Sentencia nº RC.000319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000682

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las profesionales del derecho NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la empresa INVERSIONES EL TIMÓN C.A., representada judicialmente por los abogados T.d.J.B., R.B. y F.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la intimada y, prescrito el derecho a percibir honorarios profesionales de las intimantes. En consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 eiusdem; 1.969 del Código Civil, y 26, 49 ordinal 3ero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa de las accionantes.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con dicha decisión el Tribunal Superior cuya sentencia es objeto del presente recurso de Casación (Sic), quebrantó normas procesales, vulnerando nuestro derecho a la defensa, pues la misma violenta el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo (Sic) 1.969 del Código Civil, así como lo contemplado en los artículos 26, 49 ordinal 3ero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar PRESCRITO nuestro derecho a percibir honorarios profesionales, por la labor prestada a la empresa hoy intimada.

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, con todo respeto y a los fines de sintetizar lo decidido por el Juzgado (Sic) Superior (Sic) en el presente caso y determinar la infracción denunciada intrínseca en la referida sentencia, debemos destacar, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha de (Sic) 28 de Julio (Sic) de 2015, declara PRESCRITO nuestro derecho a percibir honorarios, por el servicio profesional prestado a INVERSIONES EL TIMON (Sic) C.A., ello de conformidad con el Artículo (Sic) 1.969 del Código Civil, basándose, en el hecho de que esta representación, (intimantes) No demostró en modo alguno las razones o motivos que impidieron el registro del libelo de la demanda, ante la Oficina de Registro correspondiente.

Con la venia requerida a esta Honorable Sala, nos permitimos realizar un breve recuente (Sic), de los acontecimientos que se suscitaron en el presente caso, cuyo análisis y observación fueron nugatorios por parte del Juzgado (Sic) Superior (Sic) cuya sentencia hoy se recurre, de los cuales hubiese determinado con meridiana claridad, las razones y motivos que impidieron a quienes aquí intimamos honorarios, proceder a registrar el libelo de la demanda que nos ocupa, y es precisamente porque era ABSOLUTAMENTE IMPOSIBLE HACERLO, dentro del lapso legalmente establecido, a pesar de haber interpuesto nuestra acción, primero por ante el Tribunal (Sic) competente para conocerlo y segundo con suficiente antelación al vencimiento del lapso de prescripción, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual determina la vulneración de los Artículos (Sic) señalados, especialmente el contenido el (Sic) 1969 de nuestro Código Civil y a su vez desmiente, lo señalado por el A (Sic) QUEM, en relación a que esta representación se haya “escudado” en el “simple” hecho de haber presentado la demanda dentro del lapso legal.

En primer lugar debemos señalar que la demanda de intimación de honorarios interpuesta por esta representación en contra de INVERSIONES EL TIMON (Sic) C.A., fue presentada en fecha 01 de Marzo (Sic) de 2011.

Inicialmente la presente demanda fue declarada INADMISIBLE en fecha 14 de Marzo (Sic) de 2011. Decisión esta apelada en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2011, recurso que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de Abril (Sic) de 2011. El expediente fue remitido al Juzgado Superior para decidir la apelación, y recibido efectivamente en dicha instancia superior, en fecha 11 de Abril (Sic) de 2011, fijando ese mismo día, sesenta días para decidir la apelación, lapso que venció en fecha 11 de Junio (Sic) de 2011.

El Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide la referida apelación en fecha 16 de Noviembre (Sic) de 2011, declarándola Con (Sic) Lugar (Sic) ordenando admitir la demanda, y a su vez ordena la remisión del expediente al Juzgado (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic).

Efectivamente Honorables Magistrados, el expediente es recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero (Sic) de 2012.

Tomando en consideración, que la última actuación efectuada por esta representación en el juicio que marca la pauta, para el cobro de los honorarios profesionales que nos ocupa en la presente acción, (mas no la finalización de nuestro Ministerio, el cual termina posteriormente, con el otorgamiento de un nuevo Poder (Sic) por parte de Inversiones El Timón, C.A., al Abogado Mazzimo Rigual, revocando por ende el Poder (Sic) que nos había conferido), vale decir, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por las empresas Industrias Nacional de Informática INDI C.A. y ROBOT REXAIR C.A., en contra de la Sucesión Osuna Baro, se efectuó en fecha 14 de Enero (Sic) de 2010, el lapso de prescripción de la acción para el cobro de Honorarios Profesionales, vencería en fecha 14 de Enero (Sic) de 2012.

No obstante Honorables Magistrados, aun cuando la presente acción había sido instaurada por ante el tribunal competente –con suficiente lapso de antelación-, nos encontramos que para la fecha en (Sic) la misma prescribía, esto es 14 de Enero (Sic) de 2012, LA DEMANDA AUN NO HABIA SIDO ADMITIDA.

Cabe destacar, y así se desprende de las actas procesales, que la razón y motivo para justificar el por qué esta representación no registró la presente demanda, con la orden de comparecencia contentiva de la acción por cobro de honorarios profesionales ejercida en contra de INVERSIONES EL TIMON (Sic) C.A., es sin lugar a dudas la INEXISTENCIA DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente demanda y por ende, la inexistencia de la orden de comparecencia, aun cuando, tal y como se encuentra evidenciado de autos la demanda había sido instaurada con suficiente antelación al vencimiento de la prescripción, encontrándose evidenciado, además, que para la fecha 14 de Enero (Sic) de 2012, la demanda no había sido admitida, y más aún, el expediente se encontraba en el Juzgado (Sic) Superior (Sic) que ordenó su admisión, de lo cual se desprende que el Juzgado (Sic) cuya sentencia se recurre mediante el presente Recurso (Sic) de Casación (Sic), vulneró y violentó, las normas anteriormente transcritas, especialmente el Artículo (Sic) 1.969 del Código Civil, toda vez que era absolutamente IMPOSIBLE para esta representación, registrar la demanda que no había sido admitida, y que por consiguiente carecía de la correspondiente orden de comparecencia, de allí era absolutamente improcedente declarar la prescripción de la acción, como lo decidió el Tribunal A (Sic) QUEM, evidenciándose sin lugar a dudas la infracción denunciada y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Sala…

(Mayúsculas, subrayado y negritas de las formalizantes).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, las recurrentes delatan la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; 1.969 del Código Civil y, 26, 49, ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de normas procesales, vulnerando su derecho a la defensa, al haber declarado prescrito su derecho a percibir honorarios profesionales, por la labor prestada a favor de la hoy intimada.

En cuanto a la indefensión, la Sala, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.’

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘Se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte.’.

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

.

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo y la contestación efectuada por la demandada se desprende que los (Sic) únicos (Sic) hechos (Sic) convenidos (Sic) por las partes es la existencia de la relación profesional, con la salvedad de que se invoca la prescripción de la acción propuesta.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la actora

Expresa que la sentencia apelada por la parte intimada se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su decir se satisfizo el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela y su pedimento se encuentra ajustado a derecho y hasta la presente fecha les ha resultado cuesta arriba cobrar honorarios por el servicio brindado por los artificios realizados por la intimada para evadir su obligación y ello se evidencia en todas las copias consignadas las cuales al no haber sido impugnadas poseen plena eficacia probatoria.

Asegura que los representantes de la intimada no indican ya que no les interesa, el porqué del transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y la formalización de la citación toda vez que motivado a la declaración de perención la causa llegó a la sede casacional la cual ordenó proseguir con la citación del hoy intimado y que aunado a la incomparecencia del intimado ante la publicación de citación por carteles se tuvo que designar defensor judicial para garantizar sus derechos constitucionales.

Expresa que ciertamente ha transcurrido un lapso de cinco (5) años y tres (3) meses por las actuaciones retardativas y sin fundamento realizadas por la intimada con la finalidad de hacer nugatorio su reclamo, por lo cual mal puede alegar la intimante la prescripción del derecho a accionar el pago de sus honorarios profesionales.

Asegura que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción, pues se requiere la negligencia, omisión o inacción por parte del acreedor para realizar las gestiones necesarias para el cobro de sus honorarios lo cual a su decir no opera en el presente caso por cuanto han mantenido el impulso necesario para la prosecución del proceso, que la reclamación se hizo en tiempo hábil y de la manera correcta no dando lugar a dudas al derecho que les asiste.

Asevera que el presente juicio ha sido llevado de manera activa y eficiente, motivo por el cual no puede operar sanción alguna para el cobro de los honorarios, que como abogadas son trabajadoras sin relación de dependencia y a la luz de la ley de abogados tienen derecho al pago por su trabajo, a cobrar por sus derechos adquiridos y que la sentencia que resultó apelada fue dictada totalmente ajustada a derecho toda vez que el Juez (Sic) tomó en consideración que la demanda se había interpuesto en tiempo tempestivo.

Cita a su favor la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, relacionada con la protección del Estado Venezolano al proceso social de trabajo como derecho humano fundamental y vía idónea para alcanzar los fines esenciales del Estado previsto en el artículo 3 de la Constitución Nacional (Sic).

Arguye que la novedosa ley de carácter orgánico como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, protege el trabajo y así lo ratificó la sentencia citada, por lo cual es la manera de satisfacer las necesidades de las familias y la justa redistribución de la riqueza y la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

Que la sentencia recurrida no adolece de vicio alguno y que el Juez (Sic) sentenciador se apegó a sus obligaciones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.

De los informes presentados por la demandada

Denuncia que el Juez (Sic) a quo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por quebrantar lo dispuesto en el artículo 243.5 de la norma adjetiva civil, adicionalmente señala que la acción interpuesta se encuentra prescrita por cuanto el lapso de dos años a su decir transcurrió en exceso, lo cual no determinó el a quo pues en su fallo estableció que el lapso de prescripción de dos años que establece la norma a criterio del sentenciador recurrido debe comenzar a computarse desde que haya culminado el proceso por sentencia, conciliación entre las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y en relación a los pleitos no terminados el tiempo para la prescripción sería de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos; estableciendo que en el caso que nos ocupa las profesionales del derecho aquí actoras terminaron su actuación profesional en el caso de marras el 14 de enero de 2010 y la presentación de la demanda fue en fecha 1º de marzo de 2011 por lo cual a criterio del a quo no operó la prescripción de la acción en la presente causa.

A decir de la representación judicial de la intimada a partir del 14 de enero de 2010, marcó el inicio del lapso que establece taxativamente la legislación civil Venezolana (Sic) en el artículo 1.982 para que los profesionales del derecho ejerzan su derecho de cobrar o intimar el producto de tu (Sic) trabajo profesional, expresando que el lapso de dos años transcurrió en exceso sin que se hubiera materializado la citación de la demandada y con tal argumento rechazó, negó e impugnó que sus colegas tengan derecho al pago de los honorarios profesionales.

Indica que por circunstancias ajenas a su poderdante y no imputables a su colega aquí actora, la demanda se presentó en data 1º de marzo de 2011, siendo admitida la misma el 7 de mayo del mismo año y la citación de la demandada se formalizó en data 20 de enero de 2014, y siendo que culminó su labor profesional el 14 de enero de 2010, arroja como resultado que transcurrieron TRES (3) AÑOS y SEIS (6) DÍAS por lo cual considera que operó sin lugar a dudas la prescripción de la acción para el cobro de honorarios.

Solicita al Juzgado (Sic) valorar la confesión de la actora, por cuanto la misma en el punto nº 12 de su libelo intimatorio expone que su última actuación fue el retiro del documento hacia el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda y que con esa última actuación terminó su Ministerio.

Trae a colación el artículo 1.969 de la norma civil sustantiva el cual demuestra que el derecho a exigir el pago de honorarios prescribió, denuncia que el Juez (Sic) recurrido quebrantó el artículo 243.5 de la norma adjetiva civil toda vez que se abstuvo de analizar lo expuesto por la intimada acerca que las intimantes jamás interrumpieron el lapso de prescripción mediante la forma prevista en el artículo 1.969 de la norma sustantiva civil.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la norma adjetiva civil, por cuanto su argumento de prescripción no fue valorado, ya que las intimantes no interrumpieron su lapso fatal, pues el a quo sólo se limitó a decir que desde la fecha de finalización del ejercicio profesional a la interposición de la demanda no había transcurrido el tiempo para que operara la prescripción.

Asegura que adicionalmente a la infracción por parte del a quo a los artículos procesales civiles 12 y 243.5 los cuales le imponían la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues adicionalmente quebrantó los artículos 1.982, 1.967 y 1.969 del Código Civil y denuncia la falsa aplicación que el Juzgador (Sic) le dio al artículo 1.982 eiusdem trayendo a colación el artículo 4 ibidem, asegura que aunque el sentenciador reconoció la norma fue errático al determinar su alcance, pues al parecer se confundió la prescripción breve con la ordinaria y este error interpretativo desnaturalizó el contenido y alcance de la norma infringida.

Expresa que no basta la simple presentación de la demanda para interrumpir la prescripción tal como lo expresó la apelada sentencia, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación formulada por su poderdante y que en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2015.

(…Omissis…)

CAPITULO III

MOTIVA

PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Tal y como se aprecia de las actuaciones desplegadas por las partes en el presente proceso, resulta necesario resolver previo al fondo del presente asunto, la defensa de prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación a la demanda.

Así las cosas, se aprecia que conforme lo expresado por las intimantes en el libelo (f. 11), la última actuación en la causa en la que alegan se les adeudan honorarios profesionales fue efectuada en fecha 14 de enero de 2010. De otra parte, se aprecia que la presente demanda fue declarada admisible por el aquo (Sic) y en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado superior (Sic) Quinto de est (Sic) Circunscripción Judicial revocó dicho fallo y ordenó la admisión de la demanda, por ello es que en fecha 7 de mayo de 2012, fue finalmente admitida la demanda.

Luego de múltiples incidencias judiciales que implicaron la declaratoria de prescripción de la causa en primera y segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2013, casó el mencionado fallo y declaró la inexistencia de la perención en la primera instancia.

Posteriormente a ello, las intimantes proceden a instar el proceso a fin de lograr la citación del demandado, la misma se logra en fecha 20 de enero de 2014 según consta de diligencia consignada por el propio demandado al folio 372.

De la narración de las actuaciones anteriores se puede observar lo siguiente:

1- La demanda fue admitida en fecha 7 de mayo de 2012.

2- La última actuación efectuada por las intimantes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 segundo párrafo, implica el comienzo del lapso de prescripción, sería, en este caso el día 14 de enero de 2010, toda vez que así consta reflejado en el libelo de demanda al folio once.

3- La citación del demandado se verificó en fecha 20 de enero de 2014.

Se puede apreciar que ambas partes discuten sobre la pertinencia de la prescripción, sosteniendo la actora que no existe toda vez que la demanda fue intentada en fecha 1º de marzo de 2011 y la última actuación como ya se dijo, se verificó en fecha 20 de enero de 2010, lo cual a decir de las intimantes implica que sólo transcurrieron un año y un mes entre una fecha y otra.

Por su parte la representación del demandado alega que al haber sido citada en fecha 20 de enero de 2014, es decir, considera que desde que cesó el ministerio de las intimantes, hasta la fecha de la citación transcurrieron cuatro años y seis días. Por lo que a su criterio la presente acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, el aquo (Sic) consideró, al tratar el punto, que no existía prescripción toda vez que consideró que desde la fecha que cesó el ministerio de las intimantes, hasta la fecha de presentación de la demanda (1º de marzo de 2011), no había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 1.982.2 del Código Civil. No obstante se advierte que si bien es cierto que los honorarios de abogados ostentan un lapso de prescripción breve de dos años según la citada norma, también es cierto que no es suficiente la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969, es necesario registrarla en la Oficina de registro correspondiente, pues el legislador dispone de ésta formalidad legal a fin de darle publicidad a la acción intentada que pueda ser capaz de producir la interrupción de la prescripción, de modo que la sola presentación de la demanda, no es suficiente, tanto así, que el legislador permite a los fines de facilitar al portador de la acción próxima a prescribir, que la demanda sea intentada, por razones de celeridad ante un juez incompetente a los solos fines de interrumpir la prescripción y luego se proceda a su registro, de modo que las intimantes en la presente causa, no pueden escudarse en el hecho simple de haber presentado su demanda dentro del lapso legal, sin demostrar en modo alguno las razones o motivos que impidieron el registro del libelo de demanda ante la oficina de registro correspondiente, pues no obstante el hecho de que la demanda fue declarada inadmsibile (Sic), luego revocado dicho fallo, admitida, declarada perimida y la Sala de Casación Civil decidió que no existía la perención, cierto es que durante el transcurso de todas esas incidencias –y antes de que expirada el lapso de prescripción- las intimantes podían perfectamente solicitar copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia a fin de darle cumplimiento a éste requisito legal necesario para interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción extintiva. Así se decide…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el tribunal superior, estableció que el lapso de dos (2) años para que opere la prescripción del derecho al cobro de los honorarios de abogados es breve y, que la sola presentación de la demanda no es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, debido a que es necesario protocolizarla en la oficina de registro correspondiente, para dar publicidad a la acción y poder interrumpir la prescripción.

Prosigue el sentenciador de alzada señalando que, la sola presentación de la demanda dentro del lapso legal, no es suficiente sino que además debieron demostrar las razones o motivos que impidieron la protocolización del libelo de la demanda en la oficina de registro correspondiente, pues no obstante haberse declarado inicialmente inadmisible; dicho fallo fue revocado, admitida posteriormente, con una declaratoria de perención que fue desechada por esta Sala de Casación Civil, por lo que durante todo ese tiempo, pudieron perfectamente solicitar la copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión, su orden de comparecencia y dar cumplimiento al requisito de ley para interrumpir la prescripción.

En este sentido, la Sala observa que el sentenciador de alzada declara prescrito el derecho de las accionantes a cobrar honorarios profesionales, por haber transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sin que se hubiese procedido a la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de su admisión y la orden de comparecencia.

En este orden de ideas, en la presente denuncia exponen las recurrentes el iter procesal del cual se desprende que el cese en el ejercicio del ministerio por parte de las hoy accionantes, fue el 10 de enero de 2010; que la demanda se interpuso en fecha 1 de marzo de 2011, -cabe señalar habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días del lapso de los dos (2) años para intentar la acción-; que el tribunal de la cognición no admitió la demanda; que contra esa providencia apelaron y tal apelación fue oída en ambos efectos, es decir, el devolutivo y el suspensivo y, que tal apelación fue declarada con lugar en fecha 15 de noviembre de 2011, ordenando la admisión de la demanda y remitiendo el expediente al tribunal de la causa, el cual es recibido en fecha 30 de enero de 2012.

En relación con la apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:

…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.

Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.

Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.

Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.

En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…

.

Prosigue el referido tratadista en su obra expresando que:

…La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada.

Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes (Art. 524 C.P.C.); esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación…

. (Cursivas del texto).

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1.995, pág. 450; señala que: “…El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación (appellatione pendente nihil innovadum)…”.

En este mismo sentido, E.C.B., en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 300; en cuanto al efecto suspensivo de la apelación expresa que: “En Derecho Procesal, se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un Juez o Tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida el Tribunal Superior. Esto significa que la apelación o recurso traslada al Tribunal Superior el total conocimiento de la causa, y éste es el único que puede seguir conociendo de la materia quedando suspendida la jurisdicción del inferior…”.

Ahora bien, tal como ha quedado expuesto, la apelación oída en ambos efectos en contra del auto que no admitió la demanda, dejó suspendida la causa hasta la resolución de la misma por parte del juez superior, quien por sentencia del 15 de noviembre de 2011, declaró con lugar la apelación y ordenó la admisión de la demanda, motivo por el cual tal pronunciamiento del sentenciador de alzada, se retrotrae al momento en que la misma no fue admitida.

Cabe destacar que la prescripción se define como, el medio a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, debido a la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito y derecho durante ese determinado tiempo.

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, traer a colación lo establecido en su sentencia N° 413 del 9 de julio de 2015, caso: C.J.S.G. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, expediente N° 2015-00070, donde estableció:

…La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se desprende; con fundamento en que “...no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa...”.

Ello, fue considerado por el ad quem como un “...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009)...”. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.

Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N° 000270, interpuesto en el caso L.F.P.R., contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y N.J.K.K., y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.; sosteniéndose a partir de entonces lo siguiente:

’esta Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:

(...Omissis...)

De la anterior transcripción se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis por parte de esta Sala a los fines de resolver la denuncia planteada.

Se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, a lo que señaló la referida Sala que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, “ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención’.

Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.

Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.

En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

Del anterior razonamiento surge una aparente discordancia entre la figura de la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la figura del decaimiento del interés o decaimiento de la acción (como lo llama la Sala Constitucional) creada por vía jurisprudencial, ya que, como se señaló ut supra, la primera tiene como basamento fundamental el hecho de que el Estado es quien tiene la obligación-deber de administrar justicia y por tanto el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar a las partes cuando encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo; mientras que la segunda, por el contrario, se basa en que si bien tal obligación-deber del Estado existe, lleva aparejada la obligación por parte del actor, de instar al juez para que dicte su máxima expresión judicial so pena que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado incluso de proponer nueva demanda bajo los mismos términos, olvidándose de esta manera que siempre que existe un deber (en este caso del juzgador de dictar sentencia), existe correlativamente un derecho (del justiciable) de que se le emita su respectivo fallo sin imponerle condicionantes a tal derecho, salvo que la ley así lo establezca.

Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.

No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional en el fallo que se estudia señaló “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Si bien en el caso de autos no se notificó a la parte actora para tales fines, valga decir, para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió nuevamente al tribunal dictara su decisión (pese haberlo hecho dos veces con anterioridad) en el lapso transcurrido entre la última actuación y el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.

De allí que, si el término de un año previsto en la ley para que opere la perención de la instancia, “lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional bajo análisis), pareciera entonces concluyente afirmar que en los casos como el de autos, en donde el lapso de prescripción es de un año por tratarse de un juicio especial caracterizado por su brevedad, no debería operar la extinción o el decaimiento del interés, más aún cuando la consecuencia que se le atribuye a las partes es más gravosa que la estipulada para la perención y sobre todo, se insiste, cuando de actas del expediente se evidencia el impulso de las partes, tanto actora como demandadas, en tres diferentes oportunidades en las cuales exhortan al tribunal a dictar sentencia.

Así pues, esta Sala observa que si bien no consta en el expediente que el ciudadano L.F.P.R., parte actora, quien con el vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito prestaba un servicio público de carro “por puesto”, ejerciera las acciones a que se refiere el fallo constitucional tendientes a sancionar la inactividad del juzgador y a solicitar una pronta respuesta al asunto sometido a la consideración de la administración pública, no puede pasarse por alto el hecho de que en dos oportunidades éste solicitó al tribunal la emisión del respectivo fallo que resolviera la controversia y si bien es cierto que luego de ambos intentos transcurrió el lapso delatado por la empresa aseguradora hoy recurrente en casación, no puede esta Sala pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal solicitando justicia, pues por el contrario, tal exigencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la c.d.E. que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta M.b. especial protección.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Así se establece.’.

Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.

En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la c.d.E. que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta M.b. especial protección...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita: “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes…”, por lo que aunado al efecto suspensivo de la apelación ejercida contra la decisión del tribunal de la cognición de no admitir la demanda, no puede atribuirse a la parte no haber sido diligente en el reclamo de su derecho, pues la demanda en la presente controversia, fue incoada en tiempo hábil, por lo que no hubo en el caso bajo análisis la inercia, negligencia, inacción o abandono de las intimantes de hacer efectivo su crédito ó derecho durante ese determinado tiempo; mas, no podían prever las intimantes el retardo judicial en la resolución del recurso de apelación oído en ambos efectos. Así se establece.

En este sentido, el delatado artículo 1.969 del Código Civil, establece:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

El requisito del legislador de la protocolización del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, es sólo para los casos en los cuales la demanda ha sido admitida -esto se hace como un medio de protección del derecho a reclamar-; pero en el caso bajo estudio se introdujo la demanda y fue inadmitida, por lo cual, hasta tanto no hubiese un pronunciamiento definitivo a favor de la admisión, era imposible para el actor cumplir con los requisitos del artículo 1.969 del Código Civil.

Tal demora en la admisión, no puede ser atribuida al accionante y al mismo tiempo sancionarle, pues si la sentencia definitiva favorece la admisión, quiere decir que la demanda fue inadmitida por error judicial.

Sin embargo, cabe destacar que al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual el tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenando la comparecencia de la demandada.

Ahora bien, desde el momento en que se admitió la demanda, cesó el efecto suspensivo surgido con ocasión de la apelación por la inadmisión de la misma, retomándose el lapso para interrumpir la prescripción de los derechos al cobro de los honorarios profesionales demandados, por lo que debieron las intimantes solicitar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, para poder protocolizarlos y así, de manera efectiva, interrumpir la prescripción de la acción y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual no hicieron.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción de la acción, la Sala, en sentencia N° 362, de fecha 22 de junio de 2015, Exp. N° 2015-000087, en el caso de L.E.Q.R. contra Seguros Carabobo, C.A. y otros, señaló:

...Cabe destacar que, el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2008; que se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia en fecha 9 de septiembre de 2009, con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, fecha límite para interrumpirla; mas, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última de ellas fue el 20 de septiembre de 2011, cuando el lapso de prescripción había transcurrido, de acuerdo a lo expresado por la recurrida…

. (Negrillas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la interrupción de la prescripción de la acción, puede acaecer por la protocolización del escrito libelar con su auto de admisión y la orden de comparecencia o, con la citación del demandado realizada antes de que transcurra el lapso legal de la prescripción de la acción.

Ahora bien, esa omisión referida a la no solicitud de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, con la finalidad de la protocolización de los mismos para así interrumpir la prescripción de la acción, es lo que conllevó a que reiniciado el lapso bienal luego de la admisión, efectivamente como lo señaló el sentenciador de alzada, transcurrieron los otros diez (10) meses y trece (13) días del lapso de prescripción sin que la misma fuera interrumpida de manera legal.

Como corolario de lo expresado, se tiene que –como ya se dijo- a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días del lapso de dos años para intentar la acción y una vez admitida la misma en fecha 7 de mayo de 2012, se verificaron los diez (10) meses y trece (13) días restantes del referido bienio, sin que durante dicho lapso bienal, la demanda hubiere sido interrumpida civilmente tal como lo plantea el impugnante.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el tribunal superior, no violó los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 1.969 del Código Civil, y 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado prescrito su derecho al cobro de los honorarios profesionales, por el transcurso de los dos (2) años sin que las intimantes hubiesen interrumpido el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DEL LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho sin el apropiado respaldo probatorio.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En tal sentido, de conformidad con el Artículo (Sic) 313, ordinal Segundo (Sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (Sic) 320 eiusdem, denunciamos la infracción de falsa suposición, en la cual recayó el Juzgado (Sic) Superior (Sic) A (Sic) QUEM (Sic) al dictar la sentencia objeto del presente Recurso (Sic).

Tenemos en este orden de ideas que la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, y consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio.

Observamos que el Juzgador (Sic) A (Sic) QUEM (Sic) declaró que en el presente caso había operado la prescripción de la acción, por cuanto no se había demostrado, las razones por las cuales esta representación no había registrado la presente demanda y su orden de comparecencia.

Así las cosas, y dado el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y el retardo judicial acaecido en el presente juicio, solicitamos a este Juzgado (Sic), descienda a las actas del proceso, a los fines de la verificación, de todas aquellas violaciones y vulneraciones, cometidas en el presente caso, en violación de nuestros derechos e intereses, y específicamente evidencie los errores de hecho cometidos por el Juzgador (Sic) hoy recurrido al dictar su sentencia.

Efectivamente el error de juzgamiento, por parte del Juzgado Superior Séptimo, deviene precisamente del propio contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre (Sic) de 2011, que ordenó admitir la demanda, y a su vez ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia. Deviene de igual manera el error de Juzgamiento (Sic) al evidenciar que el Juzgado de Instancia, esto es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en fecha 30 de Enero (Sic) de 2012, fecha posterior al vencimiento del lapso de prescripción, y yerra en su juzgamiento de manera grotesca, cuando indica que no se comprobaron las razones que impidieron el registro de la demanda, cuando lo cierto es que para el día 14 d (Sic) Enero (Sic) de 2012, no había sido dictado el auto de admisión de la demanda, y por ende no existía la orden de comparecencia, lo cual hacía absolutamente improcedente la declaratoria de la prescripción de la acción, como erradamente lo decidió, de allí que se configure la infracción denunciada, ante lo cual solicitamos a esta Honorable Sala, case la sentencia recurrida y aplique las consecuencia de Ley…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de las recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, las formalizantes delatan la presunta suposición falsa en que habría incurrido el sentenciador de alzada, al declarar la prescripción de la acción por no haberse interrumpido la misma de manera legal, por haber sido imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Cabe destacar, que sin entrar esta Sala de Casación Civil a determinar la técnica prevista por su doctrina en relación con la manera en que debe ser delatada la suposición falsa, ya en la denuncia desechada precedentemente esta Suprema Jurisdicción Civil dejó establecido que sí bien el efecto suspensivo de la apelación del auto que negó la admisión de la demanda, había suspendido el lapso de prescripción; el mismo se reanudó desde el momento en que la misma fue admitida, es decir, el 7 de mayo de 2012, y que efectivamente la presente acción por cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el sentenciador de alzada no incurrió en una suposición falsa, debido a que sí bien es cierto y así se ha dejado establecido que el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que no admitió la demanda, había suspendido el lapso de prescripción de la acción; no es menos cierto, que dicho lapso se reinició desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 7 de mayo de 2012, sin que las demandantes procedieran a interrumpirla de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las demandantes NAYADET MOGOLLÓN y M.O.L., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, dada la índole del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000682 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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