Decisión nº 396 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 21 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 14 de abril de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que presto sus servicios como cobrador para la empresa demandada, desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 18 de julio del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años y 05 meses.

Que su despido le fue comunicado por la ciudadana Z.S., quien es Administradora de dicha Empresa, a través de memorando, a pesar de que se encontraba amparado por inamovilidad laboral.

Que su salario fue establecido en la modalidad de salario a comisión, por lo que para los efectos de la presente reclamación el promedio diario fue calculado conforme al artículo 146 de la ley orgánica del trabajo, tomando como base el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación del vinculo laboral, siendo dicho salario de Bs. 900.000,00, mensuales, lo equivale a un salario diario de Bs. 30.000,00.

Manifiesta que entre él y la demandada existió una verdadera relación de dependencia, subordinación, ajenidad y exclusividad.

Indica que durante todo el tiempo que duro la relación laboral cumplió a cabalidad las obligaciones y deberes que le imponía la relación de trabajo.

Que el Director de la empresa demandada le exigió que reactivara un registro mercantil inactivo que poseía desde el año 1997, ordenándole firmar el 01 de noviembre del 2002, un contrato de prestación de servicio de cobranza en donde él representaba a la compañía denominada “INAFACA”, para que lo dejaran seguir trabajando con Inversiones Alto Viento C.A, bajo una relación simulada, por lo que se puede decir que hay continuidad laboral.

Manifiesta que solo ha recibido de la empresa la suma de Bs. 1.882.138,22, bajo el concepto aparente de liquidaciones de prestaciones sociales, determinado bajo un supuesto salario mínimo, el cual es no es acorde a la realidad de los hechos.

Que en base a todo lo antes expuesto acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan, la cual asciende a la cantidad de Bs. 16.890.161,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niegan y rechazan que el demandante haya trabajado en la empresa desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 18 de julio de 2003, por lo que niegan que la relación laboral haya tenido una duración de 04 años y 05 meses.

Niegan que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, indicando que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador.

Niegan y rechazan el hecho de que el actor devengara en el último año inmediatamente anterior a la ruptura del vínculo laboral un salario promedio mensual de Bs. 900.000,00, indicando que realmente ganaba por comisión a través de su empresa de cobranza.

Niegan y rechazan que la modalidad de salario devengada por el actor fuese a comisión, indicando que en el primer contrato de trabajo al que hace alusión el trabajador, se le fijo un salario mínimo.

Niegan y rechazan que la empresa le haya exigido al actor que reactivara el Registro Mercantil que poseía.

Niegan y rechazan que la accionada haya ordenado al demandante firmar un contrato de prestación de servicio de cobranza, representando a la empresa denominada INAFACA, para seguir trabajando con la empresa Inversiones Alto Viento C.A, bajo una relación simulada, pues el contrato fue firmado por acuerdo voluntario entre las partes, siendo el mismo de índole Mercantil.

Niegan y rechazan que la empresa demandada le deba al actor todos y cada uno de los conceptos por el reclamados en su libelo de demanda, por cuanto lo mismos ya fueron totalmente pagados al ex-trabajador; de igual forma niegan que le deban al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ex-trabajador se retiro voluntariamente.

En base a lo antes expuesto niegan que le adeuden al actor el monto total reclamado en la presente demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de marzo de 1999, entre la demandada y el ciudadano J.G.N., que corre inserto al folio 32, del cual se evidencia el vínculo laboral que existió entre las partes en dicha fecha. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre del 2002, que corre inserta al folio 33, de la cual se observa la existencia de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Memorando realizado por la administradora de la empresa demandada de fecha 18 de julio del 2003, que corre inserto al folio 34. Mediante el cual se le informo al actor en su carácter de propietario de la empresa INFACA, que la demandada ha decido prescindir de sus servicios por reducción de personal. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas de control de cobranza pertenecientes a la empresa demandada, que corren insertas del folio 35 al 39. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Participación al SENIAT efectuada por el ciudadano J.G.N., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones N.F. C.A, que corre inserta al folio 40. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas con número de control 01638 y 02802, de fechas 10 de mayo de 2003 y 31 de marzo de 2003, que corren insertas en los folios 41 y 42, donde se evidencia cobros efectuados por el ciudadano J.G.N., a favor de la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relaciones de la primera y segunda quincena del mes de abril de 1999, del ciudadano J.G.N., que corren insertas en los folios 43 y 44. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contrato de servicio de cobranza celebrada entre las sociedades mercantiles NVERSIONES ALTO VIENTO C.A (INALVICA) e INVERSIONES N.F. C.A, que corre inserto en los folios 45 y 46, del cual se observa el contrato de servicio de cobranza suscrito entre el ciudadano J.G.N., en su condición de la empresa INFACA, y la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición:

- Solicitan la exhibición por parte de la empresa de los recibos de relación de la primera y segunda quincena del mes de abril de 1999, del ciudadano J.G.N., anexos al expediente en los folios 43 y 44; la misma no se llevo a cabo.

Prueba de Informe:

- Al Juzgado Primero de Transición de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el mismo no fue respondido.

Testimoniales:

- los ciudadanos C.Z.M., R.R., y J.L., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Recibo de pago de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente al pago de utilidades y abono de prestaciones sociales del año 1999, que corre inserto al folio 89, del cual se evidencia el pago de Bs. 130.000,00, por concepto de utilidades y abono de prestaciones del año 1999, a favor del actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de fecha 06 de diciembre del 2000, que corre inserto al folio 90, del cual se evidencia el pago de Bs. 384.440,00, por concepto de abono de prestaciones sociales del año 2000, a favor del actor. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago correspondiente a retención del pago de antigüedad del año 2000, que corre inserto al folio 91, del cual se evidencia el pago a favor del actor de Bs. 100.000,00, por concepto de cancelación de diferencia en antigüedad del año 2000. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago por antigüedad y utilidades del año 2001, que corre inserto al folio 92, del cual se evidencia el pago a favor del actor de Bs. 199.924,00, por concepto de prestaciones sociales del año 2001. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago correspondiente a las prestaciones retenidas del año 2001, que corre inserto al folio 93, del cual se evidencia el pago a favor del actor de Bs. 200.000,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2001 y el pago de conceptos laborales correspondientes al año 2002, que corre inserto al folio 96, del cual se evidencia el pago a favor del actor de Bs. 867.018,22. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia mediante la cual el actor solicito adelanto de vacaciones de 10 días del año 2002, que corre inserta al folio 88. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo, que corre inserta al folio 95, de la que se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relación de novedades emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 94. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones N.F. C.A, donde es accionista el ciudadano J.G.N.C., que corren insertas en los folios 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 78, 80, 82, 84, 85 y 86. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Autorizaciones para enterramiento emitidas por la Alcaldía del Municipio Córdova, que corre insertas en los folios 52, 54, 56 y 97. No se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos de interés para las resultas del presente juicio.

- Constancias de retención efectuada por la empresa INVERSIONES ALTO VIENTO C.A, de acuerdo al reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que corre insertas en los folios 58,60, 62, 64, 66, 68,70, 72, 74,77, 79, 81, 83 y 87 . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Expediente laboral N. 5367-03, perteneciente al Juzgado Primero de Transición de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que corre inserto del folio 99 al 158. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en ubicado en la 5° avenida, Torre E, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió repuesta de dicho informe el día 28 de enero de 2008, en donde se indico que el ultimo salario del actor registrado en dicho instituto fue de 43,86 y que la ultima fecha de egreso registrada fue el 30 de septiembre de 2002. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas explanados por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, dada la forma en como se desarrollo el proceso, este Tribunal observa en primer lugar que tal y como se indico previamente la parte patronal acepta la existencia del vinculo laboral, pero niega la fecha de inicio y terminación y la duración de la misma, de igual forma niegan que el actor haya devengado los salarios indicados por él en su libelo de demanda y alegan que ya le fueron pagados los conceptos de prestaciones sociales reclamados, así como niegan la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, indicando que el ex-trabajador se retiro voluntariamente.

Así pues delimitados como fueron los puntos de controversia este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: en lo relativo al tiempo de duración de la relación de trabajo, al tener la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora y de demostrar sus propias defensas, se observa que la misma no demostró por ningún medio que el vinculo laboral se haya iniciado en una fecha distinta a la señalada por el ex-trabajador y por el contrario la parte actora aporto un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 1999 (folio 32), de lo que se deduce que en efecto la fecha de inicio del vinculo de trabajo fue el indicado por el ciudadano J.G.N..

Por otra parte en cuanto a la fecha de terminación de la precitada relación, se observa que en fecha 18 de julio de 2003 la empresa demandada, le envió un memorando al demandante en su carácter de propietario de la empresa INFACA (folio 34), en donde le señalo que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios por motivo de una reducción de personal debido a la crisis económica existente, obsérvese pues del contenido de dicho memorandum la siguiente confesión “la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, a partir de la presente fecha, el motivo obedece a la reducción de personal”, de esto se desprenden dos hechos el primero que el actor para dicha fecha era trabajador de la demandada por cuanto la misma manifiesta prescindir de sus servicios por reducción personal, de lo que se deduce que la accionada al efectuar las operaciones con la empresa INFACA, la finalidad que perseguía era ocultar la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, motivo por el que este Tribunal tomando en cuenta el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y al tener cuenta que la prestación del servicio por parte del ciudadano J.G.N., siempre se desarrollo de la misma manera durante toda la relación de trabajo, declara que el vinculo que unió a las partes en su totalidad fue de carácter laboral. Y así se decide. (Negrillas del Tribunal).

El segundo hecho que se desprende de las confesión antes narrada, es que la relación laboral no termina por el retiro voluntario del trabajador sino por el despido injustificado efectuado por la parte patronal; además en refuerzo de lo anterior se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada confiesa y acepta el carácter de trabajador del demandante para la fecha de terminación del vinculo de trabajo, al indicar que el mismo culmino “porque el trabajador se retiro voluntariamente”. (Negrillas del Tribunal).

A.c.f.l. puntos anteriores se concluye que la relación laboral se inicio el 16 de febrero de 1999 y que culmino el 18 de julio del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, motivo por el cual proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. Y así se decide.

En relación a la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante por prestaciones sociales en su escrito libelar, al no demostrar la parte demandada mediante sus probanzas el pago total de dichos conceptos, este tribunal declara como procedentes los mismos, sin embargo al momento de reajustar los montos solicitados, se tomaran en cuenta los pagos realizados al actor por la demandada, así como también los adelantos reconocido por el demandante en la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, resueltos los puntos de controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponde al demandante en base a la duración de la relación laboral, los salarios devengados y los pagos ya efectuados, así tenemos: fecha de inicio del vinculo laboral: 16 de febrero de 1999, fecha de terminación: 18 de julio de 2003; ultimo salario diario: Bs. F. 30,00.

- Conceptos acordados a su favor: antigüedad: Bs. F. 7.860,00; vacaciones cumplidas: Bs. F 1.980,00; bono vacacional: Bs. F. 1.020,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 332,50; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 192,30; utilidades: Bs. F. 1.800,00; utilidades fraccionadas: Bs. F. 187,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F 1.800,00; indemnización de antigüedad: Bs. F. 3.600,00; total conceptos acordados a favor del actor: Bs. F. 18.772,30.

- Deducciones: Bs. F. 1.882,14 (abono aceptado por la parte actora en el libelo de demanda; Bs. F. 130,00 (f. 89); Bs. F. 384.44 (f. 90), Bs. F. 100,00 (f. 91); Bs. F. 199,92 (f. 92); Bs. F. 200,00 (f. 93); Bs. F. 867,02 (F. 96); total deducciones: Bs. F. 3.763,52.

- Total General a favor del ciudadano J.G.N. (total – deducciones) = Bs. F. 15.008,78, monto este el cual deberá ser cancelados por la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.G.N.C., EN CONTRA DE LA EMPRESA INVERSIONES ALTO VIENTO C.A, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano J.G.N., la cantidad total de Bs. F. 15.008,78, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. F. 7.860,00; vacaciones cumplidas: Bs. F 1.980,00; bono vacacional: Bs. F. 1.020,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 332,50; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 192,30; utilidades: Bs. F. 1.800,00; utilidades fraccionadas: Bs. F. 187,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F 1.800,00; indemnización de antigüedad: Bs. F. 3.600,00; total conceptos acordados a favor del actor: Bs. F. 18.772,30, menos (-) Bs. F. 3.763,52 (deducciones), lo que arroja la cantidad total antes indicada. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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