Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público.

Imputado: I.I.S.T. y N.D.J.M.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos I.I.S.T. y N.D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NO ADMITIÓ la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos I.I.S.T. y N.D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-000339, intervienen la Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimadas para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/01/2012 día hábil siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de la decisión de fecha 08/12/2011, hasta el día 25/01/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, el día 18/01/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 09/03/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 13/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abogado G.J.M. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2012, cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, NATALININOSKA AMARO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público (…) comparezco ante su competente autoridad, a fin de interponer recurso de APELACIÓN, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR

Aun cuando a la fecha de hoy 17 de enero de 2012, esta representación fiscal no ha sido notificada de la Fundamentación correspondiente a la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada por el ciudadano Juez de Control Nº 6, en fecha 11 de octubre de 2011; (…). En este acto, esta representación fiscal se da por notificada para ejercer el recurso de apelación a que se refiere este escrito (…)

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2011, el tribunal de Control Nº 6 celebra audiencia preliminar relacionada con la acusación formulada por esta representación fiscal en contra de los ciudadanos: I.I.S.T. (…) y N.d.J.M.S. (…) por la comisión del delito de Homicidio Culposo (por mala praxis medica) (Omisis)…

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

QUE JUSTIFICAN LA ACCIÓN RECURSIVA

PRIMERO: CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Omisis)…

De manera que es difícil para esta representación Fiscal, inferir cual es la verdadera (sic) objeto de la decisión; esto es, si ordenar la subsanación de presuntos defectos de forma en un lapso perentorio, (60 días) con el objeto de permitir la continuidad de la acción; o si por el contrario y en exclusión de tal solución; la entidad de los defectos detectados es INSUBSANABLE, y en consecuencia es declarada la inadmisibilidad de la acusación. Inadmisibilidad que en todo caso es errónea, por cuanto, el mismo legislador previo como otra forma resolutiva del juez, el sobreseimiento concebido para aquellos casos en los que la subsanación no es posible.

(Omisis)…

Se destaca que en la decisión recurrida el Juez pareciera (no esta claro para la representación fiscal) ordenar la SUBSANACIÓN de la acusación mediante la consignación del Protocolo de Autopsia, a decir del juzgador, elemental para establecer las posibles causas que causaron la muerte del niño (…) que describe la práctica de una prueba imposible; y que en el presente caso se expresa en la exigencia de un Protocolo de Autopsia que no EXISTE; y que como se desprende de la acusación y de las pruebas promovidas esta representación fiscal advirtió como ineficaz en tanto que es promovido un Informe del Patólogo Forense en el que deja claro que la exhumación como práctica actual para provocar el instrumento es inoficiosa; todo ello alegado y probado por esta representación fiscal en su escrito.

De manera que se supedita la admisión de la acusación y en consecuencia la continuidad de la acción a una prueba imposible que por su naturaleza jurídica racionalmente perversa, es rechazada por los tribunales modernos sujetos al Estado de Derecho y a los procedimientos garantístas, pues supone una inversión del onus probando o carga de la prueba; y que en el presente caso, se configura como una violación a la tutela Judicial Efectiva.

II. DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: El juez de Control Nº 6 incurre en lo que la jurisprudencia (…) “ERROR DE PRONUNCIAMIENTO”, en tanto que se pronuncia en su dispositiva sobre hechos que no son objeto del proceso. En este caso, tal vicio esta determinado por el pronunciamiento del ciudadano Juez del que parece inferirse la “necesidad” del protocolo de autopsia (Omisis)…

Al respecto es importante destacar por una parte; que no constituye objeto de contradictorio “la causa de la muerte” argumentada y valorada por el Juez de Control para declarar inadmisible la acusación; ya que ni el Ministerio Público ni la defensa han puesto en duda las causas de muerte descritas y certificadas en el Acta de Defunción, la cual es promovida en su oportunidad y admitida por ambas partes.

Por otra parte, consta en el legajo de pruebas promovidas por la representación fiscal, que en virtud de que en su oportunidad no fue solicitado el protocolo de autopsia y dado el tiempo transcurrido desde la muerte de la víctima; se solicito a el ANATOMOPATOLOGO FORENSE, dictamen dirigido a establecer la pertinencia a la fecha; de la realización de una exhumación del cadáver, dictamen en el que se concluye lo inoficioso de esta solicitud ante el tiempo transcurrido y la edad de la víctima; de manera que existe error de apreciación por parte del juez y en consecuencia de su pronunciamiento al advertir “LA NECESIDAD” del protocolo de autopsia para la admisión de la acusación.

III. DE LA IRRACIONALIDAD DE LA MOTIVACIÓN. (Omisis)…

En el presente caso se observa, que el tribunal de control Nº 6, se limito a ordenar la subsanación de la acusación argumentado (…) la “NECESIDAD DE PRESENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA” que ha su juicio, es determinante sin embargo; no articulo una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que le llevaron a la determinación de su resolución, sin examinar y mas aun desconociendo los alegatos planteados por la representación fiscal y advertidos en el escrito acusatorio respecto a la a.d.P. de autopsia, que vale señalar además no se constituye en un instrumento de prueba en tanto que no esta en discusión la causa de la muerte, lo cual como se señalo anteriormente, no ha sido objetada por el Ministerio Público ni por la defensa.

SEGUNDO: VIOLANCIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. En el presente caso se observa que el Tribunal de Control Nº 6, entro a resolver el fondo de la causa, analizando, lo cual le es vedado en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo a ser debatida en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 322, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. (Omisis)…

De tal firma que se infiere del contenido de la decisión apelada, que ciertamente el juez de control realizo una valoración de la prueba lo cual se extralimita a las funciones conferidas en esta etapa del proceso, por cuanto es al Juez de juicio y solo a el; a quien corresponde valorar de ser el caso; la importancia DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la determinación de este instrumento como medio probatorio; mientras que por otra parte, tal valoración no fue debidamente RAZONADA ni argumentada en la decisión, vulnerando con ello el principio de legalidad y con ello el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(Omisis)…

Respecto a este particular, desconoce hasta la fecha, esta representación fiscal, cual es el vicio que detecta el juzgador en el Informe identificado con el numero 9700-152-772, el cual es promovido en el escrito acusatorio ya que aun cuando el Juez de control Nº 6 afirma que en dicho informe no se encuentra identificado el nombre del medico profesional, no es menos cierto; que se desprende de la copia anexa de dicho informe objetado; que contrariamente a lo argumentado por el Juez de control, el referido informe SI se encuentra identificado y suscrito por el profesional forense J.M.; y aún en el supuesto negado de que tal afirmación fuera cierta; ello no seria suficiente para provocar la INADMISIBILIDAD de la acusación.

De manera que el Juez además de incurrir en un error de apreciación respecto a los efectos de forma del aludido informe; también pretende VALORARLO como elemento probatorio estableciendo como necesario para determinar la responsabilidad de los imputados.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos legales y consideraciones antes expuestas esta representación Fiscal solicita que la presente Apelación sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de fecha 10 de octubre de 2011 cuya fundamentación es publicada en fecha 08 de diciembre de 2011 y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar que provea sobre la admisión de la acusación propuesta…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado G.J.M.P., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, G.J.M.P. (…) obrando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana I.I.S.T., ampliamente identificada en autos (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(Omisis)…

PRIMERO: El 11 de octubre de 2011 se realiza la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente fundamentada el 08 de diciembre de 2011, y en cuya parte dispositiva el Tribunal no admite la acusación pues la misma presenta una serie de vicios graves que especifique oportunamente en el Escrito para la Audiencia Preliminar y reitere al momento de efectuarse la misma.

(Omisis)…

SEGUNDO: La representación Fiscal en ningún momento, luego de efectuarse la audiencia el 11 de octubre de 2011, ni del 08 de diciembre de 2011, que fue la fundamentación, procedió a subsanar lo indicado en la decisión dentro de los 60 días que le concedió el Tribunal e incluso, en la fundamentación el Tribunal especifica “…con el artículo 330 ordinal 1º del COPP no se ADMITE la acusación así como también los medios de prueba ofrecido…”. Por lo cual, mal puede alegar o atribuirle responsabilidad al Tribunal por una actuación que, en todo caso le correspondía como parte no conforme con la decisión.

Por lo antes acotado, refuto el argumento Fiscal de que la decisión es contradictoria, pues está debidamente soportada de hecho y de derecho, amén de que el Juez indica la norma específica sobre la cual fundamenta su decisión de no admisión y mandar a subsanar, expresiones y decisión ajustada a derecho y totalmente congruente, concatenada y lógica.

TERCERO: Estoy en completo desacuerdo con lo afirmado por las representación Fiscal en cuanto a que la dispositiva se pronunció sobre los hechos que no son objeto del proceso, como es la necesidad del protocolo de autopsia, en virtud de que la investigación y el proceso se siguen por un conjeturado Homicidio Culposo, por lo que es elocuente que sí es necesario indagar y pronunciarse sobre los documentos y elementos de prueba que demuestran la ocurrencia o no del suceso y que más que el Protocolo de Autopsia que es el documento legal por excelencia en tal sentido.

De allí que no tiene cabida la objeción formulada por la Fiscalía en cuanto a lo afirmado por el Tribunal en el fallo, en ese sentido; Ni tampoco es irracional la decisión en tal dirección, al contrario, esa es parte de la justificación que debe dar el Tribunal en situaciones como la planteada, lo que ocurre es que la representación Fiscal no consignó el Protocolo de Autopsia tan necesario y pertinente como en el caso que nos ocupa.

CUARTO: Tampoco es correcto que exista violación de la ley por inobservancia, como lo afirma la representación Fiscal, toda vez que el Tribunal de Control, sí puede y debe pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas, pues es un mandato legal establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo y argumentó exacta y claramente el porqué no admite esas pruebas y lo estimó como defecto grave.

Aunado a ello, mal puede el Tribunal concluir y buscar otros elementos para corregir un defecto en una prueba determinada, que debió hacer la Fiscalía, donde no se identifica a la persona que la efectuó, pues implicaría una parcialización y extensión hacia asuntos fuera de su competencia y podría constituir un desequilibrio procesal, de allí que considero que el Tribunal realizó lo que estaba ajustado a derecho.

QUINTO: Al contrario de lo que señala la representación Fiscal en si escrito, el Tribunal, visto que no hubo la subsanación correspondiente puede y debe decretar el Sobreseimiento de la causa, lo cual solicito respetuosamente se declare, ante la inercia de la parte acusadora, como es la Fiscalía.

SEXTO: En fuerza de las razones procedentemente expuestas ruego al Tribunal de Alzada que declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO ADMITIÓ la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos I.I.S.T. y N.D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675 por el delito de: Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina

Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadanos I.I.S.T. y N.d.J.M.S. por el delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida privativa de libertad impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados Al ciudadano al proceso por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar. : I.I.S.T.: yo recibí el paciente en regulares condiciones generales, con fiebre, deshidratado, ya había recibido un tratamiento en el seguro social el cual no fue referido por nosotros, y el cataflam fue vomitado según el testimonio de la enfermera Ilcie M.Á.S. por lo que no amerito lavado gástrico, ni medida de descontaminación interna, la dosis que refirieron las enfermeras que recibieron al `paciente fue menor que el requerido por el peso ya que fue suministrado en suspensión y no en gotas, le tocaba 2.5 y recibió 2 cc. Lo corroboran los expertos M.R. toxicólogo de la universidad y Dr. Segundo Sevallos y Francisco finíosla, experto en dengue los dos últimos, no pudo ser absorbida ya que el paciente lo vomito de forma rápida además cuando recibo el paciente hago el diagnostico clínico de: probable fiebre dengue, la sonda oro gástrica es traumática y lesión en el esófago y puedo inducir sangramiento Internet indica que el tratamiento es solo hidratación, hice el diagnostico de forma precoz solo por clínica ya que en las plaquetas se encontraban en limites normales mayor a 150 mil y comprobé diagnostico por exámenes de laboratorio cuando a las 10 am llego el resultado de control de 50 mil, según las pautas de dengue y gente para el año 2006 el paciente tenia criterio de ingreso es decir que debía estar hospitalizado, y el mismo tenia domicilio lejano, el paciente poseía uno de los signos de alarma que es el dolor leve a la palpación, el segundo criterio de ingreso es que estaba deshidratado, tercero el vomito, era un paciente de escasos recursos, me encontraba como medico de guardia a disponibilidad y no a cuerpo presente, ya que el personal de guardia queda al cuidado del paciente durante la hospitalización que son las enfermeras y medico residente, los cuales ante eventualidad tienen el deber de avisar al medico especialista a disponibilidad como era el caso, permaneció bajo mi cuidado solio 24 horas y durante ese tiempo jamás presento sangrado en boca, nariz, encías, heces, solo aparecieron en horas de la tarde del día siguientes, puntos rojos denominados pedeques, luego de haber tenido tres vómitos y una diarrea a las 4 de la tarde y una hora después se realizo el traslado a la uci, fui diligente ya que en 4 ocasiones durante las 24 horas acudí al centro medico para evaluar al menor, el primero el día 31 entre las 5 y las 6 permaneciendo hasta las 7 y media de la noche, y decidí el ingreso a las 7 de la noche, la segunda valoración se realizo el primero de agosto a las 8 de la mañana hasta las 10:30 am cuando se encontraba al cuidado del padre del paciente quien toleraba el agua, jugaba y tolraba leche materna sin evidencia de sangramiento, revise la radiografía de torax la cual estaba normal, deje indicaciones de hidratación que venia recibiendo desde que ingreso, la cual fue cumplida por la enfermera, según pautas de pediatría, a las 10:30 llego el resultado de las plaquetas en el primer descenso de 50 mil, el mismo dia regrese a las 2 de la tarde hasta las 3, las enfermeras me refirieron que el paciente había tenido un gancho febril y había tolerado 5 cc de acetaminofem por lo que le indique 2 vitaminas que son 5 gotas de acido fólico y 5 gotas de vitamina c vía oral, lo trate según las pautas de la organización mundial de la salud para el manejo del dengue el cual es hidratación endovenosa si el paciente no tolera la vía oral, con una evaluación medica diaria y al instalarse la complicación con vómitos y diarrea símbolos de dengue hemorrágico a las 4:30 p.m. presento mas deshidratación y al llegar al oncológico a las 5 p.m. le expandí de forma endovenosa con ringer lactato, estado siempre pendiente de vigilar los sangrados y tanto es así que solicite la evaluación desde su ingreso por la epidemiólogo Elidis Rausseu quien se presento a evaluar al paciente a las 4 :30 p.m. y cuando me llama por teléfono le informe que me encontraba ya en camino a la clínica lo cual se constata en historial medico, y en conjunto decidimos el traslado del niño a la unidad de cuidados intensivos, lo cual corrobora que la orden de traslado fue ordenada por mi parte, cuando la Dra. rausseu le tomaban nuevas muestras de plaquetas ordenadas por mi y continuo la hidratación que venia recibiendo desde el 1 de agosto de 2006 no me retire del centro aproximada mente hasta las 10 de la noche estando pendiente del niño, así también llame a varios especialistas intensivista y el que estaba disponible era el dr L.R., el cual a pesar de no tener cortesía en la clínica por un favor especial se desvió a la clínica y al salir del hospital acudiría a ver al niño sin esperar los tramites administrativos me hice responsable y traslade al niño a las 6 de la tarde luego de solicitar exámenes de laboratorio para confirmar el diagnostico de dengue hemorrágico instalado a las 4:30 PM y fue en la unidad de cuidados intensivos cuando se instala en dengue shock, en el 2006 estaba circulando las 2 sepas mas agresivas de dengue que hacían evolucionar a los niños de forma rápida de fiebre dengue a dengue hemorrágico y dengue shock, creados por la doctora cecilia tobar y Dr. segundo sevallo, los antecedentes del niño lo llevaba a tener factores de riesgo tanto para enfermar como `para morir, los factores biológicos por cuanto tenia desnutrición leve, la madre refirió enfermedades respiratorias frecuentes, rinitir alegicas, hiper reactividad bronquial tratada en la cruz roja con brodilin y luego bendide y lamedol, anemia diagnosticada al año la cual no fue estudiada y tratada con incafer, diarrea viral a los 11 meses con vómitos, se ponía morado al llorar lo cual no fue estudiado, el examen de heces realizado en el oncologico no fue tomado de la mejor manera ya que el pañal absorbió la parte liquida, sin embargo es compatible con intolerancia a la lactosa, la familia almacenaba el agua en pipas, en el barrio J.F.R. existe un canal de aguas blancas y negras a una cuadra de su casa, la historia clínica demuestra mi diligencia, ya que se corrobora lo escrito en la evolución medica con lo indicado, las declaraciones de los expertos en dengue corroboran que la acusación es injusta los creadores de las pautas de dengue que declararon en la fiscalia, Dr. F.F. y c.T. y segundo Cevallos y la epidemióloga rausseu afirma que la que decidió el traslado a la uci fue mi persona, el toxocolo de la universidad dijo en su declaración que una dosis de cataflam no lleva a la muerte del paciente sino dosis repetidas que desencadenen reacciones adversas en el niño, desconocemos que recibió el niño con anterioridad, la comisión nacional de dengue con expertos nacionales y regionales que revisaron las 6 causas de muerte en el cual estaba el niño aclara que el paciente murió de dengue shock y no de mala paxis los cuales pueden ser llamados a declarar, en conjunto con el intensivista permanecí en la clínica, cuando a las 10 p.m. me informa el Dr. L.R. que me retire que el continuara con los cuidados estando el niño en la uci, por ultimo de las 24 horas a mi cuidado permanecí junto al paciente 11 horas de presencia activa, por lo que me declaro inocente. Es todo. Y N.d.J.M.S.: No voy a declarar. Es todo.

La fiscal pregunta: existe constancia en la historia clínica acerca del vomito, R: me lo refirió una de las testigo D.Á.S., me lo refirió al momento que llegue al llegar a la emergencia y lo corrobore con lo dicho por la mama. Ministerio Público pregunta. Que fármaco coloco al paciente. Respuesta: se le continúo la hidratación.

Ministerio Publico pregunta: el cataflam esta contra indicado? Respuesta: las indicaciones del toxícalo de la universidad recomiendan una serie de cosas las cuales realice.

Pregunta la defensa. C.c.. Cuando el niño ingresa a la clínica los padres del niño refieren de que el niño ya esta referido por dengue. R: en ningún momento los familiares me dijeron que tenía dengue ni que lo sospechaban.

Pregunta la defensa: cuantas horas trascurrieron para que se determinara el dengue hemorrágico? Respuesta: el diagnostico se hizo 20 horas luego de su ingreso, después de presentarse el vomito y diarrea.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abg. G.M.Q.E.: En nombre de mi defendida I.S. rechazo la acusación fiscal formulada, existen suficientes y claras razones de hecho y de derecho para sostener esta posición, es por ello que paso a enumerar las mismas. 1º opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es acción promovida ilegalmente el literal i alusivo a falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal en concatenación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido la acusación fiscal incumple con lo referente a los hechos, pues a pesar de que en este acto y en el escrito de la acusación fiscal se destaca un punto como los son los hechos, no se precisa específicamente que es o cual circunstancia se le imputa a mi defendida, los pensamientos se traducen con las acciones y en la acusación no se describe ninguna acusación fiscal impropia sino que se repite imprudencia, negligencia pero sin el soporte,. En los fundamentos en el capitulo 3 de la acusación, referente a las estacadas como 17º y 18º se presenta pruebas que nada tienen que ver con el proceso que nos ocupa y además en el capitulo 5 titulado de los medios de pruebas en la misma acusación fiscal, se promueve como 13º y 14º partida de nacimiento y copia certificada de la historia clínica nº 2677-2006 y evaluaciones psiquiátricas que increíblemente no están vinculadas de ningún modo con el hecho, las cuales abiertamente declaro impertinente, lo grave de lo plateado es que este es el soporte medular de la acusación, por tanto con el debido respeto solicito se declare con lugar la excepción impuesta y por ende se de 33 nº 4 como lo es el sobreseimiento de la causa, como 2º solicito se declare la ilicitud de las siguientes pruebas de conformidad con 197,198 y 199 del COPP toda vez que en la acusación fiscal se utilizan como fundamento de la imputación en el capitulo 3º reconocimiento medico legal (prueba 17) efectuado el 24 de mayo 2006 por la Dra. M.B. y refiere a una condición física que nada tiene que ver ni en fecha ni circunstancia con el caso que nos ocupa, lo q significa que estamos ante una prueba ilícita e impertinente que nada tiene que ver con el proceso, de forma tal vicia el proceso, solicito se declare la ilicitud destacada como 18º informe medico del 13 de junio del 2003 efectuado por el Dr. euro barrios, cirujano pediatra, todo esto constituye también otra prueba ilícita e impertinente y vicia de nulidad absoluta elñ procedimiento afectando el debido proceso, así pues solicito se declaren inadmisible por ser ilícitas de conformidad con los previsto en los artículos 197,198 y 199 del COPP por otra parte en el capitulo 5 de la acusación, destacado como: de los medios de prueba, en el punto referente a las documentales y subrayadas como 13º y 14º se promueven partida de nacimiento y copia certificada de la historia clínica, así como de las evaluaciones psiquiatritas a las cuales me referí con alteridad, documentales que solicito se declaren inadmisibles y consecuentemente pido la nulidad de los actos consecutivos a los cuales le sirve de fundamento como es la acusación fiscal, igual mente en el titulo reseñado como “expertos” en el 16º se nombra a los expertos dr jose mora bravo y dr j.R. quienes no realizaron ninguna experticia, y lo único ofrecido fue un informe (folio 57 de la acusación) apocrifo, el cual al ser revisado en el anexo (folio 68) aparece suscrito por el Dr. J.M. quien responde a preguntas que no constan allí ni en anexo alguno, por lo tanto solicito sean declaradas inadmisibles las aludidas declaraciones de estos expertos. 3º punto, solicito la nulidad de el informe destacado como décimo séptimo referente a la prueba, identificado con el numero 9700152772 suscrito por el experto profesional especialista dos de quien no se aporta nombre en la prueba, por lo tanto solicito se declare la nulidad absoluta del mismo de acuerdo en lo previsto en los artículos 191,195 y 196 del COPP, a todo evento y en el supuesto de que se admitan las excepciones, promuevo a favor de mi defendido que constan en el escrito de defensa, sin embargo quiero agregar que varias de las testimoniales no aportadas por la fiscalia, me opongo las pruebas agregadas en fecha 16 de marzo de 2011 por ser extemporáneas y las cuales no tuvieron control por parte de la defensa, solicito no sean admitidas por cuanto viola el debido proceso, nuestra representada ha atendido a todos los llamados procesales y profesora universitaria y residente de la ciudad, solicito pues en todo caso si llegáramos a otras etapas la libertad plena. Esta defensa solicita copia simple de la presente acta. Es todo.

Abg. C.c.: en primer lugar voy a hacer valer el escrito de defensa presentado 16-02-2011 donde se argumentan los hecho y de derecho, ratifico las excepciones argumentadas por el Dr. G.M., así también como la inadmisibilidad de la prueba, por cuanto el ministerio publico realizo la acusación presente de forma errónea argumentos que no tienen nada que ver con el proceso que nos ocupa. En fecha 16 de marzo de 2011 la fiscalia presenta pruebas de supuesta complementación del escrito acusatorio, presentado casi 2 meses después, considero que de ser admitidas esas pruebas se violaría el debido proceso e igualdad de las partes por cuanto pereció la etapa procesal. En relación concreta a los hechos: cuando se hace el ingreso del niño a la clínica se observa un cuadro viral en el cual presuntamente se le suministra el cataflam, el cual según los expertos debe suministrarse en varias oportunidades para que haga reacción negativa. Hay que acotar que el ministerio publico debe aportar elementos que culpen así como también los que inculpen mis defendido, los fundamentos de la acusación versa sobre supuestas actas que no tienen que ver con el proceso y traído a este tribunal, tenemos que establecer que para determinar el delito tendríamos que tener declaraciones de los expertos que corrobore que la razón del fallecimiento del niño efectivamente fue el suministro del medicamento “cataflam”, por tanto el ministerio publico no llego a comprobar que hubo mala practica medica por parte de nuestros defendidos así mismo el ministerio publico obvio las declaraciones de los expertos, ahora bien ratifico la exposición del Dr. G.M., con relación al control judicial solicitamos las resultas de las declaraciones de los médicos por cuanto considero son necesarias para fundamentar las excepciones hechas por la defensa, así pues considero que procede el procede el sobreseimiento de la causa por cuanto no hubo acción dirigida a ocasionar la muerte del niño, al contrario actuaron con responsabilidad y apegado a su juramentación como médicos. Ajustado al articulo 318 ordinal 1º y 4º solicito se decrete el sobreseimiento, considero que no es proporcionada la medida solicitada por el ministerio publico, así también considero que no hay necesidad por parte de mis defendido de evadir el proceso, solicito igualmente sean admitidos los medios probatorios promovidos por esta defensa técnica. Como ultimo punto solicito se declare sin lugar la presente acusación por cuanto la misma goza de vicio que no hace procedente el pasar a admitir la misma para llegar a la etapa de juicio y por tanto es en esta etapa que el tribunal debe depurar el proceso, solicito se admitan los escritos de defensa y que se decrete a todo evento el sobreseimiento de la causa por cuanto esta ajustado a derecho conforme al articulo 318 ordinales 1º y 4º , así mismo solicito que de declararse una medida cautelar sea la del 256 ordinal 9º . Es todo.

La fiscalia del ministerio público solicita la palabra y expone: Esta representación fiscal solicita al tribunal las pruebas presentadas por la defensa por ser inútiles e impertinentes, esta representación no pretende hacer una discusión sobre el carácter o cualidades de los médicos actuantes, sino que se presento un comportamiento distinto y poco diligente en la practica de la medicina, lo discutible en este esta instancia es lo que se realizo o no por parte de los acusados, En respuesta a las excepciones específicamente considero que se desprende que incluso esta claro cuales son las condiciones y hechos por los cuales son traídos los acusados a esta sala, así mismo se observa la mala administración del medicamento cataflam, pero así mismo corresponde al juez de juicio determinar si es de cierta forma bien administrado o no, corresponderá así mismo en juicio determinar la diligencia o no de la doctora Saavedra, como excepciones y nulidad no deben ser declaradas con lugar por cuanto se señalan informes que a su juicio no tienen nada que ver con el caso, ahora bien existen errores de trascripción involuntarios los cuales no invalidan la acusación fiscal ni mucho menos viola el debido proceso, no causa indefensión los errores de trascripción, por otra parte la defensa solicita la nulidad de pruebas que a su juicio son extemporáneas, al ministerio publico agrego escritos con opiniones medica que fueron objeto de exposición por parte de la Sra. I.S. así pues son licitas y pertinentes. La representación fiscal solicita copia simple de la presente acta y copia certificada de la misma. Es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO de lo expuesto en esta sala de audiencia por las partes es decir lo abogados defensores de los imputados así , como del escrito acusatorio ratificado en esta sala de audiencia por el misterio publico presentado y a fin de realizar el respectivo control judicial constitucional que esta obligado el juzgador por mandato de la constitución y de la ley a realizar, y en virtud de que los hoy imputados fueron traídos a esta sala de audiencia a fin de celebrar audiencia preliminar por la comisión del hecho punible como es el delitos de: Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y a fin de decidir sobre lo peticionado por ambas partes es por lo que paso hacer los siguiente señalamientos: en primer lugar se observa al folio 57 de presente asunto en el cual hace en el punto décimo séptimo del informe identificado con el numero 9700-152 772, experticia suscrita por el especialista II en fecha 10 de febrero del 2010 el cual hace referencia que se requiere como prueba para poder determinar las posible causa de la muerte del menor . Observa este juzgador que dicho informe no se encuentra debidamente identificado el nombre del medico profesional con el fin de poder precisar con exactitud la validez o no de dicho informe medico, a fin de poder determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados. Ahora bien se observa igualmente al folio 58 de la primera pieza en el punto décimo octavo de fecha 2 de Agosto del 2006 referente al certificado de defunción a fin de poder determinar con exactitud algo muy elemental como lo es el protocolo de la autopsia el cual es elemental pues con el es que se puede establecer las posible causa que pudieron haber causado la muerte del niño, así pues hecho este análisis este juzgador no admite la presente acusación fiscal por cuanto adolece de estos dos elemento necesario. En virtud de ellos se insta al ministerio publico a los efectos de que de subsanar los vicios en ella presentada y presente nueva acusación fiscal dentro del lapso de 60 días. conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del COOPP no Se ADMITE la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en consecuencia se insta al ministerio publico a presentar nueva acusación a fin de subsanar los vicios que en ella presenta. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO ADMITIÓ la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos I.I.S.T. y N.D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Señala la recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…PRIMERO: CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Omisis)…

De manera que es difícil para esta representación Fiscal, inferir cual es la verdadera (sic) objeto de la decisión; esto es, si ordenar la subsanación de presuntos defectos de forma en un lapso perentorio, (60 días) con el objeto de permitir la continuidad de la acción; o si por el contrario y en exclusión de tal solución; la entidad de los defectos detectados es INSUBSANABLE, y en consecuencia es declarada la inadmisibilidad de la acusación. Inadmisibilidad que en todo caso es errónea, por cuanto, el mismo legislador previo como otra forma resolutiva del juez, el sobreseimiento concebido para aquellos casos en los que la subsanación no es posible.

(Omisis)…

Se destaca que en la decisión recurrida el Juez pareciera (no esta claro para la representación fiscal) ordenar la SUBSANACIÓN de la acusación mediante la consignación del Protocolo de Autopsia, a decir del juzgador, elemental para establecer las posibles causas que causaron la muerte del niño (…) que describe la práctica de una prueba imposible; y que en el presente caso se expresa en la exigencia de un Protocolo de Autopsia que no EXISTE; y que como se desprende de la acusación y de las pruebas promovidas esta representación fiscal advirtió como ineficaz en tanto que es promovido un Informe del Patólogo Forense en el que deja claro que la exhumación como práctica actual para provocar el instrumento es inoficiosa; todo ello alegado y probado por esta representación fiscal en su escrito.

De manera que se supedita la admisión de la acusación y en consecuencia la continuidad de la acción a una prueba imposible que por su naturaleza jurídica racionalmente perversa, es rechazada por los tribunales modernos sujetos al Estado de Derecho y a los procedimientos garantístas, pues supone una inversión del onus probando o carga de la prueba; y que en el presente caso, se configura como una violación a la tutela Judicial Efectiva.

II. DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: El juez de Control Nº 6 incurre en lo que la jurisprudencia (…) “ERROR DE PRONUNCIAMIENTO”, en tanto que se pronuncia en su dispositiva sobre hechos que no son objeto del proceso. En este caso, tal vicio esta determinado por el pronunciamiento del ciudadano Juez del que parece inferirse la “necesidad” del protocolo de autopsia (Omisis)…

Al respecto es importante destacar por una parte; que no constituye objeto de contradictorio “la causa de la muerte” argumentada y valorada por el Juez de Control para declarar inadmisible la acusación; ya que ni el Ministerio Público ni la defensa han puesto en duda las causas de muerte descritas y certificadas en el Acta de Defunción, la cual es promovida en su oportunidad y admitida por ambas partes.

Por otra parte, consta en el legajo de pruebas promovidas por la representación fiscal, que en virtud de que en su oportunidad no fue solicitado el protocolo de autopsia y dado el tiempo transcurrido desde la muerte de la víctima; se solicito a el ANATOMOPATOLOGO FORENSE, dictamen dirigido a establecer la pertinencia a la fecha; de la realización de una exhumación del cadáver, dictamen en el que se concluye lo inoficioso de esta solicitud ante el tiempo transcurrido y la edad de la víctima; de manera que existe error de apreciación por parte del juez y en consecuencia de su pronunciamiento al advertir “LA NECESIDAD” del protocolo de autopsia para la admisión de la acusación.

III. DE LA IRRACIONALIDAD DE LA MOTIVACIÓN. (Omisis)…

En el presente caso se observa, que el tribunal de control Nº 6, se limito a ordenar la subsanación de la acusación argumentado (…) la “NECESIDAD DE PRESENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA” que ha su juicio, es determinante sin embargo; no articulo una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que le llevaron a la determinación de su resolución, sin examinar y mas aun desconociendo los alegatos planteados por la representación fiscal y advertidos en el escrito acusatorio respecto a la a.d.P. de autopsia, que vale señalar además no se constituye en un instrumento de prueba en tanto que no esta en discusión la causa de la muerte, lo cual como se señalo anteriormente, no ha sido objetada por el Ministerio Público ni por la defensa.

SEGUNDO: VIOLANCIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. En el presente caso se observa que el Tribunal de Control Nº 6, entro a resolver el fondo de la causa, analizando, lo cual le es vedado en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo a ser debatida en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 322, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. (Omisis)…

De tal firma que se infiere del contenido de la decisión apelada, que ciertamente el juez de control realizo una valoración de la prueba lo cual se extralimita a las funciones conferidas en esta etapa del proceso, por cuanto es al Juez de juicio y solo a el; a quien corresponde valorar de ser el caso; la importancia DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la determinación de este instrumento como medio probatorio; mientras que por otra parte, tal valoración no fue debidamente RAZONADA ni argumentada en la decisión, vulnerando con ello el principio de legalidad y con ello el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(Omisis)…

Respecto a este particular, desconoce hasta la fecha, esta representación fiscal, cual es el vicio que detecta el juzgador en el Informe identificado con el numero 9700-152-772, el cual es promovido en el escrito acusatorio ya que aun cuando el Juez de control Nº 6 afirma que en dicho informe no se encuentra identificado el nombre del medico profesional, no es menos cierto; que se desprende de la copia anexa de dicho informe objetado; que contrariamente a lo argumentado por el Juez de control, el referido informe SI se encuentra identificado y suscrito por el profesional forense J.M.; y aún en el supuesto negado de que tal afirmación fuera cierta; ello no seria suficiente para provocar la INADMISIBILIDAD de la acusación.

De manera que el Juez además de incurrir en un error de apreciación respecto a los efectos de forma del aludido informe; también pretende VALORARLO como elemento probatorio estableciendo como necesario para determinar la responsabilidad de los imputados…

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De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a manifestar que: “…en primer lugar se observa al folio 57 de presente asunto en el cual hace en el punto décimo séptimo del informe identificado con el numero 9700-152 772, experticia suscrita por el especialista II en fecha 10 de febrero del 2010 el cual hace referencia que se requiere como prueba para poder determinar las posible causa de la muerte del menor. Observa este juzgador que dicho informe no se encuentra debidamente identificado el nombre del medico profesional con el fin de poder precisar con exactitud la validez o no de dicho informe medico, a fin de poder determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados. Ahora bien se observa igualmente al folio 58 de la primera pieza en el punto décimo octavo de fecha 2 de Agosto del 2006 referente al certificado de defunción a fin de poder determinar con exactitud algo muy elemental como lo es el protocolo de la autopsia el cual es elemental pues con el es que se puede establecer las posible causa que pudieron haber causado la muerte del niño, así pues hecho este análisis este juzgador no admite la presente acusación fiscal por cuanto adolece de estos dos elemento necesario. En virtud de ellos se insta al ministerio publico a los efectos de que de subsanar los vicios en ella presentada y presente nueva acusación fiscal dentro del lapso de 60 días. conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del COOPP no Se ADMITE la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, N.d.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en consecuencia se insta al ministerio publico a presentar nueva acusación a fin de subsanar los vicios que en ella presenta…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO ADMITIÓ la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos I.I.S.T. y N.D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concatenación con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000010.

JRGC/rmba

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