Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-001682

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: En fecha 03 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público, Fiscalía 4°, presentó acusación en contra de NAUDYS A.P.V. y M.L.Q.P., por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada, Estafa con la agravante específica contenida en el último aparte, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 último aparte todos del Código Penal para el ciudadano NAUDYZS A.P.V. y para la ciudadana M.L.Q.P., por el delito de Estafa con la agravante específica contenida en el último aparte, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, por los hechos descritos en el escrito acusatorio y los cuales se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa. Ofrecido el acuerdo reparatorio pro los imputados manifestó que no presentaba objeción al mismo, y previo cumplimiento del mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa como parte de buena fe.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS, los imputados de autos, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que ambos manifestaron lo siguiente:

    Q.P.M.L. C.I: 9.618.151: “Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal y respecto a eso Ofrezco un Acuerdo Reparatorio con relación a la presente causa por lo que ofrezco retribuir la propiedad del vehiculo PONTIAC, año: 1993, color blanco, Placa: AAS09Y al ciudadano W.A.J. C.I: 8.461.960 según documento notariado y el pago del estacionamiento judicial La Concordia equivalente a 3000 bolívares fuertes y respecto al ciudadano C.A.F.G. C.I: 11.314.269 como al mismo ya se le fue entregado el vehiculo MITSUBISHI MONTERO, PLACA BAG-50K por parte del Ministerio Publico se considera reparado el daño. Es Todo.”

    PEÑA VIVAS NAUDYS A.C.I. 9.611.505: “Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal y respecto a eso Ofrezco un Acuerdo Reparatorio con relación a la presente causa por lo que ofrezco retribuir la propiedad del vehiculo PONTIAC, año: 1993, color blanco, Placa: AAS09Y al ciudadano W.A.J. C.I: 8.461.960 según documento notariado y el pago del estacionamiento judicial La Concordia equivalente a 3000 bolívares fuertes y respecto al ciudadano C.A.F.G. C.I: 11.314.269 como al mismo ya se le fue entregado el vehiculo MITSUBISHI MONTERO, PLACA BAG-50K por parte del Ministerio Publico se considera reparado el daño. Es Todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: “Vista la manifestación voluntaria de mis defendidos, ratifico la solicitud de llegar a una de las Medidas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio con las Víctimas presente en la audiencia, consistente en la retribución de la propiedad del vehiculo PONTIAC, año: 1993, color blanco, Placa: AAS09Y al ciudadano W.A.J. C.I: 8.461.960 según documento notariado y el pago del estacionamiento judicial La Concordia equivalente a 3000 bolívares fuertes y respecto al ciudadano C.A.F.G. C.I: 11.314.269 como al mismo ya se le fue entregado el vehiculo MITSUBISHI MONTERO, PLACA BAG-50K por parte del Ministerio Publico se considera reparado el daño. Es todo.”

    Posterior al cumplimiento del acuerdo reparatorio, expuso: “Solicito de conformidad con los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal a mis defendidos, por cumplir en este acto con el Acuerdo Reparatorio suscrito por los mismos con las Víctimas, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el día de hoy, el cual quedo inserto N º 70, tomo 136 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se exhibe a efectos videndi y del cual se consigna copias simples del mismo, y de la emisión del cheque N º 39788131 del Banco Banesco cuenta a nombre de Villavicencio L.A.R. en fecha 01-10-09. En consecuencia solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Es Todo.”

  4. - INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS Y SU REPRESENTANTE LEGAL: Estando presentes las víctimas, C.A.F. GUILLEROMO C.I: 11.314.269 y AISSAMI JARMACANI WALID C.I: 8.461.960, los mismos manifestaron su conformidad con el acuerdo reparatorio ofrecido por la parte acusada, y su abogado asistente expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio en los términos en los cuales fue propuesto. Es todo.”

  5. - En audiencia oral de fecha 01 de octubre de 2009, se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio con opinión favorable de todas las partes quienes manifestaron su conformidad, tal como se desprende del documento autenticado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el día de hoy y el cual quedo inserto bajo el N º 70, tomo 136 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se exhibió a efectos videndi en la presente audiencia y del cual se consigno copias simples en el presente acto, y de la emisión del cheque N º 39788131 del Banco Banesco cuenta a nombre de Villavicencio L.A.R. en fecha 01-10-09, y así consta en acta levantada a tales efectos.

    En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

  6. - En este sentido, los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de Q.P.M.L. C.I: 9.618.151, de 41 años de edad, hija de M.P.D.Q. y H.J.Q., de ocupación Ama de Casa, residenciado en la Urbanización Sucre, Edificio C, Apartamento C-7, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono N º 0251-2325072 y PEÑA VIVAS NAUDYS A.C.I. 9.611.505 de 41 años de edad, hijo de A.T.R. y M.E.V., de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Sucre, Edificio C, Apartamento C-7, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono N º 0424-547-51-06. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a Q.P.M.L. C.I: 9.618.151, y PEÑA VIVAS NAUDYS A.C.I. 9.611.505, anteriormente identificados, por los hechos descritos en el escrito acusatorio, que constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA CONTENIDA EN EL ULTIMO APARTE, previsto y sancionado en los artículos 468 y 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, y a la ciudadana M.L.Q.P., como coautora en la comisión de los delitos conocidos y castigados en los artículos 462 ultimo aparte de nuestra norma sustantiva penal como lo es ESTAFA CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA CONTENIDA EN EL ULTIMO APARTE.

  8. - ENTREGA DE VEHICULO: Consta en autos como parte del acuerdo reparatorio, documento debidamente la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el día de hoy y el cual quedo inserto bajo el N º 70, tomo 136 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se exhibió a efectos videndi en la presente audiencia y del cual se consigno copias simples en el presente acto, y de la emisión del cheque N º 39788131 del Banco Banesco cuenta a nombre de Villavicencio L.A.R. en fecha 01-10-09, del vehículo solicitado por la víctima ciudadano W.A.J.. En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo y con ello, está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo en cuestión. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, acordar la entrega del Vehiculo Marca: Chevrolet, modelo: PONTIAC, Año: 1993, Color Blanco, placas: AAS09Y, serial de carrocería: 2G2FV22P3P2201194 y los documentos originales que rielan en el asunto, al solicitante W.A.J..

    Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

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