Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArquimedes Cardona
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.075

DEMANDANTE: M.A. CARDENAS Y M.A.R.C., Inpreabogados Nos. 36.601 y 48.847 respectivamente; en nombre y representación de los ciudadanos: B.B.N.M., I.G.T.M., F.A.T.M. Y A.D.C.M., todos venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y menor de edad el último, solteros todos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.652.409, 13.984.483, 11.652.397 y 20.177.660 respectivamente, domiciliados en la Población de Buena Vista, Municipio La T.d.E.Y..

DEMANDADO: M.A.N.V., M.J.N.V., L.M.N.V., O.R.N.V., HEIDI NINOSKA NAVEA NAVEA, LEANDER NAVEA NAVEA, Y AGNIE LEANETH NAVEA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.658.606, 8.658.607, 9.843.618, 10.143.223, 13.906.199 y 13.902.206 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

I

NARRATIVA

Se inicia la presente PARTICION DE HERENCIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos M.A. CARDENAS Y M.A.R.C., Inpreabogados Nos. 36.601 y 48.847 respectivamente; en nombre y representación de los ciudadanos: B.B.N.M., I.G.T.M., F.A.T.M. Y A.D.C.M. antes identificados; quién expuso en el mismo que el día 27 de Julio del año 1971, contrajeron matrimonio los ciudadanos M.E.M.R. (fallecida) Y M.A.N.R., que de esa unión nació una las Coopoderdantes ciudadana M.E.M.R., Que en el transcurso de la unión ambos cónyuges por separados, engendraron hijos de manera extramatrimonial y así entonces la ciudadana M.E.M.R., tuvo al resto de nuestros Cooporderdantes los ciudadanos I.G.T.M., F.A.T.M. y A.D.C.M.; que en fecha 02 de Noviembre del año 1992, fallece ab intestato la ciudadana M.E.M.R.; que la difunta dejó bienes de fortuna conformados por el 50% del total de los bienes habidos en comunidad con su legitimo cónyuge ciudadano M.A.N.R. y también la porción de la Herencia habida a la muerte de su cónyuge; es por que los poderdantes por herencia adquieren la propiedad de los citados derechos y acciones.

En fecha 15 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda, emplazando a los demandados, l.D., compulsa y oficio Nro. 783.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto, donde acuerda abrir Cuaderno de Medidas y así mismo decretar las Medidas Preventivas y Secuestro de los bienes objeto de la presente demanda, librando los oficios 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797 y 798.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, las partes intervinentes en el presente juicio consignaron diligencia, donde manifiestan que los bienes detallados quedan excluidos del petitorio de la demanda, asimismo exponen que no hay nada que reclamar las partes.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, la parte actora y codemandada consignaron diligencia, donde los codemandados aceptan desistimiento propuesto por la actora y así mismo solicitaron la homologación en la presente causa.

En fecha 11 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto, donde homologó el presente juicio; y en cuanto a lo que respecta a los codemandados, continuar con los trámites ordinarios en esta causa.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se recibió Despacho de Comisión de Secuestro, con oficio No. 22-5-05-031 (95); el cual no fue cumplido por falta de Impulso Procesal de la parte interesada.

En fecha 09 de Marzo de 2005, se recibieron dos (02) Despachos de Comisiones de Secuestro, con el oficio No. 22-5-05-031 (107); el cual no fueron cumplidas por falta de Impulso Procesal de la parte interesada.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Juez Provisorio Abogado E.J.C.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de PARTICION DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos M.A. CARDENAS Y M.A.R.C., Inpreabogados Nos. 36.601 y 48.847 respectivamente; en nombre y representación de los ciudadanos: B.B.N.M., I.G.T.M., F.A.T.M. Y A.D.C.M. antes identificados, en contra de los ciudadanos M.A.N.V., M.J.N.V., L.M.N.V., O.R.N.V., HEIDI NINOSKA NAVEA NAVEA, LEANDER NAVEA NAVEA, Y AGNIE LEANETH NAVEA NAVEA, antes identificados; el cual tiene por objeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 20 de Diciembre de 2004 se constata que las partes intervinentes en el presente juicio, consignan diligencia, donde detallan bienes objeto de la presente demanda, quedando exhibidos; y así mismo exponen en la mencionada diligencia que no hay nada que reclamar; no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por la parte demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido mas de Cinco (05) años y Siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno; se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte Actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de Cinco (05) años y Siete (07) meses aproximadamente, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos M.A. CARDENAS Y M.A.R.C., Inpreabogados Nos. 36.601 y 48.847 respectivamente; en nombre y representación de los ciudadanos: B.B.N.M., I.G.T.M., F.A.T.M. Y A.D.C.M. antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.C.A..

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria,

JOISIE JANDUME J.P.

AJCA/JJP/rm

Exp. 13.075

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