Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003903

ASUNTO : NP01-P-2011-003903

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 08-06-2011, en presencia de las partes, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. E.D., Ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no constituyen la comisión de delito alguno en la Legislación Penal Venezolana, a favor del Ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ; por cuanto el hecho investigado no es típico. Por otro lado los Abogados asistentes tanto de la victima como del Imputado, explanaron sus respectivas solicitudes.-

Para decidir, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO

El hecho que dio origen a que se diera inicio a la averiguación en el presente caso, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.J.P.H., de fecha 19-08-2010, quien señalo: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.837.838, por cuanto qal mismo le hice entrega de mi vehículo marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata Estrella, placa IAP-69Y,….conjuntamente con un poder notariado, en fecha 17-07-2009, con la finalidad de que el mismo pudiera transitar por todo el territorio nacional, de igual forma llegamos a un acuerdo para que cancelara mensualmente la cantidad de 43 cuotas por un monto de mil doscientos aproximadamente, a mi cuenta de ahorro número 01080075780200453505, del Banco Provincial ya que de esta manera se cancelaría el restante del pago del vehículo, quedando ambos de acuerdo, prosiguiendo el ciudadano antes mencionado a cancelas las cuotas de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año 2010, no continuando con el acuerdo desde el mes de Marzo de este mismo año hasta la presente fecha, desconociendo su paradero”.

Al folio 33 y 34 de autos, corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, consignando Copia Certificada del Expediente 15458, correspondiente al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con el Juicio de Incumplimiento de Contrato de Venta intentado en contra de la ciudadana Y.J.P.H., informando que dicho Tribunal había practicado la medida de SECUERTRO sobre el vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008 y donde indicaba que el mismo había sido nombrado como Depositario Judicial del referido bien.

Riela al folio 42 de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso: “Bueno lo que tengo que manifestar es que cursa averiguación por ante este Despacho en mi contra interpuesta por la ciudadana Y.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.792.765, sobre una supuesta apropiación indebida de mi vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008, ya que yo le compré el carro a ella, dicha averiguación cursa actualmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el vehículo está la orden del Juzgado Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial donde tengo otorgado por dicho Tribunal orden de Depositario Judicial”.

Riela al folio 50 de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2011, suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia que se presentó previa boleta de citación el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, trayendo el vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008, Serial de Carrocería 8LCD22328E006869, el cual por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue retenido a los fines de ser sometido a experticias.

Riela al folio 59 de autos, Experticia en el Serial de Carrocería y Motor Nº 513, de fecha 14-03-2011, realizada al vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008, el cual tiene todos sus seriales ORIGINALES.

Riela al folio 64 de autos, escrito suscrito por el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, donde solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008.

Riela al folio 67 de autos, Oficio Nº 16F5-476-2011, de fecha 21-03-2011, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hace entrega formal del vehículo Marca Kia, Modelo Rio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas IAP-69Y, año 2008 al ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la recolección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, si bien es cierto que la presente causa se inicia por denuncia que interpusiera la ciudadana Y.J.P.H., en contra del ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, indicando haberle entregado un vehículo de su propiedad al referido ciudadano con la obligación de cancelarle unas cuotas, las cuales incumplió, configurándose así la comisión de dicho delito, no es menos cierto, que la ciudadana Y.J.P.H., en su denuncia no indicó la naturaleza de la negociación verbal, contraída con el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, siendo a través de dicho ciudadano que la Fiscalía del ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de una causa civil, determinándose la existencia de un contrato de compra venta entre las partes, condicionada a un pago fraccionado, implicando así la traslación de propiedad del bien mueble, por lo que no se configura entonces el delito de Apropiación Indebida Calificada, sino que se está en presencia de un Incumplimiento de contrato de compra venta, por falta de pago de las cuotas, por lo tanto es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (negrillas del tribunal).

Así mismo comenta E.P.S.: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, y no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta del ciudadano se encuentre involucrada en delito alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho que dio lugar al inicio de la misma no constituye tipo penal alguno, es decir, no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.837.838, por cuanto el hecho que dio inicio al presente asunto, no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal.- Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que puedan existir en contra del referido ciudadano, así como cualquier solicitud existente ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO

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