Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0812

Mediante Oficio Nº 03581-2014 del 29 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo “sobrevenido”, ejercida por la ciudadana N.V.P., titular de la cédula de identidad N° 16.445.387, representada por la abogada A.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.886, contra la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 11 de junio del año 2014.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del 29 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante fundamentó la presente acción de amparo en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que la sentencia impugnada conoció en apelación de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.L.A.T., contra la ahora accionante, por la supuesta violación del régimen de convivencia familiar judicialmente establecido a favor de la hija en común, al trasladar la residencia de la niña de la ciudad de Mérida a la de Porlamar, declarando con lugar dicha apelación, y ordenando a “(…) la progenitora N.V.P., traiga a la niña (…) a su residencia-habitación habitual, e insta a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia, y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña”.

Que con la referida decisión, se “(…) violan los siguientes derechos constitucionales: 1.- EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO consagrado en el artículo 50 ejusdem, al constreñirle (…) a cambiar de domicilio y residencia; viola el artículo 87 del mismo texto constitucional, referido al derecho al trabajo”.

En tal sentido, denunció la violación del artículo 91 constitucional, referido a un salario suficiente; el artículo 93, que garantiza la estabilidad laboral; el artículo 75, que protege las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes; el artículo 76, que establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; el artículo 78, según el cual el Estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes; y, finalmente, el artículo 82, que consagra el derecho a una vivienda segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos que humanicen la relaciones familiares.

Conforme a lo anterior, alegó la nulidad del fallo impugnado, por cuanto contradice lo dispuesto en los artículos 32, literales b y c, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 243, ordinal 6°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, que exige, so pena de nulidad, se determine “(…) el objeto de la sentencia (…) con la mayor exactitud posible”.

Señaló que en la ciudad de Mérida no tiene donde vivir y que el padre de la niña “(…) nunca (…) ha proveído de un lugar para que (…) viva con su hija, ni propio ni alquilado en la ciudad de Mérida, porque el mismo vive arrimado en la casa de sus padres (…)”, así como que “(…) no tiene recursos propios para sostener sola los gastos de un inmueble para vivir en la ciudad de Mérida ni tiene trabajo en esta ciudad, sino en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, como pronunciamiento preliminar, debe referirse a la declinatoria de competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional de autos.

Al respecto, se observa que aunque la solicitante calificó el amparo como “sobrevenido”, en realidad la pretensión se ejerció bajo la modalidad de amparo contra un acto jurisdiccional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala estableció en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que forma parte de sus competencias procesales conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

El criterio antes expresado fue recogido en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que, visto que en el presente caso se ejerció la acción de tutela constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 11 de junio del año 2014, esta Sala acepta la declinatoria de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 11 de junio del año 2014, que supuestamente declaró con lugar la apelación de una acción de amparo constitucional y ordenó a: “(…) la progenitora N.V.P., traiga a la niña (…) a su residencia-habitación habitual, e insta a establecer de mutuo acuerdo entre ambos progenitores el cambio de residencia, y de ser así con la indicación de todos los datos de ubicación de la niña”.

Al respecto, se aprecia que el accionante en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar junto al mismo los documentos fundamentales que sustentan la misma, que en el caso de los amparos contra decisiones judiciales es la copia de la sentencia impugnada, al efecto, esta Sala en su sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.s”), dispuso lo siguiente:

(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.

(Omissis).

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso, la ciudadana N.V.P., representada por la abogada A.M.L.C., ejerció la presente acción de amparo contra una decisión judicial, sin que conste en autos copia simple o certificada de la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante, en razón de lo cual, ante la injustificada falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la decisión accionada, bien sea en copia certificada o, excepcionalmente, copia simple o una impresión de la misma proveniente de la página web del tribunal delatado como agraviante, por lo que se estima que en el presente caso, se omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), la cual se reiteró en la decisión N° 1.254, del 30 de noviembre de 2010 (caso: “Blas D.C.S. y otra”), las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales –procedentes sólo contra lesiones constitucionales distintas a las conocidas por el presunto agraviante– devienen inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia de la sentencia impugnada no recae en la Sala Constitucional, ya que ello, como se indicó, corresponde a la parte que solicita la tutela constitucional, no siendo susceptible dicha carga de ser suplida por parte de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos de la demanda, dispone lo siguiente:

El demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas (…).

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda cuando se acompañen los documentos fundamentales, disponiendo lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

(Omissis).

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad de obtener las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana N.V.P., representada por la abogada, A.M.L.C., ya identificadas, contra la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 11 de junio del año 2014.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0812

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR