Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000032

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-05-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.R.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.393.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.C.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.966.

PARTE DEMANDADA: COABINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el N° 3, Tomo 226-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. CORDOVA LARES, Y R.H.T. Y RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.559 y 62.004 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha 05-10-2006, emanada del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.N.L. contra la empresa COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05-02-99, que fue despedido injustificadamente en fecha 25-05-01. Alega que en el último año de servicios devengó un salario de Bs. 22.302,72 diarios. Alega que la demandada de manera unilateral cancelaba mensualmente el salario pretendiendo incluir en el mismo, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades lo cual es contrario a derecho. Alega que la demandada le hizo firmar varios contratos pero que, sin embargo, la realidad de los hechos es que la relación laboral era a tiempo indeterminado. Reclama el pago de la prestación de antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, todo por la suma de Bs. 8.831.416,45.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega que entre actor y demandada fue celebrado contrato mediante el cual se estableció que el accionante recibiría comisiones entre el 1% y el 10%. Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, alega que el mismo renunció. Alega que el actor fue contratado a tiempo determinado. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

En el presente caso es necesario determinar el tipo de contrato existente en la realidad de los hechos entre actor y demandada, es decir, si era o no a tiempo determinado, es necesario establecer, por otra parte, la forma de terminación de la relación laboral, también se debe determinar si el actor recibió o no el pago de adelanto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Por último debe decidirse cual es el monto del salario y la fórmula de cálculo de los conceptos demandados, en caso de resultar procedentes.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto a la duración de la relación laboral, monto de tal concepto, así también tenía la carga de la prueba del pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, por el periodo de duración de la relación laboral

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Acta de fecha 15-10-2001, levantada ante la Inspectoría del Trabajo ( folios 10 y 11)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en la mencionada fecha la parte demandada señala que ya canceló los beneficios laborales al actor, concretamente utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de mayo de 2000 al 31-05-2001. Por su parte en dicho acto el actor manifestó que insistía en su reclamo de beneficios laborales.

• Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 30-05-01 ( folio 12)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor devengó un salario de Bs. 386.764,00 promedio mensuales, en los últimos tres meses, que prestó servicios en el periodo que va desde el 15-05-00 al 23-05-01

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación emanada de los abogados A.T. y F.C. ( folio 23)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción para la decisión del presente juicio.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor (folio 24, 25, 26)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por el actor.

• Contrato de servicios por obra a tiempo determinado suscrito entre actor y demandada ( folio 31)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor celebró un contrato con vigencia desde el 15-05-00 al 15-05-01. En dicho contrato se establece que lo cancelado mensualmente al trabajador comprende prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

• Recibos de pago a favor del actor con abonos a cuenta de beneficios sociales

Esta Juzgadora les confiere valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dejan constancia que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 05-02-99 al 25-05-01, es decir, más allá del tiempo establecido en el contrato escrito suscrito por las partes.

• Testigos C.A.V. y FRANNES NARELYS BUSTILLO

Señalan que conocen al actor y a la demandada, que el actor prestó servicios a tiempo determinado, que en fecha 24-05-01 el actor renunció a la demandada, que les consta porque fueron compañeros del actor. Los dichos de estos testigos son valorados como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la duración del contrato de trabajo:

Este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos la existencia de una relación laboral entre actor y demandado. Ahora bien, consta en autos contrato escrito suscrito por ambas partes en el cual se establece que el contrato de trabajo seria por tiempo determinado. Al respecto se destaca que en el derecho laboral el Juez debe guiarse por la realidad la cual va más allá de lo que puedan expresar las partes mediante formalidades escriturales. En tal sentido se destaca que en el presente caso, con las documentales que rielan desde el folio 34 al 55 del expediente, ha quedado evidenciado que de hecho el actor prestó servicios más allá del lapso fijado en el contrato escrito suscrito entre las partes que riela del folio 31 al 33 del expediente. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor era trabajador a tiempo indeterminado, tomando en consideración que no consta en autos que fuera contratado por las causales que se requieren taxativamente para un contrato a tiempo determinado, esto es, suplir a un trabajador de vacaciones, por enfermedad, comisión, estudios, en fin, suspendido por cualquier causa prevista en la Ley, tampoco consta que el actor fuera contratado para realizar tareas especiales que por su naturaleza fuera de carácter temporal, como seria en el caso de satisfacer un servicio que solo es posible brindarlo en determinadas épocas o por determinados acontecimientos, tampoco consta que fuera contratado para prestar servicios en el exterior. De tal manera que al no constar en autos ninguna de las señaladas circunstancias que justificaran la contratación a tiempo determinado previstas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que el actor de hecho prestó servicios más allá del tiempo señalado en el contrato escrito, es forzoso concluir que el actor era contratado a tiempo determinado y por cuanto no desempeñó ningún cargo que fuera considerado de dirección ni confianza se establece que el actor gozaba de estabilidad laboral por lo cual no podía ser despedido sin justa causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la forma de terminación del contrato de trabajo:

Ahora bien, la demandada quien tenía la carga de la prueba no dejó constancia en autos, mediante prueba fehaciente, que el actor renunciara voluntariamente a su trabajo, ya que la testimonial en este juicio no es considerada plena prueba. En consecuencia, por cuanto no se configuraron ninguno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificaran el despido, resulta forzoso declarar procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los conceptos ya cancelados:

Pretende la demandada la cancelación de vacaciones, prestaciones sociales y utilidades incluyéndolas dentro del pago del salario mensual. Se establece al respeto que tal práctica es inconstitucional, ya que el salario, es un derecho irrenunciable, diferente a las vacaciones, prestaciones sociales y utilidades. Primero dichos conceptos se calculan de manera diferente, el momento en que nace el derecho a cobrarlos es diferente. En consecuencia, se tiene como cierto que la demandada nunca canceló al actor adelanto por tales beneficios. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre los conceptos demandados:

Por las razones antes expuestas, tenemos que el actor tiene derecho al pago de los conceptos demandados, los cuales se ordenan cancelar de la siguiente manera:

Año 1999-2000

Salario Mensual: Bs. 488.179,73

Salario Diario: Bs. 15.177,42

Alícuota de Utilidades: El actor tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto, por lo cual la incidencia de este concepto es de Bs. 632,39

Alícuota de Bono Vacacional: El actor tenía derecho a 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, por lo cual la incidencia de este concepto es de Bs. 295,12

Salario integral diario: Bs. 17.267,10

Año 2000-2001

Salario Mensual: Bs. 634.868,10

Salario Diario: Bs. 21.162,27

Alícuota de Utilidades: El actor tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto, por lo cual la incidencia de este concepto es de Bs. 881,76

Alícuota de Bono Vacacional: El actor tenía derecho a 07 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios, por lo cual la incidencia de este concepto es de Bs. 470,27

Salario integral diario: Bs. 22.514,30

Año 2001-2002

Salario Mensual: Bs. 556.586,78

Salario Diario: Bs. 18.552,89

Alícuota de Utilidades: El actor tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto, por lo cual la incidencia de este concepto es de 773,04

Alícuota de Bono Vacacional: El actor tenía derecho a 07 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios, por lo cual la incidencia de este concepto es de Bs. 463,82

Salario integral diario: Bs. 19.789,75

Prestaciones Sociales: Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el actor tiene derecho a 05 días mensuales de salario integral, en consecuencia le corresponden lo siguientes montos:

Desde el 05-02-99 al 05-02-00: Le corresponde el pago de 45 días cada uno en base a un salario de Bs. 17.267,10 diarios, para un total de Bs. 777.019,50.

Desde el 05-02-00 al 05-02-01: Le corresponde 62 días cada uno en base a Bs. 22.514,30, para un total de Bs. 1.395.886,60.

Desde el 05-02-01 al 25-05-01: Le corresponde 15 días cada uno base a 19.789,75 para un total de Bs. 296.846,25

Total a cancelar por prestaciones sociales: Bs. 2.469.752,35

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los siguientes montos: 60 días a razón de Bs. 19.789,75, para un total de Bs. 1.187.385,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días a razón de Bs. 19.789,75, para un total de Bs. 1.187.385,00

Vacaciones 99-00: 15 días, cada uno a razón de Bs. 17.083,17 para un total de Bs.256.247,55

Vacaciones 00-01: 16 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.273.330,72

Vacaciones Fraccionadas: 16 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.68.332,68

Bono Vacacional 00-01: 08 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.136.665,36

Bono Vacacional Fraccionadas: 09 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.38.437,13

Utilidades 99-01: 30 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.512.495,10

Utilidades Fraccionadas 15 días, cada uno a razón de Bs.17.083,17 para un total de Bs.64.031,89.

Total utilidades, vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.349.570,43

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

En fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2006, emanada del suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.L. contra la empresa COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., se ordena el pago de prestaciones sociales: Bs. 2.469.752,35, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1187.385,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1187.385,00; utilidades, vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.349.570,43; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social;;SEXTO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; SÈPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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