Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NAYA RODRIGUEZ y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.606.614 y V-7.069.549, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.D.L.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.492, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES NAVALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de febrero de 1979, bajo el No. 53, Tomo 71-B; DEINPRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 1991, bajo el No. 45, Tomo 5-A; y CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de agosto de 2004, bajo el No. 13, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES NAVALCA, C.A..-

D.P.L., D.A.P.M. y M.C.B.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.902, 49.010 y 67.043, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA CODEMANDADA DEINPRE, C.A.-

M.E.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.364, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CAUDAL VALENCIA, C.A..-

L.H.G., D.O.D.G. y D.A. VALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

EXPEDIENTE: 9.711

El abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y N.R., el 28 de marzo de 2006, demandó por Retracto Legal Arrendaticio a las sociedades mercantiles INVERSIONES NAVALCA, C.A., DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de marzo de 2006, y se admitió por el procedimiento breve el 10 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, en su carácter de único propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la ESTACION DE SERVICIO CARIBE S.R.L., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 del Decreto de Rango con Fuerza de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Juzgado “a-quo” el 04 de julio de 2006, a solicitud del apoderado actor, acordó librar bolea de notificación a la co-demandada INVERSIONES NAVALCA, C.A., y expedir carteles de citación a las co-demandadas DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de agosto de 2006, el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior. Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado “a-quo” deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la co-demandada INVERSIONES NAVALCA, C.A., en la persona de la ciudadana LIANNY CARRASQUERO.

El Juzgado “a-quo” el 12 de enero de 2007, en el cual designó como defensor de oficio a la parte demandada, al abogado M.E.E.P., quien una vez notificado, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, aceptó el cargo que le fue designado y prestó el juramento de ley.

En fecha 02 de febrero de 2007, el abogado M.E.E.P., en su carácter de defensor ad-litem de las sociedades mercantiles DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo que la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 30 de mayo de 2007, y quien en fecha 08 de agosto de 2007, dictó sentencia, declarando la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión apeló el 17 de septiembre de 2007, el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de octubre de 2007, bajo el número 9711, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …El día 15 de Julio del 2.001, mis representadas NAYA RODRIGUEZ y N.R., celebraron contrato de arrendamiento con la entidad mercantil INERSIONES NAVALCA C.A…. representada en ese acto por A.C.B., en su carácter de Directora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.075.619, para con un local comercial de su exclusiva propiedad que forma parte del Centro Comercial y Hotelero CENTRO CRISTAL, ubicado este, el centro comercial en la Urbanización las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y el local, objeto del contrato de arrendamiento, identificado con las siglas MZZ12, Nivel Mezzanina, sector A, con una superficie aproximada de Ciento Treinta siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (137,31mts2), cuyos linderos son Norte: Baños públicos y pasillos: Sur: Fachada; Este: Local MZZ A 13 y Oeste: Fachada, Dicho inmueble le pertenece a la Arrendadora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 29 de Diciembre de 1.983, bajo el nro.10, tomo 39, protocolo primero; El contrato de arrendamiento se celebro por un termino fijo de dos (02) años, contados a partir de la entrega material del local a las arrendatarias (cláusula Segunda del contrato de arrendamiento). En el mencionado contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Un dólares con cincuenta y ocho céntimos de dólar americano o bien su equivalente en bolívares según la tasa de cambio vigente para la fecha que se efectúe el pago, que las arrendataria tendría que paga los días 15 de cada mes a partir de la entrega material (cláusula cuarta) El día 09 de Septiembre del 2.001, mis mandantes reciben una comunicación de la Arrendadora, donde les autoriza a realizar los trabajos necesarios para tener el local en perfecto estado para su apertura. Para cuando se produce la autorización a las modificaciones del local, vale decir la entrega material del inmueble arrendado, mis representadas proceden inmediatamente tomando en cuenta que la apertura del Centro Comercial seria en el mes de Diciembre 2.001, comprando todos los equipos, haciendo odas las mejoras, instalaciones eléctricas, pisos, baños, aire acondicionado, decoración, dejando el local en condiciones de apertura una vez fuere, indicado por la arrendadora… Omissis

    …Para resguarda lo antes dicho se realizo Inspección extrajudicial conforme a lo establecido por el articulo 74, ordinal 13 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y Notarías, con la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el día 20 de Mayo de de 2003, se dejo constancia fiel y exacta de la situación actual de local así como de los equipos y muebles que existen en el local a través fotografías que se tomaron en el acto.

    El día 09 de marzo del 2.004, se presenta formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, siendo admitida el día 18 de marzo del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil INVERSIONES NAVALCA C.A., ya identificada, en su carácter de PROPIETARIA, del local arrendado…

    El día 01 de Noviembre del 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… dicta sentencia, de la cual transcribimos ciertos párrafos… Omissis

    …Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por… las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y N.R. contra la sociedad de comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

    SEGUNDO: CIERTO Y EXISTENTE el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y N.R. e INVERSIONES NAVALCA C.A., en fecha 15 de julio de 2001… Omissis

    …Habiendo demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre mi representa e Inversiones Navalca c.a., donde queda claro la cualidad de una y otra parte y por sobre todo el carácter de PROPIETARIO, que nunca fue desconocido, ni impugnado por Inversiones Navalca c.a., cuando compareció a juicio, quedando así firme su carácter, mas aun como fue el mismo documento de condominio consignado y aceptado por ellos mismos y tomando muy bien las fecha entre un acto y los que a continuación menciono:

    Primero: El contrato de arrendamiento fue celebrado el día 15 de julio del 2.001

    Segundo: la demanda fue propuesta el día 09 de Marzo del 2.004 y admitida el día 18 de Marzo del 2.004.

    Tercero: La demanda fue contestada por la demanda Inversiones Navalca c.a. el día 27 de Julio del 2.004, y llevado todo el proceso hasta sentencia definitiva el día Noviembre del 2.005.

    Cuarto: Inversiones Navalca c.a. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el día 30 de Diciembre del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., anotado bajo el numero 34, folios 01 al 11, protocolo primero, tomo 29, a la entidad mercantil denominada DEINPRE C.A…. los locales PB-A10, PB-A11, PB-B15, PB-B16, PN-10, PN-14, PN-17, PN-19, PN-21, PN-24, PS-1, PS-2, PS-5, PS-10, PS-12, PS-13, PS-14, PS-15, PS-21, PS-23, PS-24, MZ-A12, MZ-B12, MZ-B14, MZ-B14, MZ-C5, MZ-C13, MZ-D8, y MZ-D15, cuya área suma la cantidad de ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados aproximadamente, por un valor de Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.696.382.355,93), pagaderos por la compradora a su entera y cabal satisfacción.

    Quinto: DEINPRE C.A…. representada por la ciudadana MARIA GABRIELA BELLO DE WADSKIER… da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el día 22 de Noviembre del 2.004, bajo el numero 47, tomo 16, folios 01 al 05, protocolo primero de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a la entidad mercantil CAUDAL VALENCIA C.A…. los locales PB-A10, PB-A11, PB-B15, PB-B16, PN-I0, PN-14, PN-17, PN-19, PN-21, PN-24, PS-1, PS-2, PS-5, PS-10, PS-12, PS-13, PS-14, PS-15, PS-21, PS-23, PS-24, MZ-A12, MZ-B12, MZ-B14, MZ-B14, MZ-C5, MZ-C13, MZ-D8, y MZ-D15, cuya área entre ellos suma la cantidad de ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados aproximadamente, por un valor Novecientos Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.918.000.000,00), pagados a su entera y cabal satisfacción, trasfiriéndole la plena propiedad y posesión de los bienes dados en venta.-

    Que estamos en presencia de una violación clara y manifiesta del derecho preferencial de compra del inmueble arrendado, por parte del arrendatario, en este casos mis representadas… que ha sido violentado su derecho, no una vez sino dos veces, que la arrendador ase declaro como propietaria de un inmueble y comparece a juicio y mantiene este carácter durante el mismo y porque no cito en garantía o bien unos de las dos compradoras ejerciéndose derecho de tercería, al ver que sus intereses legítimos y directos estaban siendo atacados y podían verse afectados por la vigencia del contrato de arrendamiento y las condiciones mismas que conllevan la sentencia final… Omissis …como es posible que una persona jurídica compre unos locales comerciales en la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.696.382.355,93) y luego un año y casi dos meses después lo venden en la cantidad de Novecientos Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 918.000.000,00), ocasionándole a su representada un perdida de setecientos setenta y ocho millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.778.382.355,93), siendo los mismos locales, la misma área, el mismo centro comercial y habiendo trascurrido ese tiempo donde hubo una inflación y una revalorización de los activos fijos… Omissis

    Así pues ciudadano demostrado la existencia del contrato de arrendamientos, su vigencia y aceptación por las partes de quien era el legítimo propietario al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y probado más aun las ventas hechas en menoscabo de los intereses de mi representadas, así como la posible realización de actos que menoscaban el patrimonio de la nación en su parte impositiva, por documentos públicos y encontrándose encuadrada la situación en los artículos del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… Omissis

    …Estando así llenos los extremos exigidos por el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y siguiendo precisas instrucciones de mis representadas acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a INVERSIONES NAVALACA C.A., DEINPRE C.A., Y CAUDAL VALENCIA C.A.

    Primero: La nulidad e inexistencia de los contratos de venta, celebrado entre las entidades mercantiles INVERSIONES NAVALACA C.A. y DEINPRE C.A., de fecha 30 de Diciembre del 2.003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., anotado bajo el numero 34, folios 01 al 11 protocolo primero, tomo 29; El contrato celebrado entre DEINPRE C.A. y CAUDAL VALENCIA C.A., el día 22 de Noviembre del 2.004, bajo el numero 47, tomo 16, folios 01 al 05, protocolo primero de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios nagua y San D.d.E.C..

    Segundo: Se tenga la sentencia como oferta de venta y compra entre mis poderdantes y la demandada Inversiones Navalca c.a., por el monto inferior de venta que se ha producido.

    Tercero: Por daños y perjuicios ocasionados a mi representadas, justiciados y probados anteriormente, estimados en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), con su respectiva indexación a que hubiere lugar.

    Cuarto: En cancelar los gastos, costas y honorarios profesionales que se originen por el presente proceso. O en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal.

    Unico: Por estar probados las ventas y sus montos en bolívares, en documentos públicos, otorgados por las partes involucradas en tales hechos, y por considerar que tal s pueden revestir una forma de evasión de impuesto por la operación de venta y por la declaración que tienen que presentar al final del ejercicio económico, solicito del ciudadano Juez, se sirva ordenar abrir una averiguación ante un Fiscal competente, con las consecuencias a que hubiere lugar…

  2. Escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de febrero de 2007, presentado por el abogado M.E.E.P., en su carácter de defensor ad-litem de las sociedades mercantiles DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., en el cual se lee:

    …DE LA CONTESTACION

    A LA PRETENCION DE LOS ACCIONANTES

    A todo evento y de acuerdo a mis funciones inherentes como Defensor Ad litem en la presente litis, contesto la demanda en los siguientes términos:

    1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mis defendidos, las sociedades mercantiles DEINPRE C.A., representada por la ciudadana M.C.B.D.W., en su carácter de Administradora y CAUDAL VALENCIA C.A., representada por el ciudadano C.G.L.L., en su carácter de Administrador, interpuesta por los ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y N.R., tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes y muy especialmente en el hecho que, presuntamente, con respecto al representante legal de CAUDAL VALENCIA C.A., hubo un error de citación en la persona de su administrador, por cuanto él ya no ejerce la representación de la misma.

    2.- Niego, rechazo y contradigo la pretensión de las demandantes tanto en los hechos como en el derecho invocado cuando las Accionantes demandan la nulidad e inexistencia de los contratos de venta, celebrado entre las entidades mercantiles, DEINPRE C.A. y CAUDAL VALENCIA C.A., de fecha 30 de Diciembre del 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., anotado bajo el N° 34, folios 01 al 05, protocolo primero.

    3.- Niego, rechazo y contradigo la absurda pretensión de las demandantes de pedir a este Juzgado que se tenga la sentencia, dictada en fecha 01 de Noviembre del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, como oferta de de venta y compra entre las Demandantes e Inversiones NAVALCA C.A. en detrimento de mis defendidos DEINPRE C.A. y CAUDAL VALENCIA C.A., así como en idéntico contexto rechazo y contradigo que dicha oferta de venta se haga por el monto inferior de venta que se produjo entre Inversiones NAVALCA C.A. y DEINPRE C.A., y posteriormente entre DEINPRE C.A. y CAUDAL VALENCIA C.A. Invoco a favor de mis defendidos lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en razón de que el Derecho Preferente de Venta solo opera cuando "...el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    1. - Como consecuencia de lo arriba señalado, niego, rechazo y contradigo la pretensión de las Demandantes al demandar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) con la respectiva indexación.

    2. - Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos tengan que cancelar a las demandantes los gastos, costas y honorarios profesionales que se originen por el presente proceso.-

    3. - Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan de algún modo pretendido con estas acciones de adquisición del local, objeto de esta demanda, evadir impuestos fiscales en perjuicio de la municipalidad o del estado venezolano, por lo que en representación de los intereses, reputación y buen nombre de mis defendidos DEINPRE C.A. y CAUDAL VALENCIA C.A. y de sus representantes administrativos, me reservo las acciones penales y judiciales que correspondan. Por lo que considero como excesiva y fuera de lugar el petitorio que hace la parte accionante de solicitar a este tribunal que ordene la apertura de "una averiguación ante el Fiscal competente, con las consecuencias a que hubiere lugar" (sic).

    4. - Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad.

    CAPITULO III

    DE LAS CONCLUSIONES

    En cuanto al pedimento de la parte actora solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en el libelo de la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”

  3. Sentencia dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:

    …De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; pues -se repite- desde la admisión de la demanda (10 de abril de 2006) no es sino hasta el 14 de junio de 2006, cuando comparece el actor a suministrar la dirección de dos de las codemandadas y suministrar los recursos a necesarios para que alguacil se trasladara a practicar la citación de las demandadas, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1 ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece sus artículos:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, se ha pronunciado en sentencia N° 537, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    ...En este orden de ideas, de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem, señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, con lo cual, a su entender no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...

    (citada en Ramírez & Garay, Tomo 216, pág. 552).

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación B.P. 2638, C.A. contra Teléfonos Body Star Celular C.A.), asentó:

    ...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el juez superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que tal como lo ha asentado tanto la doctrina como la jurisprudencia, el plazo de la perención se computa por días naturales, siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos, ya que es una sanción por la inactividad de las partes, es decir, imputables a éstas, pues lo único que cuenta es la inactividad procesal. De allí que el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, en el caso de que la parte interesada (actora) quiera interrumpir el curso de la perención, antes de que esta ocurra, solicitando al Juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, logrando de esta manera el propósito de impedir la perención.

    Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:

    “...La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interrumptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

    ...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....

    Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

    (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…

    ...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...

    (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)

    ...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

    (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).

    En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la demandada.

    En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2006. Asimismo, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, consignó tres (3) juegos de copias de la demanda junto al auto de admisión para los efectos de la realización de las respectivas compulsas de citación, las cuales se ordenaron librar, por auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2006, a los fines de que el Alguacil practicara las mismas. Seguidamente, el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, suministró la dirección de las co-demandadas INVERSIONES NAVALCA, C.A., y DEINPRE, C.A.. Así como también ese mismo día, 14/06/2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia en autos, de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para su traslado a los sitios que ha de practicar las correspondientes citaciones.

    Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte actora no indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la co-demandada DEINPRE, C.A., consignando la referida dirección, en fecha 14 de junio de 2006; es decir, sesenta y cuatro (64) días después de la admisión de la presente demanda, ocurrida el 10 de abril de 2006, tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que la parte accionante cumpla, con las exigencias legales para activar la citación del demandado; pues el hecho de que el apoderado actor en fecha 03 de mayo de 2006, consignara tres (3) juegos de copias de la demanda, junto al auto de admisión para los efectos de la realización de las respectivas compulsas de citación, no era suficiente para cumplir con “las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En consecuencia, demostrada la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, por parte de la actora; al no proveer oportunamente los medios necesarios para la práctica de la citación de la accionada, operó la perención de la instancia, por el transcurso del lapso de treinta (30) días, previsto en la norma; quedando evidenciada su falta de interés en la presente causa; razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2007, el abogado J.D.L.C.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAYA RODRIGUEZ y N.R., contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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