Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2009-000016

Ponente: S.R. MARIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.A.N.P., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de Noviembre del 2008, en la cual CONDENO al acusado C.A.B.C., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 66 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.A., (occiso).

A tal efecto ha sido asignada la ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo, aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal.

Aduciendo que en fecha 11-11-2008 el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio condeno al causado C.A.B.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 66 y 74 ordinal 4° ejusdem, en razón da haber apreciado la totalidad de los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo de las audiencias orales y públicas en las cuales se determino con plena certeza la autoría del acusado al haber dado muerte a la victima (occiso J.C.C.A.), por los hechos ocurridos el día 19 de octubre del año 2007 en la población de Soro Municipio M. delE.S..

Argumentó el defensor, que si bien es cierto es potestad del Juzgador la facultad de determinar con exactitud la pena a imponer una vez evaluada la conducta desarrollada u omitida por el acusado, no es menos cierto que en cuanto a la pena a aplicar no puede ser distinta a aquella que señala en forma expresa la norma, y que el artículo 74 del Código Penal, arroja un mandato expreso e inviolable de que no puede rebajarse del término inferior de la pena que le corresponde al respectivo hecho punible.

Pretende el recurrente como solución, que sea corregida la pena impuesta al acusado C.A.B.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículo 66 y 74 Ordinal 4 ejusdem; por los hechos ocurridos el día 19 de octubre del año 2007 en la población de Soro Municipio M. delE.S. en perjuicio del occiso J.C.C.A..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Privado del acusado, este no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano en su decisión dejó asentado lo siguiente:

OMISSIS

“Establecida la responsabilidad penal del ciudadano C.A.B.C., como autor del delito de Homicidio Intencional con Excesos en la Defensa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.A.; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, siendo potestad de quien decide, se aplica un término intermedio entre el término medio y el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 405 del código Penal, el cual se establece en Trece (13) años, Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se probó, que el acusado cometió el delito de Homicidio Intencional con Excesos en la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a rebajar la pena aplicable, disminuida ésta en los dos tercios, siendo esto potestad del juez, considerando, que en virtud de que en el presente caso hubo una falta de provocación por parte del acusado, de que el hoy occiso realizó en contra del acusado una agresión ilegítima, aunado al hecho de que medios probatorios que fueron evacuados en el debate, fueron contestes en afirmar que el hoy occiso había robado en la bodega del cual es propietario el acusado, lo cual quedó demostrado con el testimonio de los testigos Funcionario Jimmy Jesús Zorrilla Lozada, cuando a preguntas del Fiscal respondió ¿Qué les manifestó? Que él era el que lo había matado, que lo tenía alto porque se lo pasaba robándolo. ¿En ese momento lo estaba robando? Si, lo había robado en su casa y en ese momento ya había salido de su casa. ¿Cuándo dices en varias oportunidades lo había robado, a que te refiere? Que lo había robado con anterioridad. Concatenada con la declaración de la testigo Yonali M.M.M., quien a preguntas del fiscal del Ministerio Público ¿El muerto J.C.C., se había metido en anteriores oportunidades al negocio? Si, ¿Ese día se había metido para robar o hurtar? Si. ¿Quién recibió la denuncia? No pusimos denuncia. ¿Las anteriores oportunidades si pusieron denuncia? Tampoco. ¿Ese es el único negocio que tienen ustedes como dueños? Si, porque el otro negocio es del papá de mi esposo. ¿En ese negocio tuyo y de tu esposo se había metido en varias oportunidades a robar, la persona que resultó muerta? Si. ¿Cómo cuantas veces se había metido el hoy occiso a robarle o hurtarle en su negocio? Aproximadamente como tres o cuatro veces. La cual se concatena con la declaración del testigo ciudadano A.C.M., cuando a preguntas de la defensa manifestó: ¿Usted llegó a oír que ellos habían tenido algún problema? Se oía decir que el muchacho que mataron siempre le robaba al sobrino; por todo ello, es por lo que considera quien aquí decide, que se debe rebajar los dos tercios a los que hace alusión el artículo 66 del Código Penal Venezolano. “Ahora bien, al realizar la operación matemática se obtiene que los dos tercios se traducen a Nueve (09) años de prisión, lo cual se le resta a los trece (13) años seis (06) meses; que obtuvimos inicialmente, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que en cuanto a la especie de la pena, en la reforma del Código Penal, en que se tipifica el delito de Homicidio Simple, en el artículo 405 se habla de presidio. Sin embargo, el legislador al tipificar el delito de Homicidio Calificado, en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de Homicidio Agravado del artículo 407, por lo que la intención del legislador, es sancionar los homicidios en todas sus especies, con la pena de prisión, y no presidio; aunque en la practica, hace ya muchos años, que no existe diferencia entre ambas especies de pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución del año 1999. En consecuencia, por interpretación histórica progresiva de la norma, y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente, se establece como especie de pena, la de prisión”.

IV

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

En su única denuncia el Fiscal del Ministerio Público, alega que si bien es cierto es potestad del Juzgador la facultad de determinar con exactitud la pena a imponer una vez evaluada la conducta desarrollada u omitida por el acusado, no es menos cierto que la pena a aplicar no puede ser distinta a aquella que señala en forma expresa el artículo 74 del Código Penal, que arroja un mandato inviolable y ordena que en la aplicación de aquellas circunstancias atenuantes se pudiera aplicar una rebaja en menos del término medio pero jamás se pudiera aplicar una pena inferior a aquella establecida en el límite inferior del hecho punible que le asigne la norma, que en el caso en particular del tipo pena HOMICIDIO SIMPLE, prevé una pena comprendida entre 12 a 18 años de presidio.

Ahora bien, preciso es indicar en primer lugar el error en que incurrió el recurrente en su escrito, al señalar que la Jueza A quo, aplicó una pena inferior a aquella establecida en el límite inferior del hecho punible que le asigne la norma, que en el caso en particular del tipo pena HOMICIDIO SIMPLE, y que tal aplicación incurre en violación del artículo 74 del Código Penal, puesto que revisada como ha sido la decisión impugnada, constata esta Corte de Apelaciones que realmente la pena que se impuso por aplicación del artículo 74 del Código Penal, fue de Trece (13) años, Seis (06) meses de prisión, esto por considerar la Juzgadora que el acusado de autos no registra antecedentes penales.

No obstante a ello, lo cierto es que la pena definitiva aplicada al acusado C.A.B.C., la cual llegó a ser de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, pero por aplicación del artículo 66 del Código Sustantivo Penal, toda vez que la Jueza luego de considerar las circunstancias del hecho, determinó que el acusado había obrado con exceso de legítima defensa. Esto se deduce claramente de la misma decisión, en la cual en una motivación clara y detallada la Juzgadora expresó las razones por las cuales fue necesario aplicar esa disposición legal la cual la llevó a considerar la procedencia de la aplicación del artículo 66 ejusdem, pues estableció la Jueza la pena de la siguiente manera:

“no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, siendo potestad de quien decide, se aplica un término intermedio entre el término medio y el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 405 del código Penal, el cual se establece en Trece (13) años, Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se probó, que el acusado cometió el delito de Homicidio Intencional con Excesos en la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a rebajar la pena aplicable, disminuida ésta en los dos tercios, siendo esto potestad del juez, considerando, que en virtud de que en el presente caso hubo una falta de provocación por parte del acusado, de que el hoy occiso realizó en contra del acusado una agresión ilegítima, aunado al hecho de que medios probatorios que fueron evacuados en el debate, fueron contestes en afirmar que el hoy occiso había robado en la bodega del cual es propietario el acusado, (…) es por lo que considera quien aquí decide, que se debe rebajar los dos tercios a los que hace alusión el artículo 66 del Código Penal Venezolano. “Ahora bien, al realizar la operación matemática se obtiene que los dos tercios se traducen a Nueve (09) años de prisión, lo cual se le resta a los trece (13) años seis (06) meses; que obtuvimos inicialmente, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar, que en cuanto a la especie de la pena, en la reforma del Código Penal, en que se tipifica el delito de Homicidio Simple, en el artículo 405 se habla de presidio. Sin embargo, el legislador al tipificar el delito de Homicidio Calificado, en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de Homicidio Agravado del artículo 407, por lo que la intención del legislador, es sancionar los homicidios en todas sus especies, con la pena de prisión, y no presidio; aunque en la practica, hace ya muchos años, que no existe diferencia entre ambas especies de pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución del año 1999. En consecuencia, por interpretación histórica progresiva de la norma, y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente, se establece como especie de pena, la de prisión”. (subrayado nuestro).

Siendo así considera ésta Corte de Apelaciones que el recurrente tiene una confusión en la interpretación de la decisión recurrida, toda vez que en el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, se prevé que en la aplicación de las circunstancias atenuantes no es posible bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, pero en el presente caso la Juzgadora en modo alguno bajó del límite inferior por la aplicación de la citada norma, pues los cuatro años y seis meses de prisión, fueron el resultado de la aplicación del artículo 66 del Código Penal, el cual establece que:

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numero 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

Así las cosas, la citada norma sustantiva establece la posibilidad de que el Juzgador pueda condenar por la pena correspondiente al hecho punible disminuida desde uno a dos tercios, pues uno de los supuestos por el cual puede hacer tal disminución es cuando el autor obra en exceso de legitima defensa como ocurrió en el caso de marras, en donde el Juez A quo, a los 13 años y 06 meses de prisión, aplicados por el delito de Homicidio Simple, calculados con observancia de los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal, disminuyó dos tercios de la pena por aplicación del artículo 66 ajusdem.

Aplicación que realizó la Jueza A quo como consecuencia de la estimación de los hechos acreditados por ella luego del debate oral y público, en el cual apreció que el acusado había obrado en exceso de legitima defensa pues en su decisión determinó que “…el día 20 de octubre del año 2007, en horas de la noche, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 PM, luego de que la víctima J.C.C.A. (hoy occiso), llega a la vivienda del acusado C.A.B., ubicada en la Población de Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, de manera violenta, ingresa a ella, provocándolo ilegitima (sic), agrediendo a este y a su grupo familiar, el ciudadano C.A.B.C. le propina al ciudadano J.C.C., un disparo, con un arma de fuego, a nivel de la región inframamaria Izquierda, generando una hemorragia interna la cual produjo una anemia aguda, la cual le causó la muerte. Excediéndose el ciudadano C.A.B., en los medios empleados para salvarse, al defenderse de la agresión ilegitima de la cual era objeto, al emplear un arma de fuego, ya que para repeler tal agresión, no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, y usarla con contundencia sobre la humanidad del hoy occiso, haciendo más de lo necesario”.

De acuerdo a ello se determinó la pena la cual provocó el recurso que hoy nos ocupa, recurso que considera esta Alzada fuera de toda razón, pues no hubo violación de la ley ni por inobservancia y mucho menos por errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, por cuanto de la Sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora bajó del limite inferior correspondiente al delito de HOMICIDIO SIMPLE, pero por aplicación del artículo 66 ejumdem, pena que por demás este Tribunal de Derecho considera perfecta en su procedimiento aritmético.

Para mayor ilustración de todo lo señalado por esta Corte de Apelaciones, traemos a colación la Sentencia Nª 616 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2008, en donde se determinó que:

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede de oficio a corregir la pena impuesta al acusado por cuanto el mismo “no registra antecedentes penales debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos delictivos”, tal y como lo señaló el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce años a dieciocho años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 eiusdem; cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites, como en el presente caso, se aplicará el término medio de la misma, sin embargo, por cuanto no constan los antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la buena conducta predelictual y por consiguiente debe aplicarse la rebaja de pena que prevé el artículo 74, ordinal 4°, es decir rebajar la pena que ha de imponerse al acusado hasta el límite inferior de la misma, es decir, doce años de presidio.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio por establecido (folio 345) que concurre la circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó demostrado que se excedió en la defensa, haciendo más de lo necesario, por lo que debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, disminución que se efectúa por esta Sala en dos tercios, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad del autor vista su condición física y edad en relación a la del agresor, hoy víctima, por lo que queda en definitiva la pena a imponer al efectuar el cómputo de la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 6.187.567, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de O.C., a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 eiusdem…

.

En dicha decisión la Sala de casación Penal, hizo una rectificación de la pena, por un delito de Homicidio Intencional, donde el autor no tenía antecedentes penales, y había obrado con exceso en la legitima defensa, aplicando dicha sala una pena de cuatro años de presidio, por lo tanto estamos ante una decisión del mas Alto Tribunal de la República, mediante la cual en idénticas circunstancias se bajó del limite inferior de la pena que asigna el delito de Homicidio Simple, por aplicación del artículo 66 del Código Penal, por lo que nos da mayor fuerza para considerar que en el caso de marras, no le asiste razón al recurrente, por considerar quienes decidimos que la pena impuesta en la decisión recurrida se ajusta a los parámetros de los artículos 405 en concordancia con el 66 del Código Penal.

Por las razones Ut supra, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre., confirmándose en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.A.N.P., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de Noviembre del 2008, en la cual CONDENO al acusado C.A.B.C., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 66 y 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.C.A., (occiso). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

S.R. MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR