Decisión nº 57 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-001002

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Liris Soto de Monstaña actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S., contra la sentencia del 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano M.S., quien estuvo representado por las abogadas Liris Soto de Montaña e I.M., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA) y solidariamente CARBONES DEL GUASARE S.A., representada por los abogados Yaditra Soto y T.B., la primera de las codemandadas, y Denkys Fritz y L.C.d.F., la segunda de la codemandada, en reclamación de Enfermedad Profesional, Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 18 millones 113 mil 471 bolívares con 20 céntimos, más las costas procesales e indexación, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Alega el actor que en fecha 02 de febrero de 2002 fue contratado a tiempo indeterminado por la codemandada CONSTRENAMECA, hasta el 14 de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido, por lo que su relación de trabajo duro un (1) año, un (1) mes y doce (12) días.

Segundo

Que su última remuneración mensual fue la cantidad de 400 mil 555 bolívares con 51 céntimos, lo que equivale a un salario diario de 13 mil 351 bolívares con 85 céntimos. Que su salario básico era la cantidad de 280 mil bolívares, a la cual se le suma la cantidad de 93 mil 333 bolívares de incidencia mensual de utilidades fraccionadas, y la cantidad de 27 mil 222 bolívares con 21 céntimos de incidencia del bono vacacional.

Tercero

Que se desempeñaba como Tornero en las instalaciones y en beneficio de Carbones del Guasare, S.A., por lo que se debe aplicar la contratación colectiva de dicha empresa para el cálculo de sus prestaciones sociales. Que entre sus labores se encontraban reparar equipos de carga, los cargadores o chover, los roqueros o camiones de carga y las palas ph.

Cuarto

Que su jornada de trabajo era de siete de mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), sin embargo cumplía una jornada de doce (12) horas diarias de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) de lunes a viernes, con disponibilidad las 24 horas del día, laborando los sábados y domingo cuando lo exigiere la patronal.

Quinto

Que como consecuencia de tener ir a buscar los equipos o tornos, de aproximadamente 80 o 90 kilos, los cuales cargaba solo, se le produjo una hernia umbilical, la cual le produjo una incapacidad parcial y temporal.

Sexto

Que como consecuencia de dicha incapacidad se ha visto imposibilitado de seguir laborando en otras empresas, toda vez que al practicarle el examen médico respectivo las empresas se niegan a contratarle.

En base a las anteriores consideraciones, demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual le correspondería a un año de salario, lo que equivale a 3 millones 406 mil 665 bolívares con 40 céntimos; de conformidad con el artículo 577 eiusdem, reclama el pago de cinco (5) salarios mínimos, lo cual equivale a la cantidad de 1 millón 482 mil 620 bolívares; y de conformidad con el ordinal 4 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lucro cesante la cantidad de 8 millones 605 mil 330 con 20 céntimos.

Reclama el trabajador, el pago de la cantidad de 2 millones 523 mil 710 bolívares con 80 céntimos por concepto de 1.348 horas extras laboradas y no canceladas, según especificó en el libelo de demanda; igualmente reclama, el pago de 839 mil 999 bolívares con 40 céntimos por concepto de 22 sábados y 20 domingos laborados y no cancelados.

Por último reclama la cantidad de 261 mil 225 bolívares con 25 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; la cantidad de 400 mil 555 bolívares con 50 céntimos por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de 600 mil 833 bolívares con 50 céntimos, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA), en base a los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el demandante hubiese sido despedido en fecha 14 de marzo de 2003, ni en ningún otra fecha, negando igualmente que el actor devengara un salario de 400 mil 555 bolívares con 51 céntimos, el cual se produce al sumarle a su salario básico de 280 mil bolívares, la cantidad de 93 mil 333 bolívares de incidencia mensual de utilidades fraccionadas, y la cantidad de 27 mil 222 bolívares con 21 céntimos de incidencia del bono vacacional.

Segundo

Negó que el actor hubiese laborado doce (12) horas diarias, en un horario comprendido entre siete de la mañana (07:00 a.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.), que hubiese trabajado sábados y domingos, ni que se mantuviera a disponibilidad.

Tercero

Negó que el demandante hubiese sufrido durante la relación de trabajo algún accidente de trabajo que le generara la hernia umbilical, y que tampoco se ha visto imposibilitado de seguir laborando en otras empresas.

Cuarto

Negó que el demandante trabajara en las instalaciones de la empresa Carbones del Guasare S.A., por cuanto para la fecha alegada por el accionante el contrato celebrado entre ella y Carbones del Guasare S.A. había culminado, por lo que no se encuentra amparado por la convención colectiva de la referida empresa.

Quinto

Por último negó que le adeudase cantidad alguna de dinero al ciudadano M.S., por concepto de indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo, o por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Sexto

Que lo cierto era que el demandante había sido su trabajador entre el 02 de febrero de 2002 y el 14 de marzo de 2003, desempeñándose en las instalaciones de la demandada, devengando un salario de 280 mil bolívares mensuales, lo que arroja un salario diario de 9 mil 333 bolívares con 33 céntimos.

Séptimo

Que a partir del 14 de marzo de 2003 el ciudadano M.S. dejó de presentarse a cumplir sus labores habituales de trabajo, pero que posteriormente se presento y se le pagaron sus prestaciones.

Octavo

Que el demandante la mayor parte de su jornada de trabajo la pasaba sin hacer nada, por cuanto la mayor parte de los trabajos correspondían a la industria metalmecánica, y que cuando laboraba lo hacía en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.).

Noveno

Que el ciudadano M.S. había formulado una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual reconoció que su salario mensual era la cantidad de 280 mil bolívares mensuales, lo que arroja un salario diario de 9 mil 333 bolívares con 33 céntimos. Pero que en dicha oportunidad se rechazó los montos reclamados en virtud de que los mismos se habían formulado con base en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, de la cual no era beneficiario el reclamante, así como tampoco es beneficiario de la Contratación Colectiva de Carbones del Guasare, S.A., sino que los cálculos deben formularse con apego a la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

Que en la oportunidad de formular el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el hoy demandante, no alegó la existencia de la hernia umbilical, lo que hace presumir la falsedad y lo fraudulento de tal reclamación.

De su parte la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., refutó la pretensión del accionante, en base a los siguientes argumentos:

Primero

Negó que el ciudadano M.S. hubiese sido su trabajador, por lo que carece de cualidad e interés para demandarle.

Segundo

Que no existía entre ella y la empresa CONSTRENAMECA una relación de solidaridad, por cuanto las labores que desempeña esta última, no guardan relación con su objeto social, al no ser ni inherentes ni conexas.

Tercero

Negó tanto los hechos, como los derechos y montos reclamados por el ciudadano M.S., alegando que al no haber sido su trabajador desconocía la realidad de los mismos.

Cuarto

Por último la codemandada opuso la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.S., toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral, 14 de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, 18 de junio de 2004, había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fecha 07 de noviembre de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda.

No habiendo obtenido éxito en instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación mediante diligencia presentada el 14 de noviembre de 2005, fundamentado en los siguientes alegatos:

Primero

Alega que la forma en la cual el juez a-quo realizó el cálculo de los conceptos reclamados vulnera el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que obvió al momento de establecer el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional, tomando en cuenta sólo el salario base.

Segundo

En relación a la forma de culminación de la relación laboral señala el demandante que fue despedido, sin embargo la demandada alega que el trabajador no se presentó mas a sus labores habituales de trabajo, pero no señala que haya renunciado, situación esta que por demás no probó. De otro lado, la afirmación de la patronal en su escrito de contestación de demanda se contradice con lo dicho por uno de los testigos promovidos por ella, toda vez que el mismo afirma que el ciudadano M.S. renunció a su trabajo, y se contradice también con el finiquito elaborada al momento de pagarle al demandante sus prestaciones sociales toda vez que se señala como motivo de terminación de la relación laboral, la terminación del contrato.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., en los siguientes términos:

Primero

Negó que el demándate hubiese sido su trabajador, por lo que negaba todo y cada uno de los hechos, derechos y conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Segundo

Negó que entre la empresa CONSTRENAMECA y CARBONES DEL GUASARE S.A., existiere alguna solidaridad para el pago de los conceptos reclamados, toda vez que las actividades desempeñadas por ellas no son ni inherentes ni conexas.

Tercero

Por último opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.S., toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la existencia de la enfermedad profesional y que la misma sea producto de las labores desempeñadas por el actor en la empresa demandada, la forma de culminación de la relación laboral, la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el hecho que el trabajador hubiese laborado las horas extras y los sábados y domingos alegados, y que el demandante fuese beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A..

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la codemandada CONSTRENAMECA dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la relación de trabajo en relación a ella, no así en relación a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio, de allí que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la existencia de la enfermedad profesional y que ésta fuera producto de las labores desempeñadas por el demandante, la forma de culminación de la relación laboral, la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas, la jornada de trabajo efectivamente laborada y el hecho de que el trabajador estuviese amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A. Por lo que de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad profesional y que la misma sea producto de las labores desempeñadas por él, la solidaridad entre las empresas demandadas, que hubiese laborado las horas extras y los sábados y domingos alegados, y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A.; y corresponde a la codemandada CONSTRENAMECA la carga probatoria de demostrar la causa de culminación de la relación laboral.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

La parte demandante promovió documental, consistente en original de cuatro (4) recibos de pagos y una (1) planilla de cancelación de prestaciones sociales, las cuales corren insertos del folio 74 al folio 78, señalando que con los mismos se puede evidenciar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el salario básico devengado por el actor. Respecto a este medio probatorio debe precisar quien decide, que si bien los mismos son copias que carecen de firma, se corresponden a las documentales consignadas por la codemandada CONSTRENAMECA en su escrito de promoción de pruebas, que corren inserta a los folios 98, 99, 100 y 101, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos en cuanto al salario básico diario y a la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral ha sido admitida por la codemandada CONSTRENAMECA.

Documental consistente en copia simple de Acta de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 79, mediante la cual se demuestra la condición del actor como trabajador de la empresa CONSTRENAMECA, y la actividad de la misma, documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la condición de trabajador del demandante no es un hecho controvertido.

Documental consistente en copia simple de Hoja de Consulta, inserta al filio 80, mediante la cual se prueba la existencia de la hernia umbilical. Respecto a este tipo de documentales ha señalado la Sala de Casación Social que las mismas constituyen copia de un documento administrativo, cuyo contenido debe tenerse por cierto mientras no sea impugnado por la parte contraria. Ahora bien, de la lectura de dicho documento se evidencia el diagnóstico de la existencia de la hernia umbilical, sin embargo conforme al mismo examen, no se especifica tiempo de evolución, por lo que este Tribunal sólo le atribuye valor probatorio en cuanto a la existencia de la enfermedad pero no en cuanto que la enfermedad se derive del trabajo efectuado por el actor en la empresa.

Documental consistente en copia simple de constancia emitida por EMEVARSA, inserta al filio 81, mediante la cual se prueba la existencia de la hernia umbilical. Al respecto se observa que la misma constituye una copia simple de un documento privado, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribe, por lo que en consecuencia el mismo carece de valor probatorio.

Documental consistente en original de orden emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas al médico legista, inserta al filio 82. Observa el Tribunal que al pie de la misma se encuentra resultado del examen médico practicado por el médico legista, diagnosticando hernia umbilical y siendo que el contenido de este documento administrativo no ha sido desvirtuado, este Tribunal le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la enfermedad alegada por el accionante

Documental consistente en original de récipe medico emitido por el doctor F.P., emitido en récipe particular pero con el sello del médico legista, inserta al folio 83. Dicho documento, aún cuando esté emitido en el récipe particular del médico legista, fue emitido por él en su condición de médico legista, por lo que tiene carácter de documento administrativo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, por lo que prueba la existencia de la hernia umbilical de la cual sufre el demandante.

Consigna el demandante Convención Colectiva de Trabajo del Carbones del Guasare S.A., a los fines de demostrar las cláusulas de las cuales era beneficiario. La documental consignada puede ser valorada sólo a los efectos de determinar la existencia de la referida convención colectiva, pero no constituye ni siquiera un indicio leve de que el accionante estuviere amparado por la misma.

Promueve copia simple del expediente 152-9 llevado por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitando que mediante la prueba de informe se oficiara al referido organismo para que remitiera copia certificada del señalado expediente. Alega el demandante que de dicho medio probatorio se evidencia que la demandada se negó a pagarle sus prestaciones sociales y el cual sirve como medio de interrupción de la prescripción. Observa esta Alzada que dicho medio de prueba fue admitido y se ofició a la Inspectoría del Trabajo, la cual remitió copia certificada de todas las actuaciones pertenecientes al referido expediente, por lo que se valora el medio de prueba empleado en cuanto a demostrar la interrupción de la prescripción, evidenciándose que en fecha 2 de octubre de 2003 fue fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, por lo cual se interrumpió la prescripción de la acción con respecto a dicha empresa, sin embargo, observa este Tribunal que la demandada no alegó dicha defensa sino que lo hizo la codemandada Carbones del Guasare S.A., a lo cual se hará referencia más adelante.

Respecto a la prueba de informe promovida, en la cual solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los fines que remita copia certificada del expediente número 152-9 de fecha 23 de septiembre de 2003, este tribunal ya hizo su valoración al momento de valorar la copia simple del referido expediente presentado junto con el escrito de promoción.

Promueve el actor la exhibición de los siguientes documentos: Recibo de Pago de Vacaciones del periodo correspondiente desde febrero/02 a enero/02, Recibo de pago de utilidades del periodo comprendido de enero a diciembre del 2002, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y recibo de pago de cancelación de segunda parte de prestaciones sociales. Respecto a este medio probatorio se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la empresa codemandada CONSTRENAMECA, consignó los documentos cuya exhibición se solicitó, por lo que el tribunal de instancia desechó la misma.

Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos H.G., J.Q. y F.Á., los cuales al no haber rendido declaración en la audiencia de juicio, no existe elementos a ser valorados por esta Alzada.

De su parte, la empresa codemandada CONSTRENAMECA invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un elemento probatorio, es más bien la aspiración de la parte actora de resultar favorecido en el proceso, de tal manera que este Juzgado de Alzada le resta valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.V., Dink M.L., F.B. y W.R., de los cuales sólo rindieron declaración Dink M.L. y W.R., por lo que respecto a los testigos Á.V. y F.B., yerga lo anteriormente dicho.

El ciudadano Dink M.R., manifestó conocer al demandante y a la demandada, por cuanto laboraba para ésta desde hace cinco (5) años aproximadamente, señaló que el demandante actualmente no laboraba para la empresa demandada por cuanto a mediados de marzo de 2003 pidió su renuncia para irse a trabajar en otra empresa, que el actor se desempeñaba como Tornero en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), con una hora para el almuerzo. Vista la declaración del testigo, en la cual manifiesta haber sido compañero de trabajo del accionante, este tribunal valora la declaración rendida, sin embargo se hace la salvedad que la misma se contradice con el argumento de la empresa CONSTRENAMECA quien alegó que el demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo.

De su parte el ciudadano W.R., manifestó conocer al demandante y a la demandada, que el ciudadano M.S. ya no laboraba para CONSTRENAMECA, que él estaba presente cuando el actor pidió su liquidación el catorce de marzo de 2003, que el actor se desempeñaba en el torno, que él actualmente se laboraba para la demandada, pero que para el momento ese momento él acudía todas las mañanas a buscar trabajo en la demandada. Vista la declaración del testigo, en la cual reconoce que no laboraba para la demandada, sino que diariamente acudía a la empresa para buscar trabajo, este tribunal desestima la declaración rendida, toda vez que no le merecen fe.

Promueve la copia del cartel de notificación y original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en virtud de la reclamación formulada por el ciudadano M.S.. Respecto a este medio de prueba observa el Tribunal que las documentales consignadas corren insertas en la copia certificada del expediente 152-9 remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que resulta innecesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas.

Promueve la codemandada CONSTRENAMECA original de los siguientes documentos: Recibo de Pago de Vacaciones del periodo correspondiente desde febrero/02 a enero/02, Recibo de pago de utilidades del periodo comprendido de enero a diciembre del 2002, Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, Recibo de pago de cancelación de segunda parte de prestaciones sociales. Se observa que dichas documentales fueron valoradas en virtud de haber sido presentadas igualmente por el demandante, por lo que resulta innecesario valorarlas nuevamente.

Promueve como medio de prueba libre la impresión de la “Cuente Individual” del ciudadano M.S. obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual al no haber sido admitida por el juez de instancia no existe pronunciamiento que hacer al respecto.

Promueve la codemandada la prueba de informe, solicitando se oficie a La Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, para que informe sobre la autenticidad y contenido de los documentos consignados por ella (Boleta de Notificación y Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), las cuales al ser remitidas en copia certificada por el referido organismo deben tenerse como ciertas, por lo que, como se dijo anteriormente, se valoran sólo, en cuanto las mismas sirven como medio de interrupción de la prescripción.

Promueve prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre la autenticidad y contenido de la información contenida en el documento consignado por ella en su escrito de promoción, relativo a la Cuenta Individual del ciudadano M.S.. Se debe señalar que si bien la misma fue admitida y el referido organismo informó sobre lo solicitado, considera esta Alzada que la misma no aporta elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se debe desechar la misma.

Promueve prueba de informe dirigida a la empresa Carbones del Guasare S.A., para que informara sobre si el ciudadano M.S. laboró en las instalaciones de M.P.D. en el periodo comprendido entre febrero 2002 marzo 2003 y si la empresa CONSTRENAMECA realizó labores de mecanizado que requiriesen la utilización de torneros, en el mismo periodo señalado. Sin embargo, observa quien decide que de las actas no hay constancia alguna que la misma haya sido admitida y mucho menos evacuada, por lo que no existe pronunciamiento alguno sobre dicho medio probatorio.

A lo anterior cabe añadir que siendo la empresa Carbones del Guasare S.A., codemandada en la presente causa, no era procedente promover prueba de informes a la misma codemandada, habida cuenta que conforme al artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes procede solicitarla a quien no es parte en el juicio.

Por último promueve el fraude procesal, la cual como señaló el juez a quo no constituye un medio de prueba, en consecuencia no existe valoración al respecto.

De su parte la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., presentó los siguientes medios probatorios:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual yerga lo anteriormente dicho.

Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en su sede, a los fines de que se dejara constancia si el demandante prestó servicios para ella, renunciando posteriormente a su evacuación, por lo que no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Ahora bien, tal como ha quedado establecida los límites de la controversia y una vez analizado el material probatorio esta Alzada puede llegar a las siguientes conclusiones:

Primero

En lo que respecta a la defensa de fondo de prescripción alegada por la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., alega la codemandada que desde la fecha de culminación de la relación laboral, 14 de marzo de 2003, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, 18 de junio de 2004, ha transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.

Observa quien decide que el demandante presentó formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2003, produciéndose la notificación administrativa de la empresa demandada CONSTRENAMECA en fecha 2 de octubre de 2003.

Ahora bien, observa este Tribunal que la empresa codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., no compareció a la audiencia de juicio, por lo que el Juez de Juicio consideró que estaban contradichos los hechos.

Ahora bien, este Tribunal no comparte la apreciación del a quo por cuanto la empresa Carbones del Guasare S.A., si bien en ella la nación venezolana tiene parte del capital, no es una empresa del Estado, pues la participación accionaria de la República es inferior al 50%, por lo que no le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que su incomparecencia a la audiencia de juicio debió tener como efecto, la admisión de los hechos libelados.

Sin embargo, debe este Juzgador analizar la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la codemandada en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificada en la audiencia de apelación, y a tal efecto, observa que la relación de trabajo terminó el 14 de marzo de 2003 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2004, cuando ya se había consumado la prescripión de la acción.

Evidencia el Tribunal que la empresa demandada principal no alegó la defensa de prescripción sino que lo hizo sólo la codemandada, por lo que debe esta Alzada analizar sin existe en actas la demostración de algún acto interruptivo de la prescripción con respecto a la codemandada Carbones del Guasare S.A., lo que luego de un examen exhaustivo de la actas procesales, no se pudo determinar.

Ahora bien, debe observar este Tribunal que el efecto interruptivo de la prescripción con respecto a la demandada principal, en modo alguno puede extenderse a la codemandada Carbones del Gusare S.A.

Al efecto, existe en actas prueba de que la demandada CONSTRENAMECA fue notificada administrativamente en fecha 2 de octubre de 2003, sin que conste en actas notificación o citación administrativa alguna con respecto a la codemandada..

En este sentido, debe señalarse que cuando han sido demandadas conjuntamente como deudores solidarios dos o más personas, si se interrumpe la prescripción con respecto a una, la interrupción de la prescripción opera sólo con respecto a ésta, pues el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios, a tenor del artículo 1228 del Código Civil, debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.

En consecuencia, interrumpida la prescripción con respecto a la codemandada CONSTRENAMECA, dicha interrupción no puede ser invocada contra la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., para quien si transcurrió el tiempo necesario para prescribir, independientemente de que el deudor que pueda ser obligado a pagar, conserve su acción contra sus codeudores aun cuando haya sido liberado por la prescripción, a tenor del citado texto legal.

En consecuencia la acción interpuesta contra la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., debe considerase prescrita. Así se establece.

Segundo

En lo que respecta a la existencia de la enfermedad alegada por el actor, concluye esta Alzada, con base a los elementos probatorios consignados en el juicio, que efectivamente el demandante M.S. padece de una hernia umbilical, tal como lo demuestra la copia de la Hoja de Consulta emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 80) y la Orden de Evaluación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas (folio 82) y el dictamen del médico legista, a las cuales se le otorgo valor probatorio. Sin embargo, el hecho de la existencia de la enfermedad no constituye elemento de prueba suficiente para determinar que la misma sea de carácter ocupacional, por lo que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, le correspondía al actor la carga de demostrar que la misma fuese producto de las labores desempeñadas por él, cuestión ésta que no se evidencia de las actas, incluso se puede afirmar, que no existe en actas algún medio probatorio que tienda a demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores desempeñadas en su trabajo, por lo que, debe forzosamente esta Alzada desestimar la reclamación por Enfermedad Profesional formulada por el ciudadano M.S. en contra de las empresas CONSTRENAMECA. Así se establece.

Tercero

En relación a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe esta Alzada pronunciarse sobre la solidaridad alegada entre las empresas CONSTRENAMECA y Carbones del Guasare S.A. Al respecto, se observa que en ningún momento el accionante presentó medio de prueba alguno que demostrara que la actividad cumplida por la demandada CONSTRENAMECA fuera inherente o conexa con la actividad cumplida por Carbones del Guasare S.A., por lo que en consecuencia tal pretensión debe ser desestimada. En efecto, la empresa Carbones del Guasare S.A. reconoce que la empresa CONSTRENAMECA fue contratada en una oportunidad para la realización de algunos trabajos, pero para el periodo en el cual señala el ciudadano M.S. que laboró para CONSTRENAMECA (febrero 2002 – marzo 2003), había concluido la relación entre ellas. Así las cosas, no habiendo logrado el actor probar la inherencia o la conexidad de las labores de las empresas CONSTRENAMECA y Carbones del Guasare S.A., debe necesariamente esta Alzada desestimar la pretendida solidaridad alegada por el ciudadano M.S.. A lo anterior debe sumarse que este Tribunal declaró que la acción en contra de Carbones del Guasare S.A. prescribió. Así se establece.

Cuarto

En relación a la reclamación de las horas extras, sábados y domingos que ha alegado el demandante haber laborado, tal como se estableció al momento de delimitar la controversia le correspondía al accionante la carga de demostrar que hubiere efectivamente laborado las horas extras, los sábados y los domingos señalados en el libelo de demanda y se observa que en modo alguno el trabajador demandante hubiese promovido medio de prueba alguno que tendiese a demostrar tal situación fáctica, en consecuencia debe ser desestimada la reclamación por pago de horas extras, sábado y domingos formulada por el ciudadano M.S. en contra de las empresas CONSTRENAMECA. S.A. Así se establece.

Quinto

Alegó el actor que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Carbones de Guasare S.A., sin embargo de las actas no puede evidenciarse ningún elemento que haga presumir tal afirmación, maxime cuando el trabajador demandante no logró demostrar la relación de solidaridad entre las empresas CONSTRENAMECA y Carbones del Guasare S.A, y la acción fue declarada prescrita en relación a esta última, por lo debe ser desechada la pretensión del ciudadano M.S.. Así se establece.

Sexto

En lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral entre el ciudadano M.S. y la empresa CONSTRENAMECA, alegó el demandante que había sido despedido, mientras que la empresa alegó que el trabajador había dejado de asistir a su puesto de trabajo. Así las cosas le correspondía a la empresa demandada probar su afirmación, sin embargo no se evidencia de las actas que se haya podido probar el hecho que el trabajador haya dejado de asistir a sus labores habituales de trabajo, por el contrario en la planilla de liquidación presentada por la patronal (folio 100) se señala como cusa de terminación de la relación laboral la terminación de la obra, mientras que el testigo Dink M.L., el cual fue promovido por la patronal, señaló que el demandante había renunciado. Así las cosas, no habiendo la demandada probado su afirmación, se tiene por cierto el hecho que el trabajador fue despedido, tal como alegó en su libelo de demanda. Así se establece.

Séptimo

En relación al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la culminación de la relación laboral, señaló el actor que debía hacerse con base a un salario de 400 mil 555 bolívares con 51 céntimos, producto de sumarle a su salario básico de 280 mil bolívares, la cantidad de 93 mil 333 bolívares de incidencia mensual de utilidades fraccionadas, y la cantidad de 27 mil 222 bolívares con 21 céntimos de incidencia del bono vacacional, sin embargo la patronal admitió el salario básico, pero negó las incidencias. Así las cosas, considera esta Alzada que se debe tener por admitido el salario integral señalado por el actor en su libelo de demanda, pero se observa que las incidencias de utilidades y de bono vacacional señaladas, se contradicen con los recibos de pago consignados tanto por el ciudadano M.S., como por la empresa CONSTRENAMECA, por lo que se debe tener como base para el cálculo de las incidencias de utilidades y de bono vacacional, las cantidades señaladas en los recibos de pago de vacaciones y recibo de pago de utilidades que corren insertos en las actas, de los cuales surge la cantidad de 518 bolívares con 50 céntimos por concepto de incidencia de bono vacacional y la cantidad de 648 bolívares con 14 céntimos, por concepto de incidencia de las utilidades en el salario. Así se establece.

De seguida se pasa a realizar el cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al ciudadano M.S., a los fines de determinar si existe la diferencia de prestaciones alegada por el demandante:

Tiempo de servicio y salarios:

Fecha de Inicio: 02/02/2002

Fecha de Culminación: 14/03/2003

Tiempo de Servicio: 1 año 1 mes 12 días

Salario Básico Mensual: 280 mil bolívares

Salario Básico Diario: 9.333,33 Bs.

Salario Integral Diario: Salario básico diario + incidencia bono vacacional + incidencia de utilidades.

Salario Integral Diario: Bs.9.333,33 + Bs. 518,5 + Bs. 648,14 = Bs. 10.499,97

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT

02/02/2002 al 02/02/2003: 45 días

02/02/2003 al 14/03/2003: 5 días

50 días de Salario Integral Diario: Bs. 524.998,50

Ahora bien, de las pruebas consignadas por el ciudadano M.S. y por la empresa CONSTRENAMECA se evidencia que al trabajador le fue cancelada por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 606 mil 645 bolívares, suma esta que debe deducírsele al monto que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, por lo que habiendo recibido el trabajador más de lo que le correspondía, nada deberá pagar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125 LOT

30 días de Salario Integral Diario: Bs. 314.999,10

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Art. 125 LOT

45 días de Salario Integral Diario: Bs. 472.498,65

Total: Bs. 503.997,65

En consecuencia, surge a favor del trabajador la cancelación por parte de la empresa demandada de la cantidad de bolívares 503 mil 997 con 65 céntimos, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 503 mil 997 bolívares con 65 céntimos, causados desde el 14 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 503 mil 997 con 65 céntimos, calculada dicha corrección desde la fecha de la notificación de la parte demandada (26 de julio de 2004) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, exonerando parcialmente a la codemandada CONSTRENAMECA de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a nombre del ciudadano M.S. contra la contra la sentencia del 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.S. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA), por diferencia de prestaciones sociales, por lo que se le condena a pagar al ciudadano M.S. la cantidad de bolívares 503 mil 997 con 65 céntimos por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria e intereses moratorios.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUEDA ASÍ MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a seis de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:18 horas.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

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SENTENCIA

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