Sentencia nº RC.000034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000430

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales, intentado por la sociedad mercantil NAVIERA PASATIEMPO, C.A., representada judicialmente por los abogados Z.O.M., Á.Á.O., R.E.M.M., J.D.C. y L.A.M.A., contra la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C., representada judicialmente por el profesional del derecho I.P.Á.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó con distinta motivación la decisión apelada; condenando en costas a la accionante.

Contra el referido fallo la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa al tergiversar los términos de la contestación a la demanda, alegando para ello, lo siguiente:

“…Estableció la sentencia recurrida que “Con el contexto que antecede, observa este Tribunal (sic) que en la contestación a la demanda, no se alegó ningún hecho nuevo (extintivo, modificativo, etc) que revertiera la carga probatoria.”

Sin embargo, de la simple lectura del escrito de contestación se observan alegaciones de hecho omitidas por el Sentenciador (sic) que constituyen verdaderas excepciones que invierten la carga probatoria…

(…Omissis…)

…se observa la distorsión que hace el sentenciador de las alegaciones de la contestación al determinar que “no se alegó ningún hecho nuevo (extintivo, modificativo, etc) que revirtiera la carga probatoria”, pues es obvio que alegó la excepción de nulidad, con lo cual no solo (sic) adquirió la carga de la prueba sobre los extremos de hecho de esa excepción, sino que además incurrió en aceptación de algunos hechos que pueden ser subsumidos bajo la pretensión discutida.

Asimismo, como se relacionará en esta denuncia, la demandada aceptó numerosos hechos ya que su rechazo de la existencia del contrato de depósito no es puro y simple, sino que al otorgarle una nueva calificación a los hechos, como constitutivos de una “concesión de uso”, incurrió en la aceptación de parte de los hechos constitutivos de la pretensión.

(…Omissis…)

Dentro de este marco, no denunciaremos (sic) omisión en que incurre el juez al no resolver sobre la excepción de nulidad, y los errores en que pudiera incurrir al decidir sobre la calificación de contrato de “concesión de uso”, sino la incongruencia que comete el juez al considerar no probados los siguientes hechos que quedaron aceptados en la contestación a la demanda:

1) La sociedad demandada acepta que la alegada concesión de uso se refiere al atraque en muelle de la lancha cuyos daños son objeto de la demanda, la cual identifica con los mismos datos referidos en el libelo.

2) Considera que el contrato de depósito no existe “por cuanto el acuerdo entre las partes es de concesión de un área para el atraco de embarcación en tierra (sic)”, es decir que acepta que el contrato tiene como prestación al menos permitir el atraque de la nave en cuestión.

3) No niega la existencia de los pagos, más bien los acepta, sólo considera que “los pagos o cargos efectuados sean y constituyan los elementos probatorios suficientes como para la determinación de un contrato de deposito (sic)”.

4) Además sostiene en lo transcrito que: “La violación de las normas, no es mas (sic) que un elemento indicativo que el “contrato de deposito (sic)” alegado por la actora, NO EXISTE entre las partes, por cuanto el acuerdo entre las partes es de concesión de un área para el atraco de embarcación en tierra, bajo estricto cumplimiento de la normativa que rige a las partes. Cualquier acuerdo que existiere entre las partes es nulo de nulidad absoluta debido al accionar el accionante, quien, mediante el ocultamiento de la información sobre el verdadero titular del derecho de propiedad sobre la embarcación “PASATIEMPO”, decreta la nulidad del (sic) cualquier tipo de relación contractual, por viciar de nulidad absoluta la relación existente entre las partes”.

La excepción de nulidad implica la aceptación de la existencia de los hechos constitutivos del contrato _aun (sic) con una calificación diferente_ y la carga de demostrar la existencia del reglamento que alega, y la carga de probar el ocultamiento del verdadero propietario de la nave la tiene el demandado que alegó la excepción, carga que no fue cumplida.

Estas distorsiones del escrito de contestación constituyen incongruencia mixta, porque se dejó de resolver sobre lo verdaderamente alegado y se resolvió sobre lo no alegado.

Asimismo incurrió en incongruencia negativa al no establecer como hechos aceptados en la contestación a la demanda, y por tanto examinar como objeto de prueba los siguientes hechos:

5) Acepta la demandada que ante el evento del mar de fondo, solicitó la desocupación del muelle, y también acepta que era la encargada de dar vigilancia a la zona:

Presentado el hecho sobrevenido y sobrenatural, hubo que actuar en consecuencia y solicitar a todas las embarcaciones con SU PERSONAL CONTRATADO POR SUS DUEÑOS, que procedieran a la desocupación del muelle, procedimiento este el indicado para este tipo de situaciones. EL CLUB se encarga de dar vigilancia en la zona, y colabora con los dueños, que son a su vez SOCIOS DEL CLUB.

6) Conforme a lo antes transcrito, es hecho aceptado no considerado por el Juez (sic), que dichos pagos se referían al atraque de la embarcación y que está (sic) no era otra que la embarcación PASATIEMPO, la cual identifica la demandada en su contestación con todos sus seriales, matrículas y demás características.

7) También acepta que además de vigilancia brindaba protección, a cambio de un pago, y que intervino en las labores de auxilio ante la eventualidad del mar de fondo.

(…Omissis…)

Aceptado por la demandada, conforme a lo transcrito, que el contrato, al margen de su calificación, versaba sobre el atraque en el muelle de (sic) embarcación PASATIEMPO, y que la demandada tenía la obligación de “protección y vigilancia”, y que dicha embarcación se encontraba en el muelle, no es congruente con los términos de la controversia, determinar que no está probado que “la embarcación PASATIEMPO alguna vez hubiera sido entregada a la parte demandada”.

En cuanto a la exigencia de prueba del “acuerdo de voluntades” ello será objeto de la pertinente denuncia de infracción de ley.

Por último, y como demostración de la distorsión que hace el Sentenciador (sic) de los términos de la controversia, transcribimos el párrafo donde establece cuáles son los hechos aceptados:

Debe dejar constancia este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) cuales (sic) son los hechos indicados en la demanda, convenidos y reconocidos por la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en la audiencia preliminar, siendo en los puntos, PRIMERO: que la sociedad mercantil NAVIERA PASATIEMPO C.A., es propietaria de la lancha marca: HATTERAS, serial de casco N° E-0-232025, con certificado de matrícula N° ARSH-D-257, lancha que lleva el nombre de “PASATIEMPO”, y en cuanto al punto QUINTO: en lo referido a “sólo se pudo observar a dicha distancia y por encima de la superficie del mar, su antena de radio y parte de su techo de lona, por cuanto la misma se encontraba totalmente hundida”.

Es decir, la Alzada (sic) considera que sólo aceptó la demandada el hundimiento de la nave y la propiedad de la misma, considerando objeto de prueba las cuestiones de hecho que según la relación que hacemos en esta denuncia, constituyen aceptación de los supuestos de la pretensión…

.

Ahora bien, de las defensas invocadas por el recurrente, se observa que por una parte denuncia la tergiversación de los alegatos invocados por el demandado en su escrito de contestación, así como, la infracción por incongruencia negativa, al no establecer los hechos aceptados por el accionado en dicho escrito de contestación. Sin embargo, de dichas defensas invocadas evidencia la Sala que lo acusado va más allá del vicio de incongruencia, ya que partiendo del hecho de la tergiversación de los alegatos de la contestación de la demanda, se refiere a vicios que atienden a la actividad probatoria.

En tal sentido, la Sala estima que, si bien el formalizante delata un vicio relativo con uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, como es, decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el alcance de la presente delación está dirigido a demostrar su discrepancia respecto a el error que cometió el juzgador al considerar no probados los hechos que quedaron aceptados en el escrito de contestación a la demanda.

Por lo que, conforme a la anterior consideración se desprende la inadecuada fundamentación en la presente denuncia, siendo que lo denunciado por el formalizante debió encuadrarse en un vicio atinente a la infracción contenida en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

“…Para desechar las afirmaciones del testigo Willmer (sic) Merentes sobre la ausencia de notificación al propietario de la lancha en cuestión respecto a su movilización, la Alzada (sic) expresa:

“En la misma línea de pensamiento, resulta evidente que a dicho testigo se le hicieron preguntas cuyas respuestas no eran de su conocimiento propio, como lo fue el relativo a quién activó la instrucción acerca de la movilización de la embarcación PASATIEMPO. Así, al ser preguntado sobre quién giró las instrucciones para movilizar la lancha PASATIEMPO el 4 de septiembre de 2008, el testigo respondió que fue “la gerencia”. Resulta entonces evidente para este Tribunal (sic) que las decisiones no las tomaba el testigo sino que las tomaba “la gerencia”, para luego impartir instrucciones al testigo. Para el Tribunal (sic) ello evidencia que el testigo no conocía todos los detalles que fueron considerados por la demandada para la toma de decisiones, con lo cual, mal puede esa prueba ser conducente para soportar las razones que motivaron a “La Gerencia” para ordenar movilizar la embarcación PASATIEMPO, esto es, si dicha decisión fue precedida de instrucciones del propietario de la embarcación o se trató de un hecho aislado y unilateralmente tomado por “La Gerencia” y/o fueron decisiones producto de una decisión culposa o negligente por parte de “La Gerencia”…”. (Negrillas nuestras)

En el párrafo transcrito lo evidente es el error de razonamiento en que incurre el Juez (sic) al pasar, sin más, de lo particular a lo general, incurriendo en un vicio denominado en lógica inatinente, porque de la afirmación de que la instrucción sobre la movilización de la lancha la había dado la gerencia, no se sigue que todas las decisiones en el caso las tomara la gerencia y no el testigo, quien era el encargado de la marina, y tampoco se sigue que no conociera de la ausencia de notificación al propietario de la lancha, o en general, tampoco se infiere que las respuestas a preguntas que se hicieron al respecto no “eran de su conocimiento propio” como establece el Juez (sic).

Si observamos la declaración en su totalidad, veremos que el testigo es claro al afirmar que no se avisó al dueño de la lancha, y ni él ni los abogados de la empresa han sostenido que tal aviso se realizó.

El error parte del pormenorizado, pero aislado, examen de las pruebas que hace el Sentenciador (sic), quien va destruyendo cada parte de cada declaración, a veces con varios argumentos, sin examinarlas en su conjunto como se denunciará en la apropiada denuncia de infracción de ley cometida al establecer y apreciar los hechos.

Sin embargo, otro aspecto de ese error también constituye vicio de inmotivación como se expresa a continuación:

Considerando que los interrogatorios a estos testigos versaron sobre diversas circunstancias, no es posible para este Juzgador (sic) adminicular estas pruebas, mucho menos determinar si hubo –o no- contradicciones entre los testigos, pues cada uno de ellos, a la luz de sus interrogatorios, tuvo como objeto probar hechos totalmente distintos, lo que impide valorarlos en su conjunto, es decir, no son valorados entre sí por las razones anotadas con lo cual se hará un análisis individual de cada interrogatorio.

Se observa que no expresa el Sentenciador (sic) ninguna razón por la cual también omite concordar los testigos con las demás pruebas, por lo cual en este aspecto la sentencia también es absolutamente inmotivada. Tampoco justifica este argumento, la técnica que utiliza para examinar el testimonio del ciudadano Willmer (sic) Merentes, al dividir la declaración en cuanto a los hechos que deben ser probados, para lo cual subjetivamente selecciona preguntas y sus respuestas referidas a un hecho determinado, para luego negar valor a ese aspecto de la declaración, no obstante que toda la deposición se refiere a los mismos hechos que rodearon el hundimiento de la embarcación, los cuales debieron ser apreciados en su conjunto…”.

El recurrente imputa a la sentencia recurrida, el vicio de inmotivación, en razón que –a su criterio- el ad quem al desechar las afirmaciones del testigo W.M., sobre la ausencia de notificación al propietario de la lancha objeto de controversia respecto a su movilización, dicho vicio se configura del examen aislado que realiza a dicha prueba, sin indicar el motivo por el cual omite concordar los testigos con las demás pruebas, así como, en modo alguno, justifica la técnica que utilizó para examinar el testimonio del mencionado testigo.

En tal sentido, la Sala ha indicado que el vicio de inmotivación consiste en un error de forma que se produce en principio cuando la sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión respectiva. (Sentencia N° 467 de fecha 19 de julio de 2005).

Ahora bien, esta Sala observa de los alegatos invocados en la presente delación, que lo pretendido por el recurrente está referido a un problema de valoración otorgada por el juzgador a la declaración del testigo W.M., quien consideró que dicha declaración carece de relevancia, y por tal motivo, procedió a negarle valor probatorio.

De modo que, en el sub iudice, se desprende que lo planteado por el fomalizante no se corresponde con los fundamentos que debe contener una denuncia referida al vicio de inmotivación, en razón, de que sus alegatos no guardan ninguna coherencia conceptual con el vicio denunciado, ya que lo que persigue cuestionar bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, es el error de derecho en la valoración de la prueba. Por tanto, este aspecto de la denuncia del formalizante debe ser denunciado por infracción de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de las pruebas, en consecuencia, esta Sala, la desestima por falta de fundamentación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 1.141, 1.749 y 1.751 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 771 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Establece el artículo 1.751 del Código Civil:

El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.

La primera de las diversas infracciones a la ley que denunciamos es el error de interpretación del artículo 1.751 del Código Civil en que incurre el Sentenciador (sic) al considerar que para que se configure el contrato de depósito es necesario que el depositante transmita al depositario la posesión del bien depositado, error cometido al expresar que “en ninguna parte del libelo se alegó –y tampoco se probó- que en algún momento las partes acordaron trasladar la posesión de la embarcación PASATIEMPO a la demandada, mucho menos que ésta hubiera asumido la obligación de restituirla.”

Al establecer el sentenciador, en lo transcrito que el contrato de depósito traslada la posesión del bien depositado, infringió por error de interpretación el artículo 1.751 al entender que la tradición de la cosa en el contexto del artículo en cuestión, significa traslado de la posesión, en lugar de la entrega del bien para su custodia.

Esta denuncia hay que concordarla con la falsa aplicación del artículo 771 del mismo Código, que establece:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

No recibe el depositario, en el depósito voluntario no judicial, la posesión de la cosa sino que la detenta en nombre del depositante, es decir es un mediador posesorio. Por tanto, no debió exigir el Sentenciador (sic) de alzada la prueba de la transmisión de la posesión, como constitutiva del contrato de depósito.

Lo que debe demostrar el demandante es la entrega de la cosa, la cual se deriva de los hechos aceptados en la contestación a la demanda, que fueron objeto de la pertinente denuncia de incongruencia.

Asimismo, infringe el sentenciador por error de interpretación el artículo 1.749 del Código Civil al expresar que “Tampoco es lo esencial la vigilancia y/o el cuido, pues estas responsabilidades u obligaciones pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito (vgr. Contrato de vigilancia de bienes) y nada dice sobre la entrega del bien a una parte”.

Establece el artículo 1.749 del Código Civil, lo siguiente:

El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

La obligación de guardar la cosa, conforme al artículo infringido, envuelve precisamente la vigilancia y cuido, lo cual es de la esencia del contrato de depósito. Señala el Juez (sic) de alzada como razón de sus aseveraciones que “estas responsabilidades u obligaciones pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito”. La existencia de otro contrato que implique la vigilancia y cuido de la cosa constituiría una excepción no alegada –lo alegado en la contestación fue concesión de uso- y esa posibilidad no excluye que tal obligación sea uno de los elementos constitutivos del contrato de depósito.

Por otra parte, Sentenciador (sic) afirma que “no ha podido conseguir prueba alguna en los autos de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la actora y la demandada para constituir un contrato de depósito”, y que “la demandante tenía la carga de probar la existencia de un acuerdo de voluntades”. Entiende el Sentenciador (sic) que el consentimiento y por tanto la celebración del contrato, debe ser expreso, al rechazar como válida la prueba de los elementos integrantes del contrato y exigir que se demuestre el acuerdo del mismo, es decir que las partes, en tal o cual fecha se reunieron y convinieron en constituir un contrato de depósito.

Establece el artículo 1.141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita…”.

(…Omissis…)

…el Juez (sic) examinar las pruebas para determinar si de los hechos probados se derivaba un acuerdo tácito de depósito. No podía restringir su decisión a establecer que no se había demostrado el acuerdo de voluntades, pues esta demostración puede hacerse mediante la verificación de hechos que conduzcan al establecimiento de una voluntad tácita de recibir la cosa con la obligación de vigilarla y cuidarla.

De haber efectuado esa verificación, su resultado sólo podría ser impugnado mediante suposición falsa o violación de máximas de experiencia, pero al restringir el Juez (sic) su búsqueda a la demostración de un acuerdo de voluntades, que entiende como expreso, infringió el artículo 1.141 del Código Civil, por error de interpretación…”.

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.751 del Código Civil, en concordancia con la falsa aplicación del artículo 771 eiusdem, al estimar el ad quem que para que se configure el contrato de depósito, es necesario que el depositante transmita al depositario la posesión del bien depositado, siendo que no debió exigir la posesión, como prueba constitutiva del contrato de depósito, infringiendo de este modo dichas normativas.

Asimismo, denuncia la errónea interpretación del artículo 1.749 del Código Civil, al expresar “…Tampoco es lo esencial la vigilancia y/o el cuido, pues estas responsabilidades u obligaciones pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito (…) y nada dice sobre la entrega del bien a una parte”.

Igualmente, delata la falsa aplicación del artículo 1.141 del Código Civil, al determinar en el sub iudice el juzgador de alzada que no se había demostrado el acuerdo de voluntades, por cuanto, dicha demostración puede realizarse mediante la verificación de hechos que conduzcan al establecimiento de una voluntad tácita de recibir la cosa con la obligación de cuidarla y vigilarla.

Respecto a lo denunciado por el recurrente, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Alegado como fue en el libelo de la demanda que la relación contractual que unía a las partes era la de un contrato de depósito, debe entonces comenzar su análisis este Tribunal refiriéndose al concepto del “contrato de depósito”, pues constituye ésta la base de la reclamación de la demandante por incumplimiento contractual. En tal sentido, el Código Civil lo define como: “…un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla” (Artículo 1.749).

Sobre este contrato ha tenido esta Superioridad oportunidad de pronunciarse en sentencia dictada en el Expediente Nº 2007-000091 , caso ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. contra ALMACENADORA L & A WAREHOUSE, en la cual explicó que el contrato de depósito es: “…aquel contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria con la obligación de devolverla, que nace en cabeza de quien la recibe”.

(…Omissis…)

En cuanto al depósito voluntario, dispone el artículo 1.753 del Código Civil que el mismo “…se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito”. Se colige de esta norma que para que se verifique y perfeccione un contrato de depósito, el depositante debe dar una cosa en depósito y el depositario debe recibir dicha cosa también en depósito (contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa). Tales acciones de dar y recibir deben ser el resultado del “espontáneo consentimiento” de las partes.

(…Omissis…)

Con el contexto que antecede, observa este Tribunal (sic) que en la contestación a la demanda, no se alegó ningún hecho nuevo (extintivo, modificativo, etc) que revirtiera la carga probatoria. Pasa entonces este Tribunal (sic), considerando la normativa aplicable, a determinar los hechos que correspondía probar a la actora a los fines de establecer la existencia de un contrato de depósito con la demandada cuyo objeto fuera la embarcación PASATIEMPO; y los hechos efectivamente probados por la parte actora, a saber:

1. La existencia de un acuerdo de voluntades entre la actora y la demandada, y los términos del mismo;

2. El “…acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla” (Artículo 1.749 del Código Civil) o, en este caso, el acto por el cual la demandada recibió la embarcación PASATIEMPO con obligación de guardarla y restituirla, incluyendo el “espontáneo consentimiento” de la actora de dar la embarcación en depósito a la demandada, y de la demandada de recibirla en tal carácter (Artículo 1753 (sic) del Código Civil) o, en otras palabras, el perfeccionamiento del contrato real de depósito;

3. Que la actora confió a la demandada la mencionada embarcación PASATIEMPO y que la demandada se obligó a guardarla o ejercer la custodia necesaria con la obligación de devolverla (sentencia de este Tribunal (sic) dictada en el Expediente Nº 2007-000091 , caso ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. contra ALMACENADORA L & A WAREHOUSE).

Pasa entonces esta Superioridad (sic) a analizar los alegatos y pruebas presentadas en cada uno de estos supuestos

1. Acuerdo de voluntades para entregar y recibir la embarcación PASATIEMPO en calidad de depósito:

Se alegó en el libelo de demanda y en otros actos procesales de la actora, que existía un contrato “tácito” de depósito, sustentándose dicha relación en la existencia de pagos de contraprestaciones a la demandada que lo eran con ocasión de dicho contrato, en el entendido de que dicho pago comportaba como contrapartida para la demandada la vigilancia y el cuido de dicha embarcación, tratando de subsumir esta relación en el marco del contrato de depósito.

En relación a este enfoque fáctico expresado por la parte actora para sustentar la relación contractual alegada (contrato de depósito), debe este Juzgador (sic) preliminarmente establecer que ninguno de estos hechos (pago, vigilancia y cuido), configura, por sí solo, el contrato de depósito, pues, conceptualmente hablando, lo formalmente necesario para demostrar la relación de un contrato de depósito es la existencia de un acuerdo de voluntades en trasladar la posesión del bien objeto del contrato a la depositaria para que ésta, a su vez, se comprometa a restituirla tan pronto sea requerida por el depositante o en las condiciones y formas contractualmente previstas que se materializa y exterioriza con la entrega del bien, pues es un contrato real. En consecuencia, el pago no es un elemento necesario, pues el depósito puede ser gratuito.

Tampoco es lo esencial la vigilancia y/o el cuido, pues estas responsabilidades u obligaciones pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito (vgr. contrato de vigilancia de bienes) y nada dice sobre la entrega del bien a una parte.

En armonía con lo antes expuesto, se observa que en ninguna parte del libelo se alegó –y tampoco se probó- que en algún momento las partes acordaron trasladar la posesión de la embarcación PASATIEMPO a la demandada, mucho menos que ésta hubiera asumido la obligación de restituirla. De modo pues que, no obstante que se analizarán los diversos hechos alegados y probados y sus consecuencias, luce claro que la actora no alegó ningún elemento que permitiera la pertinencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia de un contrato de depósito, pues los alegatos del pago y la contraprestación de vigilancia y cuido no son suficientes, por sí solos, para demostrar tal relación contractual alegada por la actora.

Así, al evaluar los alegatos y las pruebas producidas por las partes, y refiriéndonos a los extremos de ley recién enumerados, observa este Juzgador (sic) que no ha podido conseguir prueba alguna en los autos de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la actora y la demandada para constituir un contrato de depósito, mucho menos que la embarcación PASATIEMPO alguna vez hubiera sido entregada a la parte demandada. La actora alegó en su demanda haber celebrado con la demandada un contrato de depósito “tácito”, y aclaró que: “Por regulaciones del citado CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C., los pagos mensuales correspondientes a dicho contrato de depósito eran cargados a la cuenta del ciudadano JOSE (sic) A.O. FEBRES CORDERO (…), quien se desempeña como Vicepresidente de “NAVIERA PASATIEMPO”, y quien es socio del Club. Ello por ser nuestra mandante una persona jurídica y no poder ser titular de ninguna acción”. La demandada rechazó este alegato. En su escrito de apelación, la actora afirmó que el contrato entre las partes: “…quedó debidamente probado en el proceso, al haber consignado los comprobantes de pago de las cuotas mensuales por mantenimiento del Club, cargados a la acción No. 63, perteneciente al socio JOSE (sic) A.O. FEBRES CORDERO…”

(…Omissis…)

…observa este Juzgador (sic) que los mismos, por sí solos, no demuestran ni los hechos constitutivos de la relación contractual alegada (contrato de depósito); ni mucho menos que los mismos probarían que los pagos efectuados y los estados de cuenta lo eran con ocasión del depósito de la embarcación PASATIEMPO y/o por cuenta de la actora, con lo cual se trata de una prueba inconducente para probar la relación contractual alegada, pues lo que demuestra, más allá de otra condición, es que el ciudadano J.A.O.F.C. (quien no es parte en el presente proceso) era requerido para pagos por una ZONA NAUTICA (sic) por parte de la demandada, sin que se desprenda de estas documentales ningún elemento que permita a este Juzgador (sic) establecer vínculo o relación alguna entre la actora y la demandada y así se decide.-

(…Omissis…)

Considerando lo anterior, y teniendo presente que la demandante tenía la carga de probar la existencia y términos de un acuerdo de voluntades con la demandada, es criterio de este Juzgador (sic) que la demandante no satisfizo tal carga con las probanzas que trajo al procedimiento, ni de la existencia de un acuerdo ni de los términos que pudiera tener el mismo. Con base en ello, no satisfizo la demandante su primera carga probatoria.

2. De la entrega de la embarcación PASATIEMPO para demostrar el contrato de depósito.

El segundo elemento que la demandante tenía la carga de probar era el acto por el cual la demandada recibió la embarcación PASATIEMPO con obligación de guardarla y restituirla, incluyendo el “espontáneo consentimiento” de la actora de dar la embarcación en depósito a la demandada, y de la demandada de recibirla en tal carácter (Artículo 1753 (sic) del Código Civil).

(…Omissis…)

Por tanto, ninguno de los hechos que la actora buscó traer al proceso a través de los medios probatorios incorporados, se refiere al mencionado acto por el cual la demandada hubiera recibido (entrega en posesión a la demandada) la embarcación PASATIEMPO con obligación de guardarla y restituirla, incluyendo el “espontáneo consentimiento” de la actora de dar la embarcación en depósito a la demandada, y de la demandada de recibirla en tal carácter. En consecuencia, debe declarar este Juzgador (sic) que la actora tampoco satisfizo esta carga de probar, como en efecto lo declara, por lo que siendo el contrato de depósito un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa), este elemento (transmisión de la posesión precaria al depositario) resulta esencial para demostrar la relación alegada.

3. Obligaciones subsiguientes o específicas del contrato de depósito.

En tercer lugar, la actora tenía la carga de probar que confió a la demandada la mencionada embarcación PASATIEMPO y que la demandada se obligó a guardarla o ejercer la custodia necesaria con la obligación de devolverla, carga ésta prácticamente idéntica a la mencionada en la sección anterior.

En ese orden de ideas, tal como quedó establecido en el aparte anterior, las probanzas producidas por la actora ni siquiera persiguieron demostrar este hecho sino los hechos antes especificados.

Así, queda claro que la actora no produjo probanzas que siquiera tuvieran como objeto demostrar que confió a la demandada la mencionada embarcación PASATIEMPO y que la demandada se obligó a guardarla o ejercer la custodia necesaria con la obligación de devolverla. De esta manera tampoco en relación a este elemento satisfizo la actora su carga de probar.

Del análisis que antecede debe deducir este Juzgado (sic) que la actora no probó en el juicio los hechos que tenía la carga de probar para establecer la existencia y términos de un contrato de depósito entre ella y la demandada. ASÍ SE DECLARA…

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala evidencia que el ad quem determinó en el sub iudice conforme a lo establecido en el artículo 1.753 del Código Civil, que el contrato de depósito se verifica y perfecciona, una vez que el depositante da una cosa en depósito y el depositario recibe dicha cosa también en depósito.

En este sentido, el juzgador de alzada indicó que para demostrar la relación de un contrato de depósito es necesario la existencia de un acuerdo de voluntades en trasladar la posesión del bien objeto del contrato a la depositaria, para que ésta se comprometa a restituirla una vez requerida por el depositante, determinando de este modo, que el pago en dicho contrato no es un elemento necesario, por cuanto, el depósito puede ser gratuito, ni mucho menos, es esencial la vigilancia o el cuido, siendo que estas responsabilidades pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito.

De manera que, el ad quem no evidenció en el caso in comento que en el escrito libelar se alegara y se probara en autos, que en alguna oportunidad las partes acordaron trasladar la posesión de la embarcación Pasatiempo a la demandada, ni mucho menos, que ésta hubiera asumido la obligación de restituirla. En consecuencia, el juzgador determinó que la demandante no alegó ningún elemento que permitiera la pertinencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia de un contrato de depósito, siendo que los alegatos por ella invocados respectos a el pago y la contraprestación de vigilancia, no son suficientes para demostrar dicha relación contractual alegada por la accionante.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estimó que la demandante tenía la carga de probar la existencia y términos de un acuerdo de voluntades con la demandada, y siendo que la accionante no satisfizo tal carga con las probanzas consignadas a los autos, no cumplió con su carga probatoria.

De la misma forma, el ad quem consideró que la demandante tenía la carga de probar el acto por el cual la demandada recibió la embarcación Pasatiempo con obligación de guardarla y restituirla, incluyendo el espontáneo consentimiento de dar dicha embarcación en depósito a la accionada, y ésta recibirla en tal carácter. Determinando al respecto, que la demandante no produjo probanza alguna que demostrará tal espontáneo consentimiento, ni que en algún momento se hubiera entregado la posesión de la mencionada embarcación a la demandada para su posterior restitución.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que la demandante no satisfizo su carga probatoria, siendo que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega de la cosa, en razón, que ese elemento de transmisión de la posesión precaria al depositario, resulta fundamental para demostrar la relación alegada.

Asimismo, estableció en el caso in comento que la accionante no aportó probanzas que permitieran demostrar que confió a la demandada la embarcación Pasatiempo, y que la accionada se obligó a guardarla o ejercer la custodia necesaria con la obligación de devolverla.

Por consiguiente, el ad quem determinó en el sub iudice que la demandante no probó en el presente juicio los hechos, siendo que tenía la carga de probarlos a los fines de establecer la existencia de un contrato de depósito entre ella y la demandada.

Conforme al anterior razonamiento, la Sala estima oportuno indicar respecto al contrato de depósito, el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, señala lo siguiente:

…El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla. Debe observarse que:

1° El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (C.C. art. 1.751, encab.), que exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (C.C. art. 1.751, ap. 1) y que no puede tener por objeto sino cosas muebles (C.C. art. 1.751, encab.).

2° El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad (principal) de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella.

3° El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa.

Ubicación del Depósito propiamente dicho dentro de las Clasificaciones de los Contratos

1° El depósito propiamente dicho es un contrato real (C.C. art. 1.751, ap. 1)

2° El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración a favor del depositario (C.C. art. 1.751, encab.)

3° El depósito propiamente dicho es unilateral (sinalagmático imperfecto), salvo cuando es remunerado.

4° El depósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho. El depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada.

5° El depósito propiamente dicho engendra obligaciones principales.

6° El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.

Elementos Esenciales a la Existencia y Validez del Depósito propiamente dicho

Además de los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito.

1. Consentimiento

En esta materia, la única especialidad es el carácter real del contrato.

2. Capacidad y Poder

1° El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar (C.C. art. 1.754)

2° Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto de simple administración.

3. Objeto

El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible

4. Causa

La principal discusión sobre la materia es si la causa del depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma…

.

De acuerdo al criterio del referido autor, el contrato de depósito es un contrato mediante el cual una persona recibe una cosa mueble con obligación de guardar y restituir la misma cosa; siendo dicho contrato gratuito por su naturaleza, sin embargo, se puede pactar una remuneración en beneficio del depositario.

Por otra parte, el depósito por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa; no es traslativo de la propiedad u otro derecho, por cuanto, el depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada.

Asimismo, indica el autor que los elementos esenciales a la existencia y validez del depósito, son: el consentimiento, la capacidad y poder; el objeto y la causa.

Ahora bien, observa la Sala en relación con las infracciones delatadas por el formalizante, como es la errónea interpretación del artículo 1.751 del Código Civil, en concordancia con la falsa aplicación del artículo 771 eiusdem, que en modo alguno, el juzgador de alzada al estimar que en el contrato de depósito es necesario que la depositante transmita a la depositaria la posesión del bien depositado, incurrió en la aludida infracción por errónea interpretación del artículo 1.751, denunciado en concordancia con el artículo 771 ambos de nuestra ley sustantiva, por cuanto, el referido contrato se perfecciona una vez que es entregada la cosa, por lo que, en tal situación el depositario es un simple poseedor precario de la cosa depositada, por cuanto, no se otorga la propiedad u otro derecho sobre la misma, sino que, implica la entrega de la cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De manera que, esta Sala no evidencia las aludidas infracciones por parte del juzgador de alzada.

Asimismo, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.749 del Código Civil, en razón, que el ad quem al estimar que la vigilancia o el cuido, son responsabilidades u obligaciones que pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito, incurrió en la referida infracción.

En tal sentido, el juzgador estableció:

…debe este Juzgador (sic) preliminarmente establecer que ninguno de estos hechos (pago, vigilancia y cuido), configura, por sí solo, el contrato de depósito, pues, conceptualmente hablando, lo formalmente necesario para demostrar la relación de un contrato de depósito es la existencia de un acuerdo de voluntades en trasladar la posesión del bien objeto del contrato a la depositaria para que ésta, a su vez, se comprometa a restituirla tan pronto sea requerida por el depositante o en las condiciones y formas contractualmente previstas que se materializa y exterioriza con la entrega del bien, pues es un contrato real. En consecuencia, el pago no es un elemento necesario, pues el depósito puede ser gratuito.

Tampoco es lo esencial la vigilancia y/o el cuido, pues estas responsabilidades u obligaciones pueden devenir de otras figuras contractuales distintas al depósito (vgr. contrato de vigilancia de bienes) y nada dice sobre la entrega del bien a una parte.

En armonía con lo antes expuesto, se observa que en ninguna parte del libelo se alegó –y tampoco se probó- que en algún momento las partes acordaron trasladar la posesión de la embarcación PASATIEMPO a la demandada, mucho menos que ésta hubiera asumido la obligación de restituirla. De modo pues que, no obstante que se analizarán los diversos hechos alegados y probados y sus consecuencias, luce claro que la actora no alegó ningún elemento que permitiera la pertinencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia de un contrato de depósito, pues los alegatos del pago y la contraprestación de vigilancia y cuido no son suficientes, por sí solos, para demostrar tal relación contractual alegada por la actora…

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Conforme al razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, la Sala no evidencia que éste haya incurrido en la aludida infracción de la norma denunciada, pues, si bien reconoce que las obligaciones de vigilancia y cuidado pueden configurarse en un contrato de depósito, como en un contrato de distinta naturaleza, determinó que para demostrar la relación de un contrato de depósito es forzosa la existencia de un acuerdo de voluntades en trasladar la posesión del bien objeto del contrato a la depositaria, y siendo que, la demandante no aportó a los autos ningún elemento que permitiera demostrar la existencia de dicho contrato, determinó que la simple alegación del pago y la contraprestación de vigilancia y cuido no son suficientes, por sí solos, para demostrar tal relación contractual alegada, desestimando de este modo, el referido contrato.

En este orden de ideas, el formalizante igualmente delata la errónea interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, al determinar en el sub iudice el ad quem que no se había demostrado el acuerdo de voluntades, por cuanto, dicha demostración puede realizarse mediante la verificación de hechos que conduzcan al establecimiento de una voluntad tácita de recibir la cosa con la obligación de cuidarla y vigilarla.

La referida norma denunciada como infringida, contempla las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y siendo que, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo, la demandante no alegó, ni aportó ningún elemento, que permitiera la pertinencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia del contrato de depósito, por lo que, ante tal circunstancia, en modo alguno, el juzgador pudo haber incurrido en la aludida infracción, por tal motivo, se desecha la misma.

Acorde a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 1.141, 1.749 y 1.751 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 771 eiusdem. Así se decide.

Por lo demás, la Sala observa que si el formalizante no está de acuerdo con lo referido por el juez, en cuanto a la ausencia probatoria de los hechos alegados por la demandante, debió realizar la denuncia relativa a la valoración o establecimiento de los hechos

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 249, 507 y 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

“…En cuanto al testimonio de M.S., establece la recurrida lo siguiente:

En tal sentido, analizada dicha testimonial y vista la declaración efectuada en el marco de la inspección ocular extralitem, se observa que dicho testigo formula, por una parte, descripciones de las condiciones de equipos de la embarcación y una aseveración genérica del práctico en el sentido de que “…la embarcación presenta signos inequívocos de haberse hundido y su estado general evidencia los daños sufridos por el hecho del hundimiento”. Luego de ello, este práctico se permite cuantificar los daños sufridos por la embarcación PASATIEMPO producto del hundimiento, todo lo cual señala en el acta correspondiente cuyo contenido fue ratificado.

Sobre esta testimonial, este Tribunal (sic) llega a la convicción de que éste nada relevante aporta al proceso, pues, por una parte, no es un hecho discutido el hundimiento de la embarcación PASATIEMPO, y, por otro lado, en relación a la cuantificación de los daños efectuada, es evidente que dicha declaración no puede ser valorada en forma alguna, pues amén de no indicarse los métodos o sistemas utilizados para su cálculo, se trata de declaraciones ajenas totalmente a las facultades de los prácticos en inspecciones oculares extralitem, invadiendo esferas que sólo pueden ser obtenidas por pruebas específicas, como lo es la experticia, sin el control y contradicción necesarios, atentando igualmente contra el principio de originalidad de las pruebas. Por tanto, es evidente que dicha testimonial debe ser desechada, pues a lo sumo lo que aporta dicha testimonial son descripciones de las condiciones de equipos de la embarcación y una aseveración genérica del práctico y los elementos relativos a la cuantía de los daños no pueden ser valorados, por las razones prenotadas y ASÍ SE DECLARA.-

En la misma sentencia, al referirse directamente a la inspección judicial extralitem, señala:

Aplicando las anteriores reglas a las opiniones del práctico vertidas en los apartes Segundo (sic) y Tercero (sic) de la mencionada inspección, considera este Tribunal (sic) que, en la medida en que en las mismas se incluyen deducciones y apreciaciones que requieren de conocimientos periciales y se avanzan opiniones sobre la causa de los daños, éstas carecen de valor probatorio. Siguiendo las enseñanzas de Calvo Baca antes citadas, se podía comprobar a través de la vista la existencia de daños que presentaba la embarcación pero no la causa de los mismos, ésta sería materia de una experticia.

Omite el Sentenciador (sic) analizar y juzgar sobre la totalidad de la prueba de inspección judicial extralitem, limitándose a transcribir un punto sobre el hundimiento de la embarcación, para juzgar luego sobre la valoración de los daños, omitiendo referirse a la totalidad de los puntos de los cuales deja constancia la inspección. Luego establece que se podía comprobar a través de la vista la existencia de daños que presentaba la embarcación, pero no la causa de los mismos, sin señalar cuáles eran esos daños que se podían establecer.

El contenido de la prueba, en los puntos referidos por el Sentenciador (sic) es del tenor siguiente:

AL SEGUNDO: En relación a la evacuación de este particular el práctico designado deja constancia en los siguientes términos: “La embarcación presenta signos inequívocos de haberse hundido y su estado general evidencia los daños sufridos por el hecho del hundimiento.

AL TERCERO: En relación a la evacuación de este particular el práctico designado deja constancia en los siguientes términos: “A.- equipos totalmente inservibles e irreparables, pudiéndose observar que existen dos (2) RADIOS, MARCA unidem y el otro marca Furuno, un navegador satelital (GPS), marca furuno; un (01) radio SSB marca Icom con su repetidora. B.- “Se puede observar que existe dos (2) unidades de aire acondicionado con su ductería, controles, ventiladores los cuales se encuentran en estado deporable (sic), observándose la falta de rejilla de distribución. C.- Se puede observar que el sistema eléctrico está totalmente humedecido comenzando a mostrar signos de sulfatación, el cual está fuera de servicio; en relación a los tableros de la embarcación se puede observar que se encuentran rotos y en mal estado. D.- En relación a los equipos de cocina se puede observar que es una cocina de vitrocerámica de tres (3) hornillas con su horno, la cual se encuentra en grave estado de deterioro; en relación a los equipos de sonido, televisión y video, se puede observar que el equipo de sonido está conformado por un amplificador, un reproductor de CD y cuatro (4) cornetas, los cuales se encuentran deteriorados con resto de arena – se puede observar que existe dos (2) televisores marca Sony, los cuales se aprecia resto de arena y humedad y en estado de deterioro, observándose una (01) (sic) nevera congelador con resto de arena y agua salada en su interior, en evidente estado de deterioro. E.- Se puede observar que existe en la parte de proa reflector uno (01) (sic), en su interior con agua y las luces interiores (perdieron las mi) (sic) no tienen la mica protectora. F.- Se puede observar que las paredes, techo, pisos y toldos, se encuentran con resto de arena y rastro de humedad, observándose tres (3) ventanales rotos, el interior de las centinas (sic), se puede observar agua ligada con aceite, residuo de arena, la madera se observa enchumbada con agua y resto de combustible, los toldos desprendidos. G.- Se observa que el mobiliario de los camarotes conformado por: dos (2) literas y una (01) (sic) cama doble, dos (02) (sic) closet (sic), gaveteros, dos (2) colchonetas, se encuentran humedecido y deteriorados con rastro de arena. H.- Se observa dos (02) (sic) baterías de 1100 amperios con signos de sulfatación. I.- Se observa que el timón de estribor está doblado, los sistema (sic) de control y tableros de la grúa presentan signos de humedad y arena; los mandos hidráulicos para el control de los motores y los timones no tienen las tapas protectoras y presentan signos de humedad y de arena sobre ellos. J.- (E) Se observa que están en su sitio y el de estribor se encuentra roto. K.- No se pudieron observar. L.- En relación a los ejes y propelas no fueron objeto de inspección; en relación a los timones se dejo (sic) constancia en el punto I. M.- Se dejó constancia en el punto F. N.- Se observa un estado general de deterioro, resto de arena, aceite, un golpe en la popa, la parrilla de popa rota. O.- Se observa los switch de control de las bombas de achique humedecidos. P.- Se puede observar solo (sic) el motor de estribor con evidente signo de arena y humedad”.

Es necesario recalcar que esta inspección extrajudicial fue precedida de otra inspección practicada por un Notario (sic), también acompañada al libelo, quien primero dejó constancia de que se observaba en la bahía la antena y un toldo y luego dejó constancia del proceso de reflotación de la lancha. Además se practicó en la fase probatoria una inspección judicial que evidenció la urgencia de las anteriores pruebas –y así lo establece la recurrida- y permitió la posibilidad del control de la prueba, inspección esta que dejó constancia de los siguientes puntos de hecho:

En este estado (sic) tribunal vistos los particulares a que se contrae la presente inspección designa como práctico asesor al ciudadano R.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 2.937.453, de profesión Capitán (sic) de Puerto (sic), quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (sic). Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección (sic) Judicial (sic) del particular único que encabeza la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos; UNICO (sic); Primero: El tribunal deja constancia que para el momento de la practica (sic) de la presente inspección la embarcación identificada como PASATIEMPO, SIGLAS ARSH-D-257, COLOR DE CASO: B.O., se encuentra anclada en la M. delC.B.L.R. deP.A. A.C, (sic) Ubicado (sic) En (sic) La (sic) Localidad (sic) De (sic) Naiguatá, Estado (sic) Vargas. Segundo: El Tribunal (sic) deja constancia que según lo manifestó el práctico designado el estado general de la embarcación se encuentra en estado de deterioro- Tercero: El Tribunal (sic) deja constancia, con la asesoría del práctico designado, del estado de la embarcación objeto de la presente inspección, para lo cual el practico (sic) designado, del estado de la embarcación objeto de la presente inspección, para lo cual el practico (sic) manifestó lo siguiente “: (sic) a) En cuanto a los equipos de radio y navegación, se observa un radio SSB, marca Icom, con sus repetidora; un navegador satelital (GPS), marca FURUNO; dos radios marca Unidem y otro Ecosonda, también marca Furuno. b) Se observan dos unidades de aire acondicionado totalmente deterioradas, con su ductería, controles y ventiladores sin la rejilla de distribución, c) En cuanto a la (sic) instalaciones eléctricas y el tablero de la embarcación, se observa que el tablero de la embarcación es una sola masa de oxido (sic), debido al agua salada. Respecto de los cables o el cableado de la embarcación, se encuentran totalmente deteriorado por la misma causa antes expuesta, d) Se observa una cocina de vitrocerámica de tres (3) hornillas con su horno, la cual esta (sic) totalmente inservible. Al momento de la practica (sic) de la presente inspección no se observaron equipos de video, ni televisor. En cuanto al sistema de iluminación interna y externa, ésta (sic) totalmente inservible puesto que si los cables no funcionan y están en mal estado. Respecto al estado de las paredes, pisos y techos, se observa que el estado del piso y las paredes de contra enchapado marino ésta (sic) abombado por efecto del agua de mar. En cuanto al techo que esta (sic) forado (sic) en semi cuero (sic), esta (sic) en franco deterioro. Los toldos de popa del puesto de mando superior, están totalmente inexistentes, quedando solo (sic) la estructura de aluminio deteriorada al igual que con los accesorios. En cuanto al mobiliario interno y externo se observa, una cocina, un microondas, un reproductor, un fabricador de hielo, una nevera, dos equipos de aire acondicionado, un congelador, un watercloc (sic), un lavamanos, Las (sic) baterías no están, pero si las conexiones. En cuanto al sistema de comando, el mismo esta (sic) existente, el cual esta (sic) en franco deterioro debido a las causas antes ind¡cadas (sic). La grúa se encuentra totalmente dañada debido al hundimiento no estando operativa. En lo que respecta al sistema de estabilizadores, los mismos están existentes, más no operativos. Los equipos de pesca no existen. En relación a los ejes, propelas y timones no pueden ser inspeccionados, debido a que los mismos se encuentran en la parte baja de la embarcación, debajo del agua. La mayoría de los vidrios y ventanas están rotas y otros no existen. Respecto al casco, este (sic) presenta una perforación en la popa en su parte baja derecha. El sistema de achique esta existente pero operativo a medias. Los motores están inexistentes; no esta (sic) la planta eléctrica pero si las conexiones, tanto de ésta como de los motores. En cuanto a las circunstancias que originaron los daños de la embarcación, fueron el hundimiento de la misma.”

Sin embargo, desecha el Juez (sic) esta última prueba, no obstante que ratifica daños observados en la inspección extralitem.

En conclusión, el Juzgador (sic) de alzada omite analizar y juzgar sobre la prueba de inspección judicial extralitem, al no señalar cuáles son las cuestiones de hecho que quedan establecidas mediante dicha prueba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a analizar y juzgar todas las pruebas producidas.

Asimismo, infringe el Juez (sic) de la recurrida el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

En efecto, el Sentenciador al expresar tajantemente que “Siguiendo las enseñanzas de Calvo Baca antes citadas, se podía comprobar a través de la vista la existencia de daños que presentaba la embarcación pero no la causa de los mismos, ésta sería materia de una experticia”, infringió la norma legal transcrita, al no emplear la sana crítica al valorar la prueba.

Es criterio pacífico y reiterado que la sana crítica resulta de la conjunción de las reglas de la lógica con las máximas de experiencia. En el caso existe una inspección extralitem que evidencia el hundimiento de la embarcación y su posterior reflotación y luego la inspección extrajudicial en cuestión, ratificada mediante una inspección judicial, que establece una serie de daños, tales como presencia de arena dentro de la embarcación, presencia de agua salada dentro de los equipos, daños tales como rotura de partes y cristales, etc., respecto a los cuales no se necesitan de conocimientos técnicos para la determinación de su causa, en la circunstancia de que ya está evidenciado el hundimiento y la subsiguiente extracción de la embarcación, y también se practicó una inspección judicial que determina las variaciones en el estado de la nave. Es máxima de experiencia que al hundirse una lancha y ser posteriormente extraída del agua de mar, tales daños se harán evidentes. Por consiguiente infringió el Juez (sic) por falta de aplicación el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no emplear la sana crítica en el examen de la prueba de inspección.

Por último, la Alzada (sic) al desechar simplemente las declaraciones, no tuvo en cuenta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad de los daños y su indemnización:

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Alzada (sic) en la presente oportunidad, al limitarse a considerar no probada la cuantía del daño, porque las inspecciones realizadas no eran aptas para demostrar esa cuantía, sin considerar que la cuantía del daño y de la indemnización pueden determinarse por una experticia complementaria del fallo, infringió el transcrito artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Las infracciones denunciadas en este capítulo fueron determinantes del dispositivo, porque condujeron a establecer la falta de prueba de los daños y su cuantía, extremos necesarios para la procedencia de la demanda…

.

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem omite analizar y juzgar la prueba de inspección judicial extralitem, al no indicar cuáles son las cuestiones de hecho que quedan establecidas mediante dicha prueba, incurriendo de esta forma, en el vicio de silencio de prueba.

Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 507 eiusdem, por cuanto, el juzgador de alzada no empleó la sana crítica en el examen de la prueba de inspección.

Del mismo modo, denuncia la falta de aplicación del artículo 249 ibídem, siendo que el juzgador al considerar no probada la cuantía del daño, por cuanto, las inspecciones realizadas sobre la embarcación, no eran aptas para demostrar dicha cuantía, no estimó que la referida cuantía del daño y la indemnización pueden determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, respecto al vicio de silencio de prueba esta Sala en decisión N° 998 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

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En relación, al análisis y estudio del fallo recurrido, con respecto a las pruebas que se denuncia como silenciadas, el ad quem expresó lo siguiente:

…c) Inspecciones Oculares (sic) Extralítem (sic):

Sobre el particular aprecia este Tribunal (sic) que la actora produjo dos inspecciones oculares extralitem junto con el libelo de demanda, la primera de ellas la practicada en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008 por el Tribunal Tercero de Municipio del Estado (sic) Vargas y la segunda de ellas practicada en fecha 05 (sic) de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.

En relación a dichas inspecciones, se observa que las mismas fueron promovidas y evacuadas fuera del juicio. Sobre su valor probatorio el a quo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia No. 360 del 22 de Mayo (sic) de 2007), le negó valor probatorio fundamentado en que la actora no demostró la urgencia que justificó el hacer una inspección fuera del proceso y no en él, citando a su contraparte para que ésta pudiera controlar la evacuación de la prueba.

(…Omissis…)

En el caso in comento, considera este Tribunal (sic) que, si bien la actora no lo alegó, los hechos de que dejó constancia mediante inspección practicada el 5 de Septiembre (sic) de 2008 (Anexo “C” al libelo), referidos a la ubicación de la embarcación PASATIEMPO hundida frente a la marina de la demandada y su identificación al ser reflotada, sí cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada pues debía el actor reflotar la embarcación y, al hacerlo, estos hechos desaparecerían. No así los hechos referidos a la existencia o ausencia de autorización del propietario para el traslado de la embarcación, hecho éste que no estaba en riesgo de desaparecer con el tiempo. Con base en ello, este Tribunal (sic) da valor probatorio, como indicio que se complementa con la declaración y credibilidad que le merece el dicho del testigo W.M., a los particulares Primero (sic) y Segundo (sic) de la referida inspección judicial, mas no al tercero, y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, da por probado este Juzgador (sic) que el 5 de Septiembre (sic) de 2008 la embarcación PASATIEMPO yacía hundida frente a la marina de la demandada y que, al ser reflotada, se pudo apreciar su nombre en el casco. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Inspección (sic) Ocular (sic) practicada el 22 de Septiembre (sic) de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas (Anexo “D” al libelo), considera este Tribunal (sic) que los hechos narrados en los particulares Primero (sic) y Segundo (sic) referidos a la ubicación de la embarcación PASATIEMPO hundida y a su reflote e inmediata identificación, cumplen los extremos exigidos por la jurisprudencia y por ello les da valor probatorio. Sin embargo, en cuanto a los particulares Tercero (sic) y Cuarto (sic) y a las opiniones del práctico vertidas en los apartes Segundo (sic) y Tercero (sic), referidos a la causa y extensión de los daños de la embarcación PASATIEMPOS…

(…Omissis…)

Aplicando las anteriores reglas a las opiniones del práctico vertidas en los apartes Segundo (sic) y Tercero (sic) de la mencionada inspección, considera este Tribunal (sic) que, en la medida en que en las mismas se incluyen deducciones y apreciaciones que requieren de conocimientos periciales y se avanzan opiniones sobre la causa de los daños, éstas carecen de valor probatorio. Siguiendo las enseñanzas de Calvo Baca antes citadas, se podía comprobar a través de la vista la existencia de daños que presentaba la embarcación pero no la causa de los mismos, ésta sería materia de una experticia.

Debe agregar el Tribunal (sic) que la presencia durante las inspecciones oculares del testigo W.M. no cambia la naturaleza de las mismas ni hace que dejen de ser inspecciones oculares evacuadas fuera del juicio sin presencia de la contraparte. En efecto, no puede pretenderse, como hace la actora, que la presencia de un empleado de la demandada que no obliga a ésta, en la evacuación de una inspección ocular, además, y más importante, sin que esté asistido de abogado, haya dado a la demandada una oportunidad justa de controlar la evacuación de la prueba. El control y contradicción comporta conocer los hechos que corresponderán al fondo, pues la conducencia de la prueba es uno de los elementos más importantes que pueden controlarse por las partes en la evacuación de la prueba. De aceptarse el precedente de que la presencia de un empleado constituya una fórmula de permitir deducir que hubo control y contradicción de la prueba, estamos en presencia de un precedente nefasto y que vulneraría, entre muchos otros, los derechos de la demandada a la defensa, al debido proceso, al control de la prueba y a estar asistido de abogado, consagrados en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

En el caso bajo examen la declaración del testigo se produjo durante la práctica de una inspección judicial, sin observar las formalidades de ley exigibles para que la misma pueda ser incorporada al proceso ni se le permitió a la demandada conocer con antelación la posibilidad de que el ciudadano W.M. declarase en el juicio, a fin de tener la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba, si así lo hubiere considerado pertinente, ni tampoco pudo repreguntar al testigo, dada la sorpresiva declaración emitida. Por las razones explanadas, siguiendo el criterio jurisprudencial comentado, considera éste sentenciador que carecen de valor probatorio y no se pueden ni deben apreciar las declaraciones emitidas por W.M. durante la práctica de las inspecciones oculares, cuyas resultas fueron anexadas al libelo de demanda identificadas como “C” y “D”. ASÍ SE DECIDE.-.

d) Inspección Judicial (sic):

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial a ser practicada en las instalaciones del CLUB BALNEARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL, A.C., ubicadas en el Estado (sic) Vargas. Admitida la referida prueba, en fecha 21 de Enero (sic) de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, para lo cual se pronuncia sobre el particular UNICO (sic), en los siguientes términos:

UNICO (sic): Primero. El Tribunal (sic) deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección la embarcación identificada como PASATIEMPO …(omissis)…. se encuentra anclada en la M. delC.B.L.R. deP.A., A.C…… Segundo: El Tribunal (sic) deja constancia que según lo manifestó el práctico designado el estado general de la embarcación se encuentra en estado de deterioro. Tercero: El Tribunal (sic) deja constancia, con la asesoría del práctico designado, del estado de la embarcación objeto de la presente inspección, para lo cual el práctico manifestó lo siguiente: “a) En cuanto a los equipos de radionavegación, se observa un radio SSB…. con su repetidora; un navegador satelital (GPS)……; dos radios ….. b) Se observan dos unidades de aire acondicionado totalmente deterioradas, con su ductería, controles y ventiladores sin rejilla de distribución; c) En cuanto a las instalaciones eléctricas y tablera de la embarcación, se observa que el tablero de la embarcación es una masa de óxido, debido al agua salada…. d) Se observa una cocina de vitrocerámica… la cual está totalmente inservible…. Respecto al estado de las paredes, pisos y techos, se observa que el estado del piso y las paredes de contra enchapado marino está abombado por efecto del agua de mar. … Respecto al casco, este presenta una perforación en la popa en su parte baja derecha…. Los motores están inexistentes…. En cuanto a las circunstancias que originaron el daño de la embarcación, fueron el hundimiento de la misma…”

Analizada la referida inspección judicial, observa este Juzgador (sic) lo siguiente:

i. Con base y fundamento en las mismas consideraciones explanadas “ut supra” en relación a los poderes y facultades de los prácticos durante la práctica de la inspección, en el sentido que éstos no pueden avanzar sobre cuestiones que corresponden a la prueba pericial (experticia), es claro que los dichos sobre las causas del daño son absolutamente ajenas y contrarias a la práctica de la diligencia probatoria y por ende, mal pueden ser apreciados por este Juzgador (sic). En este sentido, no son apreciables, por tratarse de hechos ajenos al norte que guía a las inspecciones judiciales, las declaraciones del Juez (sic) y/o del Práctico (sic) nombrado relativo a que la causa de los daños fue el hundimiento de la embarcación, pues se trata de una apreciación que sólo sería posible determinar a través de los exámenes periciales que determinen que la única causa de todos los daños sería el agua salada que penetraría como consecuencia –posible- de un hundimiento. Es más, de la inspección se denota que la embarcación carece de motores o son “inexistentes”, y que además no tiene algunos equipos y otros aspectos, amen de señalarse que el casco presenta una perforación en la popa, todo lo cual emerge como un claro daño, preguntándose este Juzgador (sic): ¿Cómo puede afirmarse que ese daño se causó con motivo del hundimiento?. Es evidente que se trata de una declaración ajena a la naturaleza de la probanza y por tanto se desechan, por ser ilegales en su concepción, todas las declaraciones del Tribunal (sic) y/o del Práctico (sic) designado que avancen sobre las causas del daño y así se declara.

ii. En cuanto a los demás hechos que trae la inspección, es evidente que la misma hace plena prueba que para la fecha de la inspección, la embarcación PASATIEMPO se encontraba en la marina delC.B.L.R.D.P.A., A.C y que la misma estaba deteriorada en su contexto general (faltaban vidrios, equipos, presentaban golpes en la popa, etc.).

iii. No demuestra esta inspección los hechos o circunstancias que rodearon al hundimiento de la embarcación; las causas del hundimiento; la relación de la demandada con los hechos o daños sufridos por la embarcación, no aporta ningún hecho distinto a los daños que ha sufrido la embarcación PASATIEMPO, pues los otros elementos –fundamentales para la procedencia de la acción- que permitirían atribuir e individualizar el daño en la demandada, no fueron probados con esta probanza. Así se decide…

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De la transcripción parcial, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada analizó y valoró las inspecciones oculares extralitem, señalando con respecto a la inspección de fecha 5 de septiembre de 2008, que a la misma le otorga el valor probatorio como indicio, en razón, que se complementa con la declaración del testigo W.G., a los particulares primero y segundo de dicha inspección, más no al tercero, y en consecuencia, dio por probado que la embarcación Pasatiempo, yacía hundida frente a la marina de la demandada y que al ser reflotada se apreció su nombre en el casco.

En relación a la inspección ocular realizada en fecha 22 de septiembre de 2008, le otorgó valor probatorio a los hechos narrados en los particulares primero y segundo referidos a la ubicación de la embarcación Pasatiempo, respecto a los particulares tercero, cuarto y a las opiniones del práctico contenida en los apartes segundo y tercero, relativos a la causa y extensión de los daños a la embarcación mencionada, indicó que carecen de valor probatorio y no se pueden ni deben apreciar las declaraciones rendidas por el ciudadano W.M., durante la práctica de las inspecciones oculares.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia que el ad quem haya incurrido en el delatado vicio de silencio de prueba, por cuanto, éste se configura cuando el juzgador ignora completamente el medio probatorio, ya que ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Siendo que, el juzgador de alzada estudió y analizó cada una de las inspecciones oculares extralitem, expresando de este modo, el valor probatorio de las mismas.

En otro sentido, observa la Sala que el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador de alzada no empleó la sana crítica en el examen de la prueba de inspección.

Respecto a la sana crítica, la Sala en decisión N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009, en el juicio seguido por Z.M.A. contra Central Venezolana de Máquinas y Acero, S.A. (CEVENEMAC), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aun cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)

En relación a la infracción por parte de los jueces de instancia en la apreciación de la pruebas según las reglas de la sana crítica y su control en casación, el autor patrio R.J.D.C. en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, páginas 371 y 372. (Criterio doctrinario compartido por el también autor patrio R.R.M. en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica S.C.A., Año 2002, Páginas 709 al 711), señala lo siguiente:

…De dos formas el juez puede infringir el precepto contemplado en el artículo 507 del C.P.C., relativo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, a saber:

PRIMERA FORMA. Este caso se daría si el Juez (sic) prescindiera de las reglas de la sana crítica para interpretar y valorar la prueba y lo hiciera según su libre convicción, en cuyo caso violaría la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito; es decir, el artículo 507. La violación de la norma a la que nos hemos referido, puede ser controlada a través de la apelación y del recurso de casación. En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) puede conocer tanto de los hechos como del derecho en virtud del poder de revisión que le da la admisión de la apelación y en este sentido, puede examinar si el Juez (sic) de la causa utilizó las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que no tienen reglas expresas para valorar su mérito. Igualmente, en esta hipótesis, cabe el control de la Casación, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, con la particularidad de que si este fuera el caso, es decir, que el Juez (sic) de la causa no hubiera apreciado las pruebas, según las reglas de la sana crítica, la Casación (sic) podría extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos mismos. La razón de que este control pueda ser ejercido hasta por la Casación (sic), estriba en la necesidad de frenar la inclinación que puedan tener los jueces de apreciar las pruebas libres según el sistema de la libre convicción.

SEGUNDA FORMA. Distinto sería el caso, si el Juez (sic) de la causa al aplicar las reglas de la sana crítica, incurriera en errores sobre los puntos de hecho examinados. Por supuesto que en este caso, también podría controlarse la infracción a través de la apelación, dada la amplia facultad del Juez (sic) de la Alzada (sic) para examinar las cuestiones de hecho en las que se basó el de la causa para decidir. En cuanto al recurso de casación, dado que la regla de la sana crítica es a su vez, una máxima de experiencia, la infracción de dicha norma, aunque no es de derecho, puede controlarse a través del recurso de casación en atención a que el ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C., admite que se puede fundamentar este recurso en la violación de una máxima de experiencia. En este sentido, ya ha comenzado a formarse la doctrina sobre la casación en el nuevo Código. En efecto, la doctrina ha aclarado que el Tribunal (sic) de Casación (sic) sólo puede censurar cuando el Juez (sic) aplica erróneamente una máxima de experiencia, pero no cuando se inhibe de utilizarla, porque ello es facultativo de los jueces, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo; si ante la ausencia de un valor tarifado, el Juez (sic) valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, si hay lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 del CPC conforme al artículo 320 eiusdem…

.

Ahora bien, de la doctrina nacional ut supra transcrita, se deduce que existen dos formas de infringir el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las reglas de la sana crítica: la primera; cuando el juez, pese a la existencia de la norma que lo obliga a aplicar la sana critica se abstiene de aplicarla para interpretar y valorar la prueba, y lo hace según su libre convicción, en cuyo caso viola dicho artículo por falta de aplicación, ya que es la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito.

Cuya infracción puede ser controlado en casación con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, lo cual permite a la Sala extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuyo control tiene como objetivo evitar que los jueces aprecien las pruebas libres según el sistema de la libre convicción no aceptado por nuestra legislación en relación al sistema de valoración de las pruebas.

La segunda, cuando el juez de la causa aun cuando aplica las reglas de la sana crítica incurre en errores sobre los puntos de hecho examinados. En este caso, el control por tratarse de una regla de la sana crítica la cual a su vez constituye una máxima de experiencia, se realiza a través del recurso de casación en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite que se fundamente este recurso en la violación de una máxima de experiencia, cuya denuncia debe realizarse conforme al criterio doctrinario que al respecto ha elaborado esta Sala.

Por último, es de considerar el supuesto en el cual, si ante la ausencia de un valor tarifado, el juez valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, habría lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 ejusdem conforme lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, respecto a la censura en casación por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba libre, esta Sala en sentencia N° 656, de fecha 10 de noviembre de 1996, caso: Inversora Rival, C. A. contra la empresa Complejo Turístico Marbellasol C. A., expediente N° 98-268, estableció lo siguiente:

“…Del texto de la delación sub iudice se desprende que la recurrente le imputa a la recurrida, como vicio de juzgamiento, el pretenso error en la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, rendida por la empresa CANTERA GUATAMARE, C. A.

Ahora bien, como con acierto reconoce la propia recurrente, “el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507)” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p. 322).

Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture, Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial, Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración, Tomo XXXVII, Montevideo, 1939, p. 272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido, la doctrina patria expresa:

La prueba de informes/ (…) En cuanto a su valor probatorio, el Juez (sic), ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . No obstante, como no se trata de regla normativa, no es posible denunciar la infracción de norma alguna, sino en todo caso, la violación de una máxima de experiencia, según lo prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o un falso supuesto, porque el Juez (sic) le haya atribuido al informe menciones que no tiene, o por haber desvirtuado las que sí tiene, conforme lo permite el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

. (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, p. 219).

Sin embargo, la lectura de la delación sub iudice, revela que la recurrente no ubicó su planteamiento en la específica sub-hipótesis de violación de una máxima de la experiencia contemplada en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que la censura en casación en la apreciación de la prueba libre, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito la Sala observa que el recurrente delata la segunda forma de infracción de las reglas de la sana crítica, por cuanto, el formalizante indica: “…En el caso existe una inspección extralitem que evidencia el hundimiento de la embarcación y su posterior reflotación y luego la inspección extrajudicial en cuestión, ratificada mediante una inspección judicial, que establece una serie de daños tales como rotura, cristales, etc. (…), y también se practicó una inspección judicial que determina las variaciones en el estado de la nave. Es máxima de experiencia que al hundirse la lancha y ser posteriormente extraída del agua de mar, tales daños se harán evidentes…”.

En tal sentido, esta Sala, se ha referido a las máximas de experiencias, entre otras, en sentencia N° 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

Respecto a lo denunciado por el recurrente, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…d) Inspección Judicial (sic):

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió inspección judicial a ser practicada en las instalaciones del CLUB BALNEARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL, A.C., ubicadas en el Estado (sic) Vargas. Admitida la referida prueba, en fecha 21 de Enero (sic) de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, para lo cual se pronuncia sobre el particular UNICO, en los siguientes términos:

UNICO (sic): Primero. El Tribunal (sic) deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección la embarcación identificada como PASATIEMPO…(omissis)…. se encuentra anclada en la M. delC.B.L.R. deP.A., A.C…… Segundo: El Tribunal (sic) deja constancia que según lo manifestó el práctico designado el estado general de la embarcación se encuentra en estado de deterioro. Tercero: El Tribunal (sic) deja constancia, con la asesoría del práctico designado, del estado de la embarcación objeto de la presente inspección, para lo cual el práctico manifestó lo siguiente: “a) En cuanto a los equipos de radionavegación, se observa un radio SSB…. con su repetidora; un navegador satelital (GPS)……; dos radios ….. b) Se observan dos unidades de aire acondicionado totalmente deterioradas, con su ductería, controles y ventiladores sin rejilla de distribución; c) En cuanto a las instalaciones eléctricas y tablera de la embarcación, se observa que el tablero de la embarcación es una masa de óxido, debido al agua salada…. d) Se observa una cocina de vitrocerámica… la cual está totalmente inservible…. Respecto al estado de las paredes, pisos y techos, se observa que el estado del piso y las paredes de contra enchapado marino está abombado por efecto del agua de mar. … Respecto al casco, este presenta una perforación en la popa en su parte baja derecha…. Los motores están inexistentes…. En cuanto a las circunstancias que originaron el daño de la embarcación, fueron el hundimiento de la misma…”

Analizada la referida inspección judicial, observa este Juzgador (sic) lo siguiente:

i. Con base y fundamento en las mismas consideraciones explanadas “ut supra” en relación a los poderes y facultades de los prácticos durante la práctica de la inspección, en el sentido que éstos no pueden avanzar sobre cuestiones que corresponden a la prueba pericial (experticia), es claro que los dichos sobre las causas del daño son absolutamente ajenas y contrarias a la práctica de la diligencia probatoria y por ende, mal pueden ser apreciados por este Juzgador (sic). En este sentido, no son apreciables, por tratarse de hechos ajenos al norte que guía a las inspecciones judiciales, las declaraciones del Juez (sic) y/o del Práctico (sic) nombrado relativo a que la causa de los daños fue el hundimiento de la embarcación, pues se trata de una apreciación que sólo sería posible determinar a través de los exámenes periciales que determinen que la única causa de todos los daños sería el agua salada que penetraría como consecuencia –posible- de un hundimiento. Es más, de la inspección se denota que la embarcación carece de motores o son “inexistentes”, y que además no tiene algunos equipos y otros aspectos, amen de señalarse que el casco presenta una perforación en la popa, todo lo cual emerge como un claro daño, preguntándose este Juzgador (sic): ¿Cómo puede afirmarse que ese daño se causó con motivo del hundimiento?. Es evidente que se trata de una declaración ajena a la naturaleza de la probanza y por tanto se desechan, por ser ilegales en su concepción, todas las declaraciones del Tribunal (sic) y/o del Práctico (sic) designado que avancen sobre las causas del daño y así se declara.

ii. En cuanto a los demás hechos que trae la inspección, es evidente que la misma hace plena prueba que para la fecha de la inspección, la embarcación PASATIEMPO se encontraba en la marina delC.B.L.R.D.P.A., A.C y que la misma estaba deteriorada en su contexto general (faltaban vidrios, equipos, presentaban golpes en la popa, etc.).

iii. No demuestra esta inspección los hechos o circunstancias que rodearon al hundimiento de la embarcación; las causas del hundimiento; la relación de la demandada con los hechos o daños sufridos por la embarcación, no aporta ningún hecho distinto a los daños que ha sufrido la embarcación PASATIEMPO, pues los otros elementos –fundamentales para la procedencia de la acción- que permitirían atribuir e individualizar el daño en la demandada, no fueron probados con esta probanza. Así se decide.-

Conclusiones en relación a los daños y perjuicios:

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, y más allá de las apreciaciones que se señalaron con antelación, se observa que ninguna de las pruebas aportadas ha demostrado si tales faltas, u otras, tuvieron alguna relación de causalidad con el hundimiento de la embarcación PASATIEMPO, es decir, que si bien se pudo demostrar el hundimiento de la embarcación y/o que alguna de las partes pudo haber cometido alguna falta, no es posible determinar que alguna de las faltas que pudieran haber cometido alguna de las partes fue la causa decisiva y fundamental en el hundimiento y, en consecuencia, del daño reclamado. En este sentido, como ya lo ha mantenido este Tribunal (sic):

Téngase presente que la relación de causalidad es uno de los elementos de la responsabilidad civil y para que los co-demandados queden obligados a reparar los daños y perjuicios, se hace necesaria que los mismos sean debido a determinada situación culposa…

(Sentencia del 12 de febrero de 2007).

Al no haber en autos ninguna prueba sobre dicha causa, considera este Juzgador (sic) que la actora tampoco satisfizo esta carga probatoria, pues no existe ningún elemento probatorio que determine que la actuación (activa o pasiva) de la demandada tuvo como desenlace el daño reclamado. En este orden de ideas, al no demostrar la causa del hundimiento, mal puede la actora demostrar la relación de causalidad entre falta de la demandada y el daño o, en otras palabras, que fue la falta de la demandada la que causó el hundimiento y los daños que tal hundimiento provocó.

Mas (sic) aun (sic), tanto la testimonial de W.M. como la propia actora en su libelo afirman que la embarcación PASATIEMPO:

…se encontraba en trabajos de reacondicionamiento y mejoras reparación (sic), careciendo de uno de los motores, por lo cual , y al no tener propulsión propia, no podía ser trasladada del lugar sin tomar las previsiones correspondientes, SIN AVISARLE A LA PROPIETARIA, y además de asegurarse que los tapones de dicha embarcación se encontraran en su lugar, perfectamente en su posición, debidamente asegurados lo cual impediría que el agua entrara a los motores

(Libelo de demanda, folio 10).

En este orden de ideas, incluso si de las probanzas mencionadas se pudiera concluir que la demandada incurrió en falta, ello no es suficiente para establecer responsabilidad, pues tiene la actora la carga adicional de demostrar que dicha falta fue la que causó el daño. Así, no ha conseguido este Juzgador (sic) en las actas procesales ninguna probanza que demuestre la causa del accidente, esto es, por qué la embarcación PASATIEMPO se hundió. Para ello debe resaltarse que una cosa es que se movilice una embarcación, pero eso no hace necesariamente que se hunda; si se fondea y está en condiciones de navegabilidad, debe flotar. Por qué se hundió la embarcación o por dónde fue la entrada de agua y qué la causó, son hechos que la actora tenía la carga de probar, además de probar que esos hechos fueron causados por falta de la demandada y fueron los que causaron los daños que reclama. Pero la actora no probó ninguno de ellos por lo que no puede prosperar su demanda. ASÍ SE DECIDE.

Amén de lo anterior, tenía la actora la carga adicional de demostrar que los daños que reclama fueron causados directamente por la falta de la demandada, lo cual –se ratifica- no se cumplió, ergo, mal puede condenarse a la demandada sobre tales bases…”.

Conforme al análisis efectuado por el juzgador de alzada, respecto a la inspección judicial practicada en la presente causa, la Sala evidencia que el juzgador determinó que de dicha inspección no se desprende los hechos o circunstancias que envolvieron el hundimiento de la embarcación, las causas del mismo y la relación de la demandada con los hechos o daños sufridos por la embarcación, siendo que los elementos que permitirían atribuir el daño a la accionada, no fueron demostrados con la referida inspección.

Asimismo, estableció en relación con los daños y perjuicios sufridos por la embarcación, que si bien quedó demostrado el hundimiento de la embarcación Pasatiempo, y que alguna de las partes pudo haber cometido alguna falta, no es posible determinar que alguna de dichas faltas en que incurriría una de las partes fue la causa decisiva del hundimiento, y por consiguiente, el daño demandado.

De igual modo, señaló que al no haberse demostrado la causa del hundimiento, en modo alguno, la demandante puede demostrar la relación de causalidad entre la falta de la demandada y los daños, es decir, que la falta de la accionada fue la que originó el hundimiento y los daños que tal hundimiento provocó.

Concluyendo el juzgador de alzada, que de las actas procesales que integran el expediente no se desprende ninguna probanza que evidencie por qué la embarcación Pasatiempo se hundió, siendo que, una situación es que se movilice una embarcación, pero no necesariamente dicha situación comporta que se hunda, en razón, que sí se fondea y la referida embarcación está en condiciones de navegabilidad, debe flotar.

Por tanto, determinó que la demandante no demostró por qué se hundió la referida embarcación o por dónde fue la entrada de agua que la originó, y si dichas faltas fueron por causa de la demandada y fueron las que causaron los daños que se demandan, siendo que la accionante tenía la carga probatoria de demostrar tales daños y la causa de los mismos.

De lo antes expuesto, la Sala no evidencia que el ad quem haya infringido la máxima de experiencia invocada por el recurrente “…que al hundirse una lancha y ser posteriormente extraída del agua de mar, tales daños se harán evidentes…”, por cuanto, el juzgador en el sub iudice determinó que si bien quedó demostrado el hundimiento de la embarcación Pasatiempo, así como, cada uno de los daños que sufrió la misma, por consecuencia de dicho hundimiento, no es menos cierto, que la demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar por qué se hundió la referida embarcación y qué la originó, y si el referido hundimiento fue ocasionado por causa de la demandada y si dicha falta por parte de la accionada, fue la que originó los daños que se demandan, a los fines de poder condenar al pago de dichos daños. En consecuencia, la Sala declara improcedente la delatada infracción por máxima de experiencia.

Por otra parte, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ad quem al estimar no probada la cuantía del daño, en razón, que las inspecciones realizadas sobre la embarcación, no eran aptas para demostrar dicha cuantía, no estimó que la referida cuantía del daño y la indemnización pueden determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la Sala señala que la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo, ciertamente se encuentra prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que esta norma autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de expertos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Tal y como quedó expresado, la experticia complementaria del fallo, es una consecuencia de una declaratoria de condena. (Sentencia N° 173 de fecha 27 de marzo de 2007).

En el sub iudice, el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo proferido por el a quo que declaró sin lugar la demanda, siendo que no emitió ninguna declaratoria de condena susceptible de ser calculada a través de una experticia complementaria al fallo, razón por la cual y como consecuencia de lo acordado en el dispositivo de la sentencia recurrida, en la presente causa no es aplicable lo previsto en la norma delatada como infringida.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 508 ibidem, alegando para ello, lo siguiente:

“…Respecto a la concordancia de los testigos con las demás pruebas, la Alzada (sic) se limita a expresar en su sentencia:

Considerando que los interrogatorios a estos testigos versaron sobre diversas circunstancias, no es posible para este Juzgador (sic) adminicular estas pruebas, mucho menos determinar si hubo –o no- contradicciones entre los testigos, pues cada uno de ellos, a la luz de sus interrogatorios, tuvo como objeto probar hechos totalmente distintos, lo que impide valorarlos en su conjunto, es decir, no son valorados entre sí por las razones anotadas con lo cual se hará un análisis individual de cada interrogatorio.

Al proceder así, el Juez (sic) infringió por error de interpretación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque entiende que la concordancia debe hacerse sólo con los otros testigos, no obstante la clara disposición legal: “examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si (sic) y con las demás pruebas”, lo cual significa que el Juez (sic) debe siempre examinar la concordancia general de las pruebas, lo cual está totalmente omitido.

Las declaraciones del testigo W.M., de gran significación porque se trata del Comodoro (sic) del Puerto (sic), empleado del club que para el momento de los hechos era el encargado de la marina, pudieron ser disminuidas en su valor y en algunos puntos, negado su valor, porque tal concordancia no se realizó.

De haber realizado la concordancia de las pruebas entre sí, el resultado del examen probatorio hubiera sido diferente, pues de las pruebas en su conjunto se aprecia la causa del hundimiento de la lancha y de los subsiguientes daños…”.

De las defensas invocadas por el recurrente en la presente delación, se desprende que lo pretendido es denunciar la errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no la falta de aplicación, tal y como, lo señaló en el encabezado de su denuncia. Indicando para ello, que el juzgador de alzada incurrió en la denunciada errónea interpretación, por motivo, que no realizó en el sub iudice la concordancia de los testigos con las demás pruebas entre sí.

Ahora bien, respecto a la normativa denunciada, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 400 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por S.M., C.A. contra Multi Service On Line, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que el juzgador podrá realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, y el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien podrá ser censurado en casación sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

De manera que, la Sala observa que la fundamentación dada por el formalizante en la presente delación, no se corresponde con la técnica exigida para que se conozca la denuncia, por motivo, que si bien el formalizante denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no señala cuál fue la suposición falsa o máxima de experiencia infringida por el juzgador, razón por la cual, la Sala se encuentra impedida de conocer lo pretendido por el recurrente, al no cumplir éste con la técnica exigida para este tipo de denuncia, pues, esta M.J. no puede suplir la carga del formalizante respecto a lo que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 ibidem, y la falsa aplicación del artículo 1.270 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Decidió el Sentenciador (sic) de la recurrida “que la lancha PASATIEMPO se encontraba atracada con uno sólo de los motores y el espacio del otro taponado” “y que le faltaría un motor, el cual estaría taponado”;

El Juez (sic) dice extraer esta conclusión de la declaración del ciudadano W.M., la cual transcribe así:

Preguntas y respuestas formuladas al respecto ilustran nuestra conclusión:

¿Diga el testigo si conocía el estado de reparación de la embarcación Pasatiempo y la inexistencia de los motores?

. El ciudadano W.M. dijo: “Si, había uno de los motores que estaba en reparaciones”. El abogado I.P. dijo: ¿Y en lugar de los motores que había?”. El ciudadano W.M. dijo: “Esa es una lancha que tiene dos motores una estaba para desarmar y el otro estaba ya casi desarmado”. El abogado I.P. dijo: ¿Diga el testigo que ocurre en el espacio donde está el motor, o sea, el motor que estaba en reparación que tapa ese espacio del motor, qué lo colocan para seguridad?”. El ciudadano W.M. dijo: “Un tapón o algo así”. El Juez (sic) dijo: “Repita la repuesta por favor”. El ciudadano W.M. dijo: “Un tapón, tienen que taponar”.

Al examinar la declaración del testigo, el Juez (sic) de la alzada incurre en el primer caso de suposición falsa, al establecer falsamente el hecho de que el espacio del motor faltante estaba taponado, tergiversando tanto las preguntas del abogado de la empresa como las respuestas del testigo, pues se observa de la transcripción que la pregunta se refiere a lo que debe ser realizado: “que le colocan para seguridad”, a lo que respondió el testigo “un tapón o algo así”, y luego de la conminación del Juez (sic) aclara: “Un tapón, tiene que taponar”. La diferencia entre la respuesta y la conclusión del Juez (sic) se centra en algo que los abogados manejamos diariamente: la diferencia entre el ser y el deber ser. El testigo al decir “tienen que taponar” está respondiendo con lo que se tiene que hacer en esos casos, y de su respuesta no se puede derivar la conclusión de que se hizo el taponamiento.

Al establecer falsamente el hecho de que se había hecho el taponamiento en el lugar donde faltaba el motor, el Juez (sic) demuestra la actuación como buen parte de familia, alegada por la demandada, aplicando falsamente el artículo 1.270 del Código Civil que establece:

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código (sic).

Es de observar que la sentencia recurrida niega la existencia del contrato de depósito y que en todo caso, por haberse alegado la existencia de un depósito oneroso, supuesto en el cual el depositario responde por culpa leve, la regla seleccionable es el denunciado artículo 1.270 CC, pero los hechos demostrados sólo conducen a que la demandada obró como un buen padre de familia, por medio de la suposición falsa en que incurrió el Juez (sic). Es decir que existe una falsa relación entre los hechos y la norma, como consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el Juez (sic).

Asimismo, no tuvo el Sentenciador (sic) como norte la verdad, e infringió la fe probatoria que merece el testimonio, en infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

La regla legal que el Sentenciador (sic) debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

En efecto, de no haberse establecido falsamente el taponamiento en el lugar donde faltaba el motor, quedaría evidenciada la negligencia e imprudencia con que se efectuó el traslado de la lancha, para anclarla en el centro de la bahía, sin constatar que estaba en condiciones de flotabilidad.

El error incide en el dispositivo del fallo, porque tal demostración constituye uno de los extremos de procedencia del artículo 1,185 del Código Civil, que el Sentenciador (sic) debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”.

El formalizante denuncia que el juzgador incurrió en el primer caso de suposición falsa, “atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene”, por desviación ideológica de la declaración del testigo W.M., estableciendo falsamente el hecho positivo y concreto en que el espacio del motor faltante estaba taponado. Asimismo, alega que infringió los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia N° 417 de fecha 1 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Adelaida de la C.M., contra A.M.S.U., estableció lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica, que la suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento, el cual se configura mediante el error de percepción cometido por el juez, al examinar una prueba, estableciendo en ella los hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual conduce a un error de derecho.

Sobre el particular, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla los tres vicios de suposición falsa a saber: 1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, 2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y 3) fijar hechos con pruebas inexactas, la cual debe ser precisada en el escrito de formalización, ya que por su especial naturaleza, requiere la debida sustentación y argumentación para garantizar al justiciable una tutela efectiva, que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para la resolución de un conflicto mediante una sentencia justa; en tal sentido, debe cumplirse debidamente con los extremos para demostrar el vicio delatado con una exposición de razones, donde la infracción deberá ser invocada bajo el contexto de los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un vicio de fondo o un error de juzgamiento cometido por el juez. (Ver, entre otras, decisión de fecha 24 de febrero de 2010, caso: G.F.M. contra M.W.M. deE. y Otro).

De allí que para la formulación de una denuncia por falso supuesto, es necesario que el recurrente cumpla con lo siguiente: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto, valiéndose de una falsa suposición; b) indicar de forma precisa y específica el caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que anuncia los tres hipótesis o vicio de suposición falsa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura se constate la falsa suposición; d) la mención precisa y una explicación exhaustiva de la trascendencia de la transgresión de la norma jurídica, que la recurrida aplicó falsamente y la que debió aplicar en el juicio sometido a su jurisdicción e) la demostración de las razones por las cuales el hecho positivo y concreto, es determinante en el dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, respecto a la declaración del testigo W.M., el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…iii) Preguntas/respuestas acerca de los hechos que rodearon el hundimiento.

En relación al tema específico del hundimiento y las circunstancias que lo rodearon, en criterio de este Juzgador (sic) quedó demostrado, luego de la evaluación del testimonio a través de la credibilidad que inspiró la profesión y trabajo de éste, además de la coherencia de su testimonio, que el testigo estuvo encargado de la marina el día 4 de Septiembre (sic) de 2008, cuando hubo un mar de leva; que la lancha PASATIEMPO se encontraba atracada con uno sólo de los motores y el espacio del otro taponado; que en experiencia del testigo, ante tal situación debe sacar las lanchas del muelle para evitar que peguen contra éste o las demás embarcaciones; que dice el testigo haber movilizado todas las lanchas que estaban atracadas, incluyendo la PASATIEMPO, aun cuando no queda claro a qué área y en qué ubicación relativa a las demás lanchas que estaban atracadas en la misma marina ni el área a la cual fueron movidas las otras lanchas. De seguidas, explanamos y fundamentamos nuestras conclusiones:

En efecto, en primer lugar, considera el Tribunal (sic) que dicho testigo confirmó haber retirado la lancha PASATIEMPO del muelle ante la emergencia que se presentó el 4 de Septiembre (sic) de 2008, motivada por un fenómeno natural denominado “mar de fondo” o “mar de leva”, y haber retirado igualmente las demás embarcaciones que se encontraban atracadas en el muelle para evitar el riesgo de que se causaran daños entre sí y/o al muelle.

Asimismo considera el Tribunal (sic) que el testigo fue claro al declarar que las otras nueve lanchas que se encontraban en la marina en el momento, y que fueron movilizadas por personal del mismo, no tuvieron siniestro alguno. Las preguntas y respuestas formuladas son supuestamente elocuentes para evidenciar estos hechos:

“… La abogada Z.O. dijo: “¿Diga el testigo cuántas lanchas estaban bajo su responsabilidad, del cuido, guarda y custodia? El ciudadano W.M. dijo: “De las que estaban en agua habían diez embarcaciones.”… …(omissis)……La abogada Z.O. dijo: “¿Diga el testigo de qué manera participó en la movilización de la lancha del lugar donde se encontraba hasta el lugar en donde se produjo el hundimiento” El ciudadano W.M. dijo: “Bueno la participación diría yo que es lo que hacemos, con la lancha del Club sacamos la lancha, retirarla del muelle pues.”… (omissis)… La abogada Z.O. dijo: “¿Diga el testigo qué ocurrió con las demás lanchas que se encontraban ancladas en la marina de Playa Azul, a dónde fueron trasladadas? El ciudadano W.M. dijo: “¿En qué momento’” La abogada Z.O. dijo: En el momento que ocurrió el mar de leva, qué pasó con las demás embarcaciones? El ciudadano W.M. dijo: “Fueron puestas a los lados de Puerto Azul, allí cerca del muelle nuestro”. La abogada Z.O. dijo: ¿Diga el testigo si las lanchas al ser colocadas en el muelle donde dice usted no sufrieron daños, si hubo alguna de ellas que se hundió o sufrió daño grave? El ciudadano W.M. dijo: “No, excepto la lancha Pasatiempo” La abogada Z.O. dijo: “¿Diga el testigo porque entonces la embarcación Pasatiempo no fue trasladada, si pudo ser movilizada del lugar donde se encontraba hasta cien metros y quedó prácticamente en mar abierto, esa lancha entonces porqué no fue movilizada al lugar donde fueron movilizadas las demás? El ciudadano W.M. dijo: “Le diría que como fue una de las últimas que sacamos, la pusimos donde mejor nos pareció”

Otro punto que emerge de la declaración del testigo y el cual considera este Juzgador (sic) probado a través de la misma, es la condición de la embarcación PASATIEMPO antes del hundimiento, en el sentido de que la misma se encontraba en reparación y que le faltaría un motor, el cual estaría taponado. Preguntas y respuestas formuladas al respeto ilustran nuestra conclusión:

¿Diga el testigo si conocía el estado de reparación de la embarcación Pasatiempo y la inexistencia de los motores?

. El ciudadano W.M. dijo: “Si, había uno de los motores que estaba en reparaciones”. El abogado I.P. dijo: “¿Y en lugar de los motores que había?”. El ciudadano W.M. dijo: “Esa es una lancha que tiene dos motores una estaba para desarmar y el otro estaba ya casi desarmado”. El abogado I.P. dijo: “¿Diga el testigo que ocurre en el espacio donde está el motor, o sea, el motor que estaba en reparación que tapa ese espacio del motor, qué le colocan para seguridad?”. El ciudadano W.M. dijo: “Un tapón o algo así”. El Juez (sic) dijo: “Repita la repuesta por favor”. El ciudadano W.M. dijo: “Un tapón, tienen que taponar”

(…Omissis…)

Ahora bien, ya analizada esta testimonial con relación a los hechos alegados y las cargas probatorias, concluye este Juzgador (sic) que:

i. La testimonial demuestra el hecho –no cuestionado, más bien aceptado por ambas partes- del hundimiento de la embarcación PASATIEMPO;

ii. La testimonial no permite inferir o imputar a la parte demandada la causa del hundimiento y la necesaria relación de causalidad por parte de la demandada. En este sentido, con los detalles aportados por el testigo no considera el Tribunal (sic) que se haya demostrado “falta” de la demandada al movilizar la embarcación PASATIEMPO en una situación de emergencia creada por un fenómeno natural conocido como “mar de fondo” o “mar de leva”.

iii. Más aun (sic), considerando que al momento del accidente la embarcación no estaba en perfectas condiciones, sino que le faltaba un motor y el lugar donde iba estaba taponeado, es decir, que estaba en condiciones de reparación.

iv. Como complemento de lo anterior, considera este Tribunal (sic) que, al no estar la embarcación en condiciones normales y de navegabilidad, era carga de la actora prever la posibilidad de emergencias y situaciones que pusieran en riesgo la embarcación al estar sometida a los riesgos de la mar y la ira de los elementos, y en tal sentido debió de advertir a la demandada las medidas especiales que debía tomar en casos de emergencia, incluyendo mar de fondo. Al no haberlo hecho, considera este Tribunal (sic) que igualmente fue negligente la actora y así se declara…”.

Conforme a la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó con respecto a la declaración rendida por el testigo W.M., que dicha testimonial ratifica el hundimiento de la embarcación Pasatiempo, que de la misma no se le puede imputar a la demandada la causa del hundimiento y la necesaria relación de causalidad por parte de ésta, así como, se haya demostrado la falta de la accionada al movilizar la referida embarcación, en una situación de emergencia creada por el fenómeno natural mar de fondo o mar de leva.

De igual modo, estableció que en la oportunidad del accidente la embarcación no se encontraba en perfectas condiciones, pues, le faltaba un motor y el lugar donde iba estaba taponeado, es decir, se encontraba en condiciones de reparación.

Concluyendo de esta forma, que la embarcación no se encontraba en condiciones de navegabilidad, y que por tanto, era carga de la demandante prever la posibilidad de emergencias y situaciones que colocaran en riesgos dicha embarcación, así como, indicar a la accionada las medidas que debía tomar en dichas situaciones.

Acorde con lo establecido por el ad quem en su fallo, la Sala no evidencia que éste haya “atribuido a instrumentos o actas menciones que no contiene”, es decir, que haya incurrido en el primer caso de suposición falsa, en razón, que de la declaración del testigo W.M., se desprende que la condición de la embarcación Pasatiempo antes del hundimiento, se encontraba en reparación, y que a la misma le faltaba un motor, determinando al respecto el juzgador en base a la referida declaración, que el lugar donde iba el motor se encontraba taponado.

De acuerdo con lo expresado, la Sala observa que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó el juzgador de alzada producto de la interpretación que le otorgó a la declaración del testigo W.M., lo cual, hace improcedente la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 1.270 del Código Civil, por no haber incurrido el juzgador de alzada en el primer caso de suposición falsa. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 485 ibidem, bajo la siguiente argumentación:

“…Estatuye la disposición cuyo error de interpretación se denuncia, lo siguiente:

Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

El Juez (sic) entiende no sólo que cada pregunta versará sobre un solo hecho, sino que esta (sic) no puede contener precisiones que la delimiten, lo cual constituye un error de interpretación de la norma, que emerge claramente de lo transcrito: “al preguntar al testigo si ratifica “en todas y cada una de sus partes el contenido de su (sic) dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho toda su declaración, considerando que su declaración”, la pregunta claramente se refirió a mas (sic) de un hecho”. La pregunta se refiere a un solo hecho, sólo que trata de precisarlo, respecto a sobre cuál inspección versa la pregunta.

Por otra parte, también infringe por error de interpretación la citada norma, al considerar que cualquier desvío de sus preceptos ocasiona que se deseche la prueba.

La regla que establece “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, está dirigida a facilitar el desarrollo de la prueba y su inobservancia podría dar lugar el control de la prueba por la parte contraria o por el Juez (sic). Pero si no se ejerce tal control, el Sentenciador (sic) no puede sin más desechar la declaración sino que deberá establecer aplicando las reglas de la sana crítica, en qué medida es veraz la declaración o cuando la pluralidad de cuestiones da lugar a que el testimonio pueda se (sic) considerado producto de la confusión y por tanto desechado.

En cuanto a la influencia del error en el dispositivo, lo atacado en esta denuncia es un punto más del razonamiento sesgado, dirigido a impedir la procedencia de la pretensión. En efecto, la Alzada (sic) opone sucesivos obstáculos a la procedencia de la demanda que hay que ir combatiendo uno a uno para atacar el fallo. Al leer los ciudadanos Magistrados la totalidad de la sentencia podrán darse cuenta de que esta dolorosa, aunque tímida, aseveración es totalmente cierta, y que es necesario casar el fallo recurrido para permitir que un nuevo Juez (sic) juzgue sobre las cuestiones de hecho y de derecho objeto de las denuncias…”.

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando para ello: “…El Juez (sic) entiende no sólo que cada pregunta versará sobre solo (sic) un hecho, sino que esta (sic) no puede contener precisiones que la delimiten, lo cual constituye un error de interpretación de la norma (…) al considerar que cualquier desvío de sus preceptos ocasiona que se deseche la prueba”.

La normativa contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, denunciada como infringida, dispone lo siguiente:

…Artículo 485: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otro. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

.

Respecto a lo denunciado, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…i) Ratificación del dicho en la inspección ocular.

Al igual que ocurrió con el caso del testigo M.S., parte del interrogatorio formulado al testigo W.M. tuvo como norte ratificar los dichos de este ciudadano en el marco de una inspección ocular extralítem practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, inspección ésta que se llevó a cabo en las instalaciones del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, A.C., ubicada en el Estado Vargas.

Más allá de la apreciación particular que se tenga de la inspección ocular extralítem (sic) (lo cual se efectuará más adelante) y como quiera que en la primera pregunta que se le hizo, éste ratificó el contenido de sus declaraciones en el marco de dicha inspección, observa preliminarmente que la ratificación efectuada no trae ningún elemento probatorio relevante para la presente causa, pues amén de tratarse de declaraciones de terceros efectuadas en el marco de una inspección ocular extralítem (sic), se trata de hechos que no avanzan sobre los extremos que debió probar la parte actora, esto es, la causa de los daños y la responsabilidad extracontractual del demandado.

Cabe igualmente acotar en relación a dicha ratificación de los dichos en el marco de la inspección, que cuando “La abogada Z.O. dijo: “Señor Merentes usted ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de sus dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en el lugar donde ocurrieron los hechos”. El ciudadano W.M. dijo: “O sea que me está preguntando, si estaban los…”. El Juez (sic) dijo: “La pregunta es clara ratifica o no lo señalado en la inspección”. El ciudadano W.M. dijo: “Si”.

Sobre el particular aprecia el Tribunal (sic) que la pregunta formulada al testigo violó la disposición del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que exige que cada pregunta verse sobre un solo hecho, mientras que al preguntar al testigo si ratifica “en todas y cada una de sus partes el contenido de su dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho toda su declaración, considerando que su declaración”, la pregunta claramente se refirió a mas de un hecho y a cada una de las partes del contenido de sus dichos. Por ello, asombra que el a quo incluso haya dicho al testigo en sentido de responder, en lugar de exigir al preguntante limitar su pregunta a un solo hecho como lo exige el mencionado artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo anterior, y aun cuando las declaraciones del testigo W.M. contenidas en las actas levantadas con motivo de la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, carecen de relevancia, debe este Juzgador (sic) rechazar las mismas y negarles valor probatorio y así se declara…”.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la pregunta realizada por la abogada Z.O., al testigo W.M., “Señor Merentes usted ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de sus dichos en la inspección ocular practicada el cinco de septiembre de dos mil ocho, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en el lugar donde ocurrieron los hechos”. El ciudadano W.M. dijo: “O sea que me está preguntando, si estaban los…”. El Juez (sic) dijo: “La pregunta es clara ratifica o no lo señalado en la inspección”. El ciudadano W.M. dijo: “Si”; -a criterio del juzgador- dicha pregunta infringió la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, cada pregunta que se efectúe a un testigo debe versar sobre un solo hecho, siendo que la realizada al referido testigo se refirió a más de un hecho y a cada una de las partes del contenido de sus dichos.

De modo que, el ad quem ante tal circunstancia y en virtud, que las declaraciones del referido testigo contenidas en las actas levantadas con ocasión de la Inspección Ocular practicada el 5 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, carecen de relevancia, rechazó las mismas y les negó valor probatorio.

Acorde al anterior razonamiento, la Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en la errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que tal normativa contempla expresamente que cada pregunta y repregunta versará sobre sólo un hecho, siendo que la pregunta realizada por la abogada Z.O., al testigo W.M., respecto a la ratificación de cada una de las partes y de sus dichos de la inspección ocular, está referida a más de un hecho, en razón, que dicha inspección versa sobre varios aspectos, como son: la ubicación de la embarcación Pasatiempo y su hundimiento frente a la marina demandada; la existencia o ausencia de autorización del propietario para el traslado de la mencionada embarcación; la causa y extensión de los daños sufridos por la referida embarcación; la responsabilidad extracontractual de la accionada.

De modo que, la Sala estima que al versar sobre varios aspectos la Inspección Ocular, el ad quem al considerar que la pregunta formulada por la abogada Z.O., violó la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, incurrió en la delatada errónea interpretación de la referida norma.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de junio de 2010.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000430

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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