Decisión nº 1.055 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dieciocho (18) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NATALKY L.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 15.371.296.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.F. y J.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.216 y 27.600 respectivamente.

DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial n°. 7.540 de fecha 1º de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de febrero de 2008, Tomo 15-A-Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el n°. 8, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados Z.C.A.B., PATRICS NAHIROVY SLVA FONSECA, C.M.R.B., E.S.G.D.P.Q.G., C.V.O., E.L.M.P., D.M.G.C., TEREDITH CARLOT RAMÍREZ PEÑA, TÁHIRIH BLASCO CORDERO, C.C.G.C., S.J.B., V.A.R.G., M.V.C. y C.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 132.615, 137.653, 112.619, 107.345, 142.234, 117.961, 61.467, 62.550, 83.253, 108.669, 123.920, 104.218, 76.442, 83.778 y 134.869 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.A.D.R. Y J.F., apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 03 de julio de 2012, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el fallo para quinto día hábil siguiente, es decir para el miércoles once de julio de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, es debido a que condena a la empresa de conformidad al artículo 151 y no se condena en costas a la misma, aduciendo que como es PDVAL, una empresa del estado Venezolano, tiene los mismos privilegios y prerrogativas, por lo que siendo que la empresa consignó las prestaciones sociales y los salarios caídos, impugné que esas prestaciones están incompletas, por lo que considero que no goza de los privilegios, y en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que cuando se consigna el pago, debe aperturarse una articulación de 2 días a los fines de llegar un acuerdo, cosa que no realizó el Juez de Primera Instancia, por lo tanto solicito se reponga la presente causa ala estado de que se pueda recibir el cheque e igualmente proceda a pronunciarse sobre las costas. La Sala Constitucional ha establecido que las empresas del Estado no gozan de las prerrogativas a menos que la Ley lo establezca. Ahora bien, PDVAL, es una empresa del Estado que se rige por el derecho privado, por lo que no goza de las prerrogativas, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y ordene el pago de las costas.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora, que en fecha 19 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en el cargo de Analista de Administración de Contratos, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00p.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 4.519,00.

- Señala que en fecha 15 de septiembre de 2010, fue despedida por el Presidente de la empresa ciudadano C.O., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Es por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía par el momento del despido, se le acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA DEMANDADA

La parte demandada no presentó contestación de la demandada, por lo que se considera contradicha la demanda al gozar esta de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

- Copia fotostática de carta de despido dirigida a la ciudadana PRATO BAEZ NATALKY LOURDES, cursante al folio 34 del expediente, constatándose en dicha instrumental, que se le informaba a la actora, que a partir de la fecha 06/09/2010 se daba por terminada la relación de trabajo que sostenía con la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). La instrumental referida al no ser impugnada por la parte contraria se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de memorándum dirigida al ciudadano EDUARDO RIVAS, GERENTE REGIÓN SUR ORIENTE, cursante al folio 35 del expediente, constatándose en dicha instrumental, que se le informaba que a partir de la fecha 25/08/2008 prestaría sus servicios en su dependencia. La instrumental referida al no ser impugnada por la parte contraria se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas de comunicación dirigida a FINANZAS, y sus anexos, cursantes a los folios 36, 37 y 38 del expediente, constatándose en dichas instrumentales la tramitación de viáticos. La instrumental referida al no ser impugnada por la parte contraria se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

Argumenta la parte demandante que el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, es debido a que se condena a la empresa de conformidad al artículo 151 y no se condena en costas a la misma, aduciendo que como es PDVAL, una empresa del estado Venezolano, tiene los mismos privilegios y prerrogativas, por lo que aducen que siendo que la empresa consignó las prestaciones sociales y los salarios caídos, por lo que impugnó aduciendo que esas prestaciones estaban incompletas, por lo que considera que la empresa, no goza de los privilegios. Delata igualmente que en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que cuando se consigna el pago, debe aperturarse una articulación de 2 días a los fines de llegar un acuerdo, cosa que no realizó el Juez de Primera Instancia, por lo tanto solicita se reponga la presente causa al estado de que se pueda recibir el cheque e igualmente proceda a pronunciarse sobre las costas.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana PRATO BAEZ NATALKY LOURDES en fecha 19 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en el cargo de Analista de Administración de Contratos, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00p.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 4.519,00, y que en fecha 06/09/2010 fue despedida injustificadamente…

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana PRATO BAEZ NATALKY LOURDES en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) REINCORPORAR A LA ACTORA EN SU LUGAR DE TRABAJO, EN EL CARGO DE ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS, Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en la Sentencia Nro. 1128 de fecha 09/07/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso L.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), la cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Este Tribunal de Alzada observa que La SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) nace según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a la reforma de los estatutos sociales en virtud de que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 47 –A- Pro, Número 57, del año 2008; siendo así que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), es una empresa de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio del conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan al Estado Venezolano.

De la misma manera el Decreto No 7.540 del 1º de Julio de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.474, del 27 de julio de 2010, con oportunidad a la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), establece en su PRIMER CONSIDERANDO lo que de seguidas se transcribe

Que para el cumplimiento de los f.d.E., el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos

De allí, que teniendo definido la naturaleza jurídica de la de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), corresponde a este juzgado determinar se ciertamente a dicha sociedad le corresponde los privilegios y prerrogativas procesales, habidos en nuestra legislación, para ser otorgadas a las instituciones publicas a las cuales refiere el orden jurídico interno, especialmente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Inicialmente se hace necesario, identificar la base legal, jurisprudencial, y doctrinal sobre los privilegios y prerrogativas procesales. Así tenemos:

PRIVILEGIO PROCESAL: Etimológicamente, privilegio procesal es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. Normalmente observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.

PRERROGATIVA PROCESAL: sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86, y 87, de la reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

En ese mismo orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, analiza el significado de privilegios, y prerrogativas procesales a favor de los entes político, de la siguiente manera:

… Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia…

(Resaltado de este Tribunal, Sup 2º).

La citada Sala Constitucional en sentencia del 28 de noviembre de 2002, número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha identificado la orientación y conceptualización de los privilegios y prerrogativas procesales, de la siguiente forma:

Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2, invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad

.

Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental

.

De acuerdo a lo ya expuesto considera quien suscribe esta sentencia, que no puede ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo.

Dichos privilegios no son discriminaciones provenientes de la condición social, ya que ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien en cierta forma rectores de la sociedad. La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 112, bajo ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en el recurso de interpretación (caso A.M.S.) concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

Se hace necesario destacar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

Nuestro ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

Debemos asimismo señalar que la doctrina patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. En este sentido, el autor J.C.O. , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12, en torno a los privilegios y prerrogativas procesales, preceptúa lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

...

Se evidencia de las actas procesales y del conocimiento publico, que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a la reforma de los estatutos sociales en virtud de que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 47 –A- Pro, Número 57, del año 2008; siendo así que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), es una empresa de total propiedad del Estado Venezolano; y que entre otras se establece como objeto social de la misma el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, almacenamiento, adquisición, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, y de esta manera, cumplir un prometido fijado por el Jefe de Estado Venezolano, establecido y considerado como Política de Estado.

De otra parte cabe destacar, que en cuanto al alegato de falta de notificación del Procurador General de la República, que conforme a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es dicha Procuraduría quien puede alegar la falta de notificación cuando hubiere lugar a ello y que además consta en autos que la parte demandada insistió en el despido y consignó los montos adeudados.

Como consecuencia de lo anterior, la condena en costas, solicitada por el actor recurrente se declara improcedente, así como tambien la solicitud de la parte demandada recurrente y en consecuencia, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.A.D.R. Y J.F., apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.A.D.R. Y J.F., en sus caracteres de apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21/12/2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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