Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala Electoral |
Ponente | Fernando Ramón Vegas Torrealba |
Procedimiento | Recurso Contencioso Electoral |
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2006-000057
En fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos A.Á. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.113.640 y 5.568.779, respectivamente, afiliados al SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET), asistidos por el abogado G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, solicitaron la declaratoria de desacato de la sentencia número 183, dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
Mediante sentencia número 183, de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada en día 20 del mismo mes y año, esta Sala anuló el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación fue realizado el 20 de julio de 2005, y ordenó a la Comisión Electoral que efectuara “…un nuevo proceso electoral, y que en el marco de este nuevo proceso electoral se elabore un Registro Electoral depurado, que incluya en el mismo únicamente a quienes efectivamente son los afiliados del Sindicato, y en el caso de los empleados o funcionarios públicos que han sido despedidos o destituidos de sus cargos, incluya únicamente a aquellos que han interpuesto recursos administrativos que no se encuentren decididos para el momento de la elaboración del Registro Electoral.”
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.907, actuando como representante judicial de los ciudadanos L.F., Naura Sánchez, O.C., Z.P., J.P., C.R.R., S.A.A., J.G. y Y.A.F., portadores de las cédulas de identidad números 6.432.352, 4.505.297, 6.007.208, 5.568.294, 3.885.002, 5.930.763, 2.960.223, 5.522.205 y 3.602.086, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva del precitado Sindicato, solicitó aclaratoria de la sentencia número 183 dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2006, la cual fue declarada improcedente mediante decisión número 206 del 19 de diciembre de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano A.Á., antes identificado, solicitó ante esta Sala la ejecución de la aludida sentencia, petición que fue declarada improcedente mediante sentencia número 98, del 19 de junio de 2007.
El 16 de abril de 2008, los ciudadanos C.C., A.Á. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.171.054, 5.113.640 y 5.568.779, respectivamente, afiliados al Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), asistidos por el abogado G.E., anteriormente identificado, solicitaron la declaratoria de desacato y la ejecución forzosa de la sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada el día 20 del mismo mes y año.
Mediante sentencia número 58, del 29 de abril de 2008, esta Sala ordenó notificar a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), para que contestaran al día siguiente la solicitud de desacato y ejecución forzosa presentada por los ciudadanos C.C., A.Á. y A.M..
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, los ciudadanos C.G., R.L., G.R., P.B. y S.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.721.155, 646.752, 12.068.620, 7.662.943 y 5.019.756, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), contestaron la solicitud de desacato.
Mediante sentencia número 98, del 30 de junio de 2008, esta Sala declaró con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos C.C., A.Á. y A.M., antes identificados, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa del fallo número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicado el 20 del mismo mes y año, y se ordenó oficiar al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que consignara la lista de afiliados al Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), así como la lista de quienes hayan sido removidos de sus cargos y tengan recurso administrativo pendiente de decisión.
En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió el oficio DGRRHH Nº 13902, proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, anexo al cual se remitieron los listados de afiliados al Sindicato antes mencionado.
Mediante diligencia consignada el 14 de agosto de 2008, el abogado G.E., antes identificado, manifestó que para esa fecha tanto la Junta Directiva como la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), no han cumplido con la ejecución forzosa del fallo número 183, del 14 de noviembre de 2006, ordenada mediante decisión número 98, del 30 de junio de 2008.
Mediante diligencia consignada el 23 de septiembre de 2008, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.F., Naura Sánchez, O.C., Z.P., J.P., C.R.R., S.A.A., J.G. y Y.A.F., miembros de la Junta Directiva de la precitada organización sindical, manifestó que sí han realizado las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia número 183, de fecha 14 de noviembre de 2006, y señaló que “(…) solo falta que la Administración Activa consigne ante la comisión electoral el permiso remunerado de los miembros de la misma solicitados con anterioridad requisito necesario para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Electoral, como también falta la consignación del listado de los empleados administrativos que fueron destituidos y han ejercido recursos de reconsideración ante el Alcalde Metropolitano” (resaltado del original).
II
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, expresa textualmente el peticionante, lo que se indica a continuación:
(…) es del conocimiento de la Comisión Electoral y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET), de acuerdo a lo pautado en la sentencia Nº 206 de fecha 19 de diciembre de 2006 en cuanto a la aclaratoria solicitada por ellos, la realización de un nuevo P.E., con la ejecución de todas las Fases del P.E.. (…)
Cabe destacar que hasta la presente fecha 14 de agosto del presente año no ha sido fijada la publicación de la Sentencia numero (sic) 98 de fecha 30/06/08 en la Cartelera de la Sede de nuestra Organización Sindical ni en las distintas dependencias del Organismo, a fin de informar a los afiliados de la sentencia en cuestión.
Otro punto es que esta Comisión Electoral en la actualidad cuenta con cuatro miembros, sin suplente alguno, en contravención con lo establecido en los Artículos 14, 15, y 16 de la NORMAS PARA ELECCION DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de nuestra Organización Sindical; los cuales en complicidad y manifiesta parcialidad con la Junta Directiva, se han dado a la tarea de darle largas al asunto.
Así pues el Presidente de la Comisión Electoral C.G. esgrime un nuevo argumento para NO CONVOCAR A ELECCIONES, haciendo caso omiso al mandato de Ejecución Forzosa, al manifestarnos verbalmente y haciéndolo extensivo a los trabajadores que motivado a que la Secretaria (sic) de Salud de la Alcaldía Metropolitana donde el esta adscrito nominalmente por Decreto del Ejecutivo Nacional pasa a formar parte del Ministerio de Salud (sic) ya no es competencia de el (sic) cumplir con lo pautado en la Sentencia numero (sic) 183 dictada por esta Sala Electoral el 14 de Noviembre de 2006, ya que el (sic) queda libre de cualquier sanción; lo cual consideramos una burla y un atrevimiento mas (sic) de provocación hacia la masa trabajadora que ven cercenados sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia.
Finalmente concluimos con una situación que consideramos de suma gravedad por parte de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET, al suscribir una supuesta Discusión de la Contratación Colectiva (…), sin previa consulta y discusión con los trabajadores.
En tal sentido por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos respetuosamente a esta Sala Electoral aplique las sanciones pautadas en la Ley, y en la medida de las posibilidades se autorice de acuerdo al artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de los Estatutos de nuestra Organización Sindical CONVOCAR las elecciones y sea conformada una nueva Comisión Electoral mediante Asamblea General de afiliados. (…) “.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Según exponen los peticionantes, la Comisión Electoral y la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DE SU ADSCRIPCIÓN (SUMEP-ALCAMET), no han efectuado las acciones correspondientes para dar efectivo cumplimiento al mandato contenido en la sentencia número 183, de fecha 14 de noviembre de 2006, de esta Sala Electoral.
Por otra parte, la representación de la Junta Directiva señala que sí se han realizado las diligencias necesarias para dar cumplimiento al referido mandato, no obstante, indicó que la “…Administración Activa…” no ha otorgado el permiso remunerado a los miembros de la Comisión Electoral, ni ha remitido el listado de los empleados administrativos que fueron destituidos y han ejercido recursos de reconsideración ante el Alcalde Metropolitano.
Observa esta Sala, que cursa en los folios setecientos treinta y seis (736) al setecientos sesenta y ocho (768) del expediente, listado de afiliados al precitado Sindicato remitido por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, no queda claro si en el mismo están incluidos los empleados administrativos que fueron destituidos y que han ejercido recursos de reconsideración ante el Alcalde Metropolitano, tal como fue requerido en sentencia número 98, del 30 de junio de 2008.
Ahora bien, la presente solicitud tiene por objeto la declaratoria de desacato de la sentencia número 183 de fecha 14 de noviembre de 2006, figura prevista en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; al respecto, esta Sala mediante sentencia número 18 del 13 de marzo de 2007 (caso: Colegio de Odontólogos del Estado Lara), estableció lo siguiente:
… las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, la Sala Electoral encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente de vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho…”
Del análisis de la sentencia citada, se deduce que al carecer la norma electoral de procedimiento para tramitar las incidencias, éstas pueden ser gestionadas conforme a lo previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa a la parte contra quien se interpone la solicitud.
Atendiendo a los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que el objeto de la presente solicitud consiste en que este órgano jurisdiccional declare el desacato en que presuntamente se encuentran incursos los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), por cuanto, según exponen los peticionantes, no han cumplido con el mandato contenido en la indicada sentencia número 183, del 14 de noviembre de 2006. Igualmente, visto que según los alegatos de la representación de la Junta Directiva, el retardo en el incumplimiento de dicho fallo se debe a que la Alcaldía Metropolitana no ha remitido el listado de los funcionarios que fueron destituidos y que actualmente estén tramitando los recursos administrativos pertinentes, esta Sala ordena notificar a los miembros de la referida Comisión Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que contesten al día siguiente de su notificación la presente solicitud de desacato y así mismo, ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informe a esta Sala, al día siguiente de practicada su notificación, respecto a la lista de afiliados que actualmente se encuentren en trámite de un recurso administrativo en contra de su destitución, así como en lo atinente al alegato expuesto por la representación de la Junta Directiva, referido a la falta de emisión de los “…permisos remunerados…” de los miembros de la Comisión Electoral.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ordena:
1.- NOTIFICAR a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), para que contesten al día siguiente de que se practique su notificación, la presente solicitud de desacato interpuesta por los ciudadanos A.Á. y A.M., antes identificados.
-
- OFICIAR al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informe a esta Sala, al día siguiente de practicada su notificación, respecto a la lista de afiliados que actualmente se encuentren en trámite de un recurso administrativo en contra de su destitución, así como en lo atinente al alegato expuesto por la representación de la Junta Directiva, referido a la falta de los “…permisos remunerados…” de los miembros de la Comisión Electoral.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
L.A. SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
L.E.M.H.
Magistrados,
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
F.R. VEGAS TORREALBA
Ponente
R.A. RENGIFO CAMACARO
…/…
…/…
La Secretaria Accidental,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. AA70-E-2006-000057
FRVT.-
En siete (7) de octubre de 2008, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm), se registró y público la anterior sentencia bajo el N° 147.-
La Secretaria Acc.,