Decisión nº WP01-P-2007-000010 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000010

ASUNTO ANTIGUO : 2E-1789-07

REGIMEN ABIERTO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al destino a establecimiento abierto a la ciudadana N.M.B.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacida en fecha 22-01-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de T.B. y G.M., residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 1, vereda 9, casa Nº 1, Maracay, estado Aragua e identificada con cédula de Identidad N° V-14.039.658.

El tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 26/06/2007 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la ciudadana N.M.B.M., a cumplir la pena de Diez Años (10) de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En fecha 2/7/2007 fue dictado el auto de ejecución y practicado el cómputo de la pena por este Despacho Judicial; y el 20/3/2009, fue redimida la pena por el trabajo y el estudio practicándose un nuevo cómputo, observándose que la mencionada ciudadana ha cumplido más de la tercera parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al régimen abierto;

TERCERO

Cursa a los folios 107 al 111 de la segunda pieza del expediente, el Informe Técnico realizado a la penada N.M.B.M. por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 17/3/2009, donde se expresa como conclusión, opinión favorable para el otorgamiento de una fórmula alternativa para el cumplimiento de pena; y al folio 73 corre constancia de buena conducta expedida en fecha 17/2/2009 por el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

CUARTO

Al folio 138 de la segunda pieza del expediente, cursa certificación de antecedentes expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que la mencionada ciudadana no posee antecedentes penales distintos a los derivados de la presente causa.

QUINTO

Cursa a los folios 116 y 117, Oferta Laboral de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de ls Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), donde se le ofrece beca-salario para continuar los estudios musicales.

Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada en un Régimen Abierto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo la ciudadana en cuestión pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, final Calle Vargas, cruce con Avenida el Buen Pastor, Boleíta Norte, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.

  2. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

  4. - Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente.

  5. - No consumir bebidas alcohólicas.

  6. - No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  7. - No poseer ni portar armas de ningún tipo.

  8. - No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. - No realizar actividades ni frecuentar personas de conducta dudosa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el REGIMEN ABIERTO en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la penada N.M.B.M., antes identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro “Pbro. José María Fabian Rubio”, Boleita Norte, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

El Juez,

J.F.C.C.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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