Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExhorto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007665

ASUNTO: RP11-P-2012-007665

Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Abg. L.M., en su carácter de defensora de N.D.V.J.N.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, mediante el cual, solicita a este tribunal, que en virtud de que su defendido, fue trasladado desde el Centro de coordinación policial Gral. J.F.B. hasta el comando de policía de cumaná por hechos suscitados el 15 de los corrientes, se acuerde el regreso del mismo a su centro de reclusión de origen ya que la población penal del comando policial de cumaná se niega a recibirlo; y visto a su vez, el contenido del oficio Nº 209 / 2015, suscrito por el Lic. Gregory Sojo, comisionado director del Centro de coordinación policial Gral. J.F.B. , mediante el cual informa que el traslado del referido penado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación policial Gral. A.J.d.s., fue motivado a la participación activa del mismo en reyerta ocurrida en el Centro de coordinación policial Gral. J.F.B. el día 15 de los corrientes en el calabozo Nº 2 , donde el mismo mantiene en zozobra a los demás internos hasta el punto de no poder convivir en ninguna de las áreas de dicho centro policial, razón por la cual , estima quien decide que ante tal situación resulta improcedente acordar el traslado del penado N.D.V.J.N.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634 hasta el Centro de coordinación policial Gral. J.F.B. , dado a que el mismo ya no puede continuar detenido en el mismo por los motivos expresados en el oficio aludido, considerando que lo procedente en el presente caso es que el mismo continúe detenido en el Centro de coordinación policial Gral. A.J.d.s. mientras se tramita ante el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario su ingreso a uno de los centros penitenciarios de la región oriental.

Así mismo, por cuanto N.D.V.J.N.R., Venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha:27-03-1994 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.380.634, hijo de: N.d.V.R. y L.J.V., residenciado en: Calle la Torres, casa sin numero, cerca de la bodega de Abraham, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena principal de Seis (6) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y Alteración De Seriales establecido en el articulo 8, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: T.D.J.B., y se evidencia que fue trasladado, hasta El comando de Policía de la ciudad de Cumaná, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación policial Gral. A.J.d.s. y por lo tanto se encuentra recluido en el referido centro policial, lo que se tradujo en un cambio de sitio de reclusión para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo la ciudad de Cumaná, es por lo que a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, (Sede Principal), a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio, sendas copias a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial Gral. A.J.D.S. ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de formación del expediente carcelario respectivo, a la vez que instando a la dirección de dicho centro policial, que se tramite ante el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado de dicho penado hasta uno de los centros penitenciarios de la región oriental a los fines de que pueda continuar cumpliendo su condena. Finalmente, se ordena oficiar a la Autoridad Unica de traslados del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , para que se tramite el traslado respectivo. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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