Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.M.N.D., cédula de identidad N° 6.519.491, representado judicialmente por los abogados M.T.M. y M.A.M.M., en contra de la P.A. N° 02-58, dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A., la cual está judicialmente representada por los abogados LUZ LANDAETA, F.N.I. y J.L.C., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano L.M.N.D., sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la P.A. N° 02-58, dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el 09 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento del recurso, admitió la demanda interpuesta e improcedente el amparo cautelar solicitado.

I.4. Mediante sentencia dictada el 06 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del recurso incoado y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

I.5. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, este Juzgado Superior acordó la reanudación de la causa, una vez que constara las notificaciones de las partes.

I.6. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la empresa C.V.G. ALCASA, solicitó la declaratoria del desistimiento tácito del recurso.

I.7. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se declaró improcedente la declaratoria del desistimiento tácito del recurso, incoado por la representación de la empresa C.V.G. ALCASA.

I.8. En 26 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del recurrente y sus apoderadas judiciales y por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. compareció el abogado F.N.I., quienes expusieron sus alegatos, se declaró concluida la tramitación de las pruebas, se fijó la primera relación de la causa sin acto de informes.

I.9. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, se declaró concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa, al cabo de la misma se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La providencia administrativa sometida a revisión por este Juzgado Superior, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente a la empresa C.V.G. ALCASA alegando que la misma es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que imponen el deber de examinar todas las pruebas cursantes en autos; que la empresa C.V.G. Alcasa, no utilizó como medio de defensa la falta de notificación de los reposos médicos; que no es cierto que se evidenciare en las declaraciones de los testigos que era un trabajador de dirección.

    Se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

    El 13-9-95 ingresé a la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A., siendo mi último cargo desempeñado Vice-Presidente de Asuntos Públicos, el salario devengado fue de Bs. 2.200,000 lo que resulta Bs. 73.333,33 diarios.

    El 10-12-2001 comencé a disfrutar de mis vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, debiendo regresar a mi puesto de trabajo el 14-01-2002, estando en el disfrute de mis vacaciones el 10-01-02 fui atendido de emergencia por el Dr. J.M., titular de la cédula de Identidad Nº 3.825.021. M.S.A.S. 18321 quien me ordenó reposo médico hasta el 15-01-02, inmediatamente me dirigí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Hospital Uyapar quién también me expidió reposo mediante certificado de incapacidad desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02, ordenando prórroga desde el 16-01-02 hasta el 16-02-02 quedando inhabilitado para el disfrute de mis vacaciones, por presentar un Sincope Vasovagal. Vasalva Forzado; Hipertensión Arterial, inmediatamente notifiqué a mi patrono, estando inhabilitado para prestar mis servicios por enfermedad, quedé suspendido para el goce y disfrute de mis vacaciones como la expresa el Artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo (lot), el 14-01-02 fui desincorporado de mi puesto de trabajo …

    Ciudadano Juez: el Inspector del Trabajo violó no sólo normas de rango Constitucional, la cual ya he citado, sino también normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como los artículos 507, que se refiere a la Valoración de Prueba, el artículo 509 deber de examinar toda prueba ya sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable; no hubo un análisis de las pruebas aportadas, violó la Ley Orgánica del Trabajo, y Reglamento de la misma Ley, no hubo una verificación por parte del Inspector del Trabajo como lo expresa en el particular segundo del Capitulo motiva, si tenía algún punto oscuro el Ciudadano Inspector podía dictar un auto de mejor proveer como lo expresa el artículo 514 del C.P.C…

    Del interrogatorio formulado al apoderado de la empresa patrono, cuya copia certificada se acompaña, en la pregunta Segunda respondió: SEGUNDA: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: No, no reconozco la inamovilidad. En ninguna de las actas procesales la empresa C.V.G. Alcasa S.A., utilizó como medio de defensa la falta de notificación en el momento interrogatorio, sólo dijo que no la reconocía la inamovilidad, más no dijo que no había sido notificado.

    En sus pruebas promovidas solo fue para probar el cargo que he desempeñado y mis vacaciones. El Inspector del Trabajo, trajo a los autos un elemento como defensa del patrono, no leyó las actas procesales donde una vez dijo que la empresa fue notificada por el trabajador, y entre las pruebas que promoví están las del Capitulo III letra B una Inspección Ocular en el Servicio Médico de Alcasa, en mi Historia Clínica, donde consta que la empresa si conocía de la incapacidad, y luego archivó los reposos en dicha Historia, cuya evacuación fue negada por la Dra. Solina Barrera Jefe de la División de Salud, quien manifestó, lo siguiente:…

    normalmente los trabajadores de la empresa se les practica evaluaciones médicas anuales, y que no tenía la información requerida por cuanto el ciudadano L.M.N.D. ya fue egresado de la empresa y su Historia Médica se encuentra en los archivos inactivos…”

    La solicitud del reenganche se efectuó el 22 de enero de 2002, la Constitución y el traslado para la práctica de evacuación de la prueba Inspección Ocular, por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo fue el 22 de abril de este mismo año, es posible concluir que teniendo conocimiento la empresa patrono del procedimiento de reenganche que se inició con su citación el 22-10-2002, no podía enviar el expediente con su Historia Clínica para el archivo muerto, porque no sabia cual serían los resultados del procedimiento.

    ….

    Son graves las afirmaciones en el particular 2.- al expresar 2.- “Que la parte accionante solicitó en el Capitulo III del Escrito de Promoción de pruebas, de fecha 28-01-02, Inspección, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar y probar los documentos a que se refiere el Capitulo III del mismo escrito, vale decir, los Certificados de Incapacidad de los períodos desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02 y desde el 16-01-02 al 15-02-02, que efectivamente fue materializada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30-04-02 (Folios 65, 68 y 69) y la que este Despacho por ser innecesario, no entra a conocer…”.

    Ciudadano Juez esta afirmación es una confesión de no haber leído las actas procesales, porque las constancias médicas fueron ratificadas por quienes las expedieron, he aquí una prueba más de no haber analizado las pruebas y de la violación del precepto Constitucional citado; de no haberle dado cumplimiento a lo establecido ene l artículo 509 C.P.C., no dijo que valor les daba , si como una referencia, si las desechaba, pero no puede quedar en suspenso el derecho, porque no hay en el C.P.C., ninguna norma que prohíba un examen de una prueba, sea cual sea, mucho menos hacer afirmaciones que dan la impresión no tener conocimiento cómo se analiza una prueba, quienes son parte y quienes no lo son, hay pruebas que analizar, y tenía que decir, porque la desecha, porque no las admite, y no decir…

    no entra a conocer” este término no existe en nuestro derecho para analizar una prueba.

    Ciudadano Juez, estas afirmaciones no son ciertas, el ciudadano Inspector del Trabajo, luce una vez la gala de no haberle dado lectura a los documentos que señala, como dije anteriormente versan sobre: el marcado “A” Descripción del Cargo (trabajo a realizar): Sueldo, Jefe Inmediato, Posiciones que se Reportan al Superior, Dimensiones, Naturaleza y Alcance, Complejidad; el marcado “C” el nombramiento, marcado “D” Movimiento de Personal, el marcado “E” Propuesta de Sueldo, y el marcado “F” la desincorporación de mi puesto de trabajo. En ninguna de dichas comunicaciones hay los requisitos exigidos por el artículo 42 lot, es decir, no consta que tomara decisiones u orientaciones de la empresa, no soy representante del patrono frente a los trabajadores o terceros y no puedo sustituirlo, en todo o, en parte. Es muy notable en estas afirmaciones la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se aplicó a las actuaciones jurídicas y administrativas el “debido proceso”, mucho menos se aplicó lo dice el ordinal 3º., del citado artículo Constitucional, no fui oído, no estuve las garantías dentro del proceso.

    Se viola el “debido proceso” al no aplicar el artículo 58 LOPA que dice: (…). Ciudadano Juez agote todos los medios probatorios para demostrar mi incapacidad y la notificación a mi patrono, pero la Inspector del Trabajo no leyó el expediente y no interpretó las normas del mencionado Código en esos casos, sólo expreso en la P.A. lo siguiente:…”el accionante no demostró plenamente a este Despacho su dicho acerca de encontrase oportuna y válidamente de reposo médico para el momento de la finalización de la relación de trabajo…” nos preguntamos ¿Los certificados de incapacidad expedido por el I.V.S.S., no tiene valor jurídico? Analizando esta posición de la ciudadana Inspectora del Trabajo, concluimos que no analizó las del contenido administrativo, no se dio cuenta que la incapacidad comenzó el 10-01-02 mediante certificados expedidos I.V.S.S., que son documentos suficientes de pruebas que no ameritan ninguna otra prueba, pues ello ocurre porque no valoró esas pruebas, que son relevantes para la decisión.

    Se viola el “debido proceso” constitucional, porque la P.A. no decidió el asunto, no resolvió todo lo planteado en el procedimiento de Reenganche aplicando la normativa laboral.

    Se viola el “debido proceso” consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se dio garantía desde que se inició el procedimiento administrativo de Reenganche, la violación constitucional también ocurre cuando comparece el representante del patrono y se le formula el interrogatorio del artículo 454 de lot parte in-fine, expresa: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaran reconocidos la condición de trabajador y del despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Se violó la norma constitucional del “debido proceso” antes citada, porqué el Inspector del Trabajo no cumplió con la parte final de la norma laboral indicada, ya que en el interrogatorio formulado quedó probada por confesión del patrono la condición de trabajador y el despido, el Inspector de Trabajo no verificó la inamovilidad, abrió el procedimiento a pruebas, a pesar de haberle solicitado el pronunciamiento sobre la reposición a sus cargo, sobre el cual no hubo análisis en la P.A..

    Continua la violación del “debido proceso” constitucional, en no tomar en cuenta ni analizar cuando la empresa patrono le niega a la Inspectoría del Trabajo, en el momento de practicar la Inspección Ocular que hice referencia, mi Historia Médica, de la cual no se hizo mención en la P.A..

    Se viola el “debido proceso” constitucional, al no hacer mención la consignación de los distintos reposos médicos, y del escrito de informes que cursan en la copia certificada del expediente que he acompañado, no hubo pronunciamiento alguno en la P.A..

    Se viola al citado precepto constitucional, al no hacer mención que la P.A., fue dictada fuera del lapso que establece el artículo 456 de lot, no expresa el cumplimiento de la notificación de las partes, artículo 233 C.P.C., a pesar que emitió boleta de notificación.

    Se viola el precepto constitucional del “debido proceso”, al no darle cumplimiento en el contenido de la P.A. los artículos 3º, 60 lot y al 8º de rlot.

    Se viola el precepto constitucional del “debido proceso”al no darle cumplimiento en el contenido de la P.A., a los artículos 507, 508 y 510 del C.P.C., hay ausencia de examen de pruebas, hay ausencia de apreciación de pruebas, y ausencia de apreciación de indicios, no hubo un pronunciamiento sobre su admisión, si las desecha, si son favorables o desfavorables”.

    II.2. Tal como se narró precedentemente la parte recurrente le imputa a la providencia administrativa violación al debido proceso por no haber valorado las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo seguido en su contra, al respecto considera necesario este Juzgado Superior precisar que: “cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal” (Cfr. SPA 00179,de fecha 05-02-02), en consecuencia procede este Juzgado Superior a analizar la providencia administrativa recurrida con el fin de determinar si efectivamente se omitió la valoración de las pruebas promovidas por el recurrente y si tal omisión fue determinante en el proceso.

    En este orden de ideas, la providencia administrativa recurrida declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, porque el ciudadano L.M.N.D. alegó como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido el día 14 de Enero de 2002, por la empresa C.V.G ALCASA, en la que prestaba servicios como Vicepresidente de Asuntos Públicos del sector aluminio, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los Artículos 94, 96 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberlos consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo ese despacho concluyó que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta, generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral.

    Se cita la providencia administrativa recurrida:

    Que vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para decidir, este Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos:

    PRIMERO: Que la parte actora ciudadano NAVARRO DÍAZ L.M. alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido el día 14 de Enero de 2002, por la empresa: C.V.G ALCASA S.A. donde prestaba servicios como Vicepresidente titular de Asuntos Públicos del sector aluminio devengando un sueldo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 2.200.000,00/mes), es decir, SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs. 73.333,33/día), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los Artículos 94, 96 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la representación empresarial al dar contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral, reconoció que despidió al trabajador accionante y desconoció la inamovilidad laboral, correspondiendo en consecuencia a este Despacho verificar la inamovilidad invocada por el reclamante en su solicitud.

    TERCERO: Que de las probanzas raídas a los autos por la parte Accionante se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

    1. Que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberse consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho concluye que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta. Generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del planteamiento anterior surge la plena convicción, para esta juzgadora que ciertamente el trabajador accionante no gozaba de la protección legal invocada, pues para ello la ley impone al trabajador un trámite que es de impretermitible cumplimiento, para hacer valer, con todos sus efectos legales jurídicos, la suspensión de la relación de trabajo, pues sería injusto imponer el cumplimiento de cargas que son de la única y exclusiva responsabilidad del trabajador accionante. Y así se Decide.

    2. Que la parte accionante solicitó en el Capitulo III del escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 28-01-02, Inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar y probar los documentos a que se refiere el Capitulo II del mismo escrito, valer decir, los Certificados de Incapacidad de los períodos desde el 10-01-02 hasta el 15-01-02 y desde el 16-01-02 al 15-02-02, que efectivamente fue materializada por esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30-04-02 (folios 65, 68 y 69) y la que este Despacho por ser innecesario, no entra a conocer, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y como bien se evidencia de autos el medio probatorio utilizado por el accionante no fue el idóneo, el legalmente requerido para que este tipo de instrumentos alcancen su eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO: Que el análisis de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionada se desprenden las siguientes conclusiones:

    1. Que de la deposición de los testimonios de los ciudadanos Aranguren de Campero S.M., C. deB.R.M. y G.M.C.J. surgen elementos de convicción que

    2. permiten a esta juzgadora considerar que el trabajador accionante esta dentro de la categoría de empleado de dirección. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Que de las documentales que rielan marcadas “A”, “C”, “D”, “E” y “F” se desprende claramente que las actividades del trabajador accionante, eran propias de un alto ejecutivo, puesto que de las funciones que desempeñaba este trabajador, se desprende claramente que están dados los supuestos jurídicos estipulados en la Ley para calificar como de dirección al reclamante de autos, pues las funciones y responsabilidades del cargo que desempeñaba le permitía actuar en forma independiente, tomando decisiones propias de un trabajador de esta categoría. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en virtud de todo lo alegado y probado en autos y por cuanto el accionante no demostró plenamente a este despacho su dicho acerca de encontrarse oportuna y validamente de réposo médico para el momento de la finalización de la relación de trabajo, precisamente los certificados de incapacidad presentados por él, expedidos en fecha 22-01-2002, fundamentos de la inamovilidad invocada en su solicitud no fueron consignados oportunamente ante el patrono, conforme se establece legalmente, lo aunado a su condición de trabajador de dirección hacen llegar a esta juzgadora a la lógica conclusión que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, pues el trabajador accionante no probó estar legalmente amparado de la inamovilidad invocada en su solicitud para la fecha en que la empresa accionada, puso fin a la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud cursante al folio uno (1) de los autos y ordena el archivo del presente expediente

    .

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el procedimiento administrativo laboral se inició con un acta que cursa al folio 12, en la cual se dejó constancia que el ciudadano en fecha 22 de enero de 2002, compareció a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegando que prestaba servicios en la empresa C.V.G. ALCASA, en el cargo de Vicepresidente de Asuntos Públicos, y fue despedido el 14 de enero de 2002, encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó dos copias de certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole reposo médico desde el 10-01-02 al 15-01-02 y del 16-01-02 al 15-02-02.

    En este orden de ideas, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen las causales de suspensión de la relación de trabajo, durante la cual el patrono no podrá despedir al trabajador, rezan:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

    .

    El 24 de enero de 2002, compareció la representación judicial de la empresa reclamada, reconociendo la prestación de trabajo del reclamante, su despido, pero desconoció la inamovilidad, en consecuencia, se imponía la prueba de la inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo alegada por el trabajador.

    En escritos presentados en fecha 28 de enero de 2002 y 29 de enero de 2002, el reclamante hoy recurrente promovió certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe médico, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia médica, inspección al Departamento de Historia Médicas del Hospital Uyapar, inspección a CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A., informe a la Clínica Cesian.

    La providencia recurrida declaró sin lugar la existencia de la inamovilidad por suspensión de la relación laboral al considerar que el reclamante no demostró que consignó dichos certificados médicos en la empresa oportunamente, se cita textualmente lo decidido:

    1. Que entre las documentales promovidas por la parte accionante se encuentran certificados de incapacidad, de los que no existe en autos constancia alguna de haberse consignado ante el patrono conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho concluye que el trabajador accionante actúo en forma negligente al no dar oportuno cumplimiento a la obligación allí impuesta. Generándose con su accionar la desprotección que consagra la ley, por cuanto la decisión del patrono se produjo en absoluto desconocimiento de su status laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    Del planteamiento anterior surge la plena convicción, para esta juzgadora que ciertamente el trabajador accionante no gozaba de la protección legal invocada, pues para ello la ley impone al trabajador un trámite que es de impretermitible cumplimiento, para hacer valer, con todos sus efectos legales jurídicos, la suspensión de la relación de trabajo, pues sería injusto imponer el cumplimiento de cargas que son de la única y exclusiva responsabilidad del trabajador accionante. Y así se Decide

    .

    De lo concluido por el acto impugnado observa este Juzgado Superior que efectivamente no se valoró expresamente la inspección que se practicara en el Hospital Uyapar, constatándose la emisión de los reposos médicos respectivos, no obstante tal falta de valoración, no tuvo ninguna trascendencia en la decisión del procedimiento, porque la existencia de tales reposos médicos no fue un hecho controvertido, lo que debía determinarse era si éstos fueron consignados oportunamente por el trabajador en la empresa y ésta a sabiendas de su incapacidad lo despidió, hecho que no demostró el reclamante con tal actuación. Así se decide.

    Tampoco valoró la providencia impugnada la inspección practicada en el Departamento de Servicios Médicos de la empresa C.V.G. ALCASA, en la que el funcionario dejó constancia que la historia médica del reclamante se encontraba en los archivos muertos de la empresa, sin embargo, considera este Juzgado Superior, que tal prueba tampoco fue trascendente en la decisión del procedimiento administrativo, ya que, lo determinante era la demostración que el reclamante cumplió oportunamente con la consignación del certificado de incapacidad en la empresa en que laboraba, de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que a los fines de de enervar eventuales medidas disciplinarias, la obligación del trabajador de notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    Disposición jurídica que se cita a continuación:

    Articulo 44.- Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

    .

    En conclusión siendo el punto medular del procedimiento administrativo la demostración que el recurrente fue despedido a pesar de encontrarse la relación de trabajo en suspenso por enfermedad, cuyo certificado de incapacidad el trabajador tenía la obligación de entregar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes para justificar su inasistencia, hecho que no comprobó en el referido procedimiento administrativo, los alegatos de éste de violación del debido proceso por omisión en la valoración de la pruebas en sede administrativo, resultan improcedentes y así se declara.

    Determinado lo anterior, en relación a los alegatos del recurrente cuestionando la providencia administrativa en relación a la calificación del cargo de Vicepresidente de Asuntos Públicos de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA como de dirección, considera este Juzgado Superior que es innecesaria su examen, ya que el punto a dirimir en sede administrativa era si gozaba o no de la inamovilidad consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.M.N.D. en contra de la P.A. N° 02-58, dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa C.V.G. ALCASA C.A.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 9654

    Diarizado N° 03

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