Decisión nº 1645 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoHomologacion Cambio De Residencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-J-2016-002675

SOLICITANTES: N.A.A.M. y ENYEL O.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V.- 18.423.835 y V-18.922.633, respectivamente.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA- CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL)

DERECHO PROTEGIDO: AL LIBRE TRANSITO, A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION.

En fecha 24 de Mayo del año 2016, los ciudadanos N.A.A.M. y ENYEL O.M.A., padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, debidamente asistidos por el Abg. V.H. en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Sexto del Sistema de Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, solicitando se imparta homologación al acuerdo extrajudicial sobre el cambio de Residencia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño, así como copia de cedula de ambos solicitantes.

Por recibida la presente solicitud este Tribunal le da entrada y la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2016, comparecen los padres quienes aclaran y ratifican las clausulas que componen el acuerdo extrajudicial suscrito.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del acuerdo extrajudicial celebrado en la sede de la Defensa pública en los siguientes términos:

Los ciudadanos N.A.A.M. y ENYEL O.M.A., celebraron acuerdo extrajudicial sobre uno de los Atributos de la Responsabilidad de Crianza, en virtud del ejercicio de la P.P., esto es, decidir de mutuo acuerdo el lugar de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tal y como lo contempla el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo de mutuo acuerdo lo siguiente:

  1. Ratifican el cambio de Residencia, en el sentido, el padre ciudadano ENYEL O.M.A. autoriza el cambio de residencia Internacional de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), ya identificado el cual se residenciara en Quito, Ecuador junto con su madre ciudadana N.A.A.M., en la siguiente dirección: (DATOS OMITIDOS) la cual ejercerá la C.d.n. beneficiario. El padre autoriza dicho cambio de residencia para que establezca su residencia, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de octubre del año 2016, saliendo desde el Aeropuerto de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre ciudadana N.A.A.M., hacia Quito Ecuador. Debiendo la madre que en caso de haber un cambio de residencia dentro de la República de Ecuador, de números telefónico, con anticipación le participará al padre de aquellos cambios.

  2. El padre autoriza, que la madre continúe con el ejercicio de la c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) en tal sentido, podrá circular dentro del territorio de Ecuador con su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre. Así mismo autoriza para que el niño viaje hacia la República Bolivariana de Venezuela y desde la República Bolivariana de Venezuela hacia Quito Ecuador, sin autorizaciones previas del padre.

  3. En ejercicio de la P.P., el padre autoriza para que la madre viaje fuera del territorio de Ecuador, distinto a la República Bolivariana de Venezuela, solo para viajes recreacionales, por el periodo de un año, contados a partir de la publicación de la sentencia.

  4. El padre autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana N.A.A.M., para que realice todos los tramites y gestiones que ha bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Ecuador a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera el niño.

  5. Igualmente, el padre autoriza a la madre de su hijo ciudadana N.A.A.M., para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) ante la Embajada u Oficina Gubernamental de Quito, Ecuador.

  6. En este mismo orden, el padre autoriza a la madre, para que en nombre del niño, tramite ante la Embajada u oficina de otro país, distinto a Ecuador y Venezuela, solo para el trámite de visas tipo Turista, sin autorización previa del padre.

Segundo

De la CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL

Primero

El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Quito-Ecuador para compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) previa participación a la madre ciudadana N.A.A.M..

Asimismo, el niño podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando el mismo se encuentre de vacaciones escolares, específicamente durante el mes de agosto de cada año, por un periodo de quince días; acordando que el padre ciudadano ENYEL O.M.A., será la persona que se encargara de sufragar los gastos de los pasajes en beneficio de su hijo.

Segundo

El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente número telefónico (OMITIDO), así como, contacto informático a diario a través del internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Quito, Ecuador.

Tercero

RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Primero

El padre ciudadano ENYEL O.M.A. suministrará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la madre (DATO OMITIDO) para la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA); acordando que una vez que el Estado retome el servicio de remesas familiares a través del sistema cambiario nacional, la suma acordada será enviada a través de remesas internacionales.

Visto el acuerdo celebrado, considera oportuno analizar la normativa que sobre los acuerdos celebrados, relativos a custodia, cambio de residencia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar acuerdan los padres en ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza del niño.

La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:

  1. garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

  2. velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante

Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia del niño, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención de la beneficiaria, constatándose que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño, no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita su desarrollo integral, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.

Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito, el derecho a cambiar de residencia incluso fuera del territorio nacional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho reconocido a favor del niño como persona en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, que no pueden ser consideradas únicamente como una limitante a la l.d.t. en protección de sus derechos, pues también son la garantía del goce de tal libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); puesto que con los acuerdos celebrados no solo se garantizan los derechos mencionados, sino que también, se protege al niño de que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). Aunado a que autorizar el cambio de Residencia, en este caso internacional, así como también, decidir sobre el ejercicio de la custodia e incluso autorizar viajes a tiempo determinado es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la p.p.; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno recordar a los padres que los demás atributos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, derivados del ejercicio de la P.P., el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre es decir, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener moral y afectivamente, aplicar correcciones adecuadas a su edad, con la prohibición expresa de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos de Responsabilidad de Crianza, Cambio de Residencia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos N.A.A.M. y ENYEL O.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V.- 18.423.835 y V-18.922.633, respectivamente, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), en los términos aquí señalados.

Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado con los efectos de sentencia firme ejecutoriada. Manténgase el original del acuerdo en el archivo sede del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Octubre del año 2016.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.

Abg. O.M.O.G.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. M.V.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nro. 1645-2016 y se publicó siendo las 4.30 p.m

La Secretaria

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