Decisión nº 563 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

199° y 150°

Maturín, 16 de diciembre de 2009

DE LAS PARTES

Demandante: M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.379.530, de este domicilio, asistida por la abogada BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.740, de este domicilio.

Demandado: M.A. PEÑALOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.377.932 de este domicilio.

de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 10.244

ANTECEDENTES

Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 16 Diciembre de 2009, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal.

Vista la medida de secuestro efectuada por la ciudadana M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.379.530, de este domicilio, asistida por la abogada BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.740, de este domicilio, donde requiere se le acuerde la Medida Cautelar de Secuestro, en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:

En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia P. deC., estableció que:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar” Negrillas de este Juzgado.-

....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro M.T., en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

Es decir, que el solicitante Abg. R.O.P., debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso la Representación Judicial de la parte demandante en la presente causa, pretende se decrete medida de secuestro sobre una Vivienda de uso familiar, ubicada en la Ubicado en la Urbanización Bosque de la laguna, Segunda Etapa Conjunto Residencia Helecho, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con base en el artículos 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

La medida de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, señalando el procesalista Dr. A.B. que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis.

Si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollados a lo largo de este fallo; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo. Ahora bien la presente acción persigue el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por la Demandada, en donde debe permitírsele a la Demandada hacer valer las descargas que a su favor el considere pertinente; estándole solo permitido desvirtuar la naturaleza de la pretensión del actor porque de lo contrario ineludiblemente conllevaría a este Juzgador a decretar la medida de Secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Entonces las medidas preventivas son medidas excepcionales, de Derecho Singular y como tal son de interpretación restrictiva, por tanto en base a los elementos aportados como pruebas presuntivas, consideradas sumariamente por este Juzgador, tal como lo exige el procedimiento cautelar establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, Título I, Capítulo I y aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el proceso; considera este Juzgador por las características del libelo de la demanda que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas es importante señalar que a falta de viviendas y locales que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital del Estado y la lucha por mantener su fuente de ingreso junto con fuentes generadoras de empleos, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler tanto de viviendas como de locales comerciales se ha convertido en un problema de Estado porque no solamente se busca garantizar o tutelar al propietario sino que también debe garantizársele seguridad Jurídica a quien arrienda una vivienda o un local comercial, porque en el primero de los casos se le garantiza protección a la familia y en el segundo de los casos en tiempos de tantas complicaciones sociales se mantiene el ingreso, estando esto enmarcado y protegido por el Derecho Sociológico y además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo Dos (02) establece el Estado Social y de Derecho.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene la desocupación del inquilino, por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra facultado para ordenar el secuestro del inmueble y menos aun el Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado por las cantidades que según el demandante adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, ya que de ser admitidas lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y Así Formalmente se Decide.-

En tal sentido siendo una medida preventiva causada en la Ley y por cuanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que No acuerda la solicitud formulada por la parte actora en el presente procedimiento, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia.

En atención a lo expresado anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el Decreto a la Providencia cautelar requerida y Así se Decide.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. a los dieciséis de Diciembre del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ Titular

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

El Secretario

Abg. G.J.C..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P M.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.-

El Secretario

Abg. G.J.C..

LRFG/Me.-

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