Sentencia nº 0497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana N.G., representada judicialmente por los abogados O.M., J.G., Z.L., L.T.I. y C.L.D., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., representada en juicio por los abogados D.P.L., M.B.C., D.P.M., Marjorieth S.V., Herze.S.Q. y M.R.L.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión del 17 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelado dicho fallo por ambas partes, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró, en sentencia del 2 de marzo de 2011, parcialmente con lugar tanto el recurso de apelación ejercido por la actora como el interpuesto por la empresa accionada, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la demandante anunció recurso de casación el 9 de marzo de 2011, tal como lo hizo la demandada, el 11 de ese mismo mes y año. Los recursos interpuestos fueron admitidos el 14 de marzo de 2011.

La actora consignó el escrito de formalización el 24 de marzo de 2011, de forma tempestiva.

El 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2011, la accionada presentó su escrito de formalización. Hubo impugnación de ambas partes.

El 15 de julio de 2011, en decisión N° 820, esta Sala declaró perecido el recurso de casación ejercido por la empresa accionada, por haber sido formalizado extemporáneamente.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 22 de mayo de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 18 de junio de ese mismo año, a las 10:20 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas por la demandante en su escrito de formalización, examinando la tercera de las delaciones. Así se declara.

-III-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Al respecto, indica que el juzgador de la recurrida señaló, “sabiamente”, que la prestación de antigüedad no puede cancelarse en forma mensual, sin solicitud previa por escrito, visto que la actora recibía, además del salario “(comisiones)”, un pago que la empleadora denominó “prestación de antigüedad de ejecutivos”; no obstante, el juez no consideró esas percepciones como salario, pese a ser una remuneración recibida por el trabajo.

Agrega la impugnante que las cantidades percibidas por el referido concepto de “prestación de antigüedad de ejecutivos”, tienen carácter salarial, debiendo incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, afirma que “mal puede el Juez Superior señalar que estas cantidades no pudieron ser canceladas en forma mensual y reiterada durante toda la relación de trabajo y posteriormente (…) no atribuirle carácter salarial”, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social en sentencias Nos 464 y 1.348, de fechas 2 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010, en su orden.

Para decidir, se observa:

Denuncia la demandante recurrente la infracción por error de interpretación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada no dio carácter salarial al pago recibido mensualmente por ella, a lo largo de toda la relación laboral, bajo la denominación de “prestación de antigüedad de ejecutivos”, a pesar de haber negado la posibilidad de pagar las prestaciones sociales de forma mensual, “sin solicitud previa por escrita (sic)”.

El juzgador de alzada sostuvo, con relación a los adelantos o anticipos de prestaciones sociales percibidos de forma mensual por la trabajadora, lo siguiente:

(…) La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem.

De los recibos de pago valorados previamente se apreció que a la actora se le hacían anticipos por prestaciones sociales –antigüedad-, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto (sic) por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia (sic), atendiendo así mismo el principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales (antigüedad)- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida en forma mensual en la oportunidad en que se causó el salario represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor; así como que igualmente constituya o represente salario o parte del establecido contractualmente por las partes; se tiene dicha cantidad como parte integrante de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, días feriados, sábados y domingos igualmente canceladas en vigencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la cancelación del salario, pero que canceladas como fueron en establecimiento de un porcentaje no discriminado tal y como lo establecen las normas sustantivas que regulan la forma de cumplimiento de dichos conceptos en relación al número de días y no de oportunidad, adminiculado al hecho de no existir una prohibición legal de su pago en forma anticipada de estos conceptos; debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al término de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, de allí el carácter imperante (sic) y de estricta observancia de la norma sustantiva laboral –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-; por lo que se condena al pago de la antigüedad tal cual y como lo establece la citada norma sustantiva durante el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en forma mensual por la accionante representado por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 1.5% sobre el monto de las cobranzas y ventas más la alícuota por bono vacacional y utilidades, y así se decide (Negrillas y subrayado del original).

Como se observa, el juez ad quem declaró procedente el reclamo relativo a las prestaciones sociales, después de determinar que la cantidad entregada mensualmente como anticipo de aquellas, “no puede considerarse como el pago de dicho concepto”. Sin embargo, afirmó que esos montos no constituyen salario, sino que “debe[n] tenerse más bien como una sanción que (…) debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público”; en consecuencia, condenó a pagar las prestaciones sociales, calculadas con base en el salario integral devengado en forma mensual por la trabajadora, conformado “por el salario estipulado en el contrato de trabajo del 1.5% sobre el monto de las cobranzas y ventas más la alícuota por bono vacacional y utilidades”.

Ahora bien, en sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, esta Sala se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, se afirmó:

Dicha norma [el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).

Conteste con lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a Derecho al negar la posibilidad de dar anticipos mensuales a cuenta de las prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto debe pagarse al terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, las cantidades percibidas por la trabajadora como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual –en un principio, bajo la denominación de “anticipo a prestaciones sociales”, y luego como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.

Así las cosas, se concluye que el juzgador de alzada infringió el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al no darle carácter salarial a la cantidad recibida mensualmente por la demandante, bajo el concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales no pueden pagarse periódicamente, a lo largo de la relación laboral.

Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, siendo innecesario analizar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente; a continuación, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar consignado el 7 de mayo de 2009, la demandante alega haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa accionada, como Ejecutiva de ventas, desde el 25 de noviembre de 2002, hasta el 8 de abril de 2009, cuando finalizó la relación laboral, por renuncia. Al respecto señala que, desde el 10 de febrero de 2009, la empleadora le manifestó que debía renunciar y estar fuera de nómina durante dos meses, para solucionarle un problema con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose un clima de hostilidad.

Aduce que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a viernes, teniendo libres los días sábado y domingo.

Refiere que el salario fijado dependería de las cobranzas realizadas “y lo que ellos [la empresa] denominabas (sic) en los recibos de pagos como ‘cartera mayor a 30 días’”, de cuyos montos se calculaba el 1,5 %, y esta cantidad era tomada como salario básico. A este monto, la empresa hacía deducciones por las devoluciones de productos que hacían los clientes.

Agrega que al monto obtenido, la empresa aplicaba el 85,542168 % y lo cancelaba como “anticipo a prestaciones sociales”, quedando reflejados de esta forma en los recibos de pago, hasta el mes de junio de 2003. A partir de entonces, la misma cantidad (el 85,542168 %) fue reflejada como feriados (cancelados incluso en meses sin días feriados, lo que denota que la empresa intentó hacer un fraude), “prima de antigüedad” (monto que supuestamente era pagado por concepto de prestación de antigüedad, ya que a partir del mes de marzo de 2007, este concepto pasó a denominarse “prestación de antigüedad ejecutivos”), vacaciones y utilidades (que la empresa supuestamente pagaba de forma anticipada), y sábados y domingos; pero ninguno de dichos conceptos eran calculados bajo un parámetro o forma aritmética particular, sino que eran montos “que en su conjunto con los demás conceptos formaba[n] el 85,542168 %”.

Por tanto, afirma que todo lo devengado formaba parte del salario –debiendo considerarse como base de cálculo de los beneficios laborales que le corresponden–, y que su patrono le ofreció una cantidad mensual de dinero por un supuesto “paquete”, pero en los recibos de pago mensuales, denominó los conceptos de la manera antes indicada. En este sentido, añade que esa remuneración fue constante, de modo que tiene carácter salarial.

Asimismo, destaca que no solicitó ni autorizó los aportes o remuneraciones recibidos en forma mensual y reiterada, denominados por el patrono como “anticipo de prestaciones sociales”, “prima de antigüedad”, “prestación de antigüedad ejecutivos, “feriados”, “vacaciones”, “utilidades”, “sábados y domingos”, los cuales fueron entregados, sin autorización por escrito.

Con fundamento en lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

1) Bs.F. 84.970,09, por concepto de prestación de antigüedad.

2) Bs.F. 18.797,21, por días adicionales de antigüedad.

3) Bs.F. 20.152,55, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, señalando al respecto que no percibió pago alguno por tal concepto, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que lo que pagaba el patrono era una cantidad mensual que conformaba el 85,542168 %, lo cual “obedeció al famoso ‘paquete’ que hizo”, en fraude a la ley, porque el monto correspondiente no puede ser entregado de forma mensual.

4) Bs.F. 50.290,98, por vacaciones y bono vacacional, alegando que “la empresa le comunicaba que como supuestamente este beneficio estaba dentro del famoso paquete, podía salir de vacaciones pero sin el pago de las mismas, lo cual es a todas luces ilegal”, e igualmente, que “salió de vacaciones el segundo, cuarto y sexto año (2004, 2006 y 2008) sin embargo esos años no devengó salario (sic) alguno. Por lo tanto las [vacaciones] no disfrutadas ni pagadas como las disfrutadas y no pagadas, hace que se calculen todas las vacaciones que duró la relación de trabajo (sic)”, con base en el último salario.

5) Bs.F. 101.149,29, por concepto de días de descanso (sábados y domingos) no cancelados; al respecto, alega que tenía libres los días sábados y domingos; pero, como el salario era variable, el pago de los mismos debía calcularse con base en el salario normal de la semana correspondiente; por tanto, reclama el pago de 8 días de descanso al mes (4 sábados y 4 domingos), a partir del 31 de marzo de 2003, hasta el 31 de marzo de 2009, al salario normal, tomando en cuenta que “todas las asignaciones recibidas son salario”.

6) Bs.F. 2.267,11, por reintegro de los “descuentos ilegales”, toda vez que “[l]a empresa le descontaba a (…) [la actora] mensualmente cantidades de dinero porque el cheque de los clientes era devuelto (a pesar de que luego lo cobraban igual) o por devolución de productos, las cuales no eran autorizadas por (…) [la trabajadora], siendo esto un descuento ilegal”.

7) La inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Afirma que su patrono no hizo la inscripción correspondiente en dichos organismos, debiendo hacerlo, “y por ende nunca hubo cotización”.

Estima su demanda en Bs.F. 277.627,23.

Por su parte, la empresa accionada niega haber ofrecido a la trabajadora, de manera fraudulenta, un pago mensual o paquete que incluyera las comisiones y otros conceptos a los que tuviera derecho por la prestación de sus servicios, afirmando que las partes convinieron en el pago de una comisión por ventas, y sobre tales cantidades, se calcularon y cancelaron la prestación de antigüedad, las vacaciones, las utilidades, los días feriados y los sábados y domingos; así, en todo momento se discriminó la totalidad de los pagos efectuados a la demandante, detallándose las cantidades que le correspondían por concepto de comisiones de ventas.

Después de indicar que calculó los distintos beneficios laborales con base en las comisiones por ventas, pagándolos adicionalmente a aquellas, destacó que la actora pretende que las prestaciones sociales se calculen con base en un salario distinto al realmente devengado, al incorporar las cantidades recibidas como adelantos o anticipos del referido concepto, con lo cual se estarían desvirtuando esos pagos, “operación esta que resulta evidentemente ilegal y repetitiva (sic)”.

Agrega que los descuentos cuyo reintegro se reclama, fueron efectuados de conformidad con lo acordado por las partes, por cuanto en el contrato suscrito, se previó todo lo concernientes a los descuentos que se harían, relacionados con las gestiones de cobranza de la trabajadora.

En cuanto a la inscripción y pago de las cotizaciones, señala que “corresponde al organismo administrativo de la seguridad social según el caso, la aplicación de la normativa que regula la materia”, y que la ley establece “los procedimientos de fiscalización respectivos, (…) únicos que podrían conducir a la conclusión en cuanto a (…) si la empresa cumplió o no con las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes a la seguridad social”.

Asimismo, rechaza que la trabajadora haya sido obligada a renunciar, así como el supuesto clima de hostilidad mencionado en la demanda, alegando que aquella presentó su carta de renuncia el 13 de marzo de 2009.

Niega que el horario de trabajo de la demandante haya sido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., señalando que en el contrato de trabajo cursante en autos, se previeron las condiciones de la prestación de sus servicios.

Afirma que los anticipos de prestaciones sociales, las vacaciones, las utilidades, los feriados, y los sábados y domingos, fueron efectuados con sujeción a la ley, y teniendo en cuenta el respectivo salario base, resaltando que no todo lo devengado por la actora tenía carácter salarial, y en este sentido, rechaza que los conceptos antes mencionados “deban ser tomados una vez más como integrantes del salario base, para su nuevo cálculo”. Además, contradice que esté prohibido dar anticipos de prestaciones sociales, y que éstos solo puedan ser entregados cuando medie una solicitud por escrito del trabajador.

Por último, adujo que ya fueron pagados a la demandante las prestaciones sociales, las vacaciones, las utilidades, los feriados, y los sábados y domingos.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, esta Sala observa que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, la duración de la misma y el cargo ocupado por la demandante, debatiéndose el salario devengado por la trabajadora, concretamente la naturaleza salarial o no de las asignaciones que ésta recibía, además de la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Con relación a las pruebas cursantes en autos, se observa:

A- Pruebas promovidas por la parte actora:

1- Pruebas documentales:

1.1. Marcados “A-1” al “A-73”, recibos de pago emitidos por la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral (ff. 65-175), otorgándoseles valor probatorio, visto el reconocimiento de los mismos por parte de la accionada.

1.2. Marcados “B-1” al “B-10”, descuentos efectuados sobre las comisiones (ff. 176-186), a los cuales se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria.

1.3. Marcada “C-1”, carnet de la empresa correspondiente a la demandante (f. 187), el cual se desestima por no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.

1.4. Marcadas “D-1” al “D-5”, estados de cuenta bancarios (ff. 188-194), los cuales tienen valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria.

1.5. Marcada “E-1”, constancia de trabajo (f. 195), la cual tiene valor probatorio, al no haber sido impugnada por la demandada.

1.6. Marcados “F-1” y “F-2”, comprobantes de retención de impuestos (ff. 196-197), que se desestiman por ser impertinentes, al no estar referidos a los hechos controvertidos en la presente litis.

1.7. Marcados “G-1” al “G-272”, recibos de pago supuestamente emitidos por la demandada a sus clientes (ff. 198-263), a los que se niega valor probatorio, no solo por ser ilegibles, sino además, por no estar suscritos por persona alguna, y, por ende, no ser oponibles a la accionada.

1.8. Marcado “H-1”, contrato de trabajo suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2003 (ff. 264-268), el cual tiene valor probatorio, visto que fue reconocido por la demandada.

2- Pruebas de exhibición de documentos:

2.1. Recibos de pago durante el tiempo que duró la prestación de servicios. La demandante promovió dichos recibos como prueba documental, y a ésta se le dio valor probatorio; por lo tanto, no hay ninguna nueva prueba que valorar.

2.2. Contrato de trabajo celebrado entre las partes. La demandante promovió dicho contrato como prueba documental, y a ésta se le dio valor probatorio; por lo tanto, no hay ninguna nueva prueba que valorar.

3- Prueba de informe requerida al Banco Mercantil, a fin de evidenciar que la actora tiene una cuenta corriente en esa entidad bancaria, si existieron los depósitos que indica y quién fue el depositante. Al respecto, se observa que la mencionada entidad bancaria no remitió este informe, razón por la que no hay nada que valorar; no obstante, es necesario acotar que el Banco sí envió el informe requerido por la parte demandada, que será apreciado en su oportunidad, y que en definitiva contiene la misma información.

4- Prueba testimonial de los ciudadanos M.C., S.N. y C.D., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, razón por la cual no hay nada que valorar.

B- Pruebas promovidas por la parte demandada:

1- Pruebas documentales:

1.1. Marcado “1”, contrato de trabajo celebrado entre las partes el 27 de enero de 2004, y sus anexos; se otorga valor probatorio a esta documental, por no haber sido impugnada (ff. 272-284).

1.2. Marcados “2” al “77”, recibos de pago emitidos por la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral (ff. 285-424); la parte actora también produjo en autos copia de estos recibos, de modo que ya fueron valorados por esta Sala.

1.3. Marcada “78”, carta de renuncia del 13 de marzo de 2009, suscrita por la demandante (f. 425); se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte contraria.

1.4. Marcada “79”, planilla de liquidación (f. 426), que no se aprecia en virtud del principio de alteridad de la prueba, por no estar suscrita por la actora.

1.5. Marcadas “80” al “84”, solicitudes de disfrute de vacaciones (ff. 427-431), documentales que tienen valor probatorio, al no haber sido impugnadas.

1.6. Marcado “85”, estados de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (ff. 432-433), documentales que tienen valor probatorio, al no haber sido impugnadas.

2- Prueba de informe requerida al Banco Mercantil, a fin de evidenciar que la actora es la titular de la cuenta bancaria que indica, la fecha de apertura de la misma y los depósitos realizados por la empresa, entre los meses de agosto de 2009 y abril de 2009.

Del informe remitido por la referida entidad bancaria, se evidencia que la actora es titular de la cuenta corriente allí identificada, abierta el 9 de mayo de 2006, anexando los estados de cuenta, donde se observan los depósitos realizados por la demandada (ff. 460-535).

3- Prueba testimonial de la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.364.044, quien manifestó conocer a la demandante, quien era Ejecutiva de Ventas de “la zona 7”, es decir, Valencia, y trabajaba con un listado de clientes; además, precisó tener conocimiento de lo anterior porque ella –la testigo– se desempeñaba para la accionada como “Asistente de la Gerencia Comercial o Gerencia de Ventas”, siendo ésta la que pasa la información al Departamento de Contabilidad de la empresa. Sin embargo, sus afirmaciones nada aportan a la solución de la controversia planteada.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M., no hay prueba alguna que valorar, por cuanto la testigo no compareció en la oportunidad fijada para ello.

Una vez determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre el salario percibido por la trabajadora.

Conteste con las cláusulas segunda y octava de los contratos de trabajo insertos en autos, el salario de la actora estaba conformado por las comisiones, que alcanzaban el 1,5 % del monto de las ventas efectivamente cobradas durante cada mes; una bonificación que oscilaba entre cien bolívares (Bs. 100,00) y doscientos bolívares (Bs. 200,00), según la zona, por la comercialización de aquellos productos que hasta el momento el vendedor no hubiera vendido; y una bonificación que variaba entre quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), según la zona, por cada cliente adicional a los asignados mensualmente.

En cuanto a los otros conceptos cobrados por la trabajadora mensualmente, se observa que desde el inicio de la relación laboral, el 25 de noviembre de 2002, hasta el mes de mayo de 2003, recibió “anticipos de prestaciones sociales”, calculados en un 85,542168 %; a partir del mes de junio de 2003, ese monto se desglosa en feriados, “prima de antigüedad”, vacaciones, utilidades, y sábados y domingos.

Al respecto es necesario indicar, en primer lugar, que lo pagado por la empleadora por “feriados” y “sábados y domingos”, tiene sin duda un carácter salarial; en segundo lugar, lo pagado a partir del mes de junio de 2003 a cuenta de las vacaciones y utilidades, debe entenderse como anticipos de tales conceptos, posibilidad que en modo alguno implica el menoscabo de los derechos del trabajador, tomando en cuenta, además, que la demandante de autos tenía conocimiento de las percepciones en cuestión, al señalarlo expresamente los recibos de pago.

No obstante, la conclusión es diversa en lo que respecta a los pagos de anticipos de prestaciones sociales, denominados así hasta el mes de mayo de 2003; a partir de entonces, “prima de antigüedad”; y desde el mes de junio de 2007, “prestaciones de antigüedad ejecutivos” o “anticipo de antigüedad ejecutivos”, o simplemente “anticipo de antigüedad”. En efecto, conteste con lo expuesto por la Sala al resolver el recurso de casación, dichas cantidades deben considerarse parte del salario devengado por la trabajadora, toda vez que se trata de pagos regulares y permanentes y, sobre todo, vista la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales, lo cual deriva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al exigir que se paguen al terminar la relación laboral, salvo que se trate del supuesto contemplado en el parágrafo segundo de la citada disposición, sometido a una limitación máxima del 75 % y a determinados casos de procedencia (Vid., entre otras, sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008).

Así las cosas, de la cantidad percibida efectivamente cada mes por la actora, solo deben restarse los montos correspondientes a los anticipos de vacaciones y utilidades. Al respecto, es necesario acotar que en los recibos de pago de cada mes –uno de ellos corresponde al pago efectivo, y el otro, al desglose de los conceptos cancelados– hay una pequeña diferencia al indicarse el anticipo de prestaciones sociales; así, por ejemplo, en el mes de noviembre de 2002 se señala por tal concepto, la cantidad de Bs. 48.807,79 (f. 65), pero en el recibo efectivo del pago, se indica el monto de Bs. 48.803,90 (f. 66); cada vez que ello suceda, deberá considerarse el monto más alto, por ser lo más favorable al trabajador (ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Adicionalmente es necesario acotar que, en aplicación del principio dispositivo, la determinación del salario devengado por la actora se basa en los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su contestación, por ser éstos los que determinan el thema decidendum, sin considerar eventuales hechos nuevos traídos al proceso en etapas posteriores, relativos particularmente a un salario base que debió pagar la empleadora.

A continuación, en cuanto a los conceptos cuyo pago corresponde a la actora –considerando que la relación laboral se extendió entre el 25 de noviembre de 2002 y el 8 de abril de 2009, hecho no controvertido–, se observa:

PRESTACIONES SOCIALES:

Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, más dos (2) días de salario adicionales por cada año de servicio, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Por ende, visto que la relación laboral se extendió durante 6 años, 4 meses y 14 días, le corresponde un total de 395 días de salario, de acuerdo con lo reflejado en los siguientes cuadros:

Período anual N° de días
25-11-02 al 25-11-03 45 días
25-11-03 al 25-11-04 62 días
25-11-04 al 25-11-05 64 días
25-11-05 al 25-11-06 66 días
25-11-06 al 25-11-07 68 días
25-11-07 al 25-11-08 70 días
Total 375 días
Período mensual N° de días
25-11-08 al 25-12-08 5 días
25-12-08 al 25-01-09 5 días
25-01-09 al 25-02-09 5 días
25-02-09 al 25-03-09 5 días
Total 20 días

Para determinar el quantum de la prestación de antigüedad, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un experto único que será nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral percibido por la trabajadora en el mes de servicio correspondiente.

Asimismo, es necesario acotar que el experto no podrá hacer deducción alguna por este concepto, visto que los supuestos anticipos entregados mensualmente por la empleadora, no pueden ser considerados como tal, sino como parte integrante del salario percibido por la trabajadora.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009:

De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso concreto, visto que no consta en autos que la empresa pagara más del mínimo legal, corresponden a la actora 15 días de salario por concepto de utilidades –lo cual se corresponde con lo reclamado–, los cuales deben ser calculados proporcionalmente con el tiempo laborado, en los años 2002 y 2009 –visto que la relación laboral inició el 25 de noviembre de 2002 y culminó el 8 de abril de 2009–.

Para proceder al cálculo del quantum correspondiente, el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo antes ordenada, deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días (en aquellos casos en que la trabajadora haya prestado servicios durante la totalidad del año). El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por 15 días de salario, lo que arrojará el monto que corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio. En lo que respecta a los años 2002 y 2009, las utilidades deben calcularse proporcionalmente –como se indicó supra–, de acuerdo con los meses completos de servicio, conteste con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A la cantidad obtenida, el experto contable deberá descontar los anticipos otorgados por la empresa por concepto de utilidades, a partir del mes de junio de 2003, los cuales están reflejados en los recibos de pago mensuales.

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la trabajadora tiene derecho a los siguientes días de vacaciones:

Período anual N° de días
25-11-02 al 25-11-03 15 días
25-11-03 al 25-11-04 16 días
25-11-04 al 25-11-05 17 días
25-11-05 al 25-11-06 18 días
25-11-06 al 25-11-07 19 días
25-11-07 al 25-11-08 20 días
Total 105 días
Período mensual N° de días
25-11-08 al 25-03-09 6,67 días
Total 6,67 días

La actora alega haber salido de vacaciones “el segundo, cuarto y sexto año (2004, 2006 y 2008) (…). Por lo que tanto las no disfrutadas ni pagadas como las disfrutadas y no pagadas, hace que se calculen todas las vacaciones que duró la relación de trabajo”, –según afirma – de acuerdo al último salario. De lo anterior, se desprende que la demandante adujo haber disfrutado las vacaciones de los años 2004, 2006 y 2008, mas no las correspondientes a los años 2003, 2005 y 2007, lo cual se tiene como cierto por no haber sido negado por la empresa accionada. En este sentido, lo único que señaló al respecto la demandada, en su escrito de contestación, fue lo siguiente: “Es incierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que a (…) se le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (sic) la suma de (…). Como se ha señalado, a la accionante se le cancelaron tales conceptos en las oportunidades correspondientes, debiendo destacar que tampoco el salario base utilizado (…) para el cálculo se corresponde con el salario devengado por la accionante”; como se observa, la empresa accionada no negó lo relativo a las vacaciones no disfrutadas, de modo que, al tratarse de un hecho admitido, no es objeto de prueba.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.

Por lo tanto, conteste con el criterio jurisprudencial de esta Sala, las vacaciones que no fueron disfrutadas (correspondientes a los períodos 25-11-02 al 25-11-03 [15 días], 25-11-04 al 25-11-05 [17 días] y 25-11-06 al 25-11-07 [19 días]) deben ser calculadas con base en el último salario devengado por la trabajadora, al igual que las vacaciones fraccionadas (25-11-08 al 25-03-09 [6,67 días]).

En cuanto a las otras vacaciones –aquellas que según afirma la actora, sí fueron disfrutadas–, no consta en autos el pago del bono vacacional correspondiente, razón por la cual igualmente procede su pago. Acerca del salario base de cálculo, visto que los anticipos otorgados mensualmente por la empleadora, a partir del mes de junio de 2003, incluían las vacaciones, pero no el bono vacacional correspondiente, también deben calcularse con base en el último salario promedio percibido por la demandante.

A la cantidad obtenida, el experto contable deberá descontar los anticipos otorgados por la empresa por concepto de vacaciones, a partir del mes de junio de 2003, los cuales están reflejados en los recibos de pago mensuales.

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la trabajadora tiene derecho a los siguientes días de salario:

Período anual N° de días
25-11-02 al 25-11-03 7 días
25-11-03 al 25-11-04 8 días
25-11-04 al 25-11-05 9 días
25-11-05 al 25-11-06 10 días
25-11-06 al 25-11-07 11 días
25-11-07 al 25-11-08 12 días
Total 57 días
Período mensual N° de días
25-11-08 al 25-03-09 4 días
Total 4 días

Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario promedio percibido, conteste con la jurisprudencia de esta Sala, sin que sea necesario hacer deducción alguna, toda vez que los anticipos entregados mensualmente por la empleadora estaban referidos a las vacaciones, como se indica en los recibos de pago insertos en autos, mas no al bono vacacional.

DÍAS DE DESCANSO

Demanda la actora el pago de los días de descanso (“sábados y domingos no cancelados”) –sin incluir los días feriados, los cuales no serán analizados, conteste con el principio dispositivo–, lo cual no fue negado por la demandada.

Conteste con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso; y el artículo 144 eiusdem dispone que, para el cálculo de lo que le corresponda por concepto del descanso semanal –entre otros–, se tomará como base el salario normal devengado durante la semana respectiva, o bien “con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente”, según precisó esta Sala en sentencia N° 1.386 del 7 de diciembre de 2011.

En el caso bajo estudio, de los recibos de pago se desprende que la empleadora no pagó los sábados y domingos, en los meses de noviembre de 2002 (tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 25 de ese mes), a mayo de 2003, razón por la cual resulta procedente su pago, de acuerdo con el monto que se determine mediante experticia complementaria del fallo, debiendo considerarse el último salario promedio devengado por la trabajadora, siguiendo lo sostenido por esta Sala, en el siguiente sentido:

(…) en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario (Subrayado añadido) (Sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005).

En cuanto a los restantes meses que duró la relación laboral –a partir de junio de 2003, hasta el 8 de abril de 2009–, de los recibos de pago consignados por la actora y de sus copias producidas por la demandada, se desprende que sí fueron pagados los sábados y domingos; sin embargo, la empleadora no tomó en cuenta para su cálculo, lo cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales (en ocasiones denominado “prima de antigüedad”, “anticipo de antigüedad ejecutivos” o con algún calificativo semejante). Por lo tanto, en estos casos procede el pago de la diferencia restante a favor de la actora; a tal efecto, el experto contable deberá calcular correctamente el pago de los sábados y domingos, tomando como base el salario promedio devengado en el mes correspondiente –no así el último salario, por cuanto sí hubo un pago–, y restar lo ya pagado por la empleadora en cada uno de los meses.

REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS

Demanda el actor el reintegro de deducciones –en su criterio, ilegales, por no estar autorizadas– por supuestos descuentos mensuales ocasionadas por devoluciones de productos –y su respectivo pago– por parte de clientes.

Al respecto, se observa que la cláusula novena de los contrato de trabajo insertos en autos, estipula la posibilidad de hacer descuentos mensuales por concepto de cobranzas atrasadas, según anexo “A”; devolución de mercancías, según anexos “B” y “C”; saldos de facturas, según anexo “D”; pagos en efectivo, según anexo “E”; y por aquellos descuentos otorgados al cliente por el vendedor, sin estar reconocidos por la empresa. Así las cosas, se evidencia que hubo un acuerdo previo sobre los referidos descuentos, quedando demostrado que las mismas se hicieron con ocasión a la devolución de mercancías o productos en el marco de dicho contrato. Por consiguiente, es improcedente el reintegro de las cantidades descontadas por la empresa.

INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH

Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem; adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.

INTERESES MORATORIOS

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 8 de abril de 2009– hasta la fecha en que se realice el pago efectivo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

A fin de calcular los montos adeudados a las demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 2 de marzo de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.G., contra la sociedad mercantil Representaciones Andover de Venezuela, C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso, dado el vencimiento parcial

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000428

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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