Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000917

PARTE ACTORA: N.P.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-358.938.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G. y N.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.212 y 15.504.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C. A, y la ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, Sociedades de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 129.881.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ambas partes contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la decisión desvirtúa el carácter convencional de la Convención Colectiva que a su representada se le condeno a la demandada a homologar pensiones al salario mínimo, basado en el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela, sin embargo la empresa eléctrica es un ente particualr tiene un plan de jubilación que sale de su propio peculio, que el plan de jubilación es convencional y no contributivo, que la obligación es estadal por lo cual es el Estado quien debe cancelar y no la empresa quien además y que en caso que se diga que tiene que pagarse la homologación, no tiene que pagar retroactivamente una cantidad que no podía estipular que debía pagarlo, por cuanto fue en el año 2005, cuando fue analizado el artículo 80 de la constitución, y señaló que esta de acuerdo que no se condenaran los intereses de mora, por cuanto los intereses de mora se le pagan para las prestaciones sociales y salarios. Por su parte la representación de la parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte demandada señalando que encuentra ajustada a derecho la sentencia en la parte que condena al pago de la homologación de las pensiones a salario mínimo así como al pago de los intereses de mora e indexación por cuanto el mismo es aplicable a las empresas publicas y privadas, desde la entrada en vigencia de la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante señalo en el escrito libelar que fue jubilado en el año 1992 encontrándose en el desempeño del cargo de Liniero, señalando que el monto devengado por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y era de Bs. 224.000,00 y que la demandada no ha dado cumplimiento al artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; Asimismo indica que en cuanto a las utilidades los montos cancelados al actor desde el momento de la jubilación ha sido insuficiente, por lo cual reclama por períodos vencidos lo dejado de pagar por este conceptos es decir sesenta (60) días por año entendiéndose que cuyos pagos no se encuentran vencidos pues estas cancelaciones se realizan por períodos y no se encuentran prescritos. En cuanto al Seguro de Vida señalan que reclaman el incremento del mismo para los trabajadores activos y siendo que el actor tiene un seguro de vida solicita que el mismo sea equiparado al de los trabajadores activos. Finalmente solicitan que le san canceladas las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación pagadas cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 88.564.144,00.

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Señaló como punto previo que la demandada desde julio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a los montos que por concepto de pensiones de jubilación le corresponde a los actores, siendo reajustado al monto del salario mínimo urbano, y en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; señalando que sin embargo no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la demandada de pertenecer al sistema de seguridad social, el cual recae en cabeza del Estado, asimismo señaló que el plan de jubilación que se le otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo por lo que niega que tenga la obligación de homologar en el futuro y menos de manera retroactiva el monto de la pensión de jubilación a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, señala que los trabajadores gozan de dos jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, es decir, la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y otra adicional que otorga la empresa de su propio peculio. Seguidamente admitió que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación invocados en el escrito libelar. Niega que el actor sea jubilado de la empresa accionada desde enero a mayo del año 1992, sino que alcanzó dicha condición es el día 02 de febrero de 1983. Asimismo que los montos por pensión de jubilación indicados en el libelo no son los reales debido a que desde el paln de jubilación otorgado por la empresa, el cual señalan es de carácter convencional y no contributivo, decidió aumentar el monto de la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 614.790,00, rechazando por tanto que el accionante devengue salario mensual alguno por cuanto el mismo no es trabajador activo. Indica asimismo que el Plan de Jubilación de su representada se rige por las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva y que resulta incierto que los aumentos y modificaciones incluidas en el plan de jubilación vayan en detrimento del personal jubilado

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste al salario mínimo urbano por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999).

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Instrumentales

Marcada “A”. riela a los folios 51 al 55 de la Pieza Principal del expediente copia simple de Libreta de Ahorros, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas como “1” al “4” rielan a los folios 56 al 133 copias simples de contrataciones colectivas suscrita entra la empresa Electricidad de Caracas, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa. Al respecto este Tribunal deja constancia de que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sostenido las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Informes

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Bancaria La Vivienda Entidad de Ahorros y Préstamo. Al respecto este Tribunal deja constancia que admitió el presente medio probatorio por auto de fecha 27 de febrero de 2008, y en comunicación de fecha 14 de Mayo de 2008 no constando en autos sus resultas, por lo cual no hay particular que a.A.s.e..

DE LA DEMANDADA

Igualmente produjo el mérito favorable de los autos, por lo cual y al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Promovió las documentales del folio 240 al 561 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de contrato colectivo y de plan de jubilación de la empresa demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia de que por jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sostenido las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “D” original de Recibo de Pago del actor emitido por la demandada, constancias que provienen de la parte demandada, promovente de las mismas en virtud de lo cual, este Tribunal no las aprecia con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra “E”, al folio 559 de la pieza principal 1 del expediente, consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es desechada por no estar acreditada su autoria. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con la letras “F” y “G”, a los folio 560 y 561 de la pieza principal 1 del expediente, constancias que provienen de la parte demandada, parte promovente de las mismas en virtud de lo cual, este Tribunal no las aprecia con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, C. A.. Al respecto este Tribunal se deja constancia que fue admitido el presente medio probatorio cuyas resultas constan en comunicación que riela a los folios 03 al 11 del expediente, evidenciándose de la misma la autorización de apertura de cuenta a nombre del actor en dicha entidad financiera, remitiendo asimismo los movimientos bancarios del período 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008. Así se establece.

Testimonial:

Promovió la declaración de la ciudadana J.G. a los fines de que rindiera su testimonio, sin embargo, la referida ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que a.A.s.e..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 Y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por el ciudadano N.P.M., al salario mínimo urbano, dicho ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial No. 36.869) hasta el día 30 de junio de 2007, fecha en que fue ajustada al salario mínimo urbano, por la parte demandada, debido a lo cual se modifica el fallo del a quo a este respecto y Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma no es procedente debido a que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia No. 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.

Finalmente en lo relativo a lo solicitado por el actor para la aplicación de la Convención Colectiva al personal jubilado respecto al del incremento monto de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las mismas proporciones de los trabajadores activos y la cancelación de aguinaldos o utilidades en la misma proporción que a los trabajadores activos, la misma resulta improcedente, debido a que tal como lo establece la Convención Colectiva la misma es aplicable a los trabajadores activos de la empresa y dado el carácter convencional de esta, no puede ser modificada sino con otro acuerdo entre las partes y no de manera unilateral, siendo entonces improcedentes las reclamaciones solicitadas por el accionante a este respecto y Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIEMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR LA CIUDADANA N.P.M. CONTRA C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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