Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.311

Parte presuntamente agraviada: N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.630.267, de este domicilio

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: M.A.C.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano J.V.N., debidamente representado por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 29 de octubre de 1996, comenzó a prestar los servicios como maestro contratado, adscrito, al Estado Apure, Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que en fecha 31 de julio de 2.001, fue destituido de su cargo, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales.

Que durante cuatro (04) años y nueve (09) meses, y dos (02) Días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, y su último sueldo fue de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160,00), con el citado sueldo sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses, según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Indemnización por despido Injustificado, vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Del Procedimiento:

En fecha 20 de junio del 2002, el ciudadano N.J.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.630.267, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 75.239, y de este domicilio, instauro demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la gobernación del ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DE ESTADO APURE.

En fecha 18 de septiembre de 2002, fue admitida la demanda, se libro boleta de citación al DR GIAN L.L., gobernador de Estado Apure, boleta de notificación al procurador general del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación de Estado Apure.

En fecha 21 de octubre de 2002, el DR E.C., Juez temporal de esta tribunal, se inhibió en el presente proceso.

En fecha 23 de octubre de 2002, la Procuradora General de Estado Apure, allano al DR E.C., Juez temporal de este despacho. En esta misma fecha el Juez temporal de este despacho, acepto plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure. Al folio 67 corre inserto poder Apud-Acta conferido por el ciudadano N.J.V., parte actora, al Dr. M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 75.239, del folio 68 al 70, corre inserta actas consignada por el alguacil de este Tribunal dejando constancia que notifico al Gobernador del Estado Apure y al procurador general.

El 05 de marzo de 2003 corre inserto poder Apud – Acta conferido por el Dr R.M., Procurador General del Estado Apure, parte demandada, al Dr. M.A.C., inpreabogado N° 87.505, anexo copias de gaceta oficial.

En fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada Dr. M.A.C., presento escrito constante de 07 folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2003, los apoderados de las partes, promovieron pruebas documentales.

En fecha 28 de febrero de 2003, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 31 de febrero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de abril de 2003, se hizo cómputo, venció el lapso de evaluación de pruebas se fijo quince (15) días de despacho incluyendo el día 21 de abril de 2003, para el acto de informe.

En fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandad, presento informes venció el lapso de informes se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20 de mayo de 2003, para dictar sentencia.

En fecha 15 de abril de 2004, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo declara PARCIALMENTE CON LUGAR.

En fecha 19 de mayo de 2004 comparece ante ese Juzgado el Abogado M.A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 87.505, con el carácter que tiene acreditado, con la finalidad de apelar formalmente de la decisión de fecha 15 de abril de 2004, proveniente de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure.

Por auto de fecha 20 de mayo del año 2004, suscrita por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, se oye en ambos efectos dicha apelación, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a este juzgado superior en lo civil, mercantil, transito y del trabajo de esta circunscripción judicial, se libraron las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 29 de junio del 2.004, suscrito por el juzgado superior en lo civil, mercantil, transito y del trabajo de esta circunscripción judicial, en donde se le da entrada al presente expediente, y en consecuencia del aritculo 76 de la Ley Organica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se declara abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 07 de julio del año 2.004, comparece ante ese juzgado el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por ese juzgado mediante auto de fecha 12 de julio del año 2.004.

En fecha 13 de julio del año 2.004, en la que se encontraba vencido el lapso probatorio, en consecuencia dicho juzgado fija el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto del año 2.004, en la que se encontraba vencido el lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas a los informes consignados por la contraria, medio procesal del que no hicieron uso, en consecuencia el tribunal dice vistos y entra la causa en termino de sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2004, consta en auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta circunscripción judicial, por cuanto en esa fecha debió dictarse sentencia en la presente causa, pero tal circunstancia no es posible, pues el suplente especial que suscribe no ha tenido intervención en ella y ya venció el lapso probatorio, por tanto, en lugar de dicho fallo, se avoca al conocimiento de dicha causa y ordena la notificación a las partes.

En fecha 03 de octubre del año 2.005, por auto suscrito por el juzgado primero superior del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, que por cuanto se encontraba notificada las partes del avocamiento de la presente causa, en consecuencia ese juzgado fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Llegado como fue el día 31 de octubre del año 2.005, fecha pautada por el mencionado juzgado para dictar la correspondiente sentencia, en consecuencia el mismo administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: la declinatoria de competencia ante este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso, administrativo y agrario de esta circunscripción judicial. Se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de junio del año 2.006, por auto suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso, administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, acepta la declinatoria de competencia planteada por el tribunal primero superior del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, y en consecuencia se ordena reponer la presente causa y se libran las notificaciones correspondientes.

Cursante al folio 170, se encuentra poder apud acta conferido por la ciudadana A.A.H., Procuradora General del Estado Apure, a los abogados J.D.V.L., A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 43.265, 28.804, 93.887, 117.654, 113.399, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, para que representaran al Estado Apure en el presente proceso.

En fecha 19 de Diciembre del año 2.006, comparece ante este tribunal la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su condicion de representante de la parte accionada a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda

En fecha 22 de enero del año 2.007, por cuanto venció el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, recurso del cual hizo uso, en consecuencia este juzgado superior fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Llagado como fue el día 02 de febrero del año 2.007, fecha pautada por este tribunal para que estuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se anuncio el acto a las puertas del tribunal, al mismo compareció el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condicion de representante de la parte accionante, por una parte, y por la otra la abogada I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en representacion de la parte accionada, se da inicio acto y se la concede la palabra a la parte accionante quien haciendo uso de la misma expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de los beneficios de la cesta ticket del año 1.999, bono único de Educadores y Vacaciones en virtud de que no le corresponden a mi representado e igualmente solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la representante del Estado Apure, quien haciendo uso de la misma expuso: Ratifico lo escrito en la contestación de la demanda y me adhiero a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio, en consecuencia de lo solicitado este tribunal declara trabada la litis y se ordena la apertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de febrero del año 2.007, comparece ante este tribunal el abogado M.G., inpreabogado N° 75.239, en representacion de la parte accionante, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este juzgado mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2.007.

En fecha 28 de mayo del año 2.007, comparecen ante este tribunal el abogado M.G., antes identificado, por una parte, y por la otra la abogada E.P., en representacion del Estado Apure, a los fines de solicitar al tribunal la suspensión de la causa, la cual fue acordada por auto de esta misma facha.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.-

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.-

DEL CONVENIMIENTO

En fecha 13 de Noviembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.V., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.630.267 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.311, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano J.V.N. intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., en fecha 20 de Junio del 2002 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 29 de Octubre de 1.996, hasta el 31 de Julio del 2.0001, en su condicion de Maestro, por un monto de TREINTA Y UN MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (31.697.267,42 Bs.). y es equivalente a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 31.697,27) SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (37.257.296,97 Bs.), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 37.257,30). Monto total que “EL ESTADO” durante los meses que corresponden al tercer trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitaran a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano N.J.V.; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano N.J.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.630.267, representado por el abogado M.G. , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinte tres (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 1487.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.311.-

MGS/ if /enerida.-

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