Decisión nº PJ0662010000098 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2.010.-

200º y 151º

ASUNTO: FP02-U-2007-000147 SENTENCIA Nº PJ0662010000098

-I-

Vistos

con informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados J.M.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.747 y 29.214 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007-88, de fecha 30 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirmo las actas de reparo Nº GRTI/RG/DF/140 Y GRTI/RG/DF/142, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 17 de diciembre de 2007, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2007-000147, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 72, 94, 25 y 121) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000058 de fecha 29 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 109 al 112), ordenándose la notificación de los ciudadana Procuradora General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 79).

En fecha 14 de julio de 2009, la representación de la República el Abogado J.C. illasana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, también respectivamente haciendo uso de se derecho y en el tiempo legal establecido, consignó su escrito de promoción de prueba, que fueron admitidas por este Tribunal por no ser ilegales e impertinentes, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000087 de fecha 23 de julio de 2009 (v. folio 139)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 19 de octubre de 2009, y visto el informe presentado la representación de la República, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 161).

En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 163).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Visto que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 1.489-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, es forzoso para quien decide, considerar la descripción que fuese efectuada por la Administración Tributaria en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-88 de fecha 30 de octubre de 2007, que riela inserta del folio 31 al 52 del expediente.

En el caso, que mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA/1734, de fecha 26/06/2.006, se autorizó a los ciudadanos J.G.C. y J.B., funcionario actuante y supervisor respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar la investigación correspondiente a los periodos fiscales 01/01/2005 al 31/05/2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los previsto en los artículos 127, 128, 129, 172 y 177 del Código Orgánico Tributario.

De dicha fiscalización el funcionario actuante formuló los siguientes reparos:

  1. ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/140, por debitos fiscales no declarados Bs. 531.457.730,90.

  2. ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/142, en materia de Impuesto al Valor Agregado (Retenciones con retardo) Bs. 2.046.035,25.

En fecha 09 de noviembre de 2.006, el ciudadano M.C., en su carácter de representante de la contribuyente introdujo su escrito de descargo contra las actas de reparo.

En fecha 30 de octubre de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/88, confirmó las actas emitidas por el funcionario actuante (v. folios 31 al 52).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho por tergiversar los hechos que sirven de presupuesto fáctico para el acto dictado. Concretamente la Administración tributaria sostiene que la contribuyente no registro los debitos fiscales generados por su actividad económica, la cual consiste en el trasporte fluvial de vehículos (trasporte de carga) de acuerdo a la revisan a los soportes que amparan las operaciones que realiza la contribuyente, constituyendo un hecho imponible de acuerdo al articulo 3 de la Ley del IVA, cuando la verdadera naturaleza de la actividad desarrollada es un contrato de pasaje sencillamente porque la empresa puede recibir pasajeros sin mercancía, pero bajo ninguna circunstancia recibe mercancías sin pasajeros, actividad ésta que está expresamente exenta por la LIVA.

 Que la Administración Tributaria violó el derecho a la prueba de la contribuyente previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues al impedírsele demostrar la fecha de interposición de los recursos jerárquicos, también se impidió demostrar que la multa impuesta carece de un acto legitimador, debido a que el acto en se fundamenta está suspendido en sus efectos, en virtud de una disposición legal expresa. En consecuencia, se le imposibilitó su derecho constitucional a sustentar en pruebas las defensas esbozadas en los descargos administrativos.

 Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 247 del Código Orgánico Tributario y subsiguiente violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad por imposibilidad de traslación del IVA a los usuarios del servicio prestado.

OPINION DEL FISCO NACIONAL

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/88, de fecha 30 de octubre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, confirmatoria de las Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/140 y GRTI/RG/DF/142.

Reitera que la actividad principal de la contribuyente es el “transporte fluvial de cargas a lo largo del tramo que comprende el muelle de la chalana en San Félix y la localidad de los Barrancos del Orinoco”, por lo tanto, este servicio es generador de la obligación tributaria -objeto de reparo- tanto de tipo formal como material de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/88, de fecha 30 de octubre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a tal efecto, quien decide pasara examinar los siguientes supuestos: i.) Si la administración incurrió en falso supuesto de hecho al tergiversar la actividad económica de la contribuyente; ii.) Violación al derecho a la prueba en la etapa administrativa; iii.) Violación de las garantías constitucionales referidas a la capacidad económica y no confiscatoriedad de la contribuyente.

Siguiendo el orden enunciado, se observa que la contribuyente sostiene que es una sociedad mercantil que se dedica al transporte de personas en la ruta de San Félix – Barracas del Orinoco, empleando para ello chalanas y gabarras con los cuales se transporta a sus pasajeros, bien sean peatones o tripulantes de vehículos automotores.

En provecho de ello, establece la diferencia entre fletamento y pasaje, aseverando que la actividad desarrollada es bajo la finura de un contracto de pasaje y no como lo supone la Administración que se trata de un transporte de carga, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.

Visto el vicio que ha sido denunciado por la accionante, se estima por justeza traer a colación sus distintas modalidades, establecidas por el foro nacional, las cuales son, a saber:

  1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulidad del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

La Administración hace referencia en cuanto a la fiscalización hecha a la parte recurrente, donde pudo constatar la actividad comercial de la contribuyente consiste en el transporte fluvial de vehículos (transporte de carga) de acuerdo a la revisión de los soportes que amparan las operaciones que realiza la contribuyente, dando origen a una serie de obligaciones tributarias. Así mismo, la fiscalización determinó que ciertamente hay uno débitos fiscales no declarados, así como unas retenciones enteradas con retardo, tal como lo muestra el cuadro analítico que corre inserto en el expediente a los folios 32, 33, 48, 49, 50, 51 y 52, de la Resolución del Sumario Administrativo impugnada por la contribuyente, lo que a simple vista se puede concluir que el monto que originó los reparos es el correcto, también en el cuadro que se hace referencia esta discriminados todos y cada uno de los ingresos y el periodo fiscal correspondiente.

En sintonía con lo antes trascrito, el “acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario” esta disposición establece una presunción de veracidad de los hechos que se hacen constar en el acta, y corresponde al contribuyente o responsable, según el caso, demostrar la inexactitud de esos hechos, por todos los medios de prueba admitidos en derecho, en el procedimiento sumario administrativo, o en los Recursos Jerárquicos o Contencioso Tributario que se ejerzan.

A criterio de quien suscribe, el acto administrativo nace amparado dentro el ordenamiento jurídico venezolano, como producto de una serie de actos concatenados entre si, circunscritos obviamente por el legislador patrio dentro la naturaleza constitucional del debido proceso, en cuyo tramitación se produce entre otras etapas, la referida al sumario administrativo, acto en el que palmariamente se patentiza el ejercicio cierto del derecho a la defensa de los administrados, a través del escrito de Descargos, hasta llevar a la vía contenciosa; siendo estas circunstancias, las que le otorgan el carácter de legitimidad y ejecutoriedad, conforme lo erige el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, tal concepción ha sido plasmada en reiteradas oportunidades en decisiones de nuestro M.T. de la República.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) en esta etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Analizado como han sido las actuaciones llevadas en el presente asunto, se evidencia que en este caso en concreto los vicios alegados por el contribuyente, frente a la actuación realizada por fiscal en los reparos -que fueron confirmados por la resolución objeto de este procedimiento contencioso- los mismos se efectuaron sobre base cierta y en relación con los elementos que permiten conocer en forma los hechos generadores del tributo, que dieron como origen a las acta de reparo, la contribuyente no aportó a este procedimiento nada que pudiera desvirtuar la consideración hecha en su momento por la Administración Tributaria, en cuanto a si la actividad que realizada corresponde a transporte de carga, o si por el contrario, se refiere a fletamento o transporte de pasajeros, es decir, no demostró a través de ninguno de los medios probatorios legalmente previstos por la ley, cual es efectivamente la actividad que esa empresa realiza; por lo cual, es forzoso para esta operadora de justicia desestimar el pronunciamiento de la Administración hecha a través de su potestad, por tanto declara que no hay metritos suficientes para declarar la nulidad de las actas de reparo en cuanto al supuesto vicio alegado por la recurrente en su escrito recursorio. Así se decide.-

En cuanto al supuesto de violación al derecho a la prueba en la etapa administrativa, alegado por la recurrente, respecto a la forma como debe dictarse un acto administrativo que rige al tributo, visto como lo hizo la Administración Tributaria en el casi in examine; en tal sentido, se observa que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su afirmación, ni promovió dentro del lapso legal para ello, algun medio de prueba que conllevara a pensar a esta Juzgadora que ciertamente la actuación de la Administración Tributaria en etapa gubernativa fue contraria a derecho y a las normas legales que regulan sus actuaciones; en otras palabras, no se evidencia en los autos del presente asunto, prueba alguna de la cual se desprenda que la Administración Tributaria omitió valorar las pruebas promovidas por los representantes legales de la recurrente, en dicha etapa gubernativa.

Por tanto, frente al análisis precedente de las actas procesales insertas al caso de marras, quien suscribe, acoge la pacífica, continua y reiterada doctrina administrativista existente, de que al no ser impugnada por ningún medio probatorio la contradicha Resolución -durante el desarrollo del presente procedimiento jurisdiccional – se mantiene incólume su presunción de legitimidad de acto administrativo.

En éste sentido, señala la doctrina, y cita el Tribunal:

…El acto administrativo por el sólo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido…

. (Resaltado de este Tribunal).

La Administración Pública en nuestro sistema jurídico positivo, es el único sujeto de derecho con poder jurídico para declarar en forma unilateral y autoritaria, actos con fuerza legítima para obligar a otros sujetos, sin necesidad de que la autoridad judicial homologue posteriormente su voluntad jurídica. Es por esa razón, que al acto administrativo se le califica como un título jurídico ejecutivo con fuerza jurídica per se, que no exige el reconocimiento judicial de validez, como si se exige respecto de cualquier otro título jurídico en el mundo de las relaciones jurídicas. Y a esa presunción de validez del acto administrativo que determina su carácter de título ejecutivo, va aparejada otra característica desconocida también en el ámbito del Derecho Privado, la ejecutoriedad o la potestad del autor del acto para ejecutar en forma forzosa, con sus propios medios, la obligación establecida en el caso de resistencia del sujeto particular obligado, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, en el presente caso, no es posible declarar la nulidad absoluta, en virtud que no cabe duda que la contribuyente debió en esta Instancia Jurisdiccional, utilizar todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria sub examinen, es decir, traer al proceso todas las pruebas necesarias para demostrar lo pretendido, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

En relación a este particular, el estudioso Fraga Pitaluga, sostiene que

”… que aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia, es ofrecer garantía a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar los particulares (…) la existencia de ese cauce formal, constituye, sin la menor duda, una garantía para el administrado, quien no sólo puede participar dentro del mismo aportando los elementos necesarios para la adecuada conformación de la voluntad administrativa, sino que esta habilitado para someter a control gubernativo o judicial, la actividad de la Administración que ha obviado dicho procedimiento o no lo ha conseguido en todas sus fases” . (Resaltado de este Tribunal).

En otras palabras, esta función-garantía denominada procedimiento administrativo , “… constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota en ello su función, que es, también (…), la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración, interpretes de ese interés y, al propio tiempo, parte del procedimiento y arbitrio del mismo”. (Resaltado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, sostiene Araujo Juárez que la mencionada garantía , se encuentra recogida en la regulación que contiene el Código Orgánico Tributario concerniente al procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación Tributaria, instrumento éste por intermedio del cual la Administración del Tributo, de oficio, procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, a través del cumplimiento, de una pluralidad de actos jurídicamente regulados a priori, que guardan entre si una relación de coordinación o concurrencia, de modo que cada uno de ellos, es presupuesto de validez de los posteriores – excluido el último, naturalmente – y estos a su vez, es condición de la eficacia de los anteriores, exceptuando también, claro está, el primero de ellos.

En consecuencia, visto que el recurrente solo se limitó a alegar en su escrito recursivo que al impedirse demostrar la fecha de interposición de los recursos jerárquicos interpuestos en el pasado, se le impidió demostrar que la multa impuesta carece de un acto legitimado, pero sin probar sus argumentos, a la postre de no haber contado con el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, al ser de esta manera, y amen la doctrina antes citada, quien decide, debe forzosamente desestimar la denuncia formulada, y por ende, declarar la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado a la recurrente. Así se declara.-

Por último, en lo concerniente a la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad por imposibilidad de traslación del IVA a los usuarios del servicio prestado.

En este sentido, el constituyente venezolano en los artículos 133 y 135 de nuestra Carta Fundamental estableció lo siguiente:

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

En materia tributaria, el contenido del citado artículo 133 se refiere al principio de la generalidad del impuesto, debido a que significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

El maestro Villegas, en este sentido expresa que:

…este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a el

. (Villegas, Hector. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. P. 200)

En nuestro ordenamiento jurídico este es un postulado económico vinculado con las garantías de raigambre constitucional en el marco de la garantía innominada de razonabilidad aunque no se encuentre expresamente contemplado por la Constitución Nacional. En materia de distribución de la carga pública la igualdad es el común denominador de dichas cargas, de tal principio se pueden deducir todos los demás. Inexorablemente esto supone un trato igual para todos los contribuyentes, en iguales circunstancias.

Para valorar plenamente el principio debe analizarse a la luz de los principios constitucionales fundamentales y, en particular, de aquellos que regulan las relaciones entre organización económica privada y actividad pública. El equilibrio entre organización económica gravada “la potencia económica debe considerarse como condición necesaria pero no suficiente de la capacidad contributiva y debe estar, por tanto, calificada a la luz de los principios fundamentales”.

En este orden de ideas, definimos el principio de la igualdad tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores debe cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser equitativa; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el principio de igualdad en su artículo 21.

Esto explica, que si un tributo esta siendo revisado con el fin de constatar su adecuación al principio de capacidad contributiva, se puede acudir a examinar si se haya presente, verbigracia, al principio de la prohibición de la confiscación, luego de lo cual, si se verifica la violación de dicho principio se puede automáticamente sostener que también se viola la capacidad contributiva, ya que la no confiscación podría asumir una posición subsidiaria respecto de aquel.

Siguiendo esta misma orientación, se debe denotar que el principio de progresividad, es conocido igualmente, como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. Al respecto, nuestra norma rectora constitucional en el artículo 316 de nuestra Carta Fundamental, establece que:

Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con la norma trascrita, respecto a la capacidad contributiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02142, de fecha 27 de septiembre de 2.006, caso: CRU-MAR, C.A contra Servicio Nacional De Administración Aduanera y Tributaria, dispuso que:

El principio de capacidad previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo

. (Resaltado de este Tribunal).

Ello explica, que se resguarde el principio de racionalidad y proporcionalidad en la norma contenida el artículo 317 de la Constitución, cuyo texto reza:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

En conclusión, el principio de la capacidad contributiva se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. En el caso in examine, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de examinar cuidadosamente los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador que han sido aludidos por la accionante, que dentro de un estado Democrático y Social de Derecho y justicia, el contenido de la decisión discrecional de la Administración bajo análisis, debe corresponder en primer termino a la ley, ajustarse a los fines de la norma que lo autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia material; sentido que debe dársele al dispositivo contenido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece:

Articulo 12: “…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por ello, en el caso subjudice, al examinar el ejercicio de esa potestad sancionadora de la Administración Tributaria, se observa que en caso que nos ocupa se observa que los reparos efectuados a los debitos fiscales de la contribuyente se encuentran fundados en las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, disposición ésta última que excluye a los trasportes de pasajeros; circunstancia que esta Juzgadora no ha podido verificar, pues como antes se dijo, la contribuyente no presentó ni promovió prueba alguna capaz de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Por otra parte, la contribuyente adiciona la falta de aplicación del dispositivo contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario en los procedimientos de tramitación de recursos jerárquicos incoados aparentemente en el pasado contra dichas multas, cuya consecuencia era el suspenso administrativo de las mismas hasta su resolución. Al respecto, la contribuyente manifiesta una demora de más de diez años en la resolución de los mismos.

En sentido, al ponderar las actuaciones procedimentales existentes en este juicio, no puede obviar quien decide, que la norma sustantivas contenidas en el Código Orgánico Tributario en los artículos 249 al 255, que establecen de manera clara el tiempo, los requisitos y formalidades que han de cumplirse en el transcurso del procedimiento administrativo jerárquico (intentado en instancia gubernativa); de tal manera, que esta Juzgadora no haya quebrantados los principios de proporcionalidad y racionalidad en el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado, que conlleven a su juicio a la contravención de la seguridad jurídica y justicia material antes referida, y sobre los cuales recae un nivel de exigencia mayor por tratarse de procedimientos sancionatorios.

Por tanto, visto que la graduación en el porcentaje siempre es el mismo a pagar es independiente de quien sea el individuo, es lógico que, si su ganancia es mayor será mayor su contribución, siendo el mismo porcentaje a aplicar el impuesto no tiene distinción y en ningún momento; se concluye que el impuesto, la multa y sus accesorios no violan los principio constitucional de capacidad contributiva alegado por la contribuyente, y en el cual convergen los principios fundamentales tributarios, de proporcionalidad y racionalidad. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y la contradicha resolución, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., y así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados J.M.A. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.747 y 29.214 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007-88, de fecha 30 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirmo las actas de reparo Nº GRTI/RG/DF/140 Y GRTI/RG/DF/142, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007-88, de fecha 30 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirmo las Actas De Reparo Nº GRTI/RG/DF/140 y GRTI/RG/DF/142, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente mercantil NAVIERA DEL ORINOCO, C.A., en un cinco (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora Fiscal y Contralor General de la República Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000098

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/ malr

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