Decisión nº PJ0142013000012 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Febrero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000200

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000198

DEMANDANTE NAUDY F.W.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352.

APODERADOS JUDICIALES J.R.M., H.O., M.C.S., MILAGROS LÓPEZ y M.G.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.402, 86.067, 67.451, 86.467 y 67.471, respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) CARIBBEAN SPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 11-A,

APODERADOS JUDICIALES C.F.M., L.A., A.C., M.P., C.F.V., J.M., JOHIMA PIÑA, THAIDEE NUÑEZ y M.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.461, 125.276, 125.277, 133.871, 7.278, 74.534, 110.910, 128.328 y 86.458 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en Fecha 18 de Mayo de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la Decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2012, de la cual se lee textualmente lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN SPA, S.A., de la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano N.F.W.S., confirmando la sentencia proferida, el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia objeto de revisión.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicte nueva sentencia, con prescindencia del vicio observado. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

En consecuencia corresponde a esta J. conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha: 24 de Mayo de 2011, por la abogada: L.A., inscrita en el IPS A bajo el N° 125.276, en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con S. en Valencia, de fecha 18 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por el Ciudadano: N.F.W.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352, contra “CARIBBEAN SPA, S.A.”, en cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta.

A todo evento, esta J. señala a continuación los siguientes eventos procesales:

En fecha catorce (14) de Junio de 2011, fueron recibidos los autos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha: 24 de Mayo de 2011, por la abogada: L.A., inscrita en el IPS A bajo el N° 125.276, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con S. en Valencia, en fecha 18 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por el Ciudadano: N.F.W.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352, contra “CARIBBEAN SPA, S.A.”, en la cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., en con concordancia con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de Julio de 2011, la Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto asistiría los días 14 y 15 de Julio del año 2011, a la 57° Reunión de C.L., a efectuarse en el Estado Falcón, procedió a diferir la audiencia oral y publica de apelación, para el quinto (5°) dia de despachó siguiente a dicha fecha, a las 11:00 AM.

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), diligencia suscrita por los Abogados: L.A. y J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 125.276 y 66.402 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada la primera y de la parte actora el segundo, a los fines de suspender la causa por un lapso de seis (6) días de despacho siguientes a la fecha in comento, a los fines de lograr un acuerdo. Mediante auto, de igual fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo peticionado.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 66.402, a los fines de que se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación, en virtud de que, hasta la fecha en referencia no había recibido oferta conciliatoria por parte de la demandada.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., sin notificación de las partes por encontrarse a derecho.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2011, la Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a diferir la presente audiencia, por cuanto de una revisión de la agenda llevada por ese Despacho, se pudo constatar que la realización de la audiencia oral y pública de apelación de la causa GP02-R-2011-200 coincide en la hora de su realización, es decir 09:00 AM, con la audiencia fijada en la causa GP02-R-2011-219, en consecuencia se procedió a diferir la audiencia de la causa GP02-R-2011-200 para el dia nueve (09) de Agosto de 2011, a las 11:00 AM.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: L.A. y J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 125.276 y 66.402 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionada la primera y de la parte actora el segundo. Seguidamente el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro, cito:

(Omiss/Omiss)

…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SPA, S.A.

Se ordena corregir en letras y guarismos el error de transcripción (sic) en el monto condenado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se indicaran en la parte motivo del texto integro de la sentencia que dictara este Tribunal.

Se CONFIRMA el fallo recurrido con la corrección numérica del quantum del monto condenado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido… (Omiss/Omiss)

.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a publicar sentencia. Y en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el Abogado: C.F.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a solicitar el recurso de CONTROL DE LEGALIDAD.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara la INADMISIBILIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD interpuesto por “CARIBBEAN SPA, S.A.”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Septiembre de 2011.

Visto los antecedentes procesales que se suscitaron, esta J. en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la fecha en referencia, en tal sentido se advirtió a las partes que vencido el lapso de tres (3) días de Despacho para que hubiesen ejercido el uso del derecho que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese ocasionado recurso alguno, en consecuencia y de conformidad con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se señalan.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2011, fue presentado recurso de apelación por la abogada: L.A., inscrita en el IPS A bajo el N° 125.276, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee, cito:

…Apelo de la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha 18 de Mayo de 2011, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: N.F.W.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.615.352, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el Ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 18 de Mayo de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 311 al Folio 323, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Primero:

Del inicio de la relación de trabajo, el oficio desempeñado por el actor y el salario devengado:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinada a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

Que la relación de trabajo entre el demandante y CARIBBEAN SPA, C.A. se inició en fecha 1º de julio de 2007, tal como fue alegado en la contestación a la demanda, toda vez que la parte demandante no logró acreditar en le proceso que hubiere prestado sus servicios personales a la accionada con antelación al 1º de julio de 2007.

En ese sentido se advierte que, a criterio de quien decide, la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte demandada comporta una negación a la relación de trabajo que el actor refiere les vinculó desde el 30 de marzo de 2007, frente a la cual –se repite- la parte accionante no produjo elemento de prueba que demuestre que la prestación de sus servicios personales se haya iniciado antes del 1º de julio de 2007.

En consecuencia, a los fines de la resolución de la causa se ha determinado que el nexo laboral entre las partes comenzó el 1º de julio de 2007, lo cual aparece respaldado por las documentales que rielan a los folios “09”, “58” y “59”.

Que con motivo de la referida relación de trabajo, el NAUDY F.W.S., se desempeñó como instructor aeróbico al servicio de la demandada, según se desprende los instrumentos insertos a los folios “09”, “58” al “63”, específicamente como instructor de bicicleta estática (power bike), según aparece convenido entre las partes.

Que a lo largo de la referida relación de trabajo, el actor percibió salarios normales variables que se habrían causado en función del número de horas de instrucción impartidas en su desempeño laboral.

Que el demandante percibió los importes de los salarios promedios normales que fueron alegados en el escrito libelar, toda vez que la accionada no alegó ni demostró que, en función del número de horas de instrucciones impartidas por el actor, correspondiese a este último importes salariales que determinasen salarios promedios normales inferiores a los plasmados en el libelo de demanda.

Segundo:

De la naturaleza de la relación de trabajo

De la revisión que se hace a las actas del expediente, en especial del escrito libelar y la contestación a la demanda, se observa que aunque no resultó controvertida la existencia del n contrato de trabajo celebrado entre las partes, resulta discutida su naturaleza, esto es, si fue a tiempo determinado o indeterminado.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La parte demanda ha sostenido en la presente causa que la relación de trabajo que le vinculó con el accionante se enmarcó en los contratos a tiempo determinado que ambas partes concertaron y cuyos ejemplares aparecen consignados a los folios “58” y “59”.

Ahora bien, respecto si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que ello debe enmarcarse en determinadas situaciones que deben interpretarse con criterio restrictivo, toda vez nuestro orden laboral otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, solo son tres (03) casos o circunstancias bajo las cuales se pueden celebrar válidamente contrataciones por tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y; c) en el caso de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, toda vez que la enumeración contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pretende ser limitativa y , en consecuencia, solo por vía de excepción pueden celebrarse estos contratos.

Conteste con lo expuesto en el párrafo que precede y al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, no basta que en el condicionado contractual se invoque que su vigencia se contrae a un tiempo determinado, sino que también es necesario que su concertación aparezca justificada bajo alguno de los supuestos establecidos en la referida norma legal y que, además, ello se compadezca con la naturaleza real del trabajo contratado pues, en caso contrario, el contrato de trabajo debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado y, por consiguiente, el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En consecuencia, a pesar de que el contrato se refiera celebrado a tiempo determinado por exigencias del servicio contratado, por sustitución licita y provisional de otro trabajador y para prestar servicios en el exterior del país, no tendrá tal naturaleza si, por ejemplo, no se verifica la sustitución lícita de otro trabajador o la prestación de servicios se ejecuta en el país.

Partiendo de tales orientaciones se advierte que, en el caso de marras, el contrato por escrito consignado a los folios “58” y “59” comportaba el enganche del demandante para desempeñarse como “personal aeróbico” al servicio de la accionada, pero no se estableció que ello haya tenido como objeto la sustitución lícita y provisional de otro trabajador o fuese producto de transitorios requerimientos del giro económico-productivo de la accionada, siendo que tales extremos tampoco fueron esgrimidos en la contestación a la demanda y no aparecen acreditados en el proceso.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se advierte que en la referida contratación se estableció que tendría una vigencia de seis meses contados a partir del 1º de julio de 2007, por lo que su vencimiento estaría llamado a cumplirse el 31 de diciembre de 2007.

No obstante se aprecia que, sin que mediare interrupción alguna y razones especiales que ameritasen la contratación a tiempo determinado, las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo por escrito cuyo ejemplar riela a los folios “60” al “63”, con motivo del cual el actor seguiría desempeñándose como “personal aeróbico” al servicio de la demandada.

De eta manera se concluye que, mas allá de las declaraciones vertidas en los referidos contratos de trabajo por escrito, la relación de trabajo sostenida entre las partes tenía vocación de desarrollarse bajo tiempo indeterminado y así se le considera a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

Tercero:

De la terminación de la relación de trabajo:

A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que el vínculo laboral entre las partes concluyó en fecha 30 de abril de 2009, según fue alegado por la parte demandante, toda vez ello se considera tácitamente admitido por la accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no acre fue expresamente rechazado y no aparece desvirtuado por ningún elemento del proceso.

De igual modo resulta forzoso colegir que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes se produjo por despido injustificado, habida cuenta que la parte demandada no acreditó en el proceso ninguna justificación que sustentase su decisión unilateral de ponerle fin.

Cuarto:

De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, ciudadano N.F.W.S., se decide que:

3.1

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano N.F.W.S., la cantidad de Bs.f.5.883,94, equivalente salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

Tabla N° 1

SALARIO INTEGRAL (Bs.f.)

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.): Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)

jul-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

ago-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

sep-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

oct-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

nov-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

dic-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

ene-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

feb-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

mar-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

abr-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

may-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

jun-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

jul-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

ago-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

sep-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

oct-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

nov-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

dic-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

ene-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

feb-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

mar-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

abr-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 7,00 397,19

97,00 5.497,19

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

1 Los importes de los salarios normales promedios mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna,

2

3 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de quince (15) salarios diarios normales para cada ejercicio económico;

3 La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo

De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano N.F.W.S., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 30 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los meses de julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008, octubre-2008, noviembre-2008, diciembre-2008, enero-2009, febrero-2009, marzo-2009 y abril-2009 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.576,74 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo.

(iii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.1.068,95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S..

(iv)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes octubre de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f.145,95 en fecha 1° de diciembre de 2007, Bs.f.425,00 en fecha 30 de junio de 2008 y Bs.f.498,00 en fecha 30 de junio de 2008 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.995,64 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2

Vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano N.F.W.S., la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.f.1.786,00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

VACACIONES

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2007-2008 15,00 53,33 799,95 249,33 550,62

Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 13,33 53,33 710,89 204,00 506,89

Total a pagar 1.057,51

BONO VACACIONAL

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2007-2008 7,00 53,33 373,31 0,00 373,31

Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 6,66 53,33 355,18 0,00 355,18

Total a pagar 728,49

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009 se han liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, mientras que han sido calculados sobre la base del salario promedio diario que –según ha quedado establecido en autos- devengaba el actor para la época en que se causaron y en aplicación a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada ha sostenido que los únicos pagos realizados al actor por beneficios vacacionales son los que acreditan las documentales insertas a los folios “73” al “75”.

3.3

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano N.F.W.S., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.266,63) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 30 de abril de 2009 5 533,33 266,65

El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de quince (15) salarios normales para el ejercicio económico del año 2009 y su fraccionamiento correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, vale decir, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.4

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00), suma que deberá pagar CARIBBEAN SPA, C.A. al demandante, ciudadano N.F.W.S., por los conceptos en referencia y equivale a ciento cinco (05) salarios diarios integrales, calculada en función de un (01) año y diez (10) meses de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 56,74 3.404,40

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 56,74 2.553,30

5.957,70

3.5

Salarios del periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009

Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011, sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.f.800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.800,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los referidos intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación

3.6

Salarios caídos

Surge improcedente la reclamación por salarios caídos planteada en el escrito libelar, toda vez que la misma se apoyaría en la providencia administrativa que habría esperado obtener a su favor en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, sin que se advierta que la referida dependencia administrativa haya ordenado el pago de los salarios caídos demandados.

3.7

Corrección monetaria

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de febrero de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

(i)

La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.5.795,64 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2009), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(ii)

La corrección monetaria de la suma de Bs.f.8.101,33, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del TrabajoLa referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (22 de febrero de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY FRANCISCO WADSKIER SARCOS contra CARIBBEAN SPA, C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. (Fin de la Cita)

.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que el actor no devengaba dicho salario señalado en la recurrida, y no fue valorada algunas probanzas oportunamente promovidas, específicamente lo que se refiere a los dos contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales fueron suscritos y aceptados por el trabajador y en los cuales se suscribieron las condiciones bajo las cuales se iba a regular esa relación de Trabajo.

  2. Que allí se señalaba que el actor iba a desempeñar sus servicios como instructor de “power bique”, una actividad que no tiene carácter de exclusividad por cuanto el no fue un trabajador ordinario o permanente del gimnasio, lo cual no solamente se deriva de lo que establece el contrato sino también de los recibos de pago que constan en el expediente, los cuales señalan de forma expresa las horas en las cuales se le iba a cancelar, trabajando una cantidad de 7 horas semanales para el 2007, 12 horas semanales para el 2008 y 2009, variando un poco el valor de estas, de manera que tenia un salario variable.

  3. La Juez pregunta: ¿Usted dice en la contestación que ganaba 1.600?, la parte accionada responde: “No, en la contestación se establece como ultimo salario, que es el convenido 1.600, pero incluso están los recibos de pago consignados, que el no tuvo ese salario durante toda la relación de trabajo, porque no trabajo la misma cantidad de horas ni en base a la misma cantidad de valor por hora que se le cancelaba.

  4. Que aunado a ello, el Sentenciador condeno a si representada a montos en base a un despido injustificado, lo cual no existió.

  5. Que el actor intento un reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, lo cual no tuvo una providencia administrativa a su favor, debido a que el expediente fue cerrado y mandado al archivo, por falta de interese del trabajador, es decir, el no insistió en hacer cumplir ese reenganche y pago de salarios caídos, sino que vino a los Tribunales a demandar Antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, entre otros beneficios laborales.

  6. Al respecto, indica Sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Área metropolitana de Caracas, donde se señala que si el trabajador no insistió en el reenganche y pago de salarios caídos, sino que por le contrario acude a la vía jurisdiccional, a demandar el cobro de prestaciones sociales, etc., no es procedente demandar el concepto de las indemnizaciones del artículo 125, razón por la cual ellos consideran que es improcedente que se conde a este concepto.

  7. La Juez pregunta: ¿Usted me dice que denuncia la falta de valoración por parte del Juez de primera instancia, del contrato suscrito? Responde la parte accionada: Si, también la condenatoria del concepto de las indemnizaciones del artículo 125, por cuanto el no insistió en el reenganche y acudió al Tribunal a demandar antigüedad, prestaciones sociales, etc.

  8. Que existe una contradicción en la motiva de la sentencia, en cuanto al articulo 125 específicamente en cuanto al preaviso omitido, porque primero se señala la cantidad de 38.976,00 y luego en el cuadro del mismo concepto se señala la cantidad de 5.957,00. Se señalan dos montos diferentes para un mismo concepto.

    PARTE ACTORA:

  9. Que ratifica los hechos no controvertidos señalados por la Juez Superior, pero que insiste en hacer valer el concepto del articulo 125, ya que el cierre del expediente de la Inspectoria del Trabajo, solo se refiere al desistimiento tácito de su representada, con respecto al reenganche, pero no se pronuncia sobre la validez o no del despido que realmente fue suscitado.

  10. Que respecto a que el Juez de instancia no haya hecho la valoración del contrato de trabajo a termino, si lo hizo, observamos que estos contratos no tienen la causa legal del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los contratos a tiempo determinado, solo son procedentes cuando se va a suplir a algún trabajador, cuando un trabajador va a prestar servicios en el extranjero, cuando se refiere a temporeria.

  11. Que su representado no se puede llamar trabajador suplente cuando en realidad, la relación fue por mas de dos años, esta es una modalidad “power bique”, como lo alego en la demanda, permanente, tenia una modalidad por hora, lo que califica como una jornada permanente y distinta a las personas que laboran 8 horas, su condición de trabajo permanente o fija, no se diferencia de otra jornada.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  12. Insiste en hacer valer los contratos de trabajo y lo dicho respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo del error numérico en dicho concepto, que cursa al Folio 321.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 04).

    La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

  13. Que en fecha 30 de marzo de 2007 el actor, ciudadano N.F.W.S., comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la accionada “Caribbean Spa, S.A.”, desempeñándose como instructor bajo la modalidad de “power bique” (bicicleta estática), en los distintos horarios diarios señalados por la demandada y que fueron variables.

  14. Que en principio fueron lunes a las 6:00 a.m. y 9:30 a.m., martes 8:30 a.m., 6:30 p.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m., jueves 8:30 p.m., y los viernes 12:30 p.m., 6:30 p.m. y 7:30 p.m.

  15. Que para el 30 de Abril de 2008, tenia el siguiente horario: lunes 9:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m., martes 8:30 p.m., miércoles 8:30 a.m., 3:30 p.m., 7:30 p.m. y 8:30 p.m., jueves 8:30 p.m., viernes 6:30 p.m. y 7:30 p.m., en sesiones de una hora.

  16. Que la relación laboral sostenida entre las partes se mantuvo hasta el 30 de abril de 2009, fecha esta en la que el actor fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.D., a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.

  17. Que el demandante devengó un salario de Bs. 1.600,00 mensuales pero que nunca le entregaron los recibos de pago.

  18. Solicita el pago de los siguientes conceptos y montos:

  19. Prestación de antigüedad: 117 días para un total de Bs. 8.226,35.

  20. Vacaciones 2007-2008: Bs. 1.173,33.

  21. Vacaciones 2008-2009: Bs. 1.280,00.

  22. Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 426,67.

  23. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009: Bs. 221,87.

  24. Utilidades fraccionadas: Bs. 266,67.

  25. Indemnización sustitutiva del preaviso: Art. 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo, 60 días para un total de Bs. 3.404,44.

  26. Indemnización por despido injustificado: Art. 125, numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días para un total de Bs. 3.404,44.

  27. Quincena pendiente: Desde el 15 hasta el 30 de abril de 2009 para un total de Bs. 800,00.

  28. Salarios caídos: Reclama este concepto en virtud de haber incoado solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo según expediente N° 080-2009-01-016788, por lo que reclama el pago de los días transcurrido desde el 30 de abril 2009 hasta el 30 de enero de 2010, para un total de 300 días lo que es igual a Bs. 15.999,00.

  29. TOTAL DEMANDADO: Bs. 35.202,77.

  30. Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, costas, honorarios de abogado y solicitó la indexación monetaria.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En el escrito de contestación que cursa a los Folios “77 al 79” del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:

  31. Señaló que el demandante celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la accionada para desempeñarse como instructor “power bike”, con motivo del cual se convino un salario en base a las horas efectivamente laboradas, devengado un último salario de Bs.F 35,00 por hora y un promedio de Bs.F 1.600,00 mensuales.

  32. Indicó que adeuda al demandante la segunda quincena correspondiente al mes de abril, es decir, la cantidad de Bs.F 800,00, así los conceptos derivados de la relación de trabajo correspondientes al año 2009 por la cantidad de Bs.F 789,08, así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a lo que hubiese devengado el demandante de autos hasta la fecha de vencimiento del mencionado contrato.

  33. Rechazó que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en fecha 30 de marzo de 2007, en función de lo cual alegó el inicio de la relación de trabajo se inició en fecha 1º de julio de 2007, se quedó establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes.

  34. Negó que el demandante haya sido despedido en fecha 30 de abril de 2009 y alegó que la accionada decidió anticipar la terminación del contrato a tiempo determinado que le vinculó con el actor.

  35. Rechazó que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs.F 8.226,35 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, en función de lo cual indicó que estos conceptos fueron pagados al demandante en los años 2007 y 2008, calculados en concordancia con las horas efectivamente laboradas.

  36. Negó que la demandada adeude al actor la suma de Bs.F 3.101,87 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, por cuanto, según sostiene, tales conceptos fueron pagados al actor y este disfrutó de los referidos periodos vacacionales.

  37. Rechazó que la accionada adeude al demandante las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salarios caídos.

  38. Señaló que el actor ha recibido la suma de Bs.F 2.056,61 por concepto de prestaciones sociales.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PARTE ACTORA

    PARTE ACCIONADA

  39. - Documentales 1.- Indicios y Presunciones

  40. - Informes 2.- Documentales

  41. - Exhibición 3.- Informes

  42. - Reconocimiento Testimonial 4.- Reconocimiento Testimonial

  43. - Testigos

    PARTE ACTORA:

    La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  44. DOCUMENTALES:

     Corre a los Folios 5, 6 y 10, Marcado “A, B y F”, copias simples de HORARIOS DE TRABAJO de la Accionada “CARIBBEAN SPA, S.A.”, correspondiente a los periodos al 05/01/2009, al 03/04/2008, al 21/05/2007, se observa que tales instrumentales no están suscritas ni selladas por la accionada, asi mismo se evidencian los siguientes horarios:

    05/01/2009= Lunes: 6:00 a.m. y 9:30 a.m.; Martes: 8:30 a.m., 6:30 p.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m., y Viernes: 12:30 p.m., 6:30 p.m. y 7:30 p.m.

    30/04/2008= Lunes: 9:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Martes: 8:30 p.m.; Miércoles: 8:30 a.m., 3:30 p.m., 7:30 p.m. y 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 6:30 p.m. y 7:30 p.m.

    21/05/2007= Lunes: 6:30 a.m., 3:30 p.m., 4:30 p.m., 7:30 p.m.; M.: 12:30 p.m., 8:30 p.m., Viernes: 9:30 a.m., 7:30 p.m.

     Inserto al Folio 7, Marcado C, CUPÓN DE TICKET ALIMENTACIÓN, elaborada por la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, a requerimiento de la empresa accionada “CARIBBEAN SPA S. A.”, emitida a nombre del actor identificado a los autos.

     Riela al Folio 8, Marcado D, CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO otorgado al actor identificado a los autos, por parte de la accionada en fecha 26 de enero de 2008, por su excelente rendimiento y duradera contribución al trabajo. Se evidencia la firma de L.D. en su carácter de Gerente.

     Corre al Folio 9, Marcado E, copia simple de PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se observa que la empresa “CARIBBEAN SPA, S.A.”, lo inscribió en la Seguridad Social, y señala como fecha de ingreso el 01/07/2007, el cual fue recibido por el Instituto el 12 de septiembre de 2011.

    Es pertinente señalar que, conforme se evidencia del CD numero 01, de la Audiencia correspondiente de Juicio de Fecha 04 de Mayo de 2011, al Minuto 22:29 el Juez A quo procedió a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora, específicamente las que rielan a partir del Folio 39, mas no se evidencia en ningún minuto de los respectivos CD´S de la audiencia in comento, que el Juez A quo haya evacuado las documentales consignadas con el escrito libelar. Igualmente la parte accionada recurrente realizo las objeciones de las pruebas de la parte actora señalando los Folios a los cuales hacia referencia y en ningún momento señalo los números de Folios 5 al 10. Así las cosas y en virtud de la incongruencia presentadas entre el Acta de fecha 04 de Mayo de 2011, que riela a los Folios 221 y 222 y los CD´S, vale decir dos (02), de dicha fecha, resulta forzoso para esta Alzada no emitir valoración alguna de tales documentales, la motivación de la misma se señalara en las consideraciones para decidir. Y ASI SE DECIDE.

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

  45. DOCUMENTALES:

     Corre a los Folios 39 al 41, marcado A, escrito contentivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentado por el actor identificado a los autos, por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, recibido en fecha 13 de mayo de 2009.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la simple solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los Folios 42 al 50, Marcado 01 al 09, copias simples de HORARIOS DE TRABAJO DE “CARIBBEAN SPA, S.A.”, correspondiente a las semanas al 04/06/2007, al 31/08/2007, Enero 2008, al 25/03/2008, al 03/04/2008, 28/05/2008, 15/10/2008, 05/01/2009, y 08/05/2009, se observa que tales instrumentales no están suscritas ni selladas por la accionada. Se evidencia los siguientes horarios:

    04/06/2007= Lunes: 8:30 a.m., 3:30 p.m., 4:30 p.m., 5:30 p.m., 7:30 p.m.; Miércoles: 12:30 p.m., 8:30 p.m.; Viernes: 9:30 a.m., 7:30 p.m.

    31/08/2007= Lunes: 8:30 a.m., 7:30 a.m.; Martes: 8:30 a.m.; M.: 8:30 p.m.; Viernes: 12:30 p.m., 3:30 p.m., 7:30 p.m.

    Enero 2008= Lunes: 9:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; M.: 8:30 a.m., 3:30 p.m., 8:30 p.m.; Viernes: 7:30 p.m.

    25/03/2008= Lunes: 9:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Martes: 8:30 p.m.; Miercoles: 8:30 a.m., 3:30 p.m., 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 5:30 p.m., 7:30 p.m.

    03/04/2008= Lunes: 9:30 a.m., 7:30 p.m.; Martes: 8:30 p.m.; Miercoles: 8:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 6:30 p.m., 7:30 p.m.

    28/05/2008= Lunes: 9:30 a.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Martes: 8:30 p.m.; Miercoles: 8:30 a.m., 3:30 p.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 6:30 p.m., 7:30 p.m.

    15/10/2008= Lunes: 9:30 a.m.; Martes: 7:30 p.m., 8:30 p.m.; M.: 8:30 a.m., 12:30 p.m.; Jueves: 9:30 a.m., 8:30 p.m.; Viernes: 6:30 p.m., 7:30 p.m.

    05/01/2009= Lunes: 6:00 a.m., 9:30 a.m.; Martes: 8:30 a.m., 6:30 p.m., 7:30 p.m., 8:30 p.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 12:30 p.m., 6:30 p.m., 7:30 p.m.

    08/05/2009= Martes: 7:30 p.m., 8:30 p.m.; M.: 6:00 a.m.; Jueves: 8:30 p.m.; Viernes: 6:00 a.m., 12:30 p.m., 6:30 p.m., 7:30p.m.

    Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente presento objeciones contra las documentales in comento, toda vez que, a su decir, no ostentan ni sello ni firma de su representada, aunado a que son presentadas en copias. Asi las cosas, la representación judicial de la parte actora señalo que estos son los horarios publicados en el gimnasio, que dan prueba de las horas que su representado ejecutaba, que no hay prueba en el expediente de que hay una jornada distinta por lo que ratifica la jornada de su representado que es la que se señala en esas documentales.

    Ahora bien, quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, aunado al hecho de que son simple fotostatos que no se encuentran ni firmadas ni selladas por “CARIBBEAN SPA, S.A.”, mal puede esta J. oponérselas a esta, conforme a lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 51 al 53, Marcados 10, 11 y 12, CUPONES DE TICKET ALIMENTACIÓN, elaboradas por la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, a requerimiento de la empresa accionada “CARIBBEAN SPA, S.A.”, emitidas a nombre del actor identificado a los autos.

    En la Audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente arguye que con dichas documentales se prueba que su representada cumplía con el beneficio de alimentación. Ahora bien, quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

     Folio 54, Marcado 13, instrumento privado contentivo de DECLARACIÓN de varias personas que pertenecen al GRUPO DE POWERBIKE, y USUARIOS DEL GIMNASIO CARIBEAN SPA, S.A., donde dejan constancia que la G.L.D. no le permitió al instructor N.W. dar su clase de las 7:30 p.m., el día 12/05/2009.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de terceros y no fue debidamente ratificado por estos, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  46. INFORMES:

    1) Se solicito que se oficie a LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  47. La fecha de inscripción y retiro del ciudadano N.F.W.S., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-17.615.352, de la Sociedad Mercantil “CARIBEAN SPA, S.A.”, Rif J-07554037-9, remita copias de las Formas 1402 y 1403 pertenecientes al mencionado ciudadano.

    2) Se solicito que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR ARTEAGA”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  48. Sobre la causa No.080 2009 01 01678.

  49. Sobre las partes involucradas en el proceso.

  50. Si ya se ha dictado providencia administrativa que la decida.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, para el 04 de Mayo de 2011, fecha en la cual se celebro la audiencia de Juicio y se procedió a evacuar las pruebas, no constaba a los autos las resultas, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte actora no insistió en el impulso de las mismas. Y ASI SE APRECIA.

  51. EXHIBICION:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición por parte de la accionada de los RECIBIBOS DE PAGO del actor identificado a los autos, respecto a los años 2007, 2008 y 2009.

    Al respecto es ineludible destacar por esta Alzada lo siguiente: Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Juzgado A quo procedió a reglamentar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, refiriéndose en efecto a las señaladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción, inherentes al Punto Previo, C.I., III, V y VI, omitiendo el Capitulo IV referente a la prueba de EXHIBICION, conforme se evidencia a los Folios 184 y 185 respectivamente.

    Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, de fecha 04 de Mayo de 2011, se puede observar en el CD número 01, en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente al Minuto 27:56 el Juez A quo pregunta al representante judicial del actor identificado a los autos que, si en efecto se habían evacuado todas sus pruebas, a lo que dicha representación se limito a responder “Si”, tal como se observa al Minuto 28:29 del referido CD.

    Posteriormente, cuando el Juez A quo procede a evacuar las pruebas de la parte accionada, y se puede observar en el CD número 02, de la fecha en referencia, específicamente al Minuto 31:36 que la parte actora hace mención de la “prueba de exhibición”, al Minuto 33:12 el Juez A quo reconoce que en efecto si había promovido dicha prueba y al Minuto 33:26 la parte accionada procede a exhibir los recibos de pago, los cuales cursan a los Folios 224 al 304 de los autos. Al Minuto 33:33 el actor identificado a los autos y su apoderado judicial proceden a verificar dichos recibos, haciendo observaciones al respecto, pero NO LOS DESCONOCIERON EXPRESAMENTE.

    Ahora bien, a pesar de la omisión de la reglamentación de la prueba de exhibición, solicitada por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada procedió a exhibir los recibos de pago, y ambas partes realizaron sus observaciones, por lo que, si bien es cierto que dicha prueba no fue debidamente reglamentada pero si fue evacuada, no es menos cierto que, la parte actora dio por reconocido tales instrumentos, en consecuencia, la empresa cumplió con la obligación establecida en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que es forzoso para esta Alzada otorgarle valor probatorio a dichos RECIBIBOS DE PAGO. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante, esta Alzada hace un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, a los fines de que, no incurra nuevamente en otro tipo de omisión en la reglamentación de las pruebas, ya que a pesar que las partes fueron contestes con la circunstancias bajo las cuales se evacuo dicha prueba, otra omisión como esta ocasionaría incongruencias en el fallo o en el peor de los casos reposiciones inútiles. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los recibos exhibidos, fueron los siguientes:

    Folio Semana Monto Bs.

    224 09-07-07 al 15-07-07 163,04

    225 17-07-07 al 22-07-07 163,04

    226 23-07-07 al 29-07-07 186,33

    227 30-07--07 al 04-08-07 163,04

    228 06-08-07 al 11-08-07 186,33

    229 13-08-07 al 18-08-07 163,04

    230 20-08-07 al 25-08-07 139,75

    231 27-08-07 al 01-09-07 163,04

    232 03-09-07 al 07-09-07 163,04

    233 10-09-07 al 17-09-07 209,62

    234 18-09-07 al 22-09-07 139,75

    235 24-09-07 al 29-09-07 163,04

    236 01-10-07 al 07-10-07 182,60

    237 08-10-07 al 12-10-07 104,34

    238 14-10-07 al 19-10-07 782,60

    239 20-10-07 al 27-10-07 156,52

    240 05-11-07 al 10-11-07 130,43

    241 12-11-07 al 17-11-07 156,52

    242 19-11-07 al 25-11-07 104,34

    243 25-11-07 al 01-12-07 782,60

    244 04-12-07 al 09-12-07 179,99

    245 10-12-07 al 29-12-07 300,00

    246 10-12-07 al 29-12-07 280,00

    247 10-12-07 al 29-12-07 173,00

    248 21-01-08 al 26-01-08 202,00

    249 28-01-08 al 01-02-08 346,00

    250 03-02-08 al 08-02-08 288,00

    251 11-02-08 al 15-02-08 173,00

    252 24-02-08 al 01-03-08 288,00

    253 04-03-08 al 09-03-08 374,00

    254 10-03-08 al 15-03-08 346,00

    255 17-03-08 al 19-03-08 230,00

    256 24-03-08 al 30-03-08 317,00

    257 31-03-08 al 04-04-08 410,00

    258 31-03-08 al 04-04-08 441,00

    259 14-04-08 al 18-04-08 410,00

    260 21-04-08 al 25-04-08 315,00

    261 28-04-08 al 02-05-08 410,00

    262 06-05-08 al 11-05-08 347,00

    263 12-05-08 al 16-05-08 284,00

    264 12-05-08 al 16-05-08 378,00

    265 12-05-08 al 16-05-08 378,00

    266 12-05-08 al 16-05-08 416,00

    267 12-05-08 al 16-05-08 416,00

    268 12-05-08 al 16-05-09 480,00

    269 12-05-08 al 16-05-10 352,00

    270 30-06-08 al 04-07-08 416,00

    271 14-07-08 al 19-07-08 525,00

    272 21-07-08 al 26-07-08 420,00

    273 28-07-08 al 02-08-08 455,00

    274 04-08-08 al 09-08-08 315,00

    275 11-08-08 al 15-08-08 420,00

    276 01-09-08 al 07-09-08 315,00

    277 01-09-08 al 07-09-08 315,00

    278 08-09-08 al 13-09-08 385,00

    279 08-09-08 al 13-09-08 350,00

    280 22-09-08 al 27-09-08 315,00

    281 29-09-08 al 04-10-08 515,00

    282 06-10-08 al 10-10-08 315,00

    283 13-10-08 al 18-10-08 333,00

    284 20-10-08 al 25-10-08 385,00

    285 20-10-08 al 25-10-08 385,00

    286 27-10-08 al 31-10-08 210,00

    287 03-11-07 al 07-11-08 298,00

    288 11-11-08 al 15-11-08 333,00

    289 17-11-08 al 23-11-08 333,00

    290 24-11-08 al 30-11-08 245,00

    291 12-01-09 al 16-01-09 648,00

    292 19-01-09 al 23-01-09 455,00

    293 25-01-09 al 31-01-09 420,00

    294 02-02-09 al 07-02-09 350,00

    295 07-02-09 al 14-02-09 385,00

    296 16-02-09 al 21-02-09 350,00

    297 21-02-09 al 28-02-09 105,00

    298 02-03-09 al 07-03-09 350,00

    299 10-03-09 al 15-03-09 350,00

    300 12-01-09 al 16-01-09 648,00

    301 16-03-09 al 21-03-09 350,00

    302 23-03-09 al 27-03-09 315,00

    303 30-03-09 al 03-04-09 315,00

    304 20-04-09 al 23-04-09 280,00

  52. RECONOCIMIENTO TESTIMONIAL:

    Promueve los Testigos que a continuación se mencionan, a los fines de que ratifiquen la documental promovida y marcada “13”, los cuales son:

  53. M.B., C.I- 20.617.667

  54. J.M., C.I- 15.218.517

  55. J.N., C.I- 9.238.500

  56. C.M., C.I- 7.112.203

  57. M.M., C.I- 16.447.738

  58. C.D.S., C.I- 14.070.235

  59. J.O., C.I- 12.517.686

  60. G.M., C.I- 14.754.054

  61. E.G., C.I- 7.115.705

  62. L.G.S., C.I- 13.323.269

  63. A.C., C.I- 14.161.799

  64. L.F., C.I- 15.300.818.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio en Fecha 04 de Mayo de 2011, tal como constan en el acta levantada de dicha audiencia, cursante a los Folios 221 y 222, así como también se observa del CD numero 01 de la fecha in comento, al Minuto 27:43. Y ASI SE DECIDE.

  65. TESTIMONIALES:

    Promueve las siguientes testimoniales:

  66. O.A. de León, C.I- 12.234.927, venezolano mayor de edad.

  67. Segundo G.M., C.I- 4.859.332, venezolano mayor de edad.

  68. A.C.P., C.I- 17.370.911, venezolana, mayor de edad.

  69. M.A., C.I- 6.965.003, venezolano mayor de edad.

  70. G.O., C.I- 8.298.922, mayor de edad.

  71. D.L., C.I- 3.840.970, venezolana, mayor de edad.

  72. L.M.D., C.I- 14.301.497, venezolano mayor de edad.

  73. E.A., C.I- 16.241.326, venezolana, mayor de edad.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio en Fecha 04 de Mayo de 2011, tal como constan en el acta levantada de dicha audiencia, cursante a los Folios 221 y 222, asi como también se observa del CD numero 01 de la fecha in comento, al Minuto 27:43. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA

  74. DOCUMENTALES:

     Corre a los Folios 58 y 59, 60 al 63, Marcados B y C, copias simples en hojas membretadas con el logotipo de la accionada en su parte superior, de CONTRATOS DE TRABAJOS POR TIEMPO DETERMINADO suscritos entre la accionada recurrente “CARIBBEAN SPA, S.A.” y el actor identificado a los autos, el primero con vigencia desde el 01 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2007, y el segundo con vigencia desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009. En la parte inferior se evidencia sello y firma de un representante de la accionada, y la firma del actor identificado a los autos.

    Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que la parte actora presento objeciones sobre el contenido de estos, no los desconoció expresamente, aunado al hecho de que los mismos se encuentran suscritos por el actor identificado a los autos y asi lo reconoció en la audiencia correspondiente de Juicio, por lo que, de dichos contratos se puede evidenciar que, el actor fue contratado para desempeñarse como personal aeróbico. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los Folios 64 al 69, Marcados del D1 al D6, copias simples de documentales referentes a DECLARACIONES DEL PERSONAL DE LA ACCIONADA, donde dejan constancia que el día 12 de mayo de 2009, el instructor de spinning, N.W. abandonó las instalaciones del gimnasio sin notificar a ningún directivo o representante de la empresa, a consecuencia de ello se procedió a colocar un suplente, y en los días sucesivos vale decir, los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, el instructor mencionado no acudió a las horas que le correspondían a impartir sus clases.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de terceros y a pesar de que fue debidamente ratificado por estos, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales reseñan hechos ocurridos posteriormente a la fecha de la terminación laboral, la cual ha quedado establecida a los autos que, es el 30 de Abril de 2009, la motivación de la misma se señalara en las consideraciones para decidir. Y ASI SE DECIDE.

     Inserto a los Folios 70, 71 y 72, Marcados E1, E2 y E3, DECLARACIONES de personas que asisten al Gimnasio que funciona en el Caribean, donde alegan haber recibido un trato descortés, ofensivo y en algunos casos maltratos verbales por parte del instructor de Spinning, F.N.W..

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de terceros y no fue debidamente ratificado por estos, mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

     Corre a los Folios 73, 74 y 75, RECIBOS DE PAGOS CONTENTIVOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, donde se señala que el actor identificado a los autos, recibió de la accionada los siguientes montos y conceptos:

    Periodo: del 01/07/2007 al 01/12/2007

    Tiempo de Servicio: 05 Meses

    Horas trabajadas: 139

  75. Antigüedad 145.950,00

  76. Utilidad 97.300,00

  77. Vacaciones 74.337,00

  78. Total Bs. 317.587.

  79. Neto recibido Bs. 316.614,00

    Periodo: del 01/01/2008 al 30/06/2008

    Tiempo de Servicio: 06 Meses

    Horas trabajadas: 274

  80. Antigüedad 425,00.

  81. Utilidad 219,00

  82. Vacaciones 175,00.

  83. Total Bs. 820.00.

    Periodo: del 01/07/2008 al 31/12/2008

    Tiempo de Servicio: 06 meses

    Horas trabajadas: 182 horas trabajas

  84. Antigüedad 498,00

  85. Utilidad 218,00

  86. Vacaciones 204,00

  87. Total Bs. 920,00

    Quien decide, les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que fueron objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, estos representan sumas de dinero recibidas por este. Igualmente se evidencia de dichas documentales la firma y huella del actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  88. INFORMES:

    Se solicito que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR ARTEAGA”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  89. Remita copia certificada del expediente integro llevado por ante ese Despacho, con motivo de una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, signado bajo el N° 080-2009-01-01678.

    Riela a los Folios 129 al 216 sus resultas, de las cuales se evidencia que el actor identificado a los autos presento ciertamente una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la referida dependencia administrativa, la cual dio lugar a un procedimiento administrativo, sin embargo cabe destacar que, mediante AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010, que riela al Folio 215, el Inspector de Trabajo Abogado J.A., declaro lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … en consecuencia, el trabajador reclamante al demandar el pago de sus prestaciones, esta renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se entiende que no quiere continuar con el vinculo que le une a su patrono, es por lo que este Despacho ordena el cierre y archivo del presente expediente, toda vez que no corre a los autos del expediente propuesta de apertura de procedimiento sancionatorio por desacato alguno… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la veracidad de los Documentos Públicos Administrativos, es menester destacar por esta Juzgadora, Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado: O.A.M.D., caso: M.B. ROJAS DE R.V.A.C. DE VENEZUELA, C.A., expediente Nº 06-2120, del cual se observa lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado nuestro). En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  90. RECONOCIMIENTO TESTIMONIAL:

    Promueve los Testigos que a continuación se mencionan, a los fines de que ratifiquen la firma y contenido de las documentales que rielan a los autos. Dichos testigos son los siguientes:

  91. A.L., C.I: 7.117.965

  92. G.F., C.I: 16.897.978

  93. C.P., C.I: 15.897.686

  94. R.L., C.I: 14.614.300

  95. L.D., C.I: 10.914.674

  96. L.S., C.I: 12.430.934

  97. A.R., C.I: 3.626.997

  98. R.B., C.I: 7.064.562

  99. M.R.D., C.I: 14.899.597

  100. K.L., C.I: 17.374.503

  101. A.M., C.I: 14.713.022

  102. M.D., C.I: 13.987.379

  103. E.V. , C.I: 12.431.130

  104. Federiko León, C.I: 18.410.230

    Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, de Fecha 04 de Mayo de 2011, se puede observar en el CD número 02, a partir del Minuto 2:30 al Minuto 18:36, que la parte accionada presenta los testigos que a continuación se señalan, a los efectos de ratificar sus firmas en las Documentales que rielan a los Folios 64 al 69, dichos testigos solo se limitaron a responder si en efecto habían suscrito las documentales señaladas por el A quo, sin formularle otro tipo de preguntas o repreguntas, por ninguno de los representantes judiciales de las partes ni del Juez A quo. Cito:

  105. K.L., C.I: 17.374.503.

    Documental 1: SI Documental 4: SI

    Documental 2: NO Documental 5: NO

    Documental 3: SI Documental 6: NO

  106. A.L., C.I: 7.117.965.

    Documental 1: SI Documental 4: NO

    Documental 2: NO Documental 5: NO

    Documental 3: SI Documental 6: SI

  107. G.F., C.I: 16.897.978

    Documental 1: SI Documental 4: NO

    Documental 2: NO Documental 5: NO

    Documental 3: SI Documental 6: SI

  108. C.P., C.I: 15.897.686

    Documental 1: SI Documental 4: NO

    Documental 2: NO Documental 5: NO

    Documental 3: SI Documental 6: SI

  109. L.D., C.I: 10.914.674

    Documental 1: SI Documental 4: SI

    Documental 2: SI Documental 5: SI

    Documental 3: SI Documental 6: SI

  110. A.R., C.I: 3.626.997

    Documental 1: NO Documental 4: SI

    Documental 2: SI Documental 5: SI

    Documental 3: NO Documental 6: SI

  111. M.R.D., C.I: 14.899.597

    Documental 1: SI Documental 4: SI

    Documental 2: SI Documental 5: SI

    Documental 3: SI Documental 6: NO

  112. A.M., C.I: 14.713.022

    Documental 1: NO Documental 4: SI

    Documental 2: SI Documental 5: SI

    Documental 3: NO Documental 6: NO

    Ahora bien, como bien se señalo up supra, las partes no pudieron hacerle preguntas a dichos testigos, por cuanto así fue reglamentado por el A quo dicha prueba, no obstante, la parte actora señalo al Tribunal A quo, objeciones en cuanto a la forma en que se evacuaron los testigos en referencia.

    Asi las cosas, es ineludible señalar por esta Alzada Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 14 de Diciembre del 2010, con Ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: M.A. ROJAS y Otros vs. FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL, en la cual se señala lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Alega la recurrente que la Alzada no adecuó el análisis que hizo de los testimonios de las ciudadanas B.L. y T.H. a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al omitir analizar un memorándum de fecha 14 de septiembre de 2000, exhibido por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de los testimonios señalados, con la finalidad de desvirtuar lo afirmado por los testigos, produciéndose alegatos de ambas partes en relación con el mencionado documento. (…)

    Para decidir la Sala observa:

    La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…)

    Ahora, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba de testigos que realice el Sentenciador, de ser procedente. Además, debe el formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo. (…)

    Es menester reiterar una vez más que esta Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia, y que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (N., cursivas, y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 03 de Julio del 2.006, con Ponencia del Magistrado: A.V.C., caso: A.H. vs.E.T.C., C.A, se señalo lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ….el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (N., cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los criterios J. citados anteriormente y con el Principio consagrado en el Articulo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, esta J. no le otorga valor probatorio a la prueba sub iudice, toda vez que, conforme se señalo up supra, en la valoración otorgada a las Documentales que rielan a los Folios 64 al 69 de los autos, dichas documentales reseñan hechos ocurridos posteriormente a la fecha de la terminación laboral, la cual ha quedado establecida a los autos que, es el 30 de Abril de 2009, la motivación de la misma se señalara en las consideraciones para decidir. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, durante la celebración de la audiencia correspondiente de Apelación, su pretensión va dirigida a la revisión de tres puntos específicos de la recurrida, como lo son: la falta de valoración de los contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales fueron aportados a los autos por su representación, la improcedencia, a su decir, de las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la contradicción señalada entre el valor condenado y el valor obtenido para el calculo del concepto de “preaviso omitido”. En consecuencia, concierne a esta J. pronunciarse, en el orden señalado, sobre los puntos in comento, no obstante, es ineludible para quien decide pronunciarse sobre las omisiones presentadas en primera instancia, inherentes a la etapa probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

    Quien decide hace la acotación que, la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como también que, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el presente caso es, el publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, sobre las documentales aportadas con el escrito libelar, es menester señalar por esta J. que, se puede observar de los CD´S correspondientes de la Audiencia de Juicio, de fecha 04 de Mayo de 2011, inherente a la fase de evacuación de pruebas que, el Juzgado A quo procedió a evacuar las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente las que fueron promovidas con el escrito de pruebas, que rielan a los Folios 39 al 54, conforme se evidencia al Minuto 22:29 del CD numero 01, donde la representación judicial de la parte accionada recurrente presento las objeciones correspondientes de manera discriminada, es decir señalando los Folios a los cuales hacia referencia, no obstante, ninguna de las partes y bajo ninguna circunstancia hicieron mención de los Folios “05 al 10”, y si bien es cierto que, los Folios “05, 06 y 10” se relacionan con las documentales que rielan a los Folios “42 al 50” referentes a los Horarios de Trabajo, los cuales estos últimos fueron objetados por la accionada recurrente. Y el Folio “07” atañe a las consignadas a los Folios “51 al 53”, inherentes a los Ticket de Alimentación, que no fueron rechazos por la parte accionada recurrente. No es menos cierto que, el Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 04 de Mayo de 2011, que riela a los Folios 221 y 222, hace mención que todas las documentales aportadas al proceso por la parte actora, fueron debidamente evacuadas, es decir, existe una incongruencia, lo que hace forzoso para esta Alzada desechar las documentales que rielan a los “05 al 10”, toda vez que, si bien es cierto que el contenido de las mismas no aportan nada la resolución de la presente causa, no es menos cierto que, el Juez A quo incurrió en una omisión al no evacuar debidamente dichas pruebas, omisión que no puede sustentar esta Alzada.

    A todo evento, esta J. se permite señalar, Decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 01 de abril del 2005, con Ponencia del Magistrado: P.R.R.H., con ocasión a la ACCION DE AMPARO que incoare: RICARDINA ROMERO DE VECINO contra la sentencia que dictó, el 21 de enero de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se señalo lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    Ahora bien, esta S. ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

    (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

    (s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

    Como corolario de lo anterior, esta S. ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

    La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

    (s S.C. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (N., subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Consono con el criterio jurisprudencial citado, esta J. puede colegir que, si bien es cierto el Juez A quo incurrió en una incongruencia al momento de señalar cuales eran las pruebas que estaba evacuando, no es menos cierto que, tales documentales son irrelevantes para la resolución de la presente controversia, es decir, que en nada influye en la presente decisión, lo cual resulta forzoso para esta Alzada desecharlas del proceso. Igualmente se le hace un llamado al Juzgado A quo a que tome las previsiones correspondientes, a los fines de no cometer omisiones que pudiesen acarrear reposiciones inútiles. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, sobre la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, es imprescindible destacar por esta J. que, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición por parte de la accionada de los RECIBIBOS DE PAGO del actor identificado a los autos, respecto a los años 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, conforme se evidencia a los Folios 184 y 185 respectivamente, el Juez A quo omitió reglamentación alguna en el auto de fecha 21 de Junio de 2010. No obstante, la representación judicial de la parte actora se limito en responder al Juez A quo, al Minuto 28:29 del CD número 01, de fecha 04 de Mayo de 2011, que ya se habían evacuado todas sus pruebas. Posteriormente al Minuto 31:36 que la parte actora hace mención de la “prueba de exhibición”, y al Minuto 33:12 el Juez A quo reconoce que en efecto si había promovido dicha prueba y al Minuto 33:26 la parte accionada procede a exhibir los recibos de pago, los cuales están consignados a los Folios 224 al 304. Y al Minuto 33:33 el actor identificado a los autos y su apoderado judicial proceden a verificar dichos recibos, haciendo observaciones al respecto, pero NO LOS DESCONOCIERON EXPRESAMENTE, lo que hace ineludible para esta Alzada su valoración, a pesar de la omisión de la reglamentación de dicha prueba y de la incongruencia presentada por la representación judicial de la parte actora, sobre que promovió y que no promovió, AMBAS PARTES FUERON CONTESTES EN LA EXHIBICIÓN DE TALES DOCUMENTALES, y en virtud de que este no fue un hecho controvertido ante esta Alzada, quien decide tiene por cierto el contenido de dichas documentales. No obstante, esta Alzada hace un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, a los fines de que, no incurra nuevamente en otro tipo de omisión en la reglamentación de las pruebas, ya que a pesar que las partes fueron contestes con la circunstancias bajo las cuales se evacuo dicha prueba, otra omisión como esta ocasionaría incongruencias en el fallo o en el peor de los casos reposiciones inútiles. Y ASI SE ESTABLECE.

    I

    SOBRE LOS PUNTOS OBJETO DE APELACION

    1) Sobre la no valoración de los contratos a tiempo determinado:

    Es imprescindible dilucidar por esta J. en primer término, las acepciones legales

    establecidas en nuestra Ley Sustantiva Laboral, referente a la figura del “CONTRATO” e

    indudablemente los presupuestos que circundan el “CONTRATO A TIEMPO DETERMI-

    NADO

    , en virtud de que, la parte accionada recurrente arguye que: “…no fue valorada

    algunas probanzas oportunamente promovidas, específicamente lo que se refiere a los dos contratos

    de trabajo a tiempo determinado, los cuales fueron suscritos y aceptados por el trabajador y en los

    cuales se suscribieron las condiciones bajo las cuales se iba a regular esa relación de Trabajo…

    .

    Señala que: “…allí se señalaba que el actor iba a desempeñar sus servicios como instructor de

    power bique

    , una actividad que no tiene carácter de exclusividad por cuanto el no fue un

    trabajador ordinario o permanente del gimnasio…”. Asi como también indica en su escrito de

    contestación de la demanda que: “…el demandante celebró un contrato de trabajo a tiempo

    determinado con la accionada para desempeñarse como instructor “power bikes…”.

    Así las cosas, el Artículo 67 del Titulo II del Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo,

    establece que: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar

    servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que los contratos pueden ser: a

    tiempo determinados, a tiempo indeterminados y para una obra determinada. De igual forma, el

    artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    ”El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Asi las cosas, se puede colegir que, para que un contrato sea considerado de naturaleza laboral debe reunir en principio los requisitos de prestación de servicios, dependencia y remuneración. En este orden de ideas, el patrono al considerar contratar a un trabajador por tiempo determinado, debe tomar en cuenta los requisitos sine qua non que debe contener el contrato en referencia y en el caso de marras la demandada tenia la carga de demostrar cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, vale decir, tenía que justificar el por qué de la necesidad de contratar por tiempo determinado al trabajador, las razones que lo obligaban a hacerlo, y de las actas que conforman el expediente no se observa la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, y en consonancia con lo señalo por la representación Judicial de la parte accionada recurrente durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Apelación, quien configura la labor ejercida por el actor identificado a los autos, al literal a) del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto esta Alzada debe señalar lo siguiente, si bien es cierto que, los contratos de trabajo a tiempo determinado solo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    ”…Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) R. de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo… (Omiss/Omiss)”. (N. y subrayado de esta Alzada).

    No es menos cierto que, las normas señaladas up supra, esbozan una serie de Principios, que aún y cuando son de rango sublegal, desarrollan normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, por ende, de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos la R. de la Norma más favorable o Principio de Favor; el Principio Indubio pro operario; y sobre todo el Principio de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, visto que tal y como se estableció up supra, la parte demandada no demostró cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, según el literal a) del referido artículo 77 eiusdem, por haber invocado esta norma, quien decide considera que los contratos suscritos entre el demandante y la demandada no cumplen con los supuestos de la norma señalada, toda vez que, el artículo 77 señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado y el literal a) hace alusión de específicamente lo siguiente:

  113. La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo, la época navideña, que una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad y el tiempo para el cual se ha contratado a una persona, expira en fecha cierta. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. En tal situación, se justifica los propietarios de tiendas o almacenes.

  114. La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa. Por ejemplo, una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como seguridad en el trabajo, etc.

    Igualmente los literales b) y c), hace referencia de los casos cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador y a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero. En este orden de ideas, se puede observar de dichos contratos que, el actor fue contratado a los fines de desempeñar una disciplina aeróbica, la cual constituye una rutina diaria dentro de la accionada, es decir, hace alusión a la prestación de un servicio permanente, constante y reiterado, que no fue desvirtuado por prueba alguna, y en concordancia con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, era carga de la demanda demostrar el carácter excepcional de la labor ejercida por el actor identificado a los autos, que lo tachara como “Trabajador a tiempo determinado”. En consecuencia, quien decide, desecha la delación proferida por la parte accionada recurrente, toda vez que dichos contratos no cumplen con los extremos establecidos por la Ley, para categorizarlos a “Tiempo Determinado”. Y ASI SE DECIDE.

    2) Sobre la improcedencia de las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el actor adujo haber sido despedido injustificadamente, a lo que la representación judicial de la parte accionada recurrente señala que “…solo se prescindió de los servicios del actor de forma anticipada, es decir, antes de la fecha de la culminación del contrato a tiempo terminado, lo cual genera la indemnización prevista en el Articulo 110 de la Ley Sustantiva Laboral…”.

    En la forma como quedó trabada la litis correspondía a la demandada de autos, demostrar que la relación de trabajo terminó por voluntad de la parte actora, (en concordancia con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), toda vez que, las documentales que rielan a los Folios 64 al 69, las cuales fueron objeto de ratificaciones de firma mediante testimoniales, fueron suscritas en fechas posteriores a la fecha señalada por la parte actora, como lo es 30 de Abril de 2009, en la cual dice haber sido despedido. Y a los autos, no se evidencia prueba alguna que desvirtué dicha presunción, aunado al hecho de que, si bien es cierto que, la parte accionada intentaba demostrar a través de dichas documentales que, “el actor identificado a los autos había acudido y abandonado sus labores habituales sin justificación alguna”, en concordancia con el contenido de las documentales in comento, no es menos cierto que, no era el medio idóneo para demostrarlo, toda vez que, tenia la accionada recurrente el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, como lo es la CALIFICACION DE DESPIDO, prevista en el Título VIII, Capítulo I, Artículo 187, donde se establece lo siguiente, cito:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    . (N., cursivas y subrayado nuestro).

    A todo evento, esta J. se permite señalar decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado: J.E.C.R., caso: M.R. ,C.A VS. Sentencia dictada el 1º de Agosto de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció respecto al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 187 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, ló siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador. (…)

    (…) la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

    Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

    Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (N., cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    La anterior cita jurisprudencial establece que la obligación de participar el despido que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) le impone al patrono en el procedimiento de estabilidad, una presunción iuris tantum, por cuanto en caso de que el patrono no de cumplimiento a lo establecido en dicha norma, siempre podrá demostrar en el procedimiento de estabilidad que el despido hecho al trabajador tiene su fundamento en causa legal, ya que lo contrario, sería considerar que se trata de una presunción iuris et de iure, trato que no le da la citada norma y porque estamos ante una confesión, contenida en una ficción legal, que puede ser revocada.

    Considera quien decide que por argumento en contrario, en aquellos casos en los que el trabajador que es despedido injustificadamente o que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, no interpone el correspondiente procedimiento por ante el órgano competente a efectos de que se le restablezca su condición laboral previa, no pierde el derecho a reclamar por vía jurisdiccional el pago de las indemnizaciones por despido o retiro justificado, según sea el caso, en el entendido de que la no interposición del respectivo procedimiento implica la renuncia del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del hecho lesivo pero no la pérdida del derecho a reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a que la causa del despido o del retiro sea debatida en juicio.

    No obstante, si bien a los autos se evidencia un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora, y que el mismo fue cerrado y archivado por falta de impulso de este, no es menos cierto que, no hay elementos probatorios a los autos que indiquen que la parte accionada recurrente, haya acudido a la instancia administrativa a solicitar la Calificación de despido, aunado a que, las documentales en referencia señalan hechos suscitados entre el 12 al 15 de Mayo de 2009, es decir posterior a la fecha 30 de Abril de 2009.

    Así las cosas, resulta incuestionable que, al no habérsele otorgado a los a los contratos de trabajo el carácter excepcional establecido en el Articulo 77 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, mal puede esta J. suplir las deficiencias probatorias de las partes, en este caso de la accionada recurrente, en virtud de que, esta no demostró en el proceso justificación alguna que acreditase que fue decisión unilateral de la parte actora el ponerle fin a la relación laboral.

    Colorario con los argumentos up supra señalados, es forzoso para esta Alzada desechar del proceso la delación señalada por la parte accionada recurrente, en consecuencia surge PROCEDENTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.

    3) Sobre la incongruencia de montos condenados en las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, esta Alzada puede constatar del fallo recurrido, específicamente al Folio 221, que el Juez A quo, condena en principio, cito: “…se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00)…”. Y posteriormente al momento del calculo, se evidencia la suma por las Indemnizaciones in comento, de Bs. 5.957,60 monto sobre el cual recae ciertamente la condenatoria, siendo pues que en letras indica un monto y por el mismo concepto otro monto en números, surge ineludiblemente procedente dicha delación, en consecuencia, se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, REALIZAR LA DEBIDA CORRECCION, acotando que la suma correcta a cancelar es de Bs. 5.957,60. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con los argumentos esbozados para cada uno de los puntos objetos de la presente Apelación, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado A quo, de fecha 18 de Mayo de 2011.

    En consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y derecho dilucidados en la presente controversia, y en concordancia con el Principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, a continuación se procede a señalar los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, consonó con el criterio sostenido por el A quo, en virtud de que el fondo de la presente causa no fue un hecho controvertido, lo cual solo variara en lo que respecta a la corrección a cancelar por concepto de las Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo errores material en que se incurrió en la Decisión recurrida, que pusiese ser objeto de corrección. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor del demandante, ciudadano N.F.W.S., la cantidad de:

    PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

    Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.): Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.)

    jul-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

    ago-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

    sep-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 0,00 0,00

    oct-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    nov-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    dic-07 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    ene-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    feb-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    mar-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    abr-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    may-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    jun-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 7,00 1,04 56,59 5,00 282,96

    jul-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    ago-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    sep-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    oct-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    nov-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    dic-08 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    ene-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    feb-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    mar-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 5,00 283,70

    abr-09 1.600,00 53,33 15,00 2,22 8,00 1,19 56,74 7,00 397,19

    97,00 5.497,19

    Esta Juzgadora hace la salvedad de que el monto a cancelar es de Bs. 5.497,19, ya que se evidencia un error material al Folio 317.

    A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables: Los importes de los salarios normales promedios mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna. La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de quince (15) salarios diarios normales para cada ejercicio económico. Y la incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    2) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadano N.F.W.S., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.567,40) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 30 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los meses de julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008, octubre-2008, noviembre-2008, diciembre-2008, enero-2009, febrero-2009, marzo-2009 y abril-2009 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.576, 74 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    3) DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    A partir de las pruebas documentales consignadas a los folios “73” al “75” ha quedado establecido en el proceso que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f.1.068, 95, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

    En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.f.4.995,64) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S.. Y ASI SE DECIDE.

    4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007-2008 Y LA FRACCIÓN DEL PERIODO 2008-2009:

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadano N.F.W.S., la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FURETES (Bs.f.1.786,00) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    VACACIONES

    Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

    2007-2008 15,00 53,33 799,95 249,33 550,62

    Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 13,33 53,33 710,89 204,00 506,89

    Total a pagar 1.057,51

    BONO VACACIONAL

    Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

    2007-2008 7,00 53,33 373,31 0,00 373,31

    Fracción correspondiente desde el 1° de julio de 2008 al 30 de abril de 2009 6,66 53,33 355,18 0,00 355,18

    Total a pagar 728,49

    Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009 se han liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, mientras que han sido calculados sobre la base del salario promedio diario que según ha quedado establecido en autos, devengaba el actor para la época en que se causaron y en aplicación a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada ha sostenido que los únicos pagos realizados al actor por beneficios vacacionales son los que acreditan las documentales insertas a los folios “73” al “75”. Y ASI SE DECIDE.

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante, ciudadano N.F.W.S., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.266, 65) que deberá pagarle la demandada, CARIBBEAN SPA, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

    Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

    Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero al 30 de abril de 2009 5 533,33 266,65

    El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de quince (15) salarios normales para el ejercicio económico del año 2009 y su fraccionamiento correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, vale decir, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se hace la salvedad que la suma a cancelar es de Bs.266, 65, en virtud del error material que se evidencia al Folio 220. Y ASI SE DECIDE.

    6) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que el demandante haya estado excluido del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.f 5.957,70), suma que deberá pagar CARIBBEAN SPA, C.A. al demandante, ciudadano N.F.W.S., por los conceptos en referencia y equivale a ciento cinco (05) salarios diarios integrales, calculada en función de un (01) año y diez (10) meses de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

    CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

    Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 56,74 3.404,40

    Indemnización por preaviso omitido

    (literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 56,74 2.553,30

    5.957,70

    7) SALARIOS DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 AL 30 DE ABRIL DE 2009:

    Por cuanto en la presente causa la parte demandada ha reconocido adeudar al actor los salarios causados en el periodo comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2011, sin que haya acreditado en el proceso el cumplimiento de tal obligación, es por lo que se condena a CARIBBEAN SPA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano N.F.W.S., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs.f.800,00), correspondiente a los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009. Y ASI SE DECIDE.

    8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 345,52 que el demandante recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

    9) INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTO IMPROCEDENTE:

    SALARIOS CAÍDOS:

    Surge improcedente la reclamación por salarios caídos planteada en el escrito libelar, toda vez que la misma se apoyaría en la providencia administrativa que habría esperado obtener a su favor en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, sin que se advierta que la referida dependencia administrativa haya ordenado el pago de los salarios caídos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado A quo, de fecha 18 de Mayo de 2011.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Antigüedad (Art. 108 LOT) 4.995,64

    Prest. A.. Complementaria (Lit .C Art.108) 567,40

    Indemnización 125, Num.2 3.404,40

    Indemnización 125, Lit E 2.553,30

    Vac. y B.V.. 2007-2008 y Fracción 2008-2009 1.786,00

    Utilidades Fraccionadas 266,65

    Salarios Periodo 16/04 al 30/04 del 2009 800,00

    TOTAL: 14.373,39

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs. 345,52 que el demandante recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

     INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

    P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Febrero

    del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S. DE FLORES

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRDH/LM/ysdf

    GP02-R-2011-000200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR