Decisión nº 350 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-00446.

PARTE ACTORA: O.N.T., colombiano, mayor edad, de profesión ayudante de fabricador, titular de la cédula de identidad Nº 81.934.001.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647.

EMPRESAS CO-DEMANDADAS: FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 12 de enero de 1961, anotado bajo el No.64, tomo 2, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de marzo de 1978, anotado bajo el No.56, tomo 16A; y la segunda inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, anotada bajo el No.177, tomo 57A Pro,

APODERADO JUDICIALES: A.J. LA ROCHE, SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CLARET SALAS, CIBEL G.L., S.P. BAEZ, NELEDY YORES, E.C.D., M.C.D., N.G.C., y WILPIA CENTENO MORA, abogados en ejercicio y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: EMPRESAS CO-DEMANDADAS: FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano O.T.N. contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA., en fecha 23 de junio de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 28 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda incoada por el Ciudadano O.T.N. contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA, ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 08 de marzo de 2007 y 13 de marzo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente FLAG INSTALACIONES, S.A., alegó que en la sentencia recurrida el juez a quo viola los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil porque el juez señala los hechos controvertidos y la carga de la prueba y señala que el actor debe demostrar la incapacidad y la ocurrencia del daño, que el juzgador a quo al analizar las pruebas aportadas por el actor sólo valoró tres pruebas: el examen médico pre - empleo donde sólo se evidencia que FLAG cumplió con su obligación de efectuar los exámenes pre empleo a todos sus trabajadores, la segunda prueba fue el manual de riesgos que favorece a la empresa porque forma parte del contrato individual de trabajo y se le notifica de los riesgos que puede incurrir y señala el tipo de riesgo para cada cargo, la tercera prueba fue una transacción donde sólo se evidencia que se cancelaron los conceptos laborales que en modo alguno ayuda a dilucidar los hechos controvertidos; que cuanto el juez establece la condena lo hace en base a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo que devienen de la responsabilidad subjetiva y que la parte demandante no demostró el daño moral, por lo que en la presente causa se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandante no demostró el hecho ilícito ni la ocurrencia del accidente ni que el mismo fuera sufrido con ocasión al trabajo realizado.

Tomada la palabra por la parte demandada recurrente SHELL DE VENEZUELA señaló que cuando el juez hizo la distribución de la carga de la prueba no establece en forma clara que el actor debe demostrar la ocurrencia del daño y que el mismo fue con ocasión al trabajo, que se condenó a la empresa demandada a pesar que no existe en autos prueba de la ocurrencia del daño ni que el mismo fuera con ocasión al trabajo realizado; que el juzgador sólo apreció tres pruebas que nada tiene que ver con los hechos alegados, que en consecuencia la sentencia recurrida viola los artículos 12, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte actora señaló que de las pruebas aportadas por la parte actora el juzgador en forma especifica sólo señala tres de las pruebas aportadas pero en la sentencia se señalan todas las pruebas aportadas como son la incapacidad residual del trabajo, el contrato de trabajo, la ausencia de notificación de entrega de equipos, los resultados de los exámenes médicos pre-empleo, y no fueron aportados los exámenes médicos pos empleo por las condiciones en que se dio el accidente, que en la presente causa cursa la historia médica del trabajador y que la misma se debe tomar en cuanto al igual que el examen médico pre empleo donde quedó demostrado que cuando el actor comenzó a prestar sus servicios el actor no sufría de hernia discal, en consecuencia solicita que sea ratificada la sentencia recurrida.

Esta superioridad, una vez verificado el punto de apelación de las partes co-demandada recurrentes, pasa a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora y la parte demandada fundamentaron la demanda y el escrito de contestación, para luego establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre actor y demandada, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de diciembre 1999 fue contratado por la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. empresa que tuvo hasta el mies de abril de 2001 sus oficinas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, devengando un salario diario de Bs. 9.195, ejerciendo el cargo de ayudante de fabricador supervisor mecánico, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa y un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y 12:30 p.m a 05:45 p.m. cuyo salario al momento del accidente ascendía a la cantidad de Bs. 15.520,30 desempeñando el mismo cargo, Que su labor consistía hacer las labores que su patrono le ordenaba en especial todo lo relacionados con el área de soldadura, en beneficio de la empresa SHELL, según, según se desprende del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y FLAG INSTALACIONES, S.A., en el referido contrato se deja constancia de sus examen pre-empleo practicado en las instalaciones de FLAG, por la medico SILFA BERMUDEZ en fecha: 13-12-999 lo declaró apto para el trabajo. Que la relación de trabajo no presentó incidentes hasta finales del mes de enero del año 2000 cuando en forma repentina comenzó a experimentar intensos dolores en la espalda, siendo necesario trasladarlo a la asistencia médica del seguro social, habiendo sido retirado de sus labores el día 03-02-2000, se detectó la presencia de una hernía discal la cual fue tratada por ante el servicio medico de traumatología del Hospital NORIEGA TRIGO, los diagnósticos subsiguientes demuestran una discopatia degenerativa lumbar artrosis lumbosacra L4-L5-S1- con tornillos transpediculares osteomelitis postoperatoria. Que posteriormente la empresa FLG INSTALACIONES C.A. fue sometido a proceso de atraso por vía judicial acreciéndose a todos los trabajadores la cancelación de sus prestaciones sociales sin contemplar en su caso indemnización alguna por el accidente labora. Que a la fecha ha tramitado la capacidad residual forma 14-08 en la cual se señala que ha quedado incapacitado total y permanente para sus labores habituales, certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Unidad de Traumatología y Ortopedia. Para el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando las labores descritas para a empresa mencionadas. Señalo igualmente el demandante que no existen testigos presénciales del accidente por cuanto fue interno. El referido accidente ha ocasionado no solo la incapacidad para las labores habituales, sino que la quedar la columna totalmente deteriorada e inestable, sencillamente ha quedado incapacitado para cualquier labor física, única actividad que hasta la fecha conoce para mantener su núcleo familiar, constante y una menor hija y una concubina. Se encuentra totalmente frustradas sus aspiraciones por la incapacidad total y permanente contemplada en el artículo 566 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por el incumplimiento de las normas y procedimientos tanto en la selección de personal como en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos. Que existe plena obligación del patrono a cancelar las indemnizaciones de la ley con relación al accidente laboral y por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá hacerlos en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, parágrafo segundo numeral 1, igualmente el empleador queda obligado a cancelar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años constados los días continuos, que se esta en presencia de un accidente, que la empresa no acato las normas antes señaladas, violaciones sancionadas no sólo con indemnización sino con prisión de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 06 de dicha ley, señalando que la actividad petrolera y sus conexos constituye un área de desempeño laboral que detecta en su natural y profesional ejecución riesgos y condiciones muy especiales, las cuales en el caso que nos ocupa fueron desestimadas por los patronos. Que dada la ausencia de respuesta es que demanda a las empresas FLAG INSTALACIONES S.A. y solidariamente SHELL DE VENEZUELA, para que cancelen la cantidad de Bs. 28.324.547,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bs. 10.000.000 por daño moral producto de la incapacidad reducción a la que ha sido sometido.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA S.A.:

La empresa demandada SHELL VENEZUELA S.A. al realizar su respectiva contestación, alegó como punto previó la perención de la instancia en el presente proceso. Admitió que el ciudadano O.N.T. fue contratado para prestar servicios para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A. en fecha: 15-12-1999, el salario devengado por el actor de Bs. 9.195,30 para la fecha en que supuestamente alega haber sentido un dolor fuerte durante el trabajo, el cargo desempeñado por el actor como ayudante de fabricador supervisor mecánico dentro y fuera de las instalaciones de FLAG INSTALACIONES S.A., admitió igualmente el horario señalado por el actor. Negó la ocurrencia del hecho narrado por el demandante en el que presuntamente al levantar un tubo presentó malestar que posteriormente desencadenó un diagnostico de enfermedad asociada al trabajo. Admitió que para el momento del retiro del trabajador el salario ascendía a la cantidad de Bs. 15.520,30. Negó que la empresa SHELL VENEZUELA S.A. se beneficiaria del trabajo que desempeñaba del demandante para la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. por cuanto el actor nunca laboró para su representada ni en forma directa ni solidariamente. Negó que la empresa SHELL VENEZUELA S.A. tenga o posee un presunto instrumento relacionado con el supuesto accidente de trabajo ni que estos reposen en los archivos de su mandante. Negó que el día 24-01-2001 el actor se encontrara en el patio de las instalaciones de la empresa SHELL VENEZUELA S.A., realizando una supuesta labora habitual como tampoco es cierto que dentro del mencionado patio el actor levantó un tuvo requerido para supuestamente continuar su presunta labor, también negó que sintió un fuerte dolor en la espalda, con reflejo hacia sus piernas, dejándolo supuestamente inmóvil por algunos minutos, por cuanto el demandante no laboro para su representada. Negó que el ciudadano J.L. fue el supervisor inmediato del actor ni que aquel ciudadano luego de supuestamente el demandante reponerse le indicara que descansara un rato para continuar sus supuesta labores por de forma segura estaba en presencia de una sedicente contratación muscular y que había “atrapado aire” que pronto le pasará, y que pasadas las horas el dolor aumentara ni que se le indicara que pasara por ante el servicio médico interno de la empresa FLAG. Negó que el actor haya asistido a una consulta el día 11-02-2000, siendo presuntamente remitido con carácter de urgente al servicio de traumatología y ortopedia del hospital Dr. M.N.T., ni el diagnostico. Negó que el actor estuviera percibiendo sus salarios hasta el 22-02-2001, por parte de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. fecha en la que fue supuestamente retirado por terminación de obra. Negó la intervención quirúrgica practicada al actor en fecha: 22-08-2000. Negó todos los hechos señalados por el actor en su escrito de subsanación. Negó que el actor luego de la supuesta operación se presentó en él una severa infección por la cual nuevamente acudió al Hospital Clínico y una vez observada por el Dr. TAVARES, hizo necesario presuntamente que ingresara en hospitalización durante 3 días en el Hospital Dr. M.N.T. y 25 días adicionales en Hospital Clínico, que se haya ordenado la reincorporación del actor a la supuesta labores en fecha: 05-02-2001. Negó que la empresa FLAG INSTALCIONES S.A. ofreció a todos sus trabajadores la cancelación de sus prestaciones sociales durante el proceso de atraso judicial sin contemplar las indemnizaciones del accidente de trabajo ya que el actor nunca laboró en forma directa ni indirecta para sus representada, así como la incapacidad total y permanente señalada por el actor para sus labores habituales de trabajo. Negó que la empresa demandada haya incumplido con las normas y procedimientos, tanto en la selección del personal como en el adiestramiento para las actividades que conllevan, y que la empresa SHELL VENEZUELA S.A. no haya acatado las disposiciones de los artículo 560, 561, 566, literal b, 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas previstas en los artículos 6, parágrafo 2do, 32, 33, ordinal 2º, y parágrafo segundo numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Negó que tenga que ser condenada a un supuesto accidente laboral por la cantidad de Bs. 38.234.547,50. Alegó la improcedencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Que el actor utiliza un salario errado por el cálculo de las indemnizaciones. Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA FLAG INSTALACIONES S.A.-

La empresa demandada FLAG INSTALACIONES S.A. al realizar su respectiva contestación, alegó como punto previo la perención de la instancia en el presente proceso. Solicitó la nulidad de la citación carcelaria por cuanto no se agotó la citación personal, que se efectuó 10 meses después de realizada la citación cartelaria lo que hace nulo el acto de la citación cartelaria y así pido al tribunal lo declare ordenado la renovación del acto. Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. Alegó la perención de la instancia. Admitió la relación de trabajo iniciada desde el 15-11-1999, así como el cargo desempeñado por el demandante como ayudante de fabricador, el horario de trabajo, que es cierto que el trabajo del actor consistía en efectuar labores relacionadas con el área de soldadura, en beneficio de la empresa SHELL y que la prestación del servicio se efectuó a través de un contrato por tiempo determinado. Negó que el actor para el momento que narra como de la ocurrencia del accidente el actor final del año 2000 la cantidad de Bs. 15.520,30, lo cierto sea que el actor para finales de enero del año 2000 devengaba un salario de Bs. 9.195,30, Negó que en fecha 24/01/2000 el actor se encontrara en las instalaciones de la empresa realizando labores habituales de trabajo y que al levantar un tubo sintió un fuerte dolor en la espalda, con reflejo hacia sus piernas, dejándolo prácticamente inmóvil por algunos minutos. Admitió que la dolencia que el actor señala como accidente de trabajo ocurrió en el ejercicio de sus labores el día 24 de enero de 2000 pero no ocurrió con ocasión al cumplimiento de de sus labores. Negó que sea imputable a su representada el hecho alegado por el actor que su incapacidad le impida mantener su núcleo familiar. Negó que el actor haya ocurrido por su propia cuenta propia al Seguros Social Obligatorio puesto que la demandada al momento de contratar los servicios del trabajador procedió en forma inmediata a incorporar el trabajador al Sistema de Seguridad Social Obligatorio. Negó que la incapacidad que señala el actor como ocurrida a consecuencia de un accidente de trabajo. Admitió que la empresa demandada le advirtió al trabajador de las condiciones y riesgos que podrían sobrevenir con ocasión del trabajo desempeñado y la manera de prevenirlo. Negó que las circunstancia descritas por el actor reflejen la existencia de un accidente de trabajo. Negó las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la nulidad de la citación, de la perención de la instancia y de la prescripción de la acción, y eventualmente de ser desechada tales defensas determinar si el trabajador O.N.T. sufrió el accidente de trabajo alegado, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de un accidente de trabajo verificar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada en la empresa demandada, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por las partes co-demandadas relativa a la nulidad de la citación, de la perención de la instancia y de la prescripción de la acción, deberá la demandada demostrar la procedencia de las defensas alegadas, y eventualmente de resultar desechada tales defensas corresponderá a la parte demandante la carga de probar que el accidente sufrido fue producto de su labor desempeñada, es decir debe la parte actora probar no sólo la existencia del accidente de trabajo alegado sino la relación de causalidad que existe entre el accidente y su labor desempeñada, así como deberá demostrar la parte actora el hecho ilícito causado por la patronal, hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono.

Cabe advertir que en la sentencia recurrida el juzgador a quo declaró la improcedencia de las defensas de las co-demandadas relacionadas con la nulidad de la citación, de la perención de la instancia y de la prescripción de la acción, y que las parte co-demandadas al momento de señalar sus punto de apelación recurrieron sólo de la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada sin objetar en modo alguno la improcedencia de las defensas de fondo alegada, por lo que quien juzga considera que los hechos controvertidos en esta segunda instancia se centran en determinar si el trabajador O.N.T. sufrió el accidente de trabajo alegado, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de un accidente de trabajo verificar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada en la empresa demandada, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido de esta segunda instancia se limita sólo a determinar si el trabajador O.N.T. sufrió el accidente de trabajo alegado, y eventualmente en caso de demostrar la parte actora el real padecimiento de un accidente de trabajo verificar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada en la empresa demandada, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Acompañados con el libelo de demanda:

• Promovió contrato de trabajo (reporte de empleo) emitido por la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., a nombre del ciudadano O.N.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la empresa co-demandada SHELL DE VENEZUELA S.A., procedió a impugnar la misma y que la empresa FLAG INSTALACIONES S.A procedió a reconocer expresamente en su escrito de contestación, quedando así reconocida la documental bajo análisis, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió memorando de fecha 04 de mayo de 2001 emitida por el Dr. A.T.N. del Hospital Clínico de Maracaibo. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la empresa co-demandada SHELL DE VENEZUELA S.A., procedió a desconocer en su contenido y firma la documental consignada por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la documental promovida constituye un documento emanado de un tercero que según lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) carece de valor probatorio si no es ratificada por el tercero del cual emana la documental, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de liquidación final emitida por la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., a nombre del ciudadano O.N.. En cuanto a esta documental la misma no fue ataca en forma alguna por las empresas demandadas, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la empresa co-demandada SHELL DE VENEZUELA S.A., procedió a impugnar la documental consignada, por lo que esta alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma constituye copia simple que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el merito favorable que se desprende las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple del contrato de trabajo (reporte de empleo). En cuanto a esta documental la misma fue valorada up supra como prueba acompañada con el libelo de demanda.

• Promovió prueba de exhibición a fin de que el tribunal ordenara a la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., la exhibición de: 1) los resultados del examen médico pre empleo practicado al ciudadano O.N.. 2) Reporte del accidente laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. 3) Acta transaccional extrajudicial celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de agosto de 2001 anexado marcado con la letra “C”. 4) Original de la misiva enviada al Hospital Clínico C.A., anexado marcado con la letra “B”. 5) Del examen médico pre empleo del trabajador. 6) Contrato suscrito entre el ciudadano O.N. y las empresas demandadas. 7) Anexo donde se especifica los implementos de seguridad que presuntamente fueron otorgados al trabajador. 8) características específicas que aparecen en materia de riesgos en el manual de descripciones del cargo desempeñado por el demandante el cual aparece identificad como OFAOX FABRICADOR REPARADOR AYUDANTE. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que debía evacuarse la misma, en tal sentido en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la demandada referida a examen medico pre-empleo practicados al ciudadano O.N., con fecha 13/12/ al respecto en fecha 05 de agosto del 2004 la accionada manifestó que la parte actora no acompaño prueba documental alguna que haga presumir que su representada tenga en su poder y siendo que según las actas se evidencia copia del mismo el cual riela en el folio 04 por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio quedando demostrado que la patronal cumplió con su obligación de practicarle el examen médico pre empleo al trabajador. Con respecto al .Reporte del Accidente Laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quien juzga observa que de las actas procesales no se aprecia copia alguna que haga presumir su existencia en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la parte promovente no acompañó una copia del documento o en su defecto afirmación de los datos que conozca de la documental requerida. Con respecto al acta transaccional extrajudicial, celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo la demandada la admitió al momento de producirse el acto de la exhibición argumentando que la reconoce toda vez que del expediente se desprende el hecho de haberle cancelado al trabajador los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo por lo que este juzgador la tiene como fidedigna, no obstante decide desecharla por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la misiva enviada al Hospital Clínico, C.A., anexada marcada con la letra “B”, la demandada no exhibió dicha documental, argumentando que la misma no emana de su representada, por el contrario, esta fue dirigida al Hospital Clínico y nunca a su representada, este sentenciador observa que dicha documental no emana de la demandada, más aún fue impugnada por la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, por lo que consecuencialmente la desecha no otorgándole valor probatorio. En cuanto al examen medico pre-retiro del trabajador O.N., y anexo que especifica los implementos de seguridad que presuntamente fueron entregados al Ciudadano O.N. quien juzga debe señalar que la demandada alega la imposibilidad de poder exhibir dicha documental toda vez que el accionante no acompaño prueba fehaciente que el documento se encuentre o se haya encontrado en poder de su representada, en tal sentido observa quien juzga que dichas documentales no se encuentra en las actas procesales por lo que este Juzgador considera que no cumpliendo el accionante con la establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la momento de la sustanciación de la presente causa) quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. Con respecto a la características específicas que aparecen en materia de riesgos en el manual de descripciones del cargo desempeñado por el demandante el cual aparece identificad como OFAOX FABRICADOR REPARADOR AYUDANTE quien juzga debe señalar que la accionada manifestó no tener en su poder dicha documental, en tal sentido observa quien juzga que dichas documentales no se encuentra en las actas procesales por lo que este Juzgador considera que no cumpliendo el accionante con la establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la momento de la sustanciación de la presente causa) quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Requiere al Tribunal solicitar al Hospital Dr. M.N.T., al Hospital Clínico a fin de que remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes. En cuanto a la información requerida al Hospital Dr. M.N.T. riela en el folio las resultas de dicha prueba a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio quedando demostrado la Incapacidad Total y Permanente otorgada por el señalado Instituto al ciudadano O.N.. Con respecto a la información suministrada por el Hospital Clínico, C.A., quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano O.N. fue atendido en dicho centro asistencial diagnosticándole HERNIA DISCAL L-5 S-1 Y S1 Y S-2 DISCOTOMÍA DE AMBOS NIVELES LISTOSIA S-1 S-2M FIJACIÓN ESPIRAL CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES Y BARRAS DE TITANIO. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la co-demandada FLAG INSTALACIONES S.A:

• Invocó el merito favorable que se desprende las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante no constan en actas procesales las resultas de las mismas por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la empresa co-demandada SHELL DE VENEZUELA, S.A:

• Invocó el merito favorable que se desprende las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado los medios de prueba promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta alzada para decidir observa:

Según el caso de autos, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de un accidente de trabajo, señalando como responsable de su accidente a la empresa co-demandada FLAG INSTALACIONES S.A.

El accidente de trabajo esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 561 de la siguiente manera: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."

Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define la enfermedad profesional en el artículo 32 en los siguientes términos: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por

un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por accidente de accidente, esta superioridad debe señalar para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de accidente de trabajo debe el trabajador no sólo demostrar la ocurrencia del accidente, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:

“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de marras, la parte actora y tal como se señaló en líneas anteriores, tenía la carga procesal de demostrar la real existencia del accidente de trabajo, para luego demostrar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es necesario señalar que la misma no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del accidente de trabajo alegado en su libelo de demanda.

En tal sentido considera esta Alzada que en virtud de que la parte actora no pudo demostrar los alegatos señalados en su libelo de demanda relacionados con que a finales del mes de enero del año 2000 en forma repentina comenzó a experimentar intensos dolores en la espalda, habiendo sido retirado de sus labores el día 03-02-2000, detectándole la presencia de una hernia discal lo cual se traduce en la existencia de un accidente de trabajo, se hace innecesario determinar si las condiciones de prestación del servicio fue capaz de provocar el daño denunciado; ya que la ocurrencia del accidente no pudo demostrarse. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no pudo la misma demostrar que padeció una hernia discal, y la cual fue producto de un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo razonamientos antes expuesto esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente FLAG INSTALACIONES S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 28-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente SHELL DE VENEZUELA contra la sentencia dictada en fecha: 28-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el O.T. en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. y la empresa SHELL DE VENEZUELA. REVOCANDO en consecuencia la sentencia apelada por considerar esta Alzada que el ciudadano en mención no demostró la ocurrencia del accidente de trabajo que alegó en la demanda, y como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandante que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones señaladas por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente FLAG INSTALACIONES S.A. contra la sentencia dictada en fecha: 28-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente SHELL DE VENEZUELA contra la sentencia dictada en fecha: 28-02-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el O.T. en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. y la empresa SHELL DE VENEZUELA.

CUARTO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

culo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007) a las 05:19 p.m.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:19 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000446.-

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