Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: C.E.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.519.642

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, R.G., M.A. y J.G., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda .-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.E.O.M., A.L.C.P., J.S.G.H., G.A.O.F., J.L.L.S., A.J.G.S., C.O.G.B., M.D.L.A.V.C., A.L.M.P., J.M.F. BREINDEMBACH, EGLENYS E.L.V., M.R.F., G.V.C.R., R.E.M.N., L.N.G.C., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., H.S.O., N.D.V.C.C., J.A.O.D. y C.S., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio en el Inpreabogado bajo los Números. 76.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.714, 24.830, 70.693, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292,33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1608-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano C.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.519.642, en contra del SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de Mayo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 21 de Julio de 2.010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, con respecto a las relaciones laborales demandada por el actor ciudadano C.E.N.A., correspondientes a los periodos 01 de febrero de 2000 al 31 de marzo de 2002; la del 01 de agosto de 2003 al 16 de enero de 2004 y la del 16 de marzo de 2004 al 01 de agosto de 2004; y CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral correspondiente al periodo del 29 de abril de 2008 al 19 de enero de 2009, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano C.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.519.642,; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), en el cargo de instructor re educacional 1.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si la relación que existió entre las partes fue realizada en varios periodos por los cuales se solicitó la prescripción de la acción, como defensa previa y con respecto a la última de ellas verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 22 de julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante la representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia recurrida se apela, porque se declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales en el periodo desde abril desde 2.008 hasta enero de 2.009, esta relación laboral no fue una, existen 2 relación laboral separadas distintas e independientes, y consta así en las actas del expediente, la primera relación laboral desde el 1º de mayo de 2.008 hasta julio de 2.008 y la segunda relación laboral luego de 4 meses y 8 días, sin prestar ningún tipo de servicio el trabajador demandante fue desde el 23 de noviembre de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009, razón por la cual se opuso en esa oportunidad la prescripción de la acción, aduciendo que la primera relación laboral , terminó en julio de 2.008 y la demanda se interpuso el día 13 de octubre de 2.009, notificación que se hace a esta Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de octubre de 2.009, habiendo transcurrido más de 1 año desde que culminó la primera relación laboral.- Posteriormente transcurrió 4 meses sin que este trabajador, prestara servicios para la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, hecho que no fue demostrado y no consta en el expediente que el trabajador hubiese tenido continuidad en la relación laboral y solo se demostró que el trabajador si prestó servicios en este primer periodo, durante los 4 meses no existe prueba de que haya prestado servicios y lo único que consta durante ese periodo es un recibo de pago de diferencia por retroactivo de acuerdo al tabulador de sueldos decretado a nivel presidencial, lo cual no se pudo pagar en aquel momento, entonces culminó la relación laboral y comenzó otra en que no se originaron derechos laborales ya que solo fue desde el 23 de noviembre de 2.008 hasta el 15 de enero de 2.009, cuestión que no genera prestaciones sociales por ser únicamente de 2 meses de Trabajo. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, para demostrar la prescripción de la acción propuesta, así como probar la continuidad o no de dicha relación, y tiene la carga de probar todos los pagos que nazcan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad .

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

A los fines de dictar la presente resolución judicial, pasa esta alzada a realizar la consideración de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tanto en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, como en el acto de la contestación de la demanda; se observa que el accionante dejó establecido cuatro periodos diferentes en los cuales prestó sus servicios a la demandada y señalo los siguientes periodos:

• 1er periodo: Desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002

• 2do periodo: Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 16 de enero 2004;

• 3er periodo: Desde 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004; y

• 4to periodo: Desde el 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero 2009

Ahora bien, del exámen a esta defensa, se puede apreciar en forma clara y precisa que desde la fecha señalada por el accionante como finalización de la relación laboral el 1º de agosto de 2.004, siendo presentada la demanda en fecha 13 de octubre del año 2.009 y notificada la demandada en fecha 27 de octubre de 2.009, lo cual nos refleja que el lapso transcurrido desde la terminación de esta relación laboral y la introducción de la demanda; transcurrió más de cinco (5) años, lo cual resulta contrario a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica, que el lapso para la prescripción de las acciones en materia laboral es de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral o de alguna interrupción que se produzca, tal como lo establece la ley, lo cual en este caso no se probó, por lo que debe forzosamente declararse con lugar la defensa de prescripción propuesta.

Como consecuencia de esta declaratoria de prescripción de la acción, debe dejarse establecido que resulta inoficioso e inútil al proceso las consideraciones sobre el material probatorio que fueron promovidos para los tres (3) primeros lapsos de la relación laboral indicada por el accionante y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de demanda: Promovió marcada “B”, cursante al folio 21 al 37, copia certificada del expediente Nº 039-2009-03-00237, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2009, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales administrativas, del cual se desprende que el actor interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de sus prestaciones sociales, cesta ticket y demás beneficios laborales, dejándose constancia que la accionada rechazó dicho reclamo y así se deja establecido.-

Con el escrito de pruebas:

Promovió documentales originales marcadas “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, insertas a los folios 104 al 109, de la primera pieza del expediente, referidas a oficios dirigidos desde el departamento de recursos humanos del SEPINAMI al ciudadano NAVAS ARAQUE CESAR, otorgando las respectivas suplencias para los periodos que allí se indican, dichas documentales fueron aceptadas por la parte demandada por lo que tienen valor probatorio y demuestran que el trabajador demandante laboro en SEPINAMI como suplente y con el cargo de Instructor Re educacional I, en los periodos que van: desde el 16/04/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 16/06/2008, junio de 2.008, 17/06/08 al 16/07/08, 23/11/08 al 31/12/08 y así se deja establecido.

Promovió copias simples de documentales marcadas, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, insertas a los folios 110 al 120, de la primera pieza del expediente recibos de pago, vouchers de cheques, emanados de la demandada SEPINAMI, de fechas: 23 de abril, 04 y 19 de junio, 07 de julio y 11 de diciembre de 2008; de los meses de abril a septiembre y diciembre de 2008 y 06 y 19 de enero de 2009, siendo reconocidos por la demandada, los mismos tienen valor probatorio demostrando los pagos que se l hacían al trabajador desde el mes de abril de 2.008 a julio de 2.008, diferencia de tabulador desde mayo a septiembre, el sueldo de diciembre de 2.008 y primera quincena de enero de 2.009 y así se deja establecido.

Promovió copia simple de documental marcada “K”, que riela al folio 68 y 69, de la primera pieza del expediente, referida a oficio emanado del Departamento de recursos humanos de la demandada SEPINAMI, con respecto a la deuda que se tiene por concepto de Ley de Alimentación, el cual al ser reconocido surte valor probatorio y del mismo se desprende que al trabajador se le adeudaba el beneficio de alimentación de noviembre y diciembre de 2.008 y así se establece.

Promovió copia simple de documental marcada “L” que riela al folio 123 de la primera pieza del expediente, constante de oficio dirigido al trabajador por el departamento de recursos humanos de SEPINAMI, otorgándole una suplencia al trabajador, siendo reconocido por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor en fecha 01/01/09 a 15/01/09 prestó sus servicios como suplente en el SEPINAMI y así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Consigno documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G” y “H”, originales y copias al carbón de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor, de fechas 23/09/2003; 11/05/2004; 04 y 19 /06/2008; 07/07/2008; 11/12/2008 y 06/01/2009 que van desde los folios 132 al 138 de la primera pieza del expediente, a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio para demostrar los servicios prestados en las diferentes fechas como instructor del centro reeducacional y así se deja establecido.

Consigno documentales marcadas desde “I” hasta la “I-7” copias certificadas de Nominas Especiales de Suplencias Diferencia de Tabulador, emanados de la demandada, correspondientes a los periodos: Mayo-Diciembre de 2008 y Enero 2009, que rielan a los folios 139 al 183 de la primera pieza del expediente, al no ser impugnada en la audiencia de juicio, adquiere fuerza probatoria y debe ser considerado para demostrar que el accionante figura en la nómina especial de suplencias para dicho periodo y así se deja establecido.

Consigno documental marcada “J” original de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, dirigida por el trabajador demandante a la División de Recursos Humanos de SEPINAMI que riela a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, a la misma se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que el actor solicitó a la accionada el calculo de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden y así se deja establecido.-

Consigno documental marcada “K” original de comunicación de fecha 06 de febrero de 2009, dirigida al actor por la Directora de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Miranda que riela al folio 186 de la primera pieza del expediente, al no ser impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionada da respuesta al actor respecto a la constancia de trabajo solicitada, informándole que una vez revisado el expediente, constató que en el mismo no reposa ningún contrato suscrito por esa institución, solo indica que el actor fungió como personal suplente y así se deja establecido,.

Consigno documentales marcadas desde “M” hasta la “M-5” copias certificadas de comunicaciones emitidas por el Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado de Miranda y dirigido a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Diciembre de 2008 y marzo 2009, que rielan desde el folios 187 al 213, de la primera pieza del expediente, dichos documentos adquieren valor probatorio y con los cuales se demuestra la tramitación del pago del bono de alimentación para el personal de contratados y suplentes y así se deja establecido.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil, C.A.,(VALEVEN) cuyas resultas rielan al folio 117 de la segunda pieza del expediente, a pesar de ser desconocida por la parte accionante, pero al no emplear la técnica idónea para dicho ataque, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que el mencionado organismo informa que: El ciudadano C.E.N.A., fue el titular de la tarjeta electrónica de alimentos N° 60290455500002414042, también informa que el trabajador demandante es titular de esa cuenta y que fue recargada con dinero el 03 de abril de 2009, con monto de Bs. 188,20 y así se deja establecido.

Debe este juzgador dejar claro como una consideración que permite concluir que el accionante, recibió los pagos por concepto de bono de alimentación, por el periodo que se reconoce como jurídicamente válido para condenar los diferentes conceptos y derechos señalados

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.G., L.P., J.L. y R.C..

Se observó que los ciudadanos L.P. y R.C., no comparecieron a rendir declaración, por lo que respecto a los mismos no hay materia que analizar.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.G., y J.L., el Juzgado de Juicio las desechó por considerar que los testigos tienen interés en las resultas del juicio lo cual a juicio de esta alzada se corresponde con esta afirmación del A Quo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y analizadas las pruebas promovidas por las partes, se advierte, que el trabajador demandante si tuvo una prestación de servicios en la institución demandada, pero el mismo actor alega en su libelo de demanda, que prestó servicios en cuatro (4) periodos delimitados los cuales se especifican a continuación: Desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002, se establece la primera relación laboral y después de un (1) año y cuatro (04) meses sin actividad, inicia una nueva relación laboral que va desde el 01 de agosto de 2003 hasta 16 de enero de 2004; terminada la relación laboral y después de dos (02) meses, inicia una nueva relación que va desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004, terminada dicha relación laboral y transcurrido un tiempo de 03 años, 08 meses y 29 días, inicia una ultima relación que va desde el 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, cabe destacar que según el propio alegato del actor las relaciones laborales son independientes una de la otra, no pudiendo esta alzada, tal y como lo estableció en su sentencia el A Quo, otorgar el carácter de continuidad de la relación laboral, por existir periodos tan largos de tiempo, entre una y otra relación laboral, que hace imposible presumir su continuidad, por lo que este juzgador debe solamente aceptar la existencia de la última relación laboral, a tenor de lo establecido en el literal d) del articulo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, con respecto a las relaciones laborales, la primera del 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002; la segunda del 01 de agosto de 2003 hasta 16 de enero de 2004; y la tercera del 16 de marzo de 2004 hasta el 01 de agosto de 2004, de las actas que conforman el presente expediente, se verificó, que las mismas ocurrieron mucho antes del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones laborales, sin que ocurra un acto de interrupción de la prescripción, interrupción establecida en el artículo 64ejusdem, por lo que forzosamente esta alzada debe declarar la prescripción de la acción y así se decide.

Con respecto a la ultima relación laboral alegada por el actor, que transcurrió del 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, tomando en consideración esta ultima fecha como terminación de la relación laboral, de las actas del proceso se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009 y su notificación se materializó el 27 de octubre de 2009, por lo que desde la terminación de la relación laboral, hasta la notificación de la demandada transcurrió un lapso de 09 meses y 12 días, lapso inferior a un año, evidenciándose que no hay prescripción de dicha relación laboral, por lo que, esta alzada conforme con la decisión del Juzgado A Quo debe declarar sin lugar la prescripción alegada, con respecto a este último periodo y así se decide.-

Con respecto a la última relación laboral debe acotar esta alzada y con esto confirma la motivación del Juez de Juicio, cuando se observa de las actas del proceso, que esa tarjeta otorgada por la empresa operadora del bono de alimentación (Valeven) contratada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se otorga a los trabajadores

Contratados o suplentes para ello se trajo a los autos la nómina especial de los meses de mayo a septiembre donde hace presumir, junto con los oficios emanados de la División de Recursos Humanos de la propia institución, que esta relación laboral continuó en el tiempo y por lo tanto, de las mencionadas prueba se desprende la continuidad de la relación laboral, en este ultimo periodo y así se decide.

En base a todo lo antes expuesto, considera esta alzada procedente en derecho los siguientes conceptos y derechos:

Datos de la relación laboral:

Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de abril de 2008

Fecha de culminación: 19 de enero de 2009

Tiempo de servicios: 9 meses y 20 días

Salario básico mensual: Bs. 898,34

Salario básico diario: Bs. 29,94

Salario real integral mensual: Bs. 1.045,04

Salario real integral diario: Bs. 34,83

1) ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 1.567,35 por concepto de 45 días a razón del salario real integral diario de Bs. 34,83 (45 x 34,83 = 1.567,35), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 336,82 por concepto de 11,25 días a razón del salario básico diario 29,94 (15 / 12 = 1,25 x 9 = 11,25 x 29,94 = 336,82) conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 673,65 por concepto de 22,50 días a razón del salario básico diario 29,94 (30 / 12 = 2.50 x 9 = 22,50 x 29,94 = 673,65) conformes a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 673,65 por concepto de 22,50 días a razón del salario básico diario 29,94 (30 / 12 = 2.50 x 9 = 22,50 x 29,94 = 673,65) en fundamento a lo preceptuado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

De lo antes mencionado, y existiendo la continuidad de la relación laboral en el último periodo que va desde la fecha 29 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, es forzoso para esta alzada declarar la procedencia de las prestaciones sociales debidas al trabajador, y por cuanto la misma no fue objeto de la apelación, deben confirmarse los montos establecidos por el Tribunal A Quo en su sentencia. Lo cual debe declararse en la parte motiva de la sentencia y se dan íntegramente por reproducidos en el siguiente recuadro:

C.N.A.

Concepto otorgado Total Bs

Antigüedad 1.567,35

Vacaciones Fracción 336,82

bono vacacional Frac. 673,65

Utilidades fracción 673,65

Indem 125 1.044,90

Preaviso125 1.044,90

TOTAL A CANCELAR 5.341,27

Con respecto al beneficio de alimentación, considera esta alzada que de las pruebas traídas por ambas partes referidas a la relación de pagos por concepto de alimentación se desprende que el beneficio de alimentación en este último periodo fue pagado por el Instituto demandado que rielan desde el folio 187 al 213 de la primera pieza del expediente y el folio 17 de la segunda pieza referido a el informe solicitado a la empresa Valeven, por lo que se considera que se cumplió con el beneficio siendo improcedente el pedimento del actor y así se decide.

Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de antigüedad e intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El ejecutor igualmente calculará los intereses de mora, se condena los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados y los intereses de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la, abogada A.D., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.519.642, en contra del SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (20) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1608-10

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