Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2.655.-

DEMANDANTE: P.A.N.F., M.D.N.F. y Y.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 6.547.874, 4.898.105 y 9.210.181 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

APODERADO JUDICIAL: J.H.P., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD. (AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 17 de Enero de 2.007, por el ciudadano A.R.U.G., portador de la cédula de identidad 12.579.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. Y Y.J. M DEL S BUENAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 6.547.874, 4.898.105 y 9.210.181 respectivamente, se dio inicio al RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de septiembre de 2.006, en la que declaro: Primero: De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara como Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado Fundo “Hato La Yaguita”, ubicado en el sector la Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., cuyos linderos son: Norte: Río Arauca y terrenos ocupados por R.E.; Sur: C.C.; Este: Hatos Parapetos y S.E.; Oeste: Ejidos Municipales; constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (47.800 Ha con 1.800 m2). Segundo: Se declara improcedente la Solicitud de Finca Productiva requerida por los ciudadanos P.A.N.F., M.E.G.F. y M.d.N.F.. Tercero: Aperturar el procedimiento de rescate, en consecuencia se ordena sustanciar el referido procedimiento a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure conforme al Capitulo VII, artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consumación de la presente declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas. Cuarto: Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado Hato la Yaguita, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Yaguita, Parroquia Elorza Municipio R.G.d.E.A.. Quinto: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordado por la presente decisión. Sexto: Se acordó ordenar ORT-Apure, practicar la notificación a los ciudadanos P.A.N.F., M.E.G.F. y M.d.N.F., antes identificados y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos personales y directos en el asunto de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de un lapso de 60 días continuos contados a partir de su notificación. Séptimo: Se acordó delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firmas de las correspondientes notificaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Que alega la falta de notificación al propietario e interesados del Procedimiento Administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Cartel de Emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial, cosa que no ocurrió, siendo publicado en el diario ABC, el cual es un diario de circulación regional, lo que indica que dicha publicación es nula de pleno derecho.

    Que el cartel publicado no contiene las firmas de las personas que los suscriben, ni tampoco contiene sello de identificación del órgano emisor, tal como se demuestran del anexo contentivo de la notificación practicada a su persona en fecha 15 de enero de 2.007. Que es requisito para la existencia de un documento, que el mismo contenga la aprobación o firma personal de su o sus emisores.

    Que la notificación personal del propietario y/o interesados no fue agotada a pesar de que conste en el expediente su ubicación, pues el día en que se práctico la Inspección Técnica por parte de los ingenieros J.R., H.G., T.P., todos adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) del Instituto Nacional de Tierras, fueron atendidos por su propio dueño, ciudadano P.A.N.F..

    Que el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de averiguación de Tierras Ociosas, origen del acto irrito que hoy nos ocupa, no se encontraba foliado, lo que los coloca en un estado de indefensión a los administrados, al no poder determinar con precisión el folio contentivo de las actuaciones señaladas, estando expuesto a variación, alteración, modificación o perdida de los actos que le conforman.

    Que todos los vicios antes señalados, acarrean la nulidad de todo lo actuado, por constituir una violación fragante al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por total desacato del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Venezolana.

    Que el procedimiento de rescate incoado en contra de sus representados, es del todo improcedente, porque las tierras que a través de este procedimiento se pretenden rescatar, en primer lugar son tierras propias, en segundo lugar, la ocupación de sus representados sobre el predio rustico es una posesión legal, pacífica e interrumpida y con ánimo de dueño y demás inmemorial, pues dicha posesión se remonta al año 1.938, en tercer lugar, que sus representados tienen derecho a permanecer ocupando las tierras que se pretenden rescatar según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual viola de manera fragante el artículo 49 de la carta magna.

    Que por otra parte, el procedimiento de rescate, violenta también el principio de buena fe de la posesión contemplada por el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 14 de Febrero de 2007, se admitió según lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia se ordeno la notificación de las partes advirtiéndole que la presente causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    En fecha 16 de marzo de 2.007, el abogado A.U., plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se le designara correo especia, en la presente causa a los fines de hacer llegar al Tribunal comisionado el despacho de comisión.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2.007, el Tribunal acordó designar como correo especial al abogado A.R.U., a los fines de que trasladara el despacho de comisión acordado en fecha 14 de febrero de 2.004.

    En fecha 09 de octubre de 2.007, el abogado A.R.U.G., actuando con el carácter expuesto en autos, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que se dejara constancia que ese día vencía el lapso legal de los 90 días contados luego de la notificación de la Procuraduría General de la República, y así mismo solicitó se declarara abierto el lapso de diez (10) días para la oposición al recurso intentado.

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2.007, el Tribunal en vista la diligencia suscrita por el abogado A.R.U., dejo constancia que en virtud de la Resolución N° 2007-0036, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2.007, en donde acordó que “durante ese período permaneciera en suspenso las causa y no correrán los lapsos procesales”; razón por la cual, la solicitud planteada por el abogado en la mencionada diligencia, era improcedente en cuanto al lapso que hacia referencia en su diligencia.

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.007, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de los noventas (90) días continuos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en consecuencia ordeno la reanudación de la presente causa a partir del día de despacho siguiente.

    En fecha 05 de diciembre de 2.007, el abogado A.R.U.G., mediante diligencia solicitó al Tribunal dejara constancia que había vencido el lapso para que la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  3. DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN.

    En fecha 05 de Diciembre de 2.007, los abogados J.H.P. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.769.714 y 10.783.519, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron escrito de oposición y contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    CAPITULO I. Antecedentes del Acto Recurrido.

    Mediante auto de apertura de fecha 14 de Octubre de 2.005, la Oficina Regional Tierras del Estado Apure, inició de oficio el procedimiento administrativo de Declaración de Tierras Ociosos e Incultas sobre el predio rustico denominado Hato la Yaguita, ubicado en el Sector La Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., constante de un superficie de Doce Mil Setecientas Hectáreas aproximadamente (12.615 Has). En esa misma fecha, se procedió a abrir el expediente administrativo en el cual sustanciará el procedimiento y se libro la boleta de participación y la comunicación interna para el Área Técnica agraria, ordenada en el auto de esa misma fecha.

    Mediante memorando de fecha 28 de octubre de 2.005, la Jefa del Área Técnica agraria de la mencionada Oficina Regional, se sirva de realizar la inspección técnica en el predio rustico denominado la Yaguita.

    Riela al folio 3 del expediente administrativo, boleta de Participación de fecha 14 de Octubre de 2.005, suscrita por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en el cual se indico lo siguiente: “A la sucesión fuentes en su condición de presuntos ocupantes del predio rustico denominado “Hato La Yaguita”, ubicado en el Sector La Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., que por auto de esa misma fecha, la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ordenó la practica de inspección técnica, la cual se realizará en fecha lunes 24/10/2005, sobre el lote de terreno ya identificado.

    Riela en los folios 4 al 33 del expediente administrativos, el Informe Técnico de fecha 25 de Octubre de 2.005, realizado en el predio rustico denominado La Yaguita, por los inspectores agrarios adscritos a la Coordinación Técnica agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

    Corre inserto al folio 35 del expediente administrativo, boleta de participación de fecha 11 de febrero de 2.006, suscrita por los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la cual indica lo siguiente: “Al ciudadano (a) C.D.F., en su condición de ocupante del predio denominado La Yaguita, ubicado en el Sector Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con los linderos particulares siguientes: NORTE: Río Arauca y terrenos ocupados por R.E.; SUR: C.C.; ESTE: Hato Parapeto y S.E.; OESTE: Ejidos Municipales, con una superficie de DOCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (12.965 Has), que por procedimiento de esa Oficina Regional de Tierras, decidió la Apertura de la averiguación a que contrae el artículo 35 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de Inspección Técnica, con la formulación de l Informe respectivo, llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2.006; se ordenó por auto de esta misma fecha, su notificación a fin de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Corre inserto al folio 36 del expediente administrativo, boleta de participación de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la cual indica lo siguiente: “Al ciudadano (a) C.D.F., en su condición de ocupante, O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERES en el asunto del predio “YAGUITA”, ubicado en el Sector LA Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con los linderos particulares NORTE: Río Arauca y terrenos ocupados por R.E.; SUR: C.C.; ESTE: Hato Parapeto y S.E.; OESTE: Ejidos Municipales, con una superficie de DOCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (12.965 Has), que por procedimiento de oficio de fecha 14/10/2005. Se decidió la apertura de la averiguación a la que contrae el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la practica de Inspección Técnica, llevada a cabo en fecha 23 y 24 de Abril de 2.006, con la formulación del informe respectivo, se ordenó por auto de esta misma fecha, librar y publicar en un diario de mayor circulación regional el presente cartel, entendiéndose notificado quince (15) días hábiles después de efectuada dicha publicación, a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de 8 días hábiles, contados a partir de su notificación.

    Corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, auto de fecha 31 de mayo de 2.006, el cual indica lo siguiente: “En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del 2.006, quien suscribe Abg. T.R.M., Jefe del Área Legal de esta Oficina Regional de Tierras, consignan en este acto Cartel de notificación publicado en el Diario de circulación Regional “Visión Apureña” de fecha 31-05-2006.

    Corre inserto al folio 38 del expediente administrativo, publicación en prensa de fecha 31 de mayo de 2.006 en el diario Visión Apureña, notificación dirigida: “Al ciudadano (a) C.D. FUENTE O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENET INTERES en su condición de presunto ocupante del predio denominado “La Yaguita”, ubicado en el sector La Yaguita; parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., con los linderos particulares: NORTE: Río Arauca y terrenos ocupados por R.E.; SUR: C.C.; ESTE: Hato Parapeto y S.E.; OESTE: Ejidos Municipales, con una superficie de DOCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (12.965 Has), que en fecha 14/10/2005, se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la practica de inspección técnica, con la formulación del informe respectivo, llevada a cabo en fecha su notificación a fin de que comparezca y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de los ocho (08) días hábiles, contados a partir de la practica de su notificación.

    Corren insertos desde el folio 39 al 45 del expediente administrativo, escrito de oposición dirigido al presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el abogado A.U.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. y Y.J.M.d.S.B.G., arriba identificados, presento formalmente por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, lleva en contra del Hato denominado “La Yaguita”, con la pretensión clara y precisa de desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de estas tierras cumpliendo con las exigencias del artículos 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Corre inserto desde el folio 46 al 51 del expediente administrativo, poder especial otorgado por los ciudadanos P.A.N.F., M.E.G.F. y M.D.N.F., a los abogados en libre ejercicio A.R.U.G. y F.L.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 90.961 y 83.452, con la finalidad de que le defendieran sus derechos, intereses y acciones que correspondan, referidas al fundo pecuario denominado La Yaguita.

    Corre inserto desde el folio 52 al 77 del expediente administrativo, informe socioeconómicos del “Hato La Yaguita” Parroquia Elorza, Municipio R.G., del Estado Apure, de fecha junio de 2.006, elaborado por el Ing. P.A., emitiendo las siguientes consideraciones más relevantes: “(…) CONCLUSIONES. En líneas generales el lote de tierras del Hato “La Yaguita”presenta condiciones favorables para la producción ganadera de una manera integral y sostenible, en virtud, (sic) que las características climáticas, edáficas, topográficas, ubicación, tamaño de la unidad y tradición ganadera de zona asó lo indican. Empero un poco porción muy significativa de la superficie (70%) permanece inundable durante seis meses del año. Esta unidad de producción se ha venido manejando en forma eficiente, incrementándose los índices de producción y productividad; mediante una fuerte inversión en tecnología (mejoramiento genético) y construcción e instalaciones necesarias para la explotación ganadera…

    …Existe en el Hato “La Yaguita” un movimiento continuo de salida de animales (venta) a un promedio de 500 torrentes anuales de 350 Kgs de peso vivo. Se implementan prácticas zootécnicas de manejo de rebaños, que mejoran gradualmente la eficiencia reproductiva, control de montas, programas de inseminación y control de pariciones. Se desarrolla un plan sanitario del rebaño para tener un mejor control de plagas y enfermedades. De acuerdo con el rebaño contabilizado y la superficie aprovechable (capacidad de sustentación de la finca U.A/ha/año); se puede concluir que existe capacidad de carga suficientemente para desarrollar y mantener el pie de cría existente en la unidad de producción…

    Corre inserto al folio 78 al 92 del expediente administrativo, anexos identificados como: anexo 1. Elementos climáticos; Estación Elorza. Período: 10 años. Relación junio de 2.006, personal fijo mensual de junio 2.006, personal de mano de mano, personal de llano, egresos extraordinarios, cédulas del personal fijo, aval sanitarios N° 2384, fecha de expedición 12 de junio de 2.006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, SASA Apure, Certificado Nacional de Vacunación N° 600638, de fecha 24 de mayo de 2.006, emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, c.d.R.d.H. que tiene uso para animales en el Hato La Yaguita, ubicado en el Estado Apure.

    Corre inserto desde los folios 93 al 137 del presente expediente administrativo, Proyecto Técnico Económico del Hato “LA Yaguita”, Municipio R.G., Parroquia Elorza, Estado Apure, elaborado por el Ingeniero P.A.A. en fecha julio de 2.006.

    Corre inserto desde el folio 138 al 155 del expediente administrativo, anexo 1. Mercadeo y Comercialización. Gráfico N° 1. Canal de Comercialización del queso. Grafico N° 2. Canal de Comercialización de la carne. Cuadro N° 2. Programa de pastos. Cuadro N° 3. Movimiento de rebaño. Cuadro N° 4 Ingreso por venta de queso. Cuadro N° 5. Ingresos por ventas. Cuadro N° 6. Gastos de alimentación. Cuadro N° 7. Gastos de alimentación (melaza). Cuadro N° 8 Gastos de alimentación (sales minerales). Cuadro N° 9. Resumen gastos de alimentación. Cuadro 10. Gastos por sanidad ambiental. Cuadro N° 11. Gastos de mano de obra. Cuadro N° 12. Resumen gastos directos. Cuadro N° 13. Servicios de la deuda. Cuadro N° 14. Flujo de fondo. Cuadro N° 15. Valor Actual neto y tasa interna de retorno. Cuadro N| 16. Relación beneficio costo.

    Corre inserto a los folios 156 al 193 del expediente administrativo, informe de avalúo Hato “La Yaguita” Municipio R.G., Parroquia Elorza, Estado Apure, elaborado por el Ingeniero P.A.A..

    Corre inserto desde el folio 194 al 371 del expediente administrativo, anexo “E”. Informe jurídico del “Hato la Yaguita”, Parroquia Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, de fecha 05 de mayo de 2.006, elaborado por el abogado A.U.G., titular de la cédula de identidad N° 12.579.772.

    Corre inserto al folio 372 al 397 del expediente administrativo, informe socioeconómico del “Hato La Yaguita”. Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., de fecha Diciembre de 2.005, elaborada por el Ingeniero P.A..

    Corre inserto desde el folio 398 al 574 del expediente administrativo, anexos identificados como: Anexo 1. ELEMENTOS CLIMATICOS: ESTACIÓN ELORZA.

    Corre inserto desde el folio 589 al 590 del expediente administrativo, Pronunciamiento del Área Legal de fecha 03 de agosto de 2.006, suscrito por la Coordinadora del Área Legal, funcionaria adscrita a la Oficina de Tierras del Estado Apure.

    Corre inserto al folio 594 del expediente administrativo, Resolución de directorio Regional de fecha 10 de agosto de 2.006, mediante el cual ordena remitir el presente expediente administrativo, signado con el N° 05 04 06 01 00011 TO, contentivo de las actuaciones correspondientes al procedimiento, aperturado de oficio por la ORT Apure en fecha 14 de Octubre de 2.005, de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno denominado predio la Yaguita, para que el área de Cadena Titulativa emita un Informe detallado sobre la Técnica de la Tierra.

    Corre inserto desde el folio 595 al 596 del expediente administrativo, Memorando de fecha 22 de agosto de 2.006, dirigido al Director de Consultaría Jurídica, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de estudios y análisis de la Cadena Titulativa.

    Corre inserto desde los folios 597 al 599 del expediente administrativo, informe sobre expediente para solicitud de Finca Productiva, emitido por la Coordinadora de la División de Certificación de Fincas Ingeniero C.S..

    Riela en los folios 616 al 710 del expediente administrativo, Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el punto de cuenta N° 411, sección N° 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2.006.

    Capitulo II. Fundamentos de los Recurrentes.

    Los accionantes en su recurso de nulidad afirman que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad, argumentando lo siguiente:

    1. - La manifiesta falta de notificación al propietario de las tierras y/o interesados del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto según lo establecido en el artículo 37 de la LTDA, el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, cual es un diario de circulación regional.

    2. - Alegan que el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de averiguación de Tierras Ociosas origen del acto irrito, no se encuentra foliado, lo que nos coloca en un estado de indefensión a los administrados, al no poder determinar con precisión el folio contentivo de las actuaciones señaladas en este escrito y estar expuesto a su variación.

    3. - Los recurrentes sostienen que el informe técnico de fecha 25 de Octubre de 2.005, elaborado por la ORT Apure, el cual fue utilizado para la sustanciación del procedimiento de declaración de Tierras Ociosas o Incultas no esta firmado por todos los funcionarios llamados por la Ley, lo que lo hace inexistente en el mundo jurídico por tanto carece de todo valor que se le quiera dar, acarreando la nulidad de todo el procedimiento que se sigue en contra del predio rustico.

    4. - Los recurrentes solicitan al Tribunal una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

  4. De la Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad Intentado.

    En Primer Lugar. Con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes en cuanto a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que en su adopción no se respetaron expresas disposiciones constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto existe una manifiesta falta de notificación al propietario de las tierras y/o interesados del procedimiento administrativo… Es oportuno destacar que del análisis efectuado a las actas y documentos que conforman el expediente administrativo N° 05-04-06-01-00011-TO, se observa que el Oficio Regional de Tierras del Estado Apure, si practico la notificación de la ciudadana C.D.F., en su condición de ocupante, o a CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERES en el asunto del predio “Yaguita”, mediante cartel de notificación publicado en el Diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 31-05-2.006, a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de su notificación. Por tal motivo esta representación judicial considera que los argumentos esgrimidos por los accionantes son falsos, inciertos e imprecisos, toda vez que las actuaciones de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, efectuadas en la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas relacionado con el predio rustico denominado Hato La Yaguita, se desarrollaron en apego al principio de legalidad previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental.

    En Segundo lugar. Que el expediente administrativo donde se sustancio el procedimiento de averiguación de Tierras Ociosas origen del acto irrito, no se encuentra foliado… En cuanto a este punto, se pudo observar que dicho expediente está conformado por setecientos diez (710) folios útiles, que las actas y documentos que lo conforman están debidamente foliadas, pero además, en dicho expediente están contenidas y reflejadas todas y cada una de las actuaciones de la ORT-Apure, efectuadas en el m.d.P.A.d.D.d.T.O. e Incultas relacionado con el predio r.H. la Yaguita. Se pude concluir que son incorrectos e imprecisos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el expediente administrativo está debidamente foliado, y contiene toda y cada una de las actuaciones de la ORT-Apure, efectuadas en el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

    En tercer lugar. Los recurrentes en el recurso de nulidad sostienen, que el informe técnico de fecha 25 de Octubre de 2.005, elaborado por la ORT Apure, el cual fue utilizado para la sustanciación del procedimiento de declaración de Tierras Ociosas o Incultas no esta firmado por todos los funcionarios llamados por la Ley… Es oportuno señalar en este punto, que es falso, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que desconocen e ignoran las competencias y atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como las atribuciones de la Oficinas Regionales de Tierras (INTI), así como las atribuciones de la Oficinas Regionales de Tierras, consagradas en el artículo 119 y 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero también, ignoran la existencia del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas en los artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuarto lugar. Los recurrentes solicitan al Tribunal una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido… En cuanto a es este punto, es oportuno destacar que de la lectura y análisis efectuada a la medida in comentó, y a los documentos acreditados en autos del presente expediente, su puede observar que la medida cautelar no cumple con los requisitos legales para acordar este tipo de medidas, que están contemplados en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2.005, en concordancia con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… De igual forma, resulta indispensable señalar que no es suficiente alegar el daño, como simplemente lo hizo la empresa accionante, sino que se debe colocar en manos del sentenciador los elementos probatorios suficientes que demuestren el daño y perjuicios que se ocasionaría, a los fines de que el Juzgador tenga la certeza para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, sin embargo en el presente caso la recurrente simplemente se limito a formular alegatos vagos o genéricos para solicitar la medida cautelar pero no consigno pruebas contundentes para sustentar tal solicitud, y el juzgador está en la obligación constatar tales circunstancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la precitada Ley de Tierras, y los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil.

    Del Petitorio.

    Solicita se declare:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Segundo

Declare improcedente la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por los recurrentes, por no llenar los requisitos previos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tercero

Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras...”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, los abogados JORGE HUERTA PULIDOR Y J.V.G.N., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, promovieron escrito de pruebas, mediante el cual explanaron los siguientes elementos probatorios:

Capitulo I: En Principio de la comunidad y de adquisición de la prueba, promovieron el valor probatorio del mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representado (el Instituto Nacional de Tierras (INTI)).

Capitulo II: 1.- Promovieron, reprodujeron e hicieron valer, el auto de apertura de fecha 14 de Octubre de 2.005, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, inició de oficio el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el predio rustico denominado Hato la Yaguita.

  1. - Promovieron y reprodujeron, la boleta de participación de fecha 14 de octubre de 2.005, suscrita por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

  2. - Promovieron y reprodujeron, el resultado del Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 2.005, realizado en el predio rustico denominado Hato La Yaguita, por los inspectores agrarios adscritos a la Coordinación Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

  3. - Promovieron y reprodujeron boleta de participación de fecha 11 de febrero de 2.006, suscrita por los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure a la ciudadana C.D.F., en su condición de ocupante del predio denominado “LA YAGUITA”.

  4. - Promovieron y reprodujeron, boleta de participación de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure a la ciudadana C.D.F., en su condición de ocupante, o a cualquiera otra persona que pudiera tener interés en el asunto del predio “La Yaguita”.

  5. - Promovieron y reprodujeron, el auto de fecha 31 de mayo de 2.006, suscrito por el Abog. T.R.M., Jefe del área Legal de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual se dejo constancia que en ese acto se estaba consignando Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 31-05-2.006.

  6. - Promovieron y reprodujeron, notificación dirigida a la ciudadana C.D. FUENTE O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERES en su condición de presunto ocupante de Predio denominado “La Yaguita”, ubicado en el sector La Yaguita.

  7. - Promovieron y reprodujeron, escrito de oposición dirigido al presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el abogado A.U.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. y Y.J.M. del S Buenaño García.

  8. - Promovieron y reprodujeron, poder Especial otorgado por los ciudadanos P.A.N.F., M.E.G.f. y M.D.N.F., a los abogados en ejercicio A.R.U.G. y F.L.C..

  9. - Promovieron y reprodujeron, pronunciamiento del área Legal de fecha 03 de agosto de 2.006, suscrito por la Coordinadora del Área Legal, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

  10. - Promovieron y reprodujeron, memorando de fecha 22 de agosto de 2.006, dirigido al Director de Consultoría Jurídica, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de estudio y análisis de la Cadena Titulativa del Expediente Administrativo signado con el N° 05-04-06-01-00011TO, del predio denominado La Yaguita.

  11. - Promovieron y reprodujeron, Resolución Administrativa contenida del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en punto de cuenta N° 411, sección N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2.006.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

    En fecha 12 de diciembre de 2.007, el abogado A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas, mediante el cual presentaron los siguientes elementos probatorios:

  12. - Promovió acta de Defunción de la ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.970.894; y acta de nacimiento de su hija Y.J.M. BUENAÑO GARCIA.

  13. - Promovió copias certificadas de los folios 575 al 593 del expediente administrativo número 05-04-06-01-00011-TO, llevado por el Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al Procedimiento de Tierras Ociosas.

  14. - Promovió copia de planos a Escala correspondiente a los predios La Esmeralda, La Yaguita y Parapeto, cuyo conjunto conforman el denominado Hato la Yaguita.

  15. - Promovió copia certificada del documento número 15 del año 1867, folios 1 al 12 Sección Tierras, Letra B, emitido por el Director del Archivo General de la Nación, cuyo contenido desprende la venta que realizo el señor P.P.R. al señor M.C. de las tierras denominadas “Las Camazas” para aquel entonces, hoy Hato La Yaguita.

  16. - Promovió copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en el expediente N° 57 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, donde se siguió juicio por Reivindicación de la Propiedad seguido por el ciudadano M.D., contra los sucesores de M.J.F., sobre el Hato denominado Las Camazas, hoy Hato La Yaguita.

  17. - Promovió copia simple de un listado de 29 documentos que conforman la tradición legal del Hato en discusión.

  18. - Promovió dictamen N° CJ-CDAN 222-07, emanado de la consultaría jurídica Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos del INTI, de fecha 31 de mayo de 2.007.

  19. - Promovió la realización de una inspección judicial sobre los terrenos que conforman el Hato La Yaguita, ubicado en el Municipio R.G.d.E.A..

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovidos por el abogado A.R.U.G. y en atención a la Inspección Judicial, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practique una inspección judicial sobre el lote de terreno correspondiente al Hato La Yaguita, situado en el Municipio R.G.d.E.A..

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por los abogados JORGE HUERTA PULIDOR Y J.V.G.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, y en cuanto al merito favorable de autos, el Tribunal lo declaro INADMISIBLE.

    Por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, por cuanto culminó el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijo el 3er día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informe.

    En fecha 28 de febrero de 2.008, se llevo a cabo el acto de informes, compareciendo el abogado J.H.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). El Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del ente querellado por lo que expuso: “como punto previo ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre de 2.006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero de 2.007, en consecuencia le solicitó a este Tribunal declare inadmisible el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 numeral 3ro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 190 al 192 de la presentada Ley de Tierras. Es importante destacar que las causales de inadmisibilidad (caducidad) son de orden público, y en tal sentido pueden oponerse en cualquier grado y estado de la causa, e inclusive en segunda instancia así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar consigno en este acto mi escrito de informes constante de 39 folios útiles a los fines de que sea agregado al presente expediente, sea validado en la decisión que al respecto dicte este órgano jurisdiccional, finalmente también consigno a este acto el informe técnico agrario correspondiente al informe técnico LA YAGUITA”. Una vez escuchado los argumentos expuestos por la parte demandante, el Tribunal aperturo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 28 de Abril de 2.008, por cuanto debía publicarse la sentencia en el presente juicio, el Tribunal difirió dicho acto por un lapso de treinta (30) días de calendario.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 411, Sesión Nº 24-2006, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, así como también el origen baldío sobre lotes de terrenos que integran el Fundo denominado “LA YAGUITA” ubicado en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A.. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de esta figura en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa. Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

    La representación judicial de la parte recurrida, en el acto de informes el cual obra a los folios 643 al 644, denuncia que en el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción, alegando para ello, que (Sic) “como punto previo ciudadana jueza solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre de 2.006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero de 2.007, en consecuencia le solicitó a este Tribunal declare inadmisible el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 numeral 3ro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 190 al 192 de la presentada Ley de Tierras. Es importante destacar que las causales de inadmisibilidad (caducidad) son de orden público, y en tal sentido pueden oponerse en cualquier grado y estado de la causa, e inclusive en segunda instancia así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...”

    Establecido lo anterior, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario considerar sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria, la cual ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S- 2003-000567, señala lo siguiente:

    “…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (…Omissis…)

    Cabe agregar que producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

    …Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    … (…Omissis…)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    (…Omissis…)

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

    …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

    . (…Omissis…)

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial aplicable en caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

    .

    Es oportuno destacar que, la caducidad de la acción aun cuando no sea alegada por las partes, es declarable de oficio por ser de eminente orden público, ya que este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    ...Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló la Sala de Casación Civil:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

    En lo referente al concepto de orden público, la arriba mencionada Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento, (G.F N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Con fundamento a las consideraciones previamente explanadas, debe indicar esta sentenciadora que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido declara tierras ociosas o incultas las que se encuentran ubicadas en un predio denominado Fundo “LA YAGUITA” ubicado en jurisdicción del Municipio R.G.D.E.A. del cual los actores dicen ser propietarios, por lo que es menester advertir que el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

    Conforme a la norma reproducida, se observa que ante la manifestación del ente agrario que declara como ociosas o incultas una porción de tierras, la persona que sea propietaria de dichas tierras o quien se haya hecho parte en el procedimiento previo a la declaratoria en cuestión, deberá ser notificada de ese acto administrativo a través de la Gaceta Oficial Agraria, señalando que se puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el tribunal correspondiente dentro de los sesenta días siguientes, caso contrario, es decir, de no accionar dentro del período estipulado operará la caducidad, tal y como se preceptúa en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es el siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

    El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera quien aquí decide que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta (60) días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.

    Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante en su escrito libelar expresamente confiesa “... en el presente caso la presunta publicación fue realizada solamente en fecha 16 de Noviembre del año 2006, en un diario de circulación regional del Estado Apure, tal y como quedo suficientemente explicado supra...el cartel de emplazamiento se ordenara publicar en la Gaceta Oficial Agraria, cosa que no ocurrió, publicándose dicho cartel en el diario ABC, el cual es un diario de circulación regional, por errónea aplicación supletoria de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Venezolana Vigente...”; así mismo la parte recurrida alegó: “...la caducidad del recurso contencioso de nulidad incoado por la parte actora por haber transcurrido 60 días continuos, desde la publicación del acto en el diario de mayor circulación regional de fecha 16 de noviembre de 2.006, y la fecha de presentación del recurso de nulidad presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los recurrentes, la cual fue el 17 de enero de 2.007...” Así las cosas, se entiende entonces que efectivamente los recurrentes de autos, fueron notificados del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 16 de Noviembre de 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

    Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

    .

    Ahora bien, el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable solamente el período de vacaciones judiciales.

    En este mismo sentido, este Juzgado Superior puede constatar que en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 17 de Noviembre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día (60) sesenta, se materializó efectivamente en fecha 15 de Enero de 2007, los cuales discurrieron así:

    Mes Noviembre 2006: Viernes 17, Sábado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30,

    Diciembre 2006: Viernes 01, Sábado 02, Domingo 03, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Sábado 09, Domingo 10, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Sábado 16, Domingo 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Sábado 23, Domingo 24, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, Sábado 30, Domingo 31,

    Enero 2007: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15.-

    Conforme a los datos arriba explanados, este tribunal puede concluir sin lugar a dudas que la parte actora podía ejercer el presente recurso, hasta el día 15 de Enero de 2007 inclusive, hecho que no ocurrió, ya que tal como se evidencia de la nota de recepción del libelo de demanda al folio 05, el mismo fue presentado por su firmante en fecha 17 de Enero de 2007.-

    Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que efectivamente se materializa en el caso de autos, la caducidad, siendo obligante para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 ejusdem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo y, Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. y Y.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 6.547.874, 4.898.105 y 9.210.181 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 411, Sesión Nº 24-2006, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró: Tierras Ociosas incultas, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, así como también el origen baldío sobre lotes de terrenos que integran el Fundo denominado Hato La Yaguita”, ubicado en el sector la Yaguita, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., cuyos linderos son: Norte: Río Arauca y terrenos ocupados por R.E.; Sur: C.C.; Este: Hatos Parapetos y S.E.; Oeste: Ejidos Municipales; constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (47.800 Has con 1.800 m2).-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

Abog. I.V.F.O.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publico y registro la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 2.655.-

MGS/ivfo/anny.-

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