Decisión nº PJ0572014000038 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-00008

PARTE ACTORA: A.J.S.N.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.P. y J.E.C.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A,

APODERADOS JUDICIALES: E.H.O. Y C.F.J.

RESPONSABLE SOLIDARIA (Sustitución Patronal): PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.G. y E.D.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C. A. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 02 de Abril de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2014-000008

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercidos por el abogado E.H.O., en representación de la parte co - demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C. A., y por la abogada E.D., en representación de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A, co - demandada como empresa sustitutita, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales, incoare el ciudadano A.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.130.634, representado judicialmente por los abogados J.T.P. y J.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.576 y 61.287, respectivamente, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 45, Tomo 86-A, en fecha 04 de septiembre del año 1.997, representada judicialmente por los abogados E.H.O. Y C.F.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.540 y 95.780, respectivamente y solidariamente la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 6, Tomo 57-A, en fecha 15 de abril del año 2011, en su carácter de empresa SUSTITUTA, representada judicialmente por los abogados M.D.G. y E.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 89.189 y 97.655 respectivamente

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 211 al 241, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando: Cito:

…………….”

En principio pasa esta Juzgadora a conocer sobre la sustitución de patrono alegada por el trabajador la cual fue negada por la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. , argumentando que de los mismos dichos del trabajador en su demanda y por haber interpuesto el procedimiento administrativo de reenganche únicamente contra la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A, debe entenderse que no existe sustitución de patrono entre las dos demandadas.

…………………

Concluye esta juzgadora que aun cuando no se evidencio a los autos la misma administración de las empresas aquí involucradas, si quedo evidenciados que las mismas funcionan en la misma dirección, tiene el mismo objeto, de igual manera ni la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A., ni la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, lograron desvirtuar el porqué funcionaban las misma en el mismo domicilio (ver actas constitutivas folios 19-22 y 69-71), evidenciándose la existencia de una sustitución de patrono y por ende la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, resulta responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con las demandadas. Y así se decide.

Ahora bien, independientemente que la trabajadora hubiere interpuesto en el procedimiento administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos únicamente contra una de las demandadas a saber “la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A” ello no es óbice para que posteriormente pueda solicitar la responsabilidad solidaria de ambas empresas por sus acreencias derivadas de la relación de trabajo en un acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la responsabilidad solidaria tiene su fundamento en la ley y en la jurisprudencia. Así se establece.

……

Al respecto, y como quiera que las demandadas nada dijeron en su contestación se tienen como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su demanda en perfecta aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

……………

En consecuencia, la fecha de ingreso fue el 17 de febrero de 2008, tal cual como fue declarado en la P.A. que riela a los folios 51-53 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que no consta a los autos que dicha p.a. haya sido impugnada mediante las acciones legales pertinentes, por lo que se considera que la misma se encuentra definitivamente firme dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la misma. Así se declara.

Igualmente procede tal consecuencia jurídica en cuanto al salario devengado por el trabajador, pues el mismo no fue desvirtuado. Y así se declara.

Lo relativo a la forma y fecha de finalización del vínculo laboral, se considera que ello consiste en un punto de derecho que debe ser resuelto por esta Juzgadora, toda vez que el trabajador alega que fue despedida injustificadamente en fecha 07 de abril de 2011 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una P.A. a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda . La demandada por su parte, no alego nada sobre la fecha y el despido injustificado.

Siendo así, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados (folios 42-61 inclusive), que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 069-2011-01-00529 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011, quedando demostrado que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia (folio 56). Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto y negado por la demandada PANANDERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LEIDER PAN C.A, a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

………………………

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 17 de enero de 2008 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de FEBRERO de 2012, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se establece

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el trabajador como sigue:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis:

Por el primer año quince (15) días de salario por vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional. Por el segundo año dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional. Por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) días por bono vacacional. Por la fracción de los meses completos once (11) en total le corresponden 18) días por vacaciones y diez (10) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 61,42 (Bs. 1.842,60 mensual), lo cual arroja un total de sesenta y seis (66) días de salario por vacaciones y treinta y (34) días de salario por bono vacacional, arrojando una cantidad total de cien (100) días por Bs. Bs. 61,42, para un total en bolívares de cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.998,69), que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

2) UTILIDADES; reclamadas desde el año 2008 hasta el 2012 en base al salario alegado. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto mediante un medio de prueba válido por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, correspondiéndole por el año 2008 la fracción de los once (11) meses completos trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, por el año 2009 quince (15) días de salario, por el año 2010 quince (15) días de salario, por el año 2011 quince (15) días de salario y por el año 2012 la fracción de dos (2) meses completos dos punto cinco (2,5) días de salario, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario devengado desde el inicio de la relación hasta su culminación que fue el de Bs. 61,42 y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de tres (3) años once meses. Por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, y por la fracción de once (11) meses sesenta y cuatro (64) días de salario. Concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide

4) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la P.A. 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia; Parroquias Socorro, S.R.N.P., Candelaria, M.P. y Municipios C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán, M.d.E.C.. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 07 de abril de 2011 ( folios 51-53), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 22 de febrero de 2012 (folio 5) conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que el trabajador desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por el trabajador conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad del trabajador y en virtud a que si bien en los antecedentes de la p.a. se indicó el último salario devengado por el trabajador, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a la demandada PANANDERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIEDER PAN CA, a pagar dicho concepto al trabajador en base a el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la P.A. 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en V.A. se decide.

5) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de las demandadas, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad del trabajadora de conformidad con el numeral 2 de la norma ciento veite (120) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, 18 de MAYO de 2012, (folio 27) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCION DE PATRONO Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE las entidades de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.S.N. contra las entidades de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A., ambas plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a las demandadas dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: utilidades prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra. TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, en virtud de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita…”. Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA, 2011, C.A, ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, parte recurrente en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

 Refiere que en la sentencia recurrida no se dedujeron las cantidades canceladas según se desprende de los recibos anexos.

 Que la inspección judicial practicada debe dársele valor probatorio.

 Que tacho de falso las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, no obstante la Jueza A quo no admitió la tacha, empero, tal decisión no fue recurrida.

 Solicitó el recalculo de los montos a pagar por los conceptos condenados.

La representación judicial de la parte codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA, 2011, C.A, parte recurrente en audiencia de apelación argumento en defensa de su recurso lo siguiente:

 la inexistencia de la relación laboral con el actor.

 La ausencia de responsabilidad solidaria, pues niega la ocurrencia de una sustitución patronal.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por los recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por las partes apelantes en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor del actor respecto a lo condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios personales para PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2012, fecha esta última en al cual se consideró despedido injustificadamente por insistencia de la empresa en no reengancharle, a pesar de haber mediado una p.a. que ordena dicho reenganche.

• Que tuvo un tiempo de servicio de tres (3) años, once meses (11) y veintiocho (28) días.

• Que devengo un último salario mensual Bs. 1.842,60, un salario diario de 61,42 y un salario promedio de Bs.65,86.

• Que en el transcurso de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, le sorprendió que en el local donde funcionaba la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C. A, estaba funcionando PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A; entendiendo que se trasmitió la explotación del ramo de la panadería a esta última, la cual continua con las labores de la otra; y en este supuestos alega frente a una sustitución de patrono conforme a lo artículos 88 y siguientes de al Ley Orgánica del Trabajo.

• Que de manera solidaria demanda a ambas empresas conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Que desde el inicio de su relación laboral prestó servicios dentro de las instalaciones de la panadería donde se desempeñaba como AYUDANTE DE MESA.

• Que laboraba en un horario convenido con la empresa de 6:30 am hasta la 1:00 pm.

• Que la relación de trabajo terminó por voluntad de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, cuando insistió en su despido, al no quererle reenganchar a su sitio de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto demanda un Total de Bs.56.063, 15, por los siguientes conceptos

Antigüedad Días Prestación Monto

45 2.963,52

62 4.083,07

64 4.214,78

66 3.346,49

15.607,36

SALARIOS CAIDOS

Salarios caídos Bs.

10 meses +8 días

18.917,36

VACACIONES

Vacaciones

Días

Bono vacacional

Total Días

Total Bs.

2008-2009 15 7 22 1.351,24

2009-2010 16 8 24 1.474,08

2010-2011 17 9 26 1.596,92

17-02-2011

al 15-02-2012 25,67 1.576,45

5.988,69

UTILIDADES

Utilidades

Días

Total Bs.

Fracción 2008 13,75 844,53

2009 15 921,30

2010 15 921,30

2011 15 921,30

Fracción 2012 1,25 76,78

3.685,20

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Indemnización Art. 125 L.D.T.B..

Antigüedad 120 7.902,71

Preaviso sustitutivo 60 3.951,35

11.854,06

Demandó la Corrección monetaria y los Intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A Presentó dos Escritos de un mismo tenor cursante a los folios 104-105 y 107-108.

La Accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE SE ADMITEN

 La existencia de la relación de Trabajo

 La fecha de inicio de la prestación de servicio

 El cargo desempeñado por el actor

 El horario de Trabajo.

 La P.A. que amparo al accionante.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

 La fecha de terminación de la relación laboral.

 El despido injustificado alegado.

 Que se haya negado a reenganchar al actor.

 Los montos salariales..

 La procedencia de los conceptos demandados.

HECHOS QUE SE ALEGAN:

• Que la empresa funcionó hasta el último día del mes de febrero del año 2012, por cuanto cerró sus puertas por bancarrota, por lo que ya no desarrollaba actividad alguna por lo que mal pudo haber habido una p.a. que ordene un reenganche el cual no se puede materializar.

• Que el actor estaba en conocimiento del cierre por bancarrota de la empresa.

• Que el actor devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Que el actor dentro de los conceptos peticionados reclama unos periodos que no laboró en la empresa en virtud de que durante ese lapso tramitó un procedimiento por reenganche y salarios caídos.

• Alego que el actor de mala fe procedió a incoar un procedimiento de reenganche impertinente por la imposibilidad de ejecutarlo materialmente.

• Que el actor laboro por 03 años y 11 días.

PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A, presentó escrito que cursa a los folios 110 al 115

Esgrimió a su favor:

HECHOS QUE NIEGA:

 La relación laboral; en virtud de que el actor no prestó servicios para ella.

 La transmisión de la explotación de la actividad desarrollada por Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A, a su representada.

 Que exista sustitución de patrono, entre la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A, y su representada Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A.

 Que exista algún elemento que permita presumir la solidaridad entre ambas demandadas y mucho menos que exista transferencia de la actividad comercial.

 En virtud de la inexistencia de vínculo laboral alegado, niega todos y cada uno de los conceptos demandados.

HECHOS QUE SE ALEGAN:

 Que el actor en la demanda reconoce como único patrono a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A.

 Que la conformación de la representación estatutaria de su representada no es la misma que integra a la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A.

 Que ambas empresas demandadas son sociedades mercantiles distintas; que la Junta Directiva de su representada, no tiene participación alguna, por tanto, mal pudiera pensarse que existe, una relación laboral entre el demandado y su patrocinada y mucho menos, existe una relación entre la demandada y su representada.

 Que el trabajador se ha afianzado en la afirmación hecha de que existe sustitución de patrono, porque su representada se encuentra ubicada en el mismo lugar que el patrono verdadero del trabajador demandante y porque la actividad es similar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las sociedades mercantiles Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A en virtud del vínculo laboral que los unió; y respecto a Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A, como consecuencia de la Responsabilidad solidaria que a criterio del actor deviene como patrono sustituto.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS por la Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C. A.:

 La existencia de la relación de Trabajo

 La fecha de inicio de la prestación de servicio

 El cargo desempeñado por el actor

 El horario de trabajo.

 La p.a. que amparó al accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La fecha de terminación de la relación laboral.

 Los montos salariales..

 La procedencia de los conceptos demandados..

 La Sustitución de patrono alegada por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A.

 La existencia de la relación laboral

 La Sustitución de patrono alegada por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Dada la forma en que las demandadas dieron contestación a la demanda, corresponde a:

Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C. A., la prueba de los hechos controvertidos que de seguida se indican:

 La fecha de terminación de la relación laboral.

 Los montos salariales.

 La procedencia de los conceptos demandados,

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741). Fin de la Cita. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Corresponde al actor demostrar:

 La existencia de la relación de Trabajo con la entidad Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A.

 la Sustitución de patrono entre las co accionadas.

PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA.

Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A.

CODEMANDADA

Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A.

  1. PRINCIPOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO 1. TESTIMONIALES 1. PUNTO PREVIO. DE LAS PARTES. DEFENSAS A FAVOR

  2. DOCUMENTALES 2.INFORMES 2.DOCUMENTALES

  3. INFORMES

  4. INSPECCION JUDICIAL 3.TESTIMONIALES

  5. TESTIMONIALES

  6. DOCUMENTALES 4. CONCLUISONES

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Presentó dos escritos de pruebas de un mismo tenor y un mismo efecto cursantes a los folios 34-37 y 38-41.

  7. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, de conformidad con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

     No constituye medio probatorio

  8. DOCUMENTALES

    A los folios 42-61, marcada “A”, Copia Certificada de Expediente Nº.069-2011-01-00529, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia, El Socorro, S.R., La Candelaria, m.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en v.d.P.d.R. y pago de salarios caídos incoado en fecha 24 de abril del año 2011, por el ciudadano A.J.S.N., contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA L.P.,C.A

     P.A. de fecha 02 de junio de 2011, en al que se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos.

    En al audiencia de juicio la representación judicial de la demandada PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA L.P., C.A, tacho la P.a. con base a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 222 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de forjamiento de la notificación de su representada a cuya impugnación se adhirió la representación legal de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

    El Tribunal A- quo declaró la improcedencia de la tacha propuesta por estimar la Juez que el medio de ataque no es el idóneo al tratarse de copias certificadas de documentos administrativos y no de documentos públicos negóciales, no admiten ese tipo de impugnación (tacha) sino prueba en contrario que los desvirtúen según criterio de la Sala de Casación Social Nº 782 de fecha 19/05/2009.

  9. INFORMES, requeridos:

    • A Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.

     En audiencia de juicio la parte actora desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A.

  10. TESTIMONIALES.

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: Y.A.B.G., C.J.O.R., J.A.R.Q., N.D.V.H.O.,

     El Tribunal A quo en virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, declaró desierto el acto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A. Escrito de Prueba cursante a los folios 75-76.

  11. TESTIMONIALES

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: E.C., R.A., C.S. y E.R. y O.M.D..

     El Tribunal A quo en virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, declaró desierto el acto. Y así se decide.

  12. INFORMES, requeridos:

    Al JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el Sector Centro en la Avenida Los Fundadores, entre Calles Heres y Niquitao de la Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    De las resultas que rielan a los folios 146-147, se observó, que dicho informe se corresponde con la Inspección Nº.23-2012, practicada por requerimiento del ciudadano E.K.A., la cual se materializó en fecha 28/02/2012 y que a los folios 77-84, cursa documentales de la misma.

     Este Tribunal la desecha del proceso por considerar la misma una prueba anticipada que va en detrimento del principio del control de la prueba en contra del actor, amen de que no cumple los extremos requeridos para la evacuación de las pruebas pre constituidas.

    En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, resolvió, cito:

    ..............Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.................

    (Fin de la cita)

  13. INSPECCION JUDICIAL

     Consta al folio 123, del Auto de admisión y reglamentación de las pruebas, que la misma no fue admitida contra la cual no se observó que el promovente se hubiere alzado, evidentemente demuestra total conformidad. Y así se decide.

  14. DOCUMENTALES

     Al folio 97, Recibos de pago marcados “A”, por concepto de Utilidades, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor, en el mes de diciembre del año 2008, la cantidad de Bs.1.500, 00.

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide.

     Al folio 98, Recibos de pago marcados “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor por concepto de utilidades en el mes de noviembre del año 2009, la cantidad de de Bs.600,00; y por concepto de prestaciones en el mes de noviembre y diciembre del año 2009, la suma de Bs.1.500,00.

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

     Al folio 99, Recibo de pago marcados “B-4”, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor por concepto de Vacaciones en fecha 03 de abril del año 2010, la suma de Bs. 1.000,00.

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

     Al folio 100, Recibos de pago marcados “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor en el año 2010, por concepto de adelanto de prestaciones por Bs. 1.200,00 y utilidades de Bs. 500,00

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

     Al folio 101, Recibos de pago marcados “C-4”, “C-5”, “C-6” y “C-7”, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor por concepto de abono prestaciones el año 2010, la cantidad de Bs. 1.500,00 y utilidades Bs. 300,00.

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

     Al folio 102, Recibos de pago marcados “D” y “D-1”, emitidos por Panadería, Pastelería, Charcutería L.P., C.A, a favor del actor por concepto de abono de abono de vacaciones Bs. 600,00, prestaciones Bs. 897,00. año 2011.

     Tales recaudos reproducidos por la demandada se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados por tanto se tiene como cierto su contenido. Y Así se decide

     A los folios 77-96, marcada “E2, corre Inspección Judicial realizada por el juzgado del Municipio De Bejuca de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 2012, avalada de informe elaborado por el Experto V.I.H.S., titular de la Cedula de Identidad V.- 16.453.579, perito designado por el referido Tribunal, a los fines de la toma y revelado de fotografías en la sede de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011,C.A.

    El Tribunal desecha dicho documento por considerar que el mismo se corresponde con las pruebas anticipadas, la cual viola el principio del control de la prueba de la parte a quien se opone en este caso del demandante. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A Escrito de Prueba cursante a los folios 63-64.

  15. DOCUMENTALES

     A los folios 65-71 marcada “A”, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A.

    Tal recaudo evidencia la Constitución de la mencionada sociedad de comercio por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Tomo: 57-A, Numero 6 del año 2011, en fecha 15 de abril del 2011;

    Así mismo se observa que la Junta Directiva la conformaban como

    • Presidente: J.R.D.O.d.C..

    • Vicepresidente: M.C.L.S.

    • Administradora: Y.E.D.O.L.

     El documento producido constituye un documento publico, cuya eficacia no fue desvirtuada teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 72-73 marcada “B”, copias fotostáticas simples de documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2011, suscrito entre la ciudadana M.A.D.P. y la sociedad de comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011,C.A.

     Tal documental se desecha del proceso al emanar de un tercero que no es parte del juicio, la cual requería ser ratificada mediante prueba testimonial.

  16. TESTIMONIALES: ciudadanos M.A.D.P. y O.R.P., a los fines de reconocimiento de contenido y firma del documento (Contrato de Arrendamiento) no constando a los autos su comparecencia por tanto este Tribunal no tiene merito que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS OFICIOSAS

    DECLARACION DE PARTE

    De conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez A quo tomó declaración al actor cuyo interrogatorio estuvo orientado sobre hechos y circunstancias relacionados con la prestación de servicios el desempeñó de su labor como Ayudante de mesa, lo cual consta en la demanda, adicionó, que se entero del nuevo patrono por comentarios realizados por el personal pero que nunca vio el documento de compara-venta.

     El Tribunal de la exposición del actor no observa elementos que lleven a la convicción del Juez sobre los hechos controvertidos por tanto la estima irrelevante por tanto desestima dicha declaración.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

    A los folios 189-190, corre inserta Inspección Judicial realizada por la Jueza en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en presencia del actor, quien estuvo representado por su apoderado judicial abogado J.E.C.M., observándose que una vez constituido el Tribunal la Juez A quo procedió a la revisión del Expediente Nº. 45, Tomo 86-A, perteneciente a la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería la Esperanza 2011, C.A, del cual se anexó copias simples

    De la referida Inspección quien decide no apreció elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos por tanto nada aporta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA TACHA DE FALSEDAD

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, tachó de falso el expediente administrativo que cursa a los autos, delatando que la notificación del representante legal, J.R.d.O.d.C. fue forjada.

    Sostiene el recurrente que en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas se tacho las actuaciones administrativas correspondientes al procedimiento de reenganche por cuanto tanto la notificación del proceso, como la notificación de la P.A. y de la ejecución, las firmas que aparecen no corresponden al ciudadano J.R.d.O.d.C., (representante legal), pero tal ataque no fue admitido por el Tribunal de Juicio, aduciendo que la misma tenia otra forma de ataque y que no era la oportunidad legal para ello.

    Se observa al folio 205 escrito de apelación, denegado por el Juzgado A quo por considerar ser una actuación de mero trámite (Vid. Folio 206) denegatoria ésta frente a la cual el tachante no ejerció recurso alguno.

    Dada la exposición de la parte recurrente en esta Instancia, se procede a revisar la presente acción solo en lo que respecta a los puntos objeto de revisión a saber:

    SUSTITUCION DE PATRONO.

    Establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos.

    Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    El Patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de un año, y concluido este plazo sustituirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    De las pruebas analizadas a los autos no logró quien decide evidenciar el cumplimiento de los supuestos enmarcados en la norma por lo que, no logrando el demandante cumplir tal carga probatoria se declara improcedente la sustitución de patrono por tanto procedente la falta de cualidad alegada por la recurrente.

    EN CUANTO A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En el caso bajo estudio se observa que el actor en virtud de su despido ocurrido en fecha 07 de abril del año 2011 por parte de su patrono, interpuso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia, El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en el que se declaró con lugar el procedimiento ordenando, y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, al actor.

    Dicha providencia no fue acatada por la demandada Panadería, Pastelería y Charcutería L.P., C.A, procediendo en consecuencia el actor a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales devenidos del vinculo laboral que les unió, apreciándose que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2012.

    En el caso en que existe un procedimiento administrativo que concluyó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos al actor.

    Ccabe preguntarse:

    ¿Cuando se entiende finalizada la relación de trabajo?

    A los fines de responder esta interrogante, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSUE A.G.C., vs COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)...), cito

    (…)

    Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

    Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido

    …………………………….

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; ……… por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    ……, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    ….esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración a los efectos de su antigüedad…................. ( Fin de la Cita) .

    En atención a la trascripción parcial de la sentencia en comento, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral en el caso de autos el día 22 de febrero de 2012, fecha de interposición de la presente demanda.

    Se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A-quo señaló como tiempo de antigüedad –pronunciamiento este no recurrido por el actor- lo siguiente:

    “…..Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 17 de enero de 2008 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de FEBRERO de 2012, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad evidenciado de los recibos de pago, en consecuencia esta Alzada procede a revisar los montos recibidos y su diferencia a saber:

    Así mismo, dado que la parte actora no se alzó contra la recurrida Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, y en atención a ello se confirma la antigüedad acordada por el A-quo de 3 años, 11 meses y 28 días. Así se decide.

    Así mismo se observa, que la accionada –única apelante- no objetó los días que por los diferentes conceptos condenó el A Quo, pues su inconformidad se centró en la no deducción de los anticipos cancelados.

    En consecuencia, los días que por los diferentes conceptos condenó el A Quo surgen irrevisables, amen de que fueron calculados atendiendo al mínimo legal.

    DEL SALARIO:

    Al resultar firme la p.a. y al no lograr la demandada desvirtuar el monto de los salarios alegados por el actor, se tienen como cierto los establecidos por éste, a saber:

    Salario Mensual. Bs. Salario Normal Diario Salario integral

    ó Promedio

    1.842,60 61,42 65,86.

    EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD

    La Juez A-quo condenó a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    …..3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de tres (3) años once meses. Por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, y por la fracción de once (11) meses sesenta y cuatro (64) días de salario. Concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes…..

    Tal dispositiva da un total de 235 días, lo que ordenó realizar por experticia complementaria del fallo, amen de haber establecido el salario integral diario en Bs.65, 86.

    En consecuencia, no siendo objeto de revisión en esta Instancia los días condenados por concepto de antigüedad, la accionada deberá cancelar al actor:

     235 días a razón del salario diario integral de Bs.65,86, = Bs.15.608,82, suma esta a la cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.5.097,00, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor de Bs.10.511,82, monto que se acuerda y así se decide.

    EN CUANTO A LOS DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    La Juez A-quo condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 100 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cual arrojó la cantidad de Bs.5.998,89, empero, no dedujo de dicho monto la cantidad recibida como anticipo lo cual quedó evidenciado de los recibos de pago, en consecuencia esta Alzada procede a revisar los montos recibidos y su diferencia a saber:

     100 días a razón del salario diario integral de Bs.61,42 = Bs.5.998,89, suma esta a la cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.1.600,00, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor de Bs.4.398,69, monto que se acuerda y así se decide.

    EN CUANTO A LOS DÍAS DE UTILIDADES:

    La Juez A-quo condeno a la demandada a pagar al actor

    “….por el año 2008 la fracción de los once (11) meses completos trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, por el año 2009 quince (15) días de salario, por el año 2010 quince (15) días de salario, por el año 2011 quince (15) días de salario y por el año 2012 la fracción de dos (2) meses completos dos punto cinco (2,5) días de salario, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario devengado desde el inicio de la relación hasta su culminación que fue el de Bs. 61,42, …,

    Tal condena totaliza la cantidad de 61,25 días, lo cual ordenó realizar por experticia complementaria del fallo amen de haber señalado que el salario normal devengado por el trabajador era de Bs. 61,42, lo cual resulta contradictorio.

    Adujo el recurrente que la Juez no ordenó deducir los montos recibidos como anticipo.

    En consecuencia no objeto de revisión en esta Instancia los dias adeudados por tal concepto, sino que la Juez A-quo no ordenó deducir los montos recibidos por el actor como anticipo, esta Tribunal procede a revisar los montos recibidos y su diferencia a saber:

     61,25 días a razón del salario diario integral de Bs.61, 42 = Bs.3.761,98, suma esta a la cual se le debe deducir el monto recibido de Bs.2.900,00, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor de Bs. 961,98, monto que se acuerda y así se decide.

    EN RELACIÓN AL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Quedó evidenciado de autos que el actor fue objeto de un despido injustificado lo cual fue decidido por el Inspector del Trabajo al declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios Caídos según P.A. dictada al efecto en fecha 02 de junio de 2011, (exp. 069-2011-01-00529), obligaciones estas no cumplidas por el patrono.

    Siendo la antigüedad del actor igual a: tres (3) años once meses, le corresponde por este concepto:

    1. Preaviso: 60 días, a salario de Bs.65, 86, la cantidad de Bs. 3.951,60.

    2. Indemnización articulo 125 LOT: 120 días a salario de Bs. 65,86 = 7.903,20, montos estos cuya cancelación no aparece acreditada.

    EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    En aplicación al contenido de la P.A., se computan los salarios caídos desde el 07 de abril de 2011 –fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 22 de febrero de 2012.

    Se condena a la accionada a pagar al actor 306 días x Bs. 61.42 = Bs. 18.794,52, según cuadro descriptivo, a saber:

    Meses Días calendario Días a descontar Días a computar Salario Total adeudado

    abr-11 30 7 23

    may-11 31 31

    jun-11 30 30

    jul-11 31 31

    ago-11 31 31

    sep-11 30 30

    oct-11 31 31

    nov-11 30 30

    dic-11 31 31

    ene-12 31 31

    feb-12 29 22 7

    306 61,42 18794,52

    En consecuencia de lo expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA L.P., C.A..

    Con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

    Se modifica el fallo recurrido.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDADA, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA L.P., C.A.

     CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEMANDADA, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

     CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.N., contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C. A., en consecuencia condena a esta última a cancelar los montos y conceptos que de seguida se señalan:

  17. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO: Bs.10.511,82.

  18. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.4.398,69.

  19. UTILIDADES, Bs. 961,98.

  20. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    1. Preaviso: Bs. 3.951,60.

    2. Indemnización articulo 125 LOT: Bs. 7.903,20

  21. SALARIOS CAIDOS: 306 días x Bs. 61.42 = Bs. 18.794,52

    ............Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y vacaciones desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los salarios caídos, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de abril año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m.

    Se libro Oficio No________________________

    SECRETARIA

    GP02-R-2014-000008

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