Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº RQF-5955

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: NATYARLY D. VALERA HERRERA (actuando en su propio nombre y representación judicial)

ENTE QUERELLADO: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA) por órgano de la Comisión de Modernización y Transformación. (Resolución Nº 38 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.895 del 18 de febrero de 2000)

La Abogado NATYARLY VALERA, venezolana, cédula de identidad Nº V- 9.872.472, Inpreabogado Nº 52.863, con domicilio en el Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación, el 03 de octubre de 2000, presentó por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta contra la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, integrada por los ciudadanos: Profesor J.C.G., Coordinador, BETTYS MUÑOZ, R.R., J.S., y M.S., identificados con las cédulas de identidad Nº 9.510.174, Nº 4.140.480, Nº 6.931.468 y Nº 5.276.126, designado según lo dispuesto en la Resolución Nº 38 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.895 del 18 de febrero de 2000, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes; impugnando la decisión administrativa que fue adoptada por la referida Comisión, y que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual sus integrantes resolvieron retirarla del cargo de Abogado II que ejercía en esa Casa de Estudios Superiores.

En fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó auto ordenando la distribución del expediente Nº 19108 contentivo de la querella interpuesta y lo remitió a este Tribunal, mediante Oficio Nº 2238-02 de fecha 02 de agosto de 2002. (folio 153)

El 05 de agosto de 2002, fue recibido el expediente y por auto del 14 del mismo mes y año, este Tribunal Superior acordó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y avocándose al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 155).

El 17 de septiembre de 2002, compareció la parte querellante y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación del ente querellado; el Tribunal por auto del 24 de septiembre de 2002, acordó en conformidad, ordenó practicar la notificación y librar el oficio respectivo. (Folios 156 al 158).

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 el Tribunal dejó constancia que la causa recibida del Tribunal de la Carrera Administrativa, se encontraba en etapa de sentencia, por ello fijó el lapso de 60 días para dictar el fallo respectivo. (Folios 159 y 160). En fecha 18 de noviembre compareció la querellante presentó escrito y consignó recaudos, los cuales por auto de la misma fecha se ordenaron agregar al expediente. (Folios 161 al 238).

Cumplidos en el Tribunal de la Carrera Administrativa, los extremos adjetivos fijados en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia en este Tribunal Superior, desde el 27 de febrero de 2003, y en atención a las diligencias estampadas en fechas 29 de septiembre y 02 de diciembre todas de 2003, (folios 239 al 252); quien decide se avoca al conocimiento del asunto debatido y pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones que siguen.

  1. DE LA QUERELLA

    Impugnó la Querellante la decisión administrativa que fue adoptada por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, designada según lo dispuesto en la Resolución Nº 38 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.895 del 18 de febrero de 2000, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes; que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual los integrantes de la referida Comisión resolvieron retirarla del cargo de Abogado II que ejercía en esa Casa de Estudios Superiores. Acto cuyo ejemplar acompaño en original distinguido “A” y que riela al folio 11 del expediente.

    Señaló la Querellante que ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (creado mediante Decreto Nº 1959 del 14 de diciembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.129 de fecha 27 de diciembre de 1976); como Asesor Jurídico, inicialmente a través de la modalidad de contratos sucesivos, desde el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999; y que el 28 de diciembre de 1999 el Director del Instituto, cumpliendo las órdenes contenidas en la Circular Nº 85 emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio, ordenó a la Jefatura de Personal que el 01 de enero de 2000 se creare el cargo de Abogado II, ingresando así, a partir de esa fecha, a la nómina de personal fijo.

    Precisó además que la relación de empleo público que la vinculó con la Administración Pública Nacional, fue interrumpida, el 23 de junio de 2000 por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, cuando le comunica que:

    .... Según Oficio Nº D.1784.99 .... (omisis)... Usted fue ingresada en la nómina de este Instituto en fecha 01-01-2000, con el cargo de Abogado II, por cuanto el resultado de la evaluación de su actuación ha sido NEGATIVO.....(omisis)....procederá a RETIRARLA de esta Casa de estudios a partir del 23 de junio de 2000...

    .

    Denunció la Querellante que el acto impugnado adolece de vicios que afectan su validez, y que en resumen son los siguientes:

    1. Vicios de Inconstitucionalidad:

      1. Violación del dispositivo constitucional establecido en el artículo 49, referido al derecho al debido proceso y a la defensa.

        Alegó la Querellante que la Comisión en pleno, procedió a retirarla del servicio que prestaba, en virtud de una presunta evaluación para definir si cumplía o no los requisitos para ingresar la carrera; desconociendo así, la condición que como funcionaria ya había adquirido.

        Señaló que la decisión se adoptó sin cumplir procedimiento alguno; y, sin informarla de que se procedería a efectuar esa supuesta evaluación; destacando además, que si la misma se realizó, se ejecutó a sus espaldas, en absoluto hermetismo, sin dar a conocer los mecanismos y elementos valorativos y sin ni siquiera concederle la oportunidad de discutir el supuesto resultado final.

      2. Violación del dispositivo constitucional establecido en el artículo 93, referido al derecho a la estabilidad.

        Manifestó la Querellante que desde el 16 de abril de 1997 (fecha inicial de su ingreso); nunca fue evaluada, ni amonestada; por lo que, habiendo sido renovada su relación contractual por 03 oportunidades consecutivas, operaron los dispositivos legales previstos en los artículos 140 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y, en cumplimiento de la Circular Nº 85 emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, se procedió a su Nombramiento como Abogado II, reconociéndosele su condición de funcionario de carrera con derecho a la estabilidad.

        En tal sentido señaló, que al no respetar la Comisión el debido proceso, antes de adoptar la írrita decisión, violó su derecho a la estabilidad.

    2. Vicios de Ilegalidad (Nulidad Absoluta):

      1. Prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido. (Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

        Denunció la Querellante que el acto impugnado fue dictado sin haberse seguido el procedimiento disciplinario de destitución que determinara la ocurrencia de alguna de las causales taxativamente establecidas; pero, tampoco cumplió procedimiento alguno de evaluación que condujera ciertamente a declarar que los resultados fueron negativos; por lo cual denunció que la decisión adoptada deviene en arbitraria y desmedida.

      2. Incompetencia del órgano que dictó el acto. (Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

        Por otra parte denunció la accionante, que el órgano que dictó el acto impugnado, no tenía atribuida competencia expresa para adoptar decisiones ni de remoción ni de retiro de funcionarios; pues de la Resolución Nº 38 (Gaceta Oficial Nº 36.895), se evidencia que sólo tenía atribución para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, los cambios que resultaren necesarios corregir; asimismo destacó que en la misma Resolución se enfatiza que en materia de personal, las medidas que se propusieren debían estar conforme a las leyes y reglamentos de la materia, en virtud del principio de la legalidad. (artículo 4 numerales 2 y 4 de la Resolución Nº 38, folio 15)

      3. Inmotivación (Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

        Por último denunció la accionante que el acto recurrido en nulidad, no expresa en forma sucinta los hechos ni las razones alegadas, ni los fundamentos legales pertinentes; y, que la Administración parte del falso supuesto de hecho, (que es una especie de inmotivación al apreciarlos incorrectamente), al considerar que a partir del 01 de enero de 2000 –al crearse el cargo de Abogado II-, debe considerársele como funcionario sujeto a período de prueba por seis meses; desconociendo así la Circular Nº 85 que ordenó reconocer las situaciones de hecho preexistentes e instó a regular las realidades administrativas de las personas que laboraban para el Ministerio bajo la modalidad de contratados, con permanencia ininterumpida por años de servicios.

        Concluyó solicitando la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo con la condena de cancelar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la ejecución del fallo; así como el establecimiento de las responsabilidades civil, administrativa y penal del caso para los funcionarios que ordenaron y ejecutaron el acto, ello con fundamento en el principio de la responsabilidad individual, consagrado en los artículos 25 y 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DEL TRÁMITE EN EL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    El Tribunal de la Carrera Administrativa, competente para la fecha de la interposición de la Querella, por auto de fecha 17 de octubre de 2000, ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de admisibilidad de la acción propuesta (folio 72); el 19 de octubre de 2000 el Tribunal de Sustanciación recibió el expediente y dejó constancia de la admisión de la causa (vuelto folio 72).

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella, ordenando citar al Procurador General de la República para la contestación, solicitándosele la remisión del expediente administrativo; y notificar a la Querellante de la admisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. (Folio 74).

    Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 79 y 80), en fecha 12 de diciembre de 2000, la Querellante mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas consignado recaudos anexos (folios 81 al 118); por auto del 10 de enero de 2001, se admitieron las promovidas y se ordenó evacuar la prueba de Informes, (folio 119). El 24 de enero de 2001 se dictó auto acordando reabrir el lapso de evacuación de prueba, (folio 126).

    El 15 de febrero de 2001, el Tribunal de Sustanciación mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y ordenó remitir el expediente al Tribunal en Pleno, (folio 139); quien lo recibió el 19 de febrero de 2001 y dictó auto fijando la oportunidad de informes (vuelto folio 139) en cuya ocasión (23 de febrero de 2001), sólo la parte Querellante presentó su respectivo escrito. (Folios 140 al 148).

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia del inicio del lapso de 60 días continuos de la relación de la causa, designando ponente; lapso que se acordó continuar el 06 de noviembre de 2001, por 30 días continuos. (Folios 149 y vuelto del 150).

  3. DE LA CONTESTACIÓN

    Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas tanto en el Tribunal de la Carrera Administrativa como en este Tribunal; especialmente la citación del Procurador General de la República (folio 80), en la cual se fijó la oportunidad para dar contestación a la Querella, sin embargo, no consta en autos actuación alguna que verifique que se hubiere efectuado la contestación.

    Por otra parte, tampoco consta en autos que se hubiere remitido el expediente administrativo del caso, a pesar de haber sido solicitado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la misma oportunidad anteriormente referida (folio 80); ni consta que el ente querellado hubiere promovido prueba alguna o que hubiere presentado escrito alguno o realizado actuación, una vez practicada la notificación que al efecto ordenó este Tribunal Superior, en fecha 24 de septiembre de 2002. (Folios 157 al 159).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

    1. Se planteó querella en virtud de la cual se impugnó la decisión administrativa que fue adoptada por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, designada según lo dispuesto en la Resolución Nº 38 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.895 del 18 de febrero de 2000, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes; que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual los integrantes de la referida Comisión resolvieron retirarla del cargo de Abogado II que ejercía en esa Casa de Estudios Superiores.

    2. De los recaudos consignados por la accionante, se infiere que efectivamente la Querellante prestó servicios profesionales inicialmente como Asesor Jurídico contratado desde el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999; y, finalmente ingresó por nombramiento a la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero de 2000 en el cargo de Abogado II.

    3. Por cuanto, el ente querellado no dio contestación a la querella, en aplicación del dispositivo legal que se previó en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada), se reconoce la prerrogativa procesal consagrada a favor de la Administración Pública, y se entiende contradicha la querella.

      Sin embargo, para efectuar las tareas valorativas que corresponden al juzgamiento de la causa, especialmente respecto a los aspectos controvertidos, debe destacarse que el ente querellado nada aportó a los autos que permitiera a quien decide verificar los términos de la contradicción de los argumentos; asimismo se destaca, que no consta en autos el expediente administrativo que le fue requerido y que correspondía a la Administración la carga de consignarlo en autos.

    4. En otro orden de ideas, se resalta que la Querellante denunció violaciones a derechos constitucionales, y como de la revisión efectuada a los autos no consta que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiere tramitado la solicitud de amparo que fue interpuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad, con fundamento en el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este juzgador procederá a su análisis y consideración sólo respecto a la nulidad interpuesta y como vicios de inconstitucionalidad.

      En cuanto al fondo del asunto debatido, este Tribunal infiere de las actas procesales, especialmente de los recaudos todos consignados en original, por la Querellante que resultan probados los siguientes hechos:

      1. La existencia de una relación de empleo público entre la querellante y la Administración Pública Nacional (Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria). (Folios 25, 71, 111, 112, 113 y 114)

      2. La fecha de ingreso: 16 de abril de 1997 (folios 16 al 18) y la fecha de egreso: 23 de junio de 2000. (Folios 11 y 71)

      3. El inicio de la relación de empleo público por la modalidad de contrato desde el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, la existencia de las renovaciones contractuales ocurridas en forma sucesiva en tres oportunidades. (Folios 16 al 21, 23 al 25)

      4. El nombramiento efectuado según Oficio Nº D.1784,99 de fecha 28 de diciembre de 1999 por el Director del Instituto, para la fecha, ciudadano Dr. C.H., en virtud del cual se designa a la Querellante en el cargo de Abogado II. (Folios 11 y 71)

      Determinados los hechos que están suficientemente acreditados en autos, corresponde a este juzgador precisar si efectivamente la Querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, y por ende gozaba del derecho de estabilidad que de tal condición emerge.

      Ha establecido la jurisprudencia venezolana, en especial la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes determinados elementos o circunstancias, que ha identificado como: (a) que las tareas y funciones que realice el contratado se correspondan con las propias de un cargo clasificado, es decir, definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (b) que el contratado deba cumplir un horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicamente similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación del servicio; y, (d) que ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

      En tal sentido, afirmó la Corte Primera que de cumplirse con los requisitos antes detallados se verifica que el contrato no es más que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública.

      No obstante ello, debe considerarse la posición del particular contratado; en tal sentido, si se verifica que la persona que presta servicios bajo un contrato, cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona debe ser considerada funcionario público.

      En el caso de autos, la Querellante efectuó una particular tarea probatoria encaminada a demostrar que efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera, especialmente durante el período en el que se mantuvo la relación contractual. En tal sentido, de los recaudos consignados se evidencia que consta la condición de permanencia, continuidad y el carácter de un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo que ejercía; por ello este juzgador puede determinar la existencia de contratos sucesivos entre el 16 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, período en el cual la prestación fue ininterumpida, y que la querellante realizó tareas que en cada contrato correspondían al cargo que se denominó ASESOR JURÍDICO; igualmente, se constata que en cuanto al horario en el primer contrato se pacto un tiempo convencional de 18 horas, pero en el último contrato se estableció a Tiempo Completo. (Folios 16 al 21).

      Abonan la anterior apreciación, la circunstancia que emerge de las actividades desplegadas por el ente querellado, en cumplimiento de las instrucciones dictadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el 08 de julio de 1999, contenidas en la Orden Administrativa plasmada en Circular Nº 85, que aunque fue promovida como prueba de informes el ente querellado no presentó.

      Sin embargo, la accionante logró consignar un ejemplar en fotostato que a pesar de no ser muy nítida la impresión, se evidencia que la Dirección General Sectorial de Educación Superior ordenó a todos los Directores de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación, entre otras, que conforme al artículo 7 de las Normas para la Suscripción de Contratos de Servicios Personales en la Administración Pública Nacional, los organismos que tengan contratados desempeñando funciones relativas a cargos de carrera, procederán a regularizar la situación administrativa de este personal y evaluarán en cada caso las funciones que realiza el contratado pudiendo solicitar a la Oficina Central de Personal, la creación de los cargos a que hubiere lugar.; prohibiendo expresamente nuevas contrataciones (Folios 147 y 148).

      Como el ente querellado no aportó a los autos el expediente administrativo, no puede precisarse si efectivamente, tal y como indica el acto recurrido (folio 11), el identificado oficio Nº D.1784.99 de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por el Director del Instituto, y que ordenó el ingreso de la querellante a la “nómina” del Instituto en fecha 01 de enero de 2000, en el cargo de Abogado II, estuvo fundamentado en la referida orden emitida en la Circular Nº 85. Pero al relacionar, el contenido de la Circular con el texto de los comprobantes de pago que en original consignó la Querellante, (folios 11, 112, 113 y 114), se constata que efectivamente desde el 01 de enero de 2000, según el presupuesto la Querellante ocupó el cargo de Abogado II, en lo que la Administración denominó “PERSONAL ADMINISTRATIVO TIEMPO COMPLETO”.

      Por lo cual, operó tal y como lo afirmó la Querellante su designación, por Nombramiento, a un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, Abogado II, el cual según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública es un cargo de carrera, identificado con Código: 35.122 y Grado: 19.

      En consecuencia, quedó establecido que efectivamente la Querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, por nombramiento que se efectuó en forma pura y simple, en los términos establecidos en la Circular Nº 85, no sometido a condición de período de prueba alguno, pues no se trataba de un nuevo ingreso sino de regular la situación administrativa de la Querellante; y por aplicación de los dispositivos legales previstos en los artículos 140 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, gozaba del derecho a la estabilidad. Así se declara.

    5. Por cuanto, la Querellante denunció -entre otros-, que el acto impugnado estaba infectado del vicio de incompetencia del órgano que lo dictó, pasa este juzgador a realizar el análisis al respecto.

      Efectivamente tal y como lo afirmó la Querellante la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria -órgano que dictó el acto impugnado-, no tenía atribuida competencia expresa para adoptar decisiones ni de remoción ni de retiro de funcionarios; pues de la Resolución Nº 38 (Gaceta Oficial Nº 36.895), por la cual se le designa, se evidencia que sólo tenía atribución para proponer ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, los cambios que resultaren necesarios corregir; (artículo 4 numerales 2 y 4 de la Resolución Nº 38, folio 15).

      Por otra parte del contenido del acto impugnado claramente se evidencia que la Comisión erróneamente acordó el retiro de la Querellante, más no su remoción (si consideraba que el cargo era de libre nombramiento y remoción) o en su defecto la destitución (si ello era la conclusión del procedimiento disciplinario respectivo); declaratorias que sustentan la decisión administrativa que pone fin a una relación de empleo público y que sirve de fundamento fáctico al retiro.

      En conclusión, al no haberse producido decisión de remoción ni de destitución, tal y como fue planteado en el acto notificatorio, el acto de retiro está viciado de nulidad por haber sido dictado por autoridad incompetente. Así se decide.

    6. Por otra parte, es importante destacar que respecto a la causa que aparentemente sustentó el acto de retiro, según se evidencia del texto del acto impugnado (folio 11), cual es que: “....el resultado de la evaluación de su actuación ha sido NEGATIVO...”; al no aportar el ente querellado, elementos probatorios algunos, que permitan evidenciar suficientemente que en efecto se realizó un procedimiento de evaluación (de mérito o de rendimiento) o que por lo menos la Comisión realizó alguna actividad apreciativa al respecto; que era su carga procesal, obligatorio es concluir que la decisión de retiro se adoptó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo cual está viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

    7. Por último, es relevante destacar que la falta de diligencia de la Administración educativa en honrar sus obligaciones procesales ocasiona perjuicios graves al patrimonio público; pero lo más grave es que si efectivamente las gestiones administrativas realizadas (si se realizaron) no cumplieron los parámetros legalmente establecidos por el órgano superior quien formalmente había fijado los mecanismos idóneos para adoptar las decisiones a que hubiere lugar, en forma correcta, ello es motivo suficiente para dar apertura al procedimiento administrativo que determine las responsabilidades individuales a que hubiera lugar y así evitar futuras condenas. En consecuencia, forzoso es oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de que inste los trámites de rigor. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ABOGADO NATYARLY VALERA, suficientemente identificada en autos actuando en su propio nombre y representación, que se presentó y tramitó por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; contra la decisión administrativa que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual se resolvió retirarla del cargo que ejercía como Abogado II; decisión dictada por la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, integrada por los ciudadanos: Profesor J.C.G., Coordinador, BETTYS MUÑOZ, R.R., J.S., y M.S., identificados con las cédulas de identidad Nº 9.510.174, Nº 4.140.480, Nº 6.931.468 y Nº 5.276.126 según lo dispuesto en la Resolución Nº 38 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.895 del 18 de febrero de 2000, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia,

PRIMERO

Se declara NULO la decisión administrativa dictada por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria que le fue comunicada según oficio sin número de fecha 23 de junio de 2000, en virtud de la cual se resolvió retirarla del cargo que ejercía como Abogado II.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACIÓN de la Querellante al cargo que como Abogado II ejercía en la Administración Pública Nacional (Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria), antes de la írrita decisión, o a otro de igual o superior categoría o jerarquía.

TERCERO

Se CONDENA al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria representado por la Comisión de Modernización y Transformación, o por el órgano que esté ejerciendo la representación y máxima dirección de ese instituto de educación superior, si han cesado las funciones de la Comisión antes señalada, INDEMNIZAR a la Ciudadana Abogado NATYARLY VALERA cancelando el monto correspondiente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la separación (23 de junio de 2000), hasta la efectiva reincorporación de la Querellante, así como cualesquiera otros beneficios económicos que le correspondía disfrutar si no se hubiese producido la ruptura de la relación de empleo público, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo que determinará la procedencia de la relación y demás especificaciones presentadas por la Querellante y que rielan a los folios 161 al 163.

CUARTO

Se ordena OFICIAR a la Contraloría General de la República notificándole del contenido de la presente decisión, a los fines de que previa evaluación de las circunstancias, determine si ha lugar la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

XMIdeL/marleny.

cc.archivo.

EXP. RQF-5955.

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