ingeniería Municipal incurrió en el vicio de silencio de pruebas, conducta repetida por el Alcalde del Municipio Baruta, ya que estos obviaron por completo no sólo los argumentos y pruebas que aportaron al procedimiento administrativo sino que, no valoraron las actas que cursan en el expediente administrativo correspondiente al Conjunto Residencial La Mirage II, agregó que de haber valorado la administración las actas se habría percatado que dentro del mismo no se encuentran incluidas las características de desarrollo aprobadas para la Torre “D”.

Que “[t]al circunstancia pone en evidencia la falta de diligencia de la Alcaldía del Municipio Baruta para llegar al conocimiento pleno de la verdad, y garantizar el respeto de [sus] derechos, quienes fueron sancionados con multa por la cantidad de (…) (Bs.F. 11.916,16), y orden de demolición del área total de 15 metros con 56 centímetros cuadrados por cuanto (a juicio de la Administración Municipal) excede el porcentaje de construcción aprobado para el inmueble Residencias La Mirage (…) siendo que la Administración Municipal no tiene certeza de la veracidad de los hechos que fundamentaron tal decisión, por cuanto no valoró sus propias pruebas.”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº DA-J-DIM-050/09 de fecha 04 de noviembre de 2009, notificada en fecha 28 del mismo mes y año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación Municipal rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, señalando lo siguiente:

Que “[e]n fecha 11 de abril de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo con el objeto de verificarr el presunto incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 84 y 87.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con fundamento en la denuncia formulada por el ciudadano P.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V.-773.548, propietario del inmueble identificado como Apto. No. 62-D, ubicado en la Torre D de las Residencias La Mirage II, (…), respecto a la ejecución de una construcción, sin la previa obtención de los permisos respectivos, por parte de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., antes identificados, así como también en el Informe Técnico elaborado por la División de Inspección y Contratación de Obras de esa Dirección, conforme al cual se constató la existencia de una ‘(…) Construcción en ejecución, en estructura de concreto, cubierta de machihembrado en madera, a un nivel, ubicada en el área adyacente al apartamento (…)’, propiedad de los demandantes.”

Manifestó que “…una vez sustanciado el procedimiento urbanístico respectivo, conforme al cual los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G. presentaron sus alegatos y pruebas, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó la Resolución Nº 1224 de fecha 3 de julio de 2008, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Expresó, que contra dicho acto administrativo, los ciudadanos antes identificados interpusieron recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2008, sin obtener respuesta alguna de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, razón por la cual, en fecha 04 de septiembre de 2008, interpusieron recurso jerárquico contra “el acto denegatorio derivado del silencio administrativo en el que incurrió dicha Dirección al no decidir oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto…”

Que “…el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Resolución No.DA-J-DIM-050/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, (…) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución No.1224, de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal.”

Afirmó que “…la parte demandante no promovió ningún medio de prueba, aún cuando, precisamente, dada su condición de demandante, tenía la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito recursivo, a fin de perseguir la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.”

Que “[esa] representación municipal demostró, a través de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que la Resolución objeto del presente juicio de nulidad, cumple con todos los requisitos legales y, por tanto son inexistentes los vicios denunciados por la parte demandante.”

Adujo que “…quedo plenamente demostrada la inexistencia del vicio de falso supuesto denunciado por la demandante, en virtud de la debida adecuación de la Resolución No. DA-J-DIM-050/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, entre los hechos verificados y la consecuencia jurídica contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística –norma en la cual se fundamentó el Municipio Baruta para dictar el acto impugnado-, pues efectivamente, el hecho sancionado por la Administración Municipal y controvertido en el presente juicio, fue la ejecución por parte de los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., de una construcción ubicada en el área adyacente al apartamento de su propiedad, en contravención de lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Que “…mal podría sostenerse que la Administración Municipal apreció erróneamente los hechos como lo sostiene la parte demandante, toda vez que se fundamentó en los Permisos de Construcción Original Clase ‘A’ No.33994 de fecha 19 de noviembre de 1984, y Clase ‘B’ No.12611 de fecha 4 de febrero de 1987, para establecer que respecto al porcentaje de construcción del inmueble identificado como Residencias La Mirage II, (…), existe un exceso de 4,98% equivalente a 2.468,80 mts2 que hacen que de la construcción llevada a cabo por los ciudadanos L.L. y N.S.M.G., sólo pueda permitirse un total de 2 mts2 restando un total de 15,56 mts2 que exceden el porcentaje de construcción permitido para el supra mencionado inmueble, lo que acarrea la violación de la variable urbana fundamental referida al porcentaje de construcción prevista en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Precisó, que de las actas que conforman el expediente judicial que incluye el expediente administrativo consignado por esa representación judicial, quedó demostrado que la Dirección de Ingeniería actuó ajustada al marco de la legalidad.

Acotó que “…el hecho que la referida edificación hoy se denomine torre ‘D’ no hace de esta una edificación distinta a las aprobadas conforme a los permisos de construcción anteriormente descritos.”

En relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte demandante, destacó que esa representación judicial demostró, que “el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la parte motiva de la Resolución impugnada, valoró no sólo las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo urbanístico por el propietario del inmueble, sino también las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, con las cuales determinó que la Dirección de Ingeniería Municipal actuó acertadamente al momento de señalar, con meridiana claridad, que con motivo de la construcción realizada por el demandante, existe, respecto al porcentaje de construcción del inmueble identificado como Residencias La Mirage II, un exceso de 4,98%, equivalente a 2.468,80 mts2, restando sólo un 0,02 % equivalente a 2 mts2 del 5% de tolerancia que podría otorgarse, siempre y cuando el interesado solicite dicho complemento.”

Finalmente, solicitó se declaré sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos L.L. y N.S.M.G. contra la Resolución No. DA-J-DIM-050/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en los siguientes términos:

Señaló, que “…las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad; esto es, que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius adificandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés general de la ordenación urbanística. En este sentido, las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollo de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, siendo precisamente esas variables las que sirven de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejerce (sic) el control previo del urbanismo.”

Que “las variables urbanas fundamentales, vienen establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cambio las variables urbanas específicas, relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo, y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con (…) la Constitución de 1999 (artículos 128 y 129), en la cual se establece expresamente, la obligación del Estado de desplegar una política de ordenación del territorio …”

Adujo, que “…resulta un hecho probado en autos y no controvertido incluso por la parte recurrente, la existencia de una construcción consistente en una estructura de concreto y cubierta de machihembrado, de dimensiones de 17,56 mts, y luego de aplicar el porcentaje de tolerancia se excede en 15,56 mts2, el porcentaje de construcción.”

Señaló, que “…la parte accionante consideró que la administración apreció los hechos de manera errada al haber aplicado los permisos de las torres ‘A’ y ‘B’ al inmueble objeto de la sanción ubicado en la torre ‘D’.

Argumentó, que esa Representación Fiscal pudo evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo que “…los permisos de construcción Clase ‘A’ y ‘B’, nrs.33994 y 12611, otorgados para el inmueble identificado como Residencias La Mirage II, No de Catastro 164-011-102, ubicado en la Calle 1 (Calle El Colegio) Parcelas Nros.M-16 y M-17, están conformadas por dos torres esto es, A y B, a su vez la torre B la integran cuatro edificaciones, las cuales fueron distinguidas como torre A, B, C, Y D, tal y como lo expresó la Representación del Municipio Baruta…”

Que “…en criterio de [esa] Representación Fiscal, las construcciones que se ejecuten en todas las edificaciones que comprenden tanto a la torre ‘A’ como la ‘B’ incluidas sus cuatro edificaciones (señalizadas A, B, C y D) deben regirse por los referidos permisos, razón por la cual los (sic) autorizaciones de construcciones utilizados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, como referencias para establecer la vulneración de la variable urbana porcentaje de construcción corresponde al inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre D, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle El Colegio, No de Catastro 164-011-102, razón por la cual no se verifica el vicio de falso supuesto invocado por la parte demandante.

Expuso en relación al vicio de silencio de prueba que, “…la Autoridad Municipal, basó su decisión en los alegatos formulados por la accionante y en los permisos otorgados a la construcción en la cual se encuentra ubicado el inmueble.”

Agregó, que “…la parte demandante no es explicativa al formular la denuncia, pues, solo se limitó a señalar que se obvió el pronunciamiento de las pruebas, sin especificar cual es la prueba fundamental dejada de apreciar que enervara la apreciación de la Autoridad Municipal, es decir, que de haberse valorado la decisión hubiese sido otra…”

Finalmente, la representante del Ministerio Público solicitó se desestimen los vicios denunciados por la parte recurrente, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada I.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.552.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1224, de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó a los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., en su condición de propietarios del apartamento No. 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre D, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Calle El Colegio, No de Catastro 164-011-102, quienes debían cancelar una multa por la cantidad de Bs.11.916,16; igualmente, se ordenó la demolición del área total de 15,56 mts2, correspondiente al área restante de la construcción identificada con el Nº 1, que, -a decir de la administración- no puede ser permisada por exceder el porcentaje de construcción aprobado para dicho inmueble.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, así como el silencio de pruebas, toda vez que a su decir, “[l]a Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al realizar los cómputos correspondientes para determinar el exceso en el porcentaje de construcción utilizó medidas que no corresponden a la Torre ‘D’ del Conjunto Residencial La Mirage II, por lo tanto, el exceso de porcentaje de construcción que se le imputa a [sus] representados no es real, ya que sin el permiso de construcción original de la Torre ‘D’, la administración no tenía variables urbanas fundamentales de referencias para determinar si realmente existe exceso en el porcentaje de construcción o cualquier otra violación de las variables urbanas del inmueble en referencia.”

Por su parte la administración sostiene que, “…mal podría sostenerse que la Administración Municipal apreció erróneamente los hechos como lo sostiene la parte demandante, toda vez que se fundamentó en los Permisos de Construcción Original Clase ‘A’ No.33994 de fecha 19 de noviembre de 1984, y Clase ‘B’ No.12611 de fecha 4 de febrero de 1987, para establecer que respecto al porcentaje de construcción del inmueble identificado como Residencias La Mirage II, (…), existe un exceso de 4,98% equivalente a 2.468,80 mts2 que hacen que de la construcción llevada a cabo por los ciudadanos L.L. y N.S.M.G., sólo pueda permitirse un total de 2 mts2 restando un total de 15,56 mts2 que exceden el porcentaje de construcción permitido para el supra mencionado inmueble, lo que acarrea la violación de la variable urbana fundamental referida al porcentaje de construcción prevista en el artículo 87.4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Precisado lo señalado por las partes, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo establecido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación con el vicio de falso supuesto, que expresa lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgado contrastar de las actas que conforman el expediente si el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, cumplió con los parámetros establecidos en las normas y verificó las características de desarrollo aprobadas para la Torre ‘D’, todo ello, a los fines de dilucidar si la administración sancionó de conformidad con los hechos invocados, apreciados y calificados por las variables urbanísticas aplicable para la zona.

Al respecto, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observó lo siguiente a los folios 94 al 103 del expediente administrativo, Resolución Nº 1224, de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, dirigido a los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., Propietarios del Apartamento Nº 11-D de las Residencias “La Mirage”, Torre “D”, Nº de Catastro 164-011-102, Parcelas Nº M-16 y M-17, Calle 11, Calle “El Colegio”, Urbanización “Los Samanes”, Municipio Baruta, estado Miranda, la cual expresa lo siguiente:

“[e]l literal ‘a’ del ordinal 2º del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, delega la competencia referente a la ordenación territorial y urbanística a los Órganos Municipales. Dicha competencia administrativa, se encuentra regulada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su reglamento y demás ordenanzas que a nivel local sean promulgadas, teniendo como finalidad esencial, el control administrativo urbanístico mediante la verificación de las Variables Urbanas Fundamentales previstas en los mencionados cuerpos normativos, desarrolladas en sus reglamentos, y en atención a las directrices urbanísticas dictadas para el área. (Negrillas de este Tribunal.)

Esta verificación que se realiza mediante los controles urbanos locales, quiere en definitiva, procurar el establecimiento armónico de los asentamientos urbanos, en la ejecución de sus desarrollos, los cuales previamente han sido evaluados y contenidos en las políticas y planes locales dictados para tal fin. Por ello, las Variables Urbanas Fundamentales, constituyen según los criterios doctrinarios y jurisprudenciales uno de los elementos delimitadores del contenido de la propiedad urbana. (Negrillas de este Tribunal.)

En el contexto de lo anterior y según la doctrina, se afirma que:

‘…De ese modo las Variables Urbanas entendidas como los parámetros dentro de los cuales deberá ser delimitado el derecho a la propiedad, son manifestaciones de la calificación de los suelos, lo cual, junto con la calificación, conforman las vínculaciones a la propiedad, contenida en los planes de desarrollo urbanístico y en las ordenanzas locales dictadas en ejecución de éstos…’ (Negrillas del original.)

(Omissis)

La violación o el incumplimiento efectivamente comprobado, mediante procedimiento previo de alguna de las disposiciones descritas anteriormente, será susceptible de ser sancionada mediante la imposición de las obligaciones previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, en atención a lo expresado anteriormente, [esa] Dirección de Ingeniería Municipal pasa al análisis en el presente caso, de las presuntas violaciones a la Violaciones a las Variables Urbanas Fundamentales, así como a la falta de notificación de inicio de obra sobre las construcciones evidenciadas en la inspección realizada sobre el inmueble distinguido como Residencias La Mirage II, Apto. Nº 11-D, Torre D, Nº de Catastro 164-011-102, ubicado en la Calle 11 (Calle El Colegio), Parcelas Nº (s) M-16 y M-17, Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

III

REGLAMENTACIÓN DE LA PARCELA

REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA ZONA

Ordenanza de Zonificación: Oficio de Reglamentación Nº 4833 de fecha 21-09-1982, Zonificación: R-E, Uso previsto: Vivienda Multifamiliar, Retiros Exigidos según Reglamentación:

Frente: 6,00 mts, Laterales: 4,00 mts; Altura prevista en la Reglamentación: 21,00 metros (cinco (5) Plantas + P-H., % de Ubicación Permitido: 10.153,74 m2, Área de Ubicación Permitido: 2.986,39 m2.

PERMISOS APROBADOS POR LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL

Permiso de Construcción Original: Clase ‘A’ Nº 33994 de fecha 19-11-1984, y Clase ‘B’ Nº 12611 de fecha 04-02-1987.

Área de la parcela. 9.954,65 m2, Uso aprobado: Vivienda Multifamilar, Retiros aprobados: Frente: 6,00 mts, Fondo: 5,50 mts; Lateral Derecho: 4,70 mts; Lateral Izquierdo: 4,00 mts; Nº Pisos: Torre A (S1+S2+S3+P.B+5PT+PH), Torre B (2): PB+ 5PT= 4 Torres, % Construcción aprobado: 106,98%,% (sic) de Ubicación aprobado: 22,28, Área de Construcción aprobado: 10.649,12 m2,Área de Ubicación aprobado: 2.218,26 m2.

CONSTRUCCIONES EVIDENCIADAS EN LA INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIO ADSCRITO A INGENIERÍA MUNICIPAL, A LOS F.D.S.E..

Nivel Planta Baja:

  1. - Construcción en ejecución a un (1) nivel, adosado a la parte delantera del inmueble, en estructura de concreto y cubierta de machihembrado, de dimensiones:

Planta Baja: (1,93 mts + 1,70 mts)/2x 3,10 mts+ (2,80 mts + 1,93 mts)/ 2 x 5,05 mts __________________17,56 m2

TOTAL DE AREA________________________17,56 m2

Al respecto, se observa del acto administrativo recurrido que la Administración fue clara al expresar que de conformidad con los permisos Clase “A”, Nº 33994. de fecha 19 de noviembre de 1984, y Clase “B”, Nº 12611, de fecha 04 de febrero de 1987, aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, y la construcción aquí referida sólo puede ser permisada un total de 2 mts2, restando un total de 15,56 mt2 que excede el porcentaje de construcción, en consecuencia, resolvió sancionar a los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., en su carácter de propietarios del apartamento 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre “D”, ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, en atención al control administrativo urbanístico desempeñado y mediante la verificación de las Variables Urbanas Fundamentales previstas en los cuerpos normativos aplicables en la materia, desarrolladas en sus reglamentos, y en atención a las directrices urbanísticas dictadas para el área

Dicho esto, y vista la Inspección realizada por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, considera quien aquí decide, que dicha inspección se refiere a un inmueble el cual no corresponde a los aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, que sirvieron como fundamento para imponer la sanción. Ello así, resulta claro para quien aquí decide, que la administración fundamentó su decisión en los permisos Clase “A”, Nº 33994. de fecha 19 de noviembre de 1984, y Clase “B”, Nº 12611, de fecha 04 de febrero de 1987, aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Al respecto, considera esta Juzgadora necesario resaltar que todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que la autoridad competente que lo emita, constate la existencia de los hechos, y que éstos supuestos de hecho concuerden con la norma sancionatoria, es decir, que los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo que pudieran dar lugar al acto administrativo sancionatorio, éste es uno de los requisitos indispensables que se prevén en el control de legalidad de los actos administrativos a los efectos que no den lugar a la actuación arbitraria de algún funcionario, es por ello, que considera esta Juzgadora, que la administración esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza su actuación.

Resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece lo siguiente:

Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Por tanto, del estudio exhaustivo del acto administrativo recurrido, de lo sostenido por la Administración Municipal y de la norma supra transcrita, se desprende que la decisión de imponer la sanción “…se fundamentó en los Permisos de Construcción Original Clase ‘A’ No.33994 de fecha 19 de noviembre de 1984, y Clase ‘B’ No.12611 de fecha 4 de febrero de 1987, para establecer que respecto al porcentaje de construcción del inmueble identificado como Residencias La Mirage II, (…)”, y visto del análisis objetivo del acto, que la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emitió debía ser coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad. Considera quien aquí decide, que la administración fundamentó su decisión en los permisos de construcción que no corresponde al inmueble sancionado, por lo que mal podría considerar que la Administración basó su decisión en hechos comprobados y verificados de conformidad con las variables urbanísticas correspondiente al apartamento 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre “D”, ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, en consecuencia, la Resolución 1224, de fecha 03 de julio de 2008 se encuentra viciada de falso supuesto, por lo que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas. Así se decide.

VII

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos J.L.L. y N.S.M.G., antes identificados, propietarios del apartamento 11-D, de las Residencias La Mirage II, Torre “D”, ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Distrito Capital, debidamente asistidos por la abogada I.T.A., previamente identificada, contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución No. 1224, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.6678

HNU/Mdlc

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