Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

195º y 146º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000279

ASUNTO: LP21-R-2005-000237

-I-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.443, 13.299 y 90.981, en su orden, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores afiliados al Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de hecho contra auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , donde niega la apelación.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por los profesionales del derecho A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., con el carácter de Apoderados Judiciales de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores afiliados al Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida, quienes recurren ante esta instancia, argumentando que:

(…) En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal de juicio negó la apelación por cuanto consideró que el auto de fecha 07 de Noviembre de 2005 dictado por la juez de sustanciación es un auto de mero trámite, tal como se evidencia de auto que acompañamos en copia fotostática simple en un (01) folio marcado “D”. En este sentido cabe preguntarse: ¿Cómo puede considerarse de mero trámite un auto que produce gravamen irreparable a una de las partes del proceso, le cercena a la demandada el legítimo derecho de interponer el recurso de apelación, el de contestar la demanda? (…) ”.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha once (11) de Noviembre de 2005, 2) Diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha once (11) de Noviembre de 2005 donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a-quo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2005, 4) Auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, donde se acuerda remitir el expediente a esta Superioridad para que conozca el Recurso de Hecho interpuesto; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar: que el Recurrente de Hecho, apela del acta de admisión relativa dictada en fecha 7 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este procedimiento, para que sean admitidas y evacuadas por ante los Tribunales de Juicio.

Una vez ejercido el derecho de apelación en fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncia por auto de fecha once (11) del mismo mes y año, negando la apelación por cuanto consideró la decisión apelada como un auto de mero trámite (consta al folio 167).

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut supra, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:

Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Ahora bien, una vez dictado el auto objeto del presente recurso, en fecha 18 de Noviembre de 2005, la parte accionada traba un recurso de hecho contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual aquel juzgador niega la apelación propuesta (folios 171 a 177).

En el mismo orden de ideas, quien decide, pasa a verificar si el recurso de hecho propuesto por los profesionales del derecho A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.443, 13.299 y 90.981, en su orden, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores afiliados al Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida, fue interpuesto dentro del lapso indicado para el ejercicio de dicha actuación procesal:

• Al folio ciento sesenta y siete (167) consta el auto proferido por el a-quo en fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante el que se niega la apelación.

• A partir del día siguiente al 11 de Noviembre de 2005, comienzan a transcurrir los tres (3) días hábiles que concede la Ley adjetiva del Trabajo para la interposición del Recurso in examine, los que se computaran en forma continua, y venciendo el día 16 de Noviembre de 2005, según se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal, que riela al folio 219 de los autos.

• En fecha 18 de Noviembre del año 2005, el recurrente interpone el recurso de hecho contra la decisión proferida en fecha 11 de Noviembre del mismo año por el a-quo, razón por la cual, esta Superioridad observa, que el mismo se ejerció fuera del lapso establecido en la ley, por cuanto habían transcurrido para esa fecha cinco (5) días hábiles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada, se ve en la necesidad de ordenar que el recurso ejercido debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., con el carácter de Apoderados Judiciales de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores afiliados al Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana M.P.O.C. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por extemporaneidad.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de hecho ante esta instancia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ…..

GLASBEL DEL C.B.P.

EL SECRETARIO,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

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