Decisión nº IG012010000625 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000175

ASUNTO : IP01-R-2010-000175

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADO: NAUDY R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.719, de Profesión Enfermero, domiciliado en la Urbanización El Oasis, calle 13, casa N° 354 Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO N.A. OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.921.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano NAUDY R.J.C., arriba identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M.K.G.M., razón por la cual se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.A. OLIVARES, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto. En fecha 09/11/2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para que las partes debatieran sobre sus fundamentos, realizada la cual, con la presencia del Defensor Privado del procesado, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y la víctima; estando dentro del lapso contemplado en el artículo 112 eiusdem, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la resolución del fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la situación planteada con ocasión del recurso de apelación, estima necesario esta Sala hacer un pronunciamiento previo a lo acontecido en la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de manera oral, pues no lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, rechazando los argumentos expuestos por la defensa, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso, así como planteó ante esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto penal adjetivo, procediera esta Corte de Apelaciones a rectificar la pena impuesta al procesado de autos, visto que le fue impuesta una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo procedente era DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, “… por cuanto el acusado actúo con premeditación y alevosía, actúo contra una persona operada, y le suministró una sustancia, y actúo sobre una persona casi inconciente, lo que da pie que de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que son diversas las agravantes, se ajuste la pena, ya que este tribunal está facultado de acuerdo al señalado artículo…”

Por tal motivo debe advertirse, que el ordenamiento jurídico venezolano no atribuye en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad a las C. deA. de realizar rectificación de la pena, si tal vicio o causal de apelación contra la sentencia proferida con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público o por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal de Control, no es invocado ante la Sala a través del ejercicio del recurso de apelación correspondiente, por la parte interviniente que haya sufrido agravio por un error en la aplicación de la norma sustantiva penal.

En efecto, es preciso destacar que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, lo que exige que los motivos del recurso de apelación sean expuestos en escrito fundado que, no es más que la debida fundamentación del agravio. Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3405, de fecha 07/11/2005, cuando dispuso:

… Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso… ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego, constituye una carga del sujeto procesal afectado por un fallo o sentencia, el ejercicio del recurso de apelación mediante escrito fundado, a fin de que pueda corregirse algún vicio que presente la sentencia, por parte del Tribunal de Alzada, aún para la correcta observancia y aplicación de las normas jurídicas, que no es más que la corrección de errores materiales en la denominación o en el cómputo de las penas.

Por ello, como lo apunta P.S. (2004), en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, “… si las partes acusadoras no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar la pena, ya que nadie estaría solicitándolo y tratándose de un procedimiento acusatorio, el juez de apelación no puede, motu proprio, decidir aquello que nadie le ha pedido…” (Pág. 65), lo que supone entonces que, sólo bajo la interposición del recurso de apelación podrá cuestionarse los errores de la sentencia en cuanto a la determinación del cómputo de la pena y nunca con ocasión a la contestación del recurso, como aconteció en el presente caso, cuando se comprobó que el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no sólo, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que pretende que esta Alzada revise, sino que tampoco la contestó mediante escrito dentro del lapso estipulado en el artículo 110 de la señalada Ley Especial, por lo que mal podía solicitar de manera oral tal rectificación de la pena, si no hizo uso del único mecanismo con que contaba, que era el ejercicio oportuno del recurso de apelación, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones declarar improcedente la solicitud Fiscal de rectificación de la pena impuesta al acusado de autos. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión objeto del recurso de apelación contiene el siguiente pronunciamiento en su parte Dispositiva:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano: NAUDY R.J. COLMENARES… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente MIRlAN KATHERINEE GARRIDO MOLLEDA. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se DECRETA: Privación Judicial de Libertad. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta el día 24 de Agosto del 2025, sin perjuicio del cómputo que efectúe el respectivo juez de ejecución…

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende de la sentencia que se analiza, los hechos por los cuales fue juzgado el procesado de autos ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio son los siguientes:

… los hechos objeto de juicio descritos en la acusación fiscal se remontan al 01 de Mayo del año 2009, en la (sic) en (sic) el Hospital C.D. delC. de ésta ciudad, en el cual presuntamente, la victima M.K.G.M. se encontraba hospitalizada en el Hospital C.D. delC. de ésta ciudad, cuando se presentó el hoy acusado Naudy R.J.C. quien es enfermero en el referido hospital, colocándole una inyección a la victima, sintiéndose ésta mareada, por lo que el ciudadano Naudy J.C., le colocó el pene dentro de la boca de la victima M.G.M. y la penetró por la parte de atrás específicamente por el ano.… (Folios 162-163 de la Pieza N° 3 del Expediente)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Defensor Privado, en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela con base en las causales de apelación previstas en el ordinal 2º del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por ilogicidad en la motivación de la sentencia, por contradicción en la motivación de la sentencia y por falta de motivación de la sentencia, por las razones siguientes:

Primera Denuncia: Conforme a lo establecido en el artículo 109, numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., manifestó impugnar la Defensa la sentencia condenatoria dictada contra el acusado de autos, por haber incurrido en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, por cuanto dio por probado la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en agravio de la adolescente M.K.G.M., sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho ni la responsabilidad penal de su defendido, vulnerándose así el numeral 3, 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que la recurrida, para determinar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., fundó su convicción, tal como se evidencia del capítulo de la sentencia que denominó “Hechos y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, con los siguientes medios de prueba: con las declaraciones rendidas por: Testimonio de la victima M.G.M., testimonio de la ciudadana C.R.G. (Testigo referencial), testimonio de la ciudadana K.M.C. (testigo referencial) , testimonio del ciudadano J.A.E. (testigo referencial) testimonio del ciudadano J.A.C.W. (testigo referencial) testimonio de la ciudadana C.J.T. deC. (testigo referencial), el Dr. A.P.G. (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) testimonio de los funcionarios: N.A.C.R., A.S., Mariugenia R.B., O.C.M.T., C.E.R.T., testimonio del ciudadano J.J.M. (testigo referencial) testimonio de la ciudadana L.M.H. (testigo referencial ) testimonio de los ciudadanos, A.J.P.G., C.L.G., N.J.B.R., I.J.G.C., M.E.M.J., J.L.R.R., J.M.S. deF., F. delM.L.Z., G. delC.H., N.C.C. deQ., Aracelys J.R.M. (testigos referenciales), siendo que al referirse a ese hecho, la Juzgadora en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica, sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del justiciable, y la defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomó parte de la declaración de esas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Observa esta Alzada que en este motivo del recurso la apelación se fundó en que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, M.B., en su obra “El P.P.V.”, analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

Por su parte, el tratadista E.L.P.S. (2003), señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Otros doctrinarios señalan que el vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, entendiéndose por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, siendo que de la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresado y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.).

C.M.B., como antes se estableció, expresa que este vicio ocurre cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; también, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (Ob. Cit)

Desde esta perspectiva, y con base en estos conceptos doctrinarios, verificó esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Defensa denuncia la ilogicidad del fallo de instancia, porque declaró la culpabilidad de su representado sin haberse demostrado la materialidad del hecho ni la responsabilidad penal de su patrocinado, ya que sólo se circunscribe a establecer las pruebas que recibió, limitándose a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los testigos y con parte de esos dichos dejó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del justiciable, obviando establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito.

En tal sentido, oportuno establecer qué requisitos debe llenar la sentencia definitiva y así dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Conforme a esta norma legal la sentencia, entre otros requisitos, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como exponer concisamente sus fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el, visto que en esta denuncia se cuestionan estos requisitos del fallo, procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida si en la misma se establecieron los hechos que el Tribunal estimó acreditados y cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos para arribar al pronunciamiento de su parte dispositiva, en cuanto a establecer la comprobación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado y así se observa que en el Capítulo de la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio denominó “Hechos Acreditados”, dictaminó:

    … HECHOS ACREDITADOS

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y publico a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este tribunal unipersonal observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en audiencias orales y publicas por ante este tribunal unipersonal la comisión de un hecho ilícito penal, consistente en el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de la adolescente M.G.M.; quedo igualmente acreditado la responsabilidad penal del acusado Naudy R.J.C., por cuanto el 01 de Mayo de 2009, le coloco el pene en la boca a la victima y luego la penetro analmente, mientras esta se encontraba mareada.

    Se observa que el Tribunal de Juicio, en la sentencia, establece que esos hechos quedaron acreditados con las siguientes pruebas:

    Con la declaración de la adolescente M.G.M. quien expuso: “Cuando yo estaba hospitalizada cuando llegue, yo estaba pariendo donde estaban todos las mujeres, y me llevaron por que tenia la herida infectada y me tuvieron que apartar sola en una cama, y él (señalando al acusado de autos) pasaba y me saludaba, y luego a otro día como a las 8:00 de la mañana él (señalando al acusado de autos) entra y me puso una inyección con un liquido y se puso el uniforme y luego me vio mareada y se subió y me puso el pene en la boca y me lo penetro por detrás y se fue, y luego llego Carolina la camillera del hospital que es amiga de mi mamá, y le conté lo que había pasado y ella dijo esto no había pasado nunca y luego Carolina, llamo a otras enfermeras, y Carolina no le podía contar a mi mamá porque era yo la que tenia que contarle lo que había pasado, y luego llegó mi mamá y yo le conté lo que había pasado y luego me llevaron al forense porque me dolía mucho y luego mi mamá me lavó por detrás y me sacó un poco de baba y me dijo que quedara así y la ropa la pusieron en una bolsa y se la llevaron a la forense, y yo le decía a mi mamá, no ves que es verdad lo que te conté que me había penetrado por detrás, y después me llevaron a la recamara de las enfermeras y ellas comentaban que eso no podía ser, al otro día entro él y me dijo que si yo no me había acordado de las cosas que habían hecho, que si era que estaba mareada, y yo le dije yo no estaba mareada, yo no me acuerdo de nada de lo que paso.”

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Antes que entrara al hospital tu conocías fuera del hospital a ciudadano aquí presente en esta sala? No nunca lo he visto, solo en el hospital, la primera vez que yo lo vi pasando por donde un doctor, el pasaba con las enfermaras, ¿Usted llegó hasta el día que se fue alguna vez, él (señalando al acusado de autos) te suministró otro medicamento? No, solo el Dr. gordo y las otras enfermeras, ¿Cuantas personas iban a suministrarte el medicamento? Como cinco. ¿Cual es su fecha de nacimiento? No me la se, ¿Donde nació? En Falcón, ¿Que grado de instrucción tiene?, 5º Grado, ¿Sabe leer?, Si, ¿Cuántos hermanos tiene? Tengo cinco hermanos, soy soltera, tengo un solo hijo, ¿El papá de su hijo quien es? A.A., ¿Usted trabaja, Si, en la calle vendiendo, maní, en santa Rosalía abajo, ¿Cuantas Personas viven con usted? Viven tres personas, ¿Como se llaman?, Wilmo Segundo Garrillo, ¿Vive su papá con usted? Mi papá esta muerto, ¿Como se llama su mamá? Se llama K. delV.C., ¿A que edad tuvo a su hijo? A los 14 años ¿Quien la llevo al Hospital? Mi marido, ¿Quien la recibió? Un doctor, ¿Cuantos días tenia hospitalizada? No me acuerdo, varios días, ¿Cuantas personas le suministraban el medicamento? Como tres persona, me inyectaban para controlar el dolor de la cesaría, el enfermero era gordito, era buena gente, ¿Con quien compartía usted la habitación? Compartía con una mujer pero al otro día le dieron de alta, estaba sola, ¿A quien fue la primera persona que le contó? A Carolina, mi mamá me llamó a mi en el momento de la inyección que él me estaba poniendo (señalando al acusado de autos), ¿Que le dijo el que le inyectó el medicamento? No me dijo nada, ¿Quien le lleva la comida? Una señora, ¿Y cuando fue que vio la ultima vez que vio a la persona? Antes del abuso, después del abuso no lo vi más. ¿A que hora ocurrieron los hechos?, A las 8:00 de la mañana, ¿Cuanto tiempo paso para que el medicamento le hiciera efecto? Como unos minutos él (señalando al acusado de autos) se quedó ahí, ¿Que le dijo él?, ¿Nada, cuando me llamo mi mamá, ¿Cuanto usted le notificó el hecho a su mamá? No me creía, hasta que me llevó al baño que me sacó la baba, ¿En que momento se da usted cuenta que le habían hecho algo? Cuando entró Carolina, porque estaba mareada ¿Y que fue lo que paso? El (señalando al acusado de autos) entró trancó la puerta y me inyectó, ¿Quien la llevó al baño? Mi mamá, ¿Y Carolina? Llegó después que llegó mi mamá, Carolina llegó primero y después entró mi mamá, y me puse a llorar y mi mamá me pregunto que me pasaba, ¿Usted mantenía alguna amistad con Naudy? No solo lo saludaba, jamás pensé que el me iba hacer eso, yo le pedí un mensaje antes del hecho, era de noche, ¿A usted le llegaron a realizar algún de tipo de prueba Psicológica?, No se, ¿Usted dice que trabaja, donde trabaja en la calle? En Judibana y en la Puerta de Maraven, vendiendo cepillado, ¿Usted ha vivido anteriormente una violación? No a mi hermana si, tiene siglo cuando habían matado a mi papá. Es todo.

    Asimismo en otra declaración la ciudadana M.G. expuso:“Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”.

    Las presentes declaraciones de la adolescente M.K.G.M., adminiculada con la declaración de los Funcionarios actuantes, los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituyendo a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal del acusado Naudy R.J.C. en el hecho que se les atribuye.

    Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual la declarante señalo en el debate al acusado Naudy J.C. como la persona que en el hospital en fecha 01-05-2009, le coloco una inyección sintiéndose esta mareada luego le coloco el pene en la boca y que la penetrara analmente; todo lo adminiculado con las documentales y las testimoniales en el juicio, genero en esta juzgadora, el convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por tal convencimiento este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

    Con la declaración de C.R.G. quien expuso: ““Yo llego al trabajo 6:30 a 7:00, el cuarto queda afuera y vengo de felicitar a la gente y luego veo al señor Naudy en la cartelera y lo saludo y luego me voy hacer el aseo y luego Miriam me llama y me dice que cierre la puerta y me cuanta (sic), y yo le dije que no me contara todo y me fui a buscar a mi jefa C.T. y le comenté lo que había pasado. Es todo

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Como a que hora fue que la llamo la paciente? Era como a las 7:15 de la mañana más o menos, ¿Usted utiliza uniforme en su trabajo? Si, ya yo me encontraba cambiada, yo lo vi con el uniforme, pantalón blanco y su camisa blanca, ella me cuenta en se momento cosas que a mi me extraño me dice que un enfermero me colocó un tratamiento que no era el mío, me contó que el enfermero la había golpeado y que le había metido el pene en la boca y yo le dije que no me contara mas, nadie llamo a nadie, ¿En ese momento que la llama la presunta victima para contarle de los hechos estaba sola?, Si la paciente estaba sola, ¿Se encontraba despierta o dormida,? estaba despierta, ¿A que hora era,? como a las siete y cuarto, ¿A que hora le comentó que se había cometido el hecho? Ella no me dijo a que hora, ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al Sr., Naudy Rafael? No tengo nada que decir de el, desde hace varios meses, excelente compañero, buen trabajador, En una de las declaraciones suya, yo no creía, ¿Porque usted cree que Naudy?, porque siempre compartimos con el y yo nunca le vi nada a él, mi horario es de 7:00 a 1:00 de la tarde, cuando yo llegue no ocurrió nada, hay varios horario, ahí es todo es por guardia. ¿Esa puerta tiene alguna cerradura? no tiene pasador, ¿Cualquiera puede entrar y salir de ese cuarto usted por casualidad no vio a la victima que cometió el hecho? No, ¿Ante de eso el Sr. Naudy estuvo involucrado en otro acto de esa naturaleza? No para nada. ¿Cual es su función? Soy camarera hago la limpieza, ¿Como se llama su jefe? en ese entonces era la Sra. C.T., ¿Cómo vio usted las características de la señorita en su aspecto de salud? Yo la vi como si se acababa de despertar como una persona normal, ¿Ella le comentó lo sucedido tranquila? Si. Es todo.

    La presente declaración de la ciudadana C.R.G. adminiculada a la declaración de la adolescente M.C.M., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente la ciudadana M.G. se encontraba hospitalizada en el hospital Dr. C.D. delC. y que se le comunico a la camarera lo que le había sucedido que el enfermero tenia puesto su uniforme, que le había colocado el pene en la boca.

    Con la declaración de la ciudadana K.M.C. quien expuso: “La denuncia viene porque yo fui a visitarla a ella porque estaba aislada porque estaba infectada, yo no la había ido a visitar, y yo la llamo y oigo la voz de un hombre y le pregunto ¿con quien estas? y ella me dijo con un enfermero pero lo extraño fue que ella me trancó el teléfono, yo no la volví a llamar mas porque la iba a visitar, cuando llego me recibe Carolina, y me dijo que había pasado, que vino un enfermero, y me dijo mami ese enfermero me violó, yo no lo creía, porque estaba en un hospital, y me hecho todo el cuento y casualidad nadie entraba porque era un día feriado, y que la ultrajo, y cuando Carolina entro y la vio dormida y la despierta porque ella se extraño que el desayuno estaba igual, y luego Carolina me cuenta y yo no lo creía, después me dice que la acompañe al baño, y cuando yo le pase la mano por detrás estaba toda babosa, para mi era mentira y todavía yo decía que no, luego yo llame a mi esposo y se fue al otro día como era día feriado, fuimos a buscar un forense y me fui a la PTJ, y mas tarde yo voy para allá, después me fui para afuera a parar la rabia y cuando llego no la encuentro para que me digieran, estaba con la forense, y me dijo Miriam, que no estaba equivocada que si me violo, eso para mi fue un golpe como toda madre, el forense en el examen me dijo que era positivo, si a ella le pasa en la calle, le paso le paso, pero dentro de un hospital es increíble, como pueden pasar estas cosas. Es todo.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿A que se dedica? A trabajar, ¿Como describiría a su hija como persona? Mi hija a pesar que metió la pata, ella es una buena muchacha, esta siempre pendiente de mi muy preocupada por mi, ¿Usted considera a Miriam que es mentirosa? Jamás, porque me parecía que era increíble. ¿Miriam había vivido esto en algún otro hecho? No. ¿Miriam Trabaja?, vende maní, ¿Porque Miriam no siguió estudiando? Porque no quiso, ¿Usted recuerda como madre de Miriam la ha perjudicado con alguna denuncia? No. ¿Con quien vive usted? Vivo sola con mis hijos. ¿Cuantos en total viven, juntos? Diez personas en una vivienda, ¿De cuantas habitaciones? Son tres cuarto, ¿Usted es casada o soltera? Soltera, ¿Tiene Pareja? Si, ¿Cuantas hijas tiene? Dos, ¿A que hora fue que usted hablo con su hija?’ Era como a las 8:00, ¿A que hora llegó usted al hospital? Como a las 11:30 de la mañana. ¿Que fue lo que le dijo su Hija? Cuando yo llegue a su cuarto y se puso a llorar y le dijo que un enfermero me violó, ¿Que acciones toma usted cuando se enteró del hecho? Lo que hice fue que mi fui a la PTJ, pero como era día feriado, fui al otro día, buscando a un medico forense, ¿Quien le dijo a usted que tenia que ver a un medico forense? Yo misma. ¿Usted ha sido objeto de violación? No, ¿Y a sus otras hijas? Si, ¿Usted denunció a esa persona? Si ¿Pago cárcel esa otra persona? Si, ¿Qué edad tenia Miriam cuando paso el hecho de su hermana? Tenia cuatro años ¿Ella presenció todo eso? No. ¿Quien es la Señora Carolina? Es mi amiga, ¿Usted sabe el apellido? Molina, ¿Usted antes de este hecho llegó a ver a Naudy? No, hasta ahora es que lo conozco ¿Su hija es Casada? No. ¿Cómo se llama el marido de su hija? Vitorino, no se el apellido, ¿Usted con quien fue a poner la denuncia? Con el padrastro de ella (señalando a la adolescente M.G.M.). ¿Como se llama el padrastro? J.L.R., Es todo.

    La presente declaración de la ciudadana K.M. adminiculada a la declaración de la adolescente M.G.M., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente la adolescente le comunico a su progenitora K.M. que el enfermero Naudy Jiménez le colocado el pene en la boca y que la había penetrado analmente.

    Con la declaración del ciudadano J.A.E. quien expuso: “Esa era una guardia del primero de mayo, cuando recibo mi guardia como a las 7:25 de la mañana ya mi compañera Arcaya había recibido la guardia y ella le entrega las novedades como a las 8:30 de la mañana me notifica que hay una en quirófano, antes de entrar a quirófano me llamaron las enfermera y le relatan que la paciente de la cama 13 estaba presentando una situación, paro en ese momento yo me dirijo al quirófano hacemos la cesaría y le digo al doctor que ante de irse hablara con la Dra. Arcaya, y en ese momento que yo me entero lo que estaba pasando y lo comentamos al director del hospital eso fue lo que yo vi en ese momento de guardia.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Continúa trabajando en el hospital? Si ¿Que clase de medicina se encuentra en el Stork? No se con exactitud que tipo de medicamento se encuentra en el Stork, en quirófano hay otro tipo de medicina? ¿En el hospital se trabaja con un medicamento llamado Talema? Para personas que presenta convulsiones, considero cualquier medico cualquier enfermero lo busca en el diccionario, yo como medico no lo utilizo, yo no manejo, puede producir efecto de sedante se utiliza con pacientes epilépticos, si se puede llegar a utilizar, produce sedación puede ser leve o profunda depende el paciente, este medicamento puede ser utilizado, ¿Usted como lo prepara? El Talema es de color amarillento. ¿Cuantos años tiene trabajando en el Hospital? Un (01) año y Ocho (08) meses, ¿Que referencia puede dar usted del señor Naudy? Buena, ¿Tiene mística? Si, ¿A que hora se entera usted del presunto hecho? Como a las 9:10 de la mañana, ¿Usted manifiesto que unas enfermaras se le acercaron, como se llama?, La señora C.T. ¿Que acciones tomo usted cunado se enteró? Esto lo que Carmen me esta contando y fui para donde la licenciada Arcaya, ¿Cuando usted hablaba del medicamento Talema, de que color es el Talema?, ¿Es como un amarillo turbio, ¿Igualmente dijo se reserva a especialidades que tipo de especialidades’? Yo como medico no utilizo ese medicamento a diario, ¿Donde le hicieron la entrevista? En el hospital, como a las 12:00, ¿Usted vio le consta que el ciudadano Naudy le había suministrado algún medicamento? No me consta, no soy testigo presencial de los hechos. ¿Quien es el Dr. E.C. era el medico de guardia? ¿Que le comentó la licenciada Carmen? Me comentó que había sucedido un problema que la paciente le había suministrando un medicamento, y yo le dije que no me digiera nada, cuando salga del quirófano, me lo cuentas, ¿Cuando usted habla del paciente, es hospitalizado? La paciente que estaba en la cama Nº 03, era la paciente Garrillo, ¿A parte de la licenciada Carmen quien más estaba allí? No se quien entró después de mi cuando salí de ese cuarto ¿Usted estaba allí en la habitación cuando la paciente Garrillo estaba narrando los hechos? Si ¿En ese momento ella indicó el nombre de la persona que le había suministrado el medicamento? No, ¿Como era su salud en ese momento? De verdad había pasado mucho tiempo yo no la vi normal como en los días anteriores.

    La presente declaración del ciudadano J.E. en su condición de medico de guardia del Hospital Dr. C.D. delC., adminiculada con la declaración de la victima M.G., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente se encontraba de guardia el día 01 de mayo en el hospital, y que se encontraba presente cuando la victima narro lo ocurrido.

    Con la declaración del ciudadano J.A.C.W. quien expuso: “Ese día primero de mayo de 2009, no me encontraba en el hospital, y cuando fui el día sábado y me comenta que ha sucedido un hecho no se que paso, solo se que la enfermera que estaba de guardia me comentó que había sucedido un hecho y me lo comento como director del hospital pero no se que pasó porque yo no estaba allí.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Es usted la máxima autoridad del hospital C.D. delC.? Si ¿Existe algún tipo deber de llegar al hospital sin uniforme? Se cambia en el sitio y se coloca su uniforme, ¿No se puede suministrar ningún médicamente sin el uniforme existen algún reglamento para pasar al área de alto riesgo? Se debe de colocar guantes para colocar algún médicamente, ¿Cuando usted actitud toma al momento de los hechos? Le tome toda la colaboración posibles a los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la respectivas investigaciones porque estaba en riesgo el nombre del hospital, ¿Posterior a los hechos hay un informe sin orden medica, en las actuaciones suscrita por usted, la cual se le mostró y la hizo suya? Si es mi firma vista la comunicación vista por usted, ¿Para que son los antibióticos? Son utilizados por vía intramuscular, son antibióticos, antipirético y analgésicos, no vi ningún narcótico que tenga que ver con la perdida de la noción, el horario de guardia es manejado por la coordinadora de enfermería muy objetivamente y se hace por meses la persona pudiere tener las guardia durante toda el año ¿Existe una comunicación también de fecha 29 de mayo de 2010, la cual la hizo suya? Si es mi firma. ¿En su experiencia como doctor existen en el Stor un medicamento como sedante? Si existen y se encuentra bajo llave, la llave la tiene la Coordinadora de guardia. ¿Usted manifestó que tiene como Ocho (08) años como director del hospital? Como graduado 25 años, a finales de 2008, ¿Conoció al ciudadano Naudy? Por eso cuando me hacen referencia al hecho no me recuerdo como hace un año, alguien fue y hay que prestar la colaboración, en el momento que me digieran del nombre no me acordaba y fui a la carpeta, ¿Como podría definir usted el trabajo del ciudadano Naudy como profesional? Una persona responsable muy buen enfermero, ¿Usted dice que le dio toda la disponibilidad a los cuerpo de seguridad y no se incautó ningún tipo de interés criminalistico, ¿Las guardias se pueden cambiar? Si se pueden ¿Que especialidad es usted? Medico ¿Con tanto años de experiencia, que significa pliego indemne? Eso lo puede responder el forense, tono reservado, ¿Quien es su jefe inmediato? Es el Dr. Jesús, ¿Cualquier persona puede tomar algún medicamento que esta bajo llave? No, ¿En fiesta nacional puede haber un cambio de guardia? Si al menos que sea una emergencia, pero se tiene que ser por escrito y con anticipación, ¿Usted me puede dar el nombre para el momento de los hechos? En verdad no me acuerdo, ¿Usted como director del Hospital vio cuando el ciudadano Naudy Jiménez estaba inyectando a la Victima? No. ¿Cuando se entera usted del hecho? Al otro día Primero de mayo, ¿Quien lleva el control de esos medicamentos? La Coordinadora de la guardia. ¿Y ese control quien lo lleva?, Lo debe de llevar la Licenciada Chirinos.

    La presente declaración del ciudadano J.C.W. en su condición de director del Hospital Dr. C.D. delC., adminiculada a las pruebas documental de de historia medica de la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, el tratamiento medico ordenado la ciudadana M.G. antibióticos, antipirético, analgésicos; diagnostico de Puerperio Complicado con Absceso de Pared lo cual coincide con lo indicado por la medico forense A.P. al señalar que la ciudadana M.G. era de diagnostico Puerperio Complicado con Absceso de Pared.

    Con la declaración de la ciudadana C.J.T. deC., quien expuso “Ese día yo llegue a las 7:30 de la mañana y cuando llego al hospital una de mis compañera me dice que el señor Naudy estaba libre y espera cuando yo a el no lo vi, cuando me cambio, yo le dijo que se fuera porque no necesita el personal y que estaba completo, el siempre recibe su guardia temprano, hice mi recorrido y llegó a la habitación 13 y le pregunté a la señora Miriam, le pregunté como estaba y ella me dijo que estaba bien y luego me fui a preparar mi tratamiento, luego llega la camarera Carolina y me cuenta que la señora Miriam fue atacada y que abusaron de ella él ( señalando al acusado de autos) no estaba laborando con nosotros ese día yo le dije que se fuera para su casa y yo no lo vi más en el hospital es todo.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Como se encontraba vestido él (señalando al acusado de autos), él estaba con su uniforme, ¿Como a que hora pudo haber pasado ese hecho? Seria como a 15 minutos de haber llegado, soy enfermera tengo 23 años, ¿Cuando usted entrevisto a la señora Miriam usted note algún cambio en ella? Si la vi Triste, ¿Usted noto algo inusual cuando habló con ella? No, ella me contó que había llegado un enfermero y le coloco una inyección y que la golpeó y le sacó el pene y se lo metió en la boca ¿Los camilleros?, E.A.P. y R.G., ella decía que era uno solo, inmediatamente llame el medico de guardia y le comenté lo que había sucedido y se llamo al medico forense, pero en ese momento no se llamo a la policía, yo los llamé a los enfermero y ella me dijo que no son, soy técnico y ahorita como coordinadora, ¿Para entrar a esa habitación era necesario entrar con algún instrumentos?, Los ciudadanos A.P., Richard y Naudy, ellos usan con regularidad guantes tapaboca, depende del paciente, nosotras preparamos el medicamentos, ella tenia ampicilina, gentamisina depende de la patología del paciente, ¿Usted maneja la llave? De 7:00 a 1:00 de la tarde, y de una a 7:00 de la noche otra guardia, tengo como coordinadora siete años, ¿El que queda coordinando tiene alguna llave?, Si, solo a mi compañera que esta de guardia le doy la llave y la surte, en alto riesgo, tanto paciente que están con tensión y paciente patológicas, y el área de maternidad donde se hacen los curetaje y otras. ¿Usted manifiesta que Naudy se fue usted lo vio? Yo no lo vi más cuando le dije que se fuera, y me dijeron que estaba arreglando el carro, en mi área no estaba. ¿Usted es un testigo presencial de los hechos? Yo digo referencia por yo no lo vi ¿La ciudadana Miriam es victima? Desde que se lo refirió a la camarera me lo dijo, ella en ningún momento me dijo que era Naudy, me dijo un enfermero, ¿ A que hora le dijo a Naudy que se fuera para su casa era como veinte para las 8:00 de la mañana, ¿Usted le facilito la llaves a Naudy, No porque el no estaba de guardia, que tiempo tiene para preparar tratamiento, como una hora si son varios paciente, ¿Si es un solo de paciente, que tiempo de preparar e inyectar? Como 10 a 15 minutos, ¿De donde salió que Naudy había cometido el abuso? A mi en ningún momento me dijeron que era Naudy. ¿A que hora la ciudadana Miriam le manifiesta que esta bien?, Ya eran las 8:00 de la mañana, ¿Que referencia tiene usted como un profesional como auxiliar en enfermería? Buen trabajador, responsable muy bueno su trabajo, muy puntual, ¿Cual fue su impresión cuando le comentaron lo ocurrido? No lo creía, porque nunca le he visto que se pase con ningún paciente. ¿Que diferencia hay entre un camillero y un enfermero? En los Zapatos, ¿De quien recibió la Guardia? De N.B., ella me dijo que estaba todo tranquilo, me entrego la guardia como a las 7:30 de la mañana, las guardia se hace con un mes anterioridad se coloca, ese ultimo colocaron el horario tarde, él no podía tener conocimiento si no sabia del horario, si lo digo por mi porque me ha pasado, ¿La ciudadana Miriam le informa de los hechos usted en compañía de N.B.? buscamos a los hombres para que lo reconocieran y ella me dijo que no eran. ¿Quien dijo que había sido Naudy? ese día nosotros esperamos hasta que no viniese la forense y le hiciera el examen, ¿La ciudadana Miriam le dijo fue Naudy R.J.? No, ¿Usted fue testigo presencial del presunto hecho punible? No, ¿Usted cuando empezó hacer su recorrido usted vio a Naudy? No, él se encontraba en el estacionamiento, arreglando un carro. ¿Ella le vio las características de esas personas. No, ¿Dijo a que hora ocurrió el hecho? ella decía que era en la madrugadita, ¿Quien estaba con usted? Mi otra compañera N.B. es todo.

    La presente declaración de la ciudadana C.T., adminiculada a la declaración con la victima y la ciudadana C.R.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente la victima M.G. le comunico que un enfermero le había colocado el pene en la boca, también coincide la declaración de la señora C.T. con lo señalado por ciudadana C.R.G. quien indico en sala que le había comunicado lo sucedido a la paciente M.G. en cuanto a que la victima fue atacada y abusada sexualmente.

    Con la declaración de la ciudadana A.P.G. en su condición de medico forense, quien expuso: Bueno ya de eso hace un año, bueno vagamente recuerdo que valore a esta persona M.K.M., era una paciente que estaba hospitalizada por una herida que se encontraba infectada por una cesaría realizada a su persona, se evaluó el área rectar se evaluó los genitales internos como tal, se evaluó no rectal donde se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Explique en términos colegiales los términos de la primera medicatura la del 02 de Mayo de 2010? La única experticia que se realizó fue la del 02 de mayo de 2010, al respecto con los términos que se utilizan ahí se observaba el tono normal de la vagina, normetermica con la temperatura normal de la vagina, y un cuello anterior azulado oscuro puerperio es la etapa posterior al parto, independiente con la solución por vía en la cesaría, nos vamos a lo azulado del cuello, Que significa que hay tres lesiones que se encuentra en el ano la ubicamos en la esfera imaginaria del reloj, como pudieron objeto duro, la injuria que sucede, Traumatismo Anal reciente, desde el punto de vista de forense depende de una lesión de 5 a 8 días, desde el punto patológico, es de acuerdo a la lesión con menos, que significa el estotocoperdio, se utiliza para ampliar la vagina, Cuando vamos a valorar el examen del paciente lo vemos como un conjunto la condición patológica, yo estoy describiendo que el recto estaba reservado, cuando el paciente relaciones anogenitales el tono y el pliegue se ven afectado, estaba todo conservado todo cuando se le realizó la experticia, Las lesiones recientes eran tratadas en un lapso de ocho Apia o menos en que se basa, las lesiones que datan con menos de 48 horas son aquellas en los que los mecanismo de cicatrización del cuerpo humano todavía no se hacen manifiesto y se pueden corroborar fácilmente en este tipo de herida borde afectuoso y borde sangrado, ¿Quien es su jefe? El Comisario General de la Delegación, somos autónomos en la medicatura forense, ¿Alguien la designó? estando de guardia llega el oficio que uno se dirija al sitio donde éste, yo estaba de guardia, ¿Usted tiene alguna amistad con el señor Naudy?, No, solo laboralmente, no tengo nada en contra de el para nada ¿Usted depende directamente de quien del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, porque se produce esa ampliación a solicitud de la persona que pone la denuncia? Estas ampliaciones son normales, perfectamente normales, eso es producto de lo que haga el Ministerio Publico, a la del jefe inmediato, siempre a solicitud del Ministerio Publico, ¿A usted no se le olvido algún detalle? No, ¿Que son desgarros superficiales? están involucrados a la piel, del ano, ¿Cuando una mujer da a luz eso puede producir un desgarro anal? No ¿Desde hace cuanto tiempo es usted medico forense? hace Seis años, ¿Usted es medico, ginecóloga? Si ¿Usted me pudiera decir con precisión cuales son los requisitos de un informe legal forense? Tomamos un breve recuento de su versión de la victima posteriormente según el mandato que nos envía a ser le hacemos al paciente y lo abordamos desde el punto de vista genital, los genitales externos, el área extragenital, abdomen espalda tobillos, dependiendo del mandando al que se le vaya a evaluar, dentro de esos requisitos esta establecida la hora exacta? Si ¿En este informe debería aparecer la hora? No, ¿A que hora fue que se presento el examen a la ciudadana victima, eran como a las 9:00 de la mañana no recuerdo muy bien. ¿Cual es la técnica e instrumentos para realizar un examen anal rectal? Se coloca el paciente en de cubito vitral lo ponemos en cuatro patas apoyando sobre los miembros, y los instrumentos son los guante un isopo, separamos las dos nalga para poner el anillo radial, tenemos que ayudarnos con isopo para separar con un isopo para ver lo grave que puede ser una lesión. ¿Usted tomo alguna muestra seminal? No tome ninguna muestra, ni seminal ni de sangre, no se tomo ninguna muestra. ¿Podía tener resto de semen así se haya bañado? No, no detecte nada de semen. ¿Que significa, Puerperio Tardío Complicado? ¿Hasta que no regresen las modificaciones del embarazo, que significa desisencia de herida operatoria? Es cunado la herida se abre se pierde la sotura., ¿Porque se dan? no cumple el tratamiento adecuado, el paciente el reposo no cumple eso puede forzar la etapa de la piel, ¿Si yo tengo relaciones anales me puede generar esa desinencia? No, no tiene nada que ver. ¿Que significa el tono? es un tono conservado que encontramos en el conducto anal, los efistemes, son músculos, que se sierran y se abren el efiste externo del anal es voluntario, se puede decir que hubo para penetración, así sea conservado, ¿Que significa edermes? que no lesiones ¿y que significa desgarro?, es lo que se puede encontrar donde tengamos piel, ¿Como se genera un traumatismo? por una injuria en la piel, ¿Un acceso de pared abdominal, puede generar un flujo? cuando el germen es capaz pudiera de atravesar además de las capas abdominales es capaz de penetrar también a través de la incesion del útero provocando una patología que se conoce endometritis, puede ser de dos tipos piometra que es la presencia del germen llegar al órgano como tal. ¿Cual es consistencia? depende su evaluación puede ser baboso ¿Que puede ser baboso? que significa caracterizar la pertinencia, presumir con que objeto se puede haber hecho la lesión? en el momento del hecho, no se coloco. el probable objeto en el informe solicitado? ¿En este informe se evidencia que no se coloco el tiempo de curación de la lesión? Desde punto de vista medico legal los delito sexuales no tienes tiempo de curación y tampoco la caracterizamos como lesiones leves gravísimas no ¿La hora en que se practico el examen medico forense? no recuerdo muy bien era como a las 10:00, 11:00 de la mañana, ¿Según su máxima experiencia esta conclusión tendría que ver con una violación? no lo puedo afirmar, porque ella solo me limite hacer el examen.

    La presente declaración de la medico forense A.P., adminiculada a la prueba documental referida al informe medico forense practicado a la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, adolescente M.G. presento diagnostico de Puerperio Tardio Complicado con herida operatoria infectada, fue evaluado su ano rectal, donde se observo tres desgarros a las 11, 1 y 6 según esfera imaginaria del reloj, dicha lesiones eran recientes que datan de menos de cuarenta y ocho (48) horas.

    En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas R.A. y M. delV.C.A., No son valoradas por este tribunal en vista que las mismas versan sobre hechos y épocas distintos a los debatidos, por lo que valorarlas seria atentar contra el debido proceso.

    Con la declaración del funcionario N.A.C.R. quien expuso: “Se le practica la inspección técnica a la Victima y los datos de las enfermeras que entraban de guardia, luego nos trasladamos a la vivienda del Señor aquí presente (señalando al procesado de autos) se le leyeron sus derecho y no los llevamos.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted es agente? Si, ¿Que superior dicta la orden superior?, El Jefe de Investigaciones, que se encarga de dirigir todo, ¿Donde se practicó esa diligencia,? específicamente en ese cuarto, ¿Que día era? no recuerdo, me entreviste con dos enfermera, ¿Sabe los nombre? No, forme parte de la primera diligencia de esa Investigación, ¿Cuando llegaron al sitio, encontraron resto de semen? No, ¿A que hora le dijeron esas enfermeras que había ocurrido el hecho? No recuerdo, ¿Inmediatamente la dieron el nombre? Si, unas de las Enfermera, ¿La victima le dio el Nombre?: ¿Se recolectó algún objeto de interés criminalistico? No ¿Cual es su función en este Caso? verificar si hay algún testigo presencial, estar presente, mi función fue estar presente mi función es citar testigos, practicar la detención.

    La presente declaración, adminiculada a las prueba documental referida a la inspección técnica Nº 824 de fecha 02-05-2009 realizada en la el hospital Dr. C.D. delC.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, la adolescente M.G. se encontraba hospitalizada para el día 01-05-2009 en el hospital Dr. C.D. delC., específicamente en la habitación Nº13 donde se apreciaba una cama individual al lado derecho y una cama individual al lado izquierdo; lo cual es congruente con lo señalado por el ciudadano J.E. cuando indico que la paciente Garrillo se encontraba en la habitación 13.

    Con la declaración del ciudadano A.S., quien expuso: “La primera acta fue que acompañe al Dr. Cesarino, la cual se recolectaron una series de documentos de las personas que tuvieron en el hecho y posterior a eso hace un allanamiento en el oasis.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿En cuanto fue participe en la investigación? Se inició la investigación anexando una serie de documento por establecer si él se encontraba para el momento del hecho en el hospital, si se encontraba en el momento de hecho se demostró que él estaba en el hospital que si dijeron en el momento del hecho, posteriormente se consiguió a tres ciudadana las cuales fueron objeto de violación en los hechos, se logran en la investigación se demostró que la persona victima se le habían inyectado la medicina pero no tenían conocimiento, también se supo que el ciudadano que fue trasladado a trabajar en barbula quiere decir que si conocía de sustancias , hay una muchacha que dice que ella ingresa con una crisis depresiva y el ciudadano le inyecta un medicamento que no estaba en la historia clínica, la muchacha entró con una crisis de nervios, también se consiguió una muchacha que se iba para operar y también le suministran un medicamento pero nunca se tomaron las medidas correspondientes ¿Cual es el Cargo? Jefe Contra Homicidio, Tengo Tres (03) años, ¿Pudo ejercer cualquier investigación, Cual fue su Actuación? Fui comisionado por el Comisario a la parte investigativa, ¿Recuerda el día que se cometió el hecho? El 03 ò 04 de mayo, ¿En que fecha? Una semana después, ¿El Acta que usted suscribe? Me encontraba con el Dr. Cesarino. ¿Cuantas veces se traslado?, Me traslade varias veces, ¿Quedó Constancias? Si, suscribí dos (02) actas, ¿Usted me puede explicar que recorrido? Fui al Area de Administración, luego donde esta la medicina y después para el cuarto, ¿Quien firmó el acta de Inspección a la habitación? Por unos funcionarios que hacen la investigación, ¿Usted se encontraba con el fiscal, con quien estaban acompañados? Por el Director del Hospital, ¿Eso consta en el acta, recuerda usted como era el comportamiento del Hospital? Al principio era cierta oposición, y luego la gente adopto una actitud receptiva, ¿Hicieron entrevistas en el Hospital? A las Enfermaras, Camareras, en las entrevistas solo se levanta un acta, ¿Que significa una evidencia? es aquello que se deja en el sitio que ocurrió el hecho, ¿Usted me puede señalar con nombre? No, pero si hay tres personas que estaban allá, ¿Cual seria la Evidencia? Es que él suministro el medicamento en la historia Clínica, Estoy Seguro, Si estoy Seguro. ¿Porque usted dice que se demostró por lo que dijo la paciente? Por el dicho de la Paciente, todas esas ciudadanas se encontraron ese día; no fue posterior a eso, ¿En esta acta quienes contestaron que no sabían? Las Enfermeras. ¿Que encontró en esa habitación?, Una Franela y un Pantalón que usan él enfermero. ¿Cuál fue el resultaron de esa diligencia policial? allí donde hacen la investigación como fotografías. ¿El cuarto donde encontraron las prendas? estas eran las prendas del señor aquí presente. ¿En el transcurso de la investigación lograste localizar había encontrado que había tenido contacto con la señorita Miriam? no, pero posteriormente hable con ella.

    La presente declaración del funcionario A.S., adminiculada a la declaración de la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba el día 01-05-2009 en horas de mañana en el hospital Dr. C.D. delC., vestido de enfermero siendo señalado por la victima.

    Con la declaración de la funcionaria M.E.R.B. quien expuso: “La primera experticia fue la de Inspección Técnica al sitio del Suceso en el hospital C.D. delC., exponiendo sobre el sitio es de una sola planta ubicado en Judibana cercado con material de ciclón, un estacionamiento asfaltado cuando uno entra esta una habitación, y la segunda era experticia de tres evidencias las cuales describe en la experticia, como es una franela de damas de color blanco, un pantalón rosado de dama y una ropa interior conocida como pantaleta de color blanco todas llenas de una sustancia desconocida.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Puede decir cuales fueron las prendas sometidas a experticia? Describiendo la experto las prendas como son una franela, un pantalón y una pantaleta todo de damas las que aparecen en el acta que suscribo. ¿Cuál fue su participación? La descripción de las prendas. ¿Tiene usted facultad para determinar la sustancia colectada? No, eso se envía al laboratorio. ¿En que lugar le fueron entregadas esas prendas? Fueron entregadas por la victima, la mamá de la ciudadana, no recuerdo el nombre. ¿Conoce cual fue el resultado de las experticias? No.

    La presente declaración de la experta M.R., adminiculada a la prueba documental Inspección Técnica Nº 824 de fecha 02-05-2009; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente el hecho ocurrió en el hospital Dr. C.D. delC. también conocido como Centro de Salud ubicado en Judibana Municipio Los Taques señalando las características del lugar.

    Con la declaración del funcionario O.C.M.T. quien expuso “Fui comisionado para realizar entrevistas a dos personas para conocer de ella, si tenían conocimiento del hecho que se investiga, una que labora como enfermera y la otra en mantenimiento, y en las entrevistas se narra lo que ellos tuvieron conocimiento.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Recuerda los hechos por los cuales fue comisionado en esta investigación, como se iniciaron, puede informar más detalladamente sobre los hechos? Fui comisionado, porque se pertenezco a la parte que lleva esos delitos, cuando se tiene conocimiento de este delito, nos abocamos y coordinamos con quien lleva a cabo la investigación, a las personas a quienes nos encomiendan las entrevistas es porque tienen conocimiento de los hechos, en este caso eran personas trabajadores del hospital que tuvieron conocimiento, una era una enfermera y otra era del personal de mantenimiento del hospital ¿Usted lo que hizo fue transcribir el testimonio de esos dos testigos. Si únicamente lo que esta en las actas. ¿Recuerda la referencia de esas personas respecto al ciudadano? Me imagino por la condición de ellos dos, uno porque era el que recibía la guardia y el otro llegaron observar situaciones que describen ¿Cuando usted se dirige al hospital tenía conocimiento de los hechos ocurridos. Presuntamente había ocurrido una especie de actos lascivos o violación de una paciente donde le indico a los del hospital señalando a la persona como autor del hecho.

    La presente declaración del funcionario O.M., adminiculada a la declaración de la victima M.G., la valora este tribunal, por cuanto corrobora lo indicado por ella, que en referido hospital había sido abusada sexualmente por el ciudadano Naudy J.C..

    Con la declaración del funcionario C.E.R.T., quien expuso: “Eso fue un día que yo me encontraba de guardia y recibí una llamada del Agente Suarce y que había suscitado en el hospital y le tomaron una foto a la habitación procedimos a tomar fotos a la habitación en la parte interna y eterna, la cual especificó lo de la habitación, en el closet se tomo la fotografía, encontramos una camisa de color blanco y un pantalón de color blanco y por orden del director fue remitidas a Coro, y luego levantaron las actas el uniforme era como un traje como de enfermero se presume de una persona que trabajaba ahí, el acta se hizo un montaje fotográficos de la medicina que estaba en resguardo y de una enfermera que tenia la llave y se tomaron las fotos.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Que tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? tengo tres años, ¿Quien es su jefe inmediato? H.L., ¿Quien le ordenó hacer esa inspección? A.S., ¿Cuando usted hizo la inspección encontró algún objeto de interés criminalistico? No, ¿Cuando usted llegó había hecho de Violencia? No, estaba seguro. Que se resguarda la Medicina del Hospital. ¿Quien era la enfermera que resguardaba las medicina, que habitación era? lo que recuerdo que era la número cinco había solo las camas, se encontraron tres prendas de vestir, ¿Cual fue su función? fui en calidad de experto me tocó el montaje fotográfico externa e interna de la habitación. ¿Usted tenia conocimiento de los hechos que se iban a investigar, Si.

    La presente declaración del funcionario C.R., adminiculada a la prueba documental Inspección Técnica Nº 1084; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente en la habitación Nº 5 del hospital Dr. C.D. delC. ubicado en Judibana, lugar donde ocurriera los hechos según declaración de la victima M.G., se localizo dentro del closet una camisa blanca y un pantalón blanco de caballero utilizado como uniforme de enfermero.

    Con la declaración del ciudadano J.J.M. quien expuso: “Lo que expuse ese día ante el fiscal, que yo había visto al ciudadano Naudy ayudando a la Licenciada a arreglar el carro, la enfermera M.A., me dijo, pero no paso informe, sobre un caso que había pasado con una paciente, me dijo que ella le había dado cachetadas, hasta que reacciono y no se acordaba de nada, y que el le había puesto una solución y mas nada.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Cual es su profesión? Mi cargo es de auxiliar en enfermería soy licenciado en enfermería. ¿Usted debe portar algún uniforme? Si, zapato blanco, chaqueta o tipo mono. ¿Cual es su horario de trabajo? De 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana. ¿Cuantos turnos existe en el hospital? Uno de seis y otro de doce, el de la mañana es a las 7:00, debe estar un cuarto de hora antes. ¿Se pasa informe de guardia a la persona que entra? Si, esta el libro en coordinación, si hay alguna novedad se debe anotar allí. ¿Cuanto tiempo tiene laborando en el hospital? 19 años. ¿Por lo general en ese cambio de guardia, a que hora es la rutina que los médicos pasan a chequear a los pacientes en sus habitaciones? Eso varia, en la mañana a veces pasa el residente y el especialista llega en la mañana. ¿Los enfermeros cuando reciben la guardia cual es la función? Lo primero que hace es ubicarse en el área donde esta y recibir los pacientes en la habitación, cada departamento tiene su libro, la enfermera tiene que entregarle a la otra. ¿En el caso de colocar algún medicamento como es? El medico prescribe y allí va uno se tacha el medicamento que se cumple y uno firma como cumplió el tratamiento. ¿Que situación le manifestó la Licenciada? Yo no estaba de guardia, ejerzo la docencia, me dijo que había pasado una situación con una paciente de cirugía, que ella le dio cachetadas y no reaccionaba, fui donde la paciente, me dijo que el enfermero le coloco una inyección y ella se quedo dormida. ¿Cuantos usan ese uniforme blanco? Cinco, la parte de enfermería y los camilleros, con la diferencia que los camilleros usan zapatos negros y nosotros usamos zapatos blancos. ¿Estos cinco están activos en el hospital? Si somos cuatro. ¿Recuerda como estaban distribuidas las guardias? Yo en la noche y en el día tres que son suplentes, el único fijo era yo. ¿El señor Naudy se parece a los otros enfermeros? No. ¿Puede indicar a que hora tomo usted la guardia el 01 de mayo? La solté a las 7:00 ò 7:05 de la mañana, en el día anterior recibí la guardia a las 6:45 de la tarde, me gusta llegar antes de las 7:00. ¿El único enfermero que se encontraba antes el día 30 de abril era usted? Si. ¿Vio a Naudy el 30 de abril cuando llego? No. ¿A que hora lo vio el 01 de mayo? Entre las 7:00 y 7:05, cuando entregaba la guardia, lo vi en el área de estacionamiento del hospital en compaña de de A.P. y la licenciada Lucimar Hernández. ¿La licenciada es enfermera? Si. ¿Entre los camilleros y enfermeros los distingue los zapatos. Si. ¿Puede decir los nombres de los camilleros para ese momento? P.H., A.P., y Martín, hay otros pero no trabajo directamente con el, también esta R.G., es bajo, como de 1.60, rellenito a veces usa chivita, pelo negro, es de piel blanca. ¿Tiene características similares con Naudy? No. ¿Recuerda el nombre de la personas que le informo, M.A., ella me refirió que había encontrado a la señora dormida y le había dado cachetadas y la señora no reaccionaba hasta que reacciono. ¿La paciente se refería a quien? El señor Naudy era el que tenia guardia, por el plan de guardia era el que tenía la guardia.

    La presente declaración del ciudadano J.M., adminiculada a la declaración de la victima; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente el ciudadano enfermero Naudy Jiménez se encontraba el 01 de mayo en el hospital en horas de la mañana.

    Con la declaración de la ciudadana L.M.H. quien expreso “:No tengo mucho que aportar salgo de la guardia me dirijo hasta el estacionamiento y me percato que tenia el carro tenia un desperfecto y el señor Asdrúbal me dice que Naudy Rafael sabía de carro y me lo arreglo y luego me marche.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿A que hora se percata que su carro tenía ese desperfecto?, Como a cinco para la siete cuando ya salgo de la guardia, ¿En que momento A.P. le dice que Naudy sabe de mecánica? al momento, permaneció como cinco a diez minutos en el estacionamiento, y luego mi esposo me fue a buscar, ¿Hace cuanto tiempo conoce a Naudy? ese mismo tiempo, y de amistad solo buenos días buenas tarde es todo.

    Con la declaración del ciudadano A.J.P.G. quien expuso: “Era como a las 6:55 de la mañana voy entrando al hospital y me encuentro a la ciudadana Lucymar y luego me percaté que estaba el carro malo, y lo fui a buscar a Naudy para que me ayudara arreglar el carro.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Qué diferencia hay entre un camillero y un enfermero, Los zapatos, tengo siete años allí, ¿Quien le informó que Naudy sabía de mecánica? no como siempre yo lo veía con su carro, dándole a su carro y presumí que sabe de mecánica, ¿Que tenía el vehículo? supuestamente era la batería, ¿A que hora era cuando lo fue a buscar a él? casi a las 7:00 de la mañana, ¿Que tiempo era? Como 2 ò 3 minutos, porque me tenía que ir a trabajar ¿Su comportamiento fue de camillero ò como enfermero? siempre era de compañero de trabajo.

    Con la declaración de la ciudadana C.L.G. quien expuso: “El primero de mayo estaba de guardia, llegue al hospital y vi para el estacionamiento y estaba Naudy lo saludé y luego me fui para el pabellón donde es el área donde yo trabajo y después no lo vi más. Es todo.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿A que hora llegó al Hospital? Como a veinte ò un cuarto para las ocho de la mañana. ¿Que oficio desempeña? Como camarera de pabellón, yo estaba en yo llegue tarde porque estaba en mi casa con un dolor fuerte me sentía mala, ¿Cómo andaba vestido Naudy? No me recuerdo.

    La declaración de la ciudadana L.M.H. adminiculada con la declaración del ciudadano A.P. y la ciudadana C.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente el ciudadano enfermero Naudy Jiménez se encontraba el 01 de mayo en el hospital Dr. C.D. delC. en horas de la mañana específicamente en el área del estacionamiento.

    Con la declaración de la ciudadana: N.J.B.R. quien expuso: “El primero de mayo llegue al hospital como a un cuarto para las siete, a recibir mi guardia. Luego me voy a cambiar y luego cuando salgo hago un recorrido por la zona y me fui hasta la cartelera y ahí me encontré a Naudy y me dijo vengo a ver la cartelera y no estoy de guardia y él me dice que si se puede quedar, y yo le dije yo no te puedo dar esa información si te puedes quedar porque eso es con la Coordinadora C.T. y luego ella le dijo que se fuera y se retira y se fue y después no lo vi más, luego como a las 10:00 de la mañana me dirijo a la habitación de la victima y dice que se le había suministrado un medicamento y ella se fue y le dice al Dr. A.C., fue quien valoró a la paciente y dijo dejen eso así, hasta aquí hasta tanto llegue el forense.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Quien era la Coordinadora hasta ese entonces? C.T., ¿Que hora era cuando vio a Naudy? Era como a las 7:00 de la mañana, el estaba viendo la cartelera porque él no se percató que estaba libre, ¿En que momento fue? Como a las 8:00 de la mañana. ¿Quién fue el medico que revisó a la ciudadana Victima? E.C., ¿Usted estaba allí en ese momento de la evaluó? No, yo estaba en la habitación. ¿Qué fue lo que le comentó la Coordinadora? Ella le dijo que había pasado un enfermero y que le inyecto una sustancia y luego le metió el pene en la boca, ¿Y no le dijo la hora? No, ella decía que era un enfermero pero a la vez no estaba segura. ¿Como era la iluminación de la sala de la habitación? Normal, ¿Qué tiempo tiene conociendo a Naudy, No le ce decir cuando me enteré de lo que había sucedido me sorprendió, porque él es un buen trabajador no tiene pinta de morboso ni de sádico en verdad no lo creía. ¿Como se encontraba Naudy vestido? Con el Uniforme era como a las 7:00 de la mañana. ¿Cuando llegó a donde Miriam? ella me dijo que le había comentado a la camarera Carolina y le dijo que un enfermero le puso una inyección y luego le metió el pene en la boca, yo no tome ninguna acción, es que yo no vi nada, ¿Usted tiene conocimiento si alguien avisó a las Autoridades, No, ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Naudy? no tengo tiempo exacto, como dos años, ¿Usted compartió con Naudy como? Como compañero, no lo creo porque uno sabe cuando una persona tiene aspecto de sádico y yo no lo vi a él así.

    La declaración de la ciudadana N.B. adminiculada con la declaración de la Victima M.G. cuando señalo que el primero de mayo el ciudadano Naudy Jiménez vestido de enfermero le coloco el pene en la boca.

    Con la declaración de la ciudadana I.J.G.C., quien expuso: “Lo único que se lo se comentó que el día 30 de abril, Naudy se encontraba de guardia y luego me entregó y yo me fui ese día yo me encontraba con él hasta al otro día que salió en el periódico lo que había sucedido.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted sabe lo delicado mentir en esta sala?, Si, ¿Usted el día 30 de abril estaba con el Señor Naudy? si, ¿Donde? en el solar de Enrique, ¿Cuantas personas se encontraban en ese sitio? Como siete personas, estábamos celebrando el día del trabajador, por lo general no hago vida social pero ese día pedí permiso, lo conozco como compañero de trabajo, jamás me faltó el respeto, ¿Su conducta como es?, intachable, es todo.

    Con la declaración de la ciudadana M.E.M.J., quien expuso:” Yo soy compañero de trabajo del Señor, es una persona recta, es una persona muy callada, muy tranquila.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Que tiempo tiene usted de graduada? Cinco años, mi jefe se llama J.R., ¿El día 29 de mayo, donde se encontraba usted? el Apia 30 de abril estábamos compartiendo él y otros amigos en Los Cujies en un centro familiar, queda vía S.E., el señor no sabía y lo guiamos por teléfono, estaba el señor J.R., I.G., I.G. y tuvimos varias horas compartiendo, desde las 4:00 hasta las 9:00 hasta que hora salió Naudy Jiménez, hasta las 9:00, el fue que me escoltó hasta donde yo vivía, ¿Que tiempo tiene conociendo a Naudy? como un año, el día del hecho usted lo vio en el hospital.

    Las declaración de las ciudadana I.J.G. y M.E.M. no portan ningún elemento de interés probatorio en cuanto a los hechos debatidos en sala se reflejan al día 01 de mayo de 2009, en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC.; y dichas exposiciones de refieren al día 30 de abril en un lugar de recreación; en consecuencia este tribunal no valora la presente declaración por cuanto se refiere a hechos y fechas diferentes.-

    Con la declaración J.L.R.R., quien expuso: “Me enteré el día martes de los hechos que ocurrieron el día 01 de mayo.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted dice que se enteró de los hechos? cuales hechos, de lo que había pasado con mi compañero, me entere por los compañeros de trabajo, y me dijeron que Naudy estaba preso porque lo había acusado de violación, ¿Quién es su jefe inmediato? mi jefe inmediato es Araceli, ¿Que tiempo tiene conociendo a Naudy? Como tres (03) años, ¿Usted sabe el sitio donde ocurrió el hecho? por el área de hospitalización, ¿Ese sitio es solo? No siempre hay gente, ¿El día anterior 30 de abril usted se encontraba con Naudy? Si me encontraba por unas compañeras me invitaron a tomar una cervecitas, ¿Cuantas personas del Hospital estaban? èl (señalando al procesado de autos) estaba presente y varias personas del hospital, ¿Cuantas horas estuvo usted en ese sitio? como hasta las siete. ¿Que persona le comentaron a usted del hecho? M.M., Aracelis y las enfermeras de Guardia, ¿Que fue lo que le comentaron?, que el Señor Naudy estaba preso porque había violado a una paciente.

    Con la declaración de la ciudadana J.M.S. deF. quien expuso:“El señor casi no le se el nombre a todos a ellos, le dicen camillero yo trabajo en el turno, de trabajo yo no lo conozco mucho, escuche que lo estaban acusado de una violación, mi relación con él es cuanto van a llevar las historia a él no le veo ninguna malicia ni nada no tengo ninguna referencia de él mala, es todo.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿En Centro Diez del Siervo, en el departamento de historias usted dice que escuchó un relato que lo estaban acusando al señor Naudy de una violación, que a el lo estaban acusando de una violación usted puede decir quien fue la persona que le dijo? No porque fueron rumores de pasillo, ¿Usted ubica donde sucedió el hecho? No, porque yo trabajo en historias medicas me dijeron que era en una habitación de alto riesgo ¿Eso queda en la entrada o lejos del Hospital? en la entrada hacia fuera del patio, ¿Allí entonces entran todas clase de personas?. No, toda persona no. ¿Me puede decir la hora? un cuarto para las 11:00 de la mañana.

    La declaración del ciudadano J.L.R. adminiculada con la declaración de la ciudadana J.M.S.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente al ciudadano Naudy J.C. lo señalaban como el autor de la violación de una paciente que se encontraba en alto riesgo.

    Con la declaración de la ciudadana F. delM.L.Z. quien expuso: “Como tal nada yo soy la jefe de la guardia y el señor Naudy me la entrega a mi porque él no sabia que el estaba de guardia yo me enteré después de lo que paso yo no opino nada porque yo no estaba allí.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Cuál es su cargo? mi cargo es técnico superior, ¿Tiene otra persona que le da ordenes? no solo a las auxiliaría, ¿Usted era jefe del señor Naudy, si, ¿A que hora le entregó la guardia? como un cuarto para la siete, me la entrega y se va, ¿Usted ha sido compañero de Trabajo? como trabajador excelente trabajador, tengo dos hijos, ¿Usted sabe que si dice mentira aquí es un delito? si, ¿Alguna vez el señor Naudy la vio de otra manera? nunca jamás como compañero de trabajo puro de trabajo. ¿Usted indico que se enteró después, y que fue de lo que se enteró? que Naudy había violado a una paciente, yo no me meto en esos problemas porque él me entregó la guardia y se fue, yo no me opine nada.

    La declaración de la ciudadana F. delM.L. adminiculada con la declaración de la Victima M.G., las valora este tribunal como prueba que efectivamente la victima señalo el ciudadano Naudy Jiménez había abusado sexualmente de ella.

    Con la declaración de la ciudadana G. delC.H.L. quien expuso: “Yo le vi. Llegar como a veinte para las siete de la mañana en el estar de enfermera y le pregunté a Rafael y le dije me vas a recibir y el me dijo que no que a él no le tocaba.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Quien es su jefe inmediato? no teníamos Coordinador para ese entonces, yo trabaje el 30 en la noche. ¿Usted en la noche vio a Naudy Rafael? no el no estaba de guardia yo no lo vi, ¿Usted sabe mas o menos donde ocurrió el hecho? yo no le se decir, ¿Que tiempo tiene conociéndolo? Un Año, él era muy respetuoso, jamás le faltó el respeto a nadie, el siempre llegaba echando broma.

    La presente declaración de la ciudadana G.H. adminiculada con la declaración de ciudadana N.B., las valora este tribunal como prueba que efectivamente ambas señalan que en horas de la mañana vieron al ciudadano Naudy Jiménez en el hospital Dr. C.D. delC..

    Con la declaración de la ciudadana: N.C.C. deQ., quien expuso: “Yo el Primero no estaba, yo trabajé fue el 31 de abril y el señor en ningún momento trabajo con nosotros, es un buen compañero, decir algo en contra de él es injusto porque no se que paso con ese muchacho.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted el día anterior a su guardia vio a Naudy? no lo juro que no lo vi ¿Usted a que hora entregó la guardia? Como a diez para las siete y yo en ningún momento lo vi, ¿El tiempo que tiene en el Hospital, que trato tiene con èl? ; Buen trabajador nunca le ha faltado el respecto a nadie, tengo 32 años trabajando en el hospital. ¿Cuando usted regresó al otro día de hacer su guardia usted escuchó algún comentario? no.

    Con la declaración de la ciudadana: Aracelys J.R.M., quien expuso: “Yo al señor no lo conozco, se que si trabaja allá pero no tengo contacto con el solo se que trabaja en la tarde en el área de historias medicas.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted le llegó información del problema que había ocurrido? Bueno en el Hospital se escucho de lo que había ocurrido, yo no trabajo, ¿Que tiempo tiene conociendo a Naudy? No se decirle con exactitud, ¿Cual es el comportamiento en el hospital? yo nunca escuche decir nada. ¿Que se corrió en el hospital? solo rumores que la muchacha, yo no escuche nada. Porque mi trabajo es muy aparte del área de hospitalización. Es todo.

    Las declaraciones de las ciudadanas N.C. y Aracelys Rodríguez las valora este tribunal como prueba de la conducta del acusado de autos.

    El Representante del Ministerio Publico manifestó su voluntad en sala de desistir de los testimonios de los ciudadanos Rexay Serrano y Enyerbert Torres por cuanto los otros funcionarios que suscriben la documental comparecieron ante el tribunal a rendir declaración. No oponiéndose la defensa a tal desistimiento. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio prescinde de los testimonios de los testigos anteriormente señalados.

    La defensa manifestó su voluntad en sala de juicio de desistir de los testimonios de los ciudadanos M.J.B.P., D.C., S.R., R.R.G., A.R.N.S.. No oponiéndose la defensa a tal desistimiento. Por lo que este tribunal primero de juicio prescinde de los referidos testimonios.

    Las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal…

    Conforme a estos párrafos de la sentencia recurrida, verificó esta Corte de Apelaciones que el A quo estableció cuáles fueron los hechos que quedaron acreditados por las pruebas debatidas, al establecerlas por separado y adminicularlas entre sí, para de esta manera dar por comprobada la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho.

    Luego, en el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal de Juicio estableció:

    … … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G.M..

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señalo a al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y publico celebradas se recibió la declaración de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    Igualmente los testimonios de los ciudadanos J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima M.G. y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la ultima de las nombradas, índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehiculo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación Nº13.

    Así mismo la testimonial de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe medico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen medico que la misma presento tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el primero de ellos ratifico la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación Nº 5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Sin embargo la testimonial de I.G. conjuntamente con la documental de los habitantes del Urbanización el O. delM.L.T., señalan sobre el buen comportamiento del acusado de autos Naudy J.C..

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. Naudy R.J.C. en la comisión del delito de. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la Tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., ya que el acusado Naudy R.J.C. el día 01 de mayo de 2009 se presento en el hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.; Consumo un acto carnal, sin violencia con la adolescente, en cuanto a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer, aunado al hecho la inyección de medicamento, que si bien es cierto no quedo suficientemente demostrado que clase de medicamento era, no es menos cierto que quedo demostrado que la adolescente M.G. una vez que había sido inyectada por el acusado de autos esta se sintió mareada, y esto produce una relajación muscular quien facilito la consumación del hecho ilícito.

    En cuanto a la Antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en presente caso tener acceso sexual para lograr alcanzar la virginidad de la referida adolescente, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, M.C.G.M., “…Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”. y, la experto forense. A.P., donde se evaluó y se aprecio en el área rectar (sic) se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales, de reciente data de menos de cuarenta y ocho horas. La existencia material del hecho típico, la encuentra esta juzgadora declaración que efectuara la victima en la audiencia oral y pública. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en el ano rectal de una adolescente, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la apertura del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado Naudy J.C., fue autor en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, constató esta Corte de Apelaciones una ilación de la Juzgadora en la confección de la sentencia, ya que se desprende, por un lado, que estableció cada prueba valorada y los hechos que cada una de ellas acreditaron, incluso, adminiculadas entre sí, y por la otra, en los fundamentos de hecho y de derecho, construyó lo acontecido el día 01 de mayo del año 2009 en las instalaciones del Hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., de 14 años para esa fecha, respecto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, explicando detenidamente con qué pruebas dio por comprobada su responsabilidad, evidenciando esta Sala la circunstancia establecida en la sentencia recurrida, que fue valorado en todo su contexto el reconocimiento que la propia víctima efectuó en Sala respecto del acusado, al señalarlo en varias oportunidades como su agresor, aunado al testimonio de la Experta Forense que practicó el reconocimiento médico legal, quien expresó ante el Tribunal de Juicio que efectuó tal reconocimiento a la víctima el día siguiente de ocurridos los hechos, observando lesión en la región ano-rectal con desgarros en las horas 11, 1 y 6 en la esfera imaginaria de un reloj, tal como lo estableció la recurrida, al indicar:

    … el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”. y, la experto forense. A.P., donde se evaluó y se aprecio en el área rectar (sic) se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales, de reciente data de menos de cuarenta y ocho horas. La existencia material del hecho típico, la encuentra esta juzgadora declaración que efectuara la victima en la audiencia oral y pública.

    Por otra parte, importa establecer para esta Alzada, visto que se denuncia el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia que del propio texto de la recurrida se extrae que la Juzgadora dio por probado con la declaración de la Médico Forense A.P., que la adolescente se encontraba recluida en ese centro hospitalario por haber presentado un acceso en la herida que, por cesárea y haber parido, le produjo su reclusión por estar infestada con pus, lo que se evidencia de la declaración y preguntas y repreguntas que la experta rindió ante el Tribunal y las partes, concluyendo el Tribunal:

    … La presente declaración de la medico forense A.P., adminiculada a la prueba documental referida al informe medico forense practicado a la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, adolescente M.G. presento diagnostico de Puerperio Tardio Complicado con herida operatoria infectada, fue evaluado su ano rectal, donde se observo tres desgarros a las 11, 1 y 6 según esfera imaginaria del reloj, dicha lesiones eran recientes que datan de menos de cuarenta y ocho (48) horas.

    Lo anteriormente esbozado indica que la Juzgadora dio por demostradas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, al ir construyendo los hechos objeto del juicio, ocurridos el día 01/05/2009 en las instalaciones del Hospital Dr. C.D. delC., concretamente, en la habitación N° 13 que ocupaba la víctima adolescente por encontrarse ahí recluida, cuando en horas de esa mañana se presentó el acusado vestido de enfermero, ejecutando el acto de colocarle el pene en la boca y penetrarla por la región ano-rectal, lo cual encontró comprobado la Jueza de la valoración y apreciación que efectuó a las pruebas testimoniales y documentales debatidas, verificándose de la recurrida, que tal hecho sufrido por la víctima fue sostenido en el juicio por ella, al reconocer ante el Tribunal al acusado como su agresor, en varias oportunidades, a lo que se suma el resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado al día siguiente de los hechos, en fecha 02/05/2009, en cuanto a la determinación de las lesiones o desgarros que presentó en esa zona ano-rectal y que quedó comprobado ante el Tribunal y las partes con la declaración de la Médico Forense, Dra. A.P., al igual que haber establecido el Tribunal que tal conducta del acusado se subsumía en el tipo de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al tratarse de un acto carnal cometido por la superioridad del hombre sobre la mujer, en este caso, sobre una adolescente, al establecer:

    … En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la Tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., ya que el acusado Naudy R.J.C. el día 01 de mayo de 2009 se presento en el hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.; Consumó un acto carnal, sin violencia con la adolescente, en cuanto a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer,

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones estableciendo que no se constató la existencia del vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por la Defensa respecto del fallo recurrido, motivo por el cual procede a declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Por otra parte, denunció la Defensa la falta de Motivación de la sentencia, ya que en torno al delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el Tribunal refirió en la Parte Motiva:

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G. Molleda…

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señaló al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y público celebradas se recibió la declaración de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la víctima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    Igualmente los testimonios de los ciudadanos J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima Minan Garrido y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la última de las nombradas índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación N° 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la víctima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehículo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación N°13.

    Así mismo la testimonial de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe médico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 (sic) evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen médico que la misma presento (sic) tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están (sic) que eran de data de menor de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo (sic) al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el primero de ellos ratifico (sic) la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación N°5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en (sic) ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Sin embargo la testimonial de I.G. conjuntamente con la documental de los habitantes del Urbanización el O. delM.L.T., señalan sobre el buen comportamiento del acusado de autos Naudy J.C..

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado Naudy R.J.C. en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en tomo a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.

    Consideró la Defensa preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual se acoge como sistema de valoración, el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales; en tal sentido, esa operación intelectual y cognitiva ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Argumentó, que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que, efectivamente, existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente, por lo que dentro de las reglas de los aspectos cognitivos de la ciencia, para la aprehensión del conocimiento, para demostrar y entender una realidad; deben sustentarse en leyes, teorías, y principios científicos que no hagan dudar en lo absoluto, que un hecho en particular es cierto; es decir, que el mismo sea objetivo; en tal sentido; durante la audiencia del debate oral y reservado, el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que su defendido haya tenido y sostenido acto sexual con la adolescente, es decir, nunca se colectó, ni se analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial; basándose en el principio criminalística de transferencia de elementos, que pudieran haber comprobado la comisión del delito, no existe resultado de la supuesta experticia practicada a la prenda de vestir de la víctima, que de alguna manera pudieran demostrar la responsabilidad del hoy condenado.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este motivo del recurso de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual es definido por el Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, así: “… motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

    … Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

    Igualmente, el autor citado enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

    … La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

    Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, precisando esta Corte de Apelaciones establecer que en este motivo del recurso de apelación, la Defensa cuestiona el fallo condenatorio dictado en contra de su representado porque, en su opinión, no se comprobó de manera científica la comisión del hecho punible, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente, ni el Ministerio Público demostró mediante órganos de prueba, con fundamentación científica, de que su defendido haya tenido y sostenido acto sexual con la adolescente, esto es, que nunca se colectó, ni se analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial; basándose en el principio criminalística de transferencia de elementos, que pudieran haber comprobado la comisión del delito, no existe resultado de la supuesta experticia practicada a la prenda de vestir de la víctima, que de alguna manera pudieran demostrar la responsabilidad del hoy condenado por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida observa:

    En tal sentido, estima pertinente esta Sala señalar que tal como se analizó en párrafos precedentes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por parte del acusado de autos, por la valoración que realizó a las pruebas debatidas y más concretamente del propio dicho de la víctima, el cual estimó el A quo concordante con lo declarado y aportado por el Informe de experticia Médico Forense practicado por la Experta A.P., al establecer como hechos acreditados:

    … este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G.M..

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señalo a al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y publico celebradas se recibió la declaración de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    (…)

    … Con la declaración de la ciudadana A.P.G. en su condición de medico forense, quien expuso: Bueno ya de eso hace un año, bueno vagamente recuerdo que valore a esta persona M.K.M., era una paciente que estaba hospitalizada por una herida que se encontraba infectada por una cesaría realizada a su persona, se evaluó el área rectar (sic) se evaluó los genitales internos como tal, se evaluó no (sic) rectal donde se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Explique en términos colegiales los términos de la primera medicatura la del 02 de Mayo de 2010? La única experticia que se realizó fue la del 02 de mayo de 2010, al respecto con los términos que se utilizan ahí se observaba el tono normal de la vagina, normetermica con la temperatura normal de la vagina, y un cuello anterior azulado oscuro puerperio es la etapa posterior al parto, independiente con la solución por vía en la cesaría, nos vamos a lo azulado del cuello, Que significa que hay tres lesiones que se encuentra en el ano la ubicamos en la esfera imaginaria del reloj, como pudieron objeto duro, la injuria que sucede, Traumatismo Anal reciente, desde el punto de vista de forense depende de una lesión de 5 a 8 días, desde el punto patológico, es de acuerdo a la lesión con menos, que significa el estotocoperdio, se utiliza para ampliar la vagina, Cuando vamos a valorar el examen del paciente lo vemos como un conjunto la condición patológica, yo estoy describiendo que el recto estaba reservado, cuando el paciente relaciones anogenitales el tono y el pliegue se ven afectado, estaba todo conservado todo cuando se le realizó la experticia, Las lesiones recientes eran tratadas en un lapso de ocho Apia (sic) o menos en que se basa, las lesiones que datan con menos de 48 horas son aquellas en los que los mecanismo de cicatrización del cuerpo humano todavía no se hacen manifiesto y se pueden corroborar fácilmente en este tipo de herida borde afectuoso y borde sangrado, ¿Quien es su jefe? El Comisario General de la Delegación, somos autónomos en la medicatura forense, ¿Alguien la designó? estando de guardia llega el oficio que uno se dirija al sitio donde éste, yo estaba de guardia, ¿Usted tiene alguna amistad con el señor Naudy?, No, solo laboralmente, no tengo nada en contra de el para nada ¿Usted depende directamente de quien del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, porque se produce esa ampliación a solicitud de la persona que pone la denuncia? Estas ampliaciones son normales, perfectamente normales, eso es producto de lo que haga el Ministerio Publico, a la del jefe inmediato, siempre a solicitud del Ministerio Publico, ¿A usted no se le olvido algún detalle? No, ¿Que son desgarros superficiales? están involucrados a la piel, del ano, ¿Cuando una mujer da a luz eso puede producir un desgarro anal? No ¿Desde hace cuanto tiempo es usted medico forense? hace Seis años, ¿Usted es medico, ginecóloga? Si ¿Usted me pudiera decir con presición cuales son los requisitos de un informe legal forense? Tomamos un breve recuento de su versión de la victima posteriormente según el mandato que nos envía a ser le hacemos al paciente y lo abordamos desde el punto de vista genital, los genitales externos, el área extragenital, abdomen espalda tobillos, dependiendo del mandando al que se le vaya a evaluar, dentro de esos requisitos esta establecida la hora exacta? Si ¿En este informe debería aparecer la hora? No, ¿A que hora fue que se presento el examen a la ciudadana victima, eran como a las 9:00 de la mañana no recuerdo muy bien. ¿Cual es la técnica e instrumentos para realizar un examen anal rectal? Se coloca el paciente en de cubito vitral lo ponemos en cuatro patas apoyando sobre los miembros, y los instrumentos son los guante un isopo, separamos las dos nalga para poner el anillo radial, tenemos que ayudarnos con isopo para separar con un isopo para ver lo grave que puede ser una lesión. ¿Usted tomo alguna muestra seminal? No tome ninguna muestra, ni seminal ni de sangre, no se tomo ninguna muestra. ¿Podía tener resto de semen así se haya bañado? No, no detecte nada de semen. ¿Que significa, Puerperio Tardío Complicado? ¿Hasta que no regresen las modificaciones del embarazo, que significa desisencia de herida operatoria? Es cunado (sic) la herida se abre se pierde la sotura (sic)., ¿Porque se dan? no cumple el tratamiento adecuado, el paciente el reposo no cumple eso puede forzar la etapa de la piel, ¿Si yo tengo relaciones anales me puede generar esa desinencia? No, no tiene nada que ver. ¿Que significa el tono? es un tono conservado que encontramos en el conducto anal, los efistemes, son músculos, que se sierran y se abren el efiste (sic) externo del anal es voluntario, se puede decir que hubo para penetración, así sea conservado, ¿Que significa edermes? que no lesiones ¿y que significa desgarro?, es lo que se puede encontrar donde tengamos piel, ¿Como se genera un traumatismo? por una injuria en la piel, ¿Un acceso de pared abdominal, puede generar un flujo? cuando el germen es capaz pudiera de atravesar además de las capas abdominales es capaz de penetrar también a través de la incesion del útero provocando una patología que se conoce endometritis, puede ser de dos tipos piometra que es la presencia del germen llegar al órgano como tal. ¿Cual es consistencia? depende su evaluación puede ser baboso ¿Que puede ser baboso? que significa caracterizar la pertinencia, presumir con que objeto se puede haber hecho la lesión? en el momento del hecho, no se coloco, el probable objeto en el informe solicitado? ¿En este informe se evidencia que no se coloco el tiempo de curación de la lesión? Desde punto de vista medico legal los delito sexuales no tienes tiempo de curación y tampoco la caracterizamos como lesiones leves gravísimas no ¿La hora en que se practico el examen medico forense? no recuerdo muy bien era como a las 10:00, 11:00 de la mañana, ¿Según su máxima experiencia esta conclusión tendría que ver con una violación? no lo puedo afirmar, porque ella solo me limite hacer el examen.

    La presente declaración de la medico forense A.P., adminiculada a la prueba documental referida al informe medico forense practicado a la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, adolescente M.G. presento diagnostico de Puerperio Tardio Complicado con herida operatoria infectada, fue evaluado su ano rectal, donde se observo tres desgarros a las 11, 1 y 6 según esfera imaginaria del reloj, dicha lesiones eran recientes que datan de menos de cuarenta y ocho (48) horas.

    Se obtiene de este extracto de la sentencia que la víctima adolescente manifestó ante el Tribunal de Juicio haber sido objeto de una agresión sexual por parte del acusado, mientras que la Médico Forense estableció que había observado en la región ano-rectal de la víctima, desgarro en las hora 11, 1 y 6 en la esfera imaginaria de un reloj, todo lo cual fue apreciado por la Juzgadora junto a otras pruebas, que la llevaron a la determinación que en el caso que juzgaba se había cometido el hecho punible y se había comprobado la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

    Ahora bien, se observa que la Defensa cuestiona el hecho de no haberse colectado evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial para la demostración del hecho y la responsabilidad penal del procesado.

    Desde esta perspectiva, importa referir la opinión doctrinaria del Autor A.J.I.G. (1991), quien en una publicación contenida en la Obra “El Delito Sexual, Estudios de Derecho Penal Especial”, denominado “Violación, Estupro, Abuso Deshonesto”, nos enseña:

    … Para que el delito de violación quede consumado es imprescindible que haya acceso carnal, y para que éste exista se necesita la penetración, aunque no sea perfecta o completa. Si nos remitimos a la definición que de “acceso carnal” dimos… veremos claramente que éste se produce aún cuando la penetración sea casi mínima. Tampoco es necesario que haya producido la desfloración ni que se haya llegado a la eyaculación o goce genésico…

    (…)

    Lo cierto es que la violación se consuma con el logro del acceso carnal, cualquiera sea el grado de penetración; en consecuencia, basta para ello el coito vaginal, el anal, o el vestibular, no así el coito “inter femora”… (Págs. 141-142)

    Por su parte, el conocido Autor patrio, Grisanti Aveledo (2006), en su Obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, al analizar el delito de violación opina:

    ”… No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular)…

    Si el sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer… (Págs. 409-410)

    De estas opiniones doctrinarias se extrae que para que exista o se consuma el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, entre otros requisitos exigidos en la ley, basta que haya la penetración del pene en la vagina o contra-natura, de manera total o parcial, excluyéndose que haya habido la eyaculación, para su materialización, por lo cual, partiendo de estos criterios, verifica también esta Corte de Apelaciones que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tipifica el delito de Violencia Sexual, en el artículo 43, aplicable a los casos de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable que consagra el artículo 44 eiusdem, “.al que mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…”, lo que coincide con las opiniones doctrinarias antes citadas, extendiéndolo, incluso, al caso de penetración oral.

    Asimismo, Solórzano Niño (1993), en trabajo titulado “Aspecto Médico Legal del Delito Sexual”, opina:

    Acceso carnal. La expresión utilizada en el Código está considerando que la penetración puede ser por cualquier parte del cuerpo, normal o anormal, y no hace referencia expresa a la vagina. Igualmente se entiende que el único requisito es la penetración, no importa si total o parcial, en hombre o mujer; solamente se refiere al acceso con personas, lo que implica que el sujeto pasivo debe estar vivo… (Pág. 215)

    Por ello, visto que en el presente caso la recurrida dio por comprobada la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, es decir, “… aquel en el cual un hombre introduce su pene en el ano-rectal de una adolescente…”, con la valoración de las pruebas objeto del debate oral y, entre ellas, la propia declaración de la víctima y el testimonio de la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Informe Médico Legal incorporado al juicio por su lectura, de los cuales estableció que la víctima sufrió desgarros en su zona ano-rectal en las horas 11, 1 y 6 en la esfera imaginaria del reloj, al establecer que:

    … Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la Tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., ya que el acusado Naudy R.J.C. el día 01 de mayo de 2009 se presento en el hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.; Consumo un acto carnal, sin violencia con la adolescente, en cuanto a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer, aunado al hecho la inyección de medicamento, que si bien es cierto no quedo suficientemente demostrado que clase de medicamento era, no es menos cierto que quedo demostrado que la adolescente M.G. una vez que había sido inyectada por el acusado de autos esta se sintió mareada, y esto produce una relajación muscular quien facilito la consumación del hecho ilícito.

    En cuanto a la Antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en presente caso tener acceso sexual para lograr alcanzar la virginidad de la referida adolescente, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, M.C.G.M., “…Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”. y, la experto forense. A.P., donde se evaluó y se aprecio en el área rectar (sic) se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales, de reciente data de menos de cuarenta y ocho horas…

    Todo lo anterior demuestra que la Juzgadora si dio razón fundada del por qué concluyó estableciendo que el acusado de autos era autor responsable del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, al observarse que el fallo apelado contiene la debida motivación del por qué del criterio judicial asumido. Así se decide.

    Por otro lado, denunció el Defensor, que en las inspecciones realizadas al supuesto lugar de los hechos, no incautaron ningún elemento de interés criminalístico que vincule a su defendido con el delito por el cual fue injustamente condenado, ya que sólo existe en contra del mismo el solo dicho de la víctima, que por demás es contradictorio, ya que en su deposición ante el tribunal señaló:

    ”... como a las 8 de la mañana entra y me puso una inyección con un liquido y se puso el uniforme y luego me vio mareada y se subió y me puso el pene en la boca y me penetro por detrás y se fue...al otro día el entro y me dijo que si yo no me había acordado de las cosas que habían hecho, que si era que estaba mareada, y yo le dije yo no estaba mareada, yo no me acuerdo de nada de lo que paso...”

    En cuanto a este alegato de la Defensa debe expresar esta Corte de Apelaciones que, de lo analizado en los párrafos que anteceden, se verifica que no es cierto que en el presente caso sólo existe en contra de su representado el sólo dicho de la víctima y que de las inspecciones practicadas no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, ya que las pruebas no deben analizarse de manera separada, sino armonizándolas unas con otra, para establecer qué demostraron cada una de ellas y qué respecto a la vinculación que tienen con otras, en ese proceso de reconstrucción que hace el juez de los hechos acreditados, al momento de confeccionar la sentencia. Así, se obtiene que en el debate oral y privado, la Juzgadora dio por probada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos (Habitación N° 13 del Hospital C.D. delC.), la existencia de un uniforme de enfermero (En la habitación N° 05 del mismo centro hospitalario), que el acusado el día de los hechos portaba un uniforme de enfermero, que se encontraba en el aludido Hospital el día en que ocurrieron los hechos, de las siguientes pruebas vertidas en el capítulo que denominó: Hechos que el Tribunal estimó acreditados:

    … Con la declaración del funcionario N.A.C.R. quien expuso: “Se le practica la inspección técnica a la Victima y los datos de las enfermeras que entraban de guardia, luego nos trasladamos a la vivienda del Señor aquí presente (señalando al procesado de autos) se le leyeron sus derecho y no los llevamos.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Usted es agente? Si, ¿Que superior dicta la orden superior?, El Jefe de Investigaciones, que se encarga de dirigir todo, ¿Donde se practicó esa diligencia,? específicamente en ese cuarto, ¿Que día era? no recuerdo, me entreviste con dos enfermera, ¿Sabe los nombre? No, forme parte de la primera diligencia de esa Investigación, ¿Cuando llegaron al sitio, encontraron resto de semen? No, ¿A que hora le dijeron esas enfermeras que había ocurrido el hecho? No recuerdo, ¿Inmediatamente la dieron el nombre? Si, unas de las Enfermera, ¿La victima le dio el Nombre?: ¿Se recolectó algún objeto de interés criminalistico? No ¿Cual es su función en este Caso? verificar si hay algún testigo presencial, estar presente, mi función fue estar presente mi función es citar testigos, practicar la detención.

    La presente declaración, adminiculada a las prueba documental referida a la inspección técnica Nº 824 de fecha 02-05-2009 realizada en la el hospital Dr. C.D. delC.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, la adolescente M.G. se encontraba hospitalizada para el día 01-05-2009 en el hospital Dr. C.D. delC., específicamente en la habitación Nº13 donde se apreciaba una cama individual al lado derecho y una cama individual al lado izquierdo; lo cual es congruente con lo señalado por el ciudadano J.E. cuando indico que la paciente Garrillo se encontraba en la habitación 13.

    Con la declaración del ciudadano A.S., quien expuso: “La primera acta fue que acompañe al Dr. Cesarino, la cual se recolectaron una series de documentos de las personas que tuvieron en el hecho y posterior a eso hace un allanamiento en el oasis.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿En cuanto fue participe en la investigación? Se inició la investigación anexando una serie de documento por establecer si él se encontraba para el momento del hecho en el hospital, si se encontraba en el momento de hecho se demostró que él estaba en el hospital que si dijeron en el momento del hecho, posteriormente se consiguió a tres ciudadana las cuales fueron objeto de violación en los hechos, se logran en la investigación se demostró que la persona victima se le habían inyectado la medicina pero no tenían conocimiento, también se supo que el ciudadano que fue trasladado a trabajar en barbula quiere decir que si conocía de sustancias , hay una muchacha que dice que ella ingresa con una crisis depresiva y el ciudadano le inyecta un medicamento que no estaba en la historia clínica, la muchacha entró con una crisis de nervios, también se consiguió una muchacha que se iba para operar y también le suministran un medicamento pero nunca se tomaron las medidas correspondientes ¿Cual es el Cargo? Jefe Contra Homicidio, Tengo Tres (03) años, ¿Pudo ejercer cualquier investigación, Cual fue su Actuación? Fui comisionado por el Comisario a la parte investigativa, ¿Recuerda el día que se cometió el hecho? El 03 ò 04 de mayo, ¿En que fecha? Una semana después, ¿El Acta que usted suscribe? Me encontraba con el Dr. Cesarino. ¿Cuantas veces se traslado?, Me traslade varias veces, ¿Quedó Constancias? Si, suscribí dos (02) actas, ¿Usted me puede explicar que recorrido? Fui al Area de Administración, luego donde esta la medicina y después para el cuarto, ¿Quien firmó el acta de Inspección a la habitación? Por unos funcionarios que hacen la investigación, ¿Usted se encontraba con el fiscal, con quien estaban acompañados? Por el Director del Hospital, ¿Eso consta en el acta, recuerda usted como era el comportamiento del Hospital? Al principio era cierta oposición, y luego la gente adopto una actitud receptiva, ¿Hicieron entrevistas en el Hospital? A las Enfermaras, Camareras, en las entrevistas solo se levanta un acta, ¿Que significa una evidencia? es aquello que se deja en el sitio que ocurrió el hecho, ¿Usted me puede señalar con nombre? No, pero si hay tres personas que estaban allá, ¿Cual seria la Evidencia? Es que él suministro el medicamento en la historia Clínica, Estoy Seguro, Si estoy Seguro. ¿Porque usted dice que se demostró por lo que dijo la paciente? Por el dicho de la Paciente, todas esas ciudadanas se encontraron ese día; no fue posterior a eso, ¿En esta acta quienes contestaron que no sabían? Las Enfermeras. ¿Que encontró en esa habitación?, Una Franela y un Pantalón que usan él enfermero. ¿Cuál fue el resultaron de esa diligencia policial? allí donde hacen la investigación como fotografías. ¿El cuarto donde encontraron las prendas? estas eran las prendas del señor aquí presente. ¿En el transcurso de la investigación lograste localizar había encontrado que había tenido contacto con la señorita Miriam? no, pero posteriormente hable con ella.

    La presente declaración del funcionario A.S., adminiculada a la declaración de la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba el día 01-05-2009 en horas de mañana en el hospital Dr. C.D. delC., vestido de enfermero siendo señalado por la victima.

    Con la declaración de la funcionaria M.E.R.B. quien expuso: “La primera experticia fue la de Inspección Técnica al sitio del Suceso en el hospital C.D. delC., exponiendo sobre el sitio es de una sola planta ubicado en Judibana cercado con material de ciclón, un estacionamiento asfaltado cuando uno entra esta una habitación, y la segunda era experticia de tres evidencias las cuales describe en la experticia, como es una franela de damas de color blanco, un pantalón rosado de dama y una ropa interior conocida como pantaleta de color blanco todas llenas de una sustancia desconocida.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Puede decir cuales fueron las prendas sometidas a experticia? Describiendo la experto las prendas como son una franela, un pantalón y una pantaleta todo de damas las que aparecen en el acta que suscribo. ¿Cuál fue su participación? La descripción de las prendas. ¿Tiene usted facultad para determinar la sustancia colectada? No, eso se envía al laboratorio. ¿En que lugar le fueron entregadas esas prendas? Fueron entregadas por la victima, la mamá de la ciudadana, no recuerdo el nombre. ¿Conoce cual fue el resultado de las experticias? No.

    La presente declaración de la experta M.R., adminiculada a la prueba documental Inspección Técnica Nº 824 de fecha 02-05-2009; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente el hecho ocurrió en el hospital Dr. C.D. delC. también conocido como Centro de Salud ubicado en Judibana Municipio Los Taques señalando las características del lugar.

    Con la declaración del funcionario O.C.M.T. quien expuso “Fui comisionado para realizar entrevistas a dos personas para conocer de ella, si tenían conocimiento del hecho que se investiga, una que labora como enfermera y la otra en mantenimiento, y en las entrevistas se narra lo que ellos tuvieron conocimiento.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Recuerda los hechos por los cuales fue comisionado en esta investigación, como se iniciaron, puede informar más detalladamente sobre los hechos? Fui comisionado, porque se pertenezco a la parte que lleva esos delitos, cuando se tiene conocimiento de este delito, nos abocamos y coordinamos con quien lleva a cabo la investigación, a las personas a quienes nos encomiendan las entrevistas es porque tienen conocimiento de los hechos, en este caso eran personas trabajadores del hospital que tuvieron conocimiento, una era una enfermera y otra era del personal de mantenimiento del hospital ¿Usted lo que hizo fue transcribir el testimonio de esos dos testigos. Si únicamente lo que esta en las actas. ¿Recuerda la referencia de esas personas respecto al ciudadano? Me imagino por la condición de ellos dos, uno porque era el que recibía la guardia y el otro llegaron observar situaciones que describen ¿Cuando usted se dirige al hospital tenía conocimiento de los hechos ocurridos. Presuntamente había ocurrido una especie de actos lascivos o violación de una paciente donde le indico a los del hospital señalando a la persona como autor del hecho.

    La presente declaración del funcionario O.M., adminiculada a la declaración de la victima M.G., la valora este tribunal, por cuanto corrobora lo indicado por ella, que en referido hospital había sido abusada sexualmente por el ciudadano Naudy J.C..

    Con la declaración del funcionario C.E.R.T., quien expuso: “Eso fue un día que yo me encontraba de guardia y recibí una llamada del Agente Suarce y que había suscitado en el hospital y le tomaron una foto a la habitación procedimos a tomar fotos a la habitación en la parte interna y eterna, la cual especificó lo de la habitación, en el closet se tomo la fotografía, encontramos una camisa de color blanco y un pantalón de color blanco y por orden del director fue remitidas a Coro, y luego levantaron las actas el uniforme era como un traje como de enfermero se presume de una persona que trabajaba ahí, el acta se hizo un montaje fotográficos de la medicina que estaba en resguardo y de una enfermera que tenia la llave y se tomaron las fotos.

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Que tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? tengo tres años, ¿Quien es su jefe inmediato? H.L., ¿Quien le ordenó hacer esa inspección? A.S., ¿Cuando usted hizo la inspección encontró algún objeto de interés criminalistico? No, ¿Cuando usted llegó había hecho de Violencia? No, estaba seguro. Que se resguarda la Medicina del Hospital. ¿Quien era la enfermera que resguardaba las medicina, que habitación era? lo que recuerdo que era la número cinco había solo las camas, se encontraron tres prendas de vestir, ¿Cual fue su función? fui en calidad de experto me tocó el montaje fotográfico externa e interna de la habitación. ¿Usted tenia conocimiento de los hechos que se iban a investigar, Si.

    La presente declaración del funcionario C.R., adminiculada a la prueba documental Inspección Técnica Nº 1084; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente en la habitación Nº 5 del hospital Dr. C.D. delC. ubicado en Judibana, lugar donde ocurriera los hechos según declaración de la victima M.G., se localizo dentro del closet una camisa blanca y un pantalón blanco de caballero utilizado como uniforme de enfermero.

    Luego, en el capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, concluyó estableciendo que tales pruebas testimoniales recibidas en el debate oral, demostraron que el acusado de autos había acudido al Hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, a la habitación N° 13 donde se encontraba la adolescente víctima, colocándole el pene en la boca y abusando sexualmente de ella, al adminicularlas entre sí y estableciendo que el acusado:

    … se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación N° 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la víctima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehículo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación N°13.

    Así mismo la testimonial de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe médico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 (sic) evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen médico que la misma presento (sic) tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están (sic) que eran de data de menor de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo (sic) al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el primero de ellos ratifico (sic) la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación N°5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en (sic) ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Todo lo anterior demuestra entonces que en contra del acusado no sólo existe la declaración de la víctima, como lo alega la Defensa, sino un cúmulo de pruebas que fueron apreciadas en su conjunto, lo que forzosamente llevan a esta Sala a declarar sin lugar este argumento defensivo. Así se decide.

    Alegó el Defensor que le llama poderosamente la atención cómo la juzgadora subsume como elemento de prueba; testigos referenciales que no aportaron nada sobre el delito imputado, con sus deposiciones solo señalan que su defendido se encontraba en horas de la mañana en el hospital, que el mismo trabaja en el hospital, situación que su defendido nunca negó y así lo declaró, ninguna de esas testimoniales señalan que él entró a la habitación de la víctima, que el inyectó un medicamento a la víctima, por lo cual se pregunta la defensa ¿Realmente la víctima fue inyectada? ¿Dónde está esa inyectadora? ¿Cuál fue exactamente el medicamento que supuestamente le suministraron a la victima? ¿En qué parte del cuerpo fue inyectada la victima? Y lo que es peor aún, ¿Cuál fue la acción de su defendido y con qué pruebas llegó a determinar con plena certeza la ciudadana juez, que el mismo le inyectó un fármaco a la víctima, si en el desarrollo del juicio no se dilucidó y en consecuencia no se probó ese hecho narrado única y exclusivamente por la victima, muy a pesar que la propia juez en la sentencia narra en cuanto a la tipicidad del hecho lo siguiente: “aunado al hecho la inyección del medicamento, que si bien es cierto no quedó suficientemente demostrado qué clase de medicamento era...”, por lo que yerra de ilógica la agravante del articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acogida por la ciudadana juez arbitrariamente y por la cual fue condenado injustamente su defendido.

    La Corte de Apelaciones procede a decidir este alegato de la Defensa en los términos que siguen:

    Se verifica que cuestiona el Defensor el hecho de que la recurrida se basó en los dichos de personas o testigos referenciales de los hechos, que en modo alguno indican que su patrocinado es el autor del delito por el cual resultó condenado, por lo cual juzga pertinente esta Sala señalar que de la lectura realizada al fallo recurrido y de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, logró comprenderse que la Juzgadora de Juicio estableció que la adolescente víctima, al momento en que se encontraba con el acusado en la habitación del Hospital, recibió una llamada telefónica de su madre, ciudadana K.M., preguntándole que con quién se encontraba porque oía una voz de hombre, comentándole ella que estaba con un enfermero que le estaba colocando el tratamiento, pero acto seguido soltó el teléfono porque se sintió mareada, observando que el acusado se le montó y le colocó el pene en la boca y luego la penetró por detrás; luego de que ocurrió el hecho donde resultó agraviada, comentó lo sufrido a una camarera del Hospital, de nombre C.R., quien se fue a buscar a su Jefa, ciudadana C.T., enfermera de dicho Centro de Salud y le comentó lo sucedido, manifestando esta ciudadana en el juicio que la adolescente le había comentado que un enfermero le colocó una inyección, la golpeó y le metió el pene en la boca; por lo cual llamó al Médico de guardia y le cometió lo ocurrido; constatándose que el Médico de Guardia era el Dr. J.A.S., quien manifestó en el juicio que se enteró de lo acontecido en el Hospital ese mismo día 01/05/2010 después que practicó una operación en el Quirófano, cuando fue informado por una enfermera que la paciente de la habitación N° 13 estaba presentando una situación, enterándose de lo que pasaba, por lo cual le comentaron al Director del Hospital, Dr. J.A.C.W., quien también concurrió al juicio y manifestó que no estaba de guardia ese día 01/05/2009, pero al día siguiente se enteró de lo que había acontecido porque se lo comentó una enfermera, todo lo cual demuestra que, efectivamente, todas esas personas son testigos referenciales, en tanto y en cuanto el conocimiento que tienen de los hechos es producto del comentario que cada una de ellas recibiera de la propia víctima, de la camarera, de las enfermeras, etc.

    Por su puesto y a criterio de esta Sala, puede una sentencia fundarse en el dicho de testigos referenciales cuando concurren al juicio los testigos referidos y todos deponen sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos y de dónde obtuvieron el conocimiento, siendo de suma importancia establecer que en el presente caso la víctima, testigo directa de los hechos, acudió al juicio y atestiguó sobre todo lo acontecido en su caso, así como los testigos referenciales C.R. (Camarera), K.M. (Madre de la Adolescente); C.T. (Enfermera), Dr. J.A.S. y el DR. Dr. J.A.C.W., de lo cual extrajo la Juzgadora de Juicio que el dicho de estas personas coincidía con lo señalado por la víctima, todo lo cual quedó comprobado en el juicio con la declaración de la Experta Médico Forense, tal como podrá apreciarse de los siguientes extractos de la sentencia, cuando la recurrida estableció cada dicho de esos testigos, así:

    Con la declaración de la adolescente M.G.M. quien expuso: “Cuando yo estaba hospitalizada cuando llegue, yo estaba pariendo donde estaban todos las mujeres, y me llevaron por que tenia la herida infectada y me tuvieron que apartar sola en una cama, y él (señalando al acusado de autos) pasaba y me saludaba, y luego a otro día como a las 8:00 de la mañana él (señalando al acusado de autos) entra y me puso una inyección con un liquido y se puso el uniforme y luego me vio mareada y se subió y me puso el pene en la boca y me lo penetro por detrás y se fue, y luego llego Carolina la camillera del hospital que es amiga de mi mamá, y le conté lo que había pasado y ella dijo esto no había pasado nunca y luego Carolina, llamo a otras enfermeras, y Carolina no le podía contar a mi mamá porque era yo la que tenia que contarle lo que había pasado, y luego llegó mi mamá y yo le conté lo que había pasado y luego me llevaron al forense porque me dolía mucho y luego mi mamá me lavó por detrás y me sacó un poco de baba y me dijo que quedara así y la ropa la pusieron en una bolsa y se la llevaron a la forense, y yo le decía a mi mamá, no ves que es verdad lo que te conté que me había penetrado por detrás, y después me llevaron a la recamara de las enfermeras y ellas comentaban que eso no podía ser, al otro día entro él y me dijo que si yo no me había acordado de las cosas que habían hecho, que si era que estaba mareada, y yo le dije yo no estaba mareada, yo no me acuerdo de nada de lo que paso.”

    (…)

    Asimismo en otra declaración la ciudadana M.G. expuso:“Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”.

    (…)

    Con la declaración de C.R.G. quien expuso: ““Yo llego al trabajo 6:30 a 7:00, el cuarto queda afuera y vengo de felicitar a la gente y luego veo al señor Naudy en la cartelera y lo saludo y luego me voy hacer el aseo y luego Miriam me llama y me dice que cierre la puerta y me cuanta (sic), y yo le dije que no me contara todo y me fui a buscar a mi jefa C.T. y le comenté lo que había pasado. Es todo

    (…)

    Con la declaración de la ciudadana K.M.C. quien expuso: “La denuncia viene porque yo fui a visitarla a ella porque estaba aislada porque estaba infectada, yo no la había ido a visitar, y yo la llamo y oigo la voz de un hombre y le pregunto ¿con quien estas? y ella me dijo con un enfermero pero lo extraño fue que ella me trancó el teléfono, yo no la volví a llamar mas porque la iba a visitar, cuando llego me recibe Carolina, y me dijo que había pasado, que vino un enfermero, y me dijo mami ese enfermero me violó, yo no lo creía, porque estaba en un hospital, y me hecho todo el cuento y casualidad nadie entraba porque era un día feriado, y que la ultrajo, y cuando Carolina entro y la vio dormida y la despierta porque ella se extraño que el desayuno estaba igual, y luego Carolina me cuenta y yo no lo creía, después me dice que la acompañe al baño, y cuando yo le pase la mano por detrás estaba toda babosa, para mi era mentira y todavía yo decía que no, luego yo llame a mi esposo y se fue al otro día como era día feriado, fuimos a buscar un forense y me fui a la PTJ, y mas tarde yo voy para allá, después me fui para afuera a parar la rabia y cuando llego no la encuentro para que me digieran, estaba con la forense, y me dijo Miriam, que no estaba equivocada que si me violo, eso para mi fue un golpe como toda madre, el forense en el examen me dijo que era positivo, si a ella le pasa en la calle, le paso le paso, pero dentro de un hospital es increíble, como pueden pasar estas cosas. Es todo.

    (…)

    Con la declaración del ciudadano J.A.E. quien expuso: “Esa era una guardia del primero de mayo, cuando recibo mi guardia como a las 7:25 de la mañana ya mi compañera Arcaya había recibido la guardia y ella le entrega las novedades como a las 8:30 de la mañana me notifica que hay una en quirófano, antes de entrar a quirófano me llamaron las enfermera y le relatan que la paciente de la cama 13 estaba presentando una situación, paro en ese momento yo me dirijo al quirófano hacemos la cesaría y le digo al doctor que ante de irse hablara con la Dra. Arcaya, y en ese momento que yo me entero lo que estaba pasando y lo comentamos al director del hospital eso fue lo que yo vi en ese momento de guardia.

    (…)

    Con la declaración del ciudadano J.A.C.W. quien expuso: “Ese día primero de mayo de 2009, no me encontraba en el hospital, y cuando fui el día sábado y me comenta que ha sucedido un hecho no se que paso, solo se que la enfermera que estaba de guardia me comentó que había sucedido un hecho y me lo comento como director del hospital pero no se que pasó porque yo no estaba allí.

    (…)

    Con la declaración de la ciudadana C.J.T. deC., quien expuso “Ese día yo llegue a las 7:30 de la mañana y cuando llego al hospital una de mis compañera me dice que el señor Naudy estaba libre y espera cuando yo a el no lo vi, cuando me cambio, yo le dijo que se fuera porque no necesita el personal y que estaba completo, el siempre recibe su guardia temprano, hice mi recorrido y llegó a la habitación 13 y le pregunté a la señora Miriam, le pregunté como estaba y ella me dijo que estaba bien y luego me fui a preparar mi tratamiento, luego llega la camarera Carolina y me cuenta que la señora Miriam fue atacada y que abusaron de ella él ( señalando al acusado de autos) no estaba laborando con nosotros ese día yo le dije que se fuera para su casa y yo no lo vi más en el hospital es todo.

    Como se observa, de estas deposiciones fijadas en la sentencia recurrida se logra entender cuándo, cómo y dónde ocurrieron los hechos por los cuales se juzgó al acusado de autos y para comprobar esta afirmación, basta citar únicamente el contenido de las adminiculaciones que la Juzgadora realizó de estas declaraciones, en cuanto a lo que cada una de ellas y, adminiculadas entre sí, acreditó el a quo, al leerse en el texto de la recurrida lo que sigue:

    … Las presentes declaraciones de la adolescente M.K.G.M., adminiculada con la declaración de los Funcionarios actuantes, los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituyendo a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal del acusado Naudy R.J.C. en el hecho que se les atribuye.

    Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual la declarante señalo en el debate al acusado Naudy J.C. como la persona que en el hospital en fecha 01-05-2009, le coloco una inyección sintiéndose esta mareada luego le coloco el pene en la boca y que la penetrara analmente; todo lo adminiculado con las documentales y las testimoniales en el juicio, genero en esta juzgadora, el convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por tal convencimiento este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

    (…)

    La presente declaración de la ciudadana C.R.G. adminiculada a la declaración de la adolescente M.C.M., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente la ciudadana M.G. se encontraba hospitalizada en el hospital Dr. C.D. delC. y que se le comunico a la camarera lo que le había sucedido que el enfermero tenia puesto su uniforme, que le había colocado el pene en la boca.

    (…)

    La presente declaración de la ciudadana K.M. adminiculada a la declaración de la adolescente M.G.M., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente la adolescente le comunico a su progenitora K.M. que el enfermero Naudy Jiménez le colocado el pene en la boca y que la había penetrado analmente.

    (…)

    La presente declaración del ciudadano J.E. en su condición de medico de guardia del Hospital Dr. C.D. delC., adminiculada con la declaración de la victima M.G., la valora este tribunal, como prueba que efectivamente se encontraba de guardia el día 01 de mayo en el hospital, y que se encontraba presente cuando la victima narro lo ocurrido.

    (…)

    La presente declaración del ciudadano J.C.W. en su condición de director del Hospital Dr. C.D. delC., adminiculada a las pruebas documental de de historia medica de la adolescente M.G.; la valora este tribunal, como prueba de que efectivamente, el tratamiento medico ordenado la ciudadana M.G. antibióticos, antipirético, analgésicos; diagnostico de Puerperio Complicado con Absceso de Pared lo cual coincide con lo indicado por la medico forense A.P. al señalar que la ciudadana M.G. era de diagnostico Puerperio Complicado con Absceso de Pared.

    En consecuencia, no encuentra esta Corte de Apelaciones el vicio denunciado por la Defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento. Así se decide.

    Insiste la Defensa en cuestionar la sentencia recurrida, al preguntarse ¿Será cierto que la víctima al ir al baño tenía una mucosa o babaza en el recto? ¿Será que babaza y semen es lo mismo? ¿Esa babaza será producto de su propio organismo o era una sustancia ajena a su cuerpo?, interrogantes que la defensa se realiza, ya que del acervo probatorio, según la motivación, la ciudadana juez no da repuestas a las mismas, considerando que no son suficientes las pruebas aportadas para dar por comprobada la comisión del delito, considerando la defensa técnica que con lo manifestado por esos ciudadanos en el Juicio Oral y Privado no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito antes mencionado, trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público.

    Señaló el apelante, que ese limbo probatorio condujo a que la Juzgadora, motivara con elementos totalmente contrarios a las reglas del razonamiento lógico, al dar por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demostrara la comisión del hecho, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral el cuerpo del delito, toda vez que si bien es cierto se contó con un Reconocimiento Médico Legal de fecha 29 de mayo de 2009, practicado por la médico forense A.P. a la adolescente M.G., lográndose determinar que presentaba diagnóstico Puerperio Tardío Complicado, al evaluarle el área ano-rectal se evidenció Traumatismo anal reciente, con tres desgarros 11, 1 y 6 según las esferas imaginadas del reloj, lesiones éstas que tenían data de menos de cuarenta y ocho horas.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Que de lo expuesto en este motivo del recurso por la parte Defensora se extrae que sigue insistiendo que en el presente caso no existió prueba fehaciente de la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, porque no hubo una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público, ya que la Juzgadora al dar por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba, que en esencia demostrara la comisión de ese hecho, hacía insuficiente que el mismo se diera por probado con el Informe Médico Forense practicado por la Experta A.P., cuestión que ha sido resuelta ampliamente en párrafos precedentes por esta Alzada, al verificar de la lectura de la sentencia objeto del recurso, que la Juzgadora sí expresó las razones por las cuales encontró probado la comisión del delito señalado por parte del acusado, al comparar las declaraciones de la víctima directa con lo expuesto por la Médico Experta Forense antes mencionada y con el Informe Médico que ésta rindiera con ocasión al Reconocimiento médico que practicara a la adolescente, al día siguiente de ocurridos los hechos, dejando constancia de haber observado desgarros en las señaladas horas de la esfera imaginaria de un reloj (horas 11, 1 y 6), siendo conteste la adolescente en señalar en la propia Sala de Audiencias al acusado como su agresor, tal como se puede observar del siguiente párrafo de la recurrida:

    … Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G.M..

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señalo a al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y publico celebradas se recibió la declaración de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    Igualmente los testimonios de los ciudadanos J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima M.G. y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la ultima de las nombradas, índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehiculo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación Nº13.

    Así mismo la testimonial de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe medico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen medico que la misma presento tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el primero de ellos ratifico la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación Nº5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Sin embargo la testimonial de I.G. conjuntamente con la documental de los habitantes del Urbanización el O. delM.L.T., señalan sobre el buen comportamiento del acusado de autos Naudy J.C..

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. Naudy R.J.C. en la comisión del delito de. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    De estos párrafos de la sentencia se verifica que, contrario a lo expuesto por la Defensa, la actividad probatoria desarrollada por el Ministerio Público no fue mínima, sino suficiente, evacuándose en la fase del Juicio Oral y Público todo el acervo probatorio admitido en la fase intermedia (Audiencia Preliminar celebrada el 13/10/2009), expresando la Juzgadora de Instancia el por qué, cómo y cuándo ocurrió el hecho punible por el cual fue juzgado en condenado el acusado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la defensa. Así se decide.

    Consideró por otra parte la Defensa de importancia señalar, que existieron dos reconocimientos médico legales, el primero practicado en fecha 2-05-2009, el cual señala que se trata de adolescente de 15 años de edad y presenta Traumatismo anal reciente, y el segundo reconocimiento médico legal practicado en fecha 29-05-2009, el cual señala que se trata de adolescente de 14 años de edad y que presenta traumatismo anal reciente que data de menos de 48 horas. No obstante a esas contradicciones del fallo se desprende que la juez valoró la declaración de la experta, quien ratificó el examen médico legal de fecha 2-05-2009, y señaló lesiones que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas, lo que a todo evento es incierto que lo ratificó porque el examen practicado en esa fecha señala que presenta traumatismo reciente, pero no establece el tiempo, eso lo señala el reconocimiento médico legal practicado el 29- 05-2009, y lo más sorprendente es que en el desarrollo del debate a preguntas del fiscal ¿Explique en términos colegiales los términos de la primera medicatura la del 2 de Mayo del 2010? La única experticia que se realizo fue la del 02 de mayo del 2010. Se pregunta esta defensa ¿Será que en el 2010 practicaron otra experticia, si la médico forense fue precisa al señalar que sólo practicó un solo reconocimiento médico legal?, ¿por qué la ciudadana juez incorpora como elemento de prueba un reconocimiento médico legal de fecha 29-05-2009? ¿Por qué el ciudadano fiscal le pregunta la primera medicatura, quiere decir que existe otra? De ser así, se pregunta nuevamente la defensa, ¿a quién le practicaron ese reconocimiento médico legal, a una adolescente de 14 o 15 años? ¿Estaremos en presencia de la misma victima?

    Expresó que, por adolecer la sentencia recurrida de la debida motivación, es imposible extraer el razonamiento lógico que llevó a la ciudadana juez a valorar ese reconocimiento y por qué obvió el otro reconocimiento que fue debidamente incorporado. Sin embargo en términos generales a quien se le practicó ese reconocimiento presenta una lesión anal, pero no puede inferirse que es producto de una violación. Y así lo manifestó el médico forense a pregunta de la defensa: ¿Según sus máximas de experiencias esa conclusión tendría que ver con una violación? No lo puedo afirmar, porque sólo me limito a hacer el examen. Con esta conclusión no se afirma, tal como lo dijo la experta, que es una violación, como tampoco señala el motivo de esa lesión, es decir, qué pudo producirla, ni mucho menos señala objeto o persona alguna, aunado a que no se desprende del fallo el razonamiento deductivo en que se basó la ciudadana juez para dar por probado el delito en cuestión. Es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho a su defendido, como lo declaró en la recurrida.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Según se desprende de estos argumentos de la Defensa, cuestiona los reconocimientos médico legales practicados por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evaluó o realizó el reconocimiento médico a la víctima de autos, concretamente, por referir que en la sentencia se alude a dos reconocimientos médicos practicados en fechas 02/05/2009 y 29/05/2009, en adolescente de 15 y 14 años de edad; amén de no establecer el tiempo en que se observó la lesión que presentaba la víctima, motivo por el cual procederá esta Instancia Superior a revisar el texto íntegro de la sentencia, a fin de verificar qué fue lo realmente establecido por esta Experta y lo realmente apreciado por el Tribunal en cuanto a este órgano de prueba se refiere y así se constata al folio 158 de la Pieza N° 03 del expediente, que se incorporó al juicio por su lectura el Informe Forense Médico Legal practicado a la víctima de autos en fecha 02/05/2009, cuya redacción es del tenor siguiente:

    …5- Examen Medico Forense de fecha 02-05-2009 practicado por la medico forense A.P. a la adolescente Miririam C.G.M. en el cual se deja constancia lo siguiente: hemos practicado un reconocimiento medico legal a la adolescente M.C.G.M. titular de la cedula de identidad N° 24305777, al examen practicado en el centro de salud hospital Dr. C.D. delC. se aprecia.

    Ginecológico: Vagina permeable nermotermica nermotonica cuello anterior con modificaciones propias del puerperio observándose cuello violáceo azulado acorde con estado puerperal.

    Ano rectal: Tres (03) desgarros superficiales a las 11, 1, y 6 según la esfera imaginaria del reloj.

    Conckjsión (sic): Se trata de adolescente de 15 años de edad,

    1- Puerperio tardío complicado: Deshicencia de herida operatoria.

    2- Traumatismo anal reciente.”

    También se extrae que en fecha 29/05/2009 fue practicado otro reconocimiento médico legal a la misma adolescente, al incorporarse por su lectura otro informe médico, tal como consta al folio 161 de la referida pieza del expediente, donde se lee:

    … 17.-Reconocimiento medico legal de fecha 29-05-2009 practicado por la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente M.C.G.M. en la cual se deja constancia: “hemos practicado el segundo reconocimiento medico legal a la adolescente M.C.G.M., titular de la cedula de identidad N° 24.305.777, al examen practicado en el centro de salud hospital dr C.D. delC. reaprecia.

    El día 02 de mayo del presente año me dirijo a valorar paciente recluida en el centro de salud Dr. C.D. delC. a paciente femenino de 14 años de edad en la habitación num.11 bajo el número de historia 106481. Recluida en este centro por vez reiterada (segunda oportunidad) bajo los diagnósticos de Puerperio Tardío Complicado con dehiscencia de herida operatoria infectada. Para el momento del examen clínico paciente en posición decúbito dorsal con vía periférica en pliegues de codo derecho para recibir hidratación y medicación parenteral, se observa herida de 2OCMS de longitud deshicente (abierta) con exposición de tejido celular subcutáneo y aponeurosis. A la revisión de historia clínica se constata los diagnósticos antes mencionados. Se realiza exploración ginecológica y ano rectal observándose genitales externos de aspecto y configuración normal adecuados y acordes a su edad. Bajo visión de especulo se observa vagina permeable de paredes rosado pálido con cuello uterino anterior de color vilaceo (sic) oscuro acorde con modificaciones del puerperio, se observa escaso sangrado negruzco no fétido. Examen ano-rectal: Ano de pliegues indemnes, tono del esfínter conservado, se observa 3 desgarros recientes con tendencia al sangrado a las 11, 1 y 6 según esfera imaginaria del reloj. Resto del examen clínico sin alteraciones.

    CONCLUSION: Se trata de adolescente de 14 años de edad, con los diagnósticos de puerperio tardío complicado con herida deshicente infectada y traumatismo anal reciente que data de menos de 48 horas…

    Conforme se extrae de ambos informes forenses, ciertamente, se verifica que en el practicado en fecha 02/05/2009 se hace constar que se trataba de una paciente de quince (15) años de edad, a quien identifican como M.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.777; mientras que en el realizado el 29/05/2009 la Médico Forense asienta que se trata de paciente de CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, a quien identificó como M.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.777. No obstante precisar en ambos informes médico legales, como conclusiones: En el primero:

    …1- Puerperio tardío complicado: Deshicencia de herida operatoria.

    2- Traumatismo anal reciente.

    En el segundo:

    … puerperio tardío complicado con herida deshicente infectada y traumatismo anal reciente que data de menos de 48 horas

    Ahora bien, observa esta Alzada que durante el desarrollo del debate oral y privado no resultó un hecho controvertido por las partes la edad de la víctima adolescente ni se cuestionó su identidad, desprendiéndose de las actas procesales, concretamente, del cuerpo de la sentencia recurrida, que la Juzgadora plasmó la deposición de la experta forense, Dra. A.P., quien alude en su declaración, como lo indica la Defensa, que practicó una sola experticia de reconocimiento médico legal en fecha 02/05/2010, contestando preguntas del Fiscal en los mismos términos de la fecha, tal como se evidencia del siguiente extracto:

    … Con la declaración de la ciudadana A.P.G. en su condición de medico forense, quien expuso: Bueno ya de eso hace un año, bueno vagamente recuerdo que valore a esta persona M.K.M., era una paciente que estaba hospitalizada por una herida que se encontraba infectada por una cesaría (sic) realizada a su persona, se evaluó el área rectar (sic) se evaluó los genitales internos como tal, se evaluó no (sic) rectal donde se evidenciaron tres desgarro (sic) 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro (sic) superficiales,

    A las preguntas formuladas contesto: ¿Explique en términos colegiales los términos de la primera medicatura la de 02 de Mayo de 2010? La única experticia que se realizó fue la del 02 de mayo de 2010, al respecto con los términos que se utilizan ahí se observaba el tono normal de la vagina, nermotérmica con la temperatura normal le la vagina, y un cuello anterior azulado oscuro puerperio es la etapa posterior al parto, independiente con la solución por vía en la cesaría, nos vamos a o azulado del cuello, Que significa que hay tres lesiones que se encuentra en el ano la ubicamos en la esfera imaginaria del reloj, como pudieron objeto duro, la injuria que sucede

    Traumatismo Anal reciente, desde el punto de vista de forense depende de una lesión de 5 a 8 días, desde el punto patológico…

    Ante este texto de la sentencia debe señalar esta Corte de Apelaciones que ciertamente se hace referencia, tanto en la pregunta Fiscal, como en la Respuesta de la testigo deponente, que se alude a una experticia practicada en fecha 02/05/2010, lo que evidencia un error material, ya que el objeto del juicio versó sobre un hecho punible ocurrido el 01/05/2009, conforme se extrae del propio texto de la sentencia, cuando fija esa fecha como un hecho acreditado. Lo anterior encuentra, incluso, mayor abundamiento cuando también se extrae de ese texto transcrito, que la Experta Forense alude a un reconocimiento efectuado hace un año, al expresar: “… Bueno, ya de eso hace un año…”, siendo que esa declaración la rindió durante el desarrollo del debate, el cual se realizó en las audiencias de fechas 19 de julio al 24 de agosto del presente año, con lo cual queda claro ante esta Alzada que la misma (La Experta) alude a un reconocimiento médico realizado en el año 2009; fecha que tampoco fue objeto de impugnación ni un hecho controvertido por las partes en el desarrollo del juicio oral; no quedando dudas a los destinatarios de la sentencia, concretamente, a las partes intervinientes y a esta Corte de Apelaciones, con ocasión de la resolución del recurso de apelación, que dicha Experta fue la Médico Forense que realizó el reconocimiento médico a la víctima de autos, adolescente M.K.G.M..

    Por ello, no encuentra esta Alzada controversia alguna respecto del alegato de la Defensa, cuando esgrime que la Experta “… señaló lesiones que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas, lo que a todo evento es incierto que lo ratificó porque el examen practicado en esa fecha señala que presenta traumatismo reciente, pero no establece el tiempo, eso lo señala el reconocimiento médico legal practicado el 29- 05-2009…”, porque de la sentencia se comprende que la adolescente resultó víctima del delito de acto carnal el día 01 de mayo de 2009 y que el primer reconocimiento médico legal que le fue practicado fue en fecha 02/05/2009, lo que demuestra, fehacientemente, lo reciente de lo observado en la región ano rectal de la misma, por dicha Experta, a todo lo cual debe adminicularse, como lo hizo la Juzgadora de Juicio, todos los demás elementos de prueba que fueron objeto de debate y apreciados en la definitiva para fundar la declaratoria de condena, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo, al verificarse que el a quo, dio razón fundada del por qué apreciaba el testimonio de la experta y el reconocimiento médico legal realizado por ésta, a lo que se suma que la Defensa no impugnó en el desarrollo del debate tales pruebas, debiendo declararse sin lugar este argumento o motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    De igual forma denuncia la defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la sentencia recurrida, toda vez que llama la atención como la Juzgadora en sus razonamientos de hecho y derecho, lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de que su defendido Naudy R.J. cometió tal hecho, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llegó a tal convicción, la Juzgadora pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las consideraciones y las evidentes incongruencias en las que incurrió la juzgadora, es por lo que esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

    La Corte de Apelaciones resolverá este motivo del recurso de apelación sobre la base de las consideraciones siguientes:

    Insiste el Defensor en señalar que la sentencia es ilógica e incongruente porque, en su opinión, no realizó la Juzgadora el correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llegó a tal convicción, pasando por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, circunstancia que, como se ha establecido en párrafos que anteceden del presente fallo, quedó suficientemente motivado por la Juzgadora por qué encontró que en el presente asunto quedó probada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado, así como su participación como autor en dicho hecho, plasmando todas y cada una de las pruebas de las cuales obtuvo tal convencimiento y su adminiculación y comparación entre sí, verificando esta Alzada que la sentencia se fundó en las pruebas recabadas por el Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron una serie de diligencias técnicas y científicas, al practicar entrevistas, inspecciones, reconocimientos médicos legales, recabación de documentales como los registros de ingreso de personas al lugar de los hechos el día 01/05/2009 y que fueron incorporados por su lectura al juicio, analizando la Juzgadora los elementos del delito en cuanto a la acción, su tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, para fundar la condena, no encontrando esta Sala vicio alguno de incongruencia o ilogicidad en la MOTIVACIÓN de la sentencia, ya que como se analizó en párrafos precedentes, la Juzgadora señaló las pruebas que fueron objeto de control y contradicción por las partes y el propio Tribunal; plasmó los hechos que cada una de ellas acreditó así como su comparación entre sí; qué hechos probaron, y luego en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho estableció por qué quedó comprobado el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, al expresar:

    … Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la Tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., ya que el acusado Naudy R.J.C. el día 01 de mayo de 2009 se presento en el hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.; Consumo un acto carnal, sin violencia con la adolescente, en cuanto a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer, aunado al hecho la inyección de medicamento, que si bien es cierto no quedo suficientemente demostrado que clase de medicamento era, no es menos cierto que quedo demostrado que la adolescente M.G. una vez que había sido inyectada por el acusado de autos esta se sintió mareada, y esto produce una relajación muscular quien facilito la consumación del hecho ilícito.

    En cuanto a la Antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en presente caso tener acceso sexual para lograr alcanzar la virginidad de la referida adolescente, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, M.C.G.M., “…Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”. y, la experto forense. A.P., donde se evaluó y se aprecio en el área rectar se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales, de reciente data de menos de cuarenta y ocho horas. La existencia material del hecho típico, la encuentra esta juzgadora declaración que efectuara la victima en la audiencia oral y pública. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en el ano rectal de una adolescente, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la apertura del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado Naudy J.C., fue autor en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

    Denuncia la Defensa que existe una evidente contradicción en el fallo recurrido, ya que motivó en un todo lo que de forma contradictoria le llevó a tal conclusión, y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorios, y en especifico cuando se refiere a la responsabilidad penal de su defendido, ya que arribó a tal conclusión en base a los siguientes medios de pruebas, los cuales transcribió parcialmente y que hacen tan incierto el fallo que no puede fijarse el porqué de lo decidido:

    Los testimonios de la victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y público celebradas se recibió la declaración de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la víctima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    De lo anterior, indica la parte recurrente, se evidencia la escueta valoración de esas testimoniales por parte del juez sentenciador, no entendiendo la defensa a qué se refiere la juzgadora cuando señala que dichas deposiciones se relacionan, siendo que del texto de la sentencia se observa que ellas no presenciaron nada, sólo refieren lo que la propia víctima señala.

    Estimó contradictorio la Defensa lo afirmado por la ciudadana jueza, al señalar “quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009…”, lo cual no es cierto, en su concepto, por lo cual transcribió la declaración de cada una de ellas, al citar:

    Con la declaración de la ciudadana C.J.T.D.C., titular de la cedula de identidad N°V-9.583.423, de profesión: Enfermera Profesional en Enfermería, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con Cuatro (04) años en la Institución; Testigo promovida por el Ministerio Publico y la Defensa a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso: “Ese día yo llegue a las 7:30 de la mañana y cuando llegó al hospital una de mis compañera me dice que el señor Naudy estaba libre y espera cuando yo a él no lo vi, cuando me cambio, yo le dijo que se fuera porque no necesita el personal y que estaba completo, el siempre recibe su guardia temprano, hice mi recorrido y llegó a la habitación 13 y le pregunté a la señora Miriam, le pregunté cómo estaba y ella me dijo que estaba bien y luego me fui a preparar mi tratamiento, luego llega la camarera Carolina y me cuenta que la señora Miriam fue atacada y que abusaron de ella él (señalando al acusado de autos) no estaba laborando con nosotros ese día yo le dije que se fuera para su casa y yo no lo vi más en el hospital es todo.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. N.A. contestó: ¿Usted es un testigo presencial de los hechos? Yo digo referencia por yo no lo vi ¿La ciudadana Miriam es víctima? Desde que se lo refirió a la camarera me lo dijo, ella en ningún momento me dijo que era Naudy, me dijo un enfermero. ¿De dónde salió que Naudy había cometido el abuso? A mí en ningún momento me dijeron que era Naudy, es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Jusnoelys Acosta contesto: ¿A qué hora la ciudadana Miriam le manifiesta que está bien?, Ya eran las 8:00 de la mañana, ¿Qué referencia tiene usted como un profesional como auxiliar en enfermería? Buen trabajador, responsable muy bueno su trabajo, muy puntual, ¿Usted fue testigo presencial del presunto hecho punible? No.

    Con la declaración de la ciudadana: K.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-l 5.766.682, de profesión: ama de casa, Madre de la adolescente M.G.M.; promovida como Testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:

    La denuncia viene porque yo fui a visitarla a ella porque estaba aislada porque estaba infectada, yo no la había ido a visitar, y yo la llamo y oigo la voz de un hombre y le pregunto ¿con quién estas? y ella me dijo con un enfermero pero lo extraño fue que ella me trancó el teléfono, yo no la volví a llamar mas porque la iba a visitar, cuando llego me recibe Carolina, y me dijo que había pasado, que vino un enfermero, y me dijo mami ese enfermero me violó, yo no lo creía, porque estaba en un hospital, y me hecho todo el cuento y casualidad nadie entraba porque era un día feriado, y que la ultrajo, y cuando Carolina entro y la vio dormida y la despierta porque ella se extraño que el desayuno estaba igual, y luego Carolina me cuenta y yo no lo creía, después me dice que la acompañe al baño, y cuando yo le pase la mano por detrás estaba toda babosa, para mí era mentira y todavía yo decía que no, luego yo llame a mi esposo y se fue al otro día como era día feriado, fuimos a buscar un forense y me fui a la PTJ, y más tarde yo voy para allá, después me fui para afuera a pasar la rabia y cuando llego no la encuentro para que me digieran, estaba con la forense, y me dijo Miriam, que no estaba equivocada que si me violo, eso para mí fue un golpe como toda madre, el forense en el examen me dijo que era positivo, si a ella le pasa en la calle, le paso le paso, pero dentro de un hospital es increíble, como pueden pasar estas cosas. Es todo.

    A las preguntas formuladas por el defensor privado Abg. N.A. contesto: ¿Quien es la Señora Carolina? Es mi amiga.

    Con la declaración de la ciudadana: C.R.G., quien expuso: “Yo llego al trabajo 6:30 a 7:00, el cuarto queda afuera y vengo de felicitar a la gente y luego veo al señor Naudy en la cartelera y lo saludo y luego me voy hacer el aseo y luego Miriam me llama y me dice que cierre la puerta y me cuenta, y yo le dije que no me contara todo y me fui a buscar a mi jefa C.T. y le comenté lo que había pasado. Es todo.

    De los anteriores testimonios, manifiesta la Defensa, se observa que a la conclusión a la que arribó la ciudadana juez al señalar “... han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la víctima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009...”, estimando que tal señalamiento de la ciudadana juez, es totalmente contradictorio a lo narrado por los testigos y que lo mismo se evidencia en el capítulo del fallo denominado hechos del juicio, ya que no estaban presentes en el hecho y sus testimonios son referenciales, por lo que mal puede la ciudadana juez señalar que con esos dichos se acredita el delito y la responsabilidad penal de su defendido.

    Esta Corte de Apelaciones resuelve este argumento en los términos siguientes:

    Se verifica que la Defensa denuncia el vicio de contradicción de la sentencia por apreciar pruebas contradictorias, concretamente, al establecer que las testimoniales de la victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M., C.R.C.T.C., con la declaración de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, insistiendo nuevamente en expresar que se trata de testigos referenciales, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes motivaciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/10/2008, N° 1.619 ha ilustrado sobre lo que debe entenderse por el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al dictaminar:

    … El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula…

    También, el tratadista E.L.P.S. (2003), señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

    …La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

    (Negrillas de la Sala).

    En otra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado de manera reiterada y a partir de la sentencia Nº 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    Valga advertir, que la congruencia tiene que ver conque las sentencias no incurran en contradicción en la motivación, siendo que este vicio de la sentencia se verifica en aquellos supuestos en los que el Juzgador desarrolla una serie de análisis o razonamientos en relación a las pruebas, que se contraponen entre sí, y sobre la base de tales argumentos concluye en forma irracional, debiéndose acotar que la contradicción en la motivación de una sentencia supone una vulneración del mecanismo silogístico de razonamiento que debe contener la misma, es decir, un conjunto de premisas que dan a entender una determinada idea, y que desembocan en una conclusión que carece de sentido, o se puede caracterizar por no ser cónsona con lo desarrollado. Por ello en la misma sentencia citada parcialmente la Sala Constitucional adiciona:

    … La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

    Partiendo entonces de estos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el contenido o significado de tal vicio de contradicción en la motivación de un fallo, procede esta Alzada a dar respuesta a la Defensa, en cuanto al alegato que ha realizado de oponer el vicio de contradicción al fallo recurrido, porque la Jueza estableció en la sentencia que los testigos “... han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la víctima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009...”, estimando que tal señalamiento de la ciudadana juez, es totalmente contradictorio a lo narrado por los testigos y que lo mismo se evidencia en el capítulo del fallo denominado hechos acreditados en el juicio, ya que no estaban presentes en el hecho y sus testimonios son referenciales, por lo que mal puede la ciudadana juez señalar que con esos dichos se acredita el delito y la responsabilidad penal de su defendido.

    De lo anterior se corrobora que la Defensa denuncia una vez más que la sentencia no pudo fundarse en el testimonio de personas referenciales, que no presenciaron el hecho, por lo que, con base en estas consideraciones doctrinarias procederá esta Corte de Apelaciones a resaltar aún más lo anteriormente establecido, respecto a la posibilidad de que el fallo de primera instancia se funde en las deposiciones de testigos referenciales.

    Respecto de este argumento, debe señalar esta Alzada que para la apreciación y valoración del dicho de un testigo referencial debe existir también la apreciación del dicho del testigo referido, que es quien percibe con sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron. Sobre el particular, importante referir que la doctrina ha clasificado la prueba testimonial destacando lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido.

    ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:

    …Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.

    Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…

    Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…

    Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

    Igualmente, E.L.P.S., en su Obra “La Prueba en el P. penal Acusatorio”, nos muestra:

    … La prueba testifical puede clasificarse como:

    1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

    2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  7. Testigos presenciales (directos…)

  8. Testigos referenciales (circunstanciales…)

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)

    Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido.

    Siendo esto así, advierte esta Sala, como antes se estableció, que en el caso de autos la Jueza de Juicio precisó que el convencimiento al que arribó respecto de la comprobación, no sólo del hecho punible, sino de la responsabilidad penal del acusado en su comisión, devino de la propia declaración de la víctima y su marcado reconocimiento en Sala contra el acusado, como la persona que la agredió sexualmente, el día 01 de mayo del año 2009, cuando se encontraba recluida en el Hospital Dr. C.D. delC., concretamente, en la habitación N° 13, así como del dicho o testimonio de la Médico Experta Forense, quien practicó el reconocimiento médico legal, de cuyas conclusiones se verifica que la misma comprobó lesión en la región ano-rectal de la víctima, con desgarros en las 11, 1 y 6 de acuerdo a la esfera imaginaria de un reloj.

    Ahora bien, lo anteriormente establecido deriva del propio texto de la recurrida, cuando dispuso:

    … Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G.M..

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señalo a al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y publico celebradas se recibió la declaración de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    En este contexto, se observa que el Defensor del acusado denuncia el vicio de contradicción de la sentencia, porque la Juzgadora no pudo haber establecido que de las declaraciones de las testigos K.M., C.R. y C.T.C., encontraba que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, porque ellas no presenciaron tal hecho, cuestión que fue establecida por la recurrida, precisamente, se insiste, porque la Juzgadora tomó en consideración, básicamente, el propio dicho de la víctima con la declaración de la experta A.P., a lo que adicionó lo manifestado por esas testigos, como antes se dijo, porque ellas oyeron o recibieron información de lo ocurrido de labios de la propia víctima, por lo cual mantuvo la Juzgadora una ilación en la confección de la sentencia, al dejar establecido con qué pruebas quedó demostrada la existencia del lugar de los hechos; con cuáles pruebas que el acusado se encontraba en ese día (01/05/2009) en las instalaciones del Hospital C.D. delC.; con cuál quedó demostrado la agresión sexual sufrida por la víctima, tal y como puede comprobarse de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    Igualmente los testimonios de los ciudadanos J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima M.G. y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la ultima de las nombradas, índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehiculo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación Nº13.

    Así mismo la testimonial de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe medico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen medico que la misma presento tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el primero de ellos ratifico la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación Nº5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C.…

    Asimismo, luego de que el Tribunal de Juicio expresó los hechos que quedaron probados con estas pruebas, concluyó estableciendo su convencimiento de responsabilidad penal del acusado en tales hechos, al establecer en la sentencia:

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. Naudy R.J.C. en la comisión del delito de. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso de autos el Juzgador haya incurrido en el vicio de contradicción o incongruencia denunciado, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

    Continúa el Defensor expresando que la recurrida se fundó en los testimonios de los ciudadanos:

    … J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima M.G. y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la última de las nombradas índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación N° 13 que ocupaba la victima Minan Garrido Molleda, vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la víctima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente Minian Garrido Molleda. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubican y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehículo de la ciudadana L.M.H..

    De la transcripción anterior, alude la Defensa, se evidencia que nuevamente la ciudadana juez trascribió parcialmente las pruebas y las analizó de forma subjetiva, tal como se evidencia en el capítulo del fallo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en contradicción a lo que realmente expusieron los testigos y que se evidencia en el texto de la sentencia en el capitulo denominado Hechos y Circunstancias objetos del juicio, se permite esta defensa transcribir las referidas declaraciones:

    Con la declaración del ciudadano J.A.E., titular de la cedula de identidad N°V- 16.754.262, de profesión: medico cirujano, adscrito al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con Un (01) año y Ocho (08) meses de servicios en la Institución; promovido como Testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso: “Esa era un guardia del primero de mayo, cuando recibo mi guardia como a las 7:25 de la mañana ya mi compañera Arcaya había recibido la guardia y ella le entrega las novedades como a las 8:30 de la mañana me notifica que hay una en quirófano, antes de entrar a quirófano me llamaron las enfermera y le relatan que la paciente de la cama 13 estaba presentando una situación, paro en ese momento yo me dirijo al quirófano hacemos la cesaría y le digo al Dr. que antes de irse hablara con la Dra. Arcaya, y en ese momento que yo me entero lo que estaba pasando y lo comentamos al director del hospital eso ffie lo que yo vi en ese momento de guardia. Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Jueza contesto: ¿Quien es el Dr. E.C. era el médico de guardia? ¿Qué le comentó la licenciada Carmen? Me comentó que había sucedido un problema que la paciente le habían suministrando un medicamento, y yo le dije que no me digiera nada, cuando salga del quirófano, me lo cuentas ¿Usted estaba allí en la habitación cuando la paciente Garrillo estaba narrando los hechos? Si ¿En ese momento ella indicó el nombre de la persona que le había suministrado el medicamento? No, ¿Como era su salud en ese momento? De verdad había pasado mucho tiempo yo no la vi normal como en los días anteriores.

    Con la declaración del médico J.A.C.W., titular de la cedula de identidad N° 4.177.446, de profesión: médico cirujano de salud pública, adscrito al Ministerio de S.F., Con nueve (09) años y ocho (08) meses de servicios en la Institución, promovido como Testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista informes levantados por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó ratifico los informes quien expuso; “Ese día primero de mayo de 2009, no me encontraba en el hospital, y cuando liii el día sábado y me comenta que ha sucedido un hecho no se qué paso, solo sé que la enfermera que estaba de guardia me comentó que había sucedido un hecho y me lo comento como director del hospital pero no se qué pasó porque yo no estaba allí.

    Con la declaración del ciudadano J.J.M.M., titular de la cedula de identidad personal N° 11.765.214, de profesión Licenciado en enfermería, adscrito al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, promovido como Testigo por el Ministerio Publico y la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo que expuse ese día ante el fiscal, que yo había visto al ciudadano Naudy ayudando a la Licenciada a arreglar el carro, la enfermera M.A., me dijo, pero no paso informe, sobre un caso que había pasado con una paciente, me dijo que ella le había dado cachetadas, hasta que reacciono y no se acordaba de nada, y que él le había puesto una solución y mas nada.

    Con declaración de la ciudadana: N.J.B. ROSENDO, titular de la cedula de identidad personal N° 9.805.198, de profesión T.S.U. en Enfermería, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con seis (06) años e servicio en la institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: El primero de mayo llegue al hospital como a un cuarto para las siete, a recibir mi guardia. Luego me voy a cambiar y luego cuando salgo hago un recorrido por la zona y me fui hasta la cartelera y ahí me encontré a Naudy y me dijo vengo a ver la cartelera y no estoy de guardia y él me dice que si se puede quedar, y yo le dije yo no te puedo dar esa información site puedes quedar porque eso es con la Coordinadora C.T. y luego ella le dijo que se fuera y se retira y se fue y después no lo vi más, luego como a las 10:00 de la mañana me dirijo a la habitación de la víctima y dice que se le había suministrado un medicamento y ella se fue y le dice al Dr. A.C., fue quien valoré a la paciente y dijo dejen eso así, hasta aquí hasta tanto llegue el forense, es todo.

    Con la declaración de la ciudadana: G.D.C.H.D.L., titular de la cedula de identidad personal N°V-7.525.033, de profesión Auxiliar de Enfermería, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con Treinta y Dos (32) años de servicio en la Institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo le vi llegar como a veinte para las siete de la mañana en el estar de enfermera y le pregunté a Rafael y le dije me vas a recibir y él me dijo que no que a él no le tocaba. Es todo

    Con la declaración de la ciudadana L.M.H.A., titular de la cedula de identidad personal N° 15.012.043, de profesión Licenciada en enfermería, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con seis (06) años al servicio de la institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “:No tengo mucho que aportar salgo de la guardia me dirijo hasta el estacionamiento y me percato que tenía el carro tenía un desperfecto y el señor Asdrúbal me dice que Naudi Rafael sabía de carro y me lo arreglo y luego me marche.

    Con la declaración del ciudadano: A.J.P.G., titular de la cedula de identidad personal N° V-7.565.701, de profesión Camillero, adscrito al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con siete (07) años al servicio de la institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Era como a las 6:55 de la mañana voy entrando al hospital y me encuentro a la ciudadana Lucymar y luego me percaté que estaba el carro malo, y lo fui a buscar a Naudy para que me ayudara arreglar el carro.

    Con la declaración del ciudadano: J.L.R.R., titular de la cedula de identidad personal N°V-4.53 8.477, de profesión T:S:U en información de salud, adscrito al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con treinta y un (31) años de servicio en la Institución, promovido como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Me enteré el día martes de los hechos que ocurrieron el día 01 de mayo es todo.

    Con la declaración de la ciudadana: J.M.S.D.F., titular de la cedula de identidad personal N° 7.565.236, de profesión T:S:U en información de salud, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con cinco (05) años de servicio en la Institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “él señor casi no le se el ñombre a todos a ellos, le dicen camillero yo trabajo cn el turno, de trabajo yo no lo conozco mucho, escuche que lo estaban acusado de una violación, mi relación con él es cuando van a llevar las historia a él no le veo ninguna malicia ni nada no tengo ninguna referencia de él mala, es todo.

    Con la declaración de la ciudadana: F.D.M.L.Z., titular de la cedula de identidad personal N° 10.973.388, de profesión Licenciada en Enfermería, adscrita al Ministerio de S. deP.F. estado Falcón, con Quince (l5) años de servicio en la Institución, promovida como Testigo por la Defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: Como tal nada yo soy la jefe de la guardia y el señor Naudy me la entrega a mi porque él no sabía que el estaba de guardia yo me enteré después de lo que paso yo no opino nada porque yo no estaba allí.

    De las anteriores deposiciones, señala la Defensa, se observa la contradicción de lo de motivado por la ciudadana juez en el capítulo de los fundamentos de hecho y derecho con el capítulo de los hechos y circunstancias del juicio, ya que durante el juicio los referidos testigos tal como se evidencia de las declaraciones arriba textualmente transcritas, no señalaron en ningún momento que el ciudadano Naudy R.J.C. se presentó en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo del 2009, en la habitación N° 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la víctima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizó un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehículo de la ciudadana L.M.H.. A esa conclusión llegó la ciudadana juez a través de un análisis subjetivo y por demás arbitrario, imparcial, no ajustado a la realidad de los hechos debatidos y probados en juicio, lo que consecuencialmente es imposible pretender que con ese razonamiento se pueda determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de su defendido.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Los alegatos esgrimidos por el Defensor en este motivo del recurso de apelación dan muestra que el mismo cuestiona la forma o manera cómo la Juzgadora de instancia valoró las pruebas objeto de debate oral y privado, más que la aludida contradicción de la que, dice, incurrió la sentencia que se analiza, lo cual no puede ser censurado por la Corte de Apelaciones, al ser un Tribunal que conoce del Derecho, más no de Hechos. En efecto, aprecia esta Sala que la Defensa alega que la Jueza incurrió en contradicción en la motivación al efectuar una valoración subjetiva a las pruebas debatidas, lo que trata de demostrar a estar Corte de Apelaciones mediante la cita parcial de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.E., J.A.C.W., J.J.M.M., N.J.B. ROSENDO, G.D.C.H.D.L., L.M.H.A., A.J.P.G., J.L.R.R., J.M.S.D.F. y F.D.M.L.Z..

    En este contexto, si se procediera, como pretende la Defensa, a indagar sobre lo que los testigos declararon en el juicio oral y privado para establecer los hechos que cada una de esas pruebas produjeron, rebasaría la competencia de esta Sala, al comportar ello una valoración de pruebas que no tiene atribuida la Corte de Apelaciones, por carecer de inmediación.

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 92 del 17/10/2006, Expediente 06-0262, dispuso:

    … Las Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que el Tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

    En criterio de esta Corte de Apelaciones no puede la Defensa atacar la sentencia por contradicción en la motivación, sobre la base de las conclusiones a las que arribó la Juzgadora, luego de la apreciación de todas las pruebas, ya que todo Juez debe valorar cada una de las pruebas, para después adminicularlas y compararlas entre sí, para proceder luego a reconstruir los hechos que quedaron probados, por lo cual mal puede la Defensa del acusado plantear la contradicción del fallo, únicamente sobre el resultado de esas conclusiones, porque para que exista tal vicio, como antes se apuntó, debe el Juzgador desarrollar una serie de análisis o razonamientos en relación a las pruebas, que se contraponen entre sí, y sobre la base de tales argumentos concluya en forma irracional, lo cual no se apreció por esta Sala en el presente caso. Así se decide.

    Continúa la Defensa citando párrafos de la sentencia así:

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación N°13.

    Así mismo la testimonial de la médico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe médico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental ésta que fue ratificada en el presente juicio se explanó, que el día 02-05-21009 evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen médico que la misma presentó tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están (sic) que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Indicó la Defensa que ese medio de prueba no puede ser considerado como un elemento en contra de su defendido o que de él se pueda determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que la Sala de Casación Penal ha sido muy clara en señalar en la Sentencia Nro: 120 de fecha 04-03-2008 lo siguiente: “El reconocimiento del imputado no es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio”. No surgiendo en el debate oral y público otras pruebas con la que la ciudadana juez pudiera dar por probada la responsabilidad penal de su defendido, ya que solo existe el dicho de la víctima, y en cuanto al valor probatorio de ese dicho ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 709 de fecha 13-12-2007, lo siguiente: “El testimonio de la víctima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido.”

    Esta Corte de Apelaciones procede a decidir este argumento de la Defensa en los términos siguientes:

    Se verifica que la Defensa cuestiona ante esta Sala la apreciación de tres pruebas por parte del Tribunal de Juicio, concretamente, las atinentes al testimonio de la médico forense Dra. A.P., el testimonio de la funcionaria M.R. Y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el reconocimiento que la víctima realizó de su defendido, por estimar que con el solo dicho de la víctima y el reconocimiento que la víctima hiciera del acusado no es suficiente para condenarlo si no existen otras pruebas, pero resulta y acontece que, conforme ha quedado demostrado a todo lo largo de la resolución del presente recurso, verificó esta Sala que la sentencia objeto del recurso de apelación no sólo se fundó en la declaración de la víctima y por el reconocimiento expreso que ésta realizó hacia el acusado durante el desarrollo del debate, tal como lo asentó la Juzgadora en dicha sentencia, sino que además sirvieron de fundamento de la condena, el resultado del informe de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, el cual fue mantenido en el Juicio Oral y Privado por la Médico Experta Forense, Dra. A.P., aunado a las declaraciones de la madre de la víctima, ciudadana K.M., de la camarera C.R., de las enfermeras C.J. TORMES CHIRINOS, J.J.M.M., L.M.H.A., N.J.B., de los Médicos J.A.E., J.A.C.W., y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Agente N.A. COLINA, A.S., M.E.R.B., O.C.M.T., C.E.R.T., entre otras pruebas documentales y testimoniales, de todo lo cual formó la Juzgadora su convencimiento, estableciendo los hechos que quedaron acreditados y con cuáles pruebas, para concluir con la dispositiva de condena contra el acusado, por lo cual no le asiste la razón al defensor cuando denuncia que, contra su defendido, no existieron pruebas y que no quedó probado el delito por el cual se le condenó como autor, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del Defensor Privado. Así se decide.

    En otro contexto, cuestionó la Defensa la sentencia recurrida, al establecer:

    … las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el primero de ellos ratifico la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación N° 5 del hospital C.D. delC. se localizó un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en (sic) ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Sin embargo la testimonial de I.G. conjuntamente con la documental de los habitantes del Urbanización el O. delM.L.T., señalan sobre el buen comportamiento del acusado de autos Naudy J.C..

    Destacó la Defensa que de las pruebas parcialmente analizadas no se evidencia el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de su defendido, solo existe un examen médico legal que refiere la existencia de unas lesiones, no quedó plenamente demostrado en el debate oral que dichas lesiones las haya ocasionado su defendido, por lo que mal podría la juzgadora valorar y dar fe de la comisión del hecho punible de ACTO CARNAL, con ese resultado, que por lo demás fue contradictorio, por existir dos reconocimientos médico legal practicado uno a una adolescente de 14 años y el otro a una adolescente de 15 años. Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arribó, cuando condena a su defendido por la comisión del delito ya mencionado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, ese trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas, analizadas y comparadas.

    Estimó la Defensa que la Sentencia proferida adolece de la motivación suficiente, pues la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, tal como lo señala la Sala de Casación Penal en de fecha 22-04.210. Sent. Nro: 097, en la cual señala: “Cuando se condena aplicando las máximas de experiencias y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplico al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado”, muy a pesar que del fallo se desprende que la ciudadana juez arriba a esa conclusión conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso en estudio, dijo, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación coherente que no presentare contradicciones como lo refirió la defensa al inicio del presente recurso, ni un análisis individual de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió de forma global a extraer de algunas deposiciones algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral, no es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar el delito referido por ella en su sentencia, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de juicio se limitó a indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y privado, y que a su juicio fueron suficientes para demostrar la autoría de su defendido en tal hecho punible, y así se evidencia de la sentencia recurrida.

    Por lo que, concluyó, no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, ni se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para el condenado. Así las cosas, se tiene que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

    En virtud de lo explanado, solicitó se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral.

    Con fundamento al numeral 2 del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, En virtud de lo expuesto, solicitó con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral.

    La Corte de Apelaciones procede a resolver este motivo del recurso de apelación en los términos que siguen:

    En esta oportunidad denuncia la Defensa el vicio de falta de motivación de la sentencia porque, en su opinión, la Juzgadora de Juicio vulneró el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no realizó la debida adminiculación de las pruebas entre sí, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ni las analizó de manera individual, apreciándolas de manera global y mediante extractos de las deposiciones de los testigos.

    Por tal motivo, estima pertinente esta Alzada analizar lo que debe entenderse sobre motivar una sentencia, así como en qué consiste el vicio de inmotivación, ya que éste ha sido objeto de análisis por múltiples doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República, entre las cuales destacan:

    La sentencia N° 72 dictada el 13/03/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

    En otra sentencia, la misma Sala analizó el requisito de motivación de la sentencia, expresando: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Nº 166 del 01/04/2008)

    También, la mencionada Sala, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, al analizar lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, determinó: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, estableciendo además esta Sala, sobre la correcta motivación de la sentencia, lo que sigue:

    … La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sent. N° 3669 del 10/10/2003)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/10/2001, N° 1.963, dictaminó:

    … dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Con base en estas doctrinas jurisprudenciales procederá esta Alzada a indagar en el texto de la sentencia sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación del fallo por no haber presuntamente comparado ni analizado las pruebas debatidas, desprendiéndose de la sentencia, que en la misma se establecieron los hechos y circunstancias objeto de juicio así:

    … los hechos objeto de juicio, descritos en la acusación fiscal, se remontan al 01 de mayo del año 2009, en el Hospital C.D. delC. de esta ciudad, en el cual presuntamente la víctima, M.K.G.M. se encontraba hospitalizada en el Hospital C.D. delC. de ésta ciudad, cuando se presentó el hoy acusado Naudy R.J.C., quien es enfermero en el referido hospital, colocándole una inyección a la víctima, sintiéndose ésta mareada, por lo que el ciudadano Naudy J.C., le colocó el pene dentro de la boca de la víctima M.G.M. y la penetró por la parte de atrás, específicamente por el ano… (Pág. 129 de la Pieza 3 del expediente).

    Asimismo, se desprende de la sentencia recurrida, que la Juzgadora plasmó cada una de las pruebas debatidas, con su correspondiente contenido y, en el caso de las testimoniales, con las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y el Tribunal; así como, en el caso de las documentales, su respectiva exhibición para su ratificación en cuanto a firma y contenido por parte de cada uno de sus redactores.

    Luego, en un capítulo denominado “Hechos Acreditados”, el Tribunal de Juicio estableció que del análisis y comparación de los elementos probatorios y de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado:

    … la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , en perjuicio de la adolescente M.G.M., quedó acreditada igualmente la responsabilidad penal del acusado NAUDY R.J.C., por cuanto el 01 de Mayo de 2009 le colocó el pene en la boca a la víctima y luego la penetró analmente, mientras ésta se encontraba mareada…

    Estos hechos los estimó acreditados el Tribunal de Juicio con la declaración de la víctima adolescente, M.G., señalando que esa fue una prueba a través de la cual se estableció la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, al expresar:

    … por la forma tan contundente en la cual la declarante señaló en el debate al acusado Naudy J.C. como la persona que en hospital en fecha 01-05-2009, le colocó una inyección, sintiéndose esta mareada, luego le colocó el pene en la boca y que la penetró analmente; todo adminiculado con las documentales y testimoniales en el juicio generó en la Juzgadora el convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por tal convencimiento este Tribunal valora la declaración…

    Seguidamente estableció la Juzgadora, que valoraba la declaración de la víctima adolescente, adminiculada con la declaración de la ciudadana C.R.G. (Camarera), como: “prueba de que la adolescente efectivamente se encontraba hospitalizada en el Hospital Dr. C.D. delC. y que le comunicó a la camarera lo que le había sucedido, que el enfermero tenía puesto su uniforme, que le había colocado el pene en la boca… (Pág. 165 Pieza 03 del Expediente)

    También estimó probado el delito y su autor, con la declaración de la madre de la Adolescente Víctima, ciudadana K.M.C., adminiculada con la declaración de la víctima, “… como prueba que efectivamente la adolescente le comunicó a su progenitora K.M. que el enfermero Naudy Jiménez le (había) colocado el pena en la boca y que la había penetrado analmente…”

    Valoró la Juzgadora la declaración del Médico J.A.E., como prueba adminiculada a la declaración de la víctima, de las que encontró demostrado que el mismo “… se encontraba de guardia en el Hospital Dr. C.D. delC. el 01 de mayo y que se encontraba presente cuando la víctima narró lo ocurrido…”.

    Estableció la recurrida que de la declaración del Médico J.A.C.W., Director del Hospital Dr. C.D. delC., adminiculada a las pruebas documentales de Historia Médica de la adolescente M.G., obtuvo que “… efectivamente, el tratamiento médico ordenado a la ciudadana M.G., antibióticos, antipiréticos, analgésicos; diagnósticos de Puerperio Complicado con Absceso de Pared, lo cual coincide con lo indicado por la Médico Forense A.P., al señalar que la ciudadana M.G. era de diagnóstico de Puerperio Complicado con Absceso de Pared…” (Págs. 168 y 169 Pieza 03 del Expediente)

    De la declaración de la Médico Forense A.P., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima adolescente, encontró la Juzgadora probado, junto al Informe Médico Forense rendido, “que efectivamente la adolescente M.G. presentó diagnóstico de Puerperio Tardío Complicado con herida operatoria infectada y que se observó en el área ano-rectal, desgarros a las 11, 1 y 6, según esfera imaginaria del reloj, lesiones que eran recientes, que databan de menos de cuarenta y ocho horas…”

    Dio por probado el Tribunal de Juicio el hecho de que la adolescente víctima se encontraba hospitalizada el día 01-05-2009 en el hospital Dr. C.D. delC., específicamente, en la habitación N° 13, donde se apreciaba una cama individual al lado derecho y una cama individual al lado derecho, de la testimonial del Funcionarios adscrito al CICPC N.A.C.R., quien practicó una inspección técnica a la víctima y a las enfermeras que estaban de guardia, lo que además estimó congruente con lo manifestado en el testimonio del Dr. J.E., Médico de Guardia en el Hospital el día en que ocurrieron los hechos, “… cuando indicó que la paciente Garrido se encontraba en la habitación 13…”.

    Continuó la recurrida estableciendo como pruebas valoradas, el testimonio del Funcionarios del CICPC A.S., quien recolectó una serie de documentos de las personas que estaban en el lugar de los hechos y entrevistas a las enfermeras y camareras e inspección técnica a una habitación, expresando: “… la presente declaración… adminiculada a la declaración de la adolescente M.G., la valora este Tribunal como prueba de que, efectivamente, el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba el día 01-05-2009 en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC., vestido de Enfermero, siendo señalado por la víctima…”

    Comprobó el Tribunal de Juicio la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, con el testimonio de la funcionaria M.E.R.B., adminiculada a la inspección técnica realizada en el Hospital Dr. C.D. delC., al establecer: “… la valora este tribunal como prueba de que efectivamente el hecho ocurrió en el hospital Dr. C.D. delC., también conocido como Centro de Salud ubicado en Judibana, Municipio Los Taques…”

    De la declaración del funcionario C.E.R.T., adminiculada a la prueba de inspección técnica realizada en una habitación del Hospital Dr. C.D. delC., dio por comprobado que “… en la habitación N° 5 del Hospital… ubicado en Judibana, lugar donde ocurrieran los hechos, según declaración de la víctima M.G., se localizó dentro de un closet una camisa blanca y un pantalón blanco de caballero utilizado como uniforme de enfermero…” y del testimonio del ciudadano J.J.M., dio por comprobado que el acusado, enfermero, Naudy J.C. se encontraba el 01 de mayo en el hospital en horas de la mañana…”, lo cual también señaló que quedó demostrado de las testimoniales de los ciudadanos L.M.H., A.P. y C.G., al establecer en la recurrida: “… La declaración de la ciudadana L.M.H. adminiculada con la declaración del ciudadano A.P. y la ciudadana C.G., la valora este Tribunal como prueba de que efectivamente el ciudadano enfermero Naudy Jiménez se encontraba el 01 de mayo en el hospital Dr. C.D. delC. en horas de la mañana, específicamente, en el área del estacionamiento.

    Asimismo, la recurrida dejó establecido que encontró demostrado de la testimonial de la ciudadana N.J.B. ROSENDO, adminiculada con la declaración de la víctima, cuando señaló que el acusado de autos, vestido de enfermero, le colocó el pene en la boca e igualmente quedó demostrado de la declaración o testimonios de los ciudadanos J.L.R.R. y J.M.S., “… que al acusado de autos lo señalaban como autor de la violación de una paciente que se encontraba en alto riesgo…”, al igual que con las declaraciones de la ciudadana F.D.M.L.Z., adminiculada con el testimonio de la víctima; mientras que con las testimoniales de las ciudadanas N.B. y G.D.C.H. dio por probado el Tribunal de Juicio que “… ambas señalan que en horas de la mañana vieron al ciudadano Naudy Jiménez en el Hospital Dr. C.D. del Ciervo…”.

    De la inspección técnica N° 824 incorporada al juicio por su lectura dio por comprobado el Tribunal las características del sitio del suceso, es decir, en el hospital Dr. C.D. delC., específicamente en la habitación donde se encontraba hospitalizada la adolescente M.G. y del Informe Médico Forense de fecha 02/05/2009, practicado por la Médico Forense A.P., quedó demostrado que la señalada Forense había practicado el 02 de mayo a la adolescente M.G. un examen donde se determinó que presentaba Puerperio Tardío Complicado y al evaluarla en la región ano-rectal evidenció Traumatismo Anal reciente, con tres desgarros 11, 1 y 6 en la esfera imaginaria de un reloj, lesiones que tenían una data de 48 horas.

    De todo lo anteriormente descrito, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no sólo estableció de manera individualizada los hechos que cada prueba debatida aportó, sino lo que comprobaron luego de adminicularlas entre sí, procediendo posteriormente a establecer en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que quedó demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de la adolescente M.G.M. y la responsabilidad penal del acusado NAUDY J.C. en su comisión, al expresar:

    … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado NAUDY R.J.C., es CULPABLE, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M.; ya que tal y como se estableció anteriormente, el acusado de autos abuso sexualmente de la ciudadana M.G.M..

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada los días día 19 de Julio 2010 y 16 de Agosto 2010, la adolescente M.G.M. victima en la presente causa, señalo a al acusado de autos como la persona que el día 01 de Mayo del año 2009, abusara sexualmente de ella en el hospital Dr. C.D. delC..

    Este señalamiento que hiciera la adolescente victima M.G.M., guarda relación con lo expuesto en el debate por la ciudadana K.M. y C.R., C.T.C., así como en audiencia del debate oral y publico celebradas se recibió la declaración de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes declararon que la adolescente M.G. había sido abusada sexualmente en las instalaciones del hospital Dr. C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009. Asimismo manifestando la primera de las declarantes que el autor del hecho había sido el acusado de autos Naudy J.C..

    Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose además por el señalamiento directo que hiciera la victima al acusado Naudy J.C. como la persona que abuso sexualmente de ella el día 01 de mayo de 2009.

    Igualmente los testimonios de los ciudadanos J.E. y J.C. donde señalan que tuvieron conocimiento de los hechos suscitados en el hospital C.D. delC. el día 01-05-2009 relacionados con la victima M.G. y Naudy Jiménez.

    Para mayor abundamiento los ciudadanos J.M., G.H. y N.B., indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. en horas de la mañana en el hospital Dr. C.D. delC.. Igualmente la ultima de las nombradas, índico que el ciudadano Naudy Jiménez se encontraba vestido de uniforme.

    Así mismo los ciudadanos L.M.H., A.P. y J.M. quienes señalaron que habían visto a Naudy Colmenares en el área del estacionamiento del hospital Dr. C.D. delC..

    Igualmente las declaraciones de los ciudadanos L.R., J.S. y F.L., indicaron en sala de Juicio que el ciudadano Naudy había sido señalado como el autor de una violación a una paciente.

    Tales declaraciones de testigos reflejan que el ciudadano Naudy R.J.C. se presento en el hospital C.D. delC. el día 01 de mayo de 2009, en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.. Posteriormente realizo un recorrido por el referido hospital hasta que el ciudadano A.P. lo ubicara y le solicitara que lo acompañara al estacionamiento a arreglar el vehiculo de la ciudadana L.M.H..

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de la funcionaria M.R. y N.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes ratificaron la Inspección Técnica 824 de la cual se establece que en efecto el sitio donde ocurrió el hecho es el señalado por la víctima, correspondiendo al Hospital C.D. delC. específicamente en la habitación Nº13.

    Así mismo la testimonial de la medico forense A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la documental referida al Informe medico forense practicado a la ciudadana M.G.M., documental esta que fue ratificada en el presente juicio se explano, que el día 02-05-21009 evalúo a la victima arrojando como resultado dicho examen medico que la misma presento tres desgarros, en el área rectal de 11 y 1 y 6, lesiones están que eran de data de menos de cuarenta y ocho horas.

    A mayor abundamiento el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima M.G.M. señalo al ciudadano Naudy J.C. como la persona que había abusado sexualmente de ella; ratificando en sala con su testimonio ese señalamiento hacia el acusado de autos.

    Las documentales referidas a las personas que se encontraban y el control de entrada y salida del día 01-05-2009 en el hospital C.D. delC., que fue ratificado en sala por los testimonios de los ciudadanos que indicaron que habían visto al ciudadano Naudy J.C. dentro de las instalaciones de dicho centro de salud.

    A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al testimonio de los funcionarios C.R.T. y A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el primero de ellos ratifico la Inspección Técnica 1084 de la cual se establece que en efecto en la habitación Nº5 del hospital C.D. delC. se localizo un pantalón y una camisa ambos de color blanco siendo este uniforme de enfermero.

    Asimismo en ratificando en sala el funcionario A.S. que al comunicarse con la victima M.G. ella le contó lo sucedido con Naudy J.C..

    Sin embargo la testimonial de I.G. conjuntamente con la documental de los habitantes del Urbanización el O. delM.L.T., señalan sobre el buen comportamiento del acusado de autos Naudy J.C..

    Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. Naudy R.J.C. en la comisión del delito de. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV. en perjuicio de M.K.G.M., actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. Naudy J.R.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la Acción y, en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.. Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la Tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2, 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., ya que el acusado Naudy R.J.C. el día 01 de mayo de 2009 se presento en el hospital C.D. delC. en la habitación Nº 13 que ocupaba la victima M.G.M., vestido de uniforme de enfermero colocándole el pene en la boca a la victima y posteriormente abusando sexualmente de la adolescente M.G.M.; Consumo un acto carnal, sin violencia con la adolescente, en cuanto a la superioridad en este tipo de delito se refiere a la superioridad del sexo, a la superioridad del hombre sobre la mujer, aunado al hecho la inyección de medicamento, que si bien es cierto no quedo suficientemente demostrado que clase de medicamento era, no es menos cierto que quedo demostrado que la adolescente M.G. una vez que había sido inyectada por el acusado de autos esta se sintió mareada, y esto produce una relajación muscular quien facilito la consumación del hecho ilícito.

    En cuanto a la Antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de obtener por parte del acusado, un producto de la acción antijurídica, como en presente caso tener acceso sexual para lograr alcanzar la virginidad de la referida adolescente, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, M.C.G.M., “…Cuando yo ingresó al hospital yo tenia una herida que estaba votando pus y sangre y me ingresaron en un cuarto solo, ahí fue que empecé a conocer a Naudy el pasaba por el pasillo él me saludaba y yo lo saludaba nada más, entonces le pedí un mensaje para enviárselo a mi mama, luego Naudy entró al cuarto donde yo estaba vestido de enfermero y me puso una inyección y luego sonó el teléfono y era mi mama y me preguntó que con quien estaba yo porque ella escuchaba una voz de un hombre y yo dejé caer él teléfono, porque me sentía mariada, Naudy se subió y me metió el pene en la boca y me lo hizo por detrás, yo nunca había tenido relaciones por detrás, fue Naudy que me lo hizo, luego Naudy se fue y dejó la puerta abierta y luego entró carolina y yo le conté del hecho que había pasado, luego Carolina se fue para donde estaban las enfermeras y entraron y les conté y ellas decían que no podía ser, luego el otro día llegó mi mama y me preguntó que le pasaba y luego se fue para donde Carolina y le pregunte lo que había para y ella me dijo pregúntale a Miriam porque es ella la que te tiene que contar, el fue que entró en el cuarto yo lo vi., vestido de enfermero y traía una inyección y me la puso y allí fue que me sentí mariada pero él fue”. y, la experto forense. A.P., donde se evaluó y se aprecio en el área rectar se evidenciaron tres desgarro 11 y 1 y 6, había tres lesiones en el anillo anal rectal, tres desgarro superficiales, de reciente data de menos de cuarenta y ocho horas. La existencia material del hecho típico, la encuentra esta juzgadora declaración que efectuara la victima en la audiencia oral y pública. Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en el ano rectal de una adolescente, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la apertura del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado Naudy J.C., fue autor en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de Naudy R.J.C., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 43, 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV.:

    Artículo 43: “ Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral…..

    Articulo 44: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    .- 1….

    .-2 Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años

  9. -…..

    4 Cuando se trate de una victima con discapacidad física mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Por lo tanto, con estas actuaciones algunos hombres pretenden reafirmar un orden social que entiende la relación de los sexos de un modo jerárquico, de forma que se considera el sexo masculino superior y más significativo que el femenino y, por tanto, trata de excluir y someter la palabra y el cuerpo de las mujeres a través de la fuerza y la violencia.

    En este caso el acusado Naudy R.J.C., cometió la infracción de la norma, por cuanto la victima, fue acezada sexualmente sin violencia, según la declaración de la experta A.P., es decir se cometió el delito, porque se consumó un acto sexual, con adolescente.

    Es por lo que considera esta juzgadora procedente mantener la calificación dada por el Ministerio Público de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 43 en concordancia con el articulo 44 numerales 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la adolescente M.G.M., de todo lo cual se infiere que el acusado Naudy R.J.C., debe ser condenado por ser autor en la ejecución del referido delito, no hubo dudas en subsumir la conducta del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público; en cuanto a la aplicación de la norma antes referida, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; así como proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género.

    Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar a los acusados por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., es de 15 a 20 años de prisión, en este caso de la sumatoria de ambos límites, TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÒN, da como resultado el término medio es DIECISIETE (17) AÑOS y SÈIS (06)MESES DE PRISIÒN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43, 44 ordinales 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV..

    Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual del acusado Naudy R.J.C., por cuanto no se tiene conocimiento de que el referido acusado posea antecedentes penales, es procedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En consecuencia se condena al acusado Naudy R.J.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Y así se decide.-.

    Concluyendo luego con la parte DISPOSITIVA del fallo, congruente con todo lo anteriormente expresado, al fallar en los siguientes términos:

    … Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado. NAUDY R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.245.719, de profesión Enfermero, casado, residenciado en la Urbanización El Oasis, Calle 13 Casa 354 Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de adolescente M.K.G.M.. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer excede de cinco años, se DECRETA: Privación Judicial de Libertad. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 24 de Agosto del 2025, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Y Así se declara.-

    En consonancia con todo lo anteriormente transcrito, no evidenció esta Alzada que el fallo recurrido adolezca del vicio de falta de motivación denunciado pro la Defensa del procesado, al mantener ilación y congruencia en lo declarado y resuelto, pudiendo extraerse y constatarse de su texto las razones por las cuales el pronunciamiento devino en condena del acusado de autos en la comisión del hecho objeto del proceso, conforme a la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.A., en defensa del ciudadano NAUDY J.C., debiendo, por consecuencia, confirmarse el fallo objeto del

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado N.A. OLIVARES, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDY R.J.C., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 ordinales 1, 2 y 4 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente M.K.G.M.. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA impuesta al procesado a la conclusión del Juicio oral y privado. Líbrense boletas de notificación a las partes e impóngase al acusado del presente fallo, a los fines del ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de considerarle pertinente.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000625

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