Decisión nº 69-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1124-11-30

DEMANDANTE: La ciudadana WERLY M.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 13.661.274, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad No. 12.344.312 y 17.669.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el primero de los nombrados, y en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho: O.H.R., CONSUELO PARRA SOTO Y C.N.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpre-abogado bajo los números: 6.829, 27.808 y 129.573, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Y.D.C.C.U.: los Profesionales del derecho C.S.F. y T.H.V., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo los números: 9.190 y 59.810, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana WERLY M.N.V., en contra de los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C.U., en virtud de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, Y.D.C.C.U., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, acudió la ciudadana WERLY M.N.V., con la debida asistencia de la abogado en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, y demandó a los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C.U., alegando en -(su)- libelo que el contrato de compra y venta celebrado entre los demandados se encuentra afectado de nulidad.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, el a quo admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación de la parte demandada para que de contestación a la pretensión incoada, quienes fueron citados.

En fecha 14 de julio de 2009, la co-demandada Y.D.C.C.U., asistida del abogado A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, presentó escrito contestando la demanda e introdujo reconvención.

En fecha 15 de julio de 2009, el co-demandado L.E.E.M., asistido por el abogado en ejercicio H.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 37.634, presentó escrito contestando la demanda.

Admitida como fue la reconvención por el Juzgado del conocimiento de la causa, la parte actora, efectuó su contestación a la reconvención.

Transcurridos el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta y, Sin Lugar la reconvención.

Dicho fallo le fue adverso a los co-demandados, de allí que la parte co-demandada Y.C., identificada en actas, según diligencia de fecha 25 de enero de 2011, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual mediante auto de fecha 1° de febrero de 2011, fue oída por el a-quo en ambos efecto, acordándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 1° de abril de 2011, la co- demandada recurrente, asistida por el abogado en ejercicio T.H.V., consignó copia certificada del Acta de Defunción del co-demandado, ciudadano L.E.E.M., además, confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho T.H.V. y C.S.F..

En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió el curso de la causa y ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del de cujus, a los fines que comparezcan por ante este despacho.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto la suspensión acordada y ordenó la notificación de los herederos conocidos del de cujus, L.E.E.M..

En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Y.C., consignó actas de nacimientos de los menores WILKER JESUS y WISLENY M.E.N., donde consta que son herederos del de cujus, L.E.E.M..

En fecha 16 de julio del presente año, el apoderado judicial de la co-demandada Y.C., diligenció solicitando al Tribunal la notificación pendiente de los herederos del de cujus L.E.E.M..

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión que corresponda, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen a este instituto se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del Debido Proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, en la cual se aseveró:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …

Visto lo anterior, se procede entrar analizar por esta alzada sí se encuentra lo suficientemente habilitado para resolver el asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 237, Acta de defunción No. 15, correspondiente a L.E.H.M., parte co-demandada en esta causa, quien falleció en fecha 18 de febrero del año 2011. La referida defunción acaeció en fecha posterior a la oportunidad del auto dictado por el a quo en el cual oyó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010.

Igualmente, consta del folio 273 al folio 276, actas de nacimiento Nos. 455 y 125, expedidas por la Oficina de Registro Civil Parroquia S.R.d. estado Zulia, de los menores WILKER J.E.N. y WISLENY M.E.N., en la cual consta que el de cujus es el progenitor de los referidos menores. Por lo tanto, considera este Tribunal que, sobrevenidamente, son legitimados pasivos en el caso in examine, con la circunstancia particular que la parte actora es progenitora, y por ende, en principio, representante de los antes nombrados menores.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el Expediente No. AA20-C-2011-000017, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

“Al respecto, resulta oportuno e imprescindible, transcribir de seguida, contenido de fallo dictado por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente 00-923, caso, R.L.D.V. y otros, contra FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., en el cual entre otros particulares, textualmente se dejó establecido lo siguiente:

“...Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal...

    En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:

    …No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos...

    …omissis…

    Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.

    En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

    En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

    …omissis…

    Observada la doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, este Tribunal considera que los menores WILKER J.E.N. y WISLENY M.E.N., les asiste un interés superior que debe ser objeto de tutelaje por parte de los órganos del Estado. Por lo cual, atendiendo ese interés que le sobrevino a los mencionados menores como consecuencia de la muerte de su progenitor, se insiste, en un principio co-demandado en el presente proceso, insoslayablemente, este juzgador considera que el Tribunal competente para conocer la controversia de autos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se declarará: a) NULO lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, así como todo lo actuado en dicho Tribunal, a los fines de no cercenar los derechos que le puedan corresponder a los menores constantes en actas; b) Se ORDENA oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Asimismo, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. NULO lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, así como todo lo actuado en dicho Tribunal a los fines de no cercenar los derechos que le puedan corresponder a los menores constantes en actas;

  6. SE ORDENA, oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y;

  7. SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1124-11-30, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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