Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0312-04

PARTE ACTORA: N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.934.236.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R. CENTENO y G.C.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUAS Y PROCESOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (9) de septiembre de 1982, bajo el número 73, Tomo 115-A-segundo.

n

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: M.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.070.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha veinte (20) de Mayo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, a cargo de la Juez, M.H., la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad número 2.934.236, contra la empresa AGUAS Y PROCESOS S.A.-

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles, y un (1) disco compacto, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, para el día miércoles once (11) de agosto de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.).-

En fecha once (11) de agosto de 2004, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Á.C. y G.C.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y del ciudadano N.M., en su carácter de parte actora, así como el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad número 2.138.364, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado M.A.C. todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Iniciada la Audiencia de Apelación, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expresó los términos de su apelación, en lo siguiente: En primer lugar, señaló, que tal como consta en autos, la empresa demandada se comprometió en fecha cinco (5) de diciembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M., a pagar al ciudadano demandante, las cantidades allí acordadas, por concepto de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo. También observó, que la referida empresa, no cumplió lo acordado en esta oportunidad, por lo que el ciudadano N.M., se vio privado del pago de las cantidades que legalmente le correspondía recibir a la terminación de la relación laboral, lo cual generó un daño moral al trabajador demandante, por la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas. Añadió la representación judicial del demandante, que dicha situación no debe ser valorada desde un punto de vista estrictamente procesal, como un simple incumplimiento de contrato, sino que debe valorarse la situación social y humana que inspira la legislación laboral, y rige el contrato de trabajo. Observó la parte accionante, que el hecho de que el patrono, prevaliéndose de su posición de ventaja económica, dejare de pagar oportunamente los conceptos derivados de la relación laboral, constituye un abuso de derecho, susceptible de generar un daño moral indemnizable. Solicita finalmente, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y declarada con lugar la demanda por indemnización de daño moral incoada por el ciudadano N.M..-

Seguidamente, se le cedió la palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien afirmó que si bien es cierto que la empresa demandada reconoció desde el inicio del presente juicio, el incumplimiento en que había incurrido, también había ofrecido pagar inmediatamente la cantidad demandada como diferencia por prestaciones sociales, y había consignado un cheque para satisfacer los intereses de mora generados por el incumplimiento. Añadió, que de acuerdo a Derecho, la sanción establecida para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de este tipo de obligaciones, lo constituyen los intereses de mora, los cuales, sin embargo, no fueron demandados. Adicionalmente observó, que en el caso de autos, tratándose del incumplimiento de una obligación contractual, no son resarcibles los daños morales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, y que en todo caso, no están dados los supuestos del Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que en el incumplimiento de una obligación contractual, no se comete un hecho ilícito, ni se incurre en abuso del derecho, ya que esto último, sólo se configura cuando el patrono hace uso ilegítimo de las facultades que le atribuye un derecho subjetivo reconocido por la ley, lo cual no es el caso de autos.-

Posteriormente se procedió, de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 103, 105, 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar a los ciudadanos N.M., titular de la Cédula de Identidad número 2.934.236, en su carácter de accionante, y al ciudadano J.N.B., titular de la cédula de identidad número 2.138.364, en su carácter de presidente de la empresa demandada.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en virtud de la complejidad del asunto debatido, y de conformidad con el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se diferiría la oportunidad para dictar sentencia para el día trece (13) de agosto de 2004, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). En esta última fecha, y siendo la oportunidad fijada para dictar la decisión, se procedió a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en autos, al folio cuarenta y uno (41), Acta suscrita en fecha cinco (5) de diciembre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en la cual se hizo constar que un representante del patrono (quien aparecía como autorizado para este acto), convino en pagar al trabajador, parcialmente, los conceptos laborales reclamados, argumentando que de las cantidades reclamadas, debían deducirse los montos que ya habían sido pagados. Asimismo, consta que el trabajador, en presencia del funcionario, manifestó su voluntad de recibir las cantidades ofrecidas.-

Dado que dicha estipulación, se realizó una vez finalizada la relación de trabajo, de forma escrita, ante el Inspector del Trabajo competente, y contiene una breve relación de los hechos, y de los derechos reclamados, la misma se ajusta a los requisitos que para una Transacción laboral exige el Art. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Art. 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, si se toma en cuenta que existen en dicha estipulación concesiones recíprocas de las partes, con la finalidad de poner fin al procedimiento incoado ante esta Dependencia Administrativa, por reclamo de conceptos laborales, de acuerdo con la definición del contrato de transacción que establece el 1.713 del Código de Procedimiento Civil.-

Tal como se evidencia del texto de la referida Acta, el objeto del negocio jurídico transaccional, se constituyó de lo siguiente:

-Indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Vacaciones fraccionadas, de acuerdo con el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alícuota de Utilidades, de conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dado que el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, establecen que la transacción tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada, y que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, siendo que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende sólo lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (Art. 1.716 Código Civil), todos aquellos derechos que no hayan sido objeto del referido negocio jurídico, son perfectamente reclamables por parte del trabajador.-

En lo que respecta a los efectos de la Transacción laboral, es bueno señalar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, de fecha 6 de mayo de 2004, caso: P.E.S. contra PANAMCO de Venezuela c.a., en la cual se señala:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(…)

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

(…)

Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

En este sentido se observa, que no fueron objeto de la mencionada negociación, los intereses generados por las prestaciones sociales (intereses compensatorios derivados de la tenencia de este capital por parte del patrono durante la duración de la relación laboral). Asimismo, se observa, que en el acto de la transacción, el representante legal del patrono, al ofrecer el pago de la cantidad de 906.986,40 bolívares, comprensivo de los conceptos objeto de la transacción arriba indicados, propone un término para el pago, añadiendo inmediatamente, que respecto de esta modalidad de la obligación, “firmo con reserva la presente acta”, entendiéndose dicha reserva, referida al término propuesto para el cumplimiento, lo cual se deduce de una interpretación de dicho contrato, el cual presenta cierta oscuridad al respecto, más sin embargo, se puede evidenciar, que dicha reserva se debe a la circunstancia de que el representante legal de la empresa, “desconoce la disponibilidad inmediata” del patrono para el cumplimiento (en la referida fecha, según se entiende). Dado que el trabajador, al manifestar su consentimiento, fue perfectamente simétrico con la oferta del representante del patrono, debe entenderse que la obligación de pago no quedó sujeta a término alguno, por cuanto en este punto no hubo estipulación contractual, no hubo intercambio de asentimientos para fijar un término suspensivo para el cumplimiento. Siendo esto así, y por aplicación del Art. 1.212 del Código Civil, según el cual, cuando no se haya fijado un término, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, la obligación de pagar la cantidad expresada en dicha transacción era plenamente exigible desde el mismo instante en que se celebró la estipulación.-

Frente a esto, se observa, que en las obligaciones no sujetas a un término suspensivo, la mora del deudor requiere de un acto de interpelación por parte del acreedor (Art. 1.269 Código Civil), y siendo requerido el pago, y no efectuado inmediatamente, comienzan a producirse los efectos de la mora del deudor. En el caso de autos, no consta que el acreedor (el trabajador), haya realizado ningún acto de requerimiento de pago anterior a la demanda, sin embargo, existe en autos la siguiente declaración del deudor (patrono), tal como lo hizo constar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Al folio quince (15) del presente expediente, cursa el Acta de Audiencia Preliminar, segunda prolongación, de fecha 26 de febrero de 2004, en la cual se expresa: “la parte demandada representada por su presidente, manifiesta la decisión de cancelar las prestaciones sociales del trabajador, con los intereses generados por las mismas, así como los intereses moratorios”, consignando dos (2) cheques, uno por el monto de novecientos seis mil novecientos ochenta y seis con cuarenta céntimos (906.986,40) “de fecha 03-02-04, contra el banco Mercantil el cual cubre las prestaciones sociales demandadas”, y otro cheque por el monto de doscientos mil (200.000) bolívares. Siendo que este Acta es un documento público, que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, observa este juzgador que el demandado reconoce la deuda de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento. Asimismo, consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano J.N.C.B., en su carácter de presidente de la empresa demandada, en el cual se afirmó lo siguiente: “igualmente consignamos, cheque número 00002064 girado contra el Banco Occidental de descuento por el monto de doscientos mil (200.000 Bs.) a nombre del Sr. N.M.. Para así cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar contados a partir del 11 de diciembre de 2003, así mismo cancelar los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha en que nos comprometimos a cancelar las prestaciones sociales, según acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo hasta la presente fecha” (diligencia suscrita el día 26 de febrero de 2004). De la referida actuación procesal, de acuerdo con el Art. 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, aprecia este juzgador, que si bien no hubo requerimiento de pago, por parte del trabajador, el deudor (patrono), se encuentra confeso en el hecho de la mora, y reconoce que adeuda al trabajador los intereses moratorios desde el momento en que debieron pagarse las cantidades objeto de la transacción.-

En función de lo anterior, el trabajador tiene derecho a que le sean pagados:

-Intereses sobre prestaciones sociales, generados hasta la terminación de la relación laboral.

-Intereses moratorios sobre la suma comprometida en la transacción, desde el día en que se celebra dicho contrato (cinco -5- de diciembre de 2003), momento en el cual era exigible la obligación, hasta la ejecución del fallo.

-Corrección de los conceptos adeudados, hasta la ejecución del fallo.

Observa este juzgador, que ninguno de los conceptos anteriormente señalados, fue demandado en el presente juicio, sin embargo, dado que los derechos laborales ostentan carácter irrenunciable (Art. 89.2 constitucional), y que de acuerdo con el Art. 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuándo éstos hayan sido discutidos en el juicio, y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas, cuándo aparezca que éstas, son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Siendo que los conceptos acordados (intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora), proceden por voluntad de la ley, siendo necesario únicamente la prueba de la existencia de la obligación (y de la mora en el caso de los intereses moratorios, y la indexación), y siendo como lo establece este juzgador, que tales hechos resultan probados en autos, se declara la procedencia de tales indemnizaciones, y en la dispositiva se condenará al deudor a su pago.-

Al respecto, es importante observar que, dado que el representante judicial del accionante, expresó en la Audiencia Preliminar, en la que se ofreció por parte de la demandada el monto de doscientos mil (200.000) bolívares, como pago de los conceptos referidos a intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios, que no estaba de acuerdo en recibir tal cantidad para cubrir las referidas deudas, la oferta realizada por el demandado no es vinculante para ninguna de las partes, por lo que tales conceptos deberán calcularse de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos a tales efectos.-

DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

Alega el demandante, en su escrito libelar, que debido al incumplimiento del patrono de lo establecido en la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo, en fecha 5 de diciembre de 2003, y en todo caso, de las prestaciones contractuales que acuerda la legislación laboral como contenido mínimo del contrato de trabajo (prestaciones de antigüedad, entre otros conceptos), el trabajador se vio privado de satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, alegando la particularidad de que, siendo este incumplimiento un hecho que se produjo en vísperas de las fiestas navideñas, y tomando en cuenta el arraigo cultural que estas fechas tienen en la conciencia de los ciudadanos (tradiciones que pueden considerarse un patrimonio cultural de nuestra Nación, como la elaboración de la hallaca, y los llamados “estrenos” navideños), el ciudadano demandante, se vio expuesto ante una situación de angustia y preocupación “causando una gran depresión física y emocional”. Observa este juzgador, lo cual se aprecia por máximas de experiencia, que dicha situación se presenta agravada por el hecho de constituirse en cabeza de una familia humilde, que depende para su subsistencia y para la satisfacción de las necesidades espirituales mínimas que acuerdan la dignidad del hombre y el respeto a los valores de justicia social y solidaridad, los cuales se erigen en principios fundacionales de nuestra sociedad (Art. 1 y 2 constitucionales), de las prestaciones salariales e indemnizaciones laborales que acuerda la legislación social.-

Al respecto, observa este juzgador, que la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, requiere en primer lugar, la prueba de la existencia de la obligación contractual (válida), de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que establecen los Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En este sentido, se observa en autos, que la existencia o la validez de las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento se afirma, es reconocida por ambas partes, constituyendo el thema decidendum de la presente audiencia, la procedencia o no de los daños morales que dicho incumplimiento pudieren generar. Tampoco es discutido el hecho mismo del incumplimiento, ya que la parte demandada, en repetidas ocasiones, reconoce dicho incumplimiento, en especial cuando afirma en su contestación a la demanda que: “En el caso que nos ocupa lo que existe es un incumplimiento de una obligación contractual (...)”.

Siendo así, debemos observar que según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por incumplimiento, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (Art. 1264 del Código Civil); asimismo, “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Por su parte, el Art. 1270 del Código Civil establece que “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambos, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.”

De estas normas, se desprende que en materia de responsabilidad por incumplimiento contractual, el deudor incumpliente, por el sólo hecho de la contravención del crédito, resulta imputable de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda eventualmente generar. Esto es así, porque, tal como lo reconoce la doctrina, el incumplimiento del deber jurídico de prestación, prejuzga sobre la falta del obligado (lo cual es admitido en forma general, al menos en lo que concierne a las obligaciones de resultado). Es decir, de acuerdo al régimen de la responsabilidad contractual, quien resulte incumplido en su crédito, sólo tendrá la carga de probar el hecho del incumplimiento para obtener la reparación de los daños que dicho incumplimiento le hayan causado (los cuales también deberá probar, dado que no todo incumplimiento presupone un daño), dado que este hecho lleva consigo la presunción de que se trata de un hecho ligado a la voluntad del deudor.

Este principio, adquiere especial relevancia, en el caso de las llamadas por la doctrina, obligaciones de resultado, donde la simple ausencia del resultado útil que la prestación debía reportar al acreedor, para la satisfacción de un interés jurídicamente tutelado (el cual es un elemento esencial del derecho subjetivo de crédito), determina el incumplimiento de la misma, por lo que el hecho del incumplimiento, resulta evidenciado por la ausencia de realización de la prestación debida, en las condiciones necesarias para satisfacer ese interés.

Las anteriores conclusiones determinan, que en este tipo de obligaciones contractuales, el acreedor, sólo tendrá que probar en juicio, a los efectos de pretender la indemnización por daños y perjuicios, la existencia de la obligación, y alegar su incumplimiento, luego de lo cual deberá probar el daño, y la relación de causalidad entre el daño y el hecho del incumplimiento.

Frente a esto, el deudor demandado, podrá discutir, en primer lugar, la existencia o validez de la obligación, o que, ésta fue ejecutada de forma idónea por lo cual resulta liberado, o que, en todo caso, el daño que se produjo, no es reparable de acuerdo con las reglas de la materia, todo lo cual constituye una carga probatoria del demandado.

Es en este punto en el que se ubica el quid del asunto debatido, dado que la existencia de la obligación, y el hecho del incumplimiento no son hechos controvertidos. De esto se deduce que la carga de la prueba que corresponde al demandante, se limita a probar la existencia del daño, y que éste, se encuentra en una relación de causalidad directa con el hecho del incumplimiento. Siendo la carga probatoria del demandado, que dicho incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (exonerante de responsabilidad, Art. 1.271 del Código Civil), o que el daño no es reparable dado que se trata de daños indirectos (1.275 del Código Civil) , o que se trata de daños imprevisibles de los cuales no debe responder (1.274 del Código Civil), o que su incumplimiento se debe a una falta levísima, no siendo responsable del daño causado salvo estipulación contraria o disposición de la ley (Art. 1.270 Código Civil).

Viene aquí la pregunta que constituye en tema del juicio: ¿Puede extenderse la reparabilidad del daño ocasionado por incumplimiento contractual, a la indemnización de los daños morales, o sólo procede respecto a la indemnización del daño material, en su doble vertiente de daño emergente y lucro cesante?

Para analizar esta situación, debemos recordar que en el caso de autos, la obligación incumplida, es una obligación de resultado, siendo además, una obligación de pagar una suma de dinero. De esto se evidencia, que de acuerdo al Art. 1.277, en concordancia con los

Art. 1271 y 1264 del Código Civil, el acreedor defraudado por retardo en el cumplimiento de la misma, sólo deberá probar la existencia de la obligación, y alegar su incumplimiento oportuno, ya que por virtud de las normas mencionadas, el deudor tendrá la carga de probar que ha pagado oportunamente, o que el retardo en el cumplimiento no le es imputable (causa extraña que lo exoneraría de responsabilidad), ya que de lo contrario sería condenado al pago del interés legal, lo cual dispensa al acreedor de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el hecho del incumplimiento y el daño. Existe entonces una responsabilidad tasada que facilita la prueba, tomando como presunción de ley, que los daños y perjuicios por incumplimiento de este tipo de obligaciones resultan así indemnizados. Sin embargo, observa este juzgador, que la mencionada limitación, sólo opera en el ámbito de los “daños materiales” que se produzcan en la esfera patrimonial del acreedor.

Es importante observar que en materia de contratos laborales, dado el contenido social fuertemente enraizado en esta disciplina, existe una tendencia a lograr la reparación íntegra del daño causado. En esta tendencia se enfoca, sobre todo, la jurisprudencia sobre reparación de accidentes de trabajo, que acuerda la acumulación de indemnizaciones establecidas en diferentes leyes, tratando de que las insuficiencias que resulten de las tasas legales que limitan la extensión de la reparación, no impidan al trabajador recibir las indemnizaciones que resarzan los daños realmente sufridos. Así también, la jurisprudencia ha tratado de reconducir a través del sistema de responsabilidad contractual, casos que eran tradicionalmente enfocados como daños extracontractuales, tratando de facilitar la prueba y facilitando la reparación efectiva de la víctima.

Fundamentado en estas consideraciones, este juzgador, debe establecer una revisión del ordenamiento jurídico, para determinar si, en efecto, los daños reparables por incumplimiento contractual, sólo se extienden a los daños materiales sufridos por el acreedor, o si, como ha sido reconocido en el Derecho Comparado (especialmente en la jurisprudencia francesa de las últimas décadas), la reparabilidad del daño se extiende a los daños morales que eventualmente se hayan ocasionado por efecto de incumplimiento.

Al efecto citamos a los renombrados juristas J.M.y. Hnos., quienes enseñan:

El derecho romano admitía ya la reparación del perjuicio moral en un gran número de esferas. Con mucha más razón, el antiguo derecho francés, que había deducido un principio general de la responsabilidad civil. Sin embargo, una errónea interpretación de los textos del derecho romano propagó, en el antiguo derecho, la opinión de que el daño moral no debía ser reparado en materia de responsabilidad contractual.

Esa opinión ha ejercido una influencia profunda sobre los intérpretes del Código Civil; varios de ellos han sostenido que el incumplimiento del contrato, cuando no lleva consigo más que un perjuicio moral para el acreedor, no compromete la responsabilidad del deudor.

(pp.68-69).

Apoyándose sobre una opinión que circulaba en el antiguo Derecho Francés, algunos autores han negado toda reparación del perjuicio moral al acreedor que demanda por el incumplimiento de un contrato. Esa opinión parece abandonada actualmente por la doctrina. Algunos fallos se habían plegado a la misma; pero la jurisprudencia no duda ya en reparar el daño moral en el ámbito contractual.

(...)

Así pues, conviene admitir la reparación del perjuicio moral sin restricción alguna.

(MAZEAUD, Jean, Henri y León: Lecciones de Derecho Civil, ediciones jurídicas E.A., Buenos Aires, 1960, Parte II, Vol. 2, pp.72-73).

En el mismo sentido opinamos, lo cual además, se deriva del fundamento mismo de la responsabilidad civil, es decir, la necesidad de reparación del daño. No existiendo ninguna razón fundamental para negar la reparación integral del acreedor incumplido, y tomando en cuenta que los límites que se imponen a la reparabilidad de los daños contractuales, son normas de excepción, fundamentadas especialmente en la necesidad de proteger al deudor contractual frente a pretensiones desligadas de la real necesidad de reparación, y así evitar que el acreedor insatisfecho obtenga un lucro indebido, bajo la apariencia de una indemnización de daños. Debemos apreciar que no existen normas o principios fundamentales del Derecho, que se opongan a la obtención de la íntegra reparación de quien haya resultado dañado por una conducta antijurídica por el sólo hecho de tener un origen contractual el deber jurídico que resulta infringido, y siendo ésta la naturaleza de la institución de la Responsabilidad Civil, consideramos un principio general del Derecho (los cuales se erigen en fuentes del Derecho laboral, según el Art. 60 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo), la necesidad de acordar la reparación íntegra de los daños que resulten debidamente establecidos. Lo anterior, resulta especialmente evidenciado, en la tendencia anteriormente mencionada, tanto por parte del legislador, como por parte de la jurisprudencia, que en consideración a las necesidades de seguridad que impone el tráfico jurídico de las sociedades industriales, han mantenido una dirección constante hacia la efectiva reparación de los daños ocasionados, en forma integral, siendo de especial mención, la tendencia manifestada en el Derecho Comparado (especialmente en los países anglosajones), de acordar indemnizaciones de daños, ya no sólo con fines indemnizatorios, sino con finalidades punitivas, que tienden a proteger al débil jurídico, y al hiposuficiente, o en general, a la colectividad, de las conductas derivadas del incumpliendo de deberes jurídicos legales o contractuales, siendo esta, una política judicial disuasiva, con fines de protección social.

A esto debemos añadir, que los argumentos que la jurisprudencia nacional ha utilizado para negar la reparación de los daños morales derivados del incumplimiento, son fundamentalmente que:

En el Código Civil venezolano vigente, promulgado en 1942, se habla por primera vez de ‘daños morales’ y lo es en su Art. 1.196 cuando dice que la reparación se extiende a ‘todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.

Se aprecia que el establecimiento del ‘daño moral’ lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los Art. 1.274 y 1.275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir sólo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida o la utilidad de que ha sido privado el acreedor y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia ‘inmediata y directa de la falta de cumplimiento’.

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a) Los previstos o previsibles,

b) Deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama ‘daño emergente’ y lo segundo ‘lucro cesante’), y

c) Los daños derivados son exclusivamente consecuenciales INMEDIATA Y DIRECTAMENTE del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el ‘daño moral’, porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas (...)

(Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 1981; ratificada en sentencia del 24 de marzo de 1983. Citadas en: MELICH ORSINI, José: “El Resarcimiento del daño moral en materia laboral y la cuestión del cúmulo de la responsabilidad Contractual y Extracontractual”, en: Autores Venezolanos, Indemnización de Daños y Perjuicios (pp. 85-114), ediciones Fabretón, Caracas, 1998, pp. 85-89.)

Con respecto al primer argumento , debe observarse, que la mencionada limitación se comprendía a la luz de una concepción de la falta contractual dolosa, entendida como la intención de incumplir el crédito, con el ánimo deliberado de producir un daño. Tal concepto de dolo contractual ha sido superado en la doctrina, dado que se ha evidenciado que el papel que juega la voluntad del sujeto, con respecto al daño, en materia contractual, es una relación indirecta. Esto quiere decir, que la voluntad del sujeto (negligencia, impericia, o mala fe), sólo están referidas a la falta contractual de forma directa, en el entendido que no es necesario que el deudor incumpliente se represente el daño que su conducta pudiera producir, siendo suficiente que el incumplimiento se derive de la voluntad deliberada de no ejecutar la prestación debida. De este modo, la falta contractual dolosa, sólo exige el propósito deliberado de no satisfacer el crédito. En este sentido citamos:

En efecto, la doctrina contemporánea considera que no es necesario que el deudor contractual tenga la intención de causarle daño con su incumplimiento al acreedor para que haya dolo, sino que basta el incumplimiento deliberado del deudor, así no tenga la intención de dañar. Al respecto, un fallo del 4 de febrero de 1969 de la Corte de Casación Francesa, expresa:

‘El deudor comete una falta dolosa cuando, con propósito deliberado, se niega a ejecutar sus obligaciones contractuales, aunque ese rechazo no sea dictado por la intención de dañar a su acreedor.’

(...) Como ya hemos visto, la corte de Casación francesa aceptó el argumento del demandante, pese a que no se demostró que con el incumplimiento el deudor buscaba perjudicar al acreedor.

(TAMAYO JARAMILLO, Javier: De la Responsabilidad Civil, editorial Temis, Bogotá, 1999, tomo I, pag. 199.)

En este mismo sentido:

Sin embargo, se ha dicho también que para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando infringir de un modo voluntario el deber que pesa sobre el deudor a sabiendas, es decir, conscientemente, con la consciencia necesaria de que con el hecho propio se realiza un acto extrajurídico, debiendo entenderse dolosamente querido o realizado lo que sin ser intencionalmente perseguido aparezca como una consecuencia necesaria de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1962).

A una conclusión parecida llega Castán, para quien el dolo presupone un elemento intelectual (conciencia) y un elemento volitivo (voluntad de violar el derecho de crédito), mas no requiere la intención de perjudicar al acreedor. Finalmente, hay otros autores para quienes hay dolo si existe una infracción de la obligación cometida por el deudor de una manera libre y espontánea.

Esta dualidad o multiplicidad de líneas de configuración del dolo civil aparece también en la doctrina italiana. Giorgi señalaba cómo es suficiente para que haya dolo la conciencia del deudor de hacerse voluntariamente incumplidor.

(DIEZ PICAZO, Luis: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, editorial Tecnos, Madrid, 1970, p. 706).

Si consideramos esto al interpretar el Art. 1264, 1271 y 1272, en concordancia con el Art. 1274 del Código Civil, podemos observar que, siendo el hecho del incumplimiento la evidencia de la falta contractual (al menos en las obligaciones de resultado), y siendo la falta de carácter omisivo en el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, es decir, el quebrantamiento del deber contractual consiste en no realizar una conducta, la omisión de la misma debe entenderse, salvo prueba en contrario (la cual deberá producir quien pretenda ser exonerado de responsabilidad) como una falta voluntaria, donde la voluntad del sujeto está ligada a la no realización la conducta, y será una carga del deudor demandado, demostrar que la no producción del resultado debido como prestación, deriva de una causa ajena no imputable (es decir, que no existe falta contractual, dado que no existe un vínculo entre la voluntad del sujeto, y la no realización del deber jurídico contractual), o que se debe a una conducta que no alcanzó dicho resultado (cumplimiento), a pesar de realizar acciones tendentes a ello, lo cual apreciará el juzgador para determinar el grado de culpa (si la hay) por la que debe responder el deudor. Esto conduce a afirmar que el deudor incumpliente, tendrá la carga de alegar y probar, que en un caso concreto, la extensión de su responsabilidad no se extiende a los daños imprevisibles, dado que su incumplimiento no es voluntario o doloso.

En el ámbito laboral, esto tiene una relevancia aún mayor, dado que, si bien la falta contractual debe apreciarse con relación a la diligencia de un buen padre de familia (1.270 Código Civil), lo cual es una categoría abstracta que debe llenar de contenido el juzgador, es ampliamente aceptado en la doctrina, que la diligencia exigible al empresario, en los asuntos que se refieren a su industria o explotación, es la diligencia profesional que normalmente debe regir al bonus paterfamiliae, como categoría abstracta dentro de las reglas que disciplinan el ejercicio de su industria.

Esto permite afirmar, que la inobservancia de un deber contractual, que para un deudor civil, podría ser valorado como simple culpa leve, podría considerarse en abstracto, como un supuesto de culpa lata, respecto a quien incursiona en el tráfico jurídico como agente que profesionalmente se dedica a la explotación de una industria.

En este orden de ideas, siendo el daño moral un daño imprevisible, la extensión de la responsabilidad deberá llegar hasta él, salvo que el deudor alegue como defensa perentoria y pruebe en la secuela del juicio, que en el caso concreto, dichos daños no son reparables.

Respecto al segundo argumento, pensamos que la Corte incurre en petición de principio, ya que si lo que se discute es la reparabilidad de los daños morales en materia contractual, no puede negarse su procedencia bajo el argumento de que en esta materia, los daños están referidos a los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), constituyendo esta argumentación, un quebrantamiento de una de las leyes de la lógica, el principio de la razón suficiente, en virtud del cual, una premisa no es verdadera por sí misma.

En cuanto al tercer argumento, pensamos que no debe confundirse la relación de causalidad directa que debe existir entre el daño y el hecho del incumplimiento, y la extensión de la reparabilidad de los daños, ya que, si se admitiera que el daño moral, por su naturaleza no puede ser un daño directo, no podría admitirse su reparabilidad en ningún ámbito, ni en el contractual ni en el extracontractual, ya que el Derecho no autoriza la reparación de daños que no se encuentren en una relación de causalidad directa con la conducta exteriorizada por el agente del daño.

También se ha alegado, que el legislador no quiso otorgar la reparación del daño moral en materia contractual, dado que estableció la posibilidad de su reparación, en el capítulo referido a los daños causados por hecho ilícito. Pensamos que una interpretación topográfica de la norma, no es acorde con los principios de la responsabilidad civil, que busca el resarcimiento integral de la víctima, más allá de consideraciones meramente formalistas y anticuadas, más aún, en el ámbito laboral, donde los principios de solidaridad y justicia social, informan con especial fuerza el régimen jurídico aplicable.

Por estas razones, consideramos perfectamente procedente encontrar en la n.d.A.. 1196 del Código Civil, un principio general que rige para todo tipo de responsabilidad por daños, incluso los derivados de incumplimientos contractuales, y mucho más aún, si consideramos el carácter eminentemente alimentario de las prestaciones salariales e indemnizaciones que acuerda la legislación social como contenido mínimo del contrato de trabajo, ya que el incumplimiento de las mismas, lejos de producir un daño material importante (daño emergente, o lucro cesante), en virtud de que dichas prestaciones normalmente se consumen en la provisión de la subsistencia del trabajador (normalmente el trabajador no dedica su salario a la acumulación de capital o la inversión); sí en cambio, son susceptibles de producir situaciones de postración, aflicción y angustia derivadas de la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del núcleo familiar.

Por todos estos razonamientos, este juzgador considera procedente de acuerdo a Derecho, la reparación de los daños morales que sean debidamente probados, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales.

Al respecto es bueno observar por parte de este juzgador, que en esto radica la vigencia y la dinámica de la jurisprudencia, y en esto se basa el contenido del Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que lo contrario sería congelar el desarrollo jurisprudencial y la interpretación de las normas jurídicas, por lo que se debe entender que la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de hoy, y los criterios allí expresados, pueden ser revisados nuevamente por las sentencias de los tribunales de instancia, en el sentido de que ante casos fácticos y ante nuevos planteamientos tanto desde el punto de vista del Derecho, como desde el punto de vista de los hechos precisados en una causa en específico, perfectamente las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente la Sala de Casación Social, puede hacer una revisión de los criterios jurisprudenciales establecidos, y perfectamente puede ser elevada por los jueces de instancia la revisión de un caso concreto, sin que pueda entenderse como un desacato de la doctrina de la Sala, sobre todo en un caso complejo como el que nos atañe, ya que la función uniformadora de la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, que tiene encomendada la jurisprudencia, y que constituye la ratio legis del mencionado Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica (ni puede entenderse así), que deba estancarse en el tiempo la interpretación de la norma jurídica, la cual, por el contrario, debe ser objeto de interpretación progresiva, que permita adaptar el dispositivo de la norma a las realidades y necesidades del momento histórico y de las situaciones sociales que el juzgador debe tomar en cuenta para una recta administración de justicia, manteniendo así, mediante la práctica jurisprudencial, la vigencia del Derecho codificado, a la luz de las nuevas realidades.-

En el caso de autos, resulta indiscutida la existencia de la obligación, también resulta indiscutido el hecho del incumplimiento, asimismo, de acuerdo a los principios que rigen la materia, el incumplimiento contractual prejuzga sobre la existencia de la falta, más aún si tomamos en cuenta que la obligaciones incumplidas en el caso de autos, son obligaciones de resultado, y como hemos establecido, siendo la falta una conducta omisiva del deber de prestación, corresponde al demando demostrar la no voluntariedad de la misma (ausencia de dolo, culpa, o existencia de causa extraña no imputable), en orden a excluir la responsabilidad o limitarla a los daños previsibles solamente, lo cual no fue alegado como defensa perentoria, ni consecuentemente probado en autos, y muy por el contrario, se desprende de la declaración de parte realizada por el ciudadano Presidente de la empresa demandada, que la justificación esgrimida para fundamentar el incumplimiento, fue, en primer lugar, la insolvencia transitoria de la empresa, y en segundo lugar, pese a que reconoció la recepción del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual resultaba la empresa comprometida a cancelar los montos allí estipulados, se alegó que ésta obligación contractual no fue cumplida en su momento, porque no hubo la comunicación oportuna con el mandatario que había sido autorizado para realizar dicha negociación. Estas declaraciones, son apreciadas por el Juzgador, de conformidad con en Art. 103, 111 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la falta contractual, ya que en ella se evidencia que el incumplimiento oportuno del deber jurídico de prestación, estaba ligada a una conducta negligente del empresario, negligencia que aprecia este juzgador, constituye un supuesto de falta grave a la diligencia exigible al profesional de la industria que desarrolla, por lo que, a los efectos de la determinación de la extensión de los daños reparables, y por aplicación del adagio Romano culpa lata dolo aequiparatur, el demandado es responsable por todo daño previsible e imprevisible derivado del incumplimiento contractual, lo cual deja abierta, en principio, la posibilidad de reparación del eventual daño moral generado.

Siendo así, resulta forzoso establecer la prueba del daño alegado y la relación de causalidad entre éste y el hecho del incumplimiento contractual.

Dado que, como lo hemos expresado anteriormente, el daño material derivado del retardo en el cumplimiento, se circunscribe a los intereses de mora, y que la norma exime al acreedor de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho del incumplimiento, sólo resta examinar lo referente al alegado daño moral.

Respecto a la prueba del daño moral, debe observarse, que tal como ha sido tradicionalmente entendido el Daño Moral, éste consiste en un sufrimiento o aflicción de carácter psicológico, no susceptible de apreciación por los sentidos, dado que no se manifiesta en el mundo de lo sensible, o de la experiencia fáctica, sino que constituye una vivencia típicamente humana, cuya realidad se concreta en el plano de la conciencia, y no susceptible de representación u objetivación a través de medios materiales. Esta particularidad que señala la naturaleza del daño moral, hace que su prueba, sea imposible a través de la prueba directa.

Es por esta razón, que el daño moral, en cuanto a su existencia, sólo puede establecerse mediante dos vías:

A través de las presunciones legales, como las establecidas en el Art. 1196 CCV, según el cual:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La norma transcrita, establece una serie de supuestos, no taxativos (obsérvese la salvedad hecha por el legislador: “especialmente”), en los cuales el juez puede acordar el daño moral ocasionado por la conducta antijurídica. Es de hacer notar, que tales supuestos fácticos, describen hechos externos, que el legislador, como producto de la experiencia humana, ha considerado causalmente ligados a un sufrimiento psicológico, y que erige en presunciones legales de carácter absoluto, con la finalidad de relevar la prueba de dicho sufrimiento, que como hemos dicho, constituye un hecho interno a la conciencia humana, y que en definitiva, permiten al juzgador, una vez constatado el cumplimiento del supuesto de hecho de la norma, establecer la existencia del daño.

La otra vía para establecer la existencia del daño moral, en los casos en que el mismo se derive de situaciones no previstas en la norma, y que por tanto, deberá ser objeto de prueba por quien alegue su existencia, es la vía de la prueba indiciaria, de la cual se obtendrán presunciones judiciales acerca de su existencia.

En efecto, siendo el daño moral, una lesión del ánimo, una afectación de tipo eminentemente subjetivo e interno, no será posible utilizar ningún medio de prueba directa para establecer la existencia de la alegada aflicción, siendo necesario, probar hechos externos, cuyo acaecimiento y veracidad, una vez establecidos, se erigirán en hechos indiciarios, que mediante su apreciación, con base en las reglas de la sana crítica: tomando en cuenta las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos o técnicos, permitirán establecer, mediante hechos conocidos, la existencia de hechos desconocidos, lo cual puede realizar este juzgador mediante presunciones judiciales.

En el caso de autos, se promovieron y evacuaron, pruebas testimoniales, y de acuerdo con el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador obtuvo la declaración de parte, tanto del ciudadano demandante, como del ciudadano presidente de la empresa demandada.

De la declaración de los testigos:

G.A.N.A., CI 17.277.621

S.d.V.G., 14.008.979

Se puede observar, que son contestes en manifestar:

Que el ciudadano demandante, mostraba signos externos de aflicción, y angustia.

Que éste, les había comentado su situación de preocupación, por no tener los medios económicos para sufragar los gastos.

Que el ciudadano demandante, acostumbraba llevar consigo, frutas de mandarina, las cuales vendía para obtener algo de dinero.

De la declaración del ciudadano demandante se observa:

Que afirma tener en su casa, “matas de mandarina”, específicamente cuatro (4).

Que sufragaba algunos de sus gastos (hizo especial referencia a los gastos de transporte), mediante la venta de mandarinas y aguacates.

Que tiene cuatro (4) hijos, tres de los cuales, están en edad productiva, siendo la mayor, de sexo femenino, con edad de 35 años, y la menor, de sexo femenino, con la edad de 15 años, la cual, según afirma, está estudiando.

Que trabajaba como obrero, y como agricultor en su conuco.

Que el ciudadano demandante, de acuerdo con lo que pudo observar este juzgador durante la audiencia, de acuerdo a las respuestas obtenidas, y tomando en cuenta su forma de vestir, su vocabulario, y su conducta en general, lo cual aprecia este juzgador directamente con sus sentidos en el acto de la audiencia, y de acuerdo con el principio de inmediatez, es una persona de origen humilde, con un grado cultural modesto, y de edad mayor (podría ser ubicado en el colectivo de la tercera edad).

Con base en este cúmulo de hechos que aprecia este juzgador, fueron objeto de prueba en este procedimiento, y de acuerdo con los Art. 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a exponer los términos de la valoración de un cúmulo de hechos indiciarios, con base en las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que permitirá la conformación de una presunción judicial, en orden a establecer la certeza de un hecho desconocido, en este caso, la existencia del alegado daño moral.

Observa este juzgador, que tal como se acredita en autos, los testigos presentados, conocían de vista al ciudadano demandante, y ocasionalmente, según afirman, tenían un intercambio de palabras. Esta circunstancia, ocurría cuando el ciudadano demandante acudía al edificio en el cual, su apoderado judicial tiene su oficina. Aprecia este juzgador, por vía de máximas de experiencia, que las personas que se encuentran en el estrato social del demandante, sólo acuden a los servicios de un abogado, en los casos en que la urgencia del caso así lo determina. Asimismo, se aprecia de los dichos de los testigos, que el ciudadano accionante presentaba signos exteriores de angustia, de preocupación, que realizaba la venta de frutas de manera informal (las cuales obtenía de plantas domésticas), para obtener modestos ingresos para su subsistencia. Aprecia este juzgador, que la época en que ocurren los hechos narrados por los testigos, ocurren en vísperas de las fiestas navideñas, y que de acuerdo con la experiencia, tienen una importante significación cultural en nuestra conciencia nacional, e individual. Asimismo, queda establecido que el accionante, es una persona que de acuerdo a su edad, su grado cultural, y su situación económico social, en general, tiene pocas posibilidades de proveerse los recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, y de sus necesidades espirituales mínimas de acuerdo a las exigencias de la dignidad humana.

Aprecia este juzgador, de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, que la concurrencia de las mencionadas circunstancias de hecho, y frente a la situación de crisis económica del país, una de cuyas manifestaciones más dramáticas la constituye la carencia de fuentes de empleo, es susceptible de generar una situación de angustia y aflicción psicológica en una persona humilde, de edad avanzada, que para el momento de los hechos se encontraba desempleado, y que se constituye como padre de familia, lo cual resulta agravado, por las necesidades culturales y espirituales que traen consigo las festividades decembrinas, y que pueden generar la frustración de un padre de familia que se vea imposibilitado de proveer a su núcleo familiar los recursos para su satisfacción, inclusive, aprecia este juzgador, que cualquier persona que trabaja como empleado, y que depende para su subsistencia del pago oportuno de su salario (incluyendo a este juzgador), es susceptible de sufrir situaciones de angustia y ansiedad cuando se ve privado de la remuneración que le permitiría afrontar las deudas y las necesidades de la vida diaria.

Por lo anteriormente expuesto, este juzgador, valorando el cúmulo indiciario que resulta acreditado en autos, establece mediante una presunción judicial, la existencia de un daño moral respecto del ciudadano demandante.

Asimismo, debe observase, que los hechos verificados en el proceso, se generan como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, por parte del patrono, de su obligación de pagar oportunamente los conceptos laborales que le corresponden al accionante, tales como la prestación de antigüedad, la cual, como es sabido, tiene su origen histórico en la indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, institución esta, concebida con fines de protección social de carácter alimentario, a favor del trabajador que se viera privado de su empleo, y que le permitiría proveer su subsistencia y la de su círculo familiar, mientras ingresaba a otra fuente de empleo, y que en general, constituye el fundamento de las prestaciones que la legislación social le acuerda al trabajador con carácter irrenunciable. Esto permite establecer, que el daño moral sufrido por el trabajador, a consecuencia de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, en el período inmediatamente siguiente a la terminación de la relación de trabajo, está causalmente ligado, en forma directa e inmediata, al incumplimiento del patrono que no haya realizado su pago a la terminación de la relación laboral.

Establecida la existencia del daño moral reclamado, y la relación que causalmente lo vincula al hecho del incumplimiento, y siendo que la parte demandada, no probó en el juicio ninguna causa que le exonere de su responsabilidad, o restrinja en su favor la reparabilidad del daño, debe este juzgador condenar en la dispositiva de este fallo a la indemnización correspondiente, cuyo monto deberá establecerse de forma razonada y motivada, de acuerdo con la libertad que el legislador acuerda al juez para realizarlo, y a tal efecto, debe observarse lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón c.a., la cual expresa lo siguiente:

“En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Tomando en cuenta los parámetros señalados en la citada jurisprudencia, es bueno observar por parte de este juzgador, lo siguiente: En primer lugar, efectivamente se le causa a toda persona a quien no se le cumple con la obligación del pago salarial (el cual tiene carácter alimentario), por parte del empleador, un grado de ansiedad que le puede causar aflicción y angustia respecto a saber cuándo podrá satisfacer su derecho, para poder afrontar las deudas o compromisos y deseos que quisiera satisfacer en función de ese pequeño patrimonio que constituye el salario, y que debió haber ingresado a su patrimonio, en consecuencia, tal como se estableció anteriormente, queda demostrado y probado en autos que existió un daño moral infringido al accionante.-

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, efectivamente queda demostrada la culpa de la parte accionada, cuando un mandatario de ella asume un compromiso que era de cumplimiento inmediato, dado que propuso bajo reserva la posibilidad de pagar en fecha once (11) de diciembre de 2003, y no obstante, en dicha fecha no se presentó ante la Inspectoría, ni se le notificó al accionante la situación que se hubiese podido presentar y que le hubiera impedido cumplir oportunamente. Asimismo, quedó establecido, que la empresa tuvo conocimiento de la existencia del Acta en el mes de diciembre, y por otra parte, el representante legal de la accionada, señala que conoce al accionante desde hace mucho tiempo, en virtud de distintos trabajos que éste había realizado para la demandada. En consecuencia, se observa que existe culpa grave de la empresa accionada en el incumplimiento, tal como se ha señalado con anterioridad.-

En cuanto a la conducta de la víctima, en este caso el trabajador accionante, se observa que el mismo acudió en varias oportunidades a reclamar sus derechos, y los testigos señalan haber visto en varias oportunidades al trabajador accionante, acudir a la oficina del abogado, para obtener asistencia jurídica a estos efectos. Es bueno señalar, que el abogado que en la presente audiencia de apelación, aparece representado al accionante, es el mismo abogado que lo viene asistiendo desde que se suscribió el acta en la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia que se mantiene una misma relación jurídica de representación con el abogado. Esto implica que el ciudadano accionante, no acudía en búsqueda de cualquier abogado, para cualquier otro asunto, sino que acudía en busca de “su abogado”, tratando de obtener el pago de sus derechos.-

En cuanto al grado de educación y cultura de la víctima: quedó establecido que se trata de una persona quien en el desarrollo de sus labores predomina el esfuerzo físico, como obrero y agricultor, quien tiene un grado de instrucción bajo (analfabeta), y en cuanto a su posición social, se podría clasificar dentro del gremio de los campesinos, el cual es una categoría de ciudadanos que han gozado de especial protección mediante las políticas del Estado.-

Posibles atenuantes a favor de la accionada: el representante de la empresa en la declaración de parte señaló, que la empresa sufría problemas económicos graves, derivados de que ésta, prestaba sus servicios mayormente a la industria petrolera, y que con ocasión de lo sucedido en el denominado “paro petrolero”, entró en una situación de falta de contratos, y que hoy día atiende por persona interpuesta a PDVSA. En todo caso, ha presentado problemas económicos, lo cual también tiene relación con lo referido a la capacidad económica de la parte demandada, y que tuvo problemas incluso para pagar la totalidad de lo correspondiente a las vacaciones de su personal en el mes de diciembre de 2003, y que durante el último trimestre de 2003, no tuvo contratos o proyectos dentro de su actividad económica.-

Es bueno observar por parte de este juzgador, a los efectos de tasar el daño moral, que entre el trece (13) de febrero de 2004, fecha en que se emiten los cheques a favor del ciudadano demandante, y el cinco (5) de diciembre de 2003, momento en que se produce el incumplimiento, sólo transcurrieron un poco más de sesenta (60) días calendario.-

En lo que se refiere a tasar una indemnización equitativa en función de restablecer la situación, en caso de que no se hubiera producido el incumplimiento, y conforme al principio de inmediatez, de lo que pudo apreciar en esta audiencia este juzgador, siendo que el trabajador accionante se aprecia como una persona bien despierta, activa, capaz de desarrollar una actividad productiva, no obstante ser una persona que se puede calificar como una persona de la tercera edad, y que el ciudadano demandante se observa como una persona dedicada a producir el sustento mediante actividades agrícolas, y que merece confianza, dado que mantuvo una prolongada relación con el accionado, y visto que sus hijos, están en su mayoría en edad productiva, siendo la mayor de ellos, de treinta y cinco (35) años de edad, y apreciando este juzgador por máximas de experiencia, que en los núcleos familiares consolidados es normal que los hijos colaboren económicamente con los padres, y éstos con sus hijos, en caso de que fuere necesario, puede presumir este juzgador que los hijos del accionante podían proveer parcialmente a sus necesidades y contribuir con él, es decir, que auque se le causó una aflicción por causa del incumplimiento, esta aflicción de alguna manera fue paliada por el hecho de que su núcleo familiar está constituido por personas que se encuentran en edad productiva, y por el hecho de que el accionante sufragaba sus gastos con lo que cultivaba, y en consecuencia bajo un principio de equidad, es decir, de darle a cada quien lo que en justicia le corresponde, observa este juzgador, y tasa este juzgador el daño moral, en lo que equivale a la mitad de un salario mínimo para época en que ocurren los hechos, siendo el salario mínimo legal de este momento, doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro (247.104) bolívares, siendo la mitad, la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos (123.552) bolívares, en consecuencia, tasa este juzgador el daño moral infringido por la accionada, como consecuencia del incumplimiento contractual, en la cantidad antes mencionada, y así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha veinte (20) de Mayo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad número 2.934.236, contra la empresa AGUAS Y PROCESOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (9) de septiembre de 1982, bajo el número 73, Tomo 115-A-segundo.-

En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, en los siguientes términos:

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad número 2.934.236, contra la empresa AGUAS Y PROCESOS S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de novecientos seis mil ochocientos seis con cuarenta céntimos (906.806,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el Art. 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y procediendo conforme a lo establecido en el Art. 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el tiempo durante el cual prestó servicios el demandante, lo cual se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

De conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos adeudados, calculados desde la fecha del cinco (5) de diciembre de 2003, fecha en que la empresa demandada se constituyó en mora con el trabajador, hasta el cumplimiento definitivo del presente fallo. Dichos intereses moratorios, deberán calcularse con base en lo establecido en el Art. 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo.

De los conceptos anteriormente condenados a pagar, debe deducirse la cantidad de un millón ciento seis mil novecientos ochenta y seis con cuarenta céntimos (1.106.986,40), que la empresa accionada ofreció al accionante, y que se encuentra consignado en el Tribunal de Primera Instancia.-

CUARTO

Se declara CON LUGAR la reclamación por daño moral, derivado del incumplimiento de la empresa demandada, el cual se estima en la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos (123.552) bolívares.-

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°0312-04

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