Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.704.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: N.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- de identidad N° V-4.240.796, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.S. Y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.208.549 y V-8.054.034, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.963, de este domicilio y la empresa de seguros ROYALTY DE GARANTIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, estada Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción, bajo el Nº 23,Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: S.J. VARGAS ACOSTA y E.L.V.A., venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.131.581 y V-133.683, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 24-02-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el co-apoderado actor, Abogado C.G.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 10-02-2012, mediante la cual se declara parcialmente la reclamación de daños y perjuicios materiales, incoada por la ciudadana N.C.D., contra el ciudadano A.A.G.V. y la empresa de seguros Royalty de Garantía C.A., por cuanto se encuentran inmersos en uno de los supuestos establecidos en los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte actora al infringir los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de T.T., 256 numeral 6º, 10 y 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

En fecha 29-02-2012, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.704.

En fecha 02-03-2010, el co-apoderado de la parte actora, Abogado C.G.S., consigna informes.

En fecha 28-03-2012, vencido el acto de observaciones sin que la parte demandada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir la controversia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Arguye la parte actora que el día 19-06-2011, venía conduciendo un vehículo de su propiedad Marca: Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Azul; Año: 2001; Serial de Carrocería: 98D15824014258289; Serial de Motor: 6255543, Placas: PAH010, (distinguido con el Nº 1 en el croquis levantado por funcionarios de tránsito), que se encontraba conduciendo dicho vehículo el 19-06-2011, siendo aproximadamente las 8.00 p.m., se incorporó a la Autopista “J.A.P.”, a la altura de la entrada de la localidad conocida como la Quebrada de la Virgen, para dirigirse a su residencia en sentido Barinas – Guanare, conduciendo por el canal derecho en estricto cumplimiento y observancia reglamentaria de la Ley, cuando el conductor de un vehículo que se dirigía en la misma dirección, conducido por el ciudadano A.A.G., de su propiedad (distinguido con el Nº 2 en el croquis levantado por funcionarios de transito), de las siguientes características siguientes: Placa: AA313PE, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Premio, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Azul; Año: 1991; Serial de Carrocería: ZFA146C50L0441392; no guardó la distancia reglamentaria entre los vehículos, impactando al vehículo de su propiedad en la parte trasera, según se observa en el croquis levantado, donde debió tomar las previsiones, de reducir la marcha y guardar la distancia al percatarse que el vehículo de su propiedad se encontraba delante del suyo y se encontraba asegurado para el momento del siniestro por la empresa aseguradora ROYALTY DE GARANTÍA C.A., según Póliza Nº FGUA-OOO2374 con fecha de vencimiento del 02-10-2011. El vehiculo Nº 2, conducido por el precitado ciudadano según acta policial efectuada por el Vigilante J.A.M.M. (placa Nº 7790), adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 54 (Portuguesa) y expone lo siguiente: CAUSA BASAL “Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por no guardar distancia entre vehículos por parte del vehículo identificado Nº 2, sancionable en los artículos 260, 261 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.” Cita textual según se lee del reporte levantado por las Autoridades de T.T., cuya copia certificada se anexa marcada “A”. Agrega además, que el vehículo Nº 2 contravino las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito, al colisionar con el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba circulando en la Autopista J.A.P., en sentido Este – Oeste, en dirección Barinas Guanare, lo que ocasionó el accidente de tránsito (Colisión) que produjo daños materiales al vehículo de su propiedad las cuales reposan en informe de transito levantado por el perito evaluador dependiente de la Dirección de t.T., siendo las siguientes: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, piso de maletera dañado, tapa de maletera dañado, cerradura dañada, compacto doblado, puerta lado izquierdo dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, asientos doblados, parabrisa trasero destruido, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta lado derecho descuadrado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop derecho trasero dañado, faro derecho delantero dañado. (Salvo daños ocultos), y fueron valorados por el perito evaluador en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.800,oo). Alega que posteriormente en fecha 21-07-2011, sólito a la empresa aseguradora el resarcimiento de los daños causados al vehiculo de su propiedad, no obstante la citada empresa, no dio repuestas a la petición de los daños causados, por el ciudadano A.A.G.V., de igual manera señala que tanto el propietario como la empresa aseguradora tiene una responsabilidad directa en el resarcimiento de los daños patrimoniales materiales ocasionados a su vehiculo, responsabilidad derivada y consecuencia de cuanto dispone y establece la primera parte del articulo 1.193 del Código Civil, concatenada con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Acompaña en copias fotostáticas certificadas; Informe del Accidente de Tránsito levantado por las autoridades de T.T.; Acta Policial y Acta de Avalúo, instrumento fundamental demostrativo de la responsabilidad del conductor y propietario del vehiculo Nº 02 conducido por el ciudadano A.A.G.V.. Estima la demanda en la cantidad Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.800,oo), así como también la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 29-07-2011, en su oportunidad legal, el ciudadano A.A.V.E., asistido por el Abogado S.V., consigna escrito de contestación a la demanda; manifiesta, que no conviene en la misma, impugnándola en todas y cada una de sus partes, especialmente que no conviene, rechaza y contradice el vehiculo Nº 2 conducido por el suscrito A.A.G.V.E., no guardó distancia con el vehiculo identificado con el Nº 1, igualmente, rechaza y contradice que el vehículo Nº 2 contravino las disposiciones legales y reglamentarias del transito al colisionar con el vehículo Nº 1 el cual se encontraba circulando en la Autopista J.A.P. en sentido Este – Oeste. Impugna las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.T. de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54, toda vez que jamás incurrió e la infracción del artículo 260 y 261 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, e igualmente, el Acta Policial suscrita por el vigilante G.A.M.. Que la única determinante causa del accidente de transito ocurrido el 19-06-2011, en la Autopista General J.A.P., fue que el vehículo conducido por la ciudadana N.C.D. se encontraba estacionado en sentido Este – Oeste en dirección Barinas – Guanare sin luces intermitentes ni triangulo de seguridad o cualquier objeto que indicara que el vehículo Nº 1 se encontraba estacionado en el canal de circulación lenta de la Autopista J.A.P.. Reitera, la única y determinante causa del accidente lo ocasionó la conductora N.C.D. al estacionar el vehículo Nº 1 en la Autopista General J.A.P., sin ningún tipo de luz o algún tipo de objeto que hiciera ver a cualquier conductor que se encontraba estacionada. Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.V.M., J.C.G.N., I.C.M., V.O.Z.M. y A.J.M.P..

El ciudadano F.R. actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la co-demandada, empresa de seguros Royalty de Garantía. C.A., asistido por el Abogado S.V., presenta escrito donde contradice en todas y cada una de sus partes la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de t.t. ocurrida el 19-07-2011, siendo aproximadamente las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m); asimismo, manifiesta que no conviene en la misma, impugnándola en todas y cada una de sus partes. Especialmente que no conviene, rechaza y contradice el vehiculo Nº 2 conducido por el suscrito A.A.G.V.E., no guardo distancia con el vehiculo identificado con el Nº 1, el cual se encontraba circulando en la Autopista J.A.P. en sentido Este – Oeste; que la única determinante causa del accidente de transito ocurrido el 19-06-2011, en la Autopista General J.A.P., fue que el vehículo conducido por la ciudadana N.C.D. se encontraba estacionado en sentido Este – Oeste en dirección Barinas – Guanare sin luces intermitentes ni triangulo de seguridad o cualquier objeto que indicara que el vehículo Nº 1 se encontraba estacionado en el canal de circulación lenta de la Autopista J.A.P.. Reitera, la única y determinante causa del accidente lo ocasionó la conductora N.C.D. al estacionar el vehículo Nº 1 en la Autopista General J.A.P., sin ningún tipo de luz o algún tipo de objeto que hiciera ver a cualquier conductor que se encontraba estacionada. Promueve como medios de prueba la Póliza o Contrato Administrativo de afiliación donde prueba que su responsabilidad con el vehículo identificado con el Nº 2 se limita a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

El 08-11-2011, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes y sus respectivos Abogados C.G.S. y S.V.A., quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y en los escritos de contestación de la misma. Seguidamente el a quo dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Abierta la causa a prueba, el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.G.S., presenta las siguientes: Promueve en copias certificadas el Expediente de Administrativo de Tránsito, obtenido de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el Nº 609, (que rielan del folio 5 al 16), el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, dicha documental hace plena prueba toda vez que no fue debidamente impugnada por el apoderado judicial de la parte codemandada Empresa Aseguradora Royalty de Garantía, con tal medio probatorio se pretende demostrar que el ciudadano A.A.G.V., quien en su carácter de conductor y propietario del vehículo signado con el Nº 2, ocasionó la colisión que dio lugar a la presente controversia, infringiendo normas legales y reglamentarias de transito. Finalmente pide que como el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa se le aprecie, en todos sus argumentos y se le de pleno valor probatorio a la prueba documental.

La parte demandada presenta escrito de pruebas ratificando las cursantes en autos y las testimoniales de los ciudadanos M.V.M., J.C.G.N., I.C.M., V.O.Z.M. y A.J.M.P..

El 24-01-2012, se celebró el Debate Oral y Público con la presencia de los apoderados de las partes, se procede la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el Abogado S.V., apoderado judicial de la parte demandada, asistiendo únicamente los ciudadanos J.C.G.N., I.C.M., V.O.Z.M.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral, declarando Parcialmente con Lugar, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito, intentada por la N.C.D., propietaria del vehículo con las siguientes características: Placas: PAH-010, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Azul; Año: 2001; Serial de Carrocería: 98D15824014258289; Serial de Motor: 6255543; a través de su apoderado judicial C.G.S., contra el ciudadano A.A.G.V. y a la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A., en la persona de su gerente F.R., en su carácter de propietario y garante asegurador, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado S.V.. Por cuanto se encuentran inmersos en uno de los supuestos establecidos en los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte actora al infringir los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre 256 numeral 6º, 10 y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. No hay condenatoria en costas.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes delaciones formuladas por el apoderado actor, Abogado C.G.S.:

Señala que en la sentencia del Tribunal de cognición, incurre en contradicciones en los motivos; la primera de ella puede corroborarse en el segundo párrafo del folio 93, cuando señala lo siguiente: “…quedó plenamente demostrado que el vehículo número uno (01) conducido por la ciudadana N.C. Duran… omisis… estaba estacionado en horas de la noche en el canal derecho de la vía sin ningún tipo de señalización…” mientras que en el folio 94 expresa lo siguiente: “Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio Minucioso del expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito…omissis…como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos…omissis…la parte actora al no disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación… (Fin de la Cita. Subrayado de este Escrito), de allí, puede observarse de forma diáfana que el A Quo se contradice en su motivación, debido a que, en primer lugar señala que el vehículo de su mandante se encontraba ESTACIONADO, y, luego señala que su mandante no DISMINUYÓ la velocidad, todo lo cual refleja poca certeza en la apreciación de los hechos debido a que no puede estar un vehículo estacionado y circulando al mismo tiempo.

Con relación al vicio de motivación contradictoria, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19-07-2000 (Agencia Aduanera Centro Occidental Vs Envases Venezolano, la define en los siguientes términos:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, se observa del fallo impugnado tal como lo afirma la parte demandante, en un primer momento se indica que el automotor propiedad de la demandante para el momento del siniestro se encontraba en movimiento, para posteriormente, señalar que estaba estacionado, como se puede leer de los siguientes párrafos:

Asimismo quedó plenamente demostrado que el vehículo número uno (1) conducido por la ciudadana N.C.D. (Sic) estaba estacionado en horas de la noche en el canal derecho de la vía sin ningún tipo de señalización, sin tomar las previsiones necesarios que señala la Ley d Tránsito y su Reglamento con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo…

(Folio 93).

Posteriormente, asevera al folio 94:

Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores y de las declaraciones de los testigos j.C.G.N. e I.C.M., llevan a esa Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos, la parte demandada infringiendo los artículos 234, 274 y 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de T.T. y la parte actora al no disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación, infringiendo los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de T.T.…

Como se puede apreciar, en el primer párrafo de la sentencia, se asegura que el vehículo de la actora estaba circulando al momento de producirse el accidente, pero seguidamente se indica que se encontraba estacionado, de lo que se infiere la existencia de una motivación contradictoria que afecta el destino de la declaratoria con o sin lugar de la pretensión resarcitoria accionada; porque, si se da por demostrado que el vehículo propiedad de la actora al momento del siniestro se encontraba estacionado en horas de la noche en la autopista General J.A.P. sin señalizaciones y la activación de las luces del vehículo, incuestionablemente, tiene culpabilidad y responsabilidad en la generación del daño vehicular; por el contrario, si dicho vehículo estaba en circulación cuando fue embestido por el conducido por el co-demandado, ciudadano A.A.G.V., como lo relata en su escrito libelar, entonces la actora, en principio, no tuvo culpa en la producción del siniestro.

En tales razones, y por cuanto la contradicción en los motivos afecta el fallo de inmotivación, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que le obliga a contener los requisitos de hecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declara la nulidad del fallo apelado y en forma incontinente’, el Tribunal pasará a resolver el asunto de fondo planteado. Así se juzga.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 10-02-2012, mediante la cual declara parcialmente la reclamación de daños y perjuicios materiales, incoada por la ciudadana N.C.D., contra el ciudadano A.A.G.V. y la empresa de seguros Royalty de Garantía C.A., por cuanto se encuentran inmersos en uno de los supuestos establecidos en los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte actora al infringir los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de T.T., 256 numeral 6º, 10 y 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el caso de marras es necesario señalar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, en el presente caso si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales sin embargo en el Acta de Avalúo quedó desvirtuado el quantum del daño sufrido, por cuanto si bien todos los datos del vehículo examinado coinciden sin embargo el correspondiente al serial de la carrocería no coincide con el señalado por la parte actora, ni en el libelo de la demanda, ni del Certificado de Registro de Vehículo consignado, el cual no se le da valor probatorio, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito. Asimismo por cuanto la parte co-demandada no demostró ni indicó los daños sufridos al vehículo de su propiedad en dicha colisión, se hace igualmente imposible determinar dicha compensación, en virtud de loa cual cada uno asume los daños sufridos a sus respectivos vehículos. Y así se decide…

La parte actora en sus informes hace los siguientes planteamientos: Que la Jueza no se atiene a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que la obliga a tomar en cuenta todo el acervo probatorio que exista en el proceso, debido manifestar su criterio respecto a cada una de dichas pruebas, por que sólo toma determinadas actuaciones a las cuales les quita o les otorga valor probatorio, no pronunciándose sobre otras actuaciones que se encuentra dentro del expediente administrativo, prueba de ello lo configura el hecho de que se deja de lado la actuación correspondiente al levantamiento o croquis del accidente, en el cual, se puede apreciar la ubicación en que ambos vehículos quedan luego de haber ocurrido el siniestro, pudiéndose apreciar que el vehículo Nº 01 propiedad del demandante, lo que demuestra que al momento de que el vehículo fue impactado se encontraba circulando en forma moderada, pues de estar estacionado al momento del impacto, este no hubiere rodado tal distancia, incluso nótese que dicho croquis está suscrito por el ciudadano A.A.G. (co-demandado) no obstante aún y cuando la sentencia hace mención a esa actuación, no hay pronunciamiento sobre su valoración al respecto, por ello se configura la infracción del artículo 509 ejusdem. De acuerdo con el fallo proferido por el a quo, se concluye que su representada no probó los daños materiales que sufrió su vehículo, como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado en la demanda, de allí que, si bien es cierto que la demanda adolece de un error material al indicar los seriales de carrocería, específicamente en un dígito “9BD”, las partes demandadas, contaban con el arma que para ello ofrece el legislador en aras de garantizar su derecho a la defensa encarnada en la Cuestión Previa Número 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha cuestión previa se encuentra sujeta a un lapso perentorio para que la misma sea opuesta, vale decir, debe ser propuesta conjuntamente con la contestación, aunado a ello, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil condena la omisión de la oposición de cuestiones previas, trayendo como consecuencia, la admisión de las mismas; en el presente caso, las partes demandadas en lugar de oponer Cuestiones Previas, conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, sólo se limitaron a formular la contestación de ésta, convalidando de esta manera, el error material (o de tipeo) que la misma tenía consigo. Aunado a ello, dicho formalismo, no puede vulnerar la tutela judicial efectiva tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Carta Magna. Pese a la situación irregular denunciada, las Partes Demandadas, al momento de presentar sus conclusiones en el debate oral, argumentan la no comprobación de los daños materiales basándose en un error material, según puede observarse del folio 73 de la presente causa, alegando un hecho nuevo configurándose de esta manera una franca violación al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el a quo, toma en cuenta este argumento aún cuando es extemporáneo, además de que las partes demandadas al no hacer el uso tempestivo de las cuestión previa antes señalada y, al no revestir la misma carácter de orden público, tal situación fue consentida por éstos, y, por ende, no se puede tomar como válido dicho argumento, mas, al momento de decidir, El a quo, señala que el Acta de Avalúo queda desvirtuada por cuanto aún y cuando todos los datos del vehículo de su representada concuerdan entre sí, el correspondiente al serial de carrocería no coincide con el señalado en el Libelo de la Demanda, ni en el Certificado de Registro de Vehículo (folio 94), no obstante, tal y como puede corroborarse del Expediente Administrativo, dicho Serial de Carrocería expuesto tanto el Acta de Avalúo (folio 14) como en el Certificado de Registro de Vehículo (folio 16) coinciden exactamente, por ende, cobra valor Probatorio dicha Acta de Avalúo, y, por ende, quedan plenamente demostrados los Daños Materiales que sufrió el Vehículo de su mandante.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

A la letra artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Ahora bien, las partes para demostrar sus alegatos, produjeron las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental

    1) Copia certificada del Expediente de Administrativo de las autoridades de T.T., cual evidencia que en fecha 19-06-2011, siendo las 8:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General J.A.P., sentido Oeste -Este, en dirección Barinas – Guanare, a la altura del sitio conocido como Quebrada de la Virgen, de esta ciudad de Guanare, donde se vieron involucrados un Vehículo Marca Fiat, Año 2001, placa PAH010, conducido por la actora, y el vehículo conducido por el co-demandado, ciudadano A.A.G., Marca: Fiat, Modelo Premio, placa, y según el informe levantado por el vigilante, ciudadano G.A.M.M., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 54 de Portuguesa de fecha 19-06-2011, la Causa basal del siniestro “Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por no guardar distancia entre vehículos por parte del vehículo identificado Nº 2, sancionable en los artículos 260, 261 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre”.

    La parte accionada, impugnó la referida declaración del funcionario de t.t., aduciendo, que la única determinante causa del accidente de tránsito ocurrido el 19-06-2011, en la Autopista General J.A.P., fue que el vehículo conducido por la ciudadana N.C.D. se encontraba estacionado en sentido Este – Oeste en dirección Barinas – Guanare sin luces intermitentes ni triangulo de seguridad o cualquier objeto que indicara que el vehículo Nº 1, se encontraba estacionado en el canal de circulación lenta de la Autopista J.A.P.. Reitera, la única y determinante causa del accidente lo ocasionó la conductora N.C.D. al estacionar el vehículo Nº 1 en la Autopista General J.A.P., sin ningún tipo de luz o algún tipo de objeto que hiciera ver a cualquier conductor que se encontraba estacionada.

    La parte demandada, para probar sus alegatos, produjo las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.N., I.C.M. y V.O.Z.M..

    El ciudadano J.C.G.N., fue interrogado por su promovente así: Primera Pregunta: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito el día 19 de junio del 2011 por la Autopista J.A.P.? Contestó: Si lo presenciamos porque veníamos detrás del Fiat Premio y el otro estaba paralizado sin ninguna señalización alrededor de las 9 de la noche aproximadamente y vimos el impacto. Segunda: Diga el testigo cuales fueron los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito? Contestó: Un Fiat Premio Azul y un Fiat Uno Azul, los dos eran azules. Tercera: Diga el testigo quien conducía el vehículo marca Fiat A.U.? Contestó Una señora era la que estaba conduciendo en ese momento. Cuarta: Diga el testigo quien conducía el Fiat Premio? Contestó El señor A.G.. Quinta: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque fui testigo presencial del accidente y a la vez nos aproximamos para aportar nuestros datos a la orden y dimos nuestros teléfonos. Sexta: Diga el testigo quien lo acompañaba a usted en ese momento en que ocurrió el accidente de transito el día 19 de junio del año 2011 en la Autopista J.A.P.? Contestó: En el vehículo mío, venía, I.C.M., V.O. y otras personas más.

    Se le concede el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte actora a los fines de repreguntar a la Primera Repregunta: Diga el testigo si venía detrás del vehículo Fiat Premio? Contestó: Si en el mismo sentido y no tan cerca, vimos el impacto. Segunda: Diga el testigo como percibe si el vehículo Fiat Uno se encontraba estacionado? Contestó: Ese estaba paralizado en el canal lento sin ninguna señalización, nada de intermitente, nada que señalara como estaba accidentado. Tercero: Diga el testigo como vio si venía detrás del vehículo Premio, si el vehículo Fiat Uno estaba paralizado?. Contestó: Estaba paralizado y vi cuando impacto detrás del Fiat Uno. Cuarta: Diga el testigo si tuvo la impresión o la seguridad? Contestó: La seguridad.

    La Jueza procede a interrogar al testigo. La Primera Pregunta: Diga el testigo detrás de que vehiculo venía usted? Contestó: Detrás del Fiat Premio. Segunda: En que momento observa usted que ocurrieron los hechos. Contestó: Nosotros veníamos detrás y vimos como muy rápidamente el vehículo Fiat Premio le llego al Fiat Uno de hecho me imagino que lo sorprendió parado sin luces en ese momento oigo el impacto. Tercero: Con quien mas venía usted: Contestó: Con I.M., V.Z. y otras personas. Cuarta: Diga el testigo cuando usted observa que estaba parado fue en el momento de la colisión o antes? Contestó: No, no en el momento del accidente, nosotros nos percatamos y en el momento que impacta el carro estaba inmóvil.

    Con relación a este testigo, se observa que presenció los hechos sobre los cuales declara, porque venía detrás de Fiat Premio, y a pesar que fue repreguntado e interrogado por el Tribunal, no incurre en contradicciones que pudiesen desmerecer su testimonio, quedando así conteste con relación a los dos vehículos color azul que intervinieron en el siniestro; y que para el momento del mismo, constató que el vehículo conducido por la demandante se encontraba estacionado en la vía en horas de la noche. Así se decide.

    La ciudadana I.C.M., manifiesta a la Primera Pregunta: Diga el testigo si presenció un accidente de transito el día 19 de junio del 2011 por la Autopista J.A.P.? Contestó: Si lo vi. Segunda: Diga el testigo cuales fueron los vehículos que intervinientes en el accidente? Contestó: Un Fiat Uno y un Fiat Premio. Tercera: Diga el testigo quien conducía el Fiat Uno en el momento del accidente? Contestó: Una señora. Cuarta: Diga el testigo como ocurrió la colisión el día 19 de junio del año 2011 en la Autopista J.A.P.?. Contestó: Veníamos como a las 8 de la noche por la autopista y vimos al Fiat Uno estaba paralizado en el canal lento sin ninguna señalización y el otro señor le llegó por detrás, pero sin ninguna intención. Quinta: Diga el testigo como le consta lo que usted acaba de declarar. Contestó: Porque veníamos detrás y veníamos detrás del Premio. Al ser repreguntada respondió a la repregunta Primera: Diga el testigo, en que lugar del vehículo afirma usted que venía. Contestó: En la parte delantera de una pick-up. Segunda: Diga el testigo como percibió que el vehículo Fiat estaba estacionado? Contestó: Porque nosotros veníamos detrás del vehículo Fiat Premio? Tercera: Diga el testigo a que distancia. Contestó: Yo de metros no se nada se que fue así porque yo venia detrás del Fiat Premio. Consecutivamente, la Juez procede a interrogar al testigo: Primera: Diga el testigo de que vehículo venía usted detrás? Contestó: Detrás del Fiat Premio y nosotros veníamos cerca y el otro carro estaba parado y le llegó, en realidad veníamos muy cerca.

    Con relación a esta testigo, luego de analizadas sus deposiciones se observa que estuvo presente cuando sucedió el siniestro de tránsito narrado en autos el día 19-06-2011 en la Autopista J.A.P. y notó que el Fiat Uno estaba paralizado en el canal lento de dicha vía a eso de las 8:00 p.m., sin señalización y al ser repreguntada manifiesta que venía en la parte delantera de una camioneta Pick Up y vio cuando fue impactado, y lo pudo observar pues venía detrás del vehículo Fiat Premio; y venían muy cerca del lugar del impacto.

    En tales razones se le confiere mérito probatorio a esta testimonial. Así se decide.

    El ciudadano V.O.Z.M., fue interrogado de la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si presencia un accidente de tránsito el día 19 de junio del 2011 por la Autopista J.A.P.?. Contestó: Si lo presencié. Segunda: Diga el testigo que vehículos eran que formaron parte del accidente? Contestó: Un Fiat Uno y un Fiat Premio azul. Tercera: Diga el testigo quien conducía el vehículo Fiat Uno? Contestó: Una señora. Cuarta: Diga el testigo como ocurrió la colisión de los vehículos a la altura de la Autopista J.A.P.? Contestó: Nosotros íbamos detrás del vehículo Fiat Premio y mas adelante estaba un Fiat Uno parado y vimos cuando le llego por la parte de atrás. Quinta: Diga el testigo si el vehículo que señala usted el Fiat Uno que se encontraba parado tenía triangulo de seguridad, alguna señalización, luces intermitentes algo? Contestó: No tenía nada.

    Se le concede el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte actora a los fines de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo a que distancia percibió que el vehículo uno estaba detenido? Contestó: Vimos cuando lo impactó. Segunda: Diga el testigo a que distancia? Contestó: A unos 500 metros eso fue lo que vi yo. Tercera: Diga el testigo como estaba las condiciones de la vía y a que hora aproximadamente. Contestó: Yo no venia manejando eso fue como a las 7:50 de la noche. Cuarta: Diga el testigo las condiciones de la vía si estaba lloviendo? Contestó: No, no estaba lloviendo.

    Respecto este testimonio, el Tribunal no lo aprecia, ya que en un primer momento manifiesta que fue testigo presencial del accidente de tránsito, pero al ser repreguntado con relación a la distancia que dice percibió el impacto, expone, que avistó los vehículos a unos 500 mts, lo que indica por máxima experiencia que a esa hora de la noche o sea a las 8:00 a.m., es imposible visualizar que el automóvil de la actora se encontraba estacionado en la vía para el momento que el vehículo propiedad del co-demandado, ciudadano A.A.G.V., lo impacta por su parte trasera.

    Así se establece.

    De los testimonios rendidos por los testigos, ciudadanos C.G.N. e I.C.M., queda demostrado que al momento de ocurrir el siniestro el vehículo propiedad de la actora se encontraba parado en la vía, sin señalización de tránsito y sin estar encendida sus luces intermitentes, por lo que en principio, es culpable y responsable del accidente de tránsito de marras en razón de no haber tomado las medidas requeridas para que el ciudadano A.A.G.V., observar con nitidez que se encontraba estacionada en la vía, y con lo cual infringió la ciudadana N.C.D., los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de T.T.: 273, al no manifestar su intención de detener el vehículo con la debida anticipación con la señal correspondiente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito; 275 cardinal 16, por estacionarse en un canal de circulación; 276 por no mantener sus luces encendidas o mantener en horas de la noche dispositivos reflectantes; y 278 por no haber utilizado para pararse o estacionarse fuera de la calzada en el lado de la misma y dejando siempre transitable la parte o canal derecho de la vía. Así se decide.

    Con relación a la actuación en dicho siniestro del ciudadano A.A.G.V., se observa del croquis del accidente que el vehículo por el conducido impactó por la parte trasera al automotor propiedad de la actora y en virtud de la violencia del choque, el vehículo de la actora tuvo un impulso de desplazamiento, quedando desde el punto de colisión a una distancia de 26,20 metros, lo que indica de acuerdo a la Tabla de frenado por un automóvil por un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional, el mencionado conductor se desplazaba en su vehículo a una velocidad mínima de 110 KM X HORA, y tomando en consideración que el vehículo propiedad de la actora como consecuencia del golpe recibido en su desplazamiento, se fue contra la isla de concreto de la autopista, y quedó su frente en dirección contraria al sentido Este – Oeste de la autopista General J.A.P., dada lo fortísimo del impacto recibido; y aunado a ello, dicho vehículo sufrió los siguientes desperfectos: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, piso de maletera dañado, tapa de maletera dañado, cerradura dañada, compacto doblado, puerta lado izquierdo dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, asientos doblados, parabrisa trasero destruido, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta lado derecho descuadrado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop derecho trasero dañado, faro derecho delantero dañado; en este orden de idea se puede precisar, que el ciudadano A.A.G.V., también es culpable y responsable en la producción del siniestro de marras, ya que al venir transitando en su vehículo en la autopista por el canal lento, cual debía hacerlo a una velocidad máxima por el canal derecho o canal de circulación lenta de 70 KM X HORA, lo realizó a una velocidad mínima de 110 KM X HORA, infringiendo así el artículo 254 cardinal 3º literal b) de la Ley de Transporte Terrestre, y por lo que se puede deducir, que si se hubiere desplazado a esa misma velocidad por el canal rápido o izquierdo de la autopista, no se hubiere producido la colisión con el vehículo conducido por la parte actora. Así se establece.

    Aduce la parte demandante en sus informes que el Tribunal a quo, consideró que no había probado los daños materiales que sufrió su vehículo, por no ser indicados correctamente los seriales de carrocería del vehículo, pues ciertamente, hay un error material al señalarlo específicamente en un dígito: “9BD”, y cuyo defecto de forma del libelo pudieron los demandados oponerle la respectiva cuestión previa de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad prevista en el artículo 866 ejusdem, por ello no está de acuerdo cuando el sentenciador de la primera instancia, se basa en dicho error, para declarar que no están probados los daños del vehículo del actor.

    Al respecto el Tribunal observa que el Tribunal de cognición, al referirse a esta situación en su sentencia, expresa, a los folios 85/86:

    ENUNCIACION DE PRUEBAS. Pruebas de la parte actora: 1.-Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el Nº 609, de fecha22-06-2.11, impugnado en su debida oportunidad por el apoderado judicial de la parte o-demandada A.A.G.V., dicha impugnación será resuelta con posterioridad al análisis de la contraprueba (testigos) señalada…”

    A los folios 88/89, señala:

    Los apoderados judiciales de los co-demandados en el debate Oral y Público alegan:..por otra parte la parte actora no probó los daños materiales sufridos tampoco probó la cuantías de los daños en el libelo de demanda nos habla del serial de carrocería 98D y en el acta de avalúo levantada por el Perito ciudadano J.V.R. que habla de una serial de carrocería 98D y en el acta de valúo levantada por el Perito ciudadano J.V.R. que bala de un serial de carrocería 9BD, el mismo es diferente de la que aparece señalada en el acta de avaló por el ciudadano Venancio por lo tanto no coincide y comenzando el debate mi colega señala con la expresión el vehículo identificado en el libelo de demanda y el del vehículo objeto de experticia es muy diferente y así hay una incongruencia en la cuantificación de los daños pues en número dice TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,oo), no probó el daño sufrido y los seriales de ellos son muy diferentes pero lo más relevante es que los seriales no coinciden y en consecuencia solicito que la presente acción sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas

    .

    Y al folio 94 se asienta:

    …en el presente caso si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales sin embargo en el Acata de Avalúo quedó desvirtuado el quantum del daño sufrido, por cuanto si bien todos los daos del vehículo examinado coinciden sin embargo el correspondiente al serial de carrocería no coincide con el señalado por la parte actora, ni en el libelo de demanda, ni del Certificado de Registro de Vehículo consignado, el cual no se le da valor probatorio, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad por las partes intervinientes en el accidente e tránsito. Asimismo por cuanto la parte co-demandada no demostró ni indicó los daños sufridos al vehículo de su propiedad en dicha colisión, se hae igualmente imposible determinar dicha compensación, en virtud de lo cual cada uno asume los daños sufridos a sus respectivos vehículos

    .

    Para decidir el Tribunal observa:

    Según el respectivo certificado de propiedad del vehículo que le acredita su propiedad a la actora, y el cual se aprecia en calidad de instrumento público, dicho automotor presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Azul; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9BD15824014258289; Serial de Motor: 6255543, Placas: PAH010, y así fue identificado en el escrito libelar, razón por la cual era innecesario la oposición por la parte demandada del vicio de defecto de forma del libelo acorde con el artículo 346 cardinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

    En tanto en el escrito libelar el vehículo se señala con el serial de carrocería Nº 98D15824014258289, esto es aparece un error material en el segundo número de serial, el cual debe ser B y no 8 y en este mismo desliz, incurre el perito, ciudadano J.V.R.A., al indicar el número de carrocería: 9BD.

    Ahora bien, ante este error de identificación de un guarismo del número de serial de carrocería del vehículo propiedad de la actora, la parte demandada ha debido formular la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el artículo 346 ordinal en conexión con el artículo 340 ordinal 4º ambos del Código de Procedimiento Civil, pero esta impugnación la interpone en forma extemporánea, en el acto de debate oral y público, y siendo ello así, el referido error material en forma alguna puede causar imprecisión, sobre la verdadera identificación del vehículo propiedad de la demandada, pues es el mismo que intervino en el siniestro de autos, por cuanto está debidamente especificado, tanto en el libelo de demanda como en el respectivo título de propiedad en lo atinente estos señalamientos: Marca Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Azul; Año: 2001 Serial de Motor: 6255543, Placas: PAH010.

    En relación a la disparidad respecto al valor definitivo de los daños sufridos por el vehículo de la actora, el Tribunal considera que la suma a tomarse en consideración la menor instituida en guarismos (números) cual es la cantidad de Bs.F 34.800,oo y no la escrita en letras, esto es, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 38.800,oo), esto por aplicación analógica del artículo 415 del Código de Comercio que dispone: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

    En tales razones, el Tribunal le confiere mérito probatorio al avalúo presentado por el perito, ciudadano J.V.R.A., con relación a los señalados daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora, que se dan por demostrados plenamente, y los mismos ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 34.800,oo). Así se acuerda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Documental.

    1) Actuaciones Administrativas de las autoridades de t.T.d.M.d.I., la cual ya fue analizada en el cuerpo del fallo.

    2) Original de la póliza de seguros emitida a favor del co-demandado, ciudadano A.A.G.V. por la empresa de seguros Royalty de Garantía C.A., la cual no fue impugnada por la contraparte y se le confiere mérito probatorio para evidenciar que el vehículo propiedad de el mencionado ciudadano, estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil, vigente desde el 02-09-2010 hasta el 02-09-2011, lapso durante el cual ocurre el siniestro de tránsito y con una cobertura total hasta la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Así se decide.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas referente a la copia certificada del expediente Administrativo de las Autoridades de T.T.d.M.d.I.; las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.G.N. e I.C.M., promocionadas por la parte acto; y de la póliza de seguro de responsabilidad Civil, emitida por la co-demandada empresa de seguros Royalty de Garantía C.A., favor del co-demandado, ciudadano A.A.G.V., ambas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que en fecha 19-06-2011, siendo las 8:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General J.A.P., sentido Oeste -Este, en dirección Barinas – Guanare, a la altura del sitio conocido como Quebrada de la Virgen, de esta ciudad de Guanare, donde se vieron involucrados un Vehículo Marca Fiat, Año 2001, placa PAH010, conducido por la actora, y el vehículo conducido por el co-demandado, ciudadano A.A.G., Marca: Fiat, Modelo Premio, placa AA313PE, impactó por la parte trasera al automotor propiedad de la actora y en virtud de la violencia del choque, el vehículo de la actora tuvo un impulso de desplazamiento, quedando desde el punto de colisión a una distancia de veintiséis metros con veinte centímetros ( 26,20 mts), y como consecuencia del golpe recibido en su desplazamiento, se fue contra la isla de concreto de la autopista, y quedó su frente en dirección contraria al sentido Este – Oeste de la autopista General J.A.P., dada lo fortísimo del impacto recibido.

    Igualmente quedó establecido, que ambos conductores son culpables y responsables civilmente del siniestro de tránsito de marras, por actuar con negligencia e imprudencia; en este caso, la ciudadana N.C.D., tener su vehiculo estacionado en el canal lento de la vía sin señalizaciones y las luces intermitentes activadas, con lo cual infringió los artículos 273, 275 cardinal 16 y 278 ambos del Reglamento de la Ley de T.T., al no manifestar su intención de detener el vehículo con la debida anticipación con la señal correspondiente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito; por estacionarse en un canal de circulación; por no mantener en horas de la noche dispositivos reflectantes; y por no haber utilizado para pararse o estacionarse fuera de la calzada en el lado de la misma y dejando siempre transitable la parte o canal derecho de la vía. Así se decide.

    Y, con relación al conductor A.A.G.V., también actuó en forma irresponsable y negligente, ya que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, se desplazaba en su vehículo por el canal lento de la Autopista General J.A.P. a una velocidad mínima de 110 KM X HORA, cuando le estaba permitido hacerlo a una velocidad máxima hasta de 110 KM X HORA, infringiendo así el artículo 254 cardinal 3º literal b) de la Ley de Transporte Terrestre, lo que indica que se desplazaba a exceso de velocidad. Así se establece.

    Habida cuenta que el vehículo del co-demandado, ciudadano A.A.G.V., esta amparado por una póliza de responsabilidad civil a cargo de la empresa aseguradora Royalty d garantía C.A., está empresa está obligada a responder por el monto de los especificados daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora.

    Así se resuelve.

    Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos probatorios que determinaron que ambos conductores son culpables y responsables del accidente de tránsito y por cuanto el co-demandado, ciudadano A.A.W.V., no formuló reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad por no constar la prueba pertinente en autos; reclamo este necesario para que pueda operar la compensación de las cantidades reclamadas con ocasión del siniestro de tránsito, en consecuencia, este Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 1.189 del Código Civil en armonía con el artículo 192 de la Ley de T.T., pasa establecer el régimen de graduación de la culpa, en base al cúmulo de infracciones cometidas ambos conductores, y en tal sentido se observa que la actora, incurrió en las señaladas tres infracciones de tránsito contenidas en los artículos 273, 275 cardinal 16 y 278, ambos del Reglamento de la Ley de T.T.; y en cuanto al co-demandado, A.A.W.V., cometió la infracción mencionada, establecida en el artículo 254 cardinal 3º literal b) ejusdem, por circular con su vehículo a exceso de velocidad por el canal lento de la autopista General J.A.P.; ello así, puede precisarse que la actora tiene un grado de culpabilidad en la producción del siniestro de tránsito del orden del setenta por ciento (70 %); y la culpabilidad del mencionado co-demandado, es del treinta por ciento (30 %), porcentajes estos que deberán aplicarse al monto global de los daños experimentados por el vehículo propiedad de la actora, Marca Fiat Uno S Base, Color: Azul; Año: 2001, placa PAH010, establecidos en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 34.800,oo) en cuerpo de este fallo.

    En tal sentido, por cuanto la actora o víctima del siniestro, tiene la culpabilidad y responsabilidad en el evento de tránsito del orden en un porcentaje del setenta por ciento (70 %) que arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 24.360,oo) la cual al ser restada a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 34.800,oo) que es el valor de los daños sufridos por el vehículo de la actora, queda un saldo a su favor del orden de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.10.440,oo) que representa el treinta por ciento (30 %) de esa suma mayor, que deberá cancelar la parte demandada en los términos exigidos por la ley.

    En tal sentido y siendo la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A., responde civil y solidariamente en atención a los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fueres (Bs. 5.000,oo), suma esta comprendida en la cantidad total de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 10.440,oo).

    En cuanto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 29-07-2011 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, pero en esta oportunidad, se determinará hasta la fecha de este fallo. Así se juzga.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar a la parte demandada del orden de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 10.440,oo), se tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 29-07-2011, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Mayo de 2012, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Cuadro Porcentual de Inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación

    09 2012

    10 Mayo 291.0

    11 Abril 287.2 0.9

    12 Marzo 284.7 1.0

    13 Febrero 281.9 1.0

    14 Enero 279.1 1.5

    15

    16 2011

    17 Diciembre 275.0 1.8

    18 Noviembre 270.2 2.2

    19 Octubre 264.3 2.2

    20 Septiembre 258.5 1.5

    21 Agosto 254.7 1.7

    22 Julio 250.2 1.8

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 10.440,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 31-05-2012 (momento final que es 291,0) y lo dividimos entre el IPC del 31-07-2011 (momento inicial que es 250,2). El resultado es 1,16 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 116 que al restarle 100, da la cantidad de 16. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 31-07-2011 al 31-05-2012), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del dieciséis por ciento (16 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 10.440,oo) resulta la cantidad de Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.670,40) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (10.440 + 1.670,40)), resulta la cantidad final de Doce Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.110,40),que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo.

    Ahora bien, como quiera que la responsabilidad de la mencionada empresa aseguradora con respecto al siniestro de tránsito acontecido en autos es hasta por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), en forma indexada, a estos fines, al aplicarle la formula expuesta para el cálculo del IPC, se toma la cifra del IPC al 31-05-2012 (momento final que es 291,0) y lo dividimos entre el IPC del 31-07-2011 (momento inicial que es 250,2). El resultado es 1,16 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 116 que al restarle 100, da la cantidad de 16. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 31-07-2011 al 31-05-2012), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del dieciséis por ciento (16 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), resulta la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (5.000,oo), resulta la cantidad final de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.800,oo), que es el valor indexado mínimo que debe cancelar la empresa aseguradora Royalty de garantía C.A., a la parte actora, del total de la suma condenada a pagar a la parte demandada del orden de Doce Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.110,40). Así se juzga.

    Respecto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    En las razones señaladas la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora debe prosperar en derecho. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana N.C.D., contra el ciudadano A.A.G.V., y la empresa de seguros ROYALTY DE GARANTIA C.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.110,40); y de los cuales, la referida empresa aseguradora esta condenada a cancelar según el límite de su responsabilidad civil contractual, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.800,oo).

    Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda anulada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-02-2012.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernandez de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

    Stria.

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