Decisión nº 1U-163-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1U-163-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. NAVEDA L.O.A., /DEFENSA PRIVADA: ABGS. S.C.L.R. / LISI VICENZI G.F.C.d.M.P. con Competencia Ambiental a Nivel Nacional.

.-

DELITO: CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58, todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

, Venezolana, nacido en Italia, en fecha 15-08-1933, de 77 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres P.L. (f) y VICENZI ROSA (f), residenciado en Calle Terepaima, Quinta Tiziana, zona Sur, El Marques, Caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.083.526.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORALY PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 19/09/2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra del acusado LISI VINCENZI GUIDO, y estimo acreditados los siguientes hechos en contra del ciudadano al estimar estimo acreditados los siguientes hechos: “…Ratifico en toda y daca una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por la oficina de alguacilazgo en fecha 26-10-2007, en contra del ciudadano LISI VISENZI GUIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.083-526, por la comisión de los delitos delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES …, ocurrimos respetuosamente ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR; LISI VISENZI GUIDO,… debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. BLANCA PAREDES DE SOTO,… RELACION CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE; En fecha en 31 de enero de 2001, por cuanto denuncia realizada por el ciudadano M.B.S., … en cuanto se estaba realizando unas invasiones y movimientos de tierra que están tapando las nacientes de las quebradas Los Cerritos y el Pajui, que hacen unos ciudadanos, … de nacionalidad italiana, ya que estos terrenos pertenecen a las Sucesiones Bravo. Siendo llamado por el Teniente Ramos realizo llamada, no asistiendo a la llamada y en fecha 29-12-2000, seguían los intensos movimientos de tierras, y por medio de un abogado de la Guardia se presento en el terreno, haciendo la Supervisión Ocular, donde se verifico la veracidad de la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado. En fecha 04-01-2001, empezaron nuevamente con los movimientos de tierras y todos los trabajos dentro del terreno, violando así la disposición de la Guardia Nacional, cabe destacar que el mismo día 04 de Enero el ciudadano se dirigió al destacamento Nro. 5 de la Guardia Nacional, ubicado en El paraíso, Caracas y pidió que se investigara los hecho de estos funcionarios…“.(Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 161 al 169 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado DI LISI VISENZO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. NAVEDA L.O.A., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, quien expone: “Presento en este acto unos hechos para sentar precedentes sobre este bien jurídico que tenemos olvidado, como lo es el bien jurídico ambiente, en este sentido, paso a exponer que en enero del año 2001, en relación a una denuncia formulada por M.B.S., quien expreso que en el sector Corralito, en los Km. 21 y 22, se estaba realizando una construcción, los cuales estaban tapiando una quebrada de régimen permanente en ese sector, luego de las investigaciones se formulo acusación contra el ciudadano aquí presente ya que con ocasión de las precitadas actividades se degrado el suelo, la vegetación y se desvió el curso de aguas de una quebrada de régimen permanente, en contra de las normas técnicas que rigen la materia y sin la autorización emitida por las autoridades competentes, ya que consta una p.a. donde se sanciono al acusado de autos por tales hechos, ya que a la hora de realizar una construcción u obras de tal naturaleza, se deben cumplir con las normas ambientales, en vista de estos hechos esta representación fiscal considera que el ciudadano LISI VICENZI GUIDO, es culpable por la comisión de los delitos de cambio de flujo y sedimentación, degradación de suelos, topografía y paisajes y actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello quedara demostrado con la producción o evacuación de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por esta representación de la vindicta publica, es Todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. S.C.L.R., en su carácter de defensor privado, quien expone: “Aprovecho para solicitar en este acto de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal, en vista que la acción para perseguir los delitos por los cuales se acusa ya prescribieron. Desde la fijación del hecho de fecha 31-01-2001, hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, toda vez que según el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, la acción prescribió el día 31-01-2004. Cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y la jurisprudencia vinculante del TSJ en sentencia N°1.118 del 25-6-01 de la sala constitucional, no existió ninguna causa interruptiva, tomando en cuenta que el Código Penal establecía como causa interruptiva la declaración indagatoria y el auto de detención pues guardaban relación con el Código Enjuiciamiento Criminal, y fue a través de esa sentencia que se adapto esa figura al sistema acusatorio, por lo que equivaldría la citación a rendir declaración indagatoria a la citación como imputado, sin embargo, esta circunstancia no ocurrió en el presente caso, debido a que la declaración rendida ocurrió con posterioridad a los 3 años de que habla la norma invocada anteriormente. Por otra parte, conocemos que existen 2 tipos de prescripción, la ordinaria que ya opero y en su defecto, la extraordinaria que también operó, pues ha pasado mas de 4 años y medio , que contando a partir de la fecha de la denuncia prescribiría el 12-08-2005, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa; también se evidencia que cuando se apertura el Juicio Oral y Público habían transcurrido 7 años, 7 meses y 7 días, por lo tanto en base al artículo 322, 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 19.2 Ley de Ambiente y 37 y 110 del Código Penal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que mi representado acudió a todos los llamamientos emitidos por el Tribunal y por lo tanto el retardo no puede ser imputado a él, todo esto se puede evidenciar verificando el contenido del expediente, es todo.”

El acusado G.L.V., a quien le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, así como de los hechos objetos del proceso que le imputa el Ministerio Público y si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, solicitada por su Defensor Privado, y en tal sentido manifiesta su deseo de rendir declaración, señalando entre otras cosas lo siguiente: “No quiero decir nada, porque yo se que aquí hay un expediente, esos movimientos de tierra lo hizo otra compañía, nosotros solo compramos los terrenos, en ese tiempo se trasladaba un chower y decía la Guardia Nacional que contábamos con permiso, al ultimo cuando nosotros alquilamos a Makro 23.000 metros de terreno, saco todos los permisos, ahora ese señor que se ha presentado, lo hacia cuando se presentaba un chower y le decían que tenían permiso, ese embaulamiento lo hizo otra compañía, y la ciudadana fiscal dijo que era un túnel de mampostería y canalizo las aguas, y lo hizo Makro según el proyecto, ahora no digo mas nada, porque eso esta en el expediente, nosotros no hicimos el embaulamiento, estoy de acuerdo con lo planteado por mi defensa, se dice que somos culpables y no se de que porque nosotros compramos los terrenos, la Guardia Nacional iba y teníamos los permisos, no entiendo porque llegar a esta cuestión, la ingeniería dio permiso, la alcaldía lo permitió, a Makro le dieron permiso para hacer el movimiento de tierra, es todo no quiero decir mas nada, es todo”.

En este estado, vista la solicitud presentada por la defensa, en consecuencia, este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al ABG. NAVEDA L.O.A., Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que conteste la excepción opuesta, y el mismo expone lo siguiente: “Este despacho fiscal esta en conocimiento de lo expuesto por la defensa respecto a la figura prescripción, mas sin embargo quisiera dejar constancia que cursa en el expediente la inspección de fecha 2005, donde se deja constancia de los trabajos que se estaban realizando y las afectaciones que conllevaban los mismo, debemos tener presente que estamos enjuiciando delitos ambientales los cuales son casos muy técnicos y estábamos en presencia de una construcción y movimientos de tierra que no se ejecutan en un solo acto de ejecución sino que se cometen con el transcurso de tiempo, las cuales son denominadas como de carácter permanente y cuya prescripción comienza a contarse una vez que cesen las acciones o hechos, estos movimientos se iniciaron en el año 2001, las cuales ocasionaron el embaulamiento de la quebrada y en virtud de ello, solicito tome en consideración esta circunstancia a los fines de decidir si procede o no la prescripción, es todo”.

En este estado, vista la solicitud presentada por la defensa, en consecuencia, este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al ABG. NAVEDA L.O.A., Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que conteste la excepción opuesta, y el mismo expone lo siguiente: “Este despacho fiscal esta en conocimiento de lo expuesto por la defensa respecto a la figura prescripción, mas sin embargo quisiera dejar constancia que cursa en el expediente la inspección de fecha 2005, donde se deja constancia de los trabajos que se estaban realizando y las afectaciones que conllevaban los mismo, debemos tener presente que estamos enjuiciando delitos ambientales los cuales son casos muy técnicos y estábamos en presencia de una construcción y movimientos de tierra que no se ejecutan en un solo acto de ejecución sino que se cometen con el transcurso de tiempo, las cuales son denominadas como de carácter permanente y cuya prescripción comienza a contarse una vez que cesen las acciones o hechos, estos movimientos se iniciaron en el año 2001, las cuales ocasionaron el embaulamiento de la quebrada y en virtud de ello, solicito tome en consideración esta circunstancia a los fines de decidir si procede o no la prescripción, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados. En tal sentido, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

Ahora bien, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

PIEZA I:

En fecha 15-07-2004, la Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional, llevó a cabo el acto de imputación en contra del acusado LISI VICENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

En fecha 25-04-2007, la ABG. L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presentó formal acusación en contra del acusado LISI VINCENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

En fecha 13-07-2007, se llevó a cobo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual se acordó que el acto de imputación formal realizado en fecha 15-07-2004, en la sede de la Fiscalía del Ministerio público, el acusado LISI VINCENZI GUIDO, no estuvo asistido por un defensor de confianza debidamente juramento ante un Tribunal de Control, considerándolo en consecuencia nulo de nulidad absoluta, con base en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado debe declarar en presencia de su defensor, siendo nula su declaración en caso contrario y requiriéndose para actuar como defensor conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el juramento por parte de este, ante el juez lo cual no ocurrió en el presente caso (AUTO FUNDADO, folio 281 al 302).

En fecha 16-08-2007, la Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional, llevó nuevamente a cabo el acto de imputación en contra del acusado LISI VICENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

En fecha 20-10-2007, la ABG. L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presentó formal acusación en contra del acusado LISI VINCENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente (folio 312 al 317).-

En fecha la ABG. L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presentó formal acusación en contra del acusado LISI VINCENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

PIEZA II

En fecha 19/09/2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra del acusado LISI VICENZI GUIDO, y estimo acreditados los siguientes hechos en contra del ciudadano al estimar estimo acreditados los siguientes hechos: “…Ratifico en toda y daca una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por la oficina de alguacilazgo en fecha 26-10-2007, en contra del ciudadano LISI VISENZI GUIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.083-526, por la comisión de los delitos delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES…, ocurrimos respetuosamente ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR; LISI VISENZI GUIDO,… debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. BLANCA PAREDES DE SOTO,… RELACION CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE. En fecha en 31 de enero de 2001, por cuanto denuncia realizada por el ciudadano M.B.S.… en cuanto se estaba realizando unas invasiones y movimientos de tierra que están tapando las nacientes de las quebradas Los Cerritos y el Paují, que hacen unos ciudadanos,… de nacionalidad italiana, ya que estos terrenos pertenecen a las Sucesiones Bravo. Siendo llamado por el Teniente Ramos realizo llamada, no asistiendo a la llamada y en fecha 29-12-2000, seguían los intensos movimientos de tierras, y por medio de un abogado de la Guardia se presento en el terreno, haciendo la Supervisión Ocular, donde se verifico la veracidad de la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado. En fecha 04-01-2001, empezaron nuevamente con los movimientos de tierras y todos los trabajos dentro del terreno, violando así la disposición de la Guardia Nacional, cabe destacar que el mismo día 04 de Enero el ciudadano se dirigió al destacamento Nro. 5 de la Guardia Nacional, ubicado en El paraíso, Caracas y pidió que se investigara los hecho de estos funcionarios…“. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 161 al 169 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado DI LISI VISENZO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva.-

PIEZA III

En fecha 28-10-2008, se recibió el presente expediente ante este Tribunal, quien acordó fijar la celebración del juicio oral y público, para el día 08-10-2008, pero la misma no se llevó a cabo en virtud que no compareció la Representante del Ministerio Público, difiriéndose la misma para el día 11-03-2009, pero nuevamente fue diferido, por cuanto el Tribunal no dio Despacho, difiriéndose para el día 04-05-2009, no obstante, ante la ausencia de la Fiscal, se difirió para el día 15-06-2009, pero tampoco asistió la Representante del Ministerio Público, hasta el día 02-10-2009, que si se llevó a cabo el juicio.-

Ahora bien, a los fines de determinar en primer lugar si se encuentra comprobado el hecho objeto del proceso, lo que es igual a los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, este Tribunal, procede a realizar un análisis de los siguientes elementos de prueba a saber:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 001, de fecha 05-01-2001, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.R. RIVERO Y CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL P.O., Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 56 de Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...Encontrándonos de comisión de servicio actuando como órgano de policía de investigaciones penales…; hicimos presencia en un lote de terreno 1,2,3 de Inversiones Viord C.A ubicadas en el sector Corralito Municipio autónomo Carrizal a la altura Km. 21 de la Carretera Panamericana del estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano GUIDO LINCE VICENZI…; trasladándonos a los terrenos de la misma en compañía del ciudadano antes mencionado con la finalidad de realizada una inspección donde se observo la intervención de las zonas protectoras de las quebradas S.M. y Corralito en una extensión aproximada de cien (100) metros en ambos márgenes efectuando entrabamiento de la misma, taponamiento de arboles, desviación de cursos de aguas permanentes e intermitente intervención de vegetación mediana y alta y alta y movimiento de tierra ( corte y relleno) con bote de tierra a media ladera donde supuestamente existe un manantial, igualmente se observo en el lugar de los hechos maquinarias marca Caterpillar con la cual estaban realizando dicha actividad …”

  2. - INFORME DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-01-200, practicado por la Guardia Nacional: Sargento II C.M.H. y Cabo Primero O.Q.P. y por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales: Ingeniero GIARMAN GIL y Lic. MARGARITA MARQUEZ, en la carretera panamericana Km. 21, Corralito, Sector Las Taras, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...En el sitio concluyen varios cuerpos de agua dos permanentes y varios intermitentes, las dos permanentes presuntamente fueron embaluadas y tiene túneles de concreto por debajo del sitio que se esta terrazeando. Conclusiones La actividad se realizó sin consideración y previsiones ambientales a los recursos naturales…Recomendaciones Abrir Procedimiento Administrativo Sancionatorio por Infracción a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y al Decreto Nro. 2220 de fecha 23-04-92 titulado “Normas para regular las Actividades capaces de Provocar Cambios de Flujos, Distribución de Causes y Problemas de Sedimentación…”.

  3. - P.A., de fecha 23 de mayo de 2001, practicada por el Ingeniero Agrónomo A.S. ARZOLA, autoridad única de Area Agencia de Cuenca Del Rio Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se evidencia lo siguiente: “...1- De acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del Articulo 25 de la ley Orgánica de Ambiente prohibir temporalmente la continuación de las obras con fines urbanísticos en el Conjunto residencial cascada Mágica, en la Zona protectora de los Cursos de Agua, hasta tanto demuestre mediante estudios técnicos pertinentes que se están considerando y manejando adecuadamente las características del sub-suelo, suelo, cuerpos de agua, topografía, así como la estructura y resistencia de los embaucamientos presentes en el sitio, pues los aspectos hasta ahora vistos, en el cauce de las quebradas y dentro de los túneles parecen indicar comisiones graves que no recomiendan la continuación de la obra, ante serios riesgos para vidas humanas y el daño a recursos naturales como parte de bienes nacionales y a terceros entre ellos la carretera Panamericana y las viviendas vecinas. 2-…; los ciudadanos mencionados anteriormente deberán cancelar una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pues el aprovechamiento de las aguas por parte de este Urbanismo implica una fuente de agua menos para las poblaciones circunvecinas, por ello deberán restaurar el uso natural de esta agua así como evitar la contaminación de las aguas del manantial con aguas negras que estén siendo descargadas dentro de los túneles, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Para cancelar la multa, deberá solicitar planilla de liquidación ante este Ministerio y depositar la cantidad estipulada en el Banco central de Venezuela…”.

  4. - INFORME DE INSPECCION, de fecha once (11) de Agosto de 2005, practicado por el Licenciado EMILIO SEGOVIA especialista adscrito a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, relativo a la inspección practicada en el kilómetro 22 de la Carretera Panamericana, sector Los Cerritos, Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se evidencia lo siguiente: “...Conclusion En el terreno inspeccionado se constató afectación de los recursos naturales por lo cual, se intervino el lecho de la quebrada carrizal, su zona protectora y la vegetación asociada a ésta, mediante actividades de relleno en un área a lo sumo entre 1.5 y 2ha. Sobre el relleno se construyó dos edificios son fines residenciales (Conjunto residencial cascada Mágica) y por debajo, se encuentra un túnel de mamposterías a través del cual drena la quebrada carrizal, en un tramo aproximado de 200m. actividades efectuadas, presuntamente sin contar con la debida permisería por parte de todos los organismos competentes, entre los que se encuentra la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales. Recomendaciones Solicitar a la Alcaldía del Minucipio carrizal (Dirección de la Ingeniería Municipal) remita los recaudos relaciones con el presente proyecto, a fin de constatar si se presentaron modificaciones al mismo y si al mismo tiempo conto con la buena pro, de ese órgano municipal. Igualmente, solicitar a la Alcaldía del Municipio Carrizal, conjuntamente con la Dirección estadal Ambiental Miranda, supervisen el correcto funcionamiento de la referida planta de tratamiento”.

Considera este Tribunal, que de los elementos de prueba anteriormente transcritos lo cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, queda acreditado el hecho objeto del proceso, lo que es igual a la comprobación del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en virtud que: En fecha 31 de enero de 2001, se estaba realizando unos movimientos de tierra que estaban tapando las nacientes de las quebradas Los Cerritos y el Pajui, que presuntamente hicieron unos ciudadanos de nacionalidad italiana, ya que esos terrenos pertenecen a las Sucesiones Bravo. Que aún y cuando fueron llamados por el Teniente Ramos, en fecha 29-12-2000, continuaron los intensos movimientos de tierras, y a través de una Inspección Ocular, se verifico la veracidad de la denuncia formulada por el ciudadano M.B.S.. Posteriormente en fecha 04-01-2001, empezaron nuevamente con los movimientos de tierras y todos los trabajos dentro del terreno, violando así la disposición de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:

El ABG. S.C.L.R., Defensor del acusado, alegó que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la prescripción de la acción penal, ya que desde la fijación del hecho de fecha 31-01-2001, hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, toda vez que según el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente, la acción prescribió el día 31-01-2004, Cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.118 del 25-6-01 de la Sala Constitucional, no existió ninguna causa interruptiva, tomando en cuenta que el Código Penal establecía como causa interruptiva la declaración indagatoria y el auto de detención pues guardaban relación con el Código Enjuiciamiento Criminal, y fue a través de esa sentencia que se adapto esa figura al sistema acusatorio, por lo que equivaldría la citación a rendir declaración indagatoria a la citación como imputado, sin embargo, argumentó que esa circunstancia no ocurrió en el presente caso, debido a que la declaración rendida ocurrió con posterioridad a los 3 años, de que habla la norma invocada anteriormente.

Por otra parte, indicó que existen 2 tipos de prescripción, la ordinaria que ya opero y en su defecto, la extraordinaria que también operó, pues ha pasado más de 4 años y medio, que contando a partir de la fecha de la denuncia prescribiría el 12-08-2005, razón por la cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que también se evidencia que cuando se apertura el Juicio Oral y Público habían transcurrido 7 años, 7 meses y 7 días, por lo tanto en base al artículo 322, 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 19.2 Ley de Ambiente y 37 y 110 del Código Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que su representado acudió a todos los llamamientos emitidos por el Tribunal y por lo tanto el retardo no puede ser imputado a él.

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, este Tribunal Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.

La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.

Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la referida Sala de ese M.T. de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado R.M.A., consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T. de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala de Casación Penal, del M.T. de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, señaló:

“...Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión e tres años o menos...

.

Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 04 de junio de 1997 y, al respecto, el artículo 109 del derogado Código Penal establece:

...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...

.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...

.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual destacó:

...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...

.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

“… los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., señaló:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, es decir, por cuanto se podría disminuir la pena al límite inferior o menos si expresamente lo dispone el legislador, o subir al límite superior o sobrepasarlo, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez en el momento de imponer la pena en concreto, lo que podría incidir en el momento de establecer el supuesto aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, permitiendo la doctrina del M.T. de la República, establecer un criterio al respecto, para generar seguridad jurídica y garantizar de esta forma la Tutela Judicial Efectiva.-

En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida en forma alguna al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.

Por otra parte, se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria (se interrumpe), de la extraordinaria (la cual no se interrumpe), siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, no siendo susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, por constituir un derecho fundamental el ser juzgado dentro de un “plazo razonable determinado legalmente”, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, sin embargo, como la misma puede ser objeto de interrupción, se computara por cada acto de interrupción verificado.-

Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

Efectivamente también se ha establecido, que la extinción o prescripción de la acción penal, no puede ser herramienta o instrumento para la impunidad, razón por la cual el legislador expresamente en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente cuales hechos punibles son imprescriptibles en el tiempo, como lo son los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, los de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, los crímenes de guerra, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-04-2005, expediente Nro. 04-2533, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

1.5.2…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. ….

1.5.3. En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.

1.5.4. El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

1.5.5. En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes;…

.- (Negrillas y subrayado del Tribunal

Estableciéndose de esta manera, que en atención a los dispositivos de ley y la doctrina dictada por el m.T. de la República, sólo serán imprescriptibles, aquellos tipos penales expresamente establecidos.-

Ahora bien, de observarse la extinción de la acción penal, por prescripción, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa, y al respecto J.E.P.E. (2003), refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista T.C., ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

Para J.A. CLARIÁ OLMEDO, (citado por J.E.P.E.) argumenta que atendiendo a una noción amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).

Según G.D.J., en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P., Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló: “El de sobreseimiento,… es una resolución exclusivamente judicial…”; página 9: “debe entenderse como la resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”.

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como J.P.E., que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 se establecen claramente los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la N.A.P.V., establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero siempre que el transcurrir del tiempo sea imputable al órgano jurisdiccional, es decir, sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-

Al respecto, MAYORA F.J., en su ponencia en la XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicada en la Obra: “De Nuevo Sobre Los Principios”, año 2008, expresa en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal y Debido Proceso, lo siguiente: “...La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía, fundamental del debido proceso y dentro de éste, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el derecho fundamental a ser juzgado mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso.”.-

La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción o extinción de la acción penal, una sanción al Estado, ante la imposibilidad de realizar el juicio dentro del plazo razonable previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, no permitiéndole que pueda continuar con un proceso prolongado e indefinido hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo.-

El profesor ZAFFARONI, señala que “el derecho a la defensa requiere una sentencia en tiempo razonable, lo contrario obstaculiza el ejercicio de tal derecho, ya que facilita la pérdida de pruebas con el transcurso del tiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena…”, citado en sentencia Nro. 18, causa Nro. JP01-R-2005-000194, de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.-

La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.

En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al p.p..-

Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:

… (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:

…No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, si el órgano jurisdiccional verifica la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden público, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, observándose que se perpetró el hecho punible en fecha 27-12-2000, y que tratándose de delitos permanentes, se verificó que cesó la permanencia del hecho el día 04-01-2001, según lo estableció el fiscal en los hechos objetos del proceso, contenidos en la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cual dispone:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se colige y permite establecer con claridad y atendiendo al tipo penal imputado, la forma como debe realizarse el cómputo, para determinar si ha operado la prescripción o extinción de la acción penal, de allí que se verificó que cesó la permanencia del hecho objeto del proceso, según lo estableció el Fiscal del Ministerio Público, el día 04-01-2001.-

Posteriormente en fecha 16-08-2007, se realizó el acto de imputación por ante la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y en fecha 26-10-2007 se presentó formal acusación, por parte de la referida Fiscalía, en contra del acusado LISI VICENZI GUIDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva.

Ahora bien, por cuanto se trata de delitos en materia ambiental, es necesario remitirnos al contenido de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, que establece la forma como debe calcularse la prescripción de la acción penal de los delitos contenidos en dicha ley, estableciendo:

Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:

1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.

2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10) años.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se evidencia el tiempo que debe transcurrir para determinar ni se extinguió o no la acción penal, al analizarse la pena aplicable del delito, que fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, es importante establecer si hubo algún acto interruptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la vigente norma sustantiva, que dispone:

….Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…

.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la prescripción ordinaria, puede interrumpirse por la emisión de una sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre si el imputado o acusado se han fugado, con la citación que realice el Fiscal del Ministerio Público para realizar el acto de imputación o por la acusación o querella presentada en su contra y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, siendo que en el presente caso el primer acto de imputación realizado en contra del acusado LISI VINCENZI GUIDO, fue el día 15-07-2004, aún y cuando fue declarado nulo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, toda vez que el acto de imputación que tiene validez es de fecha 16-08-2007, y al realizar el cómputo a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, así como la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 del Código Penal, se realiza la siguiente operación:

Tomando en cuenta que la pena para el delito más grave que es el de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificada en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, es de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de DOS (2) AÑOS, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el numeral 2 del artículo 108 ibídem, es decir, de TRES (3) AÑOS, por que el delito merece una pena de prisión de tres (3) años o menos.

Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:

En el presente caso se verificó que cesó la permanencia del hecho objeto del proceso imputado por el Fiscal del Ministerio Público, el día 04-01-2001, mas los tres (3) años de la prescripción aplicable, se precisa que la prescripción operó el día 04-01-2004, ya que no existió ningún acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, lo que permite concluir que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, sin que el órgano jurisdiccional haya dictado una sentencia definitiva en el presente caso.

Es menester señalar que aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público, realizó el acto de imputación y presentó formal acusación en contra del acusado, sin embargo, dichos actos ocurrieron con posterioridad a la materialización de la prescripción, razón por la cual no pueden incidir, ni interrumpir la extinción ya evidenciada.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LISI VINCENZI GUIDO, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. A tal efecto, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano LISI VINCENZI GUIDO, y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO de cualquier Medida de coerción personal que pudiere pesar en contra del acusado hasta el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV:

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado LISI VICENZI GUIDO, Venezolana, nacido en Italia, en fecha 15-08-1933, de 77 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres P.L. (f) y VICENZI ROSA (f), residenciado en Calle Terepaima, Quinta Tiziana, zona Sur, El Marques, Caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.083.526, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 todos de la Ley Penal Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma sustantiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano LISI VICENZI GUIDO desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de cualquier Medida de coerción personal que pudiere pesar en contra del acusado hasta el día de hoy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) Días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

ACT. NRO. 1M163-08

JJTV/.*

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