Decisión nº PJ0642012000185 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSolicitud De Convocatoria A Elecciones

I

En fecha 25 de septiembre de 2012, los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA Y L.A.M., titulares de la cédula de identidad números 15.830.929, 11.356.811, 8.765.439, 17.777.316, 12.734.529 y 11.351.275, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.099, solicitaron la convocatoria judicial a elecciones en el SINDICATO BOLIVARIANIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL).

En fecha 26 de septiembre de 2012 se dio por recibido el asunto y se le dio entrada, por lo que estando en la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de la referida demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

II

Fundamentos de la solicitud

Los accionantes comienzan su escrito señalando que, en fecha 12 de julio de 2004, la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL), fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, por lo que se designó una junta directiva por un periodo de tres años por lo que, a la presente fecha, tiene más de tres meses el periodo para el cual había sido designada, toda vez que no se ha realizado comicios para la elección de una nueva junta directiva, por lo que solicitan que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se fije fecha para la celebración de la asamblea que designara la comisión electoral que se encargará de llevar el proceso de elecciones de la referida organización sindical.

La referida solicitud se ha fundamentado en las disipaciones del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 15 y 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)

III

De la competencia

Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contenciosa electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, mediante sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción, corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.

Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de marzo de 2002, 26 de agosto de 2003, 13 de febrero de 2006 y 02 de junio de 2009, dictadas en los casos: SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).

De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA Y L.A.M., para la convocatoria judicial de elecciones de la junta directiva de elecciones en el SINDICATO BOLIVARIANIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL).

En ese sentido es necesario advertir que, aún cuando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral (al igual que lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha venido declarándose competente para conocer de tales solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión (Vid. Sentencias N° 02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras).

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por los accionante y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.-

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones plateada por los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA Y L.A.M., titulares de la cédula de identidad números 15.830.929, 11.356.811, 8.765.439, 17.777.316, 12.734.529 y 11.351.275, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.099.

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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