Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000057

En fecha 25 de mayo de 2006, los abogados A.V.U. y A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.426 y 28.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F., Naura Sánchez, O.C., Z.P., J.P., C.R.R., S.A.A., J.G. y Y.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.432.352, 4.505.297, 6.007.208, 5.568.294, 3.885.002, 5.930.763, 2.960.223, 5.522.205 y 3.602.086, respectivamente, actuando en su condición de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Actas, Correspondencia y Relaciones Institucionales, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Secretaria Coordinadora del Departamento de Contratación y Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), y Tercer Suplente del Comité Ejecutivo, todos en el mismo orden, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 060314-0108, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304, de fecha 04 de mayo de 2006.

Mediante sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año, esta Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto y “[l]a nulidad del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de julio de 2005, y ordena a la Comisión Electoral del referido Sindicato la celebración de un nuevo proceso electoral, y que en el marco de este nuevo proceso electoral se elabore un Registro Electoral depurado, que incluya en el mismo únicamente a quienes efectivamente son los afiliados del Sindicato, y en el caso de los empleados o funcionarios públicos que han sido despedidos o destituidos de sus cargos, incluya únicamente a aquellos que han interpuesto recursos administrativos que no se encuentren decididos para el momento de la elaboración del Registro Electoral” (corchetes de la Sala).

En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano A.Á., titular de la cédula de identidad número 5.113.649, actuando con el carácter de afiliado al Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), asistido por el abogado G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, solicitó la ejecución de la sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006.

Mediante decisión número 98 del 19 de junio de 2007, fue declarada improcedente la referida solicitud de ejecución.

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de agosto de 2008, el mismo ciudadano, asistido por su abogado, reiteró su solicitud de ejecución y además solicitó la declaratoria de desacato del fallo número 183 del 14 de noviembre de 2006.

Mediante sentencia número 157 del 02 de octubre de 2007, esta Sala acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del, Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a los miembros de la Comisión Electoral del aludido Sindicato, a los fines de que contestaran la solicitud de desacato y ejecución forzosa formulada.

En sentencia número 196 del 8 de noviembre de 2007, esta Sala declaró improcedente la solicitud de desacato y ejecución forzosa planteada y ordenó oficiar a la Alcaldía Metropolitana, a los fines de que solicitara a sus órganos adscritos los listados de afiliados al Sindicato, así como la lista de quienes hayan sido removidos de sus cargos y que tengan un recurso administrativo pendiente de decisión, a objeto de que los remitieran a la Comisión Electoral en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de practicada su notificación.

En fecha 16 de abril de 2008, los ciudadanos A.Á., C.C., y A.M., el primero ya identificado y los otros titulares de las cédulas de identidad números 3.171.054 y 5.568.779, respectivamente, asistidos por el abogado G.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, solicitaron la declaratoria de desacato y la ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala Electoral número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año.

Mediante decisión número 58 de fecha 29 de abril de 2008, esta Sala acordó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), a los fines de contestar la referida solicitud de desacato, al día siguiente de practicada su notificación. Así mismo, ordenó enviar oficio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que informara al día siguiente del recibo del oficio respectivo, acerca del cumplimiento de la sentencia número 196 del 8 de noviembre de 2007.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo 2008, los ciudadanos C.G., R.L., G.R., P.B. y S.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.721.155, 646.752, 12.068.620, 7.662.943 y 5.019.756, en ese orden, actuando con la condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), contestaron la solicitud de desacato.

Mediante sentencia número 98 del 30 de junio de 2008, esta Sala declaró con lugar la solicitud de desacato formulada por los ciudadanos C.C., A.Á. y A.M., y en consecuencia declaró la ejecución forzosa del fallo número 183 dictado el 14 de noviembre de 2006, publicado el 20 del mismo mes y año. Así mismo, ordenó enviar oficio al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, para que solicitara a sus órganos adscritos los listados de afiliados al Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), así como la lista de quienes hayan sido removidos de sus cargos y tengan un recurso administrativo pendiente de decisión, a objeto de que los consigne ante esta Sala en un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente de practicada su notificación, con la advertencia de que el incumplimiento del presente mandato tendrá como consecuencia la imposición de la multa preceptuada en el numeral 2, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió el oficio número DGRRHH 13902, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, anexo al cual se remitieron los listados de afiliados al Sindicato antes mencionado.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos A.Á. y A.M., antes identificados, manifestaron que para esa fecha, tanto la Junta Directiva como la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), no han cumplido con la ejecución forzosa del fallo número 183 del 14 de noviembre de 2006, ordenada mediante decisión número 98 del 30 de junio de 2008.

Mediante diligencia consignada el 23 de septiembre de 2008, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.F., Naura Sánchez, O.C., Z.P., J.P., C.R.R., S.A.A., J.G. y Y.A.F., miembros de la Junta Directiva de la precitada organización sindical, manifestó que sí han realizado las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, y señaló que “(…) solo falta que la Administración Activa consigne ante la comisión electoral el permiso remunerado de los miembros de la misma solicitados con anterioridad requisito necesario para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Electoral, como también falta la consignación del listado de los empleados administrativos que fueron destituidos y han ejercido recursos de reconsideración ante el Alcalde Metropolitano” (resaltado del original).

Mediante sentencia número 147 del 07 de octubre de 2008, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), para que contesten al día siguiente de que se practique su notificación, la solicitud de desacato interpuesta por los ciudadanos A.Á. y A.M., antes identificados. Así mismo, ordenó oficiar al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informe a esta Sala, al día siguiente de practicada su notificación, respecto a la lista de afiliados que actualmente se encuentren en trámite de un recurso administrativo en contra de su destitución, así como en lo atinente al alegato expuesto por la representación de la Junta Directiva, referido a la falta de los “…permisos remunerados…” de los miembros de la Comisión Electoral.

En fecha 13 de octubre de 2008, los ciudadanos C.G., R.L., G.R., P.B. y S.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.721.155, 646.752, 12.068.620, 7.662.943 y 5.019.756, respectivamente, actuando con la condición de miembros de la referida Comisión Electoral, asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.907, contestaron la presente solicitud de desacato.

En fecha 14 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de pronunciarse en relación a esta nueva solicitud de desacato.

I

DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, expresó textualmente la parte peticionante, lo que se indica a continuación:

“Nosotros, A.Á., A.M., (…) con el debido respeto ocurrimos ante ustedes, motivado a que una vez más tanto la Junta Directiva, como la Comisión Electoral del SUMET-ALCAMET incurre en desacato en cuanto a la Ejecución forzosa del fallo número 183 dictado el 14 de Noviembre de 2006; con respecto a la decisión de esta Sala Electoral de fecha 30 de junio de 2008, en donde se ORDENA A LOS MIEMBROS DE LA Comisión Electoral del SUMEP-ALCAMET y a la Junta Directiva previa notificación de fecha 22 de Julio del presente año su cumplimiento inmediato en los términos contenidos en dicho fallo.

Ahora bien, es del conocimiento de la Comisión Electoral y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET), de acuerdo a lo pautado en la sentencia Nº 206 de fecha 19 de diciembre de 2006 en cuanto a la aclaratoria solicitada por ellos, la realización de un nuevo P.E., con la ejecución de todas las Fases del P.E.. (…)

Cabe destacar que hasta la presente fecha 14 de agosto del presente año no ha sido fijada la publicación de la Sentencia numero (sic) 98 de fecha 30/06/08 en la Cartelera de la Sede de nuestra Organización Sindical ni en las distintas dependencias del Organismo, a fin de informar a los afiliados de la sentencia en cuestión.

Otro punto es que esta Comisión Electoral en la actualidad cuenta con cuatro miembros, sin suplente alguno, en contravención con lo establecido en los Artículos 14, 15, y 16 de la NORMAS PARA ELECCION DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de nuestra Organización Sindical; los cuales en complicidad y manifiesta parcialidad con la Junta Directiva, se han dado a la tarea de darle largas al asunto.

Así pues el Presidente de la Comisión Electoral C.G. esgrime un nuevo argumento para NO CONVOCAR A ELECCIONES, haciendo caso omiso al mandato de Ejecución Forzosa, al manifestarnos verbalmente y haciéndolo extensivo a los trabajadores que motivado a que la Secretaria (sic) de Salud de la Alcaldía Metropolitana donde el (sic) esta (sic) adscrito nominalmente por Decreto del Ejecutivo Nacional pasa a formar parte del Ministerio de Salud ya no es competencia de el (sic) cumplir con lo pautado en la Sentencia numero (sic) 183 dictada por esta Sala Electoral el 14 de Noviembre de 2006, ya que el (sic) queda libre de cualquier sanción; lo cual consideramos una burla y un atrevimiento mas (sic) de provocación hacia la masa trabajadora que ven cercenados sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia.

Finalmente concluimos con una situación que consideramos de suma gravedad por parte de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET, al suscribir una supuesta Discusión de la Contratación Colectiva (…), sin previa consulta y discusión con los trabajadores.

En tal sentido por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos respetuosamente a esta Sala Electoral aplique las sanciones pautadas en la Ley, y en la medida de las posibilidades se autorice de acuerdo al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de los Estatutos de nuestra Organización Sindical CONVOCAR las elecciones y sea conformada una nueva Comisión Electoral mediante Asamblea General de afiliados. (…)

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito consignado el 13 de octubre de 2008, los ciudadanos C.G., R.L., G.R., P.B. y S.G., antes identificados, actuando con la condición de miembros de la referida Comisión Electoral, señalaron lo siguiente:

…en nombre de la Comisión Electoral, hemos venido dándole cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, (…) y sólo faltaría para terminar de cumplir con todos los requisitos exigidos la consignación de los recursos extraordinarios de apelación ante el Alcalde de remoción que existieran ante dicho despacho. Como también terminar de recibir todos los PERMISOS REMUNERADOS de todos los miembros de la Comisión Electoral, ya que hasta el presente sólo hemos recibido los permisos de los ciudadanos P.B., en fecha 02-10-08, con oficio 15009, y el de G.R., en fecha 02-10-08, con oficio 15013 y GLENMARY URBINA, en fecha 02-10-08, y oficio No 15012, faltando los correspondientes permisos del Presidente señor C.J.G., y el Vice-Presidente R.L., y del señor J.S.G., tercer vocal de la Comisión Electoral

(resaltado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada el 14 de agosto de 2008, por los ciudadanos A.Á. y A.M., antes identificados, los cuales manifestaron que para esa fecha, tanto el Comité Ejecutivo como la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), han desacatado el fallo número 183 del 14 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordenó la celebración de un nuevo proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Al respecto, ambos, los miembros de la Junta Directiva y los integrantes de la Comisión Electoral afirman que sí han realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala, mediante la referida sentencia número 183, sólo que no han podido ejecutarla íntegramente, debido a que la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana no les ha remitido los listados de afiliados que actualmente están tramitando recursos administrativos contra su desincorporación del cargo, lo que ya ha sido planteado en anteriores ocasiones ante esta Sala, y en función de lo cual, mediante fallo número 196 del 8 de noviembre de 2007, se ordenó a la Alcaldía Metropolitana que le solicitara a sus órganos adscritos los listados de afiliados al aludido Sindicato, que hayan sido removidos de sus cargos y que tengan un recurso administrativo pendiente de decisión, y posteriormente, mediante fallo número 98 del 30 de noviembre de 2008, se declaró la ejecución forzosa del fallo número 183, dictado el 14 de noviembre de 2006, publicado el 20 del mismo mes y año, ordenándole al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, que consignara ante esta Sala los referidos listados en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente de practicada su notificación, con la advertencia de que el incumplimiento de dicho mandato, tendría como consecuencia la imposición de la multa preceptuada en el numeral 2, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en esta oportunidad se solicita nuevamente la declaratoria de desacato de la mencionada sentencia número 183, por considerar que la Comisión Electoral y la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), aún no han realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo el proceso de elección de las autoridades sindicales, dejando sin efecto el mandato proferido en la sentencia número 183, antes aludida.

Sobre el particular, y luego de la revisión de los documentos aportados por los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, aprecia esta Sala que en reiteradas ocasiones solicitaron al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la remisión del listado de afiliados al aludido Sindicato, que han sido destituidos de sus cargos y actualmente tienen pendiente un recurso administrativo contra dicho acto, e igualmente se evidencia que en fecha 23 de julio de 2008, la Comisión Electoral requirió al mismo funcionario dicha información, así como los permisos remunerados de los miembros de la Comisión Electoral, necesarios para el desarrollo del proceso electoral a celebrarse.

Ahora bien, el 27 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala el oficio número 22225, remitido por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se anexa la copia certificada de los permisos remunerados de los miembros de la Comisión Electoral y “…un nuevo listado electoral de los asociados al sindicato SUMEP-ALCAMET, constituido por la nómina de la segunda quincena del mes de octubre de 2008, constante de veintiséis (26) folios útiles, además se anexa el listado de miembros destituidos que poseen juicio contencioso administrativo, un total de ochenta y cinco (85) en anexo constante de dos (2) folios útiles, data obtenida luego de realizado el debido cruce de información con la Procuraduría Metropolitana, y además, a todo evento, se agregó un tercer listado constituido por personal egresado desde el año 1999 que no aparece como con juicio alguno ante la jurisdicción contencioso administrativa y que se anexa a fin de dejar constancia del resto del personal que perteneció a dicho sindicato y egresó definitivamente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, constante de quince (15) folios útiles, para un total de cuarenta y tres (43) folios útiles en anexos” (resaltado de la Sala).

Ciertamente, esta Sala pudo constatar que en los folios ochocientos setenta y tres (873) al ochocientos ochenta y tres (883) de la tercera pieza del expediente, constan las copias certificadas de los permisos otorgados a los miembros de la Comisión Electoral, conjuntamente con sus respectivas notificaciones. Así mismo, del folio novecientos diecinueve (919) al novecientos veinte (920), de la misma pieza, consta el listado de los afiliados que tienen en curso un recurso administrativo contra su desincorporación del cargo.

De modo tal, que tanto los miembros de la Comisión Electoral, como del Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su Adscripción (SUMEP-ALCAMET), sí realizaron las gestiones necesarias para que el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aportara el material para la elaboración del Registro Electoral, lo que permite a esta Sala concluir, que sus miembros no están incursos en el desacato denunciado por los peticionantes.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la solicitud de declaratoria de desacato formulada en fecha 14 de agosto de 2008, por los ciudadanos A.Á. y A.M., antes identificados, de la sentencia número 183, de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala ordena notificar a la Comisión Electoral, para que en un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente de practicada la misma, realice el proceso electoral ordenado en la sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año. Aunado a ello, advierte la Sala que el incumplimiento del plazo anteriormente fijado acarreará las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos A.Á. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.113.640 y 5.568.779.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

…/…

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2006-000057

FRVT.-

En dos (02) de diciembre de 2008, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 209.-

La Secretaria Acc.,

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